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Documento BOE-A-1991-3666

Ley 5/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1991, páginas 4777 a 4782 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1991-3666
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1990/12/26/5

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para el año 1991 contienen, de acuerdo con las previsiones del artículo 21 de la LOFCA y artículo 51 del Estatuto de Autonomía, la totalidad de las obligaciones que, como máximo, pueden ser reconocidas, y los derechos que se prevean liquidar durante dicho ejercicio. Su elaboración se realiza de conformidad con los principios constitucionales de legalidad de ingresos y gastos, anualidad y universalidad de los presupuestos y supone dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 31.2 de la Constitución de que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación y ejecución a criterios de eficiencia y economía.

Constituye así la presente Ley, junto a la normativa estatal de aplicación, el marco normativo en el que se realiza la actividad económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Mantienen los presentes presupuestos la clasificación funcional y por programas establecidos en ejercicios precedentes por lo que se garantiza, de conformidad con el artículo 21.3 de la LOFCA, su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

El presupuesto incorpora las dotaciones financieras procedentes tanto de otras Administraciones Públicas nacionales como de las Instituciones comunitarias y sus previsiones se realizan con una perspectiva plurianual, que permite asegurar su coherencia con los planes de actuación sectorial a medio plazo contenidos en el Programa de Desarrollo Regional.

Es el de 1991 un presupuesto solidario, por cuanto serán los sectores más desfavorecidos los más beneficiados por las actuaciones a realizar por la Junta de Comunidades, ya que son las dotaciones que incorporan el gasto dirigido a corregir los desequilibrios sociales las que experimentan un mayor incremento, produciéndose, de esta forma, una aceleración de las previsiones de actuación contempladas en el Programa de Desarrollo Regional.

Asimismo, se mantienen los importantes ritmos de crecimiento de la inversión, al objeto de dotar a la región de las infraestructuras básicas necesarias.

La Ley se estructura en un preámbulo, 27 artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.

Cabe distinguir dentro de esta Ley cuatro grandes bloques normativos cuyas características más destacables se analizan a continuación:

Constituyen el primer bloque las normas a que deben someterse las aprobaciones y modificaciones de las cuantías y las previsiones de ingresos del ejercicio. Estas disposiciones representan el núcleo esencial de la Ley, dado que dotan de eficacia jurídica a los estados numéricos y juntamente con éstas configuran el contenido necesario e indispensable de la Ley de Presupuestos según establece la Constitución.

En segundo lugar, destaca el conjunto de normas por las que han de regirse las retribuciones de todos los empleados públicos. Cabe resaltar en materia de gastos de personal, y de conformidad con la normativa estatal, la percepción por parte del personal funcionario interino del 100 por 100 de sus retribuciones básicas, y el establecimiento de un complemento transitorio para el personal al servicio de la sanidad local, no integrado en zonas básicas de salud, para homologar sus retribuciones básicas a las del grupo al que pertenecen.

Otro grupo normativo lo constituyen las operaciones financieras, que mantienen los mismos criterios del ejercicio precedente introduciéndose como novedad la posibilidad de formalizar las distintas operaciones de endeudamiento presupuestario durante el presente ejercicio o en el siguiente, con el fin de adecuarlas a las necesidades presupuestarias.

Cabe destacar, asimismo, un conjunto de normas mediante las cuales se trata de lograr un mayor control y conocimiento del gasto público, a través de una mayor adecuación entre los gastos presupuestados y los gastos comprometidos.

Desde la óptima sistemática esta Ley mantiene iguales criterios ordenadores de su contenido que se emplearon en leyes de presupuestos anteriores, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos y sus modificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Créditos iniciales y su financiación
Artículo 1.° Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el ejercicio de 1991.

2. En los estados de gastos se aprueban créditos por un importe de 147.794.828.000 pesetas.

3. Los créditos aprobados en el apartado anterior se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en 131.794.828.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudameinto que se expresarán en el artículo 17 de esta Ley.

Art. 2.° Agrupación de los créditos.

Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan en programas de función de los objetivos a conseguir. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

Miles de pesetas

Servicios de carácter general

39.043.282

Producción de bienes públicos de carácter social

50.314.559

Producción de bienes públicos de carácter económico

36.622.001

Regulación económica de carácter general

2.534.136

Regulación económica de sectores productivos

16.838.500

Deuda pública

2.442.350

Art. 3.° Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica y económica, a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. Tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, y los declarados ampliables en el artículo 9.° de esta Ley.

3. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que hayan sido autorizados inicialmente o por las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley de Presupuestos.

CAPÍTULO II
Normas de modificación de los créditos presupuestarios
Art. 4.° Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regirán por la presente Ley siendo de aplicación, en lo no previsto por la misma, la legislación estatal vigente.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, órgano gestor y concepto afectado por la misma, con independencia del nivel de vinculación. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifiquen.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo primero deberán ser informadas por la Dirección General de la Función Pública.

Art. 5.° Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguintes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o se deriven de traspasos de competencias.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

3. La autorización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los correspondientes Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha.

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en los supuestos previstos en la legislación estatal.

En los próximos presupuestos se especificarán en los anexos los compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios posteriores.

Art. 6.° Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, en el ámbito de los programas que se le adscriben, y previo informe favorable de la Intevención General, transferencias entre créditos de un mismo programa y correspondientes a un mismo capítulo, siempre que no supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del respectivo programa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3.

Art. 7. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, ademas de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito no incluidas en las competencias del Consejo de Gobierno y de los Consejeros.

b) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 9.° de esta Ley.

c) Las transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos respectivos de los programas de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos:

— La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias por medio de un reajuste de sus créditos.

— A este efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, señalando las desviaciones que la ejecución del presupuesto puede revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

d) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

e) Generaciones e incorporaciones de créditos enumerados en los artículos 71 y 73, respectivamente, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos en los que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de los Consejeros respectivos con el informe de la Intervención General.

Art. 8.° Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas Secciones e incluidos en diferentes funciones, con las limitaciones previstas en el punto 2 del artículo 4.° de esta Ley.

Art. 9.° De los créditos ampliables.

Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, según las disposiciones en cada caso aplicables, los siguientes créditos:

a) Los destinados al pago de las cuotas de la Seguridad Social, el complemento familiar, el subsidio familiar y las aportaciones de la Junta de Comunidades a los regímenes de previsión social de los funcionarios públicos.

b) Los destinados al pago de trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios reconocidos por la Administración.

c) Las dotaciones del personal funcionario en la cuantía necesaria para atender las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias.

d) Los créditos destinados al pago del personal laboral en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de la aplicación obligada en la regulación estatal, y por decisión judicial firme.

e) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tributos que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos; así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos, o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados, hasta el límite de lo realmente recaudado.

f) Los créditos destinados al pago de intereses, amortización del principal y los gastos derivados de operaciones de crédito.

TÍTULO II
Del personal al servicio de la Administración Autonómica
Art. 10. Retribuciones del personal.

1. Con efectos de 1 de enero de 1991, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración autonómica, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará un incremento del 6,26 por 100 con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1990.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán el citado incremento sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades serán las derivadas del Convenio Colectivo.

4. Se exceptúan del incremento establecido en el punto primero, rigiéndose por su normativa específica, las cuantías correspondientes a los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo, así como el complemento familiar y las indemnizaciones por razón del servicio.

5. Las retribuciones de los altos cargos experimentarán para 1991 el mismo incremento que el establecido para el personal funcionario.

Art. 11. Normas generales de las retribuciones del personal funcionario.

1. Los funcionarios en activo incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Función Pública de Castilla-La Mancha, que desempeñen puestos de trabajo, solamente podrán ser retribuidos durante 1991, por los conceptos y cuantía siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Pesetas

Trienios

Pesetas

A

1.567.116

60.156

B

1.330.068

48.132

C

991.464

36.108

D

810.696

24.096

E

740.088

18.072

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1988.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Pesetas

 

Nivel

Importe

Pesetas

30

1.376.088

 

15

465.060

29

1.234.332

 

14

433.164

28

1.182.408

 

13

401.256

27

1.130.484

 

12

369.348

26

991.776

 

11

337.488

25

879.936

 

10

305.592

24

828.012

 

9

289.644

23

776.112

 

8

273.672

22

724.176

 

7

257.748

21

672.360

 

6

241.776

20

624.552

 

5

225.828

19

592.632

 

4

201.936

18

560.748

 

3

178.044

17

528.840

 

2

154.128

16

496.968

 

1

130.248

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 6,26 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10,2 de este Ley.

e) Los complementos personales y transitorios acreditados a los funcionarios en 1990 serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en 1991, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley, sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades: el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

f) La ayuda familiar.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Los funcionarios interinos que presten servicios en plazas de la Sanidad Local percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, previstas para cada caso en el artículo 15,2 de la Ley 6/1987, de 24 de diciembre.

