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Documento BOE-A-2014-3254

Ley 6/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 2014, páginas 26656 a 26687 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2014-3254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2013/12/23/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

ÍNDICE

Título I. Medidas fiscales.

Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Título II. Medidas de racionalización.

Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

Artículo 5. Extinción de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6. Supresión del Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Supresión del Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid.

Título III. Medidas administrativas.

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Disposición adicional única. Gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
Preámbulo

La presente ley regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014 y la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas, con carácter general, a la racionalización, la dinamización de la economía y la eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

I

El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Hidrocarburos.

En la actual coyuntura económica de falta de liquidez y crédito en familias, pymes y autónomos, es esencial que la política fiscal vaya dirigida a aumentar la renta disponible de los ciudadanos.

En este sentido las medidas fiscales contenidas en la presente ley se enmarcan en la política de bajada prudente, ordenada y selectiva de impuestos que la Comunidad de Madrid viene siguiendo desde 2003 y forman en su conjunto una de las más importantes reformas tributarias acometidas por esta Comunidad.

Con la finalidad de mejorar la equidad y favorecer el crecimiento en la región, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto, incluyendo una nueva reducción de los porcentajes marginales aplicables a cada uno de los tramos de base liquidable.

Esta nueva reducción de 1,6 puntos, distribuida en 0,4 puntos porcentuales en cada uno de los tipos marginales, unida a la reducción de 1 punto aprobada en 2007, sitúa la tarifa autonómica de la Comunidad como la más baja de las Comunidades Autónomas.

La mayor equidad del impuesto resulta del incremento de la progresividad de la tarifa, cuyos marginales máximos se ven disminuidos en porcentajes crecientes para los niveles más bajos de renta. Así, respecto a la tarifa autonómica aprobada por el Estado, el marginal aplicable a las rentas más bajas se ve reducido en un 6,67%, el segundo en un 5%, el tercero en un 3,2% y el marginal máximo, aplicable a las rentas más altas en un 2,3%.

En segundo lugar, también en el IRPF, se suprime la deducción por donativos a fundaciones.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se reducen dos tipos impositivos: por un lado, el tipo general del 7%, dentro de la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», correspondiente a las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, y, por otro, el tipo impositivo del 1% aplicable a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados».

Con estas dos modificaciones se pretende incidir en la recuperación del mercado inmobiliario sumido hoy en una profunda crisis, favoreciendo también el crecimiento de la región.

En el Impuesto sobre Hidrocarburos se establece el tipo de devolución de la Comunidad de Madrid aplicable al gasóleo profesional. Con ello se pretende mejorar la competitividad de la Comunidad de Madrid al abaratar el coste del transporte profesional de personas y mercancías.

Las medidas fiscales contenidas en este Título I se adoptan dentro del ámbito normativo competencial que se atribuye a la Comunidad de Madrid en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y la Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

II

En el Título II, bajo la rúbrica «Medidas de racionalización», se contienen varias modificaciones normativas destinadas, con carácter general, a la reducción del gasto público, la racionalización del sector público y la transparencia en la gestión de los recursos.

Así, para cumplir las exigencias de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y facilitar su aplicación práctica, se modifica, en primer lugar, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Por un lado, los artículos 47.3 y 64.2, a efectos de incluir el fondo de contingencia en la estructura de gastos, que se integra en la clasificación económica como un Capítulo 5 de gastos, regulando, asimismo, su funcionamiento. Por otro, los artículos 91.2 y 92.2, en el sentido de delimitar, a efectos de endeudamiento, el concepto de «sector público» de acuerdo con la definición y delimitación dada por el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96, del Consejo, de 25 de junio de 1996.

También con el fin de garantizar la estabilidad presupuestaria así como la eficiencia en la distribución de los recursos públicos, se arbitra un procedimiento para la asignación de excedentes de tesorería en función de las necesidades de liquidez, de forma que las obligaciones con los acreedores sean atendidas puntualmente, además de reducirse costes administrativos.

Además, al objeto de favorecer la transparencia en la gestión de los ingresos públicos, se introduce en el artículo 122.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la obligación de la Consejería de Economía y Hacienda de informar mensualmente a la Asamblea de Madrid sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos.

Por otro lado, se introducen varias modificaciones en la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, para permitir que la Comunidad de Madrid pueda cumplir en plazo las obligaciones de suministro de información establecidas en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. A tal efecto, se modifica el plazo para la presentación del presupuesto por parte de los Consejos Sociales ante la Comunidad de Madrid y el plazo para la confección de la liquidación de los presupuestos de las Universidades Públicas.

