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Documento BOE-A-1998-18562

Resolución de 23 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998, por el que se aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1998, páginas 26189 a 26193 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1998-18562
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/07/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de julio de 1998, aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado, suscrito el día 1 de junio de 1998, que figura como anexo a la presente Resolución.

A fin de favorecer su conocimiento, esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 1998.—El Secretario de Estado, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO

En Madrid, a 1 de junio de 1998, las representaciones de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF, ELA-STV y CIG, suscriben el presente

ACUERDO DE ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención ha regulado, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafos d) y e), de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores; las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención; y las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva.

Esta disposición, al igual que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de la que trae causa, tiene una vocación de universalidad e integración, lo que en el ámbito de las Administraciones Públicas supone considerar la protección frente a los riesgos laborales como una actuación única, indiferenciada y coordinada que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción del régimen jurídico que rija su relación de servicio, y se traduce en una planificación de la actividad preventiva integral e integrada en el conjunto de actividades y decisiones de la Administración del Estado que se realizará con la participación de los representantes legales de los empleados públicos, entendiéndose, por otra parte, que las medidas que de esta norma se derivan recaen en beneficio de los ciudadanos usuarios de las dependencias públicas en sus relaciones con la Administración del Estado.

No obstante, existen diversas peculiaridades en las Administraciones Públicas, por lo que la disposición adicional cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención prevé la regulación en una normativa específica para las Administraciones Públicas de la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo, y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías contenidos en el capítulo V del Reglamento de los Servicios de Prevención que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

Al cumplimiento de este mandato en la Administración General del Estado, partiendo de la potenciación de sus recursos propios y salvaguardando el derecho de los empleados públicos a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, responde el presente Acuerdo.

CAPÍTULO I
Objeto

1. El objeto del presente Acuerdo es la adaptación a la Administración del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, partiendo de la integración de la prevención en el conjunto de sus actividades y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de participación del personal a su servicio.

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo será de aplicación en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario o estatutario a su servicio.

2. En los establecimientos penitenciarios, las actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, serán objeto de adecuación en el ámbito de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

3. En los establecimientos y centros militares, será de aplicación lo dispuesto en el presente Acuerdo con las particularidades previstas en su normativa específica, de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

4. El presente Acuerdo no será de aplicación a las actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

Policía, seguridad y resguardo aduanero.

Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

CAPÍTULO III
Consulta y participación

1. Los derechos de consulta y participación en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, se canalizará en los centros de trabajo a través de la representación general del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de la representación especializada constituida por los Delegados de prevención y el Comité de Seguridad y Salud.

2. Corresponden a los Delegados de prevención y al Comité de Seguridad y Salud, como órganos específicos de representación y/o participación en materia de prevención de riesgos laborales, las competencias y facultades establecidas en los artículos 36 y 39, respectivamente, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

3. A la representación general, esto es, Juntas de Personal, Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, les corresponde, en los términos que les reconocen la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención, la defensa de los intereses de los empleados públicos en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante la Administración y los órganos y Tribunales competentes.

CAPÍTULO IV
Delegados de prevención

1. Los Delegados de prevención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, o entre los Delegados sindicales.

La designación se realizará de acuerdo con los criterios que cada órgano unitario determine, que tratarán de garantizar la presencia de Delegados de prevención de las organizaciones sindicales con representación en dichos órganos.

Cuando el número de representantes en los órganos unitarios de representación o de Delegados sindicales sea insuficiente para nombrar el total de Delegados de prevención, podrán designarse otros empleados públicos.

2. El número de los Delegados de prevención que podrán ser designados para cada uno de ambos colectivos de personal se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre:

De 50 a 100 empleados públicos: 2 Delegados de prevención.

De 101 a 500 empleados públicos: 3 Delegados de prevención.

De 501 a 1.000 empleados públicos: 4 Delegados de prevención.

De 1.001 a 2.000 empleados públicos: 5 Delegados de prevención.

De 2.001 a 3.000 empleados públicos: 6 Delegados de prevención.

De 3.001 a 4.000 empleados públicos: 7 Delegados de prevención.

De 4.001 en adelante: 8 Delegados de prevención.

En los colectivos de personal laboral de hasta 30 empleados públicos el Delegado de prevención será el Delegado de Personal. En los colectivos de personal laboral de 31 a 49 empleados públicos habrá un Delegado de prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

En los colectivos de personal funcionario o laboral que carezcan de los efectivos suficientes para designar representantes de personal, la designación del Delegado de prevención se realizará por y entre los propios funcionarios o personal laboral.

3. Los Delegados de prevención que sean representantes del personal contarán en el ejercicio de sus funciones con las garantías inherentes a su condición representativa.