Art. 12. Complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

1. El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

Cada Consejería, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los criterios que al efecto establezcan las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia, fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Las cuantías del citado complemento serán públicas en los centros de trabajo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por el citado complemento durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

2. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal de la Junta, excepto el sometido a la legislación laboral, que se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

3. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las Consejerías al personal de la Junta, excepto el sometido a la legislación laboral, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional, y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Art. 13. Otras disposiciones en materia de personal.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de:

a) Los complementos de destino y, en su caso, de los complementos específicos, correspondientes a los puestos de trabajo.

b) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones, así como las modificaciones de los complementos de los puestos.

2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, requerirá que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, que se autorice por la Consejería de Economía y Hacienda, que habilitará los créditos oportunos.

3. A los funcionarios de carrera que desempeñen o hayan desempeñado puestos en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1984, de 28 de marzo, les será de aplicación lo previsto en la normativa estatal sobre consolidación del grado personal para los funcionarios afectados por la Ley 25/1983, de 26 de diciembre.

4. El importe máximo a percibir con cargo a anticipos de personal funcionario será de dos mensualidades brutas, a amortizar en un período máximo de catorce meses.

Art. 14. Funcionarización del personal laboral.

1. Las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos, Escalas o especialidades a que se adscriban las plazas correspondientes a puestos servidos por personal laboral y clasificados como propios del personal funcionario, podrán incluir un turno que se denominará de «Puestos de trabajo afectados por el artículo 15 de la Ley de Medidas», en el que podrán participar el personal afectado por lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/1988, de Ordenación de la Función Pública.

2. El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido, y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 20,1,f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Art. 15. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, incluidos los altos cargos, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas. debiendo percibir únicamente las remuneraciones que le correspondan por el régimen retributivo regulado en la presente Ley, y sin perjuicio del sistema de incompatibilidades vigente.

Art. 16. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones por las Consejerías.

1. En 1991, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma, por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio presupuestario.

5. Con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico de la respectiva Consejería, se emitirá informe sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

TÍTULO III
Operaciones de crédito
Art. 17. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acuerde la emisión de deuda pública y la concertación de operaciones de crédito, interior y exterior, hasta un máximo de 16.000.000.000 de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Respetando el límite máximo autorizado por el Consejo de Gobierno y los criterios generales que se señalen para su emisión o concertación, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá las características de las operaciones financieras y las formalizará en representación de la Junta de Comunidades.

3. La formalización de las operaciones de crédito previstas en el apartado anterior podrá realizarse íntegra o fraccionariamente en los ejercicios de 1991 y 1992.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de deuda pública o de créditos recibidos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la Deuda Pública y operaciones de crédito, tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

5. El Consejero de Economía y Hacienda informará de la realización de las operaciones anteriores, en un plazo máximo de treinta días naturales, ante la Comisión de Presupuestos de las Cortes Regionales.

Art. 18. Operaciones de crédito a corto plazo.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar las operaciones de crédito por plazo inferior a un año destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería, de las cuales informará a la Comisión de Presupuestos de las Cortes de Castilla-La Mancha en el plazo de treinta días naturales.

TÍTULO IV
De la ejecución presupuestaria
CAPÍTULO PRIMERO
Créditos de inversión
Art. 19. Contratación directa de obras.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de obras cuyo presupuesto sea inferior a 75.000.000 de pesetas, promoviendo la concurrencia en la oferta mediante la publicación de las condiciones técnicas y financieras de las obras que se pretenden realizar.

2. Trimestralmente el Consejo de Gobierno no enviará a la Comisión de Presupuestos de las Cortes una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

CAPÍTULO II
De la autorización de gastos y ordenación de pagos
Art. 20. Autorización de gastos.

