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Documento BOE-A-1997-20730

Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos Generales de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1997, páginas 28443 a 28451 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-20730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/09/15/1426

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y se deroga el anterior Reglamento General sobre la materia de 11 de octubre de 1991 y, por el Real Decre to 2064/1995, de 22 de diciembre, se aprueba igualmente el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

No obstante, con posterioridad a la aprobación del indicado Reglamento General de Recaudación se han producido novedades normativas con rango de Ley que afectan directamente a determinados aspectos de la regulación contenida en el mismo y que implican por ello la necesidad de su modificación, como las introducidas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, su artículo 76 autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de deducción de deudas del sector público con la Seguridad Social, ampliando en ese sentido su ámbito de aplicación respecto del que fuera de terminado por la disposición final segunda de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, además de imponer el trámite de audiencia en el procedimiento a seguir, así como la fecha de efectos a la resolución en que se acuerde la retención que, en ningún caso, podrán ser anteriores a los tres meses siguientes a la notificación de dicha resolución.

Por otra parte, la experiencia en la aplicación práctica de dicho Reglamento General de Recaudación determina la conveniencia de modificar también algunos de sus preceptos, en orden a una progresiva y sistemática mejora de la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social, fundamentalmente en lo que respecta al procedimiento administrativo de recaudación en vía ejecutiva y en materias tales como la manifestación de bienes por parte del deudor, la obtención de información para los embargos y el desarrollo de las subastas de los bienes embargados en dicho procedimiento.

Asimismo, el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1995, que desarrolla por vez primera, a nivel reglamentario y de forma unitaria, las previsiones sobre la materia contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, se ha visto afectado tras su aprobación por otras innovaciones normativas con rango de Ley que determinan la necesidad de modificar ciertos preceptos del mismo.

Así, la ya citada Ley 13/1996, de 30 de diciem bre, en su artículo 77 establece una nueva regulación general en materia de adquisición y pérdida de beneficios en la cotización a la Seguridad Social y en su artículo 82 da nueva redacción al apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre los conceptos no computables en la base de cotización, con expresa remisión al oportuno desarrollo reglamentario de la materia en cuanto a las innovaciones que introduce. A su vez, el artículo 98 de dicha Ley 13/1996 agrega un nuevo párrafo al artículo 111 del citado texto refundido en orden a la cotización adicional por horas extraordinarias, imponiendo la aplicación del tipo general de cotización establecido para las estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente, el artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, contiene las normas sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para dicho ejercicio, introduciendo ciertas innovaciones respecto de las bases de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, al fijarlas en cuantías distintas a la mínima del grupo de cotización correspondiente, así como respecto de la base de cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, determinando asimismo el mantenimiento en 1997 de la modalidad de cuotas por hectáreas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario, frente a las previsiones al efecto de aquel Reglamento General de 22 de diciembre de 1995.

Asimismo, las previsiones en orden a la financiación de la Seguridad Social relativas a la progresiva separación de las fuentes financieras de la misma inciden también en la redacción de las normas vigentes.

Por cuanto antecede, resulta necesaria la modificación de los correspondientes preceptos de los citados Reglamentos Generales de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, unos por exigencia de aquellas innovaciones legales y otros para mejora de la gestión recaudatoria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del apartado 1 del ar tículo 12, artículos 54, 55, 56, 57, 58, apartados 1 y 2 del artículo 89, apartado 1 del artículo 90, apartado 1 del artículo 92, artículo 116, apartado 3 del artículo 131, apartados 2.c) y f) del artículo 147, apartados 2 a 8 del artículo 148, apartados 3, 4 y 5 del artículo 149, apartados 2.a) y 4 del artículo 151 y apartado 1 del artículo 190 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

1. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Para las contratas o subcontratas de obras y servicios, el propietario de la obra o de la industria contratada, por los incumplimientos con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata, responderá de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta ajena, así como del pago de prestaciones cuando el empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, de las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 104.1 y 127.1 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que dicho empresario fuese declarado insolvente.

No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un cabeza de familia respecto a su vivienda.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.»

