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Documento BOE-A-1991-413

Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1991, páginas 679 a 695 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1991-413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1990/11/08/9

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 277, del 21, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, establece la aplicación de las leyes y disposiciones del Estado en materias no reguladas por la Asamblea de Madrid, circunstancia que junto con las reiteradas y expresas remisiones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha determinado la aplicación directa e indiscriminada al ámbito de nuestra administración de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Por otra parte, es esta una materia sobre la que la doctrina y la jurisprudencia han abrigado dudas y planteamientos dispares acerca de la naturaleza de básicos de ciertos preceptos de la citada norma y, por ende, del ámbito de actuación reservado a las Comunidades Autónomas, cuestión que puede considerarse clarificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero, a cuyos principios interpretativos se acomoda la presente Ley.

Resulta necesaria, por tanto, la regulación expresa del régimen de la Hacienda de la Comunidad de Madrid coordinándose con la legislación del Estado en las materias reservadas a la normalización básica, y desarrollando armónicamente aquellos otros aspectos propios de la Administración Autónoma, en la forma que más convenga a sus intereses peculiares, respetando en todo caso el marco normativo institucional superior establecido por la Constitución y las Leyes Orgánicas de desarrollo, principalmente la 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La organización del Estado de las Autonomías que consagra la Constitución Española de 1978 ha supuesto un giro radical, al configurarse las Comunidades Autónomas con unas peculiaridades que en el transcurso del tiempo la experiencia va poniendo de manifiesto en un doble sentido: Con respecto al Estado y, además, entre cada una de ellas, aunque en muchos casos no sean sustanciales.

En este escenario, en los últimos años se viene produciendo una acelerada evolución de la doctrina de la Hacienda, a la que contribuyen el fenómeno apuntado anteriormente y en la que las aportaciones de las Comunidades Autónomas adquieren un peso relevante. La jurisprudencia tampoco es ajena al cambio.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid se viene configurando un sector público bajo una concepción integradora y uniforme, cohesionado en su actividad económico-financiera, a pesar de la diversidad de sus agentes y sus peculiaridades estructurales y jurídicas. A partir de este fenómeno, sin duda intencionado en aras de una racionalización de la Administración autónoma, puede comprenderse una filosofía que trata de plasmar la presente Ley los agentes del sector público no son compartimentos estancos, ni ajenos a una Administración de los Servicios Centrales, con independencia de las finalidades y objetivos concretos que persiga cada uno de ellos.

El sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, y en particular los recursos de la Comunidad de Madrid, requieren unos instrumentos de gestión y soportes legales adaptados a sus necesidades. El problema no es cuantitativo, sino cualitativo. La diversidad de figuras y la interdependencia existente en la gestión de los recursos, entre distintas Administraciones financieras, hace necesario contemplar herramientas presupuestarias, de gestión y contables, ágiles y eficaces.

La instrumentación del endeudamiento y de la tesorería es claramente distinta a la que utiliza la Administración del Estado: La apelación al Banco de España o la política monetaria, son dos claros ejemplos que, en definitiva, ilustran lo que en el fondo responde a dos concepciones diferentes: Tesoro Público-Tesorería, Deuda Pública-Endeudamiento.

Sería prolijo explicar al detalle cada matiz que, en definitiva, podemos encontrar al profundizar en la materia. La experiencia diaria en la gestión de la actividad económico-financiera es el fiel reflejo de esta afirmación.

La Ley General Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid pretende, por otra parte, dar un contenido amplio con dos finalidades: mantener su vocación de permanencia y servir de referencia única a la gestión econónomico-financiera, en la medida de sus posibilidades.

La terminología tradicional de la Administración financiera y la complejidad de sus procedimientos ha propiciado a lo largo de la historia una ignorancia y rechazo a la formación de una cultura hacendística, tarea solo para especialistas, que, en parte, puede considerarse la causante de la dificultad en la gestión. De ahí, que se haya buscado una metodología, que no descuide este aspecto, en especial lo referente a normalización de términos y definiciones.

La Ley está compuesta por un título preliminar de carácter general y siete más con el siguiente contenido:

Título I. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad.

Título II. De los Presupuestos.

Título III. De la Intervención.

Título IV. Del Endeudamiento y los Avales.

Título V. De la Tesorería.

Título VI. De la Contabilidad Pública.

Título VII. De las Responsabilidades.

El título preliminar define el contenido y ámbito de aplicación de la Hacienda, en el marco de la Ley. Frente al tradicional concepto jurídico, se da un paso hacia el concepto económico al incluir los bienes, sin perjuicio de una remisión a la legislación correspondiente en cuanto a su régimen se refiere. La extensión al sector público de la Comunidad es una característica derivada de la filosofía apuntada anteriormente.

Para la Asamblea de Madrid contempla la Ley la aplicación del régimen económico-financiero general con carácter supletorio al particular que, de acuerdo con la normativa específica y sus peculiaridades, le corresponda.

La normalización de conceptos como Administración de la Comunidad, Organismos autónomos administrativos, Organismos autónomos mercantiles, Empresas públicas y Entes públicos, son fundamentales para determinar el alcance que luego, en cada caso concreto, tendrá la aplicación de la Ley.

Explícitamente se consagran, como no podía ser menos, los tradicionales principios de legalidad, unidad de Caja, presupuesto anual, único y universal, contabilidad, control y responsabilidad así como la distribución de competencias, materias reservadas a la Ley y prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad, así como los preceptivos controles parlamentarios del gasto.

I

El título primero establece el régimen jurídico al que debe someterse la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en su doble vertiente de acreedora y deudora.

Habiéndose incluido en el artículo 2.° de la Ley a los bienes como factor integrante del citado concepto, es necesario la remisión que por el capítulo I se hace a la Ley de Patrimonio de la Comunidad, integrando mediante esta técnica jurídica la regulación de dicha materia.

En cuanto a los derechos de la Hacienda de la Comunidad, se enumeran en primer lugar los mismos de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de Autonomía, recogiendo a continuación el principio de su no afectación, salvo por ley, así como las prohibiciones que históricamente han sido acuñadas en el tratamiento de los derechos económicos de la Hacienda Pública.

Tras señalar las prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad y regular la prelación de créditos y la vía de apremio, continúa el capítulo atendiendo a las recientes reformas habidas en cuanto al devengo y cómputo de los intereses de demora y representación en juicio, para terminar regulando el instituto de la prescripción. En este punto es de señalar la recepción del principio de eficiencia en la recaudación de los derechos económicos de la Comunidad.

Asimismo, cabe resaltar la innovación que supone la repercusión sobre las disposiciones de este título del concepto amplio dado por la Ley al título «Hacienda de la Comunidad», lo que implica la extensión de varios de sus preceptos a las Empresas y Entes públicos de la Comunidad, en la línea integradora seguida por todo el sector público comunitario.

En cuanto al capítulo II, la Ley determina las fuentes de las que nacen las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y su exigibilidad, haciendo especial hincapié en la de las obligaciones nacidas de sentencia judicial firme, para las que se establecen mecanismos extraordinarios, en cumplimiento de la teoría constitucional de la separación de poderes.

Se contempla también en la Ley el supuesto de contratos sometidos al derecho privado, cuya aceptación y elaboración doctrinal ha pugnado contra la obsolescencia de la Ley General Presupuestaria en este campo, cuya regulación se suplía por vía de interpretación de la laguna legal existente.

En justa correspondencia con el tratamiento dado a los recursos económicos, se recoge en la Ley el derecho de los acreedores de la Comunidad al devengo de intereses a su favor, terminando el capítulo con la regulación de la prescripción de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda de la Comunidad.

II

El título II, de los Presupuestos, parte de una concepción globalizadora de los Presupuestos Generales de la Comunidad, como integrantes de la totalidad de los ingresos y gastos de su sector público. Es, en definitiva, la plasmación y desarrollo del principio de universalidad y del principio de unidad, al concebirlo como documento único, máxima expresión de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad, todo ello sin perjuicio de las particularidades de las Empresas públicas y demás Entes públicos, a los que dedica el capítulo II.

