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Documento BOE-A-1999-4527

Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1999, páginas 7614 a 7680 (67 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-4527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/02/12/258

TEXTO ORIGINAL

La presente disposición tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques. En la misma, se establecen diversas medidas sobre las materias mencionadas, al objeto de alcanzar la necesaria armonización entre los Estados miembros y cumplir las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, especialmente su artículo 118 A, así como todo lo concerniente a su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo para los trabajadores del mar.

El régimen jurídico español sobre las materias objeto de la Directiva figura regulado en el ámbito competencial del Ministerio de Fomento −regulación normativa de la Marina Mercante y abanderamiento de buques−, del Ministerio de Educación y Cultura −regulación del régimen de titulaciones académicas y profesionales−, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales −legislación laboral de higiene y seguridad, asistencia sanitaria de trabajadores del mar a bordo o en el extranjero y promoción profesional de los trabajadores del mar−, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación −bases de ordenación del sector pesquero y bases de las enseñanzas de formación profesional en el mismo− y del Ministerio de Sanidad y Consumo −regulación de la Sanidad Exterior y Productos Farmacéuticos−.

Asimismo, la Constitución Española en su artículo 149.1-7.a, 16.a, 19.a, 20.a y 30.a, determina como títulos competenciales exclusivos del Estado todas las materias de regulación antes referidas y que tienen su reflejo en la Directiva a trasponer.

Centrando el tema de forma específica en la regulación de los aspectos de la seguridad, higiene y salud a bordo de los buques, conviene hacer referencia a determinadas disposiciones que regulan dichas materias.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su artículo 38.1 que son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante, considera en su artículo 6 como actividad de la marina mercante, la relativa a la seguridad marítima y de la vida en el mar. Asimismo, en su artículo 86.9, se establecen, entre otras competencias del Ministerio de Fomento, las relativas a la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques españoles sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico pesquera, respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.

El Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina, atribuye a este Organismo, (dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de los trabajadores del mar a bordo y en el extranjero, utilizando los medios propios establecidos al efecto, la distribución de la guía sanitaria a bordo, la inspección y control de los medios sanitarios y las condiciones higiénicas de las embarcaciones, así como la formación y promoción profesional de los trabajadores del mar. En la misma línea normativa figura la Orden ministerial de 9 de octubre de 1978 sobre obligatoriedad de la guía sanitaria a bordo y la Orden ministerial de 4 de diciembre de 1980, sobre botiquines de que han de ir provistos los buques.

Asimismo, el convenio número 164 de la OIT «Convenio sobre la Protección de la Salud y la Asistencia Médica de la gente del Mar, 1987» ratificado por España, y en vigor desde el 3 de julio de 1991, establece diversas determinaciones sobre el personal médico y sanitario a bordo, locales médicos y enfermerías en los buques según su categoría, la documentación clínica a utilizar por los responsables y la formación sanitaria de la tripulación.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tiene por objeto la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores y su ámbito de aplicación es general, afectando al sector marítimo pesquero. En sus artículos 6 y 22 se regula el derecho de los trabajadores a la vigilancia de la salud en el que tiene especial incidencia la materia que es objeto de regulación en la presente disposición.

Con la transposición de la Directiva Comunitaria se pretende dar un tratamiento uniforme a la dispersión normativa existente, delimitando claramente las diversas competencias y funciones en aras de una aplicación homogénea de las disposiciones y programas vigentes en materia de seguridad, higiene y salud a bordo de los buques.

En definitiva, la regulación contenida en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio y en el marco de las disposiciones vigentes sobre prevención de riesgos laborales, sanidad y seguridad marítima.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación y Cultura, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto la transposición de los contenidos de la Directiva 92/29/CE, sobre «Disposiciones mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques» a la normativa española, con el fin de garantizar la asistencia sanitaria en el mar, mediante la regulación de aspectos tales como la dotación de los botiquines de que han de ir provistos los buques, la formación sanitaria de los trabajadores del mar y la existencia de medios de consulta médica a distancia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a toda embarcación debidamente registrada o abanderada en España, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que realice navegación marítima o pesquera con exclusión de:

a) La navegación fluvial.

b) Los buques de guerra.

c) Las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional, y

d) Los remolcadores que naveguen en la zona portuaria.

2. Las medidas que se establecen en la presente disposición se aplicarán a los tripulantes enrolados, así como a las personas en período de formación, aprendices y trabajadores en prácticas que se encuentren, asimismo, enrolados, no siendo de aplicación a los prácticos y al personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque en puerto.

CAPÍTULO II
Botiquín
Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.

1. Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín con el contenido mínimo que figura en el anexo II.

El botiquín y los antídotos incluidos en el mismo deberán mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse lo antes posible y, en cualquier caso, serán prioritarios en los procedimientos normales de abastecimiento.