Además, se atribuye a los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid la competencia para, en supuestos de desequilibrio presupuestario, aprobar el plan económico financiero por plazo máximo de tres años, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y en tres meses desde la aprobación o liquidación del presupuesto en desequilibrio. El plan económico financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Profundizando en la política de contención del gasto y racionalización del sector público se procede a la supresión de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid y de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

Con el mismo propósito se suprimen además, dos órganos colegiados autonómicos cuyos fines pueden alcanzarse a través de los diversos procedimientos previstos en la legislación general de aplicación. Por un lado, el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, ya que la cooperación al desarrollo, concentrada ahora en acciones humanitarias en situaciones de emergencia, no se lleva a cabo de forma unilateral, sino de manera coordinada con la Administración del Estado, mediante la firma de instrumentos convencionales para la articulación, coordinación y complementariedad en materia de cooperación al desarrollo. Por otro lado, el Comité técnico de seguridad en el consumo, porque la protección de los consumidores en relación con la seguridad de los productos está suficientemente garantizada con la vigente regulación a nivel estatal y europeo.

Las modificaciones legales del Título II se dictan en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y sector público económico.

III

En el Título III se ubican otras medidas administrativas que afectan a sectores y materias diferentes.

Se introducen varias adaptaciones a la normativa ambiental de la Comunidad de Madrid, que se dictan en ejercicio de las competencias exclusivas y de desarrollo legislativo previstas en los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia, montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, normas adicionales de protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.

En primer lugar, con la finalidad de compatibilizar la protección de los recursos naturales con el establecimiento de infraestructuras e instalaciones de servicio público, se introducen dos medidas de flexibilización del régimen de ocupación de determinados bienes de dominio público.

Se replantea, primero, el régimen de ocupación temporal de vías pecuarias previsto en el artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que en su configuración actual dificulta el establecimiento de conducciones de servicio público, sobre todo, en zonas rurales. Así, se eleva el plazo máximo de las ocupaciones temporales, de 3 a 10 años renovables y se permiten, en los mismos términos que la legislación básica estatal, las conducciones en superficie o que afecten al vuelo.

Además, con la idea de establecer un marco de gestión más favorable en el mantenimiento y conservación de los recursos forestales, se flexibiliza el régimen de ocupación temporal y utilización o aprovechamiento privativo por terceros en montes de utilidad pública, contenido en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, eliminando el actual límite máximo de duración de las concesiones administrativas de 15 años.

En segundo lugar, se introducen varias modificaciones en la regulación de los Parques Regionales de la Comunidad de Madrid con una doble finalidad: por un lado, se adapta la Red de Parques Regionales de la Comunidad de Madrid a la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, mediante Ley estatal 7/2013, de 25 de junio. Por otro, con el objetivo de preservar los espacios naturales de la Comunidad de Madrid y fomentar, a la vez, la ocupación del territorio y el desarrollo económico más allá de las actividades tradicionales agrícolas y ganaderas, se permiten aquellos usos y actividades de desarrollo rural compatibles con el objetivo primordial de la conservación. En todo caso, esta ampliación de usos no afectará a las zonas de mayor protección dentro de los parques regionales.

Los cambios producidos en el mercado de la actividad del transporte por carretera llevaron al legislador estatal a modificar la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que efectuó una revisión de la tipificación de las infracciones y cuantía de las sanciones para adecuarlas al actual mercado de transportes por carretera, en una rigurosa aplicación del principio de legalidad en la materia. Esto, unido a la cada vez más extendida jurisprudencia sobre la interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora, a fin de recoger de manera estricta los tipos infractores que pueden producirse en la práctica y a la necesidad de introducir algunas medidas en el sector de los transportes urbanos, aconsejan modificar ahora el régimen sancionador contenido en el Capítulo V de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. Además, se introduce un nuevo marco regulador de la publicidad en los vehículos afectos a las licencias de autotaxi.

Asimismo, se modifica la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, para recoger la posibilidad de que la distribución de las compensaciones a los operadores pueda realizarse, cuando las circunstancias así lo requieran, en función del número de kilómetros realizados. Esta opción permite programar con certeza los gastos del Consorcio Regional de Transportes, reduciendo las incertidumbres que son inevitables cuando el criterio a utilizar es el del número de viajeros transportados. Evidentemente, la demanda fluctúa en función de múltiples factores, y compensar a los operadores con arreglo a ella necesariamente conlleva una aleatoriedad en el gasto que desaparece cuando el criterio utilizado es el de los kilómetros realizados, puesto que en este caso el Consorcio Regional de Transportes programa la oferta y puede controlar a lo largo de todo el ejercicio su ejecución, lo que redunda, a su vez, en un control preciso y exacto del gasto.

Ambas modificaciones normativas se efectúan de acuerdo con la competencia exclusiva prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía en materia de transporte terrestre cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid.

En ejercicio de la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, también se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, recogiendo en ella los principios básicos del régimen sancionador que, en su caso, establezca cada Ayuntamiento, en relación con las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico.

En el marco de la política regional de fomento de la actividad económica, y con base en la competencia exclusiva en materia de comercio interior prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, resulta necesario seguir potenciando la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social, eliminando todas aquellas regulaciones que sean innecesarias y restrictivas para la actividad económica y que distorsionen el principio de unidad de mercado, minimizando las cargas administrativas siempre que no redunden negativamente en otros sectores de especial atención como la prevención de la salud y la protección de menores.