Comienza el título definiendo el contenido y ámbito de aplicación del Presupuesto. El principio de temporalidad tiene su reflejo en el concepto de ejercicio presupuestario, que se define acotándolo al año natural. Para las Empresas públicas y Entes públicos que tengan un ciclo productivo distinto es válido el período definido, al permitir realizar los ajustes necesarios para presentar magnitudes homogéneas.

El equilibrio presupuestario inicial es otra característica que recoge la Ley, para todos y cada uno de los presupuestos que integran los generales de la Comunidad.

Las normas y criterios de elaboración no quedan determinados en sus detalles concretos, por considerarlo propio de normativa de inferior rango, que permitirá adaptarlos a cada ejercicio en función de los objetivos, medios y demás parámetros y, en definitiva, del escenario presupuestario previamente diseñado.

El mecanismo de la prórroga presupuestaria permite la realización de la actividad económico-financiera con solución de continuidad, en el caso de que comience un ejercicio presupuestario y no estén aprobados los presupuestos correspondientes. Para facilitar la conversión contable de los ingresos y gastos ejecutados durante el período de prórroga a los nuevos presupuestos, se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones pertinentes. Estas vendrán definidas en función de los cambios estructurales, de cuantías de previsiones y créditos, y de criterios contables, que se produzcan entre el presupuesto prorrogado y el nuevo que se apruebe. No hay que olvidar que los efectos económicos de las previsiones y créditos serán desde el día primero del ejercicio presupuestario. Todas estas actuaciones deben estar sometidas a los correspondientes controles parlamentarios de la Asamblea de Madrid.

Se cierra la sección primera de este capítulo con la plasmación del principio de presupuesto bruto, al regular que los derechos y obligaciones reconocidas deberán aplicarse al presupuesto por su importe íntegro.

La sección segunda está dedicada al régimen de los créditos y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración de la Comunidad y sus Organismos autónomos.

Queda fielmente plasmado el principio de especialidad, tanto en su vertiente cualitativa como cuantitativa. La primera, limitando el destino de los gastos a la finalidad para la que hayan sido autorizados. La segunda, limitándolos en su cuantía, al no poder gastar por importe superior al consignado. En este caso, se sanciona con todo rigor, mediante la nulidad de pleno derecho, todo acto o disposición general con rango inferior a ley que infrinja lo preceptuado.

El presupuesto se estructura mediante diversas clasificaciones. El estado de ingresos y el estado de gastos distinguirá los recursos previstos y los créditos para gastos autorizados.

Los recursos se agrupan en masas homogéneas de la misma naturaleza económica: Corrientes y de capital. La desagregación de cada una de ellas quedará recogida a través de capítulos, artículos, conceptos, etc., en función del grado de desarrollo que adquieran. Esta es, en definitiva, la descripción de la clasificación económica.

Los créditos para gastos tendrán una clasificación orgánica, económica, por programas y funcional. La Ley queda abierta a otras posibles clasificaciones como la territorial, que no contempla expresamente pero tampoco excluye.

Tradicionalmente ha sido la clasificación económica el eje donde ha recaído el mayor peso específico de la elaboración, discusión, aprobación y ejecución del presupuesto. La evolución del presupuesto de medios hacia el de objetivos ha dado paso a la clasificación por programas, que adquiere así el protagonismo que le corresponde. La Ley la describe, en primer lugar, en un intento de plasmar esta concepción, relegando a un segundo plano la económica. En la Comunidad de Madrid esta técnica se viene empleando desde su nacimiento, y sus raíces se extienden a la anterior Diputación Provincial.

El principio de especialidad antes descrito tiene su aplicación en los créditos para gastos. Nace así el concepto de vinculación jurídica plasmado en la Ley como su máxima expresión. Con carácter general, son vinculantes los créditos clasificados por programas, orgánica y económicamente.

Dado que cada una de estas clasificaciones se traduce en una expresión contable con diversas posibilidades de grado de desarrollo, la vinculación determinará hasta qué nivel de desagregación se considera aplicable el principio de especialidad. Esta determinación debe hacerse anualmente a través de cada Ley de Presupuestos, en función de las peculiaridades propias del ejercicio presupuestario, y dado su carácter variable, no hay razón para determinarla en una Ley General como la presente, que tiene vocación de permanencia.

Razones similares a la expuesta avalan que otros tantos parámetros se dejen a la Ley anual de Presupuestos para su concreción. Es el caso de los compromisos de gasto plurianuales, o de otros límites no contemplados en las modificaciones presupuestarias.

La excepción al principio de especialidad cuantitativa recae en los créditos denominados ampliables. Por ello, deberá determinarse de una manera taxativa, en cada ejercicio presupuestario, cuáles tiene esta naturaleza.

La adaptación de los créditos iniciales autorizados, de carácter limitativo, a las variaciones de la realidad administrativa en el transcurso de la ejecución presupuestaria, se instrumentan a través de las modificaciones presupuestarias. Estas se configuran con la tipificación tradicional, si bien, las peculiaridades propias de la Comunidad son recogidas en cuanto a competencia y requisitos de aprobación se refiere. La configuración finalista de muchos recursos, y su interdependencia respecto a otras Administraciones, encuentran su plasmación en la figura de las generaciones de crédito. Como singularidad a destacar se regulan los créditos provisionales, como sustitutos de los anticipos de Tesorería, de confusa terminología y donde se ha optado por la que la propia Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, inicialmente y en su exposición de motivos así consta, se concebían. No obstante, se amplían los supuestos, acordes con aquellas situaciones de imperativo cumplimiento para la Hacienda, cuando los mecanismos generales no son lo suficientemente ágiles y eficaces. En todo caso, se trata de una situación provisional, de carácter transitorio, y de ahí la elección de esta terminología.

La ejecución y liquidación de los presupuestos ocupa la sección tercera del capítulo I. Como metodología utilizada se distingue el proceso del gasto del proceso del pago, concibiendo la ejecución de los créditos para gastos dentro del primero, y definiendo a su vez las diferentes fases en que se materializa. Análogamente ocurre con la ejecución del presupuesto de ingresos.

La ejecución de ingresos y gastos, así pues, termina desde un punto de vista presupuestario con el nacimiento de los derechos y obligaciones reconocidas, es decir con el nacimiento de los deudores y acreedores, por derechos y obligaciones reconocidas, respectivamente, de la Hacienda de la Comunidad.

La propuesta de pago es el enlace entre los procesos diferenciados: Gasto y pago. Este último se configura en el título de la Tesorería.

Entre las fases de ejecución del presupuesto de ingresos, destaca la figura del compromiso de ingreso, como hecho que la realidad refleja cada día, quedando esta figura plasmada en el texto legal, por las repercusiones contables y financieras que tiene.

Como final de la ejecución presupuestaria, se definen los mecanismos de cierre y liquidación, canalizando los diversos remanentes existentes al cierre del ejercicio, y determinando el destino de los deudores y acreedores pendientes de cobro y pago respectivamente, así como todo aquello no afectado a estas situaciones. Finalmente quedará la determinación del resultado del ejercicio y de los remanentes, que tienen la consideración de recursos propios.

El capítulo II está dedicado exclusivamente a las Empresas públicas y Entes públicos de la Comunidad, en concordancia con la parte del capítulo I que se dedica a la Administración de la Comunidad y sus Organismos autónomos. Las características de estos agentes, así como su finalidad y objetivos, aunque integrados en la Comunidad de Madrid, requieren unas técnicas diferenciadas. En definitiva, se recoge el régimen establecido en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y sus reformas posteriores, así como la regulación que la Comunidad ha realizado en su propia normativa, a través de la Ley Reguladora de la Administración Institucional.

III

El título tercero, referido a la Intervención, recoge el instituto jurídico de la fiscalización, en su triple vertiente de previa, formal y material, así como la comprobación de la inversión. Esta función se ejercerá con el alcance y contenido tradicionales, mediante prescripciones o reparos escritos, todo ello en cumplimiento de los principios de control y seguridad.

No obstante, y sin detrimento de ambos principios, se ha atendido también a las nuevas directrices de la teoría y de la práctica legislativa encaminadas a proporcionar una mayor agilidad y eficacia al proceso del gasto. Ello se ha traducido en la recepción en esta Ley del contenido del artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada a tal precepto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, que se refiere al alcance limitado de la fiscalización previa en determinados casos y que se completa con el control pleno a posteriori a través de técnicas de auditoría, en la línea más progresiva y reciente de la doctrina.

Si a la fiscalización previa, en la forma que ha sido configurada, añadimos la intervención formal y la material, la comprobación de la aplicación de los caudales públicos y los controles financieros y de eficacia regulados en el artículo 17 de la Ley, queda puesta de manifiesto la inclinación de la misma hacia un sistema de control moderno que apuesta por conseguir una mayor agilidad en la ejecución presupuestaria y consecución, por tanto, de los objetivos programados, sin menoscabo de la fiabilidad y seguridad en el manejo de los fondos públicos, punto cardinal del sistema democrático.

IV

El título IV, denominado del Endeudamiento y los Avales, consta de dos capítulos, uno para el endeudamiento y otro para los avales.

El capítulo del Endeudamiento agrupa las operaciones de crédito en función de su plazo, según lo establecido en el artículo 14 de la LOFCA (Ley 8/1980) y en concordancia con ésta distingue operaciones por plazo superior a un año y operaciones de plazo inferior a un año, estableciendo también que, estas últimas, tendrán por objeto financiar necesidades transitorias de Tesorería y las de plazo superior a un año financiar gastos de inversión.

Asimismo se establece que su creación habrá de ser autorizada por Ley y que la amortización y los gastos por intereses se aplicarán siempre a presupuesto.

Podrán estar representados en títulos, valores o anotaciones en cuenta, no siendo necesaria la intervención de fedatario público en todas las operaciones.

Es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en la LOFCA, los títulos que emita la Comunidad gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado, pudiendo estar denominados en pesetas o en cualquier otra moneda.

También recoge este primer capítulo el régimen de la prescripción de dichas operaciones.

En el capítulo segundo se trata de los avales de la Comunidad, pudiendo ésta avalar obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior. Se establece como límite para los avales a las operaciones de créditos que realicen los Organismos autónomos y Empresas dependientes de la Comunidad el importe de las operaciones de crédito que figuran en las Leyes de Presupuestos.

El Consejero de Hacienda, dentro de los límites establecidos, puede convenir las cláusulas que resulten usuales en el mercado financiero. También se recoge que los avales otorgados podrán devengar las comisiones que se establezcan. Como mecanismo de control, la Consejería de Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Haciendas de la Asamblea.

V

El título V, de la Tesorería, define el ámbito de aplicación, y delimita el contenido, constituyéndolo todos los recursos financieros ya sean de dinero, valores o créditos, tanto de la Administración de la Comunidad como de sus Organismos autónomos.

El principio de caja única queda plasmado en el título, con la filosofía de una superior autoridad, bajo cuya dependencia operan y funcionan las posibles Tesorerías que puedan existir. Esta figura la encarna la Tesorería General, a través de su titular, el Tesorero general.

Dado el alcance del concepto Tesorería de la Comunidad, que se desprende de la definición contenida en la Ley, no sólo las disponibilidades líquidas son una parte importante de su actividad, sino que los derechos reconocidos pendientes de cobro, o relación de deudores de la Hacienda, así como la relación de acreedores u obligaciones reconocidas pendientes de pago, integran también otra parte importante de dicha actividad. Todo ello sin perjuicio de los restantes títulos, valores, etc., u operaciones descritos en la Ley.

La Tesorería General es la responsable del proceso del pago, que, con metodología análoga al del gasto, se incluye y describe en este título. La función adquiere uniformidad al hacer coincidir la figura del Ordenador general de Pagos con el Tesorero general.

En el proceso del pago se configura la Ordenación del Pago como primera fase, con unas connotaciones distintas a las tradicionales. Su objeto es adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones del Plan de Disposición de Fondos, asegurando las disponibilidades líquidas de Caja en cada momento y controlando el seguimiento de dicho Plan.

Los controles clásicos de la Ordenación del Pago, en lo referente al examen documental de los justificantes del gasto, así como de su legalidad en general, se consideran propios del proceso del gasto comprendido en el título II de la presente Ley, y su realización propia de la función interventora en lo referente al control del proceso del gasto.

Se detallan las funciones de Tesorería y sus mecanismos de actuación sobre la base de una actividad con peculiaridades que la distinguen del Tesoro Público.

Aunque se trata de fondos públicos en su carácter, su relación con Instituciones financieras y mercados financieros es consecuencia de la propia naturaleza de esta figura en la Comunidad. El recurso de apelación al Banco de España, o la plasmación de una política monetaria mediante los instrumentos del Tesoro Público no son actividades de su competencia. De ahí que las competencias, funciones y fines regulados en el título presente, vayan encaminadas a la realización de cobros y pagos y a la optimización de los recursos dentro de las reglas del mercado.

Las existencias de Caja han de permanecer en Instituciones financieras, y éstas se rigen por las reglas del mercado, de carácter privado, con lo que esto conlleva. Establecer garantías y mecanismos de control son actuaciones que se regulan en el título.

El sometimiento al régimen de contabilidad pública y al régimen de intervención son, por último, los controles que lleva a cabo la Intervención General y Delegada de la Tesorería, como órgano externo a la Tesorería de la Comunidad.

VI

El título VI regula el régimen de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid: Todos los Agentes que integran su Sector Público están sometidos a dicho régimen, así como los perceptores de transferencias con cargo a los Presupuestos Generales en cuanto a su empleo o aplicación; esto, en virtud de legislación estatal de carácter básico.

El sometimiento al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas. El Tribunal de Cuentas, como supremo órgano fiscalizador de la actividad económico-financiera, y a la Asamblea de Madrid, como la institución parlamentaria que en su día habrá autorizado el ejercicio de tal actividad mediante la correspondiente Ley anual de Presupuestos.

Tradicionalmente la contabilidad pública ha tenido como finalidad principal la rendición de cuentas, habiendo relegado a un segundo plano el proporcionar la información necesaria a la gestión, y a los órganos de gobierno para la toma de decisiones. La creciente demanda de información y la importancia que tiene una correcta planificación de la actividad económico-financiera, hacen de la contabilidad pública una herramienta indispensable para la gestión presupuestaria. Así, gestión y control, se convierten en las dos finalidades principales que se canalizan a través de la información que proporciona la contabilidad, y de la Cuenta General de la Comunidad.

Se regulan, pues, la contabilidad pública en dos capítulos. El primero sobre Disposiciones Generales y el segundo dedicado a la Cuenta General de la Comunidad.

Las Disposiciones Generales describen los fines de la contabilidad pública, así como el régimen de organización relativo a la dirección y gestión. El Plan General de Contabilidad de la Comunidad y los parciales o sectoriales que se aprueben, constituyen junto a los sistemas de información las herramientas más importantes para proporcionar la información necesaria a la gestión y para la toma de decisiones.

El capítulo II regula la Cuenta General de la Comunidad. Esta supone el único eslabón de una cadena, que comenzará con la elaboración del Presupuesto y su aprobación, y que, una vez fiscalizada por el Tribunal de Cuentas y aprobada por la Asamblea de Madrid, cerrará el ciclo presupuestario.

Se describe el contenido básico de la Cuenta General, dejando a la vía reglamentaria el desarrollo de las cuentas de los Organismos autónomos y Empresas y Entes públicos, debido a las peculiaridades propias de cada Agente del Sector Público.

El plazo de envío al Tribunal de Cuentas que la Ley determina es de diez meses. Es un plazo realista, dada la complejidad de las cuentas a rendir y, a su vez, viene a coincidir con el plazo de presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos para el ejercicio siguiente al que se elaboran dichas cuentas; dado que parte de la documentación anexa al mencionado proyecto también debe formar parte de la Cuenta General, es razonable su coincidencia en el tiempo. Por otro lado, con plazos más cortos la experiencia de todas las Administraciones viene demostrando que se entra en una dinámica de incumplimiento sistemático.

VII

Por último, el título VII establece las responsabilidades de las Autoridades y personal al servicio de la Comunidad de Madrid por infracciones a las disposiciones de la presente Ley.

