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Documento BOE-A-1997-6015

Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1997, páginas 9174 a 9252 (79 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1997-6015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/12/30/11

TEXTO ORIGINAL

Los presupuestos para 1997 se sitúan en un período que marcará de forma crucial el desarrollo futuro de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los retos planteados en relación con las expectativas de incorporación a las sucesivas fases de la Unión Europea conllevan especiales requerimientos de superación de los desequilibrios que afectan a la modernización de nuestra economía, a los que habría que dar respuesta para que podamos situarnos en las mejores condiciones de integración con los países que más allá de los espacios económicos de nueva creación participan desde tiempo atrás de nuestra identidad cultural más profunda.

Como instrumento al servicio de la consecución de esos objetivos el presupuesto de 1997 pone su acento en la incentivación de la política inversora así como en la reducción del déficit; objetivos únicamente conciliables mediante una orientación restrictiva del gasto corriente, que ha exigido sacrificios evidentes, como sin duda resulta ser la inalterabilidad de las retribuciones del personal, y una mayor racionalización del uso de los recursos públicos.

Con arreglo a esos criterios, que en todo caso han debido respetar el mantenimiento de los actuales niveles de gastos destinados a las políticas de educación y de protección social, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incorporan en sus estados de gastos las modificaciones que instrumentalizan la consecución de los objetivos y prioridades propuestos.

A su vez, el texto articulado de la Ley introduce diversas novedades, entre las que pueden ser destacadas las siguientes:

En el título I, «De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones», y con la finalidad de acentuar las exigencias de rigor en la ejecución de los gastos presupuestarios, se suspende durante el año 1997 la condición de ampliables que con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia se atribuye a los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas. Igualmente se amplía la relación de los supuestos a los que se aplica un mayor grado de desagregación en lo referente a la vinculación de créditos presupuestarios.

En el título II, «De los gastos de personal», se determina que las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, tanto el que presta servicios en la Administración general como el que lo hace en los distintos órganos estatutarios y sociedades públicas, no experimentarán incremento respecto a las del año 1996. Por otra parte, se consignan de forma expresa las retribuciones que corresponden a los miembros del Consejo Consultivo, que inició sus actividades a lo largo del ejercicio anterior, y que tampoco experimentan variación en 1997.

Dentro del título III, «De las operaciones financieras», se amplía el importe máximo de los avales que pueden ser concedidos por el IGAPE durante el año 1997 como parte de sus actuaciones de apoyo a las empresas, y se determina el importe de los que la Junta de Galicia podrá conceder a las sociedades públicas que expresamente se mencionan.

En el título IV, «Normas tributarias», se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija y se modifican diversos artículos del Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Entre esas modificaciones se incluyen las necesarias para llevar a cabo la adaptación a las directivas comunitarias en materia de tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, entre otras.

En el título V, «De la gestión presupuestaria», se introduce la posibilidad de que la Administración autonómica acuerde la compensación de deudas con las corporaciones locales. Asimismo, y como mecanismo de control financiero, se establece para las sociedades públicas la obligación de remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información económico-financiera derivada de su actividad.

Se introduce un nuevo título VI, «De la gestión recaudatoria», para regular la gestión que en esa materia corresponde a la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma, así como los órganos a los que se encomienda y el personal que habrá de realizarla.

Entre las disposiciones adicionales destaca la que autoriza al Consejo de la Junta para constituir una sociedad pública de las previstas en el artículo 12.1.a) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, con la finalidad de proyectar, construir, conservar y explotar toda clase de infraestructuras promovidas por la Administración autonómica. En otras disposiciones aparecen recogidas modificaciones que afectan al artículo 52 de la Ley de la Función Pública de Galicia, fijando un nuevo supuesto de pase a la situación de servicios especiales, y a la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

y sus modificaciones

CAPÍTULO I

Los créditos iniciales y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, que se aprueban en los términos indicados en la presente Ley, están integrados por:

a) Los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y los de sus organismos autónomos.

b) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades públicas de carácter mercantil.

c) Los presupuestos de los demás entes públicos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 2. Presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se consignan créditos por importe de 870.051.112.000 pesetas, cuya distribución, en miles de pesetas, es la siguiente:

Cap. I-VII

Gastos

no financieros / Cap. VIII

Activos

financieros / Cap. IX

Pasivos

financieros / Organismo / Total

Administración general de la C.A. / 541.209.835 / 3.974.070 / 20.404.809 / 565.588.714

OO.AA. administrativos / 286.037.345 / 165.000 / / 286.202.345

OO.AA. comerciales, industriales y financieros / 17.867.053 / 393.000 / / 18.260.053

Total / 845.114.233 / 4.532.070 / 20.404.809 / 870.051.112

Las transferencias internas entre los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos representan 28.502.940.000 pesetas, según el siguiente desglose, en miles de pesetas:

Destino

OO. AA

comerciales,

industriales

y financieros / Organismo / Comunidad

Autónoma / OO. AA.

administrativos / Total

Administración general de la C.A. / / 20.173.521 / 8.329.419 / 28.502.940

OO.AA. administrativos / / / /

OO.AA. comerciales, industriales y financieros / / / /

Total / / 20.173.521 / 8.329.419 / 28.502.940

Dos. La distribución de los créditos por funciones, en miles de pesetas, se establece de la forma siguiente:

Funciones / Importe

11. Alta dirección de la Comunidad Autónoma / 3.481.143

12. Administración general / 12.961.239

21. Seguridad Social y protección social / 37.193.068

22. Promoción social / 21.727.876

23. Protección civil y seguridad / 1.751.998

31. Sanidad / 277.629.206

32. Educación / 190.746.978

33. Vivienda y urbanismo / 20.045.055

34. Bienestar comunitario / 11.291.453

35. Cultura / 15.918.598

36. Otros servicios comunitarios y sociales / 11.124.716

41. Infraestructura básica y del transporte / 33.232.154

42. Otras infraestructuras / 14.130.283

43. Investigación científica, técnica y aplicada / 4.054.679

44. Información estadística básica / 583.059

51. Actuaciones económicas generales. / 2.470.407

52. Comercio / 1.939.826

53. Actividades financieras / 5.299.576

61. Agricultura, ganadería y pesca / 35.076.563

62. Industria / 1.399.723

63. Energía / 4.907.750

64. Minería / 80.000

65. Turismo / 3.025.752

71. Industrialización y reordenación industrial / 15.938.513

72. Desarrollo empresarial / 1.075.635

73. Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego / 8.009.625

81. Transferencias a entidades locales. / 78.467.908

91. Deuda pública / 56.488.309

Total / 870.051.112

Tres. La distribución orgánica y económica del presupuesto consolidado, en miles de pesetas, es como sigue:

Sección / Cap. I / Cap. II / Cap. III / Cap. IV / Cap. VI / Cap. VII / Cap. VIII / Cap. IX / Total

Parlamento / 1.010.675 / 502.800 / / 168.000 / 92.000 / 12.000 / 13.500 / / 1.798.975

Consejo de Cuentas / 462.671 / 119.325 / / 600 / 34.000 / 5.000 / 5.000 / / 626.596

Consejo de la Cultura Gallega. / 37.000 / 169.122 / / 15.000 / 3.500 / / / / 224.622

Presidencia y Admón Pública. / 3.912.304 / 2.040.293 / / 2.628.219 / 4.276.271 / 1.736.529 / / / 14.593.616

Economía y Hacienda / 3.025.018 / 586.721 / / 1.252.059 / 1.695.154 / 11.840.305 / 50.000 / / 18.449.257

Polít. Terr., O.P. y Vivienda / 2.986.446 / 287.602 / / 1.773.252 / 21.381.000 / 23.026.000 / 900.000 / / 50.354.300

Educación y Ord. Universitaria / 126.697.434 / 15.344.648 / / 48.119.765 / 12.030.450 / 3.236.500 / 4.000 / / 205.432.797

Industria y Comercio / 1.302.977 / 223.443 / / 743.003 / 546.760 / 11.348.368 / 954.890 / / 15.119.441

Agricultura, Ganadería y Montes / 9.833.204 / 894.874 / / 469.306 / 15.594.437 / 21.860.131 / 686.680 / / 49.338.632

Cultura y Comunicación Social / 2.359.988 / 1.026.343 / / 10.020.131 / 4.246.000 / 3.340.000 / 610.000 / / 21.602.462

Sanidad y Servicios Sociales. / 7.469.848 / 4.250.795 / / 23.311.452 / 3.864.520 / 878.480 / / / 39.775.095

Pesca, Marisqueo y Acuicultura / 2.920.654 / 577.661 / / 247.443 / 3.349.252 / 10.463.595 / / / 17.558.605

Justicia, Interior y Rel. Laborales / 2.146.952 / 1.525.120 / / 1.526.689 / 1.269.000 / 817.000 / / / 7.284.761

Familia, Mujer y Juventud / 4.671.021 / 3.128.490 / / 9.975.553 / 742.000 / 395.000 / / / 18.912.064

Consejo Consultivo de Galicia / 155.642 / 26.950 / / / 46.440 / / / / 229.032

Transferencias a CC.LL. / / / / 74.061.000 / / / / / 74.061.000

Deuda pública / / / 36.083.500 / / / / / 20.404.809 / 56.488.309

Gastos diversas Consejerías. / 926.000 / 566.090 / / / / / 750.000 / / 2.242.090

Total Admón General / 169.917.834 / 31.270.277 / 36.083.500 / 174.311.472 / 69.170.784 / 88.958.908 / 3.974.070 / 20.404.809 / 594.091.654

Escuela Gallega Admón Pública / 112.919 / 272.861 / / 21.480 / 7.000 / / / / 414.260

Instituto Gallego de Estadística / 282.051 / 33.608 / / 3.400 / 264.000 / / / / 583.059

Aguas de Galicia / 592.466 / 130.000 / / / 9.613.000 / 366.000 / / / 10.701.466

Instituto Gallego de Consumo / 406.163 / 34.576 / / 66.864 / 154.000 / / / / 661.603