A tal fin, en el sector comercial minorista, se modifica la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, eliminando la restricción existente para los establecimientos en régimen de autoservicio relativa a la exhibición de bebidas alcohólicas en una sección concreta.

Por su parte, se introduce una modificación parcial en la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, en uso de las competencias de desarrollo legislativo en materia de ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, previstas en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía. La evolución de la oficina de farmacia, con la incorporación a la misma de los nuevos servicios de catálogo, así como las necesidades de personal en las farmacias ubicadas en zonas rurales y la rápida evolución del sector en los ámbitos administrativo y de la atención farmacéutica, justifican la modificación del régimen actual de incompatibilidades del personal adjunto, permitiendo compatibilizar el ejercicio de los farmacéuticos adjuntos en más de una oficina de farmacia, siempre y cuando las jornadas de trabajo en los distintos establecimientos permitan el desempeño efectivo de la actividad.

También se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, para adaptarse a los cambios producidos en la estructura del mercado y en los hábitos de consumo, en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en materia de defensa de los consumidores y usuarios recogida en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía.

En materia de información de productos, bienes y servicios, se introducen precisiones sobre la redacción de los textos informativos correspondientes para garantizar los derechos de los consumidores. Por otro lado, a fin de facilitar de forma ágil la resolución de conflictos entre los consumidores y las empresas, se prevé la posibilidad de llevar a cabo mediaciones singulares con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, requieran la adopción de medidas más intensas de protección a los consumidores. Además, se modifican algunos aspectos del régimen sancionador.

En este mismo título, se introduce una modificación puntual en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, para regular algunos aspectos derivados del proceso de transformación de las cajas de ahorro en fundaciones de carácter especial, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de aplicación, y en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro atribuida por el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.

Además, se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con la finalidad de adaptar los límites de edad para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, valorar las aptitudes adquiridas por otros colectivos profesionales afines, así como incrementar las posibilidades de acceso a los miembros de otros Cuerpos de Policía Local, de conformidad con las competencias atribuidas por los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía sobre coordinación y demás facultades en relación con las policías locales y régimen estatutario de los funcionarios.

Finalmente, con base en la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, se modifica el artículo 2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid para atribuir al Consejero competente en la materia competencias para aprobar y desarrollar determinados elementos de los juegos, permitiendo con ello que la regulación de dichos juegos pueda evolucionar al mismo ritmo que lo hace el sector.

TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

(hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

0,00

0,00

17.707,20

11,20%

17.707,20

1.983,21

15.300,00

13,30%

33.007,20

4.018,11

20.400,00

17,90%

53.407,20

7.669,71

Resto

21,00%

Dos. El artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 28. Tipo de gravamen aplicable a inmuebles.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 6 por 100.»

Tres. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.»

Cinco. El artículo 36 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Tipo de gravamen aplicable a otros documentos notariales.

Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los recogidos en los artículos anteriores de esta Subsección.»

Seis. Se modifica la letra a) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego. A tal efecto, tendrá la consideración de ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos por el casino de las actividades de juego y las cantidades pagadas a los jugadores en concepto de premio.»

Siete. Se suprimen las letras b) y c) del número 1 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno. La letra d) pasa a denominarse b):

«b) La base imponible determinada con arreglo a la letra anterior se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.»

Ocho. Se modifica el número 2 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Bingo, bingo interconectado, bingo simultáneo, bingo electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.

La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.»

Nueve. Se suprime la referencia a las máquinas C en el número 3 de la previsión normativa del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 40.Uno, sustituyendo la redacción de forma que donde dice «máquinas tipo B y C» diga «máquinas tipo B».

Diez. Se modifican los números 2 y 3 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 45 por 100.

3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 25 por 100.»

Once. Se modifica el número 6 de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Uno, «Tipos de gravamen y Bonificaciones», que queda redactado del siguiente modo:

«6. En los casinos el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.»

Doce. Se suprime el número 2, «Máquinas tipo C o de azar», de la previsión normativa del artículo 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41.Dos, «Cuotas Fijas». El número 3 pasa a ser número 2.

Trece. Se añade un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 47 bis. Tipo de devolución autonómico por el gasóleo de uso profesional.

El tipo de devolución autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 52bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 17 euros por 1.000 litros.»

Catorce. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen y de devolución autonómicos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.»

TÍTULO II
Medidas de racionalización
Artículo 2. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:

Uno. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes, los gastos de capital, las operaciones financieras y el fondo de contingencia. En los créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales y las transferencias de capital. En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros. El fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.»

Dos. Se añade una nueva letra g) al artículo 64.2, con la siguiente redacción:

«g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.»

