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Documento BOE-A-2005-17033

Resolución de 20 de septiembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2005, páginas 33606 a 33613 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-17033
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/09/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de julio de 2005, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos. En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de septiembre de 2005.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y objeto asociativo.

La Federación Española de Deportes para Ciegos (F.E.D.C.) es una federación deportiva de ámbito estatal cuyo objeto es promover y gestionar el Deporte para Ciegos y que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en su caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Las modalidades y especialidades deportivas agrupadas en esta Federación son las siguientes: ajedrez, atletismo, natación, ciclismo en tándem, fútbol-sala, esquí, judo, goalball y todas aquellas que, cumpliendo los requisitos que se establezcan sean consideradas por la Federación Española de Deportes para Ciegos, como modalidades de competición, siendo homologadas por la misma y quedando incluidas en el catálogo de deportes de la Federación. La Federación Española de Deportes para Ciegos tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre; por el Real Decreto de federaciones deportivas 1835/1991, de 20 de diciembre, en redacción dada por el Real Decreto 253/96, de 16 de febrero, y Real Decreto 1252/99, de 16 de julio; por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; por la Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, y las demás disposiciones estatales que puedan dictarse en el futuro modificando o complementando las anteriores, por los presentes Estatutos por los Reglamentos de la Federación y demás normas de orden interno que dicte válidamente en el ejercicio de sus competencias. De conformidad con la Constitución Española y las Normas Internacionales, la Federación Española de Deportes para Ciegos no permitirá es su seno discriminaciones por razones de sexo o posición social, política, religiosa o ideológica. De igual forma no permitirá injerencia extraña de carácter deportivo en el ámbito de su competencia.

Artículo 2. Representación en España.

La F.E.D.C. representa en España, con carácter exclusivo a los siguientes Organismos Internacionales: International Blind Sports Association (I.B.S.A.).

International Paralympic Committee (I.P.C.). En todo lo relacionado con el deporte para ciegos. International Braille Chess Association (I.B.C.A.), y cuantos otros organismos pudieran crearse, asumiendo la representación española del deporte para ciegos en cuantos eventos de carácter nacional e internacional se organicen, previa la correspondiente autorización de la Comisión Deportiva del Consejo Superior de Deportes u órgano que le sustituya.

Artículo 3. Domicilio social.

El domicilio social de la F.E.D.C., se encuentra en Madrid, en el paseo de la Habana, n.º 208, 28036, quedando facultada la Junta Directiva para su modificación dentro del mismo término municipal.

Artículo 4. Competencias.

Es competencia de la F.E.D.C. el Gobierno, Gestión, Administración y reglamentación de las modalidades y especialidades deportivas que se contemplen en sus Estatutos. Es también cometido de la F.E.D.C. la selección de los deportistas individuales y equipos nacionales que deban representar a España en competiciones internacionales, así como velar por la homologación de los récords nacionales, confeccionar los rankings y registrar y divulgar los récords europeos y mundiales que puedan producirse en competiciones que se celebren en España.

Asimismo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente. b) Asegurar la promoción general de las modalidades deportivas en todo el territorio nacional. c) Diseñar, elaborar y ejecutar, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar y tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Deporte, la Federación Española de Deportes para Ciegos deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos. g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

TÍTULO II

De los miembros de la Federación

Artículo 5. De los miembros.

Serán miembros de la Federación Española de Deportes para Ciegos, los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, de las modalidades deportivas practicadas por la Federación debidamente inscritos en la misma, los clubes deportivos legalmente constituidos para la práctica de todas o algunas de las modalidades y especialidades deportivas de deportes para ciegos debidamente inscritos en la Federación, las federaciones de ámbito autonómico o Delegaciones Territoriales y la ONCE, como colectivo interesado.

Artículo 6. Deportistas.

Podrán inscribirse como miembros de la Federación de Deportes para Ciegos los deportistas que participen en competiciones oficiales de ámbito nacional.

