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Documento DOUE-L-1970-80041

Reglamento (CEE) nº 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 118, de 1 de junio de 1970, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organizacion comun del mercado vitivinicola (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 9 y su articulo 37 ,

Considerando que el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé que , en relacion con cada vino para el que se haya fijado un precio de referencia , se establecera en funcion de todos los datos disponibles un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones ;

Considerando que , para establecer el precio de oferta franco frontera de la

forma mas exacta posible , es conveniente determinar las informaciones que han de tenerse en cuenta , a saber , ademas de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otra informacion referente a los precios practicados por los terceros paises ;

Considerando que , para no poner en peligro el nivel de los precios comunitarios y para garantizar la salida prioritaria de los vinos de la Comunidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan basandose en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio internacional ; que es importante , en interés de la representatividad de los precios de oferta franco frontera , que se excluyan del calculo determinadas informaciones , en particular cuando se trata de cantidades pequenas ;

Considerando que , por razones de comparabilidad , es necesario que los precios de oferta franco frontera se establezcan ajustando los datos que sirvan para su calculo por lo que respecta a la fase de comercializacion y a las caracteristicas de los vinos afectados ;

Considerando que es conveniente determinar las condiciones en las que procede fijar , modificar o suprimir un gravamen compensatorio ;

Considerando que la percepcion de un gravamen compensatorio no esta justificada , por razon de sus precios , para determinados vinos de licor acompanados de un certificado de origen ;

Considerando que la identificacion de los vinos blancos importados bajo el nombre de variedad Riesling o de variedad Sylvaner puede verse facilitada si se exige la presentacion , en el momento de la importacion , de un certificado extendido por el pais de produccion ;

Considerando que dicho régimen solo es aplicable si va acompanado de las correspondientes disposiciones acerca de la circulacion de dichos vinos ; que , en espera de la regulacion que debe adoptarse sobre la base del articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 , es conveniente establecer un régimen transitorio ;

Considerando que los precios de referencia se fijan por grado/hl o por hectolitro ; que esta distincion debe mantenerse al fijar el importe del gravamen compensatorio ; que , en consecuencia , es necesario prever las disposiciones adecuadas que permitan , teniendo en cuenta cierto grado de globalizacion , la aplicacion practica de los gravamenes compensatorios fijados por grado/hl ;

Considerando que el apartado 4 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé la posibilidad de que se fije asimismo un gravamen compensatorio para las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del articulo 1 de ese mismo Reglamento distintos del vino ; que , para la determinacion del gravamen compensatorio correspondiente a dichos productos , se tiene en cuenta la relacion existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mismos y el del vino ;

Considerando que , en el caso de los mostos , dicha relacion es de 0,95 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de todos los datos disponibles y , en particular , a partir de las comunicaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizaran precisamente a tal fin las indicaciones contenidas en los documentos aduaneros que acompanan a los productos importados , asi como en las facturas y en los demas documentos comerciales .

2 . Para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera se tendra en cuenta ademas cualquier informacion adicional referente a los precios practicados por los terceros paises , ya sean :

a ) los practicados a la exportacion por los terceros paises ,

b ) los comprobados a la importacion en la Comunidad ,

c ) los comprobados en los mercados de la Comunidad para los productos importados ,

d ) los observados en los mercados de los terceros paises importadores y exportadores , o

e ) los que resulten de operaciones de compensacion .

3 . Para la busqueda de informacion , se acudira en particular a las fuentes siguientes :

a ) informaciones oficiales publicadas por las autoridades habilitadas de los terceros paises exportadores e importadores ,

b ) informaciones publicadas por la prensa especializada de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises ,

c ) informaciones facilitadas por las organizaciones profesionales representativas de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises .

4 . No se tendran en cuenta las informaciones sobre ofertas que no tengan incidencia economica sobre el mercado , en particular por razon del escaso volumen al que afecten .

Articulo 2

1 . Seran objeto de ajuste los precios mencionados en el articulo 1 que no se apliquen :

a ) franco frontera de la Comunidad ,

b ) a un vino correspondiente a aquél cuyo precio de orientacion se hubiere tenido en cuenta para fijar el precio de referencia .