Tres. El apartado 2 del artículo 91 tendrá la siguiente redacción:

«2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, podrán realizar operaciones de crédito a lo largo del ejercicio, en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los Organismos Autónomos, las Empresas Públicas y demás Entes que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento(CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, y el resto de Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, Sociedades Mercantiles y demás Entes de Derecho público dependientes de la Comunidad de Madrid, incluidas en el subsector sociedades no financieras públicas, necesitarán autorización expresa de la Consejería competente en materia de Hacienda para realizar operaciones financieras con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 109 con la siguiente redacción:

«6. Excepcionalmente, la Tesorería General de la Comunidad de Madrid podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos dependientes de la Comunidad de Madrid, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran, y previa autorización del Consejo de Gobierno.»

Seis. El apartado 1 del artículo 122 tendrá la siguiente redacción:

«1. La Consejería competente en materia de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones. En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido y reconocido.»

Artículo 3. Modificación parcial de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Uno. La letra a) del artículo 3 tendrá la siguiente redacción:

«a) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con las líneas estratégicas y programáticas, y con las líneas directrices y procedimientos aprobados para su aplicación que establezca dicho Consejo. Asimismo, el Consejo Social remitirá el presupuesto con su máxima desagregación a la Comunidad de Madrid dentro del plazo máximo de un mes desde su aprobación, y en todo caso antes del 31 de enero.

Los Estatutos regularán el procedimiento a seguir en el caso de devolución del proyecto de presupuesto al Consejo de Gobierno.

Si los presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados el primer día del ejercicio económico correspondiente, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior.

Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal de la Universidad, especificando la totalidad de sus costes. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad de Madrid.»

Dos. La letra d) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:

«d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la liquidación del presupuesto y el resto de los documentos que constituyen las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella puedan depender, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a la que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica, para su posterior remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

La cuenta general de la Universidad deberá ir acompañada de una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Se entiende que dependen de la Universidad las entidades en las que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 84, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, el Consejo de Gobierno, a través del Rector, informará al Consejo Social de los resultados económicos de la participación de la Universidad en entidades en las que no exista participación mayoritaria.»

Tres. Se añade una nueva letra l) al artículo 3, con la siguiente redacción:

«l) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el plazo de tres meses desde la aprobación o liquidación del presupuesto en situación de desequilibrio, un plan económico-financiero a un plazo máximo de tres años, en los términos establecidos en la legislación vigente aplicable.»

Artículo 4. Extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

1. Se extingue la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid, creada por la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid como Ente de derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

2. Las funciones de evaluación del ámbito universitario y restantes que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la normativa dictada en su desarrollo atribuyen a los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas, serán desempeñadas por el órgano que determine el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

3. Se amortizan los puestos de trabajo de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid se adscribirá a la Comunidad de Madrid.

4. La Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Agencia.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, con anterioridad al 30 de junio de 2014.

5. Se autoriza a la Consejería competente en materia de Universidades a establecer el procedimiento de evaluación y posterior certificación del personal docente e investigador universitario a los efectos de su contratación por las Universidades de Madrid.

Artículo 5. Extinción de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

1. Se extingue la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 5.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, creada por la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, pasando su patrimonio a la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre.

2. Las funciones atribuidas a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid serán asumidas por la Dirección General competente en materia de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. Todas las referencias que el ordenamiento jurídico realice a la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid deberán entenderse realizadas a la referida Dirección General.

Para el adecuado ejercicio de dichas funciones, especialmente en materia de formación, incluyendo la vinculada a los procesos selectivos, podrán celebrarse los oportunos convenios de colaboración o encomiendas de gestión con otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público. Lo anterior en ningún caso supondrá la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.

3. Se amortizan los puestos de trabajo de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

El personal laboral fijo de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, se integrará en la plantilla de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014.

El personal citado en el párrafo anterior con contrato activo será adscrito, a la fecha de efectos de la extinción de la Entidad de Derecho público, a un puesto de trabajo de acuerdo con las categorías profesionales del Anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios.

Por el Consejero de Economía y Hacienda se efectuarán las modificaciones que procedan en orden a adecuar las plantillas presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid a la extinción de la empresa pública.

4. La Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.

A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la Academia.

A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Academia.

Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a la aprobación de las mismas, aprobación que deberá efectuarse por el titular de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno con anterioridad al 30 de junio de 2014.

Artículo 6. Supresión del Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.

Se suprime el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, creado por Decreto 174/1997, de 11 de diciembre y regulado en la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7. Supresión del Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid.

Se suprime el Comité técnico de seguridad en el consumo de la Comunidad de Madrid regulado en el artículo 8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III
Medidas administrativas
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de aquél.

En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por el plazo de un mes y habrán de contar con el informe de los Ayuntamientos en cuyos términos radiquen.

Si el objeto de la ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la vía pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que procedimentalmente sea posible.

2. Se podrá imponer, al titular de la autorización, la adopción de medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

3. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación autonómica vigente en materia de tasas y precios públicos.»

Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Excepcionalmente, podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.

Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra Administración Pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.

Los derechos de ocupación serán otorgados por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si conllevara la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.»

