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Documento DOUE-L-1976-80314

Reglamento (CEE) nº 3059/76 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1976, sobre tercera modificación del Reglamento (CEE) nº 1019/70 relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 15 de diciembre de 1976, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80314

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3059/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento (

CEE ) n º 2829/76 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 de la Comisión , de 29 de mayo de 1970 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 612/75 (4) , prevé las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 (5) , ha modificado el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en particular ampliando a los zumos y mostos de uva el sistema de precios de referencia , lo que entraña la fijación para dichos productos de un precio de oferta franco frontera y , en su caso , de un gravamen compensatorio ; que , en consecuencia , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 ;

Considerando que , en relación con los vinos blancos presentados para su importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner , procede tener en cuenta las disposiciones adoptadas a ese respecto por el Reglamento ( CEE ) n º 2133/74 del Consejo , de 8 de agosto de 1974 , por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1168/76 (7) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 como sigue :

1 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente :

« Se fijará un gravamen compensatorio para cualquiera de los productos citados en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 cuando se compruebe que el precio de oferta franco frontera de dicho producto , incrementado en los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia del mismo . »

2 . Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente :

« Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1608/76 , los vinos blancos presentados para su importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner sólo podrán importarse y ponerse en circulación si cumplen lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 2133/74 y en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1608/76 . »

3 . Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente :

« Artículo 7

En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 6 , el gravamen por hectolitro que deberá percibirse en la importación será igual al resultado de multiplicar

- el grado alcohólico adquirido , si se trata de un vino tinto , un vino blanco , un vino de licor o un vino de licor destinado a elaboración o un vino alcoholizado ,

- el grado alcohólico en potencia si se trata de un zumo de uva ( incluido el mosto de uva ) , concentrado o no , tinto o blanco ,

- el grado alcohólico total si se trata de un mosto de uva « apagado » con alcohol ,

por el importe por grado/hectolitro fijado para el producto de que se trate .

No obstante , a los productos que tengan un grado alcohólico inferior a 8 ° 5 se les fijará el gravamen compensatorio aplicable al producto correspondiente que tenga un grado alcohãlico igual a 8 ° 5 . »

4 . Queda derogado el artículo 8 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 326 de 25 . 11 . 1976 , p. 1 .

(3) DO n º L 118 de 1 . 6 . 1970 , p. 13 .

(4) DO n º L 64 de 11 . 3 . 1975 , p. 2 .

(5) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 227 de 17 . 8 . 1974 , p. 1 .

(7) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 46 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/1976
  • Fecha de publicación: 15/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1976
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 4.1, 5 y 7 y deroga el art. 8 del Reglamento 1019/70, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1970-80041).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Precios
  • Vinos

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