La autorización de gastos corresponde:

1. A los Consejeros, con un límite máximo de 50.000.000 de pesetas, no siendo de aplicación el citado límite en los siguientes supuestos:

a) Cuando afecten a créditos de personal incluidos en el capítulo primero, que tendrán como límite el establecido en las respectivas consignaciones presupuestarias.

b) Cuando afecten a los planes de inversiones o a sus modificaciones, aprobados por el Consejo de Gobierno, que se entenderán autorizados por las cuantías de los proyectos incluidos en aquellos.

2. Al Consejero de Presidencia, cuando el gasto corresponde a transferencias a Corporaciones Locales derivadas de la participación en los ingresos del Estado.

3. Al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, cuando afecten a transferencias finalistas nominativas correspondientes a pensiones asistenciales.

4. Al Consejero de Economía y Hacienda, cuando los gastos correspondan a la sección 06, y a las adquisiciones patrimoniales con los límites establecidos en la Ley de Patrimonio.

5. Al Consejo de Gobierno, cuando se supere la cuantía señalada en el apartado primero del presente artículo.

6. Las dotaciones presupuestarias incluidas en los capítulos IV y VII del estado de gastos del presupuesto y que tengan créditos de naturaleza condicionada, deberán aplicarse según las prescripciones de la legislación estatal, estando supeditadas, en cuanto a su disposición, tiempo, aplicación y cuantía, a la acreditación documental de la transferencia a realizar por la correspondiente Administración originaria de los fondos.

Art. 21. Ordenación de pagos.

Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, compete al Director general de Hacienda la función de Ordenador general de Pagos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con referencia a los gastos debidamente autorizados por los órganos competentes, sin perjuicio de la delegación de competencias que se establezca.

Art. 22. Libramiento de los créditos de las Cortes Regionales.

Los créditos consignados en la sección 02 del presupuesto se librarán en firme, por el Consejero de Economía y Hacienda, a favor de las Cortes Regionales de Castilla-La Mancha y por una sola vez, correspondiendo a la Mesa de las Cortes la presentación ante el Pleno de la Cámara, al final del ejercicio, del correspondiente informe de ejecución presupuestaria.

CAPÍTULO III
De la gestión y liquidación
Art. 23. Desconcentración y delegación de competencias.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la desconcentración de las competencias en materia de contratación administrativa, autorización de gastos y adquisición y enajenación de bienes muebles atribuidas a los Consejeros, en favor de los Directores generales y Secretarios generales técnicos, quienes, a su vez, podrán delegar sus competencias tanto propias como desconcentradas, en los Delegados provinciales correspondientes.

Art. 24. Liquidación presupuestaria.

El presupuesto se liquidará, en cuanto a la recaudación de ingresos y el pago de las obligaciones reconocidas, al 31 de diciembre de 1991, quedando afectos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma tanto los ingresos como los pagos pendientes de realización según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

Art. 25. Informe del estado de ejecución presupuestaria.

El estado de ejecución de los presupuestos se remitirá a las Cortes Regionales al inicio de cada trimestre del año.

Art. 26. Liquidación del presupuesto de 1990.

La liquidación del presupuesto y los documentos justificativos de la misma, se remitirán a las Cortes Regionales dentro del primer semestre de 1991.

La liquidación de los presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ajustará a lo previsto en la legislación estatal y normas dictadas a su amparo.

En todo caso figurará la liquidación por programas.

CAPÍTULO IV
De gestión de ayudas y subvenciones
Art. 27.

Las ayudas y subvenciones públicas, cuya concesión corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirán por lo establecido en los apartados siguientes:

1. Se otorgarán conforme a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o su otorgamiento y cuantía sean exigibles de la Administración en virtud de normas de rango legal.

3. Las bases reguladoras de la concesión, que serán aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería convocante, contendrán expresamente:

a) El objeto de la subvención, enumerando los requisitos que deben reunir los beneficiarios y forma de acreditarlos.

b) Las obligaciones tanto del beneficiario como, en su caso, de las Entidades colaboradoras.

c) Las sanciones que procedan por incumplimiento o infracción de los requisitos u obligaciones que sean aceptados para conseguir la ayuda o subvención.