Servicio Gallego de Salud / 127.287.229 / 68.687.846 / / 60.594.300 / 16.243.729 / 150.000 / 165.000 / / 273.128.104

Academia Gallega de Seguridad / 41.595 / 110.687 / / / / / / / 152.282

SEGAPIHOM / 85.772 / 47.614 / / 428.185 / / / / / 561.571

Inst. Gallego de Vivienda y Suelo / 901.946 / 315.988 / 10.000 / / 8.386.066 / 7.330.968 / 393.000 / / 17.337.968

Inst. Lácteo y Ganadero de Galicia / 117.912 / 36.721 / / / 104.400 / / / / 259.033

Inst. Gal. Artes Esc. y Musicales / 181.350 / 95.630 / / 100.000 / 286.072 / / / / 663.052

Total OO.AA. / 130.009.403 / 69.765.531 / 10.000 / 61.214.229 / 35.058.267 / 7.846.968 / 558.000 / / 304.462.398

Total pto. bruto / 299.927.237 / 101.035.808 / 36.093.500 / 235.525.701 / 104.229.051 / 96.805.876 / 4.532.070 / 20.404.809 / 898.554.052

Total transf. inter. / / / / 11.532.968 / / 16.969.972 / / / 28.502.940

Total pto. consolidado / 299.927.237 / 101.035.808 / 36.093.500 / 223.992.733 / 104.229.051 / 79.835.904 / 4.532.070 / 20.404.809 / 870.051.112

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y en los de sus organismos autónomos se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 870.051.112.000 pesetas, distribuidos de la siguiente forma, en miles de pesetas:

Cap. I-VII

Ingresos

no financieros / Cap. VIII

Activos

financieros / Cap. IX

Pasivos

financieros / Organismo / Total

Comunidad Autónoma / 517.581.905 / 2.000 / 48.004.809 / 565.588.714

OO.AA. administrativos / 286.202.345 / / / 286.202.345

OO.AA. comerciales, industriales y financieros / 18.250.053 / 10.000 / / 18.260.053

Total / 822.034.303 / 12.000 / 48.004.809 / 870.051.112

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 3.765.900.000 pesetas, cuyo desglose se recoge en el anexo I de la presente Ley.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, recios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 2.100.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de las sociedades públicas.

Uno. Presupuesto de las sociedades mercantiles.-Las dotaciones concedidas y los recursos estimados de las sociedades públicas se elevan a 22.132.000.000 de pesetas, con arreglo a la distribución que se indica:

Sociedades mercantiles / Dotaciones / Recursos

Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S. A. / 7.610.000.000 / 7.610.000.000

Sociedad de Imagen y Prom. Turísticas de Galioil, S. A. / 1.377.000.000 / 1.377.000.000

Gestión Urbanística de A Coruña, S. A. / 5.446.000.000 / 5.446.000.000

Gestión Urbanística de Lugo, S. A. / 404.000.000 / 404.000.000

Gestión Urbanística de Orense, S. A. / 609.000.000 / 609.000.000

Gestión Urbanística de Pontevedra, S. A. / 344.000.000 / 344.000.000

S. A. de Gestión del Plan Xacobeo / 1.205.000.000 / 1.205.000.000

S. A. de Gestión del Centro de Supercomputación de Galicia / 411.000.000 / 411.000.000

Sociedad para el Desarrollo Comarcal de Galicia / 383.000.000 / 383.000.000

Galioil, S. A. / 136.000.000 / 136.000.000

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S. A. / 2.213.000.000 / 2.213.000.000

Galicia Calidad, S. A. / 51.000.000 / 51.000.000

S. A. para el Desarrollo Industrial de Galicia / 1.611.000.000 / 1.611.000.000

Gestión Energética de Galicia / 228.000.000 / 228.000.000

Centro Europeo de Empresa e Innovaciones de Galicia, S. A. / 104.000.000 / 104.000.000

Total / 22.132.000.000 / 22.132.000.000

Dos. Presupuesto de los restantes entes públicos.-Los estados de gastos e ingresos de los entes públicos a que se refiere el apartado c) del artículo 1 alcanzan un total de 29.967.000.000 de pesetas, desglosado como sigue:

Entidades públicas / Ingresos / Gastos

Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sociedades / 14.360.000.000 / 14.360.000.000

Instituto Gallego de Promoción Económica / 9.532.000.000 / 9.532.000.000

Fundación Pública Hospital de Verín / 1.358.000.000 / 1.358.000.000

Puertos de Galicia / 4.149.000.000 / 4.149.000.000

Obras y Servicios Hidráulicos / 220.000.000 / 220.000.000

Consejo Económico y Social / 132.000.000 / 132.000.000

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología / 216.000.000 / 216.000.000

Total / 29.967.000.000 / 29.967.000.000

CAPÍTULO II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 4. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1997 se autorizan al Consejero de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al presupuesto de 1997 los créditos de ejercicios anteriores, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea.

b) Para generar crédito por el que corresponde a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas Consejerías en el anexo IV, siempre que quede garantizado el necesario equilibrio económico-financiero de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente ley.

c) Para generar crédito en el programa 531B, «Imprevistos y funciones no clasificadas», por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1996 y la estimada en el estado de ingresos de 1997 para dicho concepto.

d) Para generar crédito, cuando sea necesario, en la aplicación presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

e) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en el de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta Ley, se enumeran a continuación:

1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.

Cuando se trate de un organismo autónomo o de una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos. 2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho Instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

5. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

6. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que tengan en los mismos las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

7. Los créditos de transferencias a favor de la Junta de Galicia que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

f) Con relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para ampliar o minorar créditos por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre las previsiones iniciales de transferencias procedentes del Insalud y las que efectivamente se liquiden.

2. Para realizar las adaptaciones presupuestarias que resulten precisas como consecuencia de la participación del SERGAS en los créditos que puedan ser previstos por el Estado para la compensación de insuficiencias presupuestarias en el sistema sanitario.

g) Para adaptar a los importes de los compromisos de ingresos reconocidos la cuantía de los créditos incluidos en el estado de gastos del presupuesto correspondientes a transferencias finalistas. En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento hubiesen superado el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos de la sección de que se trate, preferentemente por operaciones corrientes, a propuesta de la Consejería afectada.

Artículo 5. Vinculación de créditos.

Se consideran vinculantes, con el grado de desagregación que a continuación se indica, los siguientes créditos:

130.02, «Otros pluses de personal laboral»;

202.00, «Arrendamiento edificios y otras construcciones»;

220.03, «Diario Oficial de Galicia»;

223.08, «Transporte escolar»;

226.01, «Atenciones protocolarias y representativas»;

226.02, «Publicidad y propaganda»;

226.06, «Reuniones y conferencias»;

226.09, «Otros»;

226.13, «Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas»;

227.06, «Estudios y trabajos técnicos»;

230, «Dietas»;

231, «Locomoción»;

233, «Otras indemnizaciones».

Las transferencias a que se refiere el artículo 67 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, cuando afecten a los créditos anteriores, habrán de ser autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Durante el año 1997 no tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas a los que se refiere el artículo 64.1.f) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 7. Limitaciones.

Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y con vigencia para 1997, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente, sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del citado artículo.

Por lo que se refiere a las secciones 07, «Educación y Ordenación Universitaria»; 11, «Sanidad y Servicios Sociales», y 14, «Familia, Mujer y Juventud», y respecto a los créditos destinados a las prestaciones sociales, la limitación indicada en el párrafo anterior únicamente será de aplicación una vez superado el 15 por 100 de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. El mencionado porcentaje será del 20 por 100 para el Servicio Gallego de Salud.

Artículo 8. Adecuación de créditos.

A fin de garantizar el equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para 1997, los créditos incluidos en los estados de gastos experimentarán los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en el presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de la Junta adoptará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, los acuerdos que sean precisos para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

Las modificaciones que pudiesen efectuarse en virtud de lo dispuesto en este artículo serán comunicadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos dentro del plazo de treinta días desde su autorización.

TÍTULO II

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Retribuciones del personal

Artículo 9. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no experimentarán en 1997 incremento con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996 para cada puesto de trabajo.

Dos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Tres. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Cuatro. El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) Las Universidades de Galicia.

d) La Fundación Hospital de Verín.

e) Las sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 10. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a legislación laboral.

a) Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 11. Criterios retribuidos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número cuatro del artículo 9 no podrá experimentar ningún crecimiento respecto a la correspondiente a 1996, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de la presente Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1996 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1997 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del ejercicio, salvo las que corresponde devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1997 en las siguientes cuantías:

Presidente: 11.351.148 pesetas.

Consejeros: 9.347.376 pesetas.

Secretarios generales, Directores generales y asimilados: 7.441.716 pesetas.

Dos. Las retribuciones de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia serán las establecidas en el punto uno del presente artículo para los Consejeros, salvo las correspondientes al Consejero mayor, que se fijarán para 1997 en 9.947.376 pesetas.

Tres. Las retribuciones totales de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia, incluidas las pagas extraordinarias, quedan establecidas para el año 1997 en las siguientes cuantías:

Presidente: 9.947.376 pesetas.

Consejeros: 9.347.376 pesetas.

Cuatro. Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia serán autorizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a que se encuentren adscritos, aunque en ningún caso podrán experimentar incremento con respecto a las percibidas en 1996.

Artículo 13. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.

Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1997 serán idénticas en su cuantía a las de los Subdirectores generales.

Tendrán derecho a percibir los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 14. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, las retribuciones que percibirán en el año 1997 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A / 1.824.444 / 70.056

B / 1.548.456 / 56.040

C / 1.154.268 / 42.060

D / 943.812 / 28.080

E / 861.624 / 21.060

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán con arreglo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 / 1.602.036

29 / 1.437.012

28 / 1.376.568

27 / 1.316.112

26 / 1.154.628

25 / 1.024.416

24 / 963.972

23 / 903.552

22 / 843.084

21 / 782.760

20 / 727.116

19 / 689.952

18 / 652.824

17 / 615.672

16 / 578.580

15 / 541.428

14 / 504.312

13 / 467.160

12 / 430.008

11 / 392.916

10 / 355.776

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, con arreglo a la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley.

e) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c), de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 15. Retribuciones del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación.

Artículo 16. Retribuciones en casos especiales.

Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Farmacéuticos titulares, Practicantes titulares y Matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase no experimentarán en 1997 variación sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1996.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación.

El resto del personal sanitario funcionario no comprendido en los párrafos anteriores percibirá las retribuciones básicas y complementarias que le correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

Lo establecido en el presente artículo para los funcionarios pertenecientes a las clases de Médicos titulares, Practicantes titulares y Matronas titulares se entiende su perjuicio de la aplicación, en su caso, del sistema retributivo resultante de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 17. Prohibición de ingresos atípicos.

Durante el año 1997, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 18. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1996 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 11/1995 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiéndose las mismas retribuciones que en el año 1996.

Dos. En la administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Artículo 19. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1997 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) Las universidades de Galicia.

d) La Fundación Hospital de Verín.

e) Las sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de Convenios o acuerdos colectivos que se celebren en 1997, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante 1996, que no podrán ser incrementadas para 1997.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consejerías, organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero de 1997 serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente Ley.

Artículo 21. Personal de alta dirección de los organismos autónomos y de las sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Excepcionalmente, el Consejo de la Junta podrá autorizar la inclusión de cláusulas indemnizatorias que garanticen hasta un 15 por 100 de las retribuciones que se percibirían desde la extinción anticipada de la relación laboral hasta el término inicialmente previsto como duración del contrato.

En cualquier caso, cuando la extinción de la relación laboral tuviese lugar dentro de los últimos doce meses de vigencia del vínculo contractual, la única indemnización aplicable será la prevista en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 22. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y organismos autónomos únicamente podrán formalizar contrataciones de personal, de carácter temporal, en los siguientes casos:

Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras, siempre que no puedan ser ejecutadas por personal fijo.

Contratación de personal en régimen laboral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no puedan ser ejecutados por personal fijo.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997.

Cuatro. El servicio jurídico de la Consejería, organismo o entidad emitirá informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en este artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 a 117 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 23. Modificación del régimen jurídico y retributivo del personal sanitario.

Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, a dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que afecten al régimen jurídico y retributivo del personal sanitario funcionario perteneciente a las clases de Médicos, Practicantes y Matronas titulares que sean necesarios para la implantación de la nueva ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en particular, a diseñar el tránsito del actual régimen jurídico funcionarial al régimen jurídico propio del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, garantizando el principio de voluntariedad en la integración y con respeto al estatus funcionarial tanto del personal que se integre como del no integrado y sin perjuicio de la adecuación funcional, territorial y retributiva de los puestos de trabajo pertenecientes a la clase de Matronas titulares.

Artículo 24. Autorización de los costes de personal de las universidades de Galicia.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan para el año 1997 los costes de personal funcionario, docente y no docente, y contratado docente de las universidades de competencia de la administración autonómica, por los importes desglosados en el anexo II de la presente Ley.

Dos. Las universidades de competencia de la administración de la Comunidad Autónoma ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 07.05.322C.440.00 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada ley orgánica de reforma universitaria.

TÍTULO III

De las operaciones financieras

CAPÍTULO ÚNICO

Avales

Artículo 25. Avales.

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, el importe máximo de los avales que podrán ser concedidos por la Junta de Galicia durante el año 1997 será de 2.000.000.000 de pesetas.

Con independencia de esa cantidad, el IGAPE podrá conceder avales en cuantía que no supere en ningún momento un saldo efectivo vigente de 23.000.000.000 de pesetas.

No obstante, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Junta de Galicia para Asuntos Económicos, podrá autorizarse la ampliación de la cantidad fijada para el IGAPE hasta un importe igual al no utilizado por la Junta, sin que en ningún caso el saldo efectivo vigente del conjunto de los avales que por este artículo se autorizan pueda superar la cifra de 25.000.000.000 de pesetas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Galicia podrá conceder también avales a SOGAMA hasta un importe máximo de 6.000.000.000 de pesetas. Igualmente, con destino a la sociedad pública prevista en la disposición adicional duodécima podrán concederse avales hasta un importe máximo de 4.000.000.000 de pesetas. En ambos casos podrá convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código Civil.

Artículo 26. Información al Parlamento.

El Gobierno remitirá trimestralmente al Parlamento la información necesaria para conocer la lista de avales amortizados, la lista de pagos efectuados por fallidos, la lista de importes recuperados y el riesgo acumulado. Esta información se dará para todos los avales que se den o hayan dado desde la Administración de la Junta de Galicia o de sus organismos autónomos y entes públicos.

Artículo 27. Operaciones de crédito.

Uno. Con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, la variación de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1997 no podrá exceder de 27.600.000.000 de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo, no pudiendo establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1997 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tres. Trimestralmente se informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las operaciones realizadas dentro del programa de endeudamiento de la Xunta para el ejercicio.

Artículo 28. Deuda de la Tesorería.

El Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, durante el ejercicio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, hasta un importe que no supere el 15 por 100 de la consignación que figura en los presupuestos como ingresos corrientes incondicionados.

Artículo 29. Endeudamiento de los organismos autónomos y sociedades públicas.

Uno. Durante el ejercicio de 1997 los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso inferior a un año, con un límite máximo del 10 por 100 de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de este límite habrá de ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.

Dos. En ningún caso podrán concertarse, sin autorización previa del Consejero de Economía y Hacienda, operaciones que impliquen la superación de la variación de pasivos establecida en los presupuestos iniciales de los organismos autónomos y sociedades públicas de la Comunidad Autónoma.

De estas autorizaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Tres. En todo caso las disposiciones de las operaciones financieras previstas en este artículo habrán de ser comunicadas a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de un mes.

TÍTULO IV

Normas tributarias

CAPÍTULO ÚNICO

Tributos propios

Artículo 30. Tasas.

Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y demás normas que lo modifiquen, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,03 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación a las cuantías que con carácter mínimo o máximo se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

El resultado de la aplicación del anterior coeficiente se obtendrá teniendo en cuenta la siguiente norma de redondeo: Se redondean al 5 las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0 las comprendidas entre el 6 y el 9, con el aumento en este último supuesto de una cantidad en la cifra de las decenas. Cuando el resultado sea inferior a 20 pesetas no se redondeará, tampoco se producirá ese redondeo cuando se trate de tarifas fijadas en función de algún tipo de unidad y exista un máximo fijado en ella y se obtenga un resultado inferior a 100 pesetas.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o ésta no se valore en unidades monetarias. Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Legislativo 1/1992 en su redacción vigente:

1) Se añade al subapartado 01.07 del artículo 18 el supuesto de autorización de primer boletín de instalación.

2) Se suprime del subapartado 03.07 del artículo 18 el supuesto de primer boletín de instalación, quedando como supuestos de esa tarifa los cambios y bajas del boletín de instalación.

3) Se añade al subapartado 06.07 del artículo 18 el supuesto de cambio de titular.

4) Se añaden a los subapartados 01 y 03 del apartado 10 del artículo 18 los supuestos de solicitud de traslado.

5) Se añaden a los subapartados 01 y 02 del apartado 11 del artículo 18 los supuestos de autorización de traslado, y los subapartados 04 y 05 quedan redactados como siguen:

«04. Modificaciones sustanciales de autorización de instalación y apertura o que afecten al proyecto técnico: 305.530 pesetas.

05. Otras actuaciones y modificaciones no sustanciales: 61.110 pesetas.»

6) Se modifica el apartado 14 del artículo 18, quedando redactado como sigue:

«14. Expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones:

01. Clase A: Válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes mayores de dieciocho años o menores de sesenta y cinco: 2.400 pesetas.

02. Clase A-1: Iguales características que la clase A, pero con un período de validez de quince días: 370 pesetas.

03. Clase B: Válida para extranjeros no residentes y ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea: 4.800 pesetas.

04. Clase B-1: Iguales características que la clase B, pero con un período de validez de quince días: 480 pesetas.

05. Clase C: Válida para españoles, otros ciudadanos de la Unión Europea y extranjeros residentes menores de dieciocho años o mayores de sesenta y cinco: 1.200 pesetas.

06. Clase C-1: Iguales características que la clase C pero con un período de validez de quince días: 370 pesetas.

07. Clase D: Licencia profesional para la pesca de anguila, angula, lamprea y especies de estuario: 6.000 pesetas.

08. Clase E: Licencia especial para embarcaciones y artefactos flotantes que se empleen en el ejercicio de la pesca: 1.800 pesetas.

Recargo para licencias que incluyan la pesca del reo y del salmón: 750 pesetas.

Recargo para pesca a flote: 370 pesetas.»

7) Se añade al subapartado 01 del apartado 17 del artículo 18 el supuesto de duplicado de permisos de explotación y el de ampliación o cambio de artes a los supuestos de permisos de explotación desde embarcación.

Se modifica el subapartado 02, quedando redactado como sigue:

«02. Expedición o duplicado para pesca deportiva o convalidación de licencias otorgadas por otras administraciones públicas territoriales con competencia en la materia:

a) Pesca deportiva desde tierra o desde embarcación.

Expedición y revalidación anual (excepto jubilados y menores de edad): 1.640 pesetas.

b) Pesca submarina de recreo.

Expedición y revalidación anual: 6.550 pesetas.

c) Permiso temporal de pesca submarina de recreo.

Expedición: 4.000 pesetas.

8) Se modifica la terminología de los títulos que aparecen en segundo y quinto lugar del apartado 20 del artículo 18 por la que sigue respectivamente:

«Técnico.

Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas.»

9) Se añaden los subapartados 04 y 05 al apartado 21 de artículo 18, con la siguiente redacción:

«04. Renovación de tarjetas acreditativas de las titulaciones de patrón de embarcación de recreo o buceo profesional: 5.000 pesetas.