De acuerdo con los Estatutos de la Asociación Internacional de Deportes para Ciegos (International Blind Sports Association, I.B.S.A.), se define la ceguera como la condición en que la agudeza de la visión del mejor de los ojos, tras su corrección, no exceda de 6/60 o bien el campo visual del mejor de los ojos es de un ángulo de 20 grados o menos. Los deportistas se clasificarán de acuerdo con las categorías vigentes en el seno de la Asociación Internacional de Deportes para Ciegos, que son las siguientes:

B.1) Inexistencia de percepción de la luz en ambos ojos o percepción de la luz pero imposibilidad de distinguir la forma de una mano a cualquier distancia o en cualquier dirección.

B.2) Desde habilidad para distinguir la forma de una mano hasta una agudeza visual de 2/60 y/o un campo visual de menos de 5 grados. B.3) Desde la agudeza visual por encima de 2/60 hasta una agudeza de 6/60 y/o un campo visual de más de 5 grados y menos de 20 grados.

Todas estas clasificaciones se realizan con mediciones en el mejor ojo y tras la mejor corrección posible.

Artículo 7. Técnicos.

Podrán inscribirse como miembros de la Federación de Deportes para Ciegos los técnicos que intervengan en competiciones de ámbito nacional o estén al servicio de equipos o deportistas que participen en estas competiciones. La Federación, en ejecución de los criterios que establezca el Comité Técnico y la normativa estatal en vigor, podrá establecer determinados requisitos de titulación para la obtención de la licencia correspondiente.

Artículo 8. Jueces y árbitros.

Podrán inscribirse como jueces y árbitros quienes hayan obtenido la titulación que a juicio de la F.E.D.C. les habilite para el desempeño de esa función o hayan superado los cursos de capacitación que esta establezca.

Artículo 9. Clubes.

Serán miembros de la Federación los clubes deportivos debidamente constituidos para la práctica de todas o alguna de las modalidades deportivas que constituyen el objeto de la Federación y que participen como tales en las competiciones oficiales de ámbito nacional.

Artículo 10. Federaciones de ámbito autonómico.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en la Federación Española de Deportes para Ciegos. Para ello, habrán de buscarse las fórmulas más adecuadas para asegurar la compatibilidad de los Estatutos de ambas entidades federativas.

No podrá integrarse en la F.E.D.C. las Federaciones territoriales cuyo objeto sea incompatible con el de aquélla. El acuerdo de integración o su denegación será adoptado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, mediante resolución expresa motivada. 2. Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. 3. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Deportes para Ciegos, en calidad de miembros natos. En cualquier caso sólo podrá existir un representante por cada Federación de ámbito autonómico. 4. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será en todo caso el previsto en los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, con independencia del régimen disciplinario contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos. 5. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Deportes para Ciegos, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma. 6. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación Española de Deportes para Ciegos, ésta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o Delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado. Los representantes de estas Unidades o Delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos. Tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones de la F.E.D.C., previo informe de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma. Los delegados designados serán miembros natos de la Asamblea General. 7. No podrá existir Delegación Territorial de la Federación Española de Deportes para Ciegos en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en la Federación Española de Deportes para Ciegos.

Artículo 11. Derechos de los miembros.

Serán derechos de los miembros de la Federación: a) Participar como elector y elegible en la elección de los miembros de la Asamblea General en las condiciones establecidas en estos Estatutos y en los correspondientes reglamentos electorales.

b) Participar en las competiciones y actos organizados por la Federación. c) Ejercer los cargos federativos para los que hubieren sido designados. d) Contribuir al cumplimiento de los fines específicos de la F.E.D.C. e) Utilizar las instalaciones y servicios de la F.E.D.C. de acuerdo con las normas de utilización y económicas que se establezcan. f) Exigir que la actuación de la F.E.D.C. se ajuste en lo dispuesto en las leyes vigentes. g) Conocer las actividades de la Federación y examinar su documentación.

Artículo 12. Obligaciones de los miembros.