En efecto, de poco servirán los mandatos, prohibiciones y cautelas de la Ley si la misma careciese de herramientas suficientes de compulsión dirigidas a quienes tienen que aplicar sus preceptos.

En este sentido, y como quiera que la Ley General Presupuestaria despliega un sistema de responsabilidades perfectamente aceptable y completo, se ha optado por su recepción íntegra, cuya aplicación en la práctica se verá completada por la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y normas de desarrollo.

Únicamente cabe resaltar la sustitución del término «funcionarios» por la «personal», a fin de evitar dudas en la aplicatoriedad del régimen de responsabilidades a la totalidad de las personas que mantengan con la Comunidad de Madrid cualquier tipo de vínculo de dependencia, laboral o estatutaria.

TÍTULO PRELIMINAR
Principios generales
Art. 1.°

1. La Administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.

2. Tendrán carácter supletorio la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.

Art. 2.°

1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a las Instituciones, la Administración de la Comunidad a sus Organismos autónomos, Empresas y resto de Entes del sector público de la Comunidad.

2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley y en lo no previsto en aquélla.

Art. 3.°

La Administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.

La Comunidad de Madrid actuará en las materias propias de su Hacienda Pública conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre sus órganos y Entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía.

Art. 4.°

1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de esta Ley, en la forma siguiente:

a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.

b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. Los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.

3. A los efectos de esta Ley los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.

Art. 5.°

1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:

a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid.

b) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2. Las Empresas Públicas se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.

3. La creación de las sociedades a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se efectuará por Ley de la Asamblea de Madrid, o cuando excepcionalmente lo autorice la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid por Decreto del Consejo de Gobierno. Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público en las demás, se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno dentro del marco de autorizaciones previsto anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

4. La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la Comunidad en los términos previstos en esta Ley.

Art. 6.°

El resto de Entes del sector público de la Comunidad no incluidos en los artículos anteriores se regirá por su normativa específica.

En todo caso, se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.

Art. 7.°

Se regularán por Ley de la Asamblea las siguientes materias relativas a la Hacienda Autónoma:

a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad.

b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, según previene esta Ley.

c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.

d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) El régimen de Patrimonio de la Comunidad en el marco de la legislación básica estatal.

f) El régimen de contratación de la Comunidad, en el marco de la legislación básica estatal.

g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta Ley.

h) Las demás materias que, según las Leyes, hayan de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.

Art. 8.°

Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:

a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.

b) La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su remisión a la Asamblea.

c) La ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las especialidades contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.

d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

e) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

f) La presentación de proyectos de Ley relativos al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los racargos sobre los impuestos del Estado.

g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.

h) Realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de Ley.

i) Las demás funciones o competencias que les atribuyen las Leyes.

Art. 9.°

1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 de esta Ley.

b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el artículo 2.° de la presente Ley.

d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad.

e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.

g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 8.º, g), de la presente Ley.

h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.

i) Las demás funciones y competencias que le confieran las Leyes.

Art. 10.

Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los Órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad:

a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos de la Comunidad y sus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales.

c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

e) Las demás que les confiera la Ley.

Art. 11.

Son funciones de los Organismos Autónomos de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta Ley:

a) La aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.

b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.

c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado, con las especialidades contenidas en su Ley de creación.

d) Las demás que les asignen las Leyes.

Art. 12.

En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos gozarán de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las Leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.

Art. 13.

La Tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única.

En la Tesorería General de la Comunidad se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a las peculiaridades propias de las Empresas y Entes Públicos.

Art. 14.

La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.

El presupuesto de la Comunidad será único, por programas, con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público de la Comunidad de Madrid.

Art. 15.

El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad.

Art. 16.

1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá las funciones previstas en el artículo 83 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.

2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

Art. 17.

1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada caso respecto a los servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que les rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.

3. La Intervención General de la Comunidad elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales. De los resultados a los que se hubiere llegado en dichas auditorías, por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.

Art. 18.

Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que, de cualquier modo, se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 19.

La Hacienda de la Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Art. 20.

Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.

TÍTULO PRIMERO
Del régimen de la Hacienda de la Comunidad
CAPÍTULO PRIMERO
Los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad
Art. 21.

El patrimonio de la Comunidad está constituido por todos los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan por cualquier título y por los rendimientos de tales bienes y derechos, y se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Art. 22.

Son bienes de la Comunidad de Madrid:

a) Los que integran el patrimonio de la Diputación Provincial de Madrid en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los afectos a los servicios traspasados a la Comunidad de Madrid.

c) Los que adquiriese la Comunidad por cualquier título jurídico válido.

Art. 23.

Son derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad:

1. Los rendimientos de sus propios tributos.

2. Los recargos que establezca la Comunidad sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.

3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la Comunidad de Madrid.

4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.

5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.

7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad y los ingresos de derecho privado, herencias, legados y donaciones:

8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

9. El producto de las operaciones de crédito.

10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.

Art. 24.

Los recursos de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos y de sus Empresas y Entes Públicos estarán destinados a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación para fines determinados.

Art. 25.

1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad corresponde, según su titularidad, a la Consejería de Hacienda o a los Organismos Autónomos o Empresas y Entes Públicos, con el control que la Ley establece.

2. Las personas o Entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente Organismo Autónomo o Empresa o Ente Público en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal al servicio de la Comunidad, Entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

4. Los rendimientos e intereses atribuibles al Patrimonio de la Comunidad y sus Organismos Autónomos por cualquier concepto serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del presupuesto respectivo.

Art. 26.

1. La gestión de los tributos de la Comunidad se ajustará a su normativa propia y demás Leyes aplicables.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda aprobar los Convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad, de acuerdo con los Ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de desarrollo.

3. Corresponde al Consejero de Hacienda organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los derechos de la Hacienda, de acuerdo con las facultades de la Comunidad en la materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Art. 27.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos fuera de los casos regulados por las Leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda, sino en los casos y en la forma que determinen las Leyes.

Art. 28.

1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.

Art. 29.

Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el artículo 28 de esta Ley, expedidas por los funcionarios competentes, según los Reglamentos, serán títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Art. 30.

1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.

2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones, en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, por persona que no tenga responsabilidad para con la Hacienda de la Comunidad, en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Si la tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso la Comunidad podrá acordar la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.

Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error de hecho, material o aritmético, en la determinación de la deuda que se le exija.

Art. 31.

La efectividad de los derechos de la Hacienda de la Comunidad no comprendidos en el artículo 28 de esta Ley, se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho Privado.

Art. 32.

1. Las cantidades adeudadas a la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de Entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás Entidades recauda-doras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas Entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.

2. El interés de demora será el vigente el día en que venza el plazo señalado en el apartado anterior, de acuerdo con la legislación del Estado.

Art. 33.

Los actos y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda de la Comunidad por quienes resulten deudores de ella serán rescindibles con arreglo a las disposiciones del Derecho Privado.

Art. 34.

La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad ante los Jueces y Tribunales se realizará conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la actuación en juicio.

Art. 35.

1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno.

2. La suscripción por la Hacienda de la Comunidad de los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1.ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.ª del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 requerirá únicamente autorización del Consejero de Hacienda.

Art. 36.

1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.

Art. 37.

1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

2. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo prevenido en el título VII de la presente Ley.

3. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad.

CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad
Art. 38.

Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

Art. 39.

1. Las obligaciones de pago son exigibles de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos cuando resultan de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, de esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa las prestaciones o servicios a la Administración, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

En los contratos sometidos al derecho privado se atenderá a sus propios usos y costumbres, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Contratos del Estado. El Consejero de Hacienda determinará, en su caso, las garantías a adoptar para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación.

Art. 40.

1. Los derechos, fondos, valores y bienes en general de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos son inembargables.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se cumplirán en sus propios términos.

3. Si para el pago fuese necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de Madrid uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

Art. 41.

Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Art. 42.

1. Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

c) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado.

2. Con la expresada salvedad en favor de Leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Art. 43.

Las obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por las normas de Derecho Privado en lo no regulado en la presente Ley.

