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Documento DOUE-L-1990-81079

Reglamento (CEE) nº 2351/90 de la Comisión, de 9 de agosto de 1990, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado belga de la carne de porcino, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 906/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 10 de agosto de 1990, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81079

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 20 y 22,

Considerando que, debido a la aparición de la peste porcina clásica en ciertas zonas de producción de Bélgica, se adoptaron medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de porcino de ese Estado miembro mediante el Reglamento (CEE) no 906/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2143/90 (4);

Considerando que, debido a la evolución de la epizootia en Bélgica, las autoridades competentes han tomado ciertas decisiones que, entre otras cosas, autorizan el sacrificio de cerdos procedentes de la zona llamada « de tampón » para abastecer el mercado interno belga; que la abundante oferta de cerdos para matadero puede crear una crisis en el mercado;

Considerando que las medidas sanitarias respecto a Bélgica se adoptaron mediante la Decisión 90/161/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1990, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/353/CEE (6);

Considerando que existe el riesgo de que las obligaciones y restricciones relacionadas con el tratamiento térmico establecido en la Decisión 90/161/CEE causen un perjuicio a la comercialización de las carnes producidas en las zonas donde se ha implantado una limitación de la libre circulación; que, además, existe el riesgo de que dicha comercialización perturbe la comercialización de los productos originarios de otras regiones de Bélgica, a causa del gran peligro de contaminación; que, por lo tanto, para evitar la ulterior propagación de la epizootia, es conveniente que se excluyan los animales no comercializables en las zonas de protección del circuito normal que siguen los productos destinados a la alimentación humana y se proceda a su transformación en productos no destinados a la alimentación humana;

Considerando que las limitaciones de la libre circulación de carnes de porcino procedentes de la zona llamada « de tampón », contemplada en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE implican un tratamiento térmico en el caso de que los productos se vendieran fuera de Bélgica; que es oportuno crear ayudas a la transformación mediante un tratamiento térmico prescrito para la carne de porcino procedente de esa zona o ayudas al almacenamiento privado de cortes que se prestan mejor a la transformación mediante tratamiento térmico, al mismo tiempo que se obliga a los agentes comerciales a transformar dichos productos mediante el tratamiento prescrito y, de este modo, hacerlos aptos para el comercio intracomunitario;

Considerando que la obligación de seguir el tratamiento térmico prescrito implica particularmente a la aplicación de las disposiciones del punto i) de

la letra b) del apartado 1 y de los puntos i) e ii) de la letra a) y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (8);

Considerando que es conveniente estipular que se excluyan del circuito normal de los productos destinados a la alimentación humana las carnes que no puedan ser comercializadas y que se proceda a su transformación en productos no destinados a la alimentación humana;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención belga aceptará cada semana, para la compra con cargo a la Comunidad, las tres cuartas partes de los animales para los que se hayan presentado solicitudes de compra durante una semana, hasta un total de 34 500 cerdos vivos, por lotes de un peso medio superior a 110 kg, y hasta 4 875 lechones, por lotes de un peso medio superior a 25 kg.

2. Se autoriza al Reino de Bélgica para que compre, haciéndose cargo de los gastos, a los precios fijados en el artículo 3 del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el apartado anterior, así como en los apartados 3 y 4 siguientes, un complemento del 33 %, como mínimo, de la cantidad de animales vivos comprados con cargo a la Comunidad.

3. No podrán comprarse los cerdos y lechones criados en las zonas que figuran en el Anexo I.

4. Se comprarán únicamente los lechones que no hayan sido cebados en una explotación de circuito cerrado.

Artículo 2

Los cerdos serán pesados y sacrificados el día de su compra, de modo que la epizootia no pueda propagarse.

Se transportarán sin demora a un desolladero y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.

No obstante, podrán transportarse a un matadero donde sean sacrificados inmediamente y podrán almacenarse en una cámara frigorífica antes de llevarlos al desolladero.

Las operaciones se realizarán bajo el control de las autoridades competentes belgas.

Artículo 3

1. El precio de compra, a la salida de la explotación, de los cerdos vivos de un peso medio superior a 110 kg por lote, se fijará en 129,6 ecus por 100 kg de peso canal.

El precio a la salida de la explotación de los cerdos sin eviscerar se fija en 107,6 ecus por 100 kg de cuerpos.

2. El precio de compra de los lechones se fija en 48 ecus por cabeza.

3. El precio de los cerdos y lechones vendidos por el organismo de intervención belga al desolladero se fija en 30 ecus por tonelada.

Artículo 4

1. Se podrá conceder una ayuda especial por transformación de los productos

que figuran a continuación, procedentes del sacrificio de cerdos criados en la zona contemplada en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE.