Serán obligaciones de los miembros de la Federación: a) Abonar las cuotas que, en su caso, sean establecidas por la Federación.

b) Cumplir los Estatutos y acuerdos válidamente acordados por los órganos del Gobierno de la Federación. c) Cumplir con las condiciones que se establezcan en los correspondientes Reglamentos Electorales.

TÍTULO III

Estructura orgánica

CAPÍTULO 1

De la Asamblea General

Artículo 13. Composición de la Asamblea General.

La Asamblea General es el Órgano Superior de Gobierno de la F.E.D.C.

Estará compuesta por miembros elegidos entre los diversos estamentos representados en la Asamblea de acuerdo con el siguiente reparto:

Clubes deportivos: 60%.

Deportistas: 25%. Técnicos. 5%. Árbitros y Jueces: 5%. Organización Nacional de Ciegos: 5%.

Formarán parte, además, de la Asamblea General los Presidentes de las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico integradas en la Federación o Delegados Territoriales, según establecido en el artículo 10 de estos Estatutos.

Artículo 14. Mandato.

El mandato de los miembros de la Asamblea será de cuatro años. Su elección se producirá coincidiendo con los Juegos Olímpicos de Invierno en la forma siguiente: a) Los representantes de la O.N.C.E. serán designados por el Consejo General de la O.N.C.E. entre afiliados a la Organización.

b) La representación de los clubes deportivos se efectuará en la persona de su Presidente o persona que el club designe, de conformidad con su normativa interna. c) Los representantes de los deportistas serán designados mediante sufragio universal directo y secreto, por y entre los deportistas que tengan licencia en vigor y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal en las condiciones reglamentariamente establecidas. d) Los representantes de los técnicos, árbitros y jueces serán designados por y entre éstos, en la misma forma y condiciones señaladas en la letra anterior. La circunscripción electoral será estatal, entendiendo por ésta la que comprende todo el territorio español.

Artículo 15. Competencias de la Asamblea General.

Corresponde a la Asamblea General: a) La aprobación de las cuentas anuales del ejercicio vencido.

b) La aprobación del presupuesto anual. c) La aprobación del calendario deportivo. d) La aprobación y modificación de los Estatutos. e) La elección y cese del Presidente. f) La elección de los miembros de la Comisión Delegada. g) Elegir los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.E.D.C.

Artículo 16. Asamblea General Ordinaria.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, antes del transcurso de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, en sesión ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales, el presupuesto del ejercicio siguiente, así como el calendario deportivo.

Artículo 17. Asamblea General Extraordinaria.

Todas las demás reuniones de la Asamblea General tendrán la consideración de extraordinarias y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros no inferior a un tercio de la misma.

Artículo 18. Convocatoria de la Asamblea General.

La convocatoria de la Asamblea General deberá ser notificada a sus miembros con un mínimo de 15 días de antelación, y acompañada del correspondiente orden del día, y de la documentación de los asuntos a debatir en la misma.

Artículo 19. Constitución de la Asamblea General y adopción de acuerdos.

La validez de las reuniones de la Asamblea requerirá que concurran en primera convocatoria la mitad más uno de los miembros, y, en segunda, al menos, un tercio de sus componentes.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de presentes, salvo aquellos supuestos en que se exija por los presentes estatutos y demás normativa de aplicación una mayoría diferente.

CAPÍTULO 2

Del Presidente

Artículo 20. Competencias del Presidente.

El Presidente de la F.E.D.C. tendrá la potestad ejecutiva de la misma, así como su representación legal; convoca y preside los órganos de Gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos, además de ordenar los gastos y pagos.

El Presidente de la F.E.D.C. lo es también de la Asamblea General con carácter nato y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos.

Artículo 21. Elección del Presidente.

El Presidente es elegido cada cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán o no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser avalados, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea.

Resultará elegido el candidato que obtenga en primera votación la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Si ningún candidato obtuviera mayoría absoluta se celebrará una segunda votación, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayoría simple. Si ningún candidato obtuviera mayoría simple, se realizará una tercera votación y si tampoco resultara elegido ningún candidato, se elegirá Presidente, finalmente, por sorteo.