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Uno. Se sustituye el último párrafo del artículo 2 por los tres párrafos siguientes:

«La superficie previamente incluida en el Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara que queda fuera del ámbito del Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama, cuyos límites se detallan en el Anexo adjunto, se integra en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares como zona A1-Reserva Natural Integral. Dicha superficie incorporada al Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se encuentra ubicada en el término municipal de Rascafría, quedando definido por las siguientes referencias que se determinan por sus coordenadas UTM huso 30 Sistema Geodésico de Referencia ETRS89. Iniciando la descripción en la coordenada X:421.229, Y:4.522.145, se sigue línea recta, dirección Sur hasta llegar al punto X:421.145, Y:4.521.041. Se continúa hacia el Suroeste cruzando el río de Peñalara, hasta la coordenada X:420.823, Y:4.520.396, donde se encuentra con el límite Oeste del M.U.P.113 «Peñalara-La Cinta». Continúa en dirección Norte hasta la coordenada X:420.509, Y:4.521.561, y en este punto gira hacia el Noroeste, para más tarde dirigirse hacia el Norte siempre siguiendo el límite del monte antes reseñado hasta llegar de nuevo a la coordenada X:421.229, Y:4.522.145.

Asimismo se desclasifican como ámbito territorial del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los terrenos del mismo incorporados al Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama.

El Plan Rector de Uso y Gestión a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley incluirá la documentación gráfica a la escala necesaria para aportar detalle suficiente al ámbito territorial al que se refiere el presente artículo y a la zonificación general, establecida en el artículo 13 y en los anexos a que se hace mención en los párrafos anteriores.»

Dos. El artículo 10 queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 10. Gestión y administración.

La gestión y administración del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4 y teniendo aquél el siguiente tenor literal:

«3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»

Cuatro. Se modifica la letra c) del artículo 17.2 y se añade una letra d) con el siguiente tenor literal:

«c) Las actividades educativas y culturales, así como las de esparcimiento que no perjudiquen las explotaciones, el suelo o la calidad de las aguas.

d) Las actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales.»

Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, con la siguiente redacción:

«4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24 de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, con la siguiente redacción:

«3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas.»

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo artículo 14 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 14 bis. Publicidad.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias municipales de autotaxi podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas municipales que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno y no se atente contra la imagen del sector.

Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenido de la publicidad.»

Dos. El Capítulo V, «Régimen sancionador», queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO V
Régimen sancionador

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

1. En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes urbanos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo, en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que se establece en la presente Ley.

Podrá acordarse la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias por un plazo no superior a quince días en el caso de infracciones leves, de tres a seis meses en las graves y de hasta un año en las muy graves.

Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos siguientes se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencias o de seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. La cuantía de las sanciones se determinará conforme al baremo siguiente:

Se sancionarán con multa de 1.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas como muy graves.

Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones tipificadas como graves.

Se sancionarán con multa de hasta 400 euros las infracciones tipificadas como leves.

3. Cuando sean detectadas, durante su comisión en carretera, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 a) de la presente Ley, siempre que el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, en los doce meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otras infracciones muy graves tipificadas en el mismo artículo y letra, podrá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad actuante.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se considera responsable a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo.

En los casos en los que el vehículo de que se trate hubiera quedado inmovilizado y no sean abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones, de los gastos originados por la inmovilización y de la subasta. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona sancionada.

Artículo 17. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia otorgada por el correspondiente Municipio, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiese perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.

Asimismo se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente en los plazos que, en su caso, se hayan previsto reglamentariamente.

g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.

Artículo 18. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1.ª La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2.ª El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3.ª La disposición del número mínimo de conductores que, en su caso, se establezca reglamentariamente, así como la comunicación de su variación al órgano competente.

4.ª La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5.ª La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de los mismos a la prestación de los servicios que las ordenanzas determinen.

6.ª La contratación global de la capacidad del vehículo salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

7.ª Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en cada caso, por los distintos Municipios. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

8.ª La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

9.ª La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

10.ª Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.

11.ª La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias que se dispongan reglamentariamente. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

12.ª No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

13.ª Poner la indicación de «libre» estando el vehículo desocupado.

14.ª La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

15.ª Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

16.ª La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el Municipio, con arreglo a lo previsto reglamentariamente.

h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el Municipio, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano municipal competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 19. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la prestación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo previsto en el artículo 17 a).

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c) Carecer en el vehículo de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. A los efectos de lo previsto en esta letra, tendrá la misma consideración la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras causas que impidan u ocasionen dificultad para su conocimiento por parte del público.

d) El trato desconsiderado a los usuarios. Se considerará incluido en esta letra el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

e) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que reglamentariamente se determine.

f) El incumplimiento, por los usuarios, de las obligaciones establecidas por la normativa correspondiente, salvo que dicho incumplimiento sea considerado expresamente en la ley como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1.ª Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

2.ª Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3.ª Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4.ª Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

5.ª Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

6.ª Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

7.ª Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

8.ª Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos, así como cualquier comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.

9.ª Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.

10.ª Negarse al abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario en vigor.

g) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro municipal de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

h) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante al transportista la licencia de autotaxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

i) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 20. Competencia y procedimiento.

1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las tarjetas de transporte, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.