2. El artículo 54 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 54. Objeto.

Cuando la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, Cabildos, Ayuntamientos y demás entidades que integran la Administración local, las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualesquiera de dichas Administraciones, las empresas públicas y demás entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tengan con las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social deudas cuyo objeto sean cuotas u otros recursos de derecho público de la misma, que hubieren sido objeto de reclamación administrativa y no se hubiera formulado en plazo recurso ordinario o, formulado éste, hubiere sido desestimado, el importe de dichas deudas podrá deducirse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deban transferirse a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor de la Seguridad Social, con arreglo al procedimiento que se regula en los artículos siguientes de esta sección.»

3. El artículo 55 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 55. Trámites previos.

1. Si una Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social comprueba, por propia iniciativa o a petición fundada de parte interesada, la existencia de una deuda de las indicadas en el artículo anterior, comunicará a la Administración, entidad de Derecho público, empresa pública o ente público deudor afectado que se inicia el procedimiento para la deducción.

2. En la comunicación a que se refiere el apartado anterior constará la naturaleza y origen de la deuda, así como la cuantía total de la misma para cuya deducción se haya abierto el correspondiente expediente.

En la comunicación se indicará además que los antecedentes podrán ser examinados por la Administración, entidad, empresa o ente público y que se le concede un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor no hubiese formulado alegaciones respecto del procedimiento de deducción en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social elevará todo lo actuado a la Dirección General de la misma con copia o identificación de la reclamación de deuda, acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o resolución administrativa que las mismas hubieren originado, a efectos de la resolución pertinente sobre la procedencia de la deducción.

Si la Administración, entidad, empresa o ente público deudor hubiere formulado alegaciones o presentado los documentos y justificaciones previstos en el apartado anterior, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá, con su informe, todas las actuaciones a la Dirección General de la misma para la resolución que proceda.»

4. El artículo 56 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 56. Compensación.

Cuando las Entidades Gestoras o la Tesorería General de la Seguridad Social tengan deudas definitivas en vía administrativa con la Administración, entidad, empresa o ente público al que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento de deducción, la resolución que acuerde la procedencia de la misma decidirá sobre la compensación de las deudas y créditos recíprocos dentro de los límites establecidos en el artículo 48 del presente Reglamento, acordando, en su caso, la deducción por la cantidad no concurrente.»

5. El artículo 57 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 57. Resolución.

1. Cuando se trate de deudas contraídas por la Administración de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, por empresas públicas y entidades de Derecho público vinculadas a las citadas Administraciones, o por cualquiera de los entes públicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes de dictar la resolución correspondiente se deberá solicitar informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, cuyo contenido tendrá carácter determinante en orden a la aceptación por parte de la Administración del Estado del procedimiento de ejecución subsiguiente, a desarrollar por ésta.

2. La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse acordada la deducción, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social acordare la procedencia de la deducción, junto con su resolución, remitirá las actuaciones a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su caso, al Ordenador, general o secundario, de Pagos competente, a efectos de que se adopten las medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna deducción en las transferencias a efectuar a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor con cargo al respectivo presupuesto.

4. La resolución, cuando acuerde la retención, fijará expresamente la fecha en que la misma producirá efectos.

Tanto en el caso de resolución expresa como de resolución presunta en la que se entienda acordada la retención, sus efectos en ningún caso podrán ser anteriores al vencimiento del plazo de tres meses contados desde la notificación de dicha resolución expresa o a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que la misma debió dictarse.»

6. El artículo 58 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 58. Efectos.

1. La deducción del importe que se haya acordado retener se realizará en un solo plazo, salvo que por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social se aprecie discrecionalmente la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen posponer y fraccionar la misma, en los términos que regule el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene abierta en el Banco de España o, en su caso, en la cuenta señalada a estos efectos por el Ordenador general de Pagos y, una vez realizado el abono correspondiente, aquélla lo comunicará a la Administración, entidad, empresa o ente público deudor, imputando los pagos a la cancelación, por riguroso orden de antigüedad, de las deudas que motivaron la solicitud o la iniciación de oficio del procedimiento de deducción.