TÍTULO II
De los presupuestos
CAPÍTULO PRIMERO
Presupuestos Generales de la Comunidad
Sección 1.ª Contenido y aprobación
Art. 44.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer las Institutiones y la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos y los derechos que se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las Empresas y demás Entes públicos a los que se refieren los artículos 5.° y 6.º de la presente Ley.

2. En los Presupuestos Generales de la Comunidad se consignará de forma ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad.

3. Todos y cada uno de los presupuestos integrantes de los generales de la Comunidad deberán presentarse y aprobarse equilibrados.

Art. 45.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Cuando las operaciones a realizar por los Organismos Autónomos mercantiles, las Empresas o los Entes Públicos, estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios. Al ejercicio presupuestario se imputarán:

a) Los derechos reconocidos durante el mismo cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.

Art. 46.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad estarán integrados por los Presupuestos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, de sus Empresas y Entes Públicos, a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, y contendrán:

a) Los estados de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.

b) Los estados de ingresos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos, comprensivos de las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.

c) Los estados de recursos, con las correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos de explotación, como de los de capital, de las Empresas y demás Entes Públicos.

Art. 47.

1. La estructura de los Presupuestos Generales se determinará por la Consejería de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad, de sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos integrantes del sector público de la Comunidad, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y la normativa que con carácter general se disponga para el sector público estatal, de forma que sea posible su consolidación con los del Estado.

2. El estado de gastos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos se estructurará de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional, económica y por programas.

a) La clasificación orgánica agrupará los créditos para gastos por secciones, constituidas por la Asamblea, Presidencia de la Comunidad, las distintas Consejerías y las demás que se determinen.

b) La clasificación funcional agrupará los créditos para gastos según la naturaleza de las actividades a realizar.

c) La clasificación económica agrupará los créditos de acuerdo con una estructura contable determinada en base a la naturaleza económica de los gastos.

d) La clasificación por programas agrupará los créditos para gastos por programas, estableciendo los objetivos por cada uno de ellos perseguidos.

3. En los estados de gastos se presentarán los gastos corrientes y los gastos de capital. En los créditos para gastos corrientes se diferenciarán, asimismo, los gastos de personal, los de funcionamiento, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, se distinguirán los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

4. Los estados de ingresos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, recogerán desagregados por capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio.

5. A los presupuestos de los Organismos Autónomos mercantiles se acompañarán los siguientes estados:

a) Cuenta de operaciones comerciales.

b) Cuenta de explotación.

c) Cuadro de financiamiento.

d) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

Art. 48.

El procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad se desarrollará por el Consejero de Hacienda.

Art. 49.

Como documentación anexa al proyecto de Ley se remitirán a la Asamblea de Madrid:

a) Una Memoria de la actividad desarrollada en cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa o Ente Público en el ejercicio económico y la justificativa de los créditos presupuestarios que solicita para el ejercicio siguiente.

b) Una Memoria explicativa de los contenidos de los Presupuestos por programas, con mención de las principales modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.

c) Los estados consolidados de los Presupuestos.

d) La plantilla presupuestaria del personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro Gestor, el número y las características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

e) El anexo de proyectos de inversión, clasificados territorialmente por municipios y explicitados por programas.

f) Los créditos de gastos plurianuales comprometidos.

g) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.

h) Los estados financieros de las Empresas y demás Entes Públicos.

i) Un informe económico-financiero.

j) El balance de situación de las Empresas y Entes Públicos.

k) El Presupuesto de capital de las Empresas y Entes Públicos que perciban transferencias de dicha clase.

l) Cualquier otra información que el Consejo de Gobierno estime conveniente.

Art. 50.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Art. 51.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. Se faculta al Consejero de Hacienda a realizar las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.

Art. 52.

Dentro del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad podrá Incluirse un programa especial para créditos globales con la finalidad de atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos, o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 53.

1. Los derechos y obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que se autorice por Ley de modo expreso.

2. Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o Autoridad competente.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que serán objeto de contabilización independiente.

Sección 2.ª Régimen de los créditos y sus modificaciones de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos
Art. 54.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. La clasificación por programas tendrá carácter vinculante.

En cuanto a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley anual de Presupuestos Generales para la Comunidad.

En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta Ley.

3. No podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que se refiere en el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

4. Las operaciones propias de la actividad de los Organismos Autónomos mercantiles, recogidas en la Cuenta de Operaciones Mercantiles, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos.

Art. 55.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad.

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se detallan:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos.

d) Las cargas que se deriven de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, dentro de los límites establecidos en el artículo decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

e) Contratación de personal docente eventual.

f) Contratación de personal eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que supere el ejercicio presupuestario.

g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

2. La competencia para la autorización a que hace referencia el número anterior corresponde al Consejo de Gobierno previos los informes que se estimen oportunos, y en todo caso el de la Consejería de Hacienda.

No obstante el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno podrá delegar dicha autorización en el Consejero respectivo, en los casos que se relacionan en los apartados e) y f) del mismo.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los supuestos a) y b) del apartado 1 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulta de aplicar el crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 61 de la presente Ley, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3, así como ampliar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería. El expediente se tramitará a través de la Dirección General de Presupuestos.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Instituto de la Vivienda de Madrid, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen cuando se trate de:

a) Adquisiciones de vivienda para su calificación de promoción pública.

b) Adquisiciones de terrenos para la construcción de viviendas.

c) Préstamos a Corporaciones Locales y a Patronatos de Casas.

d) Subsidiación de intereses por préstamos concedidos para ayuda económica personal.

6. Los programas de inversiones que conlleven el compromiso de gastos a realizar en ejercicios ulteriores, y que afecten a más del 40 por 100 del conjunto del crédito para inversiones, deberán ser aprobados previamente por la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

7. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Art. 56.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las establecidas en el artículo 67 de la presente Ley.

Art. 57.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio comente, la Consejería de Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

Art. 58.

1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente Ley, el Consejero de Hacienda, previo asesoramiento de los servicios a su cargo, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.

2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un Organismo Autónomo de la Comunidad, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga aumento en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad, su concesión corresponderá al Consejero de Hacienda si su importe no excede del 2 por 100 del presupuesto de gastos del Organismo Autónomo en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 por 100.

Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario, deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.

c) El Consejo de Gobierno dará trimestralmente cuenta a la Asamblea de Madrid de los créditos extraordianrios o suplementarios concedidos al amparo de la letra a) del presente apartado.

Art. 59.

1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:

a) Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.

c) Cuando la notificación de una sentencia judicial genere el cumplimiento de obligación de pago.

2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de Ley.

En los supuestos de las letras b) y c) la apertura del crédito provisional se realizará una vez presentado el proyecto de Ley a la Asamblea.

3. Si la Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisonales abiertos, y los ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la Comisión de presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

4. El Consejero de Hacienda podrá autorizar la concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones presupuestarias a que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley.

5. Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.

Art. 60.

No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

Art. 61.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida.

2. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos del Programa de créditos globales, que sean necesarias para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del Presupuesto, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Art. 62.

1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo que afecten, siempre que tales transferencias no excedan, a lo largo del ejercicio, del 20 por 100 del crédito minorado en el correspondiente programa.

Si la modificación propuesta supone exceder el porcentaje citado, se precisará informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, que deberán ser emitidos en el plazo establecido en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

Asimismo, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distinas Secciones, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital.

En este supuesto será preciso el informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio del 20 por 100 del crédito minorado. El informe deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

2. El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa global, a cualquiera de los Capítulos de gastos del Presupuesto.

La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud del presente artículo.

Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

3. Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.

4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65, 66 y 67 de la presente Ley.

No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

Art. 63.

1. Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos del Capítulo II, salvo los destiandos a atenciones protocolarias y representativas.

b) Entre créditos del Capítulo IV.

Será preciso el informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión afectada, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio el 20 por 100 del crédito minorado. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.

El informe a que se hace referencia en el párrafo anterior se solicitará acompañando la documentación completa, y deberá ser emitido en el plazo a que se refiere el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

2. Las transferencias de crédito autorizadas por cada Consejero no podrán minorar créditos incorporadas como consecuencia de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.

Art. 64.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:

a) De gastos del personal.

b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.

c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.

Art. 65.

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupeustos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.

f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.

Art. 66.