Artículo 21. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento por parte del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»

Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid:

Uno. La letra h) del art. 2.2 queda redactada de la siguiente forma:

«h) El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio. A tales efectos, la compensación podrá hacerse en función de la demanda o del número de kilómetros realizados.

En ningún caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.»

Dos. El apartado 1 del artículo 11 tendrá la siguiente redacción:

«1. Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio. La financiación de las empresas públicas se basará en el sistema de compensación previsto en el art. 2.2.h).»

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, con el siguiente tenor literal:

«5. En relación con las entidades privadas colaboradoras en materia urbanística, los Ayuntamientos podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.

b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.

c) La reiteración o prolongación.

6. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los Ayuntamientos por medio de sus correspondientes ordenanzas:

a) Por infracciones leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.

Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión del registro de la entidad infractora.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El riesgo o daño ocasionado.

b) Su repercusión y trascendencia social.

c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.

d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Se modifica el apartado 8 del artículo 30 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, que queda redactado de la siguiente forma:

«8 En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y, en particular, la contenida en el siguiente párrafo, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

Deberán exhibirse, en aquellos lugares donde su visualización sea más eficaz, carteles anunciadores de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores de dieciocho años.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 43 con el siguiente contenido:

«3. En los procesos de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia no podrán ser tenidos en consideración para su baremación, ni los méritos vinculados a la experiencia profesional, ni los relativos a los cursos y formación académica que ya hubiesen sido valorados en convocatorias anteriores y por los cuales el farmacéutico solicitante hubiese resultado adjudicatario de una oficina de farmacia y hubiera procedido a su apertura, en el plazo de diez años desde la misma.

Por el contrario, tal limitación no afectará a los méritos vinculados al expediente académico, ni a la Licenciatura o Grado que resulte exigible para acceder a la correspondiente convocatoria.»

Dos. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 57. Incompatibilidades profesionales.

1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, el Director Técnico Farmacéutico o Farmacéutico titular, así como el Farmacéutico Adjunto, Sustituto o Regente de una oficina de farmacia no puede, en ningún caso, ser propietario o titular, adjunto, sustituto o regente de otra oficina de farmacia, siendo también incompatible con el cargo de Director Técnico de Almacén de Distribución o de Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas.

El ejercicio profesional del Farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera de sus modalidades, es incompatible con:

a) La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, salvo en botiquines de medicamentos.

b) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra profesión sanitaria acreditada.

c) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de atención al público.

Lo establecido en la letra c) anterior no será aplicable a los farmacéuticos sustitutos ni a los adjuntos, contratados a tiempo parcial, siempre que puedan compatibilizar su horario de trabajo.

2. No obstante lo anterior podrá compatibilizarse el ejercicio a tiempo parcial como Farmacéutico Adjunto en más de una oficina de farmacia siempre y cuando exista compatibilidad entre los distintos horarios de trabajo y estos sean suficientes para garantizar la atención adecuada a la población en cada uno de los establecimientos farmacéuticos.

3. Los farmacéuticos ejercientes en los Servicios de Farmacia Hospitalaria, de Centros Sociosanitarios y de Atención Primaria tendrán incompatibilidad con la titularidad de una oficina de farmacia u otro Servicio farmacéutico.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid:

Uno. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Toda información, documentación y comunicación dirigida a los consumidores estará redactada al menos en castellano de manera concreta, clara y sencilla, será legible y con posibilidad de comprensión directa.»

Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Mediación.

1. Los poderes públicos de la Comunidad de Madrid propiciarán sistemas de resolución voluntaria de conflictos y de reclamaciones en materia de consumo.

2. A tal efecto, el órgano de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de protección al consumidor podrá llevar a cabo, en particular, mediaciones con aquellas empresas que, por su tamaño, número de reclamaciones u otras circunstancias, hagan necesaria la adopción de medidas más intensas de protección de los consumidores.

El resultado de la mediación podrá ser trasladado a los servicios de inspección de consumo para que procedan a la investigación de los hechos.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 49 con la siguiente redacción:

«4. La puesta en el mercado de bienes de naturaleza duradera sin garantizar un servicio de asistencia técnica para su reparación y la no disposición de piezas de repuesto en los supuestos y plazos establecidos por la normativa.»

Cuatro. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50. Normalización técnica, comercial y de prestación de servicios.

Constituyen infracciones en materia de normalización técnica, comercial y de prestación de servicios, así como en materia de condiciones o técnicas de venta y suministro de bienes o servicios.

1. El incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulen los requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividad comercial y de prestación de servicios.

2. La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por una norma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que, precisando autorización administrativa, carezcan de ella.

3. El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en la prestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones de adquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidad que, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella que silencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto o servicio.

4. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluido las referentes a marcado y exhibición de los mismos.

5. La realización de transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor condiciones, recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas así como la no aceptación de los medios de pago admitidos legalmente u ofertados.

6. La utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las disposiciones aplicables o que limite la libertad de elección de los consumidores.