2 . El ajuste mencionado en la letra a ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta los gastos de transporte desde el lugar de comprobacion del precio hasta la frontera de la Comunidad .

3 . El ajuste mencionado en la letra b ) del apartado 1 se efectuara teniendo en cuenta la relacion de precios existente en el mercado de la Comunidad entre los tipos de vinos considerados .

Articulo 3

1 . Los precios de oferta franco frontera se estableceran en funcion de las posibilidades de compra mas favorables de los productos considerados , calculadas conforme a lo dispuesto en los articulos 1 y 2 .

2 . En caso de que se estableciere un segundo precio de oferta franco frontera para un producto procedente de un tercer pais , se estableceran precios de oferta , en funcion del segundo precio de oferta precedentemente mencionado , para los demas productos procedentes de ese tercer pais ,

siempre que se encuentren en una relacion economica estrecha con el producto mencionado . El establecimiento de dichos precios de oferta se efectuara teniendo en cuenta la relacion normal existente entre los precios de los productos considerados .

Articulo 4

1 . Se fijara un gravamen compensatorio para un vino cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera del mismo , incrementado en los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia de dicho vino .

2 . El gravamen compensatorio se modificara cuando se compruebe una variacion sensible del precio de oferta franco frontera .

3 . El gravamen compensatorio se suprimira cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera , incrementado en los derechos de aduana , es igual o superior al precio de referencia .

4 . No se aplicara gravamen compensatorio a :

a ) los vinos de Oporto ,

b ) los vinos de Madeira ,

c ) los vinos de Jerez ,

d ) los vinos de Tokay ( Aszy y Szamorodni ) ,

e ) el moscatel de Samos ,

f ) el moscatel de Setubal

que se presenten con certificado de origen .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del concepto de origen de las mercancias (2) , y en espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de los mencionados certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .

Articulo 5

1 . Los vinos blancos presentados para su importacion bajo el nombre de la variedad " Riesling " o " Sylvaner " solo podran importarse y ponerse en circulacion bajo dicha denominacion si van acompanados de un certificado reconocido por las autoridades competentes y que acredite que el vino de que se trate procede de la variedad considerada .

2 . En espera de disposiciones comunitarias especiales relativas a las modalidades de expedicion y al contenido de dichos certificados , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .

Articulo 6

1 . Cuando el precio de referencia se fije por grado/hl , el gravamen compensatorio se fijara también por grado/hl .

2 . Cuando el precio de referencia se fije por hectolitro , el gravamen compensatorio se fijara también por hectolitro .

Articulo 7

1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del articulo 6 , el gravamen por hectolitro que debera percibirse en la importacion sera igual al resultado de multiplicar el grado alcoholico adquirido del vino importado por el importe fijado por grado/hl para ese vino .

2 . No obstante , a los vinos que tengan un grado alcoholico adquirido inferior a 8 5 se les fijara el gravamen compensatorio aplicable al vino de

grado alcoholico adquirido igual a 8 5 .

Articulo 8

1 . Cuando el gravamen compensatorio mencionado en el articulo 4 se fije para las importaciones de vino tinto o blanco , se fijara también un gravamen compensatorio para las importaciones de mostos del mismo color .

2 . El gravamen compensatorio que se aplique a los mostos se fijara asignando al que se aplique al vino tinto o , segun el color del mosto , al blanco , un coeficiente que tenga en cuenta la relacion 0,95 existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mostos y el del vino .

3 . En caso de que el gravamen compensatorio que se aplique al vino se hubiere fijado por grado/hl , el aplicable a la importacion de mosto por hectolitro se calculara multiplicando el grado alcoholico en potencia del mosto importado por el importe fijado por grado/hl para dicho mosto .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1970
  • Fecha de publicación: 01/06/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 4.4, por Reglamento 1297/77, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80137).
  • SE SUSTITUYE los arts. 4.1, 5 y 7 y se deroga el art. 8, por Reglamento 3059/76, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1976-80314).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 639/74, de 21 de marzo (Ref. DOUE-L-1974-80035).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Precios
  • Vinos

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