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    <identificador>DOUE-L-1990-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2351/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2351/90 de la Comisión, de 9 de agosto de 1990, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado belga de la carne de porcino, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 906/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900810</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19901013</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de agosto de 1990.</nota>
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          <texto>Reglamento 906/90, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 90/161, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1092/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2962/90, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1.1 y el Anexo I, por Reglamento 2724/90, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1 y el Anexo I, por Reglamento 2594/90, de 6 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 2 y 3 y se Suspende la aplicación de los arts. 4 a 10, por Reglamento 2399/90, de 16 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de sus artículos 20 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  de  la  peste  porcina  clásica en ciertas  zonas  de  producción  de  Bélgica,  se adoptaron medidas excepcionales de  apoyo  al  mercado  de la carne de porcino de ese Estado miembro mediante el Reglamento  (CEE)  no  906/90  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2143/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  evolución  de  la  epizootia  en Bélgica, las autoridades   competentes   han  tomado  ciertas  decisiones  que,  entre  otras cosas,  autorizan  el  sacrificio  de cerdos procedentes de la zona llamada « de tampón  »  para  abastecer  el mercado interno belga; que la abundante oferta de cerdos para matadero puede crear una crisis en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  sanitarias  respecto  a  Bélgica  se  adoptaron mediante  la  Decisión  90/161/CEE  de  la  Comisión,  de  30  de marzo de 1990, relativa   a   determinadas  medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina clásica  en  Bélgica  (5),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 90/353/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo  de  que  las obligaciones y restricciones relacionadas   con   el   tratamiento   térmico   establecido   en  la  Decisión 90/161/CEE   causen   un   perjuicio   a   la  comercialización  de  las  carnes producidas  en  las  zonas  donde  se  ha  implantado una limitación de la libre circulación;  que,  además,  existe  el  riesgo  de  que  dicha comercialización perturbe  la  comercialización  de  los  productos originarios de otras regiones de  Bélgica,  a  causa  del  gran  peligro  de contaminación; que, por lo tanto, para  evitar  la  ulterior  propagación  de  la epizootia, es conveniente que se excluyan  los  animales  no  comercializables  en  las  zonas  de protección del circuito  normal  que  siguen  los productos destinados a la alimentación humana y   se   proceda   a   su   transformación  en  productos  no  destinados  a  la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  limitaciones  de  la  libre  circulación  de  carnes  de porcino  procedentes  de  la  zona  llamada  «  de  tampón  », contemplada en el Anexo  III  de  la  Decisión  90/161/CEE  implican  un tratamiento térmico en el caso  de  que  los  productos  se  vendieran  fuera  de Bélgica; que es oportuno crear  ayudas  a  la  transformación  mediante  un tratamiento térmico prescrito para  la  carne  de  porcino  procedente  de esa zona o ayudas al almacenamiento privado   de   cortes   que  se  prestan  mejor  a  la  transformación  mediante tratamiento  térmico,  al  mismo  tiempo que se obliga a los agentes comerciales a  transformar  dichos  productos  mediante  el tratamiento prescrito y, de este modo, hacerlos aptos para el comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  seguir  el  tratamiento térmico prescrito implica  particularmente  a  la  aplicación de las disposiciones del punto i) de</p>