3. La retención del importe de la deuda con la Seguridad Social, bien por una sola vez o bien mediante deducciones parciales hasta su totalidad, determinará que el ente deudor sea considerado al corriente, respecto de tales deudas, desde que se practique la retención cuando la misma sea total o, en el caso de haberse acordado retenciones parciales, desde que se realice la última de las fijadas en la resolución que las conceda.»

7. Los apartados 1 y 2 del artículo 89 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, declaradas responsables de prestaciones por resolución de la Entidad Gestora, el valor actual del capital coste de las pensiones o el importe de las demás prestaciones que se causen por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el porcentaje de riesgos asumidos por las mismas, así como los intereses de capitalización hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital y los recargos que procedan, incluso el de las cantidades que aquéllas deban pagar directamente a los beneficiarios, en caso de impago a éstos.

2. Asimismo, la Tesorería General recaudará de las empresas declaradas responsables de prestaciones, por resolución de la Entidad Gestora competente, el importe del capital coste de las pensiones y demás cantidades a cargo de las mismas, así como los intereses de capitalización y recargos que procedan, incluidas las que las citadas empresas deban abonar directamente a sus trabajadores o a los derechohabientes de éstos en caso de impago a los mismos.»

8. El apartado 1 del artículo 90 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Para el ingreso de los capitales coste de pensiones y otras cantidades por prestaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de las empresas, que hayan sido declaradas responsables de las mismas y que la Tesorería General de la Seguridad Social deba recaudar, el plazo reglamentario será, respecto de las Mutuas, de quince días y, respecto de las empresas, de un mes, computados uno y otro a partir del día siguiente a aquél en que la Tesorería notifique su importe a la Mutua o empresa responsable mediante la correspondiente reclamación de deuda.»

9. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado en los términos siguientes:

«1. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias reaseguradas, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.»

10. El artículo 116 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 116. Manifestación de bienes y obtención de información para el embargo.

1. Dictada la providencia de embargo, el deudor apremiado, a requerimiento del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, efectuará manifestación sobre sus bienes y derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que ostentan derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro procedimiento de apremio, concretar los extremos de éste que puedan interesar al procedimiento administrativo de embargo. Esta misma obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus administradores o a las personas que legalmente las representen y, cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores.

En el caso de que los bienes estuvieren gravados con cargas reales, el deudor apremiado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha. Esta misma información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o tercero interesado.

Si el deudor incumpliere el deber de manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación a observar en el embargo de bienes a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento en relación con bienes y derechos no señalados por el deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, dictada la providencia de embargo, la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente podrá obtener información sobre los bienes del deudor de las procedencias siguientes:

a) La que se pueda obtener de Registros públicos.

b) La que se pueda obtener de entidades o personas públicas o privadas obligadas por Ley a aportarla, en los términos regulados en los artícu los 117, 189 y 191 de este Reglamento.

c) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

d) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el recaudador ejecutivo estime adecuados conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 117, 189 y 191 de este Reglamento.»

11. El apartado 3 del artículo 131 queda redactado en los términos siguientes:

«3. Para evitar la caducidad de la anotación, en caso de suspensión, el recaudador solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo de la anotación preventiva por defectos subsanables, ocho días, al menos, antes de que finalice el plazo de sesenta días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria, dando cuenta a la Administración o, en su defecto, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de haberlo hecho para que la misma, en su caso, pueda adoptar, con carácter urgente, todas las medidas oportunas tendentes a facilitar, por quien proceda, los datos que sean necesarios para completar los mandamientos.»

12. Los apartados 2.c) y f) del artículo 147 quedan redactados en los términos siguientes:

«c) Obligación de consignar, a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda y en la cuenta que determine el propio anuncio de la subasta, el 25 por 100 del tipo de la misma en primera licitación, así como la de presentar el resguardo justificativo de dicha consignación, con anterioridad al comienzo de la licitación, ante el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social o ante la mesa de la subasta. Cuando así se acuerde al autorizar la subasta, el anuncio podrá determinar que aquella consignación sea sustituida, a voluntad del licitador, por un depósito de garantía de, al menos, el 25 por 100 del tipo de la subasta en primera licitación.

