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Documento BOE-A-1990-13847

Ley 3/1990, de 18 de mayo, de Tasas y Precios Públicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1990, páginas 16842 a 16846 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1990-13847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1990/05/18/3

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

LEY

PREAMBULO

Los recursos económicos que forman la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tal y como establece el artículo 44 del Estatuto de Autonomía y el artículo 4.1. de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, están constituidos, en parte, por sus propias tasas derivadas de la prestación de servicios o la realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, en el ámbito competencial recogido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Del mismo modo se consideran tributos propios de la Comunidad los derivados del proceso de transferencia de servicios o actividades por parte del Estado cuya obtención o utilización lleva establecida la correspondiente tasa.

La Ley 9/1985, de Tasas de la Comunidad Autónoma, vino a dar respuesta a la necesidad planteada ante el proceso de transferencia de competencias del Estado a le Comunidad, que llevaba aparejado el traspaso de servicios afectados por tasas, de forma que suponían una diversidad de regímenes jurídicos que era necesario reunificar, estableciendo las normas comunes de gestión aplicables a todas las tasas propias.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1989, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, altera sustancialmente el concepto y carácter de la anterior configuración de las tasas. Por otro lado, la promulgación de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos del Estado, establece una reestructuración de las tasas e introduce normativamente el concepto de precio público, con lo cual se hace preciso homogeneizar, reordenar y actualizar el régimen regulador de estos ingresos en el ámbito de la Comunidad Autónoma debido a la necesaria coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y la Hacienda del Estado que establece la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La aparición de la normativa estatal en la materia, establece la necesidad de unificación y simplificación de la regulación vigente en la Comunidad, en tanto que está recogiendo tasas que deben considerarse precios públicos en función de lo establecido por dicha Ley estatal. Del mismo modo que con la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea se ha procurado adaptar la normativa vigente a la legislación comunitaria respecto al régimen regulador de estos conceptos tributarios de tasas y precios públicos, en función de las exigencias planteadas de armonización fiscal.

La Ley está compuesta por cuatro títulos, 37 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

En el Título I se establecen las disposiciones generales relativas al objeto de la Ley, de forma que se delimitan los ingresos públicos de la Comunidad que van a ser regulados por la misma, el ámbito de aplicación de los preceptos que contiene y las responsabilidades que conlleva su aplicación, así como la aplicación de la recaudación derivada de su objeto.

El Título II, dividido en tres capítulos, recoge todo lo referido a las tasas, concretamente el capítulo I da una serie de normas generales adaptando el concepto de tasas al contenido en la Ley estatal 8/1989 e imponiendo la necesidad de obligatoriedad y no concurrencia con el sector privado en la prestación del servicio o la realización de actividades de Derecho Público.

Como novedad fundamental de la Ley destaca que será el Consejo de Gobierno quien acuerde la aplicación y establezca el desarrollo de cada tasa, dado que su creación y determinación de elementos esenciales se regulan por Ley. En este sentido se ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que con las Sentencias de 16 de noviembre de 1.981, 4 de febrero de 1.983, 19 de diciembre de 1.985 y 17 de febrero de 1.987 ha dado una mayor flexibilidad al principio de legalidad tributaria.

Con el capítulo II se concretan las actividades y servicios sobre los cuales se van a poder establecer tasas, así como los sujetos obligados al pago de las mismas y sus sustitutos.

En la regulación de los elementos cuantitativos de la casa se impone una limitación en cuanto al rendimiento previsto en cada tasa, establecida como medida cautelar.

La Ley dedica un capítulo a la gestión y liquidación de las tasas procurando recoger aquellas materias que afecten a las tasas de forma específica y remitiéndose a la Ley General Tributaria en cuanto a las normas reguladoras de la liquidación, recaudación e inspección de tributos.

Se incorpora, dentro de este capítulo la posibilidad de que reglamentariamente se determine la obligatoriedad de practicar autoliquidación tributaria, posibilidad que en la Ley 9/1985 no estaba prevista.

El título III de la Ley regula el concepto de precios públicos, que no estaba recogido anteriormente, determinando su cuantía, ámbito de aplicación y todos los preceptos que legalmente determinen los elementos esenciales de los mismos.

Se añade con el título IV de revisión y actualización de recursos económicos, los plazos máximos de actualización de las cuantías, de tal forma que se produzca una adecuación de la cuantía al índice de precios al consumo.

Con la Disposición adicional se pretende ampliar la aplicación de esta Ley, en el caso de que se transfieran, por parte del Estado a la Comunidad, servicios que lleven tasas, en un momento posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

La disposición transitoria primera, le da a la Ley un carácter abierto, en el sentido de que su adaptación sea progresiva en el tiempo, al mantener la exigencia de las tasas según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se cumplan los preceptos contenidos en la misma. En la segunda disposición transitoria se regula la interposición de recursos contra los actos administrativos relativos a tasas y precios públicos hasta tanto no entre en funcionamiento el Organo económico administrativo regional.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes ingresos públicos:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

Artículo 2.- Ambito orgánico.

1. Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

a) Todos los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Todos aquellos Entes que se creen para la ejecución de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a las prestaciones pecuniarias sometidas a normas de Derecho privado.

Artículo 3.- Medidas presupuestarias.

1. El producto recaudatorio de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma, se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. El rendimiento de las tasas y los precios públicos, se aplicará en su totalidad al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción o minoración alguna, salvo cuando proceda devolución.