    <p class="parrafo">la  letra  b)  del  apartado  1  y de los puntos i) e ii) de la letra a) y de la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  4  de  la  Directiva  80/215/CEE del Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, relativa a problemas de policía sanitaria en  materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos  a base de carne (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  estipular  que  se  excluyan  del  circuito normal  de  los  productos  destinados  a  la alimentación humana las carnes que no  puedan  ser  comercializadas  y  que  se  proceda  a  su  transformación  en productos no destinados a la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  belga  aceptará cada semana, para la compra con  cargo  a  la  Comunidad,  las  tres cuartas partes de los animales para los que  se  hayan  presentado  solicitudes  de  compra durante una semana, hasta un total  de  34  500  cerdos  vivos, por lotes de un peso medio superior a 110 kg, y hasta 4 875 lechones, por lotes de un peso medio superior a 25 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  autoriza  al  Reino  de Bélgica para que compre, haciéndose cargo de los gastos,  a  los  precios  fijados  en el artículo 3 del presente Reglamento y en las   condiciones  establecidas  en  el  apartado  anterior,  así  como  en  los apartados  3  y  4  siguientes,  un  complemento  del  33  %, como mínimo, de la cantidad de animales vivos comprados con cargo a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  podrán  comprarse  los  cerdos  y  lechones  criados  en  las  zonas que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  comprarán  únicamente  los  lechones  que  no  hayan sido cebados en una explotación de circuito cerrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  cerdos  serán  pesados  y  sacrificados el día de su compra, de modo que la epizootia no pueda propagarse.</p>
    <p class="parrafo">Se  transportarán  sin  demora  a un desolladero y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  transportarse  a  un  matadero  donde  sean  sacrificados inmediamente   y   podrán   almacenarse  en  una  cámara  frigorífica  antes  de llevarlos al desolladero.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  se  realizarán  bajo el control de las autoridades competentes belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  compra,  a  la salida de la explotación, de los cerdos vivos de  un  peso  medio  superior a 110 kg por lote, se fijará en 129,6 ecus por 100 kg de peso canal.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  a  la  salida  de la explotación de los cerdos sin eviscerar se fija en 107,6 ecus por 100 kg de cuerpos.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio de compra de los lechones se fija en 48 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   precio  de  los  cerdos  y  lechones  vendidos  por  el  organismo  de intervención belga al desolladero se fija en 30 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  una  ayuda especial por transformación de los productos</p>
    <p class="parrafo">que  figuran  a  continuación,  procedentes  del sacrificio de cerdos criados en la zona contemplada en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 0203 // Carne de  animales  de  la  especie  porcina, fresca, refrigerada o congelada: // // - Fresca  o  refrigerada:  //  ex  0203  12  // - - Jamones, paletas y sus trozos, sin  deshuesar:  //  //  -  -  - De animales de la especie porcina doméstica: // 0203  12  11  //  -  -  -  -  Jamones y trozos de jamón // 0203 12 19 // - - - - Paletas  y  trozos  de  paleta  //  ex  0203 19 // - - Las demás: // // - - - De animales  de  la  especie  porcina  doméstica:  //  0203  19  13  //  -  -  -  - Chuleteros y trozos de chuletero // //</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda especial se fija en 310 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  interesados  deberán  presentar  en  el organismo de intervención belga una  solicitud  de  transformación  en  la  que  se  indique la designación y la cantidad  del  producto  que  tenga  la intención de transformar, y la dirección exacta del lugar de transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  concesión  de  la  ayuda  especial  estará condicionada al cumplimiento, por  parte  del  beneficiario,  de  las obligaciones enumeradas a continuación y que se refieren al tratamiento de la carne mencionada:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  se  someterá  a un tratamiento que eleva la temperatura central a 70 °C como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tratamiento  deberá  realizarse en el territorio del Reino de Bélgica en el  plazo  de  cuatro  semanas  a  partir  del  momento  en  que el organismo de intervención belga acepte la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  todos  los  desperdicios  se  recogerán  y  destruirán bajo la vigilancia de los servicios veterinarios belgas.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   control  del  cumplimiento  de  las  obligaciones  mencionadas  en  el apartado   4   incluye  un  control  permanente  sobre  el  terreno  durante  la transformación  de  las  carnes  que  den  derecho  a  la  ayuda especial. Dicho control  lo  efectuarán  los  servicios  veterinarios  belgas  sin  perjuicio de otros controles que la legislación nacional disponga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  haber  comprobado  que la transformación de la carne que dé lugar a la ayuda  se  ha  realizado  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 4 precedente, los  servicios  veterinarios  belgas  expedirán  al interesado un certificado en el  que  se  especifique  la  cantidad  de  carne  que  haya sido transformada y tratada adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  ayuda  especial  se  efectuará  tras  la  presentación  al organismo  de  intervención  belga  del  certificado  contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda por almacenamiento privado podrán presentarse en el  organismo  de  intervención  belga,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1092/80 de la Comisión (1) y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   podrán  beneficiarse  de  dichas  ayudas  los  productos  procedentes  de cerdos  criados  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  III de la Decisión 90/161/CEE.   Los   productos  deberán  tratarse  según  las  disposiciones  del apartado  4  del  artículo  4  del  presente  Reglamento  en  el plazo de cuatro semanas   a   partir   de   la   fecha  de  su  salida  de  almacén.  Para  esta</p>
    <p class="parrafo">transformación  serán  aplicables  las  disposiciones  de  los  apartados 2 al 5 del artículo 4 y del artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  productos  que  den  derecho  a  la  ayuda  y  los  importes correspondientes se fijan en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  duración  del  almacenamiento será de un mes como mínimo y de seis meses como  máximo,  y  quedará  a  elección  del  almacenista.  En  caso  de  que  la duración    del    almacenamiento    sobrepasara    un    mes,    se   adaptaría consecuentemente  el  importe  de  la  ayuda.  En  el  Anexo  II  se  fijan  los importes de los suplementos por meses y días.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  ayuda  por  almacenamiento  privado  se  efectuará tras la presentación   en   el   organismo   de   intervención   belga  del  certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con vistas a la aplicación de los artículos 4 y 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  mínimas,  por  contrato  y  producto,  se  fijan  en  cinco toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  máxima  admisible del conjunto de los productos de los códigos NC 0203 12 11 y 0203 12 19 será de 4 000 toneladas semanales;</p>
    <p class="parrafo">c)   La  cantidad  admisible  de  productos  del  código  NC  0203  19  13  será imputable a la cuota contemplada en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  belgas  podrán  designar  los  lugares  de almacenamiento y de transformación, en función de las necesidades veterinarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  elevará  a  62  ecus  por  tonelada de producto para el que se haya  solicitado  una  ayuda  especial  por  transformación  por  almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  recuperará  cuando  se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  belga  aceptará cada semana, para su compra con  cargo  a  la  Comunidad,  los  productos  para  los que se hayan presentado solicitudes   de   compra   enumerados   a  continuación,  hasta  totalizar  las cantidades indicadas.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de  la mercancía // Cantidad máxima  de  compra  semanal  // // // // 0203 // Carne de animales de la especie porcina,  fresca,  refrigerada  o  congelada  // // // - Fresca o refrigerada // //  ex  0203  19  //  -  -  Las  demás: // // // - - - de animales de la especie porcina  doméstica:  //  //  0203  19  13  //  -  -  -  - Chuleteros y trozos de chuletero  //  3  500  // 0203 19 15 // - - - - Panceta y trozos de panceta // 1 200  //  0206  //  Despojos  comestibles  de  animales  de  la  especie  bovina, porcina,  ovina,  caprina,  caballar,  asnal  o  mular,  frescos, refrigerados o congelados:   //  //  ex  0206  30  //  -  De  la  especie  porcina,  frescos  o refrigerados:  //  //  //  -  -  Los demás: // // // - - - De la especie porcina doméstica:  //  //  //  - - - - Hígados, corazones, riñones, lenguas // 1 300 // // - - - - Las demás // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  comprarse  los  productos procedentes del sacrificio de cerdos criados en la zona contemplada en el Anexo III de la Decisión 90/161/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  se  transportarán  directamente o tras ser almacenados en un desolladero  y  transformados  en  productos  de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00,</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  se  realizarán  bajo el control de las autoridades competentes belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  de  compra,  en  posición  salida  sala  de  