En el anuncio se hará constar la obligación de constituir un preceptivo depósito del 25 por 100 del tipo de la subasta en las demás licitaciones de la misma, salvo que se hubiese consignado su importe o constituido aquél para la primera licitación.

Asimismo, en el anuncio se advertirá que, efectuada la consignación para la primera licitación o constituido el depósito para cualquiera de las licitaciones de la subasta, se considerará ofrecida la postura mínima que corresponda al tipo de la misma, sin perjuicio de que puedan realizarse otra u otras posturas en sobre cerrado o durante las licitaciones correspondientes, así como que la cantidad consignada o depositada se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social si los que hubieren consignado o depositado resultaren adjudicatarios y no satisfacieren el precio de remate, además de que se exigirán las responsabilidades en que pudieren incurrir por los mayores perjuicios que, sobre el importe consignado o depositado, origine la no efectividad de la adjudicación.»

«f) Obligación del rematante de entregar en el acto de la adjudicación definitiva o, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe de la cantidad consignada o del depósito constituido.»

13. Los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 148 quedan redactados en los términos siguientes:

«2. Todo licitador, para que pueda ser admitido como tal, deberá presentar, ante el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social que tuviese a su cargo el expediente o, en su caso, ante la mesa de subasta, el resguardo justificativo de la consignación o, en su caso, del depósito efectuado cuando así se hubiere determinado en el anuncio de la misma conforme al párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 147 de este Reglamento, o constituirá ante los mismos un depósito no inferior al 25 por 100 del tipo de la subasta de los bienes por los que se desee pujar.

a) Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes podrá aplicar la cantidad consignada o depositada a bienes o lotes sucesivos de la misma o ulterior licitación siempre que cubra, al menos, el 25 por 100 de cada uno de los bienes o lotes.

b) La consignación o el depósito para las licitaciones podrá realizarse desde la publicación de los anuncios de la subasta hasta el momento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente, pudiendo efectuarse el depósito, si se hubiere autorizado, tanto en metálico como mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por el importe total del depósito y a nombre de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social que corresponda.

c) A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificante de la entrega del resguardo acreditativo de la consignación o del depósito constituido se hará constar la hora y minuto en que se haya realizado dicha entrega, así como el número de orden que le haya correspondido.

3. Efectuada la consignación o constituido, en su caso, el depósito para la primera licitación, se considerará que el consignante o depositante ofrece la postura mínima admisible, que para dicha licitación será el equivalente al tipo de la misma, consistente en el importe de la valoración a que se refiere el artículo 139 de este Reglamento y sin perjuicio de que pueda efectuar otra u otras posturas superiores a la mínima, bien en sobre cerrado o bien durante la licitación a que se refiere el apartado 4 del siguiente artículo. Ello es, asimismo, aplicable en las demás licitaciones.

4. Las posturas superiores a la mínima efectuadas en sobre cerrado al entregar el resguardo justificativo de la consignación o al constituir el depósito se acompañarán al sobre que contenga el documento justificativo de la consignación o del depósito mediante otro sobre cerrado en cuyo exterior deberá figurar la licitación a que estén referidas, incluyéndose en sobres separados las que se formulen para cada licitación y expresando el lote o lotes a que se refieren, sin necesidad de que el licitador en la primera, por haber efectuado la consignación o constituido el depósito para la misma, deba realizar nuevo depósito para formular posturas en la segunda y, en su caso, en la tercera licitación.

5. Si antes de la adjudicación definitiva de los bienes objeto de la subasta el apremiado abonase la totalidad de la deuda, incluidos recargo, interés, en su caso, y costas del procedimiento, se declarará terminada aquélla y se procederá a la devolución de los resguardos justificativos de las consignaciones efectuadas o el importe en metálico o los cheques depositados, bien de forma inmediata o bien el primer día hábil siguiente al de la terminación de la subasta.