4. Cuando las órdenes de pago libradas con cargo a los Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondan a subvenciones en favor de Entidades Públicas o Privadas, Empresas o personas en general, sus perceptores vendrán a justificar la aplicación de pagos.

5. Se autoriza al Consejo de Gobierno a regular, de acuerdo con los apartados anteriores, el sistema de concesión de subvenciones en el que se incluirán aquellas en las que, aun no existiendo un programa de subvenciones específicas, razones de urgencia o interés social, aconsejen su concesión.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se establece un complemento transitorio para el personal que presta sus servicios en el ámbito de la sanidad local de Castilla-La Mancha, no integrado en zonas básicas de salud, cuyas retribuciones básicas no estén homologadas a las del grupo a que pertenecen, para que alcancen en cómputo anual el 100 por 100 de las básicas del grupo correspondiente, y sin perjuicio de las retribuciones que les correspondan por razón de antigüedad.

Dicho complemento será absorbido como consecuencia de mejoras globales retributivas derivadas de procesos de reestructuración en los servicios de salud.

Segunda.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Comunidades, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

1. 13 por 100 en concepto de gastos generales de la Empresa, fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración y otros que inciden en el costo de las obras.

2. 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Tercera.

La selección de funcionarios para su ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración se efectuará por especialidades de examen, para las que se podrá exigir una titulación específica en función de la naturaleza y características de los puestos de trabajo. La selección del personal laboral se realizará conforme al procedimiento establecido en el Convenio Colectivo. En ambos casos será necesaria, con carácter previo a las correspondientes convocatorias, la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación con la existencia de dotación presupuestaria.

Cuarta.

Los puestos de trabajo con dotación presupuestaria que no estén siendo desempeñados por su titular podrán ser cubiertos por funcionarios en comisión de servicio o por funcionarios interinos, cuando estén reservados a personal funcionario o mediante alguna de las modalidades de contratación previstas en el Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto de que estén reservados a personal laboral.

Quinta.

El personal funcionario de carrera que desempeñe funciones de personal laboral podrá acceder a la condición de contratado laboral fijo por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sexta. Modificación de la Ley Electoral 5/1986 de 23 de diciembre.

1. Los artículos 50 y 52 de la Ley Electoral 5/1986, de 23 de diciembre, quedan redactados como sigue:

«Artículo 50.

1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las siguientes cuantías:

a) Por escaño obtenido, 1.000.000 de pesetas.

b) Por voto conseguido en cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, 60 pesetas.

2. En ningún caso, la subvención o la suma de las subvenciones recibidas en el supuesto de elecciones coincidentes, correspondientes a cada partido, federación, coalición o agrupación podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.»

«Artículo 52.

Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar 40 pesetas por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas.»

2. Se procede a crear el artículo 52 bis de la citada Ley Electoral, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 52 bis.

Las cuantías establecidas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley no podrán superar las que se establezcan en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.»

Séptima.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 3/1988, de Ordenación de la Función Pública, por la inclusión del siguiente apartado:

«4. Podrán integrarse en la organización de la función pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los funcionarios de la Administración del Estado, del resto de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local de Castilla-La Mancha que vengan desempeñando puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo.

La integración se realizará, dentro del Cuerpo de Pertenencia, en el Cuerpo o Escala que determine el Consejero de Presidencia.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Se elevan para 1991 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,07 a la cuantía exigible en 1990, en base a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, y lo establecido en el artículo 8 de la Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma.

Se considera como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Segunda.

Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para la adaptación de las tasas de transporte al régimen y cuantías que se establezcan en la legislación estatal para el ejercicio 1991.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, serán de aplicación para el ejercicio de 1991 el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la Ley de Contratos del Estado, la Ley General Tributaria y las disposiciones dictadas a su amparo.

Segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias que requieran la adecuación de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades a las que se establezcan para el mismo en la Administración del Estado.

Tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Toledo, 26 de diciembre de 1990.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

(Publicada en el «Boletín oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha» número 96, de 28 de diciembre de 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1990
  • Fecha de publicación: 12/02/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Publicada en el DOCM núm. 96, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 13.3, por Ley 10/1997, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1386).
  • SE DEROGA la disposición adicional cuarta, por Ley 3/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3809).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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