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LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, Considerando que los Estados miembros han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando que el Capítulo 1 del Título I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), no se aplica a los productos que se incluyen en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando, sin embargo, que conviene mantener e intensificar entre los Estados miembros y los países y territorios los intercambios que se refieren a dichos productos; Considerando que la presente Decisión no prejuzga para nada el régimen especial establecido por la Decisión 86/50/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos del Tratado CECA, el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU) (2), de acuerdo con la Comisión, DECIDEN:
Artículo 1
Los derechos aplicables en la Comunidad para la importación de los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo I de la Decisión 86/283/CEE y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos o la percepción de estos derechos y exacciones quedan suspendidos, sin que el trato reservado a dichos productos pueda ser más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre ellos.
Artículo 2
Los productos citados anteriormente originarios de los Estados miembros se admiten a la importación en los países y territorios en condiciones análogas a las previstas en el Capítulo 1 del Título I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE.
Artículo 3
Tendrán lugar consultas entre los Estados miembros interesados, en todos los casos en que, en opinión de uno de ellos, la aplicación de las disposiciones anteriores lo haga necesario.
Artículo 4
Las disposiciones que determinan las normas de origen para la aplicación de la Decisión 86/283/CEE serán aplicables igualmente a la presente Decisión.
Artículo 5
Los Estados miembros decidirán de común acuerdo las posibles medidas de salvaguardia, propuestas por uno o varios Estados miembros o por la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión no afecta a los poderes y competencias que se derivan de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1990.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Decisión.
Artículo 9
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al mismo tiempo que la Decisión 86/283/CEE. La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 86/283/CEE.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES
(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.
(2) DO n° L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.
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