05. Validación de cada tarjeta de autorización federativa expedida por la Federación correspondiente: 550 pesetas.»

10) Se añade el apartado 24 al artículo 18, con el siguiente texto:

«24. Autorizaciones de espectáculos taurinos:

Becerradas y novillos: 1.485 pesetas.

Novilladas sin picadores: 3.730 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.610 pesetas.

Corridas de toros: 7.460 pesetas.

En poblaciones de menos de 10.000 habitantes la cuantía se reducirá en un 20 por 100.»

11) Se añade el apartado 25 al artículo 18, con el siguiente texto:

«25. Inscripción en el Registro de Aguas:

Primera inscripción: 2.000 pesetas.

Modificación de la primera inscripción: 1.000 pesetas.

Cambio de titular: 1.500 pesetas.»

12) Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:

«Artículo 19.

1. Constituye hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, entes de derecho público con personalidad jurídica propia que por ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos.

2. En el supuesto de la tarifa 08 del artículo 23, constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo y efectuados por los facultativos de los servicios correspondientes, en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad, así como mediante los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción de tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

El control y estampillado de canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y sobras destinadas al consumo humano, así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

Operaciones de almacenaje de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.»

13) Se modifica la letra a) del número 3 del artículo 21, quedando redactada como sigue:

«a) En la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa.

En caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los titulares de la explotación de los mataderos o lugares de sacrificio, ya sean personas físicas o jurídicas.

En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Y por lo que respecta a las tasas relativas al control de almacenaje, desde el momento en que se fijen las personas físicas o jurídicas, titulares de la explotación de las citadas instalaciones de almacenaje.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades sujetas a la inspección y control general que constituye el devengo del tributo.»

14) Se modifica el artículo 22, quedando redactado como sigue:

«Artículo 22. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio.

2. La tasa que corresponde satisfacer por la tarifa 08 de la modalidad administrativo-facultativa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de ave de corral, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen éstas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el procedimiento tributario se inicie a solicitud de sujeto pasivo.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo de forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en las reglas de acumulación.»

15) Se incrementan las tarifas señaladas en el apartado 01 del artículo 23 en un 15 por 100.

Se añade un supuesto nuevo al subapartado 04 del apartado 01 del mismo artículo, con el siguiente texto:

«Cuando la autorización se conceda por un plazo de cuatro meses: 30.000 pesetas.»

16) Se añade el subapartado 06 al apartado 04 del artículo 23, con el texto siguiente:

«06. Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas:

Primera inscripción: 3.000 pesetas.

Modificaciones de la primera inscripción: 620 pesetas.»

17) Se modifica el subapartado 01 del apartado 05 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«01. Levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios (ptas/Km: 3.500 pesetas.

Por confección de plano (ptas/Ha): 110 pesetas.

Replanteo de planos (ptas/Km o fracción): :7.130 pesetas.

Mínimo: 23.740 pesetas.»

Se suprimen los subapartados 09 y 10 del mismo apartado.

Se añade un párrafo al subapartado 13, con el siguiente texto:

«En todos los supuestos de este subapartado se exigirá un mínimo de 200 pesetas.»

18) Se modifica el subpartado 08 del apartado 07 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«08. Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales:

Sin salir al campo: 3.675 pesetas.

Con salida al campo: 20.785 pesetas.

Si es necesario salir más de un día:

Por cada día demás: 17.115 pesetas.

En su caso, por foto: 370 pesetas.»

19) Se añaden los subapartados 16, 17, 18 y 19 al apartado 07 del artículo 23, con el siguiente texto:

«16. Autorización del veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

Por autorización: 15.000 pesetas.

Por renovación: 1.500 pesetas.

17. Identificación de ganado bovino, ovino y caprino por pérdida de identificación del mismo:

Por explotación: 20.180 pesetas.

Por cada animal alojado.

Équidos, bóvidos y similares:

Máximo: 16.460 pesetas.

Por cabeza: 175 pesetas.

Porcino, ovino y similares:

Máximo: 10.975 pesetas.

Por cabeza: 90 pesetas.

Aves, conejos, visones y similares:

Máximo: 5.485 pesetas.

Por cabeza: 212 pesetas.

Colmenas:

Máximo: 5.485 pesetas.

Por unidad: 56 pesetas.

18. Concesión de las autorizaciones previstas en los artículos 4, 39, 56, 76, 87 y 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero: 11.870 pesetas.

19. Por reconocimiento de la adquisición de la condición de farmacéutico de centro dispensador: 2.380 pesetas.»

20) Se modifica el apartado 08 del artículo 23, quedando redactado como sigue:

«08. Inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas, carnes de aves de corral y conejos.

A) Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá al sujeto pasivo por la realización de las actividades de inspección y control sanitario de carnes frescas, carnes de aves de corral y conejos correspondientes a las operaciones de:

Sacrificio de animales.

Despiece.

Almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres operaciones anteriores, el importe total de la tasa exigible comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en las reglas de acumulación.

Las cuotas exigibles al sujeto pasivo por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de sacrificio realizadas en mataderos se determinarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas exigibles por la realización de actividades de inspección y control de operaciones de despiece y almacenaje se determinarán en función del número de toneladas sometidas a dichas operaciones. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

01. Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem, post mortem» y marcado sanitario de piezas se aplicarán los siguientes tipos de gravamen por cabeza de ganado correspondientes tanto a las actuaciones sanitarias como a las administrativas que les son inherentes:

Tipo

de gravamen

-

Ptas/animal

1.1 Bovino.

1.1.1 Mayor con más de 218 kilogramos/canal / 312,4

1.1.2 Menor con menos de 218 kilogramos/canal / 175,5

1.2 Solípedos-équidos / 300

1.3 Porcino.

1.3.1 Comercial de más de 12 kilogramos/canal / 89,6

1.3.2 Lechones de menos de 12 kilogramos/canal / 11,3

1.3.3 Porcino ibérico cruzado / 91,3

1.4 Ovino.

1.4.1 Con más de 18 kilogramos/ canal / 33,9

1.4.2 Entre 12 y 18 kilogramos/canal / 23,6

1.4.3 De menos de 12 kilogramos/ canal / 11,3

1.5 Caprino.

1.5.1 Con más de 18 kilogramos/ canal / 33,93

1.5.2 Entre 12 y 18 kilogramos/canal / 23,57

1.5.3 De menos de 12 kilogramos/ canal / 11,25

1.6 Aves de corral.

1.6.1 Aves adultas con más de 5 kilogramos/canal / 2,68

1.6.2 Aves jóvenes de engorde con más de 2,5 kilogramos/canal / 1,38

1.6.3 Pollos y gallinas y demás aves de corral con menos de 2,5 kilogramos/canal / 0,75

1.6.4 Gallinas de reposición / 0,75

1.7 Conejos.

1.7.1 Desperdicios y menos de 2,5 kilogramos/canal / 0,75

1.7.2 Más de 2,5 kilogramos/canal / 1,38

1.7.3 Más de 5 kilogramos/canal / 2,68

02. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas en las canales se fija en 200 pesetas por tonelada.

03. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra, igualmente, en 200 pesetas por tonelada.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

B) Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Cuando en un mismo establecimiento o industria se realicen conjuntamente varias de las actividades de inspección y control para las que resulten exigibles diversas cuotas tributarias, se procederá a su acumulación, con arreglo a las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenaje, la tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las actividades de inspección y control sanitario por las operaciones de sacrificio y despiece.

b) En caso de que en un mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y despiece, se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

c) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y almacenaje, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

d) En caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenaje, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por las operaciones de despiece.

C) Liquidación e ingreso.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación de los titulares de explotación de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenaje de carnes frescas, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Una vez practicada la procedente liquidación de cuotas que resulten por las actividades que se reseñan en los apartados anteriores, los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán el importe de la tasa resultante y lo cargarán en la correspondiente factura.

Dicha liquidación habrá de ser registrada en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el órgano competente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones podrán deducirse los gastos administrativos suplidos resultantes de aplicar la tabla siguiente, no pudiendo superar la cifra de 43 pesetas por tonelada a efectos de determinar el ingreso a realizar. Igualmente podrán deducirse los costes suplidos del personal auxiliar veterinario y ayudantes resultantes de aplicar dicha tabla, sin que puedan superarse las cifras de 391 pesetas por tonelada para los animales de abasto y de 120 pesetas por tonelada para las aves de corral y conejos.

Gastos

administra-

tivos suplidos

máximos (por

unidad sacri-

ficada) / Costes

suplidos

por auxiliares

veterinarios

(por unidad

sacrificada)

1.1 Bovino.

1.1.1 Mayor con más de 218 kilogramos/canal / 11 / 101

1.1.2 Menor con menos de 218 kilogramos/canal / 7,5 / 69,30

1.2 Solípedos-équidos / 6,27 / 57

1.3 Porcino.

1.3.1 Comercial con más de 12 kilogramos/canal / 3,20 / 29

1.3.2 Lechones de menos de 12 kilogramos/canal / 0,28 / 2,60

1.3.3 Porcino ibérico cruzado / 4,75 / 43

1.4 Ovino.

1.4.1 Con más de 18 kilogramos/canal / 0,80 / 7,30

1.4.2 Entre 12 y 18 kilogramos/canal / 0,50 / 4,70

1.4.3 De menos de 12 kilogramos/canal / 0,28 / 2,60

1.5 Caprino.

1.5.1 Con más de 18 kilogramos/canal / 0,83 / 7,50

1.5.2 Entre 12 y 18 kilogramos/canal / 0,50 / 4,70

1.5.3 De menos de 12 kilogramos/canal / 0,20 / 1,90

1.6 Aves de corral.

1.6.1 Aves adultas con más de 5 kilogramos/canal / 0,07 / 0,20

1.6.2 Aves jóvenes de engorde con más de 2 kilogramos/canal / 0,07 / 0,20

1.6.3 Pollos y gallinas y demás aves de corral con menos de 2,5 kilogramos/canal / 0,07 / 0,20

1.6.4 Gallinas de reposición / 0,07 / 0,20

1.7 Conejos.

1.7.1 Desperdicios y menos de 2,5 kilogramos/canal / 0,07 / 0,20

1.7.2 Más de 2,5 kilogramos/ canal / 0,07 / 0,20

1.7.3 Más de 5 kilogramos/ canal / 0,07 / 0,20

Para la aplicación de estas deducciones se requerirá el previo reconocimiento de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que determinará los niveles aplicables.»

21) Se suprime el subapartado 05.12 del artículo 23.

22) Se añade el subapartado 03 al apartado 13 de artículo 23, con el siguiente texto:

«03. Exhumación, con traslado o no, de restos cadavéricos: 2.000 pesetas.»

23) Se suprimen los supuestos de cementerios, funerarias y tanatorios y de empresas de plaguicidas de uso ambiental del subapartado 01 del apartado 14 de artículo 23.

24) Se modifica en el subapartado 01 del apartado 14 del artículo 23 el siguiente texto:

«Oficinas de farmacia: 75.000 pesetas.»

Se añaden los subapartados 03 y 04 al apartado 14 de artículo 23, con el siguiente texto:

«03. Solicitud para participar en el concurso público de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 5.000 pesetas.

04. Solicitudes por las que se inste resolución que autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia en un municipio o núcleo (artículo 5 del Decreto 288/1996, de 12 de julio): 5.000 pesetas.»

25) Se suprime el apartado 15 del artículo 23.

26) En el subapartado 01 del apartado 19 del artículo 23 se añade el tramo correspondiente a establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento con una tarifa de 25.750 pesetas.

27) Se modifica el apartado 21 de artículo 23, quedando redactado como sigue:

«21. Por autorización en materia de costas:

Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización: 1 por 100.

Mínimo de 11.180 pesetas.

Máximo de 108.000 pesetas.»

28) Se añade el apartado 27 al artículo 23, con el siguiente texto:

«27. Autorización de apertura y puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales. (Fase de visita de inspección una vez terminadas las obras y emisión de informe previo al permiso de inicio de actividad): 18.000 pesetas.»

29) Se añade el apartado 28 al artículo 23, con el siguiente texto:

«28. Seguimiento y control de la realización de ensayos y experiencias de la eficacia de productos fitosanitarios:

Con productos fungicidas: 50.000 pesetas.

Con otros productos: 25.000 pesetas.»

30) Se añade el apartado 29 al artículo 23, con el siguiente texto:

«29. Concesiones en materia de aguas:

01. Concesión para usos hidroeléctricos: 9.500 pesetas.

02. Concesión para otros usos: 9.000 pesetas.

03. Autorización previa para transmitir o gravar la concesión: 7.000 pesetas.

04. Autorización de la transferencia de la concesión: 7.000 pesetas.

05. Autorización de modificación de características de la concesión, rehabilitación o revisión de la misma: 6.500 pesetas.

06. Autorización de modernización, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos: 6.500 pesetas.

07. Otras autorizaciones: 5.000 pesetas.»

31) Se añade el apartado 30 al artículo 23, con el siguiente texto:

«30. Autorizaciones en materia de aguas:

01. Autorización de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico: 5.000 pesetas.

02. Autorización de vertido: 7.000 pesetas.

03. Autorizaciones para la utilización o aprovechamiento de cauces: 6.000 pesetas.

04. Otras autorizaciones: 5.000 pesetas.»

32) Se añade el apartado 31 al artículo 23, con el siguiente texto:

«31. Actuaciones en materia de control y vigilancia del dominio público hidráulico:

Visitas de control, media jornada: 10.000 pesetas.

Visitas de control, jornada completa: 15.000 pesetas.»

33) Se añade el apartado 32 al artículo 23, con el siguiente texto:

«32. Gestión técnico-facultativa del servicio de dominio público hidráulico. Deslindes: 10.000 pesetas.»

34) Se añade el apartado 33 al artículo 23, con el siguiente texto:

«33. Acreditación de servicios de prevención de accidentes laborales: 10.000 pesetas.»

35) Se suprime el apartado 02 del artículo 24.

36) La tarifa fijada en el apartado 05 del artículo 24 se aplicará a toda clase de viviendas, suprimiéndose en la redacción del mismo la expresión «acogidas a protección oficial» y el calificativo de «protegible» que acompaña al sustantivo «presupuesto».

37) Se modifica el apartado 06 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«06. Visado de contrato de adquisición y arrendamiento de viviendas: 620 pesetas.»

38) Se suprimen los subapartados 04 y 05 y se añade subapartado 12 al apartado 07 del artículo 24, con el siguiente texto:

«12. Autorización e inscripción en el Registro de Instaladores, Mantenedores, Reparadores de Instalaciones de Protección contra Incendios: 2.570 pesetas.»

Se modifica el subapartado 08, quedando redactado como sigue:

«08. Autorización inicial y renovaciones para transportes de mercancías peligrosas: 3.395 pesetas.»

Se añade el subapartado 13, con el siguiente texto:

«13. Autorización e inscripción de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 15.000 pesetas.»

39) Se modifica el apartado 11 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«11. Reconocimientos periódicos de maquinaria e instalación: 2.500 pesetas.»

40) Se modifica el apartado 12 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«12. Modificación y/o ampliación de maquinaria y equipos. Sobre tarifa consignada en el apartado 09: 40 por 100.»

41) Se suprime el apartado 14 del artículo 24.

42) Se suprime el apartado 16 del artículo 24.

43) Se modifica el apartado 17 del artículo 24, quedando como sigue:

«17. Instalaciones de recipientes a presión de climatización frigoríficos, de gas y de protección contra incendios. De la tarifa consignada en el apartado 09: 100 por 100.»

44) Se modifica el apartado 19 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«19. Autorización de instalaciones eléctricas receptoras y de instalaciones interiores de agua:

Instalaciones industriales y/o edificios de viviendas. De la tarifa consignada en el apartado 09: 90 por 100.

Instalaciones individuales, domésticas o similares, agua y luz: 3.795 pesetas.»

45) Se suprime el apartado 21 de artículo 24.

46) Se modifica el apartado 22 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«22. Inscripción, autorización y puesta en marcha de instalaciones mineras y de instalaciones elevadoras de agua. De la tarifa consignada en el apartado 09: 150 por 100.»

47) Se suprimen los supuestos g) y h) del apartado 24 del artículo 24.

48) Se añade un supuesto i) al apartado 27 del artículo 24, con el siguiente texto:

«i) Autorización de catalogación de vehículos históricos: 5.000 pesetas.»

49) Se suprime el apartado 28 del artículo 24.

50) Se suprime el apartado 32 del artículo 24.

51) Se modifica el último tramo de la tarifa del subapartado 01 del apartado 36 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«Por cada 10.000.000 de pesetas más o fracción: 1.645 pesetas.»

Se modifican los subapartados 02 y 03 de este apartado, quedando redactados como sigue:

«02. Ampliación, aportación de áridos, modificación o cambio de sistema de las instalaciones de acuicultura y auxiliares: 8.695 pesetas.

03. Modificaciones que afecten a cultivo (cambio de especies o de las técnicas de cultivo): 8.695 pesetas.»

Se añade un párrafo a este apartado, con el siguiente texto:

«En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 y 05, si es preciso salir más de una vez para inspección e informes, se incrementará la tarifa reseñada en esos subapartados en 8.695 pesetas por cada salida.»

52) Se modifica el apartado 37 del artículo 24, quedando redactado como sigue:

«37. Actuaciones en materia de planes eólicos estratégicos:

01. Aprobación.

Para las primeras 3.000 hectáreas o fracción aprobadas: 310.000 pesetas.

Resto, por hectárea: 26 pesetas.

02. Cambio de titularidad. Sobre la tarifa consignada en el apartado anterior: 50 por 100.

03. Reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de generación eléctrica.

Instalaciones de hasta 15 mVA: 25.000 pesetas.

Instalaciones de 15 a 25 mVA: 75.000 pesetas.

Instalaciones de más de 25 mVA: 100.000 pesetas.

04. Cambios de titularidad del reconocimiento.

Sobre la tarifa consignada en el apartado anterior: 50 por 100.»

53) Se añade el apartado 39 al artículo 24, con el siguiente texto:

«39. Autorización e inscripción de talleres, tacógrafos y limitadores de velocidad: 10.000 pesetas.»

54) Se añade el apartado 40 al artículo 24, con el siguiente texto:

«40. Autorización e inscripción de precinto de surtidores: 10.000 pesetas.»

55) Se añade el apartado 41 del artículo 24, con el siguiente texto:

«41. Informes de proyectos y estudios en materia de aguas:

01. En actividades de construcción de infraestructuras o aprovechamientos hidráulicos: 15.000 pesetas.

02. Fase de estudios e informe del proyecto, antes de otorgar la concesión:

Usos hidroeléctricos, sobre presupuesto: 0,07 por 100.

Otros usos, sobre presupuesto: 0,05 por 100.

Mínimo: 15.000 pesetas.

Se entenderá por presupuesto la suma del presupuesto general, incluido el margen industrial, de administración, honorarios de facultativos e Impuesto sobre el Valor Añadido.»

56. Se añade el apartado 42 del artículo 24, con el siguiente texto: «42. Tramitación de expedientes de concesión de aguas:

01. Visita de reconocimiento del aprovechamiento:

Media jornada: 10.000 pesetas.

Jornada completa: 15.000 pesetas.

02. Visita de reconocimiento del terreno para confrontar el proyecto:

Media jornada: 8.000 pesetas.

Jornada completa: 13.000 pesetas.

03. Visita de reconocimiento para confrontar el proyecto en caso de modificación del mismo:

Media jornada: 9.000 pesetas.

Jornada completa: 14.000 pesetas.

04. Visita de reconocimiento final de las obras: 10.000 pesetas.

Esta cantidad se incrementará en el 5 por 100 del valor del presupuesto del proyecto cuando éste no exceda de 5.000.000 de pesetas, y en un 10 por 100 sobre el exceso de 5.000.000 de pesetas.