Los ingresos,obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 67.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporación se acuerde.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos
Art. 68.

1. La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el proceso del gasto:

a) Autorización es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.

b) Disposición es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

c) Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración comunitaria, reconociendo que ésta queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.

d) Propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería de Hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111 de la presente Ley, que, de acuerdo con la mormativa vigente, realice su pago.

2. Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un sólo documento que recoja más de una fase.

Art. 69.

1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:

Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.

Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.

Sin embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de Gobierno en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía, así lo determinen las disposiciones con carácter de Ley.

2. En el ámbito de los Organismos Autónomos:

Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.

Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.

3. Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

Art. 70.

La gestión económica y financiera del Presupuesto de Ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

a) Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos recursos a que se refiere el artículo 23 de la Ley que, en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.

b) El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la que se contrae en Cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando éste obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo Primero del Título Primero de esta Ley.

Art. 71.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de Ingresos a que se refiere el artículo anterior.

2. En el ámbito de los Organismos Autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Consejo de Administración.

3. Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

Art. 72.

La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería.

Art. 73.

Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.

Art. 74.

1. Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.

2. Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:

a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.

b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.

c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

3. El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

4. Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.

5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.

7. Tendrán la condición de Anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para los centros docentes y para la atención de gastos periódicos o repetitivos tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación y tracto sucesivo. Estos Anticipos de Caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, cuya cuantía global no podrá exceder para cada Consejería u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento, excepto para centros docentes cuyo porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería de la Comunidad.

8. Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.

Art. 75.

1. Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos, y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad o su otorgamiento y cuantía sean exigibles de la Administración de la Comunidad en virtud de normas de rango legal.

2. La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad en la que, desglosados por períodos mensuales, figuren los siguientes datos:

a) Consejería, Programa y subconcepto a cargo de los que se concede la subvención.

b) Perceptor, importe y destino u objeto de la subvención.

c) Fecha de la concesión.

d) Número de orden registral.

3. Los perceptores de las ayudas y subvenciones a que hace referencia este artículo vendrán obligados a justificar, en la forma que reglamentariamente se determine, la aplicación de los fondos.

El incumplimiento por parte de los perceptores de las obligaciones enunciadas supondrá, hasta que se subsane, la inhabilitación para la percepción de cualesquiera ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la obligación de devolución pertinente.

En aquellos casos en que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no sea necesario justificar la aplicación de los fondos recibidos, se hará constar así en las normas de concesión, determinando las condiciones que deben exigirse.

Salvo lo establecido en este artículo, una vez concedida la subvención o ayuda a Instituciones o Entidades sin fines de lucro, podrá anticiparse hasta el 50 por 100 del importe global de la misma, sin previa justificación y sin perjuicio de la aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.

Art. 76.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los Presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.

3. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

Art. 77.

Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladrán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.

Art. 78.

Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad, se determinará el Resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.

CAPÍTULO II
Los Programas de Actuación, Inversiones y Financiación de las Empresas y Entes Públicos
Art. 79.

1. Las Empresas y Entes Públicos, a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley, elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación con el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio social, adjuntando un estudio sobre localización de dichas inversiones y su impacto en el equilibrio regional y en el empleo.

b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio.

2. El programa señalado responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, que formarán un Plan Estratégico Empresarial, haciéndose referencia expresa en ambos a la cuantificación de las cargas impropias a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 1/1984, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

3. Los Organismos Autónomos mercantiles sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de cada Empresa pública en que participen un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

4. Si dichas Empresas y Entes Públicos perciben transferencias corrientes con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, elaborarán anualmente, además del programa que describe el apartado 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes.

Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la transferencia fuera de esta clase.

Los presupuestos de explotación o capital que, en su caso, se hayan de elaborar se remitirán a través de la Consejería de la que dependan a la de Hacienda, acompañados de una Memoria explicativa de su contenido.

5. Las variaciones en los presupuestos a que se refiere el apartado 4 de este artículo que no afecten a transferencias de los Presupuestos Generales de la Comunidad serán autorizadas por el Consejero de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.

Art. 80.

1. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital se establecerán por la Consejería de Hacienda y se desarrollarán por cada Empresa y Ente Público con arreglo a sus necesidades.

2. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan a través de la Consejería correspondiente la documentación a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley.

3. Como anexo a dicha documentación se acompañará para cada ejercicio Balance de Situación, Cuenta de Explotación, Cuenta de Resultados Extraordinarios, Cuenta de Cartera de Valores, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Estado de origen y aplicación de fondos del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas y estados para el ejercicio corriente.

Art. 81.

1. En los supuestos en que se estipulen convenios con la Administración de la Comunidad o la de sus Organismos Autónomos, tanto por las Empresas Públicas como por las demás que reciban transferencias con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, se incluirán, en cualquier caso, las cláusulas correspondientes a las siguientes materias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Transferencias de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica.

2. Los convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y Ayuntamientos y otras Entidades se remitirán a la Asamblea con carácter informativo, y los que supongan obligaciones superiores a 200 millones de pesetas precisarán de la ratificación de la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

TÍTULO III
De la Intervención
CAPÍTULO PRIMERO
La Intervención de la Administración de la Comunidad
Art. 82.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad de los que se dervien derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Art. 83.

1. La función a que se refiere el artículo 16 de esta Ley se ejercerá en sus modalidades de intervención crítica o fiscalización, formal y material, con la extensión y los efectos que se determinan en esta Ley y en las demas disposiciones de aplicación.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de cotenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones o servicios, que comprenderá el examen documental.

3. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 79 de esta Ley.

b) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

c) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

Art. 84.

1. Por la vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores-Delegados del Interventor General de la Comunidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.

Art. 85.

1. Podrá sustituirse la intervención previa por un control financiero de carácter permanente, para aquellos gastos que por vía reglamentaria se determinen.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, Centros, Dependencias y Organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el presupuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

4. Por el Consejo de Gobierno se determinará el modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General para las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada, y que necesariamente consistirá en un control financiero permanente o bien en una fiscalización plena:

a) Cuando se trate de fiscalización plena, se ejercerá sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

b) En caso de ejercicio del control financiero permanente, se estará a lo dispuesto en las normas sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención General las instrucciones sobre su aplicación y operatividad.

5. Por la Intervención General o Delegadas, en su caso, se emitirá informe escrito, en cualquiera de los supuestos anteriores, en el que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al Consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que considere oportunas.

Del conjunto de los informes anteriores, por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los Centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos y de los movimientos internos de fondos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad.

Art. 86.

1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito, exponiendo los motivos del mismo y en el plazo que reglamentariamente se determine.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad, la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.

Art. 87.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que sean esenciales o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Art. 88.

1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) En los casos en que haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se dará cuenta a dicha Intervención.

CAPÍTULO II
La Intervención de los Organismos Autónomos de la Comunidad
Art. 89.

1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título serán de aplicación a la intervención en los Organismos Autónomos administrativos.

2. En sustitución de la función interventora regulada en el Capítulo I del presente Título, los Organismos Autónomos mercantiles quedan sometidos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Dicho control financiero se ejercerá con carácter permanente respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados Organismos Autónomos, mediante procedimientos de auditoría.

TÍTULO IV
Del endeudamiento y los avales
CAPÍTULO PRIMERO
Del endeudamiento
Art. 90.

1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad las operaciones financieras realizadas por plazo superior a un año que adopten algunas de las siguientes modalidades:

a) Operaciones de crédito concertadas con personas físicas o jurídicas.

b) Empréstitos, emitidos para suscripción pública en el mercado de capitales y representados en títulos-valores o anotaciones en cuenta.

c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.

2. Las operaciones de crédito concertadas a un plazo superior a doce meses, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Su importe se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y la amortización, no excederán del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Hacienda previstos en los Presupuestos de cada año.

3. La creación del endeudamiento, recogido en el apartado 1, habrá de ser autorizado por Ley, que, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo autorizado.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de inversión, así como acordar operaciones de refinanciación e intercambio financiero relativas a operaciones de crédito por plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.

5. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo Presupuesto.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, el producto de las operaciones financieras, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta de Operaciones de la Tesorería, traspasándose el Presupuesto de la Comunidad por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen general previsto en el apartado 5 de este artículo.