6. Terminada cada licitación con adjudicación de los bienes subastados a uno de los licitadores, se retendrá el resguardo de la consignación o el importe del depósito o el documento justificativo

del mismo, correspondiente al adjudicatario, a quien se prevendrá de que, si no completa el pago en el acto o dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la adjudicación, perderá la cantidad consignada o el importe del depósito constituido y quedará, además, obligado a resarcir a la Tesorería General de la Seguridad Social de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.

7. En caso de incumplimiento por el adjudicatario en el plazo indicado en el apartado anterior, si el mismo lo fuere en primera o en segunda licitación, el Presidente de la mesa se dirigirá simultáneamente a los demás licitadores ofreciéndoles la adjudicación de los bienes.

Si interesare a algún licitador, a éste se le adjudicarán los bienes y, si interesaren a varios, los bienes se adjudicarán por orden decreciente de sus respectivas posturas o, tratándose de posturas iguales, por el orden de prioridad en la entrega del resguardo justificativo de la consignación o en la constitución de los depósitos, siempre que realicen el pago, hasta la totalidad de su postura, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la adjudicación, no pasándose a ulteriores licitaciones respecto de tales bienes.

8. Terminada la subasta, los resguardos justificativos de la consignación o los depósitos constituidos que no hayan sido incautados se devolverán a los demás licitadores no adjudicatarios, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo siguiente.

El importe de las consignaciones y depósitos incautados se ingresará en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa deducción solamente de los estrictos gastos ocasionados por los anuncios de la subasta, dejando en el expediente justificación de su pago y, si no quedasen aquellos gastos íntegramente cubiertos, el recaudador ejecutivo dará cuenta a la Dirección Provincial de la Tesorería General a los efectos previstos en los números anteriores.»

14. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 149 quedan redactados en los términos siguientes:

«3. Una vez constituida la mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes de los mismos, así como de las demás condiciones reguladoras de la subasta.

Seguidamente, la Presidencia convocará a aquéllos que quieran tomar parte como licitadores y anunciará la apertura del plazo necesario para que éstos se identifiquen y acrediten como tales y, en su caso, constituyan el depósito correspondiente si no hubieren efectuado consignación o formalizado dicho depósito con anterioridad. Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contengan los resguardos justificativos de la consignación o del depósito o el importe de este último a efectos de comprobar si reúnen o no los requisitos para participar en la licitación correspondiente y, si existieren sobres cerrados que contengan posturas por escrito, éstos serán clasificados por cada una de las licitaciones a que están referidos pero sin que se proceda aún a la apertura de tales sobres.

4. Licitaciones:

1.a Primera licitación. Transcurrido el plazo concedido y realizados los trámites anteriores, el Presidente declarará iniciada la primera licitación ofreciendo a los participantes el primero de los lotes que se hayan formado dentro del orden establecido en el artículo 142, comunicará a los licitadores la existencia, en su caso, de posturas válidas presentadas por escrito, indicando los bienes o lotes a que afecten, y anunciará los tramos a que se ajustarán los postores.

Desde ese momento, se admitirán únicamente las posturas superiores al tipo del primer lote, pudiendo también participar los licitadores en sobre cerrado, y se anunciarán por el Secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados, dándose por terminadas las posturas verbales cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere.

En caso de existencia de ofertas en sobres cerrados para la primera licitación, se procederá respecto de ellas en los términos siguientes:

a) El Secretario de la mesa procederá en ese acto a la apertura de los sobres cerrados que contengan posturas para la primera licitación y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubieren efectuado por escrito siempre que superen la postura máxima efectuada verbalmente por cualquier licitador.

b) Si la mayor de las posturas en sobre cerrado no coincidiere con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

c) Publicada la postura más alta efectuada en sobre cerrado, se declarará adjudicado el bien o lote de bienes a dicho mejor postor.

Si coincidieren como mejor postura varias de las ofertadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.

Si no hubiere posturas superiores a la inicial, se adjudicarán los bienes por el importe de la misma al licitador que primeramente hubiere presentado el resguardo justificativo de la consignación o de la realización del depósito.

Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán subastando los demás lotes, guardando siempre el orden establecido en el artículo 142 de este Reglamento y, si para alguno no hubiera postor, se pasará al que le siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe del lote o lotes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles al deudor.

2.a Segunda licitación. Cuando en la primera licitación no existiesen postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los lotes adjudicados en la misma no bastase para cubrir el importe total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, anunciará a los presentes que se va a proceder a una segunda licitación, en la que se considerarán agregados, constituyendo, salvo causas justificadas, un solo lote, los no enajenados en la primera y admitiéndose las proposiciones que igualen o superen el importe del nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de la subasta en primera licitación.

A tal fin, se abrirá un nuevo plazo por el tiempo que sea necesario para que los que deseen licitar en la misma constituyan depósitos cuyo importe sea, al menos, del 25 por 100 del nuevo tipo de subasta del conjunto de bienes que vayan a ser enajenados, salvo que se hubiere efectuado consignación o constituido el depósito con anterioridad para la primera o segunda licitación, en los términos previstos en el apartado 2.a) del artículo anterior.

La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades y efectos que la anterior.

3.a Tercera licitación. Cuando en la segunda licitación tampoco existiren postores o, aun concurriendo, el importe del remate de los bienes adjudicados no bastare para satisfacer el total de la deuda, la Presidencia, en el mismo acto, podrá anunciar la realización de una tercera licitación así como la fecha y lugar en que la misma ha de celebrarse.

A tal fin, se abrirá asimismo un nuevo plazo para que los que deseen licitar en la tercera, si no hubieren consignado o depositado con anterioridad, constituyan el depósito del 25 por 100 del tipo en la tercera licitación y cuyo importe, como mínimo, será del 50 por 100 del tipo de subasta en la primera licitación, pudiendo realizarlos ante la mesa hasta el momento de constituirse la misma para esta tercera licitación. Inmediatamente después, se declarará iniciada dicha tercera licitación, que se celebrará con las mismas particularidades y efectos que las anteriores.

4.a Los bienes que no resulten adjudicados en tercera licitación así como los adjudicados en cualquiera de ellas cuyo adjudicatario, inicial o sucesivo, no satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, a criterio del Presidente de la mesa, serán objeto de una segunda subasta a celebrar en las mismas condiciones de la primera o pasarán al trámite de venta por gestión directa en los términos regulados en los artículos 152 y 153 de este Reglamento.

5.a En todas las licitaciones, las posturas su cesivas que se vayan formulando deberán guar dar una diferencia entre ellas de, al menos, el 2 por 100 del tipo de subasta.

6.a La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar en todas las licitaciones, durante el plazo de treinta días, el derecho de tanteo a favor de dicha Tesorería General.

5. Terminada definitivamente la subasta, la Presidencia procederá a devolver los resguardos justificativos de las consignaciones o los depósitos que se hubieren constituido, necesariamente, dentro de los seis días siguientes a la terminación de aquélla, pero conservando los pertinentes a los adjudicatarios y prevendrá a los rematantes a que ingresen el precio de remate, en los términos y a los efectos previstos en los apartados 6, 7 y 8 del artículo anterior.

Finalizadas estas actuaciones, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencia y resultados de la subasta y que suscribirán el Presidente y los restantes miembros de la mesa, entregándose al adjudicatario que satisfizo en el plazo establecido la diferencia del precio del remate certificación del acta de adjudicación de los bienes y precio del remate a los efectos tributarios que procedan, bien de forma inmediata o bien una vez transcurrido el plazo de treinta días sin que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado el derecho de tanteo.

Si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiere ejercitado en plazo el derecho de tanteo, se adjudicarán a la misma los bienes correspondientes, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al cual se le devolverá el resguardo justificativo de la consignación o el depósito que hubiere constituido y la diferencia del precio de remate que hubiere satisfecho.»

15. Los apartados 2.a) y 4 del artículo 151 quedan redactados en los términos siguientes:

«2. a) No será necesario efectuar consignación o constituir depósito previo para concurrir a la licitación.»

«4. El representante de la mesa durante la licitación practicará la liquidación que corresponda y que comprenderá el producto obtenido, la retribución del servicio prestado y el líquido a ingresar por la empresa o profesional.