2. Todo buque debe llevar en cada una de sus balsas de salvamento, así como en los botes salvavidas, cuando disponga de ellos, un recipiente completamente estanco, conteniendo como mínimo, el material de primeros auxilios establecido en la sección IV del anexo II para las balsas de salvamento y el detallado en la sección III del anexo II (botiquín categoría C) para los botes salvavidas.

3. En cada buque deberá existir un «libro de registro de la administración de fármacos a bordo», en donde el responsable sanitario de la embarcación deberá anotar todos los consumos de medicamentos que se produzcan durante los embarques, detallando la persona a quien se administra, fecha, medicamento, dosis y responsable de la prescripción. El libro deberá atenerse al modelo establecido en el anexo V.

4. El contenido de los botiquines de cada buque, botes salvavidas y balsas de salvamento deberá constar en el «libro de revisión del botiquín» que figura en el anexo VI.

5. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III, está obligado a llevar a bordo, al menos, los antídotos previstos en el anexo IV. En cada uno de estos buques deberá existir un «libro de revisión de antídotos» según el modelo del anexo VII.

6. Todo buque de tipo transbordador, cuyas condiciones de explotación no permitan siempre conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza de las sustancias peligrosas transportadas, debe llevar en su botiquín de a bordo, al menos, todos los antídotos previstos en el anexo IV. En cada uno de estos buques deberá existir un «libro de revisión de antídotos» según el modelo del anexo VII.

Artículo 4. Modelo de contenedores y armarios.

Los contenedores y armarios donde han de guardarse los medicamentos y demás efectos del contenido de los distintos tipos de botiquín, deben adaptarse a los modelos que figuran en el anexo VIII.

Aquellos buques que cuenten con médico a bordo, no estarán obligados a llevar los modelos de armarios detallados en dicho anexo, pero sí deberán incluir el contenido obligatorio del anexo II que le corresponda según el tipo de buque, sin perjuicio de que a criterio del médico responsable se pueda aumentar la misma, tanto en número de especialidades como en cantidad, en relación proporcional a las personas que vayan a bordo.

Todos los buques que transporten sustancias peligrosas, obligados a incluir antídotos en su dotación farmacológica, podrán llevarlos a bordo en un departamento claramente indicado del propio botiquín o en una caja-contenedor independiente de éste, según se indica en el anexo VIII.

Artículo 5. Información sobre el uso del contenido de los botiquines.

El botiquín irá obligatoriamente acompañado de la guía sanitaria a bordo editada por el Instituto Social de la Marina. Dicha guía se facilitará con carácter gratuito y en ella se explicará el modo de utilización del contenido del botiquín.

La guía sanitaria a bordo no será en ningún caso sustitutoria de la asistencia médica por radio, a que se refiere el artículo 16 del presente Real Decreto, sino complementaria de la misma.

Los buques que por su actividad estén obligados a llevar antídotos, deberán disponer a bordo además, de la guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas editada por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Artículo 6. Autoridades competentes para regular las medidas de prescripción, dispensación y control de fármacos.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con el Instituto Social de la Marina, arbitrará las medidas oportunas para regular la prescripción, dispensación y control de los fármacos, psicótropos y estupefacientes incluidos en la dotación farmacológica de los botiquines de los buques.

Artículo 7. Revisión periódica de botiquines.

1. La revisión periódica de los botiquines y de los antídotos se efectuará por los médicos facultativos del Instituto Social de la Marina o por el personal sanitario designado por dicho Instituto, sin perjuicio de las actuaciones que, en tal sentido, correspondan a las inspecciones de trabajo o a las capitanías marítimas.

La revisión de los botiquines y de los antídotos se realizará con una periodicidad máxima de un año. El control del botiquín de los botes salvavidas se efectuará junto con la revisión periódica del botiquín del buque. Excepcionalmente, este control podrá aplazarse por un período no superior a cinco meses.

El control de los botiquines de los buques equipados con balsas de salvamento deberá coincidir con la revisión anual de mantenimiento de las mismas.

2. En todas las revisiones se comprobará que los botiquines cumplen con lo dispuesto en el presente Real Decreto, que las condiciones de conservación son buenas y que se respetan las fechas de caducidad de los medicamentos.

Asimismo se verificará que los responsables del mantenimiento y gestión de los botiquines han cumplimentado debidamente el Libro de Registro de administración de fármacos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Real Decreto.

Artículo 8. Procedimiento de revisión de los botiquines.

La revisión de los botiquines mencionada en el artículo anterior se realizará:

a) Cuando los botiquines sean fácilmente transportables, en los Centros de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina. En estos botiquines deberán figurar en lugar visible y perfectamente identificable la matrícula y el nombre del barco al que pertenecen.

b) Cuando los botiquines no sean fácilmente transportables, en el propio buque por los médicos facultativos competentes.