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 0203 // Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: // // - Fresca o refrigerada: // ex 0203 12 // - - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar: // // - - - De animales de la especie porcina doméstica: // 0203 12 11 // - - - - Jamones y trozos de jamón // 0203 12 19 // - - - - Paletas y trozos de paleta // ex 0203 19 // - - Las demás: // // - - - De animales de la especie porcina doméstica: // 0203 19 13 // - - - - Chuleteros y trozos de chuletero // //

2. El importe de la ayuda especial se fija en 310 ecus por tonelada.

3. Los interesados deberán presentar en el organismo de intervención belga una solicitud de transformación en la que se indique la designación y la cantidad del producto que tenga la intención de transformar, y la dirección exacta del lugar de transformación.

4. La concesión de la ayuda especial estará condicionada al cumplimiento, por parte del beneficiario, de las obligaciones enumeradas a continuación y que se refieren al tratamiento de la carne mencionada:

a) la carne se someterá a un tratamiento que eleva la temperatura central a 70 °C como mínimo;

b) el tratamiento deberá realizarse en el territorio del Reino de Bélgica en el plazo de cuatro semanas a partir del momento en que el organismo de intervención belga acepte la solicitud;

c) todos los desperdicios se recogerán y destruirán bajo la vigilancia de los servicios veterinarios belgas.

5. El control del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 4 incluye un control permanente sobre el terreno durante la transformación de las carnes que den derecho a la ayuda especial. Dicho control lo efectuarán los servicios veterinarios belgas sin perjuicio de otros controles que la legislación nacional disponga.

Artículo 5

1. Tras haber comprobado que la transformación de la carne que dé lugar a la ayuda se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 precedente, los servicios veterinarios belgas expedirán al interesado un certificado en el que se especifique la cantidad de carne que haya sido transformada y tratada adecuadamente.

2. El pago de la ayuda especial se efectuará tras la presentación al organismo de intervención belga del certificado contemplado en el apartado 1.

Artículo 6

1. Las solicitudes de ayuda por almacenamiento privado podrán presentarse en el organismo de intervención belga, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1092/80 de la Comisión (1) y en el presente Reglamento.

Sólo podrán beneficiarse de dichas ayudas los productos procedentes de cerdos criados en las zonas contempladas en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE. Los productos deberán tratarse según las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 del presente Reglamento en el plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su salida de almacén. Para esta

transformación serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 al 5 del artículo 4 y del artículo 5 del presente Reglamento.

La lista de los productos que den derecho a la ayuda y los importes correspondientes se fijan en el Anexo II.

2. La duración del almacenamiento será de un mes como mínimo y de seis meses como máximo, y quedará a elección del almacenista. En caso de que la duración del almacenamiento sobrepasara un mes, se adaptaría consecuentemente el importe de la ayuda. En el Anexo II se fijan los importes de los suplementos por meses y días.

3. El pago de la ayuda por almacenamiento privado se efectuará tras la presentación en el organismo de intervención belga del certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 7

Con vistas a la aplicación de los artículos 4 y 6:

a) las cantidades mínimas, por contrato y producto, se fijan en cinco toneladas;

b) la cantidad máxima admisible del conjunto de los productos de los códigos NC 0203 12 11 y 0203 12 19 será de 4 000 toneladas semanales;

c) La cantidad admisible de productos del código NC 0203 19 13 será imputable a la cuota contemplada en el apartado 1 del artículo 9.

Las autoridades belgas podrán designar los lugares de almacenamiento y de transformación, en función de las necesidades veterinarias.

Artículo 8

La garantía se elevará a 62 ecus por tonelada de producto para el que se haya solicitado una ayuda especial por transformación por almacenamiento privado.

La garantía se recuperará cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 5.

Artículo 9

1. El organismo de intervención belga aceptará cada semana, para su compra con cargo a la Comunidad, los productos para los que se hayan presentado solicitudes de compra enumerados a continuación, hasta totalizar las cantidades indicadas.

(en toneladas)

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidad máxima de compra semanal // // // // 0203 // Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada // // // - Fresca o refrigerada // // ex 0203 19 // - - Las demás: // // // - - - de animales de la especie porcina doméstica: // // 0203 19 13 // - - - - Chuleteros y trozos de chuletero // 3 500 // 0203 19 15 // - - - - Panceta y trozos de panceta // 1 200 // 0206 // Despojos comestibles de animales de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: // // ex 0206 30 // - De la especie porcina, frescos o refrigerados: // // // - - Los demás: // // // - - - De la especie porcina doméstica: // // // - - - - Hígados, corazones, riñones, lenguas // 1 300 // // - - - - Las demás // // // //

2. Sólo podrán comprarse los productos procedentes del sacrificio de cerdos criados en la zona contemplada en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE.

