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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2248/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de vacuno; que hay salidas comerciales en determinados terceros países para los productos a que se hace referencia;
Considerando que es conveniente poner dicha carne a la venta a través de un procedimiento de licitación periódica; que, para garantizar que los productos se destinan a los terceros países de que se trate, resulta adecuado establecer una garantía a la que se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4);
Considerando que, a la vista de ciertos aspectos particulares de esta venta y especialmente por razones de control, es conveniente fijar una cantidad mínima importante;
Considerando que, habida cuenta del nivel de las existencias en los diferentes Estados miembros, es conveniente garantizar que las ventas de carne se organicen, como mínimo, en dos Estados miembros;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2293/88 (6); que, no obstante, es conveniente ampliar el Anexo del citado Reglamento indicando las menciones que deben figurar;
Considerando que, al haberse destinado una importante cantidad de carne a la citada venta, resulta indicado poner fin a las ventas establecidas en los Reglamentos (CEE) no 2670/85 de la Comisión (7) y (CEE) no 1812/86 de la Comisión (8) y derogar los citados Reglamentos;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a la venta mediante licitación periódica de cuartos delanteros y cuartos traseros en poder de los organismos de intervención.
2. Los productos a que hace referencia el apartado 1 deberán venderse y destinarse a la exportación hacia uno o varios de los destinos que se recogen en el Anexo I.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se realizará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (1) y, en particular, de sus artículos 6 a 12.
Artículo 2
1. Los organismos de intervención procederán, durante el período de vigencia de la licitación permanente, a licitaciones particulares de los cuartos
delanteros y los cuartos traseros aún disponibles.
El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de dichas licitaciones particulares expirará el segundo martes del mes de que se trate, a las 12 horas. Si ese día fuera festivo, el plazo se prolongará hasta el primer día hábil siguiente, a las 12 horas. El primer plazo para la presentación de las ofertas expirará el 9 de agosto de 1988, a las 12 horas.
Los organismos de intervención realizarán un anuncio de licitación particular en el que se incluirán los siguientes datos:
a) las cantidades de carne de vacuno con hueso puesta a la venta, y
b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.
2. No obstante lo previsto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las disposiciones y los Anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación periódica.
3. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades, así como a los lugares en que se encuentran almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el Anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención fijarán además los anuncios indicados en el apartado 1 en sus sedes sociales y podrán proceder a publicaciones complementarias.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes frigoríficos en los que se encuentran almacenados los productos solicitados.
Artículo 3
1. a) Una oferta sólo será válida si se refiere a una cantidad mínima de 25 000 toneladas.
b) Se referirá a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y a un precio único por 100 kilogramos para la cantidad total indicada en la oferta.
c) No obstante, cuando en un Estado miembro las cantidades disponibles no permitan cumplir la condicion establecida en la letra b), una oferta será válida cuando se refiera a un peso disponible igual de cuartos delanteros y de cuartos traseros a un precio único por 100 kilogramos de ambos productos, y
- de cuartos traseros a un precio por 100 kilogramos para dicho producto, o bien;
- de cuartos delanteros a un precio por 100 kilogramos para dicho producto.
2. Tan pronto como expire el plazo de presentación de las ofertas, el agente económico enviará por télex una copia de su oferta a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi, 200, B-1049 Bruselas (télex: 22037 B AGREC).
3. Una vez examinadas las ofertas recibidas para cada licitación particular, se procederá a la fijación de un precio o precios mínimos de venta, teniendo en cuenta especialmente que las cantidades vendidas de un Estado miembro no podrán sobrepasar el 50 % de la cantidad total vendida, o bien no se dará curso a la licitación. Cuando se aplique lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, el adjudicatario, al que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2173/79, será el licitador que ofrezca el precio
medio ponderado más alto.
4. A los efectos del presente Reglamento, el plazo que se indica en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2173/79 será de tres días hábiles en lugar de cinco días hábiles.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 150 ECU por tonelada.