Art. 91.

1. Las operaciones de crédito que la Comunidad realice por plazo no superior a un año, tendrán por objeto financiar las necesidades transitorias de Tesorería.

2. Los Organismos Autónomos, Empresas y Entes Públicos podrán realizar operaciones de crédito, a lo largo del ejercicio en coordinación con la ejecución de la política financiera y del régimen que para las operaciones de carácter económico y financiero establezca la Consejera de Hacienda.

Art. 92.

1. Las operaciones de crédito concertadas con personas fisícas o jurídicas y los Empréstitos emitidos por la Comunidad con plazos de reembolso superior a un año, deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente.

2. Los Organismos Autónomos, Empresas y Entes Públicos necesitarán autorización expresa de la Consejería de Hacienda para realizar operaciones financieras, con plazo de reembolso superior a un año. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad fijará el límite de estas operaciones.

Art. 93.

1. Los empréstitos podrán estar representados en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.

2. Sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

3. Los títulos que emita la Comunidad gozan de los mismos beneficios y condiciones que los de la Deuda del Estado.

Art. 94.

Los empréstitos podrán estar denominados en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.

Art. 95.

Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 90, se faculta al Consejero de Hacienda a:

1. Proceder a la emisión o contratación de operaciones de crédito y empréstitos estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en representación de la Comunidad tales operaciones.

2. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirientes de los mismos, según su naturaleza y funciones.

En particular podrá:

a) Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

b) Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.

c) Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.

d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.

e) Ceder parte o la totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación. En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.

3. Adquirir en el mercado secundario valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

4. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.

5. Acordar cambios en las condiciones de los Empréstitos y operaciones de crédito que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.

6. Convenir, en las operaciones de endeudamiento, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.

7. Habilitar en Programas de la Consejería de Hacienda y de los Organismos Autónomos, los créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran el endeudamiento de la Comunidad.

8. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los apartados anteriores en relación al endeudamiento de los Organismos Autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.

9. Disponer la emisión durante el mes de enero de cada año, con sujeción a las normas reguladoras de las emisiones de similares características dictadas en desarrollo de la autorización de creación de endeudamiento contenida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año precedente. Estas emisiones no sobrepasarán, en ningún caso, el 15 por 100 del límite autorizado para este último año y se computarán dentro del límite autorizado para el año en curso por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 96.

1. Los capitales de los Empréstitos prescribirán cuando transcurran veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar sus titulares acto alguno que suponga o implique el ejercicio de su derecho ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad.

2. La obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

CAPÍTULO II
De los avales de la Comunidad
Art. 97.

La Comunidad podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Art. 98.

1. A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias de medio y largo plazo que realicen los Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad, por el importe máximo de las operaciones de crédito autorizadas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.

2. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales de la Comunidad en garantía de operaciones de refinanciación de créditos, y de créditos de plazo no superior a un año.

Art. 99.

La autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.

Art. 100.

El otorgamiento de avales por la Comunidad, en los casos no previstos en los anteriores artículos, deberá ser autorizado por medio de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el artículo 98 anterior.

Art. 101.

En los avales otorgados por la Comunidad, regulados en el artículo 98 y dentro de los límites en él establecidos, el Consejero de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de exclusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Art. 102.

Los avales otorgados por la Comunidad podrán devengar las comisiones que para cada operación se determine.

Art. 103.

La Consejería de Hacienda podrá inspeccionar las operaciones o inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad, para comprobar su aplicación y rentabilidad, dando cuenta de los resultados de la referida inspección a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

TÍTULO V
De la Tesorería
Art. 104.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad de Madrid todos los recursos financieros ya sean dinero, valores o créditos de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

Art. 105.

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

Art. 106.

Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Comunidad.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad.

d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad según las disposiciones de esta Ley.

e) Tramitar y proponer al Consejero de Hacienda la resolución de los expedientes relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Comunidad.

f) Negociar el pago con acreedores y Entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener una mayor eficacia en la gestión.

g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Art. 107.

1. La Tesorería situará los fondos públicos en el Banco de España y en las Entidades financieras, que operan en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Excepcionalmente, y en aquellos casos en que las condiciones de mercado así lo aconsejen, la Tesorería podrá situar sus fondos en entidades financieras que operen en territorio distinto al de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejero de Hacienda podrá suscribir Convenios con las Entidades financieras, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentran situados los fondos de la Tesorería.

3. Trimestralmente, la Consejería de Hacienda remitirá a la Asamblea la información correspondiente al estado de los recursos financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad.

Art. 108.

1. El Consejero de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor, del Organismo Autónomo titular y de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

2. Asimismo, el Consejero de Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en Entidades financieras a las que se refiere el artículo anterior, o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

Art. 109.

1. Los fondos de los Organismos Autónomos se situarán en la Tesorería de la Comunidad contablemente diferenciados.

2. En cumplimiento del principio de Unidad de Caja y bajo la dependencia de la Tesorería General, las Tesorerías propias de los Organismos Autónomos se someterán en su régimen de funcionamiento a las disposiciones que adopte el Consejero de Hacienda.

3. Los Organismos Autónomos de la Comunidad podrán utilizar los servicios de las Entidades financieras señaldas en el artículo 107, previa autorización de la Tesorería General, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por el Consejero de Hacienda.

4. El Consejero de Hacienda podrá dictar disposiciones para el funcionamiento de la Tesorería de los Entes y Empresas Públicas.

Art. 110.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas de la Tesorería y en las Entidades financieras, mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.

2. La Tesorería podrá asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el apartado anterior.

Art. 111.

1. El proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:

a) La Ordención del pago, que es el acto que tiene por objeto adecuar el ritmo del cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos, de acuerdo con las disponibilidades líquidas de la Tesorería en cada momento.

b) La realización del pago, que es el acto por el cual se produce la salida material o virtud de fondos de la Tesorería.

2. Las funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda o por el Tesorero General de la Comunidad de Madrid.

3. Por Orden del Consejero de Hacienda podrá autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería General.

Art. 112.

La Tesorería elaborará anualmente un presupuesto monetario que evalúe el vencimiento de las obligaciones y derechos con el fin de realizar la mejor gestión del Tesoro. De dicho presupuesto se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.

TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO UNO
Disposiciones generales
Art. 113.

La Administración de la Comunidad, sus Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Art. 114.

1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Madrid y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicación al empleo de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, independientemente de quienes sean los perceptores de las mismas.

Art. 115.

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución de los Presupuestos de la Comunidad en sus distintas modalidades.

b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad.

d) Proporcionar los datos necesarios para la información y rendición de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas o a la Asamblea de Madrid.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad y su posterior consolidación con las del resto del sector público.

f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.

g) Desarrollar e implantar sistemas integrados de información de la gestión económico-financiera de la Comunidad.

h) Cualquiera otro que se establezca en las disposiciones vigentes.

Art. 116.

La Intervención General de la Comunidad es el Centro directivo de la Contabilidad pública al que compete:

a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Aprobar los planes parciales, especiales o sectoriales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general, así como los de Empresas y demás Entes Públicos de la Comunidad respecto al Plan General de Contabilidad de la Empresa española.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos, Empresas y demás Entes del sector público de la Comunidad.

e) Dictar las Circulares e Instrucciones pertinentes para el desarrollo de lo establecido en los apartados anteriores.

Art. 117.

Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Comunidad de acuerdo con el sistema seguido por el Estado:

a) Formar la Cuenta General de la Comunidad y las parciales a su cargo.

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse para su enjuiciamiento por el Tribunal de Cuentas y aprobación por la Asamblea.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de todos los agentes que integran el sector público de la Comunidad.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los Servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes públicos de la Comunidad.

g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en Entidades de la Comunidad sometidas al régimen de contabilidad pública.

h) Asesorar e informar en materia contable.

Art. 118.

La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las Empresas públicas de la Comunidad se ajusten a la legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.

Art. 119.

Serán cuentadantes en las que haya de rendirse a la Asamblea y al Tribunal de Cuentas:

a) El personal que tenga a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.

b) Los Presidentes, Directores o Gerentes de los Organismos Autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, Empresas y demás Entes que integran el sector público de la Comunidad.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

d) Los perceptores de las transferencias corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad.