3. Los productos se transportarán directamente o tras ser almacenados en un desolladero y transformados en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00,

Las operaciones se realizarán bajo el control de las autoridades competentes belgas.

Artículo 10

1. Los precios de compra, en posición salida sala de despiece, de los productos contemplados en el artículo 9 serán los siguientes:

(en ecus/tonelada)

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Precio compra // // // // 0203 19 13 // Chuleteros y trozos de chuletero // 2 090 // 0203 19 15 // Panceta y trozos de panceta // 1 190 // ex 0206 30 // Hígados, corazones, riñones, lenguas // 400 // ex 0206 30 // Los demás despojos comestibles de la especie porcina doméstica // 100 // // //

2. El precio de venta de las carnes y despojos vendidos por el organismo de intervención belga al desolladero se fija en 30 ecus por tonelada.

Artículo 11

Las autoridades competentes belgas comunicarán semanalmente a la Comisión las informaciones siguientes correspondientes a la semana anterior:

- el número y el peso total de los lechones y cerdos pesados comprados,

- las cantidades para las que se hayan presentado y hayan sido aceptadas las solicitudes de ayuda por transformación, especificadas por los códigos NC,

- las cantidades por las que se hayan celebrado contratos de almacenamiento privado, especificadas por códigos NC,

- las cantidades de carne comprada, especificadas por códigos NC.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 906/90.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 6 de agosto de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(3) DO no L 93 de 10. 4. 1990, p. 27.

(4) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 37.

(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.

(6) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 50.

(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(8) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(1) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.

ANEXO I

Zona A:

La parte del municipio de Damme situada al Este del Canal Brugge-Sluis; el municipio de Beernem; la parte de los municipios de Brugge, Oostkamp, Torhout, Lichtervelde situada al Este de la autopista A 17; los municipios de Ardooie, Wingene y Pittem; la parte del municipio de Ruiselede situada al Oeste de la carretera nacional N 37; la parte del municipio de Tielt situada al Oeste de las carreteras nacionales N 37 y N 399; la parte del municipio de Meulebeke situada al Oeste de la carretera nacional N 399.

Zona B:

La zona situada entre:

1. La frontera neerlandesa desde su punto de intersección con la carretera nacional N 14 hasta su punto de intersección con la N 12, incluida la zona de Baarle-Hertog

2. la carretera nacional N 12, desde la frontera neerlandesa hasta el puente del canal de la Campine;

3. el canal de la Campine, desde la carretera nacional N 12 hasta el puente de la carretera nacional N 104;

4. la carretera nacional N 104, hasta su punto de intersección con la carretera nacional N 14 en Rijkevorsel;

5. la carretera nacional N 14, desde Rijkevorsel hasta la frontera neerlandesa.

Zona C:

La zona situada entre:

1. La autopista A 14, desde la carretera nacional R 4 hasta el cruce no 12 con la carretera nacional N 47;

2. la carretera nacional N 47, hasta el puente del río Escalda en Dendermonde;

3. el Escalda a su paso por Dendermonde, hasta el puente de la carretera nacional R 4;

4. la carretera nacional R 4 desde el puente del Escalda hasta el enlace con la autopista A 14.

Zona D:

La zona situada entre:

1. La frontera francesa, desde su punto de intersección en Wervik con la carretera nacional N 303 hasta su punto de intersección con la carretera nacional N 336 en Warneton;

2. la carretera nacional N 336, desde la frontera francesa hasta el cruce con la carretera nacional N 8 en Ypres;

3. la carretera nacional N 8, desde Ypres hasta el cruce con la carretera nacional N 303 en Geluveld;

4. la carretera nacional 303, desde Geluveld hasta la frontera francesa en Wervik.

ANEXO II

(en ecus/tonelada)

1.2.3.4,5 // // // // // Código NC // Productos para los que se otorgan ayudas // Importes de las ayudas por un período mínimo de almacenamiento de 1 mes // Suplemento // 1.2.3.4.5 // // // // por mes // por día // // // // // // ex 0203 // Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada: // // // // ex 0203 12 11 // Jamones // 209 // 35 // 1,17 // ex

0203 12 19 // Paletas // 209 // 35 // 1,17 // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/08/1990
  • Fecha de publicación: 10/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1990
  • Aplicable desde El 6 de agosto de 1990.
  • Fecha de derogación: 13/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2962/90, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81322).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1 y el Anexo I, por Reglamento 2724/90, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81220).
    • el art. 1.1 y el Anexo I, por Reglamento 2594/90, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1990-81180).
    • los arts. 2 y 3 y se Suspende la aplicación de los arts. 4 a 10, por Reglamento 2399/90, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81092).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Bélgica
  • Carnes
  • Organismo de intervención

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