2. Antes de harcerse cargo de los productos, el comprador prestará una garantía destinada a garantizar la exportación de los mismos hacia uno de los destinos contemplados en el apartado 2 del artículo 1. El importe de la garantía será de 260 ECU por 100 kilogramos.
3. Por lo que se refiere a la garantía a que hace referencia el apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81.
Artículo 5
1. El comprador procederá a hacerse cargo de la carne en el plazo de los cinco meses siguientes a la celebración del contrato de venta. No obstante,
- cuando los contratos de venta se hayan celebrado antes del 30 de septiembre de 1988, el comprador deberá hacerse cargo antes del 30 de septiembre de, como mínimo, el 25 % de la carne incluida en dichos contratos;
- el comprador deberá hacerse cargo de toda la carne que sea objeto de contrato con arreglo al presente Reglamento antes del 31 de marzo de 1989.
2. El cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá tener lugar en un peazo de un mes calculado a partir del día en que el comprador se haga cargo de la carne.
Artículo 6
Los compradores, cuando concluyen un contrato, deben solicitar la prefijacion de las restituciones.
Artículo 7
En la parte I, « productos destinados a la exportación en el mismo Estado en el que se encontraban al ser retirados de la existencias de intervención » del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 se añadirá lo siguiente:
Reglamento (CEE) no 2415/88 de la Comisión, de 1 de agosto de 1988, relativo a la venta mediante un procedimiento de licitación de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada (34),
(34) DO no L 208 de 2. 8. 1988, p. 11. »
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión:
- las ofertas recibidas;
- las cantidades que:
- hayan sido objeto de un contrato de venta,
- hayan sido aceptadas y retiradas;
en virtud del presente Reglamento.
Artículo 9
Quedan derogados los Reglamento (CEE) no 2670/85 y (CEE) no 1812/86.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 24.
(3) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.
(5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(6) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 16.
(7) DO no L 253 de 24. 5. 1985, p. 8.
(8) DO no L 157 de 12. 6. 1986, p. 43.
(9) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
ANEXO I
Lista de destinos
1.2 // Bulgaria Checoslovaquia Hungría Polonia // Rumanía URSS Yugoslavia
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção
1.2.3 // BELGIQUE/BELGIO: // Office belge de l'économie et de l'agriculture, rue de Trèves 82, B-1040 Bruxelles, // Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw, Trierstraat 82, B-1040 Brussel 1.2,3 // // Tél. 02/230 17 40, télex 240 76 OBEA BRU B // DANMARK: // Direktoratet for markedsordningerne // // EF-Direktoratet // // Frederiksborggade 18 // // DK-1360 Koebenhavn K // // Tlf. (01) 92 70 00, telex 151 37 DK // BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND: // Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) // // Postfach 180 107 - Adickesallee 40 // // D-6000 Frankfurt am Main 18 // // Tel. (069) 1 56 40 App. 772/773, Telex: 04 11 56 // ESPAÑA: // Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) // // c/ Beneficencia 8 // // 28003 Madrid // // Tel. 222 29 61 // // Télex 23427 SENPA E // FRANCE: // OFIVAL // // Tour Montparnasse // // 33, avenue du Maine // // F-75755 Paris Cedex 15 // // Tél.: 45 38 84 00, télex 26 06 43 // IRELAND: // Department of Agriculture and Food // // Agriculture House // // Kildare Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 // // Telex 4280 and 5118 // ITALIA: // Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) // // Roma, via Palestro 81 // // Tel. 49 57 283 - 49 59 261 // // Telex 61 30 03 // NEDERLAND: // Voedselvoorzienings In- en Verkoopbureau // // Ministerie van Landbouw en Visserij // // Postbus 960 // // 6430 AZ Hoensbroek // // Tel. (045) 23 83 83 // // Telex 56 396 // UNITED KINGDOM: // Intervention Board for
Agricultural Produce // // Fountain House // // 2 Queens Walk // // Reading RG1 7QW // // Berks // // Tel. (0734) 58 36 26 // // Telex 848 302
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