7. La no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones que así lo establezcan.

8. La inclusión de cláusulas abusivas en las condiciones generales de los contratos y las ofertas publicitarias, así como la realización de prácticas no consentidas expresamente por los consumidores que, según la legislación aplicable, resulten abusivas y lesionen sus derechos.

9. La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al uso establecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

10. La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o por la prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

11. La no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su emisión, con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

12. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores, y disposiciones complementarias.

13. La comercialización de bienes y la prestación de servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar y localizar al responsable de aquélla.

14. La carencia de hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los consumidores, la falta de información clara, suficiente y perfectamente visible al público sobre la existencia de hojas de reclamaciones en el establecimiento y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquellas.

15. En los suministros de servicios, las altas no solicitadas por el titular del suministro, así como la imposición de limitaciones o exigencias injustificadas al consumidor para modificar el contrato o resolverlo.

16. Las prácticas comerciales desleales con los consumidores de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 58 con el siguiente tenor literal:

«8. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados al consumidor o consumidores que, cuando sean cuantificables, podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.»

Seis. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61. Pago de las sanciones.

1. Para el pago de las sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. Se efectuará una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción en el caso de que ésta se ingrese en la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid dentro del plazo de alegaciones otorgado por el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, en cuyo caso éste se tendrá por concluido con las siguientes consecuencias:

a) La renuncia a formular alegaciones. Si fuesen formuladas, se tendrán por no presentadas.

b) La terminación del procedimiento mediante resolución expresa, que será notificada al interesado.»

Siete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Tercera. Cuando haya indicios de infracción leve y con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, las autoridades de consumo podrán apercibir por escrito y requerir la subsanación o corrección de las deficiencias o irregularidades observadas.

Dicha subsanación o corrección deberá ser acreditada por el sujeto requerido a la Administración actuante en un plazo máximo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 quinquies de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo anterior, las fundaciones de carácter especial a que se refiere el presente artículo, cuya participación en la entidad de crédito a través de la cual ejercen indirectamente su actividad bancaria no alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital social o el porcentaje que en cada caso establezca la normativa estatal, o de los derechos de voto de dicha entidad, o no le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración, dejarán de estar sujetas al régimen de supervisión, inspección y control financiero de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y Política Financiera. Estas fundaciones de carácter especial sólo quedarán sujetas al régimen de supervisión y control del Protectorado competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. a) de este artículo y con la normativa aplicable sobre fundaciones ordinarias en la Comunidad de Madrid.»

Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Uno. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Acceso al Cuerpo.

1. El acceso a la categoría de Agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:

a) Ser ciudadano español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar los cuarenta, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión del título académico exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias en cada caso.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezcan bien el Reglamento del Cuerpo, bien la convocatoria correspondiente.

e) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de ninguna Administración Pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

2. Sin perjuicio de la reserva establecida en el artículo 37 de la presente Ley para promoción interna, el acceso a los Cuerpos de Policía Local en la Escala Técnica o de Mando se realizará a través del ingreso por concurso-oposición libre en las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, según los mismos principios y límites de edad mínima y máxima establecidos en el apartado anterior.

No obstante, cuando los aspirantes a las plazas ostenten, en el momento de realizarse la correspondiente convocatoria, la condición de funcionario de un Cuerpo de Policía Local, o de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no les será de aplicación la limitación de edad máxima exigida.

3. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Policía podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.»

Dos. La referencia numérica 3 del artículo 35 queda redactada como sigue:

«3. Pruebas culturales y de conocimientos básicos tanto de idiomas como del ordenamiento jurídico.»

Tres. El artículo 38 queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Movilidad.

1. En las convocatorias de la categoría de Policía deberá reservarse un 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de esta categoría de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, acumulándose las no cubiertas al resto de las convocadas. Las plazas vinculadas a las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid que resulten vacantes en el Ayuntamiento de procedencia con motivo de este ingreso, sólo podrán ser cubiertas por otros efectivos adscritos a dichas Brigadas, mediante convocatoria específica cursada al efecto.

2. Cuando se trate de convocatorias de otras categorías profesionales, podrá reservarse con carácter potestativo hasta un máximo del 20 por 100 de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid.

3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad que determina la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo superarse un curso selectivo de formación impartido por el Ayuntamiento convocante.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Adaptación de calificaciones.

El porcentaje de puntuación de las calificaciones finales de las diferentes pruebas de la fase de oposición de naturaleza puntuable para la calificación definitiva de la misma será establecido por los respectivos Ayuntamientos en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda existir una diferencia de puntuación entre las pruebas superior a un 20 por 100.»

Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que se indican a continuación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Uno. La letra f) del artículo 2.1 queda redactada del siguiente modo:

«f) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los Juegos, sin perjuicio de lo establecido en la letra f) del siguiente apartado.»

Dos. Se añade una letra f) al artículo 2.2 con el siguiente tenor literal:

«f) La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos, y las limitaciones para su práctica.»