Artículo 22. Remuneración.

El cargo de Presidente de la F.E.D.C. podrá ser remunerado si así lo acuerda la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

Artículo 23. Incompatibilidad del Presidente.

Estará sometido a las incompatibilidades que se fijen en la ley y, en particular, cuando se acuerde su remuneración, a las que en tal caso se fijan en la legislación aplicable. La Asamblea General podrá fijar incompatibilidades adicionales.

Artículo 24. Reelecciones.

El Presidente podrá presentarse de forma indefinida a la reelección, cesando en su cargo por dimisión o revocación; esta última, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 25. Revocación.

La Asamblea General podrá revocar al Presidente de la Federación mediante la presentación y aprobación de una moción de censura.

La moción deberá ser presentada por el 25% de los miembros de la Asamblea o por la mayoría de la Comisión Delegada, y deberá ir acompañada de un candidato a Presidente. Presentada una moción de censura, el Presidente deberá convocar Asamblea General en el plazo máximo de 72 horas, debiendo celebrarse la Asamblea prevista para su discusión y en caso de aprobación entre los 15 a 30 días siguientes a la fecha de la convocatoria. En los 10 primeros días a partir de la fecha de la convocatoria podrán presentarse, con los mismos requisitos, mociones alternativas. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y supondrá el cese inmediato del Presidente anterior y el nombramiento del propuesto. El Presidente así designado ejercerá su mandato por el período restante al cesado. Si la moción de censura no prosperase, sus signatarios no podrán presentar nuevas mociones de censura hasta transcurrido un año.

Artículo 26. Del Vicepresidente.

El Presidente designará entre los miembros de la Asamblea un Vicepresidente que le sustituirá en el ejercicio de sus funciones en casos de dimisión, enfermedad, ausencia o imposibilidad.

El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de algunas de sus funciones, comunicando dicha delegación a la Comisión Delegada de la Asamblea.

CAPÍTULO 3

De la Comisión Delegada

Artículo 27. Comisión Delegada de la Asamblea General.

En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada de asistencia a la misma.

Artículo 28. Competencias de la Comisión Delegada.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea: a) La modificación del Calendario Deportivo.

b) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los Presupuestos. c) la modificación de los Presupuestos. d) La aprobación y modificación de los Reglamentos, tanto técnicos como de competición. e) El seguimiento de la gestión mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y de liquidación del Presupuesto. f) La autorización del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la F.E.D.C., de conformidad con lo previsto en estos Estatutos. g) Las funciones que le encomiende la Asamblea General, salvo las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 15 del R.D. 1835/1991, que son indelegables.

En el caso de las funciones establecidas en las letras a), c) y d) de este artículo, las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca. Las propuestas sobre estos temas corresponderán al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión.

Artículo 29. Elección de los miembros de la Comisión Delegada.

Estará compuesta por 12 miembros más el Presidente quien ostentará la Presidencia, distribuidos de la siguiente forma: Cuatro representantes de las Federaciones Deportivas de ámbito autonómico o Delegaciones Territoriales.

Cuatro representantes de los clubes deportivos. Un representante de los deportistas. Un representante de los técnicos. Un representante de los árbitros y jueces. Un representante de la O.N.C.E.

Los miembros de la Comisión Delegada se elegirán cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por cada uno de los Estamentos y Colectivos interesados de la Asamblea y entre sus miembros, teniendo en cuenta que, en el caso de los clubes deportivos, los correspondientes a una Comunidad Autónoma no podrán tener más del 50% de la representación.

Artículo 30. Vacantes.

Las vacantes serán cubiertas por los diversos estamentos representados siguiendo el mismo procedimiento establecido para su elección.

Artículo 31. Reuniones de la Comisión Delegada.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Artículo 32. Composición.

La Junta Directiva de la F.E.D.C. es el órgano colegiado de gestión de la misma. Está compuesta además de por el Presidente, por el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y dos Vocales. Todos ellos serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación que la presidirá.

Los miembros de la Junta Directiva, que no lo sean de la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea con derecho a voz, pero sin voto. Dentro de los cuatro primeros meses del año de cada ejercicio económico, la Junta Directiva confeccionará el inventario y formulará las cuentas anuales del ejercicio vencido. Una vez formuladas y auditadas las cuentas anuales, esta documentación se someterá a la Asamblea Ordinaria para su aprobación.

CAPÍTULO 5

Del Gerente

Artículo 33. Funciones del Gerente.

El Gerente es el órgano de administración de la Federación.

Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la F.E.D.C.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la F.E.D.C. c) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre cuestiones que le sean sometidas o que consideren relevante para el buen orden económico. d) Cuantas funciones administrativas le encomiende el Presidente.

CAPÍTULO 6

Del Secretario de la Federación

Artículo 34. Funciones del Secretario.

El Secretario ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente: Coordina la actuación de los diversos órganos de la F.E.D.C.

Vela por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas. Levanta actas de los órganos colegiados de la Federación. Recibe, firma y expide la correspondencia oficial de la Federación, salvo la que se reserve para sí el Presidente y lleva un registro de entrada y salida de la misma. Expide las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación. Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación o le delegue el Presidente.

CAPÍTULO 7

Del Director Técnico de la Federación

Artículo 35. Funciones del Director Técnico.

El Director Técnico será el responsable del Area Técnica de la Federación Española de Deportes para Ciegos y ejercerá las siguientes funciones: Colaborar con el Presidente en la gestión de la Federación velando por las finalidades y funciones de la misma.

Coordinar la acción de los Directores Técnicos de cada modalidad deportiva y las actividades del Comité Técnico. Elaborar el anteproyecto de normas por las que se regirán las distintas competiciones organizadas por la Federación. Preparar la documentación en materia deportiva que sirva de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada para el cumplimiento de sus funciones. Controlar el desarrollo de las competiciones oficiales. Ejercer el control de la inscripción de clubes, jugadores, entrenadores y técnicos en los registros federativos correspondientes. Cualquier otra que, en el ámbito de las funciones que le son propias, pueda serle atribuidas por las disposiciones de aplicación o delegadas por el Presidente o por la Asamblea General.

TÍTULO IV

Órganos Técnicos

CAPÍTULO 1

De los órganos técnicos

Artículo 36. Comités.

Se crearán los siguientes: -Comité Técnico.

-Comité de Medicina Deportiva. -Comité de Competición y Disciplina Deportiva. -Comité Técnico de Jueces o Árbitros. -Comité de Control del Dopaje. El Presidente de la Federación podrá acordar la creación de cuantos otros Comités estime oportuno.

CAPÍTULO 2

Del Comité Técnico

Artículo 37. Composición.

El Comité Técnico estará constituido por: Presidente: El Director Técnico de la F.E.D.C. o persona en quien delegue.

Secretario: El Secretario de la F.E.D.C., con voz, pero sin voto. Vocales: Un técnico por cada una de las modalidades deportivas de deportes para ciegos.

Artículo 38. Nombramiento.

Los técnicos deportivos de la F.E.D.C. serán nombrados por el Presidente de la F.E.D.C.

Artículo 39. Reuniones.

El Comité Técnico se reunirá, al menos, una vez al mes. El Secretario del Comité levantará acta de todos los acuerdos tomados por este Comité.

Artículo 40. Funciones.

Las funciones del Comité Técnico serán: a) Constituirse como órgano de carácter técnico cuyo fin principal es el asesoramiento y ejecución de los dictámenes de la Junta Directiva.

b) Determinar la titulación y capacitación exigible respecto de técnicos, entrenadores, jueces y árbitros, de deportes para ciegos y el sistema de reconocimiento de los títulos expedidos por los centros legalmente reconocidos. c) Dictaminar e informar sobre los Proyectos y Programas deportivos. d) Realizar informes sobre todas las competiciones a las que asista una representación de deportistas ciegos. e) Proponer reglamentos técnicos, calendarios deportivos nacionales e internacionales y todos aquellos proyectos, programas y actividades conducentes a la difusión del deporte. f) Proponer los criterios de participación en los campeonatos de ámbito estatal. g) Proponer y organizar cursos para Monitores, Entrenadores, Jueces y Árbitros de deportes para ciegos. h) Llevar registro de récords, mejores marcas y, en general, estadísticas deportivas. i) Asesorar, cuando se requiera su colaboración en la adquisición de material deportivo y diseño de instalaciones deportivas. j) Colaborar y asesorar en la organización de campeonatos, cuando es solicitado por la Junta Directiva. k) Cuantas otras funciones le encomiende la Junta Directiva.

CAPÍTULO 3

Del Comité de Medicina Deportiva

Artículo 41. Composición.

El Comité de Medicina Deportiva estará constituido por: Presidente: El Presidente de la Federación o persona en quien delegue.

El Secretario: El Secretario de la F.E.D.C., con voz, pero sin voto. Vocales: Un médico especialista en medicina deportiva y un médico especialista en oftalmología.

Artículo 42. Funciones.

Son funciones del Comité de Medicina Deportiva: a) Analizar los riesgos que conlleva la práctica de cada una de las modalidades deportivas, aconsejando cuáles, de entre ellas, son más accesibles para los ciegos.

b) Hacer la clasificación oftalmológica de los deportistas. c) Controlar médicamente a los deportistas. d) Investigar y mejorar las técnicas de seguridad. e) Organizar y fomentar jornadas, congresos, cursos y encuentros sobre medicina del Deporte para Ciegos. f) Elaborar y publicar manuales y folletos sobre medicina deportiva. g) Realizar el seguimiento de los controles antidoping en coordinación con el Comité de Control del Dopaje.

CAPÍTULO 4

Del Comité de Competición y Disciplina Deportiva

Artículo 43. Composición.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido por un Presidente y dos vocales elegidos por la Asamblea General. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el secretario de la F.E.D.C.

Artículo 44. Funciones.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.E.D.C. impondrá en primera instancia las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas, de conformidad con el Reglamento Disciplinario. Resolverá en segunda instancia el recurso interpuesto contra las sanciones impuestas en materia deportiva por los clubes deportivos de ámbito nacional sobre sus socios, deportistas, técnicos y árbitros, directivos o administradores.

Artículo 45. Asesoramiento.

Para tomar sus decisiones, el Comité de Disciplina Deportiva se asesorará por los Técnicos que crea conveniente.

Artículo 46. Consultas.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá llamar a consulta a cuantas personas pudieran ayudar a esclarecer los hechos que se juzgan.

Artículo 47. Recursos.

El Comité de Disciplina Deportiva, en la materia que regula, es independiente a todos los efectos. Sus actos y decisiones serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

CAPÍTULO 5

Comisión de Control de Dopaje

Artículo 48. Funciones.

La Comisión de Control del Dopaje de la F.E.D.C. es el órgano encargado de vigilar la realización de los controles antidopaje en el seno de la Federación, asegurando que se cumple la normativa vigente. Dicha Comisión fijará las competiciones donde se realizarán los controles de dopaje y el número de muestras a tomar en cada una de ellas. También es misión de la Comisión fijar la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la competición.

La realización de los controles de dopaje ordenados por la F.E.D.C., tanto en competiciones como fuera de ellas, se llevarán a cabo en colaboración con el C.S.D. y con pleno sometimiento a la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996, o norma que le sustituya, y el Reglamento de Control del Dopaje de la F.E.D.C.

Artículo 49. Composición.

La Comisión de Control del Dopaje estará constituida por: Presidente: El Presidente de la Federación o persona en quien delegue.

Secretario: El secretario de la F.E.D.C., con voz, pero sin voto. Vocales. Un vocal elegido por la Asamblea General y un miembro del Comité de Medicina Deportiva, habilitado por la Comisión Nacional Antidopaje.

