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<documento fecha_actualizacion="20241021165657">
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    <identificador>DOUE-L-1976-80314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19761214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3059/1976</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3059/76 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1976, sobre tercera modificación del Reglamento (CEE) nº 1019/70 relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19761215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1976/345/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19761216</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="4">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80041" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 5 y 7 y deroga el art. 8 del Reglamento 1019/70, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3059/76 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (</p>
    <p class="parrafo">CEE ) n º 2829/76 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1019/70 de la Comisión , de 29 de mayo  de  1970  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 612/75  (4)  ,  prevé  las  modalidades de aplicación del establecimiento de los precios   de   oferta   franco   frontera   y   de   la  fijación  del  gravamen compensatorio  en  el  sector  del  vino ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1160/76 del  Consejo  ,  de  17  de  mayo  de 1976 (5) , ha modificado el artículo 9 del Reglamento  (  CEE  )  n º 816/70 , en particular ampliando a los zumos y mostos de  uva  el  sistema  de precios de referencia , lo que entraña la fijación para dichos  productos  de  un  precio  de oferta franco frontera y , en su caso , de un  gravamen  compensatorio  ;  que  ,  en  consecuencia  , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  relación  con  los  vinos  blancos presentados para su importación  bajo  el  nombre  de  variedad  Riesling o Sylvaner , procede tener en  cuenta  las  disposiciones  adoptadas a ese respecto por el Reglamento ( CEE )  n  º  2133/74  del  Consejo  ,  de  8  de  agosto  de  1974  ,  por el que se establecen  las  normas  generales  para  la  designación  y presentación de los vinos  y  mostos  de  uva  (6)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1168/76 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se sustituye el apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  fijará  un  gravamen  compensatorio  para  cualquiera  de  los  productos citados  en  el  apartado  1  del  artículo  9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 cuando   se  compruebe  que  el  precio  de  oferta  franco  frontera  de  dicho producto  ,  incrementado  en  los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia del mismo . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1608/76  ,  los  vinos  blancos  presentados  para su importación bajo el nombre de   variedad   Riesling   o  Sylvaner  sólo  podrán  importarse  y  ponerse  en circulación  si  cumplen  lo  dispuesto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n  º  2133/74  y  en  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1608/76 . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 6 , el gravamen por hectolitro  que  deberá  percibirse  en  la  importación será igual al resultado de multiplicar</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  adquirido  ,  si  se  trata de un vino tinto , un vino blanco  ,  un  vino  de  licor  o  un vino de licor destinado a elaboración o un vino alcoholizado ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  en  potencia  si se trata de un zumo de uva ( incluido el mosto de uva ) , concentrado o no , tinto o blanco ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  total  si  se trata de un mosto de uva « apagado » con alcohol ,</p>
    <p class="parrafo">por  el  importe  por  grado/hectolitro  fijado para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  a  los  productos que tengan un grado alcohólico inferior a 8 ° 5   se   les   fijará   el   gravamen   compensatorio   aplicable   al  producto correspondiente que tenga un grado alcohãlico igual a 8 ° 5 . »</p>
    <p class="parrafo">4 . Queda derogado el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1976 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">P. J. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 326 de 25 . 11 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 118 de 1 . 6 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 64 de 11 . 3 . 1975 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 227 de 17 . 8 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 46 .</p>
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