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    <identificador>DOUE-L-1986-80986</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>284/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de junio de 1986, sobre el régimen de intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar asociados, en lo que se refiere a los productos de la CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>111</pagina_inicial>
    <pagina_final>111</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/175/L00111-00111.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 28 de febrero de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80985" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 86/283, de 30 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80306" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 7, por Decisión 90/147, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81294" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/476, de 6 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80878" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/313, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80217" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a hasta el 30 de junio de 1991, por Decisión 91/111, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA   DEL   CARBON   Y   DEL   ACERO,  REUNIDOS  EN  EL  SENO  DEL  CONSEJO, Considerando  que  los  Estados  miembros  han  celebrado entre ellos el Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero; Considerando que  el  Capítulo  1  del Título I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE del  Consejo,  de  30  de  junio de 1986, relativa a la asociación de los países y  territorios  de  Ultramar  a la Comunidad Económica Europea (1), no se aplica a  los  productos  que  se  incluyen  en  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero;  Considerando,  sin  embargo,  que conviene mantener e intensificar entre los  Estados  miembros  y  los  países  y  territorios  los  intercambios que se refieren   a   dichos  productos;  Considerando  que  la  presente  Decisión  no prejuzga   para   nada   el   régimen   especial  establecido  por  la  Decisión 86/50/CECA  de  los  Representantes  de  los  Gobiernos de los Estados miembros, reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  de  3  de  marzo  de  1986, por la que se establece,  para  los  productos  del  Tratado  CECA, el régimen aplicable a los intercambios   de  España  y  de  Portugal  con  los  países  y  territorios  de Ultramar (PTU) (2), de acuerdo con la Comisión, DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  aplicables  en  la Comunidad para la importación de los productos de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero y originarios de los países y territorios   enumerados  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  86/283/CEE  y  las exacciones  de  efecto  equivalente  a  tales  derechos o la percepción de estos derechos  y  exacciones  quedan  suspendidos,  sin  que  el  trato  reservado  a dichos  productos  pueda  ser  más  favorable que el que los Estados miembros se conceden entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  citados  anteriormente  originarios  de  los Estados miembros se admiten  a  la  importación  en los países y territorios en condiciones análogas a  las  previstas  en  el  Capítulo  1  del  Título  I de la segunda parte de la Decisión 86/283/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tendrán  lugar  consultas  entre  los Estados miembros interesados, en todos los casos  en  que,  en  opinión de uno de ellos, la aplicación de las disposiciones anteriores lo haga necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  determinan  las  normas de origen para la aplicación de la Decisión 86/283/CEE serán aplicables igualmente a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  decidirán  de  común  acuerdo  las  posibles  medidas de salvaguardia,   propuestas   por   uno  o  varios  Estados  miembros  o  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afecta  a  los poderes y competencias que se derivan de  las  disposiciones  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   todas  las  medidas  necesarias  para  el cumplimiento de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas  al  mismo  tiempo  que  la  Decisión  86/283/CEE. La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que la Decisión 86/283/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  30 de junio de 1986. Por el Consejo El Presidente N. SMIT-KROES</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 63 de 5. 3. 1986, p. 189.</p>
  </texto>
</documento>