TÍTULO V

Régimen documental

Artículo 50. Libros.

El régimen documental de la F.E.D.C. comprenderá los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Miembros, en el que se hará constar, en el caso de los clubes, su denominación y domicilio social, nombre y apellidos del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, en su caso, fecha de toma de posesión y cese de los citados cargos. Será obligación de los clubes notificar a la F.E.D.C. todos los cambios que se produzcan en los datos anteriores. Y en el caso de los demás miembros, su nombre y apellidos, domicilio y, en su caso, club al que está adscrito.

b) Libro de actas que consignará las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la F.E.D.C. c) Libros oficiales de contabilidad.

Los libros oficiales, con carácter previo a su utilización, serán presentados ante el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la F.E.D.C., para su legalización, en la forma que prescribe la legislación mercantil.

El Consejo Superior de Deportes tendrá la facultad de inspeccionar los libros oficiales de la Federación en los términos establecidos en la Ley del Deporte. Los miembros de la Federación tendrán acceso a los libros oficiales de la Federación, cuando acrediten interés legítimo, en las condiciones que se establezcan en los Reglamentos de la Federación.

Artículo 51. Depósito de cuentas anuales.

Una vez aprobadas por la Asamblea General Ordinaria las cuentas anuales que formule la Junta Directiva, se procederá a su presentación en el Consejo Superior de Deportes y el Registro Mercantil.

TÍTULO VI

Régimen Económico

Artículo 52. Recursos económicos.

El patrimonio de la F.E.D.C. estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

Son recursos de la F.E.D.C. los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederle.

b) Las subvenciones que la O.N.C.E. pueda concederle. c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice. d) El importe de las cuotas de sus miembros. e) Los frutos de su patrimonio. f) Los préstamos o créditos que obtenga. g) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal, o en virtud de convenio.

Artículo 53. Presupuesto.

La Federación Española de Deportes para Ciegos no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 54. Administración y Gestión de su Patrimonio y Presupuesto.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 36 de la Ley del Deporte y 29 del Reglamento de Federaciones, la Administración y Gestión del Patrimonio y Presupuesto de la Federación Española de Deportes para Ciegos tendrá en cuenta las siguientes reglas: a) La Federación Española de Deportes para Ciegos puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social. En todo caso, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o a 300.000 euros, requerirá aprobación de la Asamblea General con la misma mayoría. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación. c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros. d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. e) La Administración del Presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura. f) La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas, aprobadas por Orden Ministerial de 2-02-94 (BOE n.º 34, de 19-03-94), o norma que, en su sustitución, desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda. g) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes. h) Las cantidades y porcentajes establecidos en este artículo se entenderán referidas a las que anualmente fije el Consejo Superior de Deportes, en el supuesto en que se ejercite la facultad que le reconoce el artículo 29, párrafo 4.º del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas. i) A la realización de los fines federativos deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien el «fondo social» o bien las reservas según acuerdo de la Asamblea. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. j) La Federación presentará ante las autoridades tributarias, una memoria económica anual, una declaración informativa de las donaciones recibidas, y cuanta otra información sea precisa para asegurar el disfrute del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos. k) las inversiones financieras temporales que realice la Federación deberán someterse al Código de Conducta, aprobado por los órganos de la Federación, así como el Código de Ética Deportiva aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1992 o cualquier otro que le sustituya.

TÍTULO VII

Extinción

Artículo 55. Causas de extinción.

La F.E.D.C. se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General de la Federación adoptado por mayoría absoluta y ratificado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento. c) Por resolución judicial. d) Por integración en otras federaciones. e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción. f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 56. Liquidación.

Una vez producida la liquidación, eventualmente, en caso de disolución de la F.E.D.C., el patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará a una entidad considerada como entidad beneficiaria del mecenazgo, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, análogos a los de la Federación, determinándose dicha entidad por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO VIII

Modificación de Estatutos

Artículo 57. Modificación de Estatutos.