05. Emisión del acta previa a la puesta en funcionamiento: 5.000 pesetas.»

57) Se añade el apartado 43 del artículo 24, con el siguiente texto:

«43. Legalización de aprovechamiento de aguas: 20.000 pesetas.»

58) Se añade el apartado 44 del artículo 24, con el siguiente texto:

«44. Reconocimiento de instalación de carácter parcial:

01. Mediciones de azud: 12.000 pesetas.

02. Mediciones de toma: 11.000 pesetas.

03. Mediciones de caudal: 11.500 pesetas.

04. Mediciones cámara de carga: 11.000 pesetas.

05. Mediciones tubería forzada: 11.000 pesetas.

06. Reconocimiento central hidroeléctrica: 11.500 pesetas.

07. Mediciones restitución: 11.000 pesetas.

08. Comprobación de aparatos o compuertas: 11.200 pesetas.»

59) Se añade el apartado 45 al artículo 24, con el siguiente texto:

«45. Levantamiento topográfico. Informe: 20.000 pesetas.

Esta cantidad se incrementará en 28 ptas/km de desplazamiento, 1.800 ptas/hora Topógrafo y 1.200 ptas/hora Auxiliar Topógrafo.»

60) Se añade a los supuestos del apartado 03 del artículo 28 la venta de libros de registro de contaminantes atmosféricos, instalaciones y combustión, registro de procesos industriales y registro de productores RTP'S.

«03. Venta de libro de mantenimiento de instalaciones frigoríficas, aparatos de presión GL, grúas, calefacción, climatización, registro de contaminantes atmosféricos, instalaciones de combustión, registro de procesos industriales y registro de productores RTP'S: 1.230 pesetas.»

61) Se añade el apartado 04 al artículo 28, con el siguiente texto:

«04. Venta de libros de control sanitario de piscinas de uso colectivo: 1.400 pesetas.»

Artículo 31. Prórroga.

Se aplaza la entrada en vigor del recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos, creada por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de Tributación sobre el Juego, hasta el 1 de enero de 1998.

TÍTULO V

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO ÚNICO

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 32. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código para la Intervención Delegada de la Consejería correspondiente, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente, según lo previsto en la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 33. Programas de gestión específica.

Los programas 731A, «Mejora de la competitividad en grupos de interés gallego», y 731B, «Apoyo a la inversión estratégica», del Plan Intersectorial de Competitividad (PIC) se gestionarán con arreglo a los siguientes criterios:

1. La Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos fijará las ramas de actividad beneficiarias del PIC, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Tal fijación se realizará dentro del primer cuatrimestre de 1997.

2. Las Consejerías afectadas por lo anteriores programas propondrán, para su aprobación por la Comisión Delegada, las normas de gestión para actuaciones de carácter sectorial.

3. Igualmente elevarán, para ser aprobadas por la Comisión Delegada, las propuestas de convenio contrato-programa que proceda celebrar en apoyo de iniciativas empresariales que se consideren de especial interés.

4. La Comisión Delegada, previa aprobación, en su caso, de las propuestas, podrá establecer criterios para su seguimiento y control.

Las Consejerías afectadas procederán a dar cuenta al Parlamento de los convenios o contratos formalizados, con periodicidad trimestral.

Artículo 34. Aprobación de gastos de inversión por el Consejo de la Junta.

La tramitación de expedientes de inversión por cuantía igual o superior a 500.000.000 de pesetas requerirá autorización previa del Consejo de la Junta.

Una vez obtenida dicha autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación.

Artículo 35. Gastos plurianuales.

Por acuerdo del Consejo de la Junta podrán adquirirse compromisos de gasto, de carácter plurianual, en la tramitación de expedientes que tengan alguna de las siguientes finalidades:

a) Adquisición de viviendas para la calificación de promoción pública.

b) Adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.

c) Concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios.

d) Ayudas económicas personales y para el apoyo financiero en viviendas sociales.

e) Concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

f) Contratos de seguros de gestión centralizada.

g) Conciertos educativos.

h) Contratos de gestión de servicios públicos sanitarios.

La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente epígrafe.

Artículo 36. Tramitación urgente de expedientes de obras.

Con carácter general se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente, prevista en el artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de expedientes de obras que no superen los 500.000.000 de pesetas.

A efectos de lo establecido en este artículo son órganos de contratación de la Junta los establecidos en el artículo 72 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Artículo 37. Gastos menores.

Para la aprobación de gastos por importe no superior a 1.100.000 pesetas únicamente será exigible la presentación de propuesta razonada, efectuándose su pago contra la aportación de factura que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos. Ambas fases podrán acumularse en un solo acto.

Como excepción de lo indicado en el párrafo anterior, la aprobación de los gastos de obras requerirá, además, la presentación de su presupuesto.

Artículo 38. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que celebren durante el año 1997 la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o las entidades de derecho público previstas en el artículo 12.1.b) de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia no podrán superar el incremento del Índice de Precios al Consumo gallego durante el ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 39. Expedientes de compensación.

Cuando la Comunidad Autónoma resultase acreedora de corporaciones locales, por deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Economía y Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de la deudas con los pagos que correspondan a transferencias destinadas a las referidas corporaciones, excepto por lo que se refiere a las procedentes de su participación en los tributos del Estado.

Artículo 40. Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados para la prestación de servicios públicos o para la adquisición de bienes de interés público, previa oportuna justificación razonada del órgano gestor, en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que ha de cumplir la entidad o actividad destinataria de la subvención.

También podrán concederse de forma directa aquellas ayudas o subvenciones que hayan sido aprobadas por la Comisión Delegada de la Junta para Asuntos Económicos como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 33.3 de esta Ley.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social o cultural, o para promover la consecución de un fin público, no les sean de apliciación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globlalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 de pesetas y 40.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04, servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límite cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

Dos. Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y la fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse pagos parciales o anticipos de pagos sobre la subvención o ayuda concedida, en los casos y con las condiciones siguientes:

A) Subvenciones corrientes:

Para aquellas que no superen el importe de 1.000.000 de pesetas podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, y se librará el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales, a medida que el beneficiario justifique los gastos, y a cuenta de liquidación hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida. No obstante, en aquellas que se concedan bajo los principios de publicidad y concurrencia a entidades sin ánimo de lucro, podrá autorizarse un anticipo del 10 por 100 de la subvención en el momento de la concesión, siempre que la orden de convocatoria así lo prevea y establezca los medios documentales de justificación provisional que hayan de aportar los beneficiarios.

Excepcionalmente, previa oportuna justificación, el Consejo de la Junta de Galicia podrá autorizar que la norma reguladora de la convocatoria prevea anticipos, en el momento de la concesión de la subvención, en un porcentaje superior al señalado.

B) Subvenciones de capital:

1. En aquellas que no excedan de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida, y el importe restante se librará en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

2. Cuando el importe de las subvenciones supere la cifra de 5.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos parciales a cuenta de la liquidación siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifiquen no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso de inversión aprobado.

c) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder, en ningún caso, del 80 por 100 de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario de que se trate.

d) Para la concesión de pagos parciales será necesario que el beneficiario de la subvención acredite que ha aplicado al proceso inversor recursos propios en la misma proporción que representa el pago parcial respecto a la subvención concedida.

c) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido. Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. Dicho aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de solicitud y el último día en que, con arreglo a las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

Quedan exentos de este requisito los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo.

3. Con carácter excepcional, y por resolución motivada de la Consejería correspondiente, podrá autorizarse un anticipo de hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos. Únicamente en el caso en que el anticipo no supere el importe de 5.000.000 de pesetas o corresponda a los beneficiarios que se citan en el apartado C) del punto dos de este artículo no serán exigibles las garantías previstas en el apartado e) anterior.

4. Cuando el beneficiario sea una Corporación Local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo.

5. Respecto al Fondo de Cooperación Local se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora.

C) De acuerdo con la naturaleza y régimen de las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, quedan exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia:

a) Las libradas a favor de la Comunidad Autónoma y de sus sociedades públicas, así como de los órganos estatutarios de Galicia.

b) Las libradas a favor del Estado y de sus organismos autónomos, así como de los órganos constitucionales.

c) Las libradas a favor de las Corporaciones Locales y Universidades.

d) Las becas y ayudas destinadas, expresamente, a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando las perciban directamente las personas individuales beneficiarias.

e) Las subvenciones o ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al artículo 48, «Familias e instituciones sin fines de lucro», y aquellas que no superen las 250.000 pesetas individualmente y se concedan con cargo al artículo 78, «Familias e instituciones sin fines de lucro».

D) Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a quince días hábiles.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, en los Reglamentos (CEE) números 4.042/1989 y 4.253/1988, ahora integrados en el Reglamento (CEE) número 2.080/1994, del Consejo, de 20 de julio (Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, IFOP), y en las demás disposiciones de aplicación, corresponde, en el ámbito de Galicia, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas, total o parcialmente, con los fondos comunitarios, a que se refieren las citadas normas.

Artículo 41. Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallego de Salud.

El estado de gastos del organismo autónomo Servicio Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas, conforme al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos, se establece la tabla de equivalencias, que figura como anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos, con

carácter general.

Artículo 42. Seguimiento de las sociedades públicas.

En el primer mes de cada trimestre natural, las sociedades públicas, a que se refiere el artículo 12 de la Ley 11/1992, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, habrán de remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información económico-financiera derivada de su actividad, de acuerdo con las normas de desarrollo que, a estos efectos, establezca la indicada Consejería.

Artículo 43. Tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

Los créditos destinados a provisiones para riesgos que se instrumenten en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración General y, en su caso, de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, en los importes en los que no fuese ejecutado el riesgo al final del ejercicio, tendrán la consideración de ingresos del capítulo VIII en el ejercicio siguiente, con la finalidad de generar crédito en las dotaciones que, para este tipo de atenciones, figuren en los estados de gastos de ese año.