El importe líquido resultante deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los veinte días siguientes al de la celebración de la licitación.»

16. El apartado 1 del artículo 190 queda redactado en los términos siguientes:

«1. Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la provincia o en el de la Comunidad Autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.

Sin embargo, no estarán exentos de pago los anuncios cuya inserción en el respectivo Boletín Oficial constituya el hecho imponible de tasas o precios públicos establecidos por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma ni, en general, los anuncios de subastas y demás formas de enajenación de los bienes embargados dado su carácter de costas del procedimiento conforme al artícu lo 156.2 de este Reglamento.»

Artículo segundo. Modificación del apartado 1 del ar tículo 17, artículo 23, apartado 2 del artículo 24, apartado 2 del artículo 38, artículo 47, apartado 3 del artículo 55, apartado 2 del artículo 62, y la disposición adicional tercera del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

1. Al apartado 1 del artículo 17 se adicionan dos nuevos párrafos, como segundo y tercero del mismo, con la siguiente redacción:

«A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se considere que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.

La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.»

2. El artículo 23 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 23. Base de cotización.

1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resultan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.

Entre otras, se consideran remuneraciones en especie los productos especificados en el artícu lo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artícu lo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo.

Estos productos en especie se valorarán en la forma establecida para cada uno de ellos en el artículo 27 de dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 5 de su Reglamento.

B) En su caso, las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:

a) A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por desplazamiento del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto.

Las dietas y asignaciones para gastos de viaje no se computarán en la base de cotización cuando las mismas se hallen exceptuadas de gravamen conforme a los apartados tres y cuatro del artícu lo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los límites señalados en el mismo se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción los gastos normales del trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto del mismo o diferente municipio.

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro y seis del artícu lo 4 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los importes en él fijados se incluirá en la base de cotización.

c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.

En todo caso, estos pluses no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.

B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.

C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.

Estas cantidades e indemnizaciones, que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) de este artículo, quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. El exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización.

D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) de este artículo cuya entrega por parte de las empresas no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo.

b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.

E) Las percepciones por matrimonio.

F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos siguientes:

a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas a que se refiere el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, las siguientes:

1.o Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.

Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o convenio colectivo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) de este artículo.

En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el párra fo a) del apartado 2.A) de este artículo.

2.o Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma consideración las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor cuando su cuantía no supere la cantidad establecida en el ordenamiento tributario.

3.o La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.

4.o La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado de acciones o participaciones por parte de las empresas, siempre que reúnan las características y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.o La entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía se incluirá en la base de cotización.

Todas estas asignaciones no tendrán la consideración de retribución en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo.

G) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artícu lo 24 de este Reglamento.

3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.»

3. Al apartado 2 del artículo 24 se adiciona un párrafo segundo con la redacción siguiente:

«En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.»

4. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado en los términos siguientes:

«2. La base mensual de cotización de estos trabajadores será la fijada, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para las diferentes categorías profesionales de los mismos.»

5. El artículo 47 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 47. Base de cotización.

La base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

6. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado en los términos siguientes:

«3. El Instituto Social de la Marina, en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en la gestión recaudatoria dentro del sector marítimo pesquero, efectuará tanto la comprobación de las liquidaciones que se determinen como el control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de la Marina en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

7. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los coeficientes a que se refiere el apartado

anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración y el importe del total previsto, que, en ambos casos, hayan de ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

8. La disposición adicional tercera queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición adicional tercera. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. A partir del 26 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.

2. Cuando la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se haya efectuado en la modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, el período de liquidación y consiguiente presentación y pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de asociación, que mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997, así como en aquellos otros ejercicios en que así se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en el apartado 2 de su artículo segundo, que será aplicable a las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de dicha publicación.

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/09/1997
  • Fecha de publicación: 30/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1997
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-22613).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 17, 23, 24, 38, 47, 55, 62 y disposición adicional tercera del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
    • arts. 12, 54 a 58, 89, 90, 92, 116, 131, 147 a 149, 151 y 190 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • CITA:
    • Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12220).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
    • Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Embargos
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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