Una vez efectuada la revisión del botiquín del buque, así como la de sus botes salvavidas y/o balsas de salvamento, se dejará constancia de la misma en el libro de revisión del botiquín, cuyo modelo figura en el anexo VI. Si el buque estuviera obligado a llevar antídotos, también se revisarán éstos, haciéndose constar en el libro de revisión de los antídotos, que deberá atenerse al modelo del anexo VII.

Los posibles incumplimientos detectados se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de la Administración marítima competentes, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III
Instalaciones y personal sanitario. Responsabilidades
Artículo 9. Local de cuidados médico-sanitarios.

1. Todo buque mayor de 500 toneladas de registro bruto (TRB), con una dotación igual o superior a quince tripulantes y que efectúe viajes que excedan de cuarenta y ocho horas de duración deberá disponer de un local independiente que permita la administración de cuidados sanitarios en condiciones materiales e higiénicas satisfactorias.

Todos los remolcadores del grupo III, clase número 12 (anexo I, Sección 2.a), de más de 500 toneladas de registro bruto (TRB), deberán disponer de esta dependencia a bordo, independientemente de su dotación mínima de tripulantes.

El número mínimo de literas que debe tener el local de cuidados sanitarios es de dos. Cuando el número de personas embarcadas exceda de veinte, contará al menos con tres literas.

El local de cuidados sanitarios debe estar situado en un lugar de fácil acceso, que permita una evacuación lo más rápida posible en casos de emergencia, y donde sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir la asistencia de forma adecuada. Deberá estar concebido de manera que permita realizar desde él la consulta médica por radio.

Los ocupantes del mismo deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes situados en el propio local o en su proximidad inmediata.

El local de cuidados sanitarios no podrá destinarse, en ningún caso, a otro uso que no sea la asistencia sanitaria.

2. Todo buque cuya tripulación comprenda 100 trabajadores o más y que efectúe un trayecto internacional de más de tres días, deberá contar entre su tripulación con un médico encargado de la asistencia médica de los trabajadores.

Artículo 10. Responsable de suministro y renovación del botiquín.

El suministro y la renovación del contenido del botiquín y de los antídotos se realizará bajo la responsabilidad exclusiva del empresario, sin que en ningún caso pueda implicar ninguna carga financiera para los tripulantes.

Artículo 11. Gestión del botiquín y de la asistencia sanitaria.

La responsabilidad de la gestión del botiquín y de los antídotos quedará encomendada al capitán o persona que ostente el mando del buque. Sin perjuicio de ello, éstos podrán delegar las tareas de uso y mantenimiento de dicho botiquín en uno o más tripulantes especialmente designados por su competencia, según lo estipulado en el artículo 14 del presente Real Decreto.

En el caso de una urgencia médica a bordo, el capitán, patrón o responsable sanitario, procurará obtener consejo médico, adoptando las medidas oportunas para lograr, lo más rápidamente posible, los medicamentos, antídotos y material médico que en ese momento no se encuentren a bordo, y que sean necesarios para el adecuado tratamiento del paciente.

El capitán o la persona que ostente el mando del buque deberá, asimismo, poner todos los medios a su alcance para que el paciente embarcado reciba la oportuna asistencia en tierra a la mayor brevedad, cuando así lo haya aconsejado el médico que realice la consulta. Las medidas adoptadas al respecto lo serán, igualmente, con cargo al empresario, sin que puedan imputarse cargas financieras a los tripulantes.

CAPÍTULO IV
Formación sanitaria
Artículo 12. Inclusión de la formación sanitaria en los planes de estudio.

Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas adecuadas para que en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos académicos universitarios y de formación profesional en el ámbito marítimo, se incluya la enseñanza de la formación sanitaria.

Artículo 13. Actualización de la formación sanitaria en las titulaciones profesionales marítimas.

El Ministerio de Fomento y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, establecerán las actualizaciones oportunas de los programas y las pruebas de aptitud tendentes a la expedición de los respectivos títulos profesionales marítimos que no requieran estar en posesión de una titulación académica previa en el ámbito marítimo, a fin de que los aspirantes a dichos títulos profesionales reciban la formación sanitaria básica relativa a las medidas de asistencia médica y de socorro que deban tomarse de inmediato en caso de accidente o de extrema urgencia médica.

Artículo 14. Personas obligadas a recibir la formación sanitaria.

Todas las personas destinadas a trabajos a bordo deberán recibir durante su formación profesional marítima, como mínimo, una formación sanitaria básica sobre las medidas de asistencia sanitaria y de socorro que deban tomarse de inmediato en caso de accidente o de extrema urgencia médica.

Los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de cinco años. Dicha formación sanitaria deberá incluir, como mínimo, los contenidos establecidos en el anexo IX, que serán desarrollados por las Administraciones públicas competentes.

La formación sanitaria básica y la formación sanitaria específica de los tripulantes, así como el reciclaje periódico, en el caso de esta última, deberán estar acreditadas mediante la posesión de los correspondientes Certificados de Formación Sanitaria que reglamentariamente se determinen, y que deberán adecuarse al cometido a bordo y al tipo de buque en el que el tripulante esté embarcado.

Artículo 15. Expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Instituto Social de la Marina, fijarán conjuntamente las condiciones para la expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria. No obstante respecto a los títulos náutico-pesqueros las condiciones se fijarán conjuntamente entre los Ministerios antes citados y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima.

2. Asimismo, dichos Organismos de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, determinarán las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención del mencionando certificado de formación sanitaria.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, se expedirá el correspondiente Certificado de Formación Sanitaria a quienes hayan superado las materias o módulos profesionales de formación sanitaria que formen parte de los contenidos de los planes de estudio citados en el artículo 12 de este Real Decreto.

CAPÍTULO V
Asistencia médica a distancia
Artículo 16. Consulta médica por radio.

Con el fin de garantizar una asistencia médica de urgencia a las tripulaciones, se establece la competencia del Centro Radio-Médico Español dependiente del Instituto Social de la Marina, como servicio gratuito y permanente.

El Instituto Social de la Marina garantizará que los médicos que presten sus servicios en el Centro Radio-Médico Español tengan una formación continuada y específica respecto a las condiciones particulares que existen a bordo de los buques.

El Centro Radio-Médico Español podrá poseer, con el acuerdo de los trabajadores afectados y con el fin de optimizar la asistencia médica por radio, datos personales de carácter médico. Dichos datos tendrán un tratamiento confidencial.

Disposición adicional única. Constitución y regulación de la Comisión Técnica de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo.

1. Con el fin de mantener continuamente actualizado el contenido de los botiquines, se constituirá una Comisión con la denominación de Comisión Técnica de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo, que se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicha Comisión, que se integrará en el Instituto Social de la Marina, estará presidida por el Subdirector general de Acción Social Marítima de dicha entidad y contará con la siguiente composición:

a) Dos vocales médicos designados por la Dirección General del Instituto Social de la Marina.

b) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General de Salud Pública.

c) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

d) Un vocal designado por el Ministerio de Fomento.

e) Un vocal designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, formará parte de la Comisión un Secretario, que no tendrá la condición de miembro de la misma y que será nombrado por el Presidente.

Esta Comisión se reunirá como mínimo una vez al año y cuando surja alguna novedad científica que aconseje la modificación rápida del contenido de los botiquines. Su Presidente propondrá las modificaciones que estimen necesarias acordadas por la Comisión.

2. Las propuestas que impliquen modificación serán elevadas al Director general del Instituto Social de la Marina para su aprobación, si procediese, y posterior trámite mediante la correspondiente Orden ministerial de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo.

3. La Comisión que se crea por el presente Real Decreto no tiene incidencia económica ni presupuestaria, al constituir sus funciones una actividad habitual de los Organismos en ella representados.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación a la nueva normativa.

Los empresarios adaptarán los botiquines de sus embarcaciones, botes salvavidas y balsas de salvamento a lo dispuesto en el presente Real Decreto en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente la Orden de 9 de octubre de 1978, sobre obligatoriedad de la guía sanitaria a bordo.

Disposición final única. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento, de Educación y Cultura, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, incluidas las relativas a las materias económica y de personal.

Dado en Madrid a 12 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

 

ANEXO I

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ANEXO II
Dotación de los botiquines según su categoría

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ANEXO III
Listado de sustancias peligrosas

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ANEXO IV
Dotación de antídotos para buques que lleven a bordo sustancias peligrosas

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ANEXO V
Libro de registro de administración de fármacos a bordo

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ANEXO VI
Libro de revisión del botiquín

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ANEXO VII
Libro de revisión de antídotos

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ANEXO VIII
Modelos de armarios y contenedores para el botiquín y los antídotos

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ANEXO IX
Formación sanitaria: Contenidos mínimos

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/02/1999
  • Fecha de publicación: 24/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21104).
  • SE CORRIGEN errores, con variación de preceptos modificadores, de la Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre, en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-956).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 5 de mayo de 2016, los anexos VI y VII y SUSTITUYE el II y el IV, por Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-11931).
    • con efectos desde el 13 de noviembre de 2011, los arts. 3, 7, 8 y SE SUSTITUYEN los anexos I, II, IV y VI a VIII, por Real Decreto 568/2011, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2011-8342).
  • SE SUSTITUYE los anexos II, IV, VI y VII, por Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2009-4091).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4535).
    • en materia de revisión de los botiquines: Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23588).
  • SE SUSTITUYE los anexos II y VI, por Orden PRE/0930/2002, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2002-8260).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 103, de 30 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9658).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Tripulación

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