Art. 120.

Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

Art. 121.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo del personal dependiente de la Intervención General de la Comunidad y del que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

Art. 122.

1. La Consejería de Hacienda remitirá mensualmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, información sobre la ejecución presupuestaria consistente en el estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. Dicho estado deberá comprender necesariamente denominación del Centro, programas y subconceptos que lo integran, así como las modificaciones que mensualmente se produzcan, con indicación expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones.

2. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de los compromisos de gastos adquiridos por la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos en aplicación del artículo 55 de esta Ley.

3. Asimismo, trimestralmente se enviará a la Asamblea el Balance de situación de las Empresas y Entes públicos.

CAPÍTULO II
De la Cuenta General de la Comunidad
Art. 123.

1. La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad.

b) Cuenta de los Organismos Autónomos administrativos.

c) Cuenta de los Organismos Autónomos mercantiles.

2. Por cada uno de los sujetos siguientes se enviarán al Tribunal de Cuentas:

a) Las cuentas de las Sociedades mercantiles a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.

b) Las cuentas de las Entidades de derecho público a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley.

c) Las cuentas de los demás Entes del sector público de la Comunidad a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

3. Asimismo, se acompañará a la Cuenta General un estado demostrativo del movimiento y situación de los avales concedidos por la Tesorería de la Comunidad, así como cualesquiera otras cuentas o estados que se determinen reglamentariamente.

Art. 124.

1. La Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad reflejará, además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, la situación de la Tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Administración de la Comunidad y de las operaciones extrapresupuestarias.

2. Mediante Orden del Consejero de Hacienda se determinará la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en el apartado anterior.

Art. 125.

A la Cuenta de las Instituciones y de la Administración de la Comunidad se unirá una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

Art. 126.

Con las cuentas rendidas por los Organismos Autónomos y demás documentos que se deban rendir al Tribunal de Cuentas, la Intervención General elaborará estados anuales agregados que permitan ofrecer una visión general de la gestión realizada en cada ejercicio por el conjunto de aquéllos.

Art. 127.

1. La Cuenta General de la Comunidad de cada año se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 31 de octubre del siguiente.

2. La falta de rendición de cuentas de alguno o algunos de los Organismos Autónomos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 123, o su rendición con graves defectos, no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General y el Tribunal de Cuentas rendir la declaración definitiva que le merezca, siempre que tales omisiones o defectos no impidan la elaboración de los estados anuales agregados que previene el artículo 126 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la apertura de los procedimientos que resultasen procedentes.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 123 de la presente Ley, se remitirán al Tribunal de Cuentas por las propias Sociedades mercantiles, Entidades de derecho público y demás Entes del sector público de la Comunidad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social.

Art. 128.

1. Cada una de las cuentas a que se refiere el artículo 123 serán conformadas por el Consejo de Gobierno con carácter previo a su envío al Tribunal de Cuentas.

2. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que le sea remitido por el Tribunal de Cuentas y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

TÍTULO VII
De las responsabilidades
Art. 129.

Las autoridades y todo el personal al servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Art. 130.

1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta Ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

Art. 131.

1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Art. 132.

1. En los supuestos que describen las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del Juez instructor y la resolución del expediente, corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de persona que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Art. 133.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 32, apartado 3, de esta Ley, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Art. 134.

Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 74 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Consejero de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización.

4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección «Asamblea».

5. La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.

Segunda.

El artículo 1.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1.3

Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los Reglamentos que la desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público autonómico o estatal y por las de derecho privado civil o mercantil.»

Tercera.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:

«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»

Cuarta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda a organizar todas las unidades que realicen cualesquiera de las funciones de gestión económico-financiera a que se refiere la presente Ley, en aras de una mayor coordinación y eficacia de la Administración financiera.

Quinta.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1, letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.

La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones que sustituyan a la documentación individual.

Sexta.

Los Centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

Séptima.

Para la ejecucion del plan anual de auditorías previsto en esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Comunidad.

Octava.

Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes caracteristicas:

a) Titulación universitaria superior.

b) Las funciones que se asignen a las plazas que lo integren serán todas aquellas de nivel superior en el ámbito patrimonial, económico-financiero y tributario.

Novena.

Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Quedarán integrados en la Escala de Técnicos de Finanzas, a que se refiere la disposición adicional octava, aquellos funcionarios de carrera que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de la presente Ley:

a) Estar en posesión de titulación universitaria superior.

b) Encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.

c) Haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la letra b) de la disposición adicional octava de la presente Ley, a través de puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio, o asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año ininterrumpidamente como funcionario de carrera.

2. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de integración individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley. Por el Consejero de Hacienda se instrumentalizará el proceso de integración.

Segunda.

En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el plan anual de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la presente Ley, todas las Empresas y Entes públicos de la Comunidad de Madrid.

Tercera.

Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación actual.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

El régimen establecido en las disposiciones que a continuación se especifican de la Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de plena aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley de Presupuestos: Capítulo segundo (normas sobre modificación de los créditos presupuestarios) del título I; artículo 25 (operaciones financieras a medio y largo plazo); artículo 26 (operaciones financieras a corto plazo); artículo 28 (Tesorería); artículo 29 (avales); artículo 35 (ordenación de gastos); artículo 36 (información de la gestión presupuestaria), y artículo 37 (límite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente el capítulo VI del título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de noviembre de 1990.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/11/1990
  • Fecha de publicación: 09/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1990
  • Publicada en el BOCM núm. 277, de 21 de noviembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 55.4 y 67 bis.3, por Ley 15/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOCM-m-2023-90360).
    • el art. 75 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-7343).
    • los arts. 55.3 y 4, 60, 65.1, 67.1, 69.1,SE SUPRIME el 109.6 y SE AÑADE el ars. 67 bis, por Ley 4/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1194).
    • el art. 122, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-4510).
    • los arts. 47.2, 49.e), 52, 54.2, 61, 62, 64.2, 65.2, 67.1 y 69.1 y SE SUPRIME el art. 63, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1956).
    • los arts. 47.3, 64.2, 91.2, 92.2, 109 y 122.1, por Ley 6/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-3254).
    • los arts. 123, 90.1 y 91.1, por Ley 8/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2685).
    • el art. 44.3, por Ley 4/2012, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2012-12816).
    • el art. 55, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-4633).
    • los arts. 49, 55, 69, 80 y 83 y el título del capítulo II del Título II, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4514).
    • el art. 55.4, por Ley 7/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-4062).
    • los arts. 28, 42, 49, 55 y 123, por Ley 7/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3668).
    • los arts. 49, 64, 109, 111, 128, SE RENUMERA la disposición adicional 9 como 10 y SE AÑADE la disposición adicional 9, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2732).
    • los arts. 28.3 y 5, 29.3, 32.2, 55.3.b) y 4 y 69.1, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12575).
    • los arts. 55, 65 y 69, por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-4507).
    • los arts. 29, 55, 69, 74 y 83, por Ley 14/2001, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4377).
  • SE DEROGA los arts. 21 y 22 y se modifican los arts. 2, 5, el título del capítulo I del título I, el art. 57 y 69, por la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 39.2, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-5584).
    • los arts. 29, 32, 41, 53, 55 y 57, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3766).
    • los arts. 26, 28, 32, 36, 41 y 62, por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-12088).
    • parcialmente , por Ley 28/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20606).
    • los arts. 55, 65, 111 y la disposición adicional 5 por la Ley 14/1996, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1996-90002).
    • los arts. 55.1 y 83, por Ley 20/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-7682).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Otorgando un Aval a la Sociedad Edica, por Ley 11/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17369).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 100, Concediendo Avales a Ifema: Ley 1/1994, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1994-10086).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 62 y 71, por Ley 11/1993, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-3924).
    • los arts. 55.4, 74.7, 90.3, 109 y 111, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1993-90005).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y Subvenciones Públicas, por Decreto 76/1993, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-1993-25504).
  • SE MODIFICA los arts. 55.6, 62.1, 62.2 y 63.1, por Ley 2/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-19080).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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