Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-767

Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996, páginas 838 a 848 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1996-767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/07/2002

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

La mencionada Directiva 89/107/CEE, incluía las distintas categorías de aditivos, entre ellas la de los edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante directivas específicas.

Tal previsión en materia de edulcorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento español mediante el presente Real Decreto.

Con él se pretende establecer una regulación actualizada de los edulcorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores europeos con carácter global.

Otro objetivo del presente Real Decreto consiste en propiciar la supresión de las condiciones desleales entre competidores dentro del marco de la consecución del Mercado Interior, y por otra parte evitar los obstáculos a la libre circulación de los productos alimenticios.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio, mediante la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y de acuerdo con los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios y como edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, así como sus condiciones de utilización en los términos previstos en el anexo.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo que resulte de las disposiciones específicas que permiten el empleo de los aditivos enumerados en el anexo para otras funciones distintas de la de edulcorante.

3. El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios.

Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos, se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos alimenticios con propiedades edulcorantes.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1. «Edulcorantes»: aquellos aditivos utilizados para dar sabor dulce a los productos alimenticios y/o que son utilizados como edulcorantes de mesa.

2. «Sin azúcares añadidos»: sin adición de monosacáridos o disacáridos, así como de cualquier producto utilizado por sus propiedades edulcorantes.

3. «De valor energético reducido»: calificación que se aplica a los productos alimenticios cuando su valor energético se ha reducido como mínimo en un 30 por 100 en relación al producto de origen o un producto similar.

Artículo 3. Condiciones de utilización.

1. Podrán utilizarse edulcorantes únicamente en los productos alimenticios enumerados en el anexo y en las condiciones especificadas en el mismo.

2. No se podrán utilizar los edulcorantes, E-420, E-421, E-953, E-965, E-966 y E-967 en los productos alimenticios destinados a ser ingeridos en forma líquida. Los citados edulcorantes sólo pueden utilizarse en los productos alimenticios que se enumeran en su epígrafe correspondiente y siempre que no se ingieran en forma líquida.

3. Podrán comercializarse únicamente los edulcorantes enumerados en el anexo, destinados para la venta directa al consumidor final o para su empleo en la fabricación de productos alimenticios.

4. El empleo de edulcorantes queda prohibido en los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, salvo disposiciones específicas en la materia, de acuerdo con el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el 1408/1992, de 20 de noviembre.

5. La expresión «quantum satis» utilizada en el anexo del presente Real Decreto, significa que no se especifica un nivel máximo de uso. No obstante, los edulcorantes se utilizarán con arreglo a la práctica de fabricación correcta, a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confunda al consumidor.

6. Las dosis máximas de empleo indicadas en el anexo, se refieren a los productos alimenticios «listos para el consumo» elaborados conforme a las instrucciones del fabricante.

Artículo 4. Etiquetado.

1. Edulcorantes no destinados al consumidor final.

Para su comercialización, el etiquetado de los aditivos edulcorantes regulados en este Real Decreto se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

2. Edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa.

1.º La denominación de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa deberá incluir la mención: «edulcorante de mesa a base de...», seguida del nombre o nombres de los edulcorantes que entren a formar parte de su composición.

2.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre.

3.º El etiquetado de los edulcorantes de venta directa al consumidor final o edulcorantes de mesa que contengan polioles y/o aspartamo deberá incluir las siguientes advertencias:

a) Polioles: «el consumo excesivo puede producir efectos laxantes».

b) Aspartamo: «constituye una fuente de fenilalanina».

Artículo 5. Régimen sancionador.

1. Las infracciones previstas en los apartados posteriores del presente artículo darán lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del expediente correspondiente, conforme a los principios establecidos en el capítulo VI del Título I de la citada Ley y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.

2. Infracciones leves:

El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto no sea considerado como falta grave o muy grave, según preceptúa el artículo 35.A) 3.º de la Ley General de Sanidad.

3. Infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas de etiquetado de los aditivos edulcorantes, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.B) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses, según preceptúa el artículo 35.B) 7.ª de la Ley General de Sanidad.

4. Infracciones muy graves:

a) La utilización y/o comercialización de un edulcorante no incluido en el anexo de este Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

b) La utilización de edulcorantes en productos alimenticios no incluidos en el anexo de este Real Decreto, así como la utilización de edulcorantes en productos alimenticios distintos de los que figuran en su epígrafe correspondiente, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

c) La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios, a dosis superiores de las que se establecen en el anexo de este Real Decreto y su ámbito de aplicación, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

d) La utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a lactantes y niños de corta edad, salvo disposiciones específicas en la materia que lo permitan, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

e) La utilización de las expresiones «sin azúcares añadidos» y «de valor energético reducido», cuando la composición del producto alimenticio no responda a las características que aparecen definidas en el artículo 2 del presente Real Decreto, lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 35.C) 1.ª y 2.ª de la Ley General de Sanidad.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los últimos cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35.C) 8.ª de la Ley General de Sanidad.