El tiempo utilizado por los Delegados de prevención para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la letra d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del artículo 36.2 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales.

Los Delegados de prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán en el desempeño de sus funciones las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 11.a), b), c) y e) de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si son personal funcionario, y en el artículo 68.a), b), c) y d) y artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, contarán con las garantías y derechos contemplados en los artículos 36 y 37 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales y se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegado de prevención.

4. Los órganos competentes proporcionarán a los Delegados de prevención los medios y formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, una vez consultados los representantes del personal.

5. La formación se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos, entidades especializadas en la materia u organizaciones sindicales acreditadas.

6. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

CAPÍTULO V
Comité de Seguridad y Salud

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, señalados en el capítulo 2, en materia de prevención de riesgos.

2. Con carácter general, en cada provincia se constituirá un Comité de Seguridad y Salud por cada departamento y organismo público. El citado Comité estará constituido por los Delegados de prevención designados en dicho departamento u organismo por su Junta de Personal y su Comité de Empresa y por representantes de la Administración en un número no superior al de Delegados.

No obstante, podrá acordarse con los representantes de los empleados públicos en la Junta de Personal y el Comité de Empresa la constitución de un Comité de Seguridad y Salud para un departamento y uno o varios organismos públicos dependientes del mismo, previo informe favorable de la Comisión Paritaria de Salud Laboral, prevista en el capítulo 9 del presente Acuerdo.

3. En aquellas provincias en que existan edificios de servicios múltiples podrá constituirse un único Comité de Seguridad y Salud por edificio.

4. No obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen, previo informe favorable de la Comisión Paritaria de Salud Laboral, prevista en el capítulo 9 del presente Acuerdo.

5. Los representantes de los empleados públicos en el Comité de Seguridad y Salud será la totalidad de Delegados de prevención del personal funcionario y laboral existente en el ámbito de representación correspondiente.

6. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados sindicales, los asesores sindicales y los responsables técnicos de la prevención en el ámbito correspondiente.

7. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias normas de funcionamiento.

8. Los departamentos y organismos públicos que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con su personal la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

CAPÍTULO VI
Servicios de prevención

1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determinarán, previa consulta con los representantes del personal y en función de la estructura organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los empleados públicos, la modalidad de organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella señalados en el capítulo 2.

2. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a) Constituyendo un servicio de prevención propio.

b) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

c) Designando a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo.

3. Se deberá crear un servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de la actividad preventiva por un servicio de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En los departamentos y organismos públicos que cuenten en una provincia con centros de trabajo con más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Y cuando así se considere necesario en los departamentos, organismos públicos y centros de trabajo, previo informe de la Comisión Paritaria de Salud Laboral, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la siniestralidad o del volumen de efectivos de los centros de trabajo.

Dicho servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del citado Reglamento.

4. No obstante, también se podrá constituir un servicio de prevención propio para más de una provincia en los departamentos y organismos públicos, cuando cuenten en el conjunto de ellas con más de 500 empleados públicos, o tengan entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, previo informe de la Comisión Paritaria de Salud Laboral, prevista en el capítulo 9 del presente Acuerdo.

5. En los demás casos, se deberá designar a uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad preventiva.

Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los órganos de representación del personal.

6. Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellos departamentos y organismos que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo edificio o en un área geográfica limitada. Asimismo, cuando en un mismo edificio desarrollen actividades trabajadores de otra u otras Administraciones Públicas, o de otra u otras empresas, se deberán adoptar las instrumentos necesarios para que tales Administraciones o empresarios reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en ese centro de trabajo, las medidas de protección y prevención correspondientes, y de emergencia a utilizar, para su traslado a sus respectivos trabajadores, y establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a todo ello.

Las mismas normas se aplicarán cuando se trate de trabajadores autónomos.

CAPÍTULO VII
Funciones y niveles de cualificación

1. Las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, clasificándose a estos efectos las funciones en los siguientes grupos:

a) Funciones de nivel básico.

b) Funciones de nivel intermedio.

c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.

2. Los proyectos y programas formativos deberán ajustarse a los criterios generales y contenidos mínimos que se establecen para cada nivel en los anexos III a VI del Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Las organizaciones sindicales participarán en la elaboración y ejecución de los proyectos y programas formativos.

4. En los departamentos y organismos públicos se realizarán las actuaciones que se consideren necesarias para adaptar las estructuras y el personal disponible a las funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las tareas de prevención de riesgos laborales.

CAPÍTULO VIII
Instrumentos de control

1. En el ámbito de la Administración del Estado cada sistema de prevención deberá someterse al control periódico mediante auditorías o evaluaciones, y en cualquier caso, una vez finalizado el proceso de evaluación de riesgos. Su realización corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, como organismo científico técnico especializado de la Administración del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas.