despiece,  de los productos contemplados en el artículo 9 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // Precio compra //  //  //  //  0203  19 13 // Chuleteros y trozos de chuletero // 2 090 // 0203 19  15  //  Panceta  y  trozos  de  panceta  //  1 190 // ex 0206 30 // Hígados, corazones,  riñones,  lenguas  //  400  //  ex  0206  30  //  Los demás despojos comestibles de la especie porcina doméstica // 100 // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  de  venta  de las carnes y despojos vendidos por el organismo de intervención belga al desolladero se fija en 30 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  belgas  comunicarán  semanalmente  a  la Comisión las informaciones siguientes correspondientes a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- el número y el peso total de los lechones y cerdos pesados comprados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las que se hayan presentado y hayan sido aceptadas las solicitudes de ayuda por transformación, especificadas por los códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  por  las  que se hayan celebrado contratos de almacenamiento privado, especificadas por códigos NC,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de carne comprada, especificadas por códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 906/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 6 de agosto de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 93 de 10. 4. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zona A:</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  municipio  de  Damme  situada al Este del Canal Brugge-Sluis; el municipio   de  Beernem;  la  parte  de  los  municipios  de  Brugge,  Oostkamp, Torhout,  Lichtervelde  situada  al  Este  de  la autopista A 17; los municipios de  Ardooie,  Wingene  y  Pittem; la parte del municipio de Ruiselede situada al Oeste  de  la  carretera  nacional N 37; la parte del municipio de Tielt situada al  Oeste  de  las  carreteras  nacionales  N 37 y N 399; la parte del municipio de Meulebeke situada al Oeste de la carretera nacional N 399.</p>
    <p class="parrafo">Zona B:</p>
    <p class="parrafo">La zona situada entre:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  frontera  neerlandesa  desde  su  punto de intersección con la carretera nacional  N  14  hasta  su  punto  de intersección con la N 12, incluida la zona de Baarle-Hertog</p>
    <p class="parrafo">2.  la  carretera  nacional  N 12, desde la frontera neerlandesa hasta el puente del canal de la Campine;</p>
    <p class="parrafo">3.  el  canal  de  la  Campine, desde la carretera nacional N 12 hasta el puente de la carretera nacional N 104;</p>
    <p class="parrafo">4.  la  carretera  nacional  N  104,  hasta  su  punto  de  intersección  con la carretera nacional N 14 en Rijkevorsel;</p>
    <p class="parrafo">5.   la   carretera   nacional   N  14,  desde  Rijkevorsel  hasta  la  frontera neerlandesa.</p>
    <p class="parrafo">Zona C:</p>
    <p class="parrafo">La zona situada entre:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autopista  A  14,  desde  la carretera nacional R 4 hasta el cruce no 12 con la carretera nacional N 47;</p>
    <p class="parrafo">2.   la   carretera   nacional  N  47,  hasta  el  puente  del  río  Escalda  en Dendermonde;</p>
    <p class="parrafo">3.  el  Escalda  a  su  paso  por  Dendermonde,  hasta el puente de la carretera nacional R 4;</p>
    <p class="parrafo">4.  la  carretera  nacional  R 4 desde el puente del Escalda hasta el enlace con la autopista A 14.</p>
    <p class="parrafo">Zona D:</p>
    <p class="parrafo">La zona situada entre:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  frontera  francesa,  desde  su  punto  de  intersección en Wervik con la carretera  nacional  N  303  hasta  su  punto  de  intersección con la carretera nacional N 336 en Warneton;</p>
    <p class="parrafo">2.  la  carretera  nacional  N  336,  desde  la frontera francesa hasta el cruce con la carretera nacional N 8 en Ypres;</p>
    <p class="parrafo">3.  la  carretera  nacional  N  8,  desde  Ypres hasta el cruce con la carretera nacional N 303 en Geluveld;</p>
    <p class="parrafo">4.  la  carretera  nacional  303,  desde  Geluveld hasta la frontera francesa en Wervik.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4,5  //  //  //  //  //  Código  NC  //  Productos para los que se otorgan ayudas  //  Importes  de  las  ayudas por un período mínimo de almacenamiento de 1  mes  //  Suplemento  //  1.2.3.4.5 // // // // por mes // por día // // // // //  //  ex  0203  // Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada:  //  //  //  // ex 0203 12 11 // Jamones // 209 // 35 // 1,17 // ex</p>
    <p class="parrafo">0203 12 19 // Paletas // 209 // 35 // 1,17 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