La modificación de Estatutos se llevará a cabo por la Asamblea General a propuesta del Presidente o del 15 por ciento de sus miembros. La aprobación de la modificación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

TÍTULO IX

Régimen Disciplinario

Artículo 58. Régimen Disciplinario.

1. Las infracciones cometidas en materia deportiva y la sanción que proceda según su consideración y estamentos donde se produzcan, estarán fijados con arreglo a los artículos 76 y 79 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y concordante del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, de conformidad con el desarrollo contenido en el correspondiente Reglamento Disciplinario.

2. En el seno de la F.E.D.C. son órganos que ostentan potestad sancionadora en el procedimiento disciplinario sobre materia deportiva:

Presidente.-Ejecuta las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios, una vez que hayan adquirido firmeza.

Comité de competición y disciplina deportiva.-Impondrá en primera instancia las sanciones correspondientes, evaluando los hechos denunciados, con sometimiento al catálogo de conductas sancionables y la escala de sanciones, y resolverá en segunda instancia el recurso interpuesto contra las sanciones impuestas, sobre materia deportiva, por los clubes deportivos de ámbito nacional impuestos sobre sus socios, deportistas, técnicos y árbitros, directivos o administradores. Jueces y árbitros.-Durante el desarrollo de las competiciones y pruebas podrán imponer sanciones inmediatas, de conformidad con el presente reglamento sancionador y el reglamento técnico de cada especialidad deportiva reconocida por la F.E.D.C.

3. Las sanciones deportivas se tramitarán conforme a uno de los dos procedimientos que establece el Reglamento Disciplinario de la F.E.D.C.:

1.º Ordinario: La imposición de sanciones a las infracciones de las reglas de juego o competición seguirá el procedimiento ordinario. Se considerarán infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones cometidas durante el transcurso de las pruebas, y que afecten, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2.º Extraordinario: La imposición de sanciones a las infracciones de las normas generales deportivas seguirá el procedimiento extraordinario. Se considerarán infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones, no reguladas en el apartado anterior, que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

4. La F.E.D.C. dotará a los distintos órganos disciplinarios de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para su normal funcionamiento.

Disposición adicional única.

Todas las menciones contenidas en estos Estatutos a las Federaciones de ámbito autonómico, han de entenderse referidas no sólo a las que integren exclusivamente a los invidentes, sino a las que comprendan todas o alguna de las minusvalías mencionadas en el artículo 1.º, punto 5 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, en las que la integración y representatividad se limitará al colectivo de invidentes.

Disposición transitoria primera.

Esta Federación Española de Deportes para Ciegos recoge la posibilidad de crear conjuntamente con las restantes Federaciones Españolas de Deportes de Minusválidos, tal como se especifica en el artículo 1.º punto 5.º del Real Decreto 1835/1991, una Confederación de ámbito nacional para poder coordinar las actividades comunes a las mismas y de contribuir en la medida que le corresponda a la elaboración y presentación de los Estatutos de esta confederación, para su aprobación ante la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria segunda.

En un plazo de seis meses la Junta Directiva de la F.E.D.C. deberá presentar una propuesta de Reglamento Interno, para que sea definitivamente aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General en un plazo máximo de doce meses.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sin perjuicio de su posterior publicación en el B.O.E.

Disposición final segunda.

Mediante la aprobación del presente texto refundido, quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Deportes para Ciegos, aprobados por el Consejo Superior de Deportes y publicados mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 1993; 28 de abril de 1998, y 19 de abril de 2001.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/09/2005
  • Fecha de publicación: 14/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos de los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 10 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-9874).
    • los arts. 15 y 28, por Resolución de 5 de noviembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-12338).
    • los arts. 50 y 51, por Resolución de 10 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7193).
    • los arts. 1 y 44, por Resolución de 7 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8481).
    • el art. 1, por Resolución de 16 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-4107).
    • el art. 32, por Resolución de 1 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3043).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 26 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27302).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes para Ciegos

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