Artículo 4.- Responsabilidades

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que exijan voluntaria y culpablemente una tasa o precio público inexistente o en mayor cuantía a la establecida, o de cualquier forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley y demás normas que regulen la materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, independientemente de la responsabilidad disciplinaria, o, en su caso, la penal en que pidieran haber incurrido.

TITULO II

TASAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 5.- Concepto

1. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los tributos exigibles por la Junta de Comunidades, cuyo hecho imponible esta constituido por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 6.- Régimen jurídico.

1. Las tasas exigibles por la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha se regirán:

a) Por la presente Ley.

b) En su caso, por las leyes específicas que las regulen.

c) Por las normas reglamentarias que puedan dictarse en su desarrollo.

2. Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal que regule la materia.

Artículo 7.- No afectación y régimen presupuestario.

1. El producto recaudatorio de las tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se aplicará íntegramente a la cobertura de los gatos generales de la misma.

2. El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los restantes recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8.- Principio de capacidad económica.

Cuando la naturaleza de la tasa lo posibilite y atendiendo a principios de justicia tributaria, se tendrán en cuenta criterios de capacidad económica de los sujetos pasivos llamados a satisfacer la obligación de pago, previa acreditación en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 9.- Establecimiento y regulación.

1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas propias de la Comunidad Autónoma, se realizará mediante una Ley de las Cortes de Castilla-la Mancha.

2. Los elementos esenciales de las tasas son los determinados en el capítulo II de este Ley, Con sujeción a los mismos, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la aplicación de cada tasa y desarrollar su regulación.

Artículo 10.- Cese de las tasas.

Será causa de cese en la aplicación de las tasas la desaparición o supresión del servicio o función que los motivó.

Artículo 11. Devolución.

1. Si por causas no imputables al sujeto pasivo, no ha tenido lugar la prestación del servicio o realización de la actividad, éste tendrá derecho a la devolución de las tasas satisfechas.

2. También procederá la devolución por duplicación del pago o error material o de hecho y cuando medie una resolución administrativa o sentencia ejecutiva que así lo acuerde.

Artículo 12.- Prescripción.

1. Prescribirán a los cinco años:

a) El derecho de la Administración para llevar a cabo la liquidación de la deuda tributaria por tasas.

b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y en el caso b), desde la fecha en que finalice el período de pago voluntario.

3. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de la causas siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

4. Para lo no regulado expresamente en este artículo procederá la aplicación de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa concordante.

CAPITULO II

LA RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA DE TASA

Artículo 13. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistentes en:

a) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

b) Examen de proyectos, verificaciones, constrastaciones, ensayos u homologaciones.

c) Valoraciones y tasaciones.

d) Inscripciones y anotaciones en Registros Oficiales y públicos

e) Tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

f) Expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

g) Legalización y sellado de libros y documentos.

h) Servicios académicos, sanitarios o complementarios.

i) En general, aquellas actividades o servicios que se refieran afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas directa o indirectamente.

Artículo 14.- Ambito de aplicación.

Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el ámbito territorial de Cartilla-La Macha.

Artículo 15.- Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicia la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Las tasas de devengo periódico podrán ser notificadas colectivamente mediante publicaciones en el ''Diario Oficial de Castilla-La Mancha'', siempre que la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula hubiera sido notificada individualmente al sujeto pasivo y advertido a éste de que las posteriores notificaciones se efectuarían en la forma señalada en este artículo.

Artículo 16.- Sujeto pasivo.

1 Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso tendrán la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente.

Artículo 17.- Responsables y sustitutos del contribuyente.

1. Serán responsables solidarios del pago de las tasas quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

2. La responsabilidad subsidiaria en el pago de las tasa se exigirá de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 18.- Exenciones y bonificaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, solamente podrán reconocerse beneficios tributarios a favor de la propia Comunidad Autónoma y de los demás Entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo establecido en Tratados o Acuerdos Internacionales.

Artículo 19.- Elementos cuantitativos de la tasa.

1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento no exceda del coste real o previsible de aquellos y, en su defecto del valor real de la prestación recibida.

2. Para su determinación se tendrán en consideración todos los costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste completo del servicio o actividad, incluidos los de carácter financiero, las amortizaciones por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan.

3. Los proyectos de Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma, deberán ir acompañados, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, de una Memoria económico-financiera de los casos completos del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. Los proyectos de los citados Decretos deberán ser elaborados por las Consejerías competentes en la gestión de la tasa, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. El importe de la tasa se determinará, en cuantía fija o por aplicación a la base imponible de un tipo de gravamen o conjuntamente por ambos procedimientos.

CAPITULO III

GESTION Y LIQUIDACION DE LAS TASAS

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas podrá efectuarse por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque conformado de cuenta corriente bancaria o Caja de Ahorros.

c) Cualquier otro medio determinado reglamentariamente.

2. Para satisfacer una deuda no podrán simultanearse varios medios de pago.

1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, condiciones, formas de utilización y efectos liberatorios para el deudor, de los medios de pago establecidos en este artículo.

4. La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingresos se realizará mediante el procedimiento de apremio regulado en la norma sobre recaudación.

5. La Consejería de Economía y Haciende podrá establecer la obligatoriedad, para determinadas tasas, de utilizar algún medio de pago determinado.

Artículo 21.- Gestión.

1. La gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas corresponde a las distintas Consejerías y entes que deