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<documento fecha_actualizacion="20241021165200">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1019/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1019/70 de la Comisión, de 29 de mayo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de la fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/118/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="823" orden="2">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1003" orden="3">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="4">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80035" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 639/74, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80314" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 5 y 7 y se deroga el art. 8, por Reglamento 3059/76, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80137" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 1297/77, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de  organizacion  comun  del mercado  vitivinicola  (1)  y  ,  en particular , el apartado 6 de su articulo 9 y su articulo 37 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  articulo  9  del  Reglamento  ( CEE ) n 816/70  prevé  que  ,  en  relacion  con cada vino para el que se haya fijado un precio   de   referencia  ,  se  establecera  en  funcion  de  todos  los  datos disponibles  un  precio  de  oferta franco frontera para todas las importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  establecer el precio de oferta franco frontera de la</p>
    <p class="parrafo">forma  mas  exacta  posible  ,  es  conveniente determinar las informaciones que han  de  tenerse  en  cuenta  , a saber , ademas de los precios indicados en los documentos  aduaneros  y  comerciales  ,  cualquier otra informacion referente a los precios practicados por los terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  no  poner  en  peligro  el  nivel  de  los  precios comunitarios  y  para  garantizar  la  salida  prioritaria  de  los  vinos de la Comunidad  ,  es  necesario  que  los  precios  de  oferta  franco  frontera  se establezcan  basandose  en  las  posibilidades  de  compra  mas favorables en el comercio   internacional   ;   que   es   importante   ,   en   interés   de  la representatividad  de  los  precios  de oferta franco frontera , que se excluyan del  calculo  determinadas  informaciones  ,  en  particular  cuando se trata de cantidades pequenas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  comparabilidad  ,  es  necesario que los precios  de  oferta  franco  frontera  se  establezcan  ajustando  los datos que sirvan  para  su  calculo  por lo que respecta a la fase de comercializacion y a las caracteristicas de los vinos afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  las  condiciones  en  las  que procede fijar , modificar o suprimir un gravamen compensatorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   percepcion   de  un  gravamen  compensatorio  no  esta justificada  ,  por  razon  de  sus  precios  , para determinados vinos de licor acompanados de un certificado de origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificacion  de  los  vinos blancos importados bajo el nombre  de  variedad  Riesling  o de variedad Sylvaner puede verse facilitada si se   exige  la  presentacion  ,  en  el  momento  de  la  importacion  ,  de  un certificado extendido por el pais de produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  solo  es  aplicable  si  va acompanado de las correspondientes  disposiciones  acerca  de  la  circulacion  de  dichos vinos ; que  ,  en  espera  de  la  regulacion  que  debe  adoptarse  sobre  la base del articulo  30  del  Reglamento  (  CEE  ) n 816/70 , es conveniente establecer un régimen transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  referencia  se  fijan  por  grado/hl  o por hectolitro  ;  que  esta  distincion  debe  mantenerse  al  fijar el importe del gravamen  compensatorio  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  es necesario prever las disposiciones  adecuadas  que  permitan  ,  teniendo  en  cuenta cierto grado de globalizacion   ,  la  aplicacion  practica  de  los  gravamenes  compensatorios fijados por grado/hl ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  articulo  9  del  Reglamento  ( CEE ) n 816/70   prevé   la   posibilidad   de   que   se   fije  asimismo  un  gravamen compensatorio  para  las  importaciones  de  los  productos  contemplados  en el apartado  2  del  articulo  1 de ese mismo Reglamento distintos del vino ; que , para  la  determinacion  del  gravamen  compensatorio  correspondiente  a dichos productos  ,  se  tiene  en  cuenta  la  relacion  existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mismos y el del vino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , en el caso de los mostos , dicha relacion es de 0,95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  de  oferta  franco  frontera  se  estableceran en funcion de todos   los   datos   disponibles   y   ,  en  particular  ,  a  partir  de  las comunicaciones  de  los  Estados  miembros  .  Los  Estados  miembros utilizaran precisamente   a   tal   fin  las  indicaciones  contenidas  en  los  documentos aduaneros   que  acompanan  a  los  productos  importados  ,  asi  como  en  las facturas y en los demas documentos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  establecimiento  de  los  precios  de  oferta franco frontera se tendra  en  cuenta  ademas  cualquier  informacion  adicional  referente  a  los precios practicados por los terceros paises , ya sean :</p>
    <p class="parrafo">a ) los practicados a la exportacion por los terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">b ) los comprobados a la importacion en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  comprobados  en  los  mercados  de  la  Comunidad  para los productos importados ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  observados  en  los  mercados  de  los terceros paises importadores y exportadores , o</p>
    <p class="parrafo">e ) los que resulten de operaciones de compensacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  busqueda de informacion , se acudira en particular a las fuentes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  informaciones  oficiales  publicadas  por  las  autoridades habilitadas de los terceros paises exportadores e importadores ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  informaciones  publicadas  por  la prensa especializada de la produccion y del comercio , tanto en los Estados miembros como en los terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">c   )   informaciones   facilitadas   por   las   organizaciones   profesionales representativas  de  la  produccion  y  del  comercio  ,  tanto  en  los Estados miembros como en los terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  se  tendran  en  cuenta  las informaciones sobre ofertas que no tengan incidencia  economica  sobre  el  mercado  ,  en particular por razon del escaso volumen al que afecten .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Seran  objeto  de  ajuste  los precios mencionados en el articulo 1 que no se apliquen :</p>
    <p class="parrafo">a ) franco frontera de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  un  vino  correspondiente a aquél cuyo precio de orientacion se hubiere tenido en cuenta para fijar el precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  ajuste  mencionado  en  la  letra  a  )  del  apartado  1 se efectuara teniendo  en  cuenta  los  gastos  de  transporte desde el lugar de comprobacion del precio hasta la frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  ajuste  mencionado  en  la  letra  b  )  del  apartado  1 se efectuara teniendo  en  cuenta  la  relacion  de  precios  existente  en  el mercado de la Comunidad entre los tipos de vinos considerados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  de  oferta franco frontera se estableceran en funcion de las posibilidades   de  compra  mas  favorables  de  los  productos  considerados  , calculadas conforme a lo dispuesto en los articulos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  se  estableciere  un  segundo  precio  de oferta franco frontera  para  un  producto  procedente  de  un  tercer  pais , se estableceran precios  de  oferta  ,  en  funcion del segundo precio de oferta precedentemente mencionado  ,  para  los  demas  productos  procedentes  de  ese  tercer  pais ,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  encuentren  en una relacion economica estrecha con el producto mencionado  .  El  establecimiento  de  dichos  precios  de  oferta se efectuara teniendo  en  cuenta  la  relacion  normal  existente  entre  los precios de los productos considerados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijara  un gravamen compensatorio para un vino cuando se compruebe que el  precio  de  oferta  franco frontera del mismo , incrementado en los derechos de aduana , es inferior al precio de referencia de dicho vino .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   gravamen  compensatorio  se  modificara  cuando  se  compruebe  una variacion sensible del precio de oferta franco frontera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  gravamen  compensatorio se suprimira cuando se compruebe que el precio de  oferta  franco  frontera  ,  incrementado  en  los  derechos  de aduana , es igual o superior al precio de referencia .</p>
    <p class="parrafo">4 . No se aplicara gravamen compensatorio a :</p>
    <p class="parrafo">a ) los vinos de Oporto ,</p>
    <p class="parrafo">b ) los vinos de Madeira ,</p>
    <p class="parrafo">c ) los vinos de Jerez ,</p>
    <p class="parrafo">d ) los vinos de Tokay ( Aszy y Szamorodni ) ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el moscatel de Samos ,</p>
    <p class="parrafo">f ) el moscatel de Setubal</p>
    <p class="parrafo">que se presenten con certificado de origen .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  9  del Reglamento ( CEE ) n 802/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del  concepto  de  origen  de  las mercancias (2) , y en espera de disposiciones comunitarias   especiales  relativas  a  las  modalidades  de  expedicion  y  al contenido  de  los  mencionados  certificados  , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  vinos  blancos  presentados  para su importacion bajo el nombre de la variedad  "  Riesling  "  o  "  Sylvaner  "  solo podran importarse y ponerse en circulacion  bajo  dicha  denominacion  si  van  acompanados  de  un certificado reconocido  por  las  autoridades  competentes y que acredite que el vino de que se trate procede de la variedad considerada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  espera  de  disposiciones  comunitarias  especiales  relativas  a  las modalidades  de  expedicion  y  al  contenido  de  dichos  certificados  , éstos seran reconocidos por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  precio  de  referencia  se  fije  por  grado/hl  , el gravamen compensatorio se fijara también por grado/hl .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  precio  de  referencia  se  fije  por hectolitro , el gravamen compensatorio se fijara también por hectolitro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso contemplado en el apartado 1 del articulo 6 , el gravamen por hectolitro  que  debera  percibirse  en  la  importacion sera igual al resultado de  multiplicar  el  grado  alcoholico  adquirido  del  vino  importado  por  el importe fijado por grado/hl para ese vino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  a  los  vinos  que  tengan  un grado alcoholico adquirido inferior  a  8  5  se  les fijara el gravamen compensatorio aplicable al vino de</p>
    <p class="parrafo">grado alcoholico adquirido igual a 8 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  gravamen  compensatorio  mencionado  en  el articulo 4 se fije para  las  importaciones  de  vino  tinto  o  blanco  ,  se  fijara  también  un gravamen compensatorio para las importaciones de mostos del mismo color .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  gravamen  compensatorio  que  se  aplique  a  los  mostos  se  fijara asignando  al  que  se  aplique  al vino tinto o , segun el color del mosto , al blanco  ,  un  coeficiente  que tenga en cuenta la relacion 0,95 existente en el mercado de la Comunidad entre el precio medio de los mostos y el del vino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  gravamen  compensatorio  que  se aplique al vino se hubiere  fijado  por  grado/hl  ,  el  aplicable  a  la importacion de mosto por hectolitro  se  calculara  multiplicando  el  grado  alcoholico  en potencia del mosto importado por el importe fijado por grado/hl para dicho mosto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de mayo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
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