Tres. Se añade un último párrafo, después de la letra f), al artículo 8.3, con la siguiente redacción:

«Otorgada la autorización a un casino, el Gobierno fijará mediante Acuerdo el momento a partir del cual no podrá otorgar otra en el plazo de diez años.»

Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se añade una nueva letra f) al artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrá satisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadas según lo expuesto en el párrafo anterior.»

Disposición adicional única. Gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid.

La gestión y administración de la parte del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama situada en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para la protección de los terrenos del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara incluidos en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara seguirán vigentes en tanto en cuanto no se aprueben y entren en vigor los correspondientes instrumentos de planificación y gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a la monetización de redes locales en suelo urbano en expedientes en tramitación.

Lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid será de aplicación a los expedientes de planeamiento que a la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran aprobados definitivamente, cualesquiera que sean las previsiones del plan general al respecto, y sin necesidad de modificar éste.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 9 y el artículo 18.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre. Se suprime el número 6 del artículo 3 del citado texto, reordenándose los demás correlativamente.

b) La Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia de Calidad, Acreditación y Prospectiva de las Universidades de Madrid.

c) La Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, y el artículo 4.2.b) y la disposición adicional cuarta del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia.

d) El artículo 12 de la Ley 13/1999, de 29 de abril, de Cooperación para el Desarrollo de la Comunidad de Madrid, el Decreto 174/1997, de 11 de diciembre, por el que se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, así como todas las referencias que el ordenamiento jurídico realice al Consejo de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid.

e) El artículo 8 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid y el Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 1/2010, de 14 de enero.

f) La Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara.

g) La letra e) del artículo 45.5 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

h) El artículo 30 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposición final primera. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 32.1 se modifica el contenido del apartado M) que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«M) Tasas en materia de seguridad e interior:

– La tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.

– La tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»

Dos. Dentro del Capítulo XII del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XII

12. Tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.»

2. Se modifica el artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 95, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho imponible.»

Tres. Dentro del Capítulo XIII del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifica el título de la tasa, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO XIII

13. Tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.»

2. Se modifica el artículo 98, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.»

3. Se modifica en el artículo 100, sin afectar a la cuantía de la tasa que resulte vigente a partir de 1 de enero de 2014, la redacción de la tarifa 13.01, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tarifa 13.01 Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.»

Disposición final segunda. Adaptación de ordenanzas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi.

Los Municipios tendrán un plazo no superior a dos meses para adecuar sus normas al régimen de publicidad en vehículos afectos a licencias de autotaxi previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Se habilita al Consejo de Gobierno para desarrollar las medidas normativas que faciliten la aplicación de lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a los profesionales del Servicio Madrileño de Salud.

Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

2. Entrará en vigor en el momento en que se inicien las actividades de juego en los centros integrados de desarrollo regulados en el Titulo IV de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, el artículo 1, apartados Seis, Siete, Nueve, Once y Doce, en lo referente a la base imponible y tipo aplicable a los casinos y a la cuota fija de las máquinas C.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, Ignacio González González.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 30 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 26/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2014.
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 30 de diciembre de 2013.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 30 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2685).
    • Art. 9 y 18.3, MODIFICA los arts. 1, 3, 28, 32.1, 33.1, 36, 40, 41 y la disposición adicional única y AÑADE el art. 47 bis al Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (Ref. BOCM-m-2010-90068).
    • Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-10720).
    • Ley 15/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5581).
    • Art. 12 de la Ley 13/1999, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-15801).
    • Art. 8, MODIFICA los arts. 13, 30, 49, 50, 58, 61 y AÑADE la disposición adicional 3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1998-20651).
    • Art. 45.5.e) de la Ley 9/1995, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1995-18784).
    • Ley 6/1990, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1990-23934).
    • Art. 4.2.d) y la disposición adicional 4 del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre (BOCAM núm. 1, de 3 de enero de 2011).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4181).
    • Art. 14 quinquies de Ley 4/2003, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10724).
    • Art. 32.1, los capítulos XII y XIII del título IV de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Madrid, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
    • Art. 3 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4506).
    • Art. 30.8 de la Ley 5/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14844).
    • Art. 36.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2001-18984).
    • Arts. 2 y 8.3 de la Ley 6/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14647).
    • Art. 9 de la Ley 20/1999, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1999-17642).
    • Capítulo V y AÑADE el art. 14 bis de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-11711).
    • Arts. 43 y 57 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-11710).
    • Art. 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1998-20648).
    • Art. 13.6 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1995-19108).
    • Art. 24.3 de la Ley 6/1994, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1994-19704).
    • Arts. 34, 35 y 38 y AÑADE la disposición adicional 4 de la Ley 4/1992, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1992-19985).
    • Arts. 47.3, 64.2, 91.2, 92.2, 109 y 122.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • Arts. 2.2 y 11.1 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1985-21589).
    • Arts. 2, 10, 13 y 17.2 de la Ley 1/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-8242).
  • SUPRIME Lo indicado en el Decreto 174/1997, de 11 de diciembre (BOCAM núm. 303, del 22).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
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