Artículo 44. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el 70 por 100 de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI, no financiados por el FCI o con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea, será objeto de retención y transferido, seguidamente, a la Consejería de Cultura para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y en los caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La transferencia indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con la Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística.

TÍTULO VI

De la gestión recaudatoria

Artículo 45. De la gestión recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de Galicia, tanto de la Administración General de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos y sociedades públicas, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda y la llevarán:

a) En período voluntario, los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda y de los organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

b) En período ejecutivo, los órganos de la Consejería de Economía y Hacienda, cuando se trate de recursos de la Hacienda Pública de Galicia, y de los organismos autónomos exigibles en vía de apremio.

c) Los recursos de derecho público con gestión atribuida a un ente público vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia serán recaudados en el período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación, en período ejecutivo, corresponderá a los órganos de recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Los órganos de recaudatoria de la Consejería de Economía y Hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras Administraciones públicas, cuando dicha gestión se les encomienda en virtud de Ley o Convenio.

Artículo 46. Órganos de gestión recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, por los órganos directivos centrales de la Consejería de Economía y Hacienda en todo el territorio de la Comunidad y por las Delegaciones Territoriales de la Consejería, en el ámbito correspondiente.

2. Las respectivas competencias de estos órganos, serán las que se establezcan en las distintas leyes, reglamentos y normas, que al efecto, dicte la Consejería de Economía y Hacienda.

3. A efectos de la recaudación, en vía de apremio, de los tributos o ingresos de derecho público que, por ser propia o concertada con otras administraciones públicas, corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán establecerse, en el ámbito de cada Delegación Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda, una o más zonas de recaudación.

Artículo 47. Recaudador titular.

1. Al frente de cada una de las zonas de recaudación, a que se refiere el artículo anterior, habrá un Recaudador titular, con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los Recaudadores titulares de la Comunidad Autónoma de Galicia son órganos unipersonales que tienen el carácter de Agentes de la Hacienda Autonómica, dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de autoridad.

3. La selección y nombramiento del Recaudador titular será competencia del Consejero de Economía y Hacienda tras un proceso de convocatoria pública entre funcionarios, en los que concurran las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. El Recaudador titular tendrá derecho a percibir la retribución que se fije y que podrá estar en función de los ingresos obtenidos de los valores, cuya recaudación tenga encomendada por la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Siempre que sea necesario, para el ejercicio de sus funciones, el Recaudador titular podrá solicitar la cooperación y auxilio de la autoridad, en los términos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 48. Personal colaborador de Recaudador titular.

1. El Recaudador titular nombrará a su personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con sujeción a la plantilla que, para cada zona, establezca la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El personal colaborador no tendrá relación laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino, únicamente, relación laboral con el Recaudador titular.

Disposición adicional primera. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Junta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de tesorería resultantes de las liquidaciones de los correspondientes ejercicios presupuestarios.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 531B, Imprevistos y Funciones no Clasificadas.

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Economía y Hacienda podrá limitar las trasferencias de crédito a estas entidades, en función de su nivel de ejecución presupuestaria, procediéndose, en lo que respecta a recursos provenientes de la Unión Europea, del Fondo de Compensación Interterritorial o de subvenciones finalistas, a transferir los fondos, en la forma indicada en la disposición adicional primera de la Orden de 16 de julio de 1996, sobre desarrollo de la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de trasferencias corrientes y de capital.

Disposición adicional segunda. Servicio Gallego de Salud. Personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo, no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente a dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de Médicos, Practicantes, y Matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional tercera. Servicio Gallego de Salud. Transferencias de crédito.

Las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Disposición adicional cuarta. Iniciativas que conlleven crecimiento de gasto.

A la tramitación de cualquier anteproyecto de Ley, propuesta de Disposición administrativa o de Convenio, cuya aplicación pueda representar incremento de gasto respecto a las previsiones presupuestarias actuales o que tenga repercusión en ejercicios futuros, habrá de adjuntarse una memoria económica, elaborada por el organismo que corresponda, en la que se ponga de manifiesto la incidencia presupuestaria derivada de su ejecución, proponiendo, al mismo tiempo, los recursos adicionales necesarios para su financiación. Asimismo, habrá de configurar informe de la Consejería de Economía y Hacienda relativo a su incidencia en los escenarios presupuestarios de la Comunidad Autónoma.

No obstante, aquellos Convenios que no superen los 25.000.000 de pesetas y que no representen incremento de gasto, respecto a las previsiones presupuestarias actuales, no requerirán el informe a que se hace referencia en el apartado anterior. Las Intervenciones Delegadas remitirán copia de estos Convenios a la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional quinta. Sociedades públicas.

1. Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital, previstos en el artículo 83 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, de las sociedades públicas que se constituyan o entre en funcionamiento a lo largo del año 1997.

2. De la aprobación de los presupuestos de estas sociedades se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición adicional sexta. Complemento variable de la renta de integración social de Galicia. Para el año 1997 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9 /1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

6.371 pesetas por el primer miembro adicional.

5.130 pesetas por el segundo miembro adicional.

3.878 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Disposición adicional séptima. Parlamento de Galicia.

Uno. La Mesa del Parlamento de Galicia podrá acordar la incorporación de los remanentes de la sección 01 del Presupuesto de 1996 al Presupuesto de 1997, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 71.1 y 2 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

Dos. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Galicia se librarán en firme y periódicamente a su nombre, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Tres. La Mesa del Parlamento podrá acordar trasferencias de créditos entre los distintos conceptos de la sección 01, sin limitación alguna, dando cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.

Cuatro. Los ingresos derivados de los intereses devengados por las cuentas en que se depositen los fondos entregados al Parlamento y los ingresos, que provengan del rendimiento de los bienes propios o que tenga adscritos, podrán general crédito en los conceptos presupuestarios de la sección 01.

Disposición adicional octava. Consejo de Cuentas.

Las dotaciones presupuestarias del Consejo de Cuentas se librarán, en firme y periódicamente a su nombre, a medida que sean solicitadas, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno gallego.

Los documentos contables, que se expidan para hacer efectivas las dotaciones referidas, serán propuestos y autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional novena. Situación de Servicios Especiales.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia; modificada por la Ley 3/1995, de 10 de abril, al que se añade un nuevo párrafo:

«16. Cuando pasen a desempeñar los puestos de trabajo de Presidente, Consejero Delegado o Director Gerente en las sociedades públicas, a que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consejo de la Junta.»

Disposición adicional décima. Situación de excedencia voluntaria.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, que tendrá la redacción siguiente:

«Los funcionarios de la Junta de Galicia podrán ocupar un puesto vacante de carácter eventual o de similares o equivalentes características al que desempeñan en la Administración en cualquier ente o empresa pública de la Junta de Galicia.

En tal caso, el funcionario quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, percibiendo los haberes correspondientes al puesto de trabajo que pase a ocupar, y en el supuesto de que reingrese a la Administración autonómica tendrá derecho al reconocimiento de este tiempo a efectos de antigüedad y derechos pasivos.»

Disposición adicional undécima. Cesión de bienes muebles.

Se añade el artículo 35 bis a la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia:

«Artículo 35 bis.

La Consejería que adquiriese o que tuviese adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá cederlos a entidades públicas, en el marco de relaciones de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de cesión llevará implícita, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.»

Disposición adicional duodécima. Autorización para la constitución de una sociedad pública.

Se autoriza al Consejo de la Junta, a iniciativa de la Consejería de Economía y Hacienda, para constituir una sociedad pública, de las previstas en el artículo 12.1,a) de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, con la finalidad de proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o por terceras personas, actuando por encargo del Consejo de la Junta, en nombre y por cuenta propia o en nombre propio y por cuenta de la Junta de Galicia, según los términos de los encargos y los mandatos de actuación, toda clase de infraestructuras que la Junta promueva o participe, y, también, los servicios que se puedan instalar o desarrollar en dichas infraestructuras. Estas actividades pueden desarrollarse, total o parcialmente, mediante la participación de dicha sociedad pública, sujeta siempre a la Ley del Patrimonio de la Junta de Galicia y a cualquier otra disposición que sea de aplicación, por el carácter de empresa pública de la sociedad, en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Esta empresa habrá de respetar en sus actuaciones los principios de publicidad y concurrencia, propios de la contratación administrativa. En todo caso, en los contratos que la sociedad pública celebre con terceros, para la ejecución de las inversiones que se le encomienden, se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa de los intereses públicos afectados.

Las relaciones entre la Junta de Galicia y la sociedad pública se regularán mediante un Convenio marco, que será aprobado por el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se establecerán, entre otros, los extremos a que deberá ajustarse el plan económico-financiero que habrá de ser aprobado, como instrumento básico de la reglamentación de las relaciones específicas derivadas de los encargos de la Junta de Galicia a la sociedad.

Las obras ejecutadas deberán ser entregadas, oportunamente, total o parcialmente, a la Junta. Las contrapartidas financieras serán las previstas en el citado Plan Económico-Financiero.

Disposición adicional decimotercera. Competencia para aprobar los criterios de distribución de determinados créditos.

Los criterios que se establezcan para la distribución de los créditos, previstos en el estado de gastos de los presupuestos en el programa 05-06-811-B-7610, los acordará la Junta de Galicia previo análisis en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos.

Disposición transitoria primera. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo, a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en tanto no se concluya el proceso de extinción, previsto en dicha Ley, no experimentarán variación alguna respeto a las establecidas en el año 1996.

Disposición transitoria segunda. Oferta de empleo público para 1997.

Uno. El Consejo de la Junta podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que pueda afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, siempre que el número de plazas de nuevo ingreso sea inferior al que resulte de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos. A estos efectos, se considerarán efectivos aquéllos que vengan desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resulten precisas y, siempre, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.

Dos. La restricción sobre el número de plazas, indicada en el punto anterior, no será de aplicación a las relativas al personal adscrito a centros de enseñanza, sanitarios y de servicios sociales, que se ajustarán, en todo caso, a los efectivos dotados presupuestariamente.

Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. No será necesaria esta autorización para las contrataciones de personal docente, de personal que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud y de personal laboral de centros y residencias de servicios sociales, que adecuándose, estrictamente, a las necesidades del servicio, tendrán, como límite máximo, las previsiones presupuestarias que se establecen al efecto.

Asimismo, y siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, no requerirán autorización previa las contrataciones para sustituciones de personal que resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los servicios.

Cuatro. En todo caso, en materia de oferta de empleo público, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley 15/1991.

Se prorroga la vigencia de la disposición adicional sexta de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para el año 1992, durante el año 1997.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en los presupuestos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, puesta en marcha de organismos autónomos o traspaso desde otras administraciones, a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios, y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.

Disposición final segunda.

Uno. Tendrán vigencia permanente los artículos 39, 41, 42, 43, 45, 46, 47 y 48, y las disposiciones adicionales séptima y octava de la presente Ley.

Dos. Tendrán vigencia permanente, en cuanto a las modificaciones normativas que se indican, el artículo y disposiciones adicionales de la presente Ley que se relacionan a continuación:

El artículo 30 apartado dos, que modifica el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo III del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones Reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición adicional novena, que modifica el artículo 52 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

La disposición adicional décima, que modifica la disposición adicional undécima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

La disposición adicional undécima que añade el artículo 35.bis a la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tres. El restante contenido normativo de la presente Ley tendrá vigencia exclusiva para el año 1997.

Disposición final tercera.

El Consejo de la Junta dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente Ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1996.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 254, de fecha 31 de diciembre de 1996.)

ANEXO I

Estado de beneficios fiscales

Gastos fiscales

-

Miles de pesetas / Conceptos

Impuesto sobre sucesiones / 662.900

Total Capítulo I / 662.900

Impuesto sobre transmisiones / 3.103.000

Total Capítulo II / 3.103.000

Total beneficios fiscales de los tributos cedidos / 3.765.900

ANEXO II

Costes de personal de las universidades

de competencia de la Comunidad Autónoma

Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y de las disposiciones que la desarrollen, vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

Personal docente

funcionario

y contratado / Personal

no docente

funcionario / Universidad

Santiago de Compostela / 8.330.000 / 1.293.000

La Coruña / 3.892.778 / 563.723

Vigo / 4.690.000 / 725.000

ANEXO III

Tabla de equivalencias

La función 2: Sanidad. Subfunción 20: Protección y promoción de la salud. Programa 2020: Protección y promoción de la salud. Se transforma en: Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social. Función: 31: Sanidad. Subfunción 313: Atención primaria de la salud. Programa 313 A: Protección y promoción de la salud.

La función 2: Sanidad. Subfunción 21: Atención primaria de la salud. Programa 2121: Atención primaria de la salud. Se transforma en: Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social. Función: 31: Sanidad. Subfunción 313: Atención primaria de la salud. Programa 313 B: Atención primaria de la salud.

La función 2: Sanidad. Subfunción 22: Atención especializada. Programa 2223: Atención especializada. Se transforma en: Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social. Función: 31: Sanidad. Subfunción 312: Atención especializada. Programa 312 A: Atención especializada.

La función 2: Sanidad. Subfunción 25: Administración servicios generales y control interno asistencia sanitaria. Programa 2591: Dirección y servicios generales. Se transforma en: Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social. Función: 31: Sanidad. Subfunción 311: Administración general. Programa 311 A: Dirección y servicios generales de sanidad.

La función 2: Sanidad. Subfunción 26: Formación de personal. Programa 2628: Formación de graduados y posgraduados. Se transforma en: Grupo de función 3: Producción de bienes públicos de carácter social. Función: 31: Sanidad. Subfunción 314: Formación de personal. Programa 314 C: Formación de graduados y posgraduados.

La función 9: Deuda pública. Subfunción 91: Deuda pública. Programa 9111: Amortización y gastos financieros de la deuda pública. Se transforma en: Grupo de función 9: Deuda pública. Función: 91: Deuda pública. Subfunción 911: Deuda interior y exterior. Programa 911 A: Amortización y gastos financieros de la deuda pública.

ANEXO IV

Distribución de tasas y precios

Artículo 4.b)

(Miles de pesetas)

Tasas

-

Pesetas / Precios

-

Pesetas / Total

-

Pesetas / Consejería

Presidencia (DOG) / - / 50.000 / 50.000

Presidencia (oposiciones) / 500 / - / 500

Presidencia (otras) / 124.500 / 8.000 / 132.500

Economía y Hacienda / 35.000 / - / 35.000

Política Territorial / 1.145.000 / 19.000 / 1.164.000

Educación (oposiciones) / 9.500 / - / 9.500

Educación (otras) / 195.500 / 200.000 / 395.500

Industria / 400.000 / 100.000 / 500.000

Agricultura / 770.000 / 500.000 / 1.270.000

Cultura / 15.000 / 5.000 / 20.000

Sanidad / 430.000 / 870.000 / 1.300.000

Pesca / 75.000 / - / 75.000

Justicia / 175.000 / 12.000 / 187.000

Familia / 27.000 / 400.000 / 427.000

Total / 3.402.000 / 2.164.000 / 5.566.000

A) PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Estado de ingresos

Resumen por artículos y capítulos

(En miles de pesetas)

Total

-

Pesetas / Capítulo / Artículo / Explicación del ingreso

1 / Impuestos directos:

1 / Sobre el capital / 14.956.400

14.956.400 *

2 / Impuestos indirectos:

0 / Sobre transmisiones patrimoniales y AJD / 26.500.000

1 / Tributos propios de la Comunidad Autónoma / 3.701.000

30.201.000 *

3 / Tasas, precios y otros ingresos:

0 / Tasas / 3.402.000

1 / Precios / 2.164.000

2 / Otras tasas / 11.479.000

8 / Reintegros / 1.950.000

9 / Otros ingresos / 2.505.086

21.500.086 *

4 / Transferencias corrientes:

0 / De Administración Central del Estado / 375.361.630

2 / De la Seguridad Social / 10.653.500

6 / De corporaciones locales / 5.000

9 / Del exterior / 5.049.436

391.069.566 *

5 / Ingresos patrimoniales:

2 / Intereses de depósitos / 1.505.000

9 / Otros ingresos patrimoniales / 25.000

1.530.000 *

6 / Enajenación de inversiones reales:

0 / De terrenos / 500.000

500.000 *

7 / Transferencias de capital:

0 / De Administración Central del Estado / 32.135.187

9 / Del exterior / 54.192.606

86.327.793 *

8 / Activos financieros:

3 / Reintegro de préstamos concedidos fuera del sector público / 2.000

2.000 *

9 / Pasivos financieros:

5 / Préstamos recibidos y emisión de deuda / 48.004.809

48.004.809 *

Total / 594.091.654

Estado de gastos

Resumen general del presupuesto de gastos

(En miles de pesetas)

Capítulo 1

Capítulo 2

-

Pesetas / Capítulo 3

Capítulo 4

-

Pesetas / Capítulo 5

Capítulo 6

-

Pesetas / Capítulo 7

Capítulo 8

-

Pesetas / Capítulo 9

Total

-

Pesetas

Parlamento / 1.010.675

502.800 / -

168.000 / -

92.000 / 12.000

13.500 / -

1.798.975

Consejo de Cuentas / 462.671

119.325 / -

600 / -

34.000 / 5.000

5.000 / -

626.596

Consejo de la Cultura Gallega / 37.000

169.122 / -

15.000 / -

3.500 / -

- / -

224.622

Presidencia y Administración Pública / 3.912.304

2.040.293 / -

2.628.219 / -

4.276.271 / 1.736.529

- / -

14.593.616

Economía y Hacienda / 3.025.018

586.721 / -

1.252.059 / -

1.695.154 / 11.840.305

50.000 / -

18.449.257

Política Territorial, OP y V. / 2.986.446

287.602 / -

1.773.252 / -

21.381.000 / 23.026.000

900.000 / -

50.354.300

Educación y Ordenación Universitaria / 126.697.434

15.344.648 / -

48.119.765 / -

12.030.450 / 3.236.500

4.000 / -

205.432.797

Industria y Comercio / 1.302.977

223.443 / -

743.003 / -

546.760 / 11.348.368

954.890 / -

15.119.441

Agricultura, Ganadería y Montes / 9.833.204

894.874 / -

469.306 / -

15.594.437 / 21.860.131

686.680 / -

49.338.632

Cultura y Comunicación Social / 2.359.988

1.026.343 / -

10.020.131 / -

4.246.000 / 3.340.000

610.000 / -

21.602.462

Sanidad y Servicios Sociales / 7.469.848

4.250.795 / -

23.311.452 / -

3.864.520 / 878.480

- / -

39.775.095

Pesca, Marisqueo y Acuicultura / 2.920.654

577.661 / -

247.443 / -

3.349.252 / 10.463.595

- / -

17.558.605

Justicia, Interior y Relaciones Laborales / 2.146.952

1.525.120 / -

1.526.689 / -

1.269.000 / 817.000

- / -

7.284.761

Familia, Mujer y Juventud / 4.671.021

3.128.490 / -

9.975.553 / -

742.000 / 395.000

- / -

18.912.064

Consejo Consultivo de Galicia / 155.642

26.950 / -

- / -

46.440 / -

- / -

229.032

Transferencias / -

- / -

74.061.000 / -

- / -

- / -

74.061.000

Deuda Pública de la CA / -

- / 36.083.500

- / -

- / -

- / 20.404.809

56.488.309

Gastos de diversas Consejerías / 926.000

566.090 / -

- / -

- / -

750.000 / -

2.242.090

Total / 169.917.834

31.270.277 / 36.083.500

174.311.472 / -

69.170.784 / 88.958.908

3.974.070 / 20.404.809

594.091.654

(RESUMEN OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 21/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el DOG núm. 254, de 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 9 y 10, por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2008-11791).
Referencias anteriores
Materias
  • Función Pública
  • Galicia
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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