2. La auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de los empleados públicos, y tendrá como objetivos:

a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.

b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.

c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas y los recursos de que dispone el organismo público, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.

3. Los resultados de la auditoría se reflejarán en un informe en el que se incluirán propuestas tendentes a la mejora de los servicios de prevención.

Dicho informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral competente y una copia del mismo se entregará a los representantes de los trabajadores.

4. Para el desarrollo de esta función de control, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo contará con la colaboración de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública y de las Inspecciones de Servicios de cada departamento u organismo.

CAPÍTULO IX
Comisión Paritaria de Salud Laboral

1. Se crea la Comisión Paritaria de Salud Laboral como órgano específico de participación de las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en dicho ámbito.

2. La Comisión estará compuesta por los representantes designados por la Administración y los designados por las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación en proporción a su representatividad, y elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

3. La Comisión Paritaria de Salud Laboral tendrá las siguientes funciones:

a) Seguimiento y control del presente Acuerdo.

b) Recibir información y coordinar las actuaciones de las Comisiones Sectoriales de Salud Laboral.

c) Coordinar la elaboración del mapa de riesgos y enfermedades profesionales en los ámbitos sectoriales, así como la elaboración de los planes y programas de prevención.

d) Participar en la aplicación eficaz y práctica de medidas de protección, de acuerdo con la legislación de prevención de riesgos.

e) Conocer e informar la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, la constitución de un servicio de prevención propio para más de una provincia, y los acuerdos y pactos que se lleven a cabo en la materia.

f) Desarrollar todo tipo de iniciativas que conduzcan a una mejor protección de la salud en el trabajo en el ámbito de la Función Pública.

Para realizar estas funciones, la Comisión Paritaria de Salud Laboral se reunirá, al menos, una vez cada tres meses.

4. La Dirección General de la Función Pública realizará funciones de coordinación en la prevención de riesgos laborales en la Administración del Estado.

Para el desarrollo de esta función, los órganos competentes de la prevención de riesgos en cada departamento u organismo público informarán periódicamente a la Dirección General de la Función Pública del estado de situación en cuanto a la prevención de riesgos laborales, y en particular, de los planes y programas de prevención que se elaboren, el sistema de organización de los recursos, y en su caso, de las medidas correctoras que se vayan introduciendo tras la revisión de dichos planes y programas.

La Dirección General de la Función Pública desempeñará la Secretaría de la Comisión Paritaria de Salud Laboral y remitirá a ésta la información sobre la materia.

CAPÍTULO X
Servicios médicos de departamentos y organismos públicos

Los servicios médicos de los departamentos y organismos públicos colaborarán en los servicios de prevención de los correspondientes departamentos y organismos públicos, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.

CAPÍTULO XI
Pactos

Los pactos alcanzados antes de la publicación de esta disposición por así aconsejarlo las razones de su actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos no quedarán afectados por ésta, y se desarrollarán de acuerdo con las especificidades de los mismos.

En cada una de las Mesas Sectoriales se procederá a la adaptación y desarrollo del presente Acuerdo atendiendo a sus especificidades.

CAPÍTULO XII
Vigencia

El presente Acuerdo se firma con una vigencia de dos años y tendrá efectos desde el momento en que entre en vigor el Real Decreto de Adaptación de la Legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

Transcurrido un año de vigencia del presente Acuerdo, la mayoría de cada una de las partes podrá acordar la revisión del mismo, procediendo a su renegociación.

Por la Administración General del Estado: El Ministro de Administraciones Públicas, Mariano Rajoy Brey.—El Secretario de Estado para la Administración Pública, Ministerio de Administraciones Públicas, Francisco Villar García-Moreno.—El Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, Ministerio de Economía y Hacienda, José Folgado Blanco.—Por las organizaciones sindicales: CC. OO: Coordinador del Área Pública, Carlos Sánchez Fernández; FSP-UGT: El Secretario general, Julio Lacuerda Castelló; FETE-UGT: El Secretario general, Rafael Jerez Hernández; CSI-CSIF: El Presidente Nacional, Domingo Fernández Veiguela; CIG: El Secretario general Federación Administración Pública, José Carlos Crespo Santiago, y ELA-STV: Secretaría de Servicios Públicos, Jesús Luis Eraña Ibáñez.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/07/1998
  • Fecha de publicación: 01/08/1998
  • Efectos desde el 10 de septiembre de 1998.
  • Vigencia de 2 años.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Comités de Seguridad y Salud
  • Delegados de Prevención
  • Servicios de Prevención de Riesgos Laborales

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