5. Para la imposición de las sanciones que correspondan se tendrá en consideración el grado de dolo o culpa existente. Asimismo, las sanciones que se impongan serán en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que puedan adoptar las autoridades competentes de la salud pública.

Artículo 6. Productos procedentes de terceros países.

1. Para su comercialización en España, los productos alimenticios procedentes de terceros países que contengan los edulcorantes regulados por la presente disposición deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.

2. Para su comercialización en España, los edulcorantes que se vayan a utilizar en los productos alimenticios así como los edulcorantes de mesa que procedan de terceros países, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Carácter básico.

El presente Real Decreto, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria primera. Prórroga de comercialización de aditivos edulcorantes colorantes.

Hasta el 30 de junio de 1996, se autoriza la comercialización y el uso de los aditivos edulcorantes que, aunque no se adapten a lo establecido en este Real Decreto, sí se adecuen a las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta nueva regulación.

Disposición transitoria segunda. Prórroga de comercialización hasta finalización de existencias.

Los productos fabricados conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, podrán comercializarse hasta la finalización de las existencias.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en particular:

1. El apartado 8.7.1.7 del artículo 8, de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y venta de Bebidas Refrescantes, aprobada por el Real Decreto 15/1992, de 17 de enero.

2. El apartado 7.3.7.2 del artículo 7, del anexo único de la Orden de 1 de julio de 1987, por la que se aprueba la Norma de calidad para el yogur o yoghourt destinado al mercado interior («Boletín Oficial del Estado» del 3).

3. Apartado segundo de la Orden de 10 de octubre de 1989 sobre Registro de los edulcorantes artificiales destinados a la venta al consumidor final («Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre).

4. El apartado 2.2, excepto el empleo de la fructosa que permanece en vigor, del epígrafe 1 del artículo único del Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre, por el que se modifican algunos artículos de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales aprobado por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.

5. El artículo 7, y el apartado 13.4 del artículo 13 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, confites y golosinas, aprobada por el Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto, así como para la actualización de sus anexos, cuando ello sea necesario para adaptarlos a las disposiciones de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

MARÍA ÁNGELES AMADOR MILLÁN

ANEXO

La dosis máxima de empleo de los edulcorantes E-950, E-951, E-952, E-954, E-957 y E-959 se refiere a los productos alimenticios listos para el consumo, elaborados conforme a las instrucciones del fabricante, incluidos aquellos productos alimenticios que se obtienen al reconstituir un preparado en polvo que da como resultado uno de los productos alimenticios especificados en este anexo.

Número CEE

Denominación

Producto alimenticio

Dosis máxima

de empleo

E-420

Sorbitol.

Cereales para desayuno

 

 

i) Sorbitol

 

 

 

ii) Jarabe de sorbitol

Cereales o productos a base de cereales para desayuno, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

E-421

Manitol.

Complementos alimenticios

 

E-953

Isomaltitol.

 

 

E-965

Maltitol.

Complementos de la dieta sólidos.

 

 

i) Maltitol.

 

 

 

ii) Jarabe de maltitol.

Frutas y hortalizas elaboradas

quantum satis.

E-966

Lactitol.

Confituras, jaleas, mermeladas y marmalades de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

E-967

Xilitol

Preparados de fruta, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, a excepción de los destinados a la fabricación de bebidas a base de zumos de frutas.

quantum satis.

 

 

Frutas escarchadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Productos destinados a una alimentación especial.

quantum satis.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos y confites

 

 

 

Caramelos y confites sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos a base de cacao, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos de pastelería, bollería, repostería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

quantum satis.

 

 

Salsas

 

 

 

Salsas.

quantum satis.

 

 

Mostazas.

quantum satis.

E-950

Acesulfamo potásico.

Bebidas alcohólicas (excluida cerveza)

 

 

 

Sidra y perada.

350 mg/I.

 

 

Bebidas no alcohólicas

 

 

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/I.

 

 

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/l.

 

 

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/I.

 

 

Cervezas

 

 

 

Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 por 100 vol.

350 mg/l.

 

 

«Biere de table/tafelbier/table beer» (que contenga menos de un 6 por 100 de mosto primitivo) excepto «Obergaeriges einfachbier».

350 mg/l.

 

 

Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.

350 mg/l.

 

 

Cervezas negras del tipo «Oud bruin».

350 mg/l.

 

 

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta líquidos.

350 mg/Kg.

 

 

Complementos de la dieta sólidos.

500 mg/Kg.

 

 

Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.

2.000 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas de productos de la pesca

 

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de pescado.

200 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.

200 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.

200 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.

200 mg/Kg.

 

 

Frutas y hortalizas elaboradas

 

 

 

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

350 mg/Kg.

 

 

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

350 mg/Kg.

 

 

Conservas agridulces de frutas y hortalizas.

200 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

2.000 mg/Kg.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

800 mg/Kg.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

350 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día.

450 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.

450 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos de aperitivo

 

 

 

Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.

350 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Salsas

 

 

 

Salsas.

350 mg/Kg.

 

 

Mostazas.

350 mg/Kg.

E-951

Aspartamo.

Bebidas alcohólicas (excluida cerveza)

 

 

 

Sidra y perada.

600 mg/l.

 

 

Bebidas no alcohólicas

 

 

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

600 mg/l.

 

 

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

600 mg/l.

 

 

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

600 mg/l.

 

 

Cervezas

 

 

 

Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 por 100 vol.

600 mg/l.

 

 

Biere de table/tafelbier/table beer (que contenga menos de un 6 por 100 de mosto primitivo) excepto «Obergaeriges einfachbier».

600 mg/l.

 

 

Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.

600 mg/l.

 

 

Cervezas negras del tipo «Oud bruin».

600 mg/l.

 

 

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta líquidos.

600 mg/l.

 

 

Complementos de la dieta sólidos.

2.000 mg/Kg.

 

 

Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.

5.500 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas de productos de la pesca

 

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de pescado.

300 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.

300 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.

300 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.

300 mg/Kg.

 

 

Frutas y hortalizas elaboradas

 

 

 

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Conservas agridulces de frutas y hortalizas.

300 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

5.500 mg/Kg.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

800 mg/Kg.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con frutas, zumos y/u otros productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día.

800 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.

1.700 mg/Kg.

 

 

Productos de aperitivo

 

 

 

Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.

500 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.

1.000 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

2.000 mg/Kg.

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

2.000 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.700 mg/Kg.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.700 mg/Kg.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.700 mg/Kg.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Salsas

 

 

 

Salsas.

350 mg/Kg.

 

 

Mostaza.

350 mg/Kg.

E-952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio.

Bebidas no alcohólicas

 

 

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

400 mg/l.

 

 

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

400 mg/l.

 

 

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

400 mg/l.

 

 

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta líquidos.

400 mg/Kg.

 

 

Complementos de la dieta sólidos.

500 mg/Kg.

 

 

Frutas y hortalizas elaboradas

 

 

 

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Confituras, jaleas y marmalades de valor energético reducido.

1.000 mg/Kg.

 

 

Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

250 mg/Kg.

 

 

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

250 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

1.500 mg/Kg.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

250 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día.

400 mg/Kg

 

 

Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.

400 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.

1.600 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.600 mg/Kg.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.600 mg/Kg.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.600 mg/Kg.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

E-954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio.

Bebidas alcohólicas (excluida cerveza)

 

 

 

Sidra y perada.

80 mg/l.

 

 

Bebidas no alcohólicas

 

 

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

80 mg/l.

 

 

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

80 mg/l.

 

 

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

80 mg/l.

 

 

«Gaseosa»: Bebida no alcohólica a base de agua, con anhídrido carbónico añadido, edulcorantes y aromas.

100 mg/l.

 

 

Cervezas

 

 

 

Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 por 100 vol.

80 mg/l.

 

 

«Biere de table/tafelbier/table beer» (que contenga menos de un 6 por 100 de mosto primitivo) excepto «Obergaeriges einfachbier».

80 mg/l.

 

 

Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.

80 mg/l.

 

 

Cervezas negras del tipo «Oud bruin».

80 mg/l.

 

 

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta líquidos.

80 mg/l.

 

 

Complementos de la dieta sólidos.

500 mg/Kg.

 

 

Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.

1.200 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas de productos de la pesca

 

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de pescado.

160 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.

160 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.

160 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.

160 mg/Kg.

 

 

Frutas y hortalizas elaboradas

 

 

 

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

200 mg/Kg.

 

 

Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.

200 mg/Kg.

 

 

Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

200 mg/Kg.

 

 

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

200 mg/Kg.

 

 

Conservas agridulces de frutas y hortalizas.

160 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

1.200 mg/Kg.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

200 mg/Kg.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día.

240 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.

200 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.

170 mg/Kg.

 

 

Productos de aperitivo

 

 

 

Productos de aperitivo salados y secos a base de almidones o de frutos secos, envasados y aromatizados.

100 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

300 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

170 mg/Kg.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

170 mg/Kg.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

170 mg/Kg.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

500 mg/Kg.

 

 

«Essoblaten»/obleas.

800 mg/Kg.

 

 

Salsas

 

 

 

Salsas.

160 mg/Kg.

 

 

Mostazas.

320 mg/Kg.

E-957

Taumatina.

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta mono o polivitamínicos.

400 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas, sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

E-959

Neohesperidina DC

Bebidas alcohólicas (excluida cerveza)

 

 

 

Sidra y perada.

20 mg/l.

 

 

Bebidas no alcohólicas

 

 

 

Bebidas aromatizadas a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

30 mg/l.

 

 

Bebidas a base de leche y productos derivados, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/l.

 

 

Bebidas a base de zumos de frutas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

30 mg/l.

 

 

Cervezas

 

 

 

Cerveza sin alcohol o con un grado alcohólico inferior a 1,2 por 100 vol.

10 mg/l.

 

 

«Biere de table/tafelbier/table beer» (que contenga menos de un 6 por 100 de mosto primitivo) excepto «Obergaeriges einfachbier».

10 mg/l.

 

 

Cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH.

10 mg/l.

 

 

Cervezas negras del tipo «Oud bruin».

10 mg/l.

 

 

Complementos alimenticios

 

 

 

Complementos de la dieta líquidos.

50 mg/l.

 

 

Complementos de la dieta sólidos.

100 mg/l.

 

 

Conservas y semiconservas de productos de la pesca

 

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de pescado.

30 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de marinado de pescado.

30 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de crustáceos.

30 mg/Kg.

 

 

Conservas y semiconservas agridulces de moluscos.

30 mg/Kg.

 

 

Frutas y hortalizas elaboradas

 

 

 

Fruta enlatada o embotellada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Confituras, jaleas, marmalades de valor energético reducido.

50 mg/Kg.

 

 

Mermeladas de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

50 mg/Kg.

 

 

Preparados de frutas y hortalizas de valor energético reducido.

50 mg/Kg.

 

 

Conservas agridulces de frutas y hortalizas.

100 mg/Kg.

 

 

Goma de mascar

 

 

 

Goma de mascar sin azúcares añadidos.

400 mg/Kg.

 

 

Helados

 

 

 

Helados, sorbetes y tartas heladas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Pastas y cremas para extender

 

 

 

Pastas y cremas para extender a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres

 

 

 

Preparados a base de leche y productos derivados, yogur edulcorado y/o aromatizado, yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres aromatizados a base de agua, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres a base de huevo, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Postres a base de materias grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/Kg.

 

 

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial

 

 

 

Preparados completos de régimen para el control de peso que reemplacen una comida o el régimen alimenticio de un día.

100 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería destinados a una alimentación especial.

150 mg/Kg.

 

 

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas

 

 

 

Caramelos, confites y golosinas sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Productos a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

150 mg/Kg.

 

 

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería

 

 

 

Productos de pastelería y repostería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

150 mg/Kg.

 

 

Productos de bollería y galletería de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

150 mg/Kg.

 

 

Productos derivados de cacao, de chocolate y sucedáneos de chocolate de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

150 mg/Kg.

 

 

Turrones y mazapanes de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/Kg.

 

 

Salsas

 

 

 

Salsas.

50 mg/Kg.

 

 

Mostazas.

50 mg/Kg.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/12/1995
  • Fecha de publicación: 12/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1996
  • Fecha de derogación: 11/12/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15872).
  • SE MODIFICA el anexo, por Orden SPI/2957/2010, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17759).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo las normas de identidad y pureza: Real Decreto 299/2009, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-2009-4688).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Orden SCO/2274/2007, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2007-14404).
    • el art. 4.2.3 y el anexo, por Real Decreto 2197/2004, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-20549).
    • los arts. 1, 3.4 y Anexo y se añade un art. 3 bis), por Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1005).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartado 8.7.1.7 del art. 8 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 15/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-1726).
    • art. 7 y apartado 13.4 del art. 13 de la Reglamentación aprobada por Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30680).
    • apartado segundo de la Orden de 10 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26738).
    • apartado 7.3.7.2 del art. 7 del Anexo de la Orden de 1 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-15290).
    • apartado 2.2, excepto el Termino indicado, del Epigrafe 1 del Real Decreto 2356/1986, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1986-29536).
  • TRANSPONE la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81393).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 38 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • EN RELACIÓN con la Reglamentación aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-33965).
  • APRUEBA la Lista Positiva de Aditivos Edulcorantes, Reglamentación aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1976-23962).
  • CITA:
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Comercio
  • Edulcorantes artificiales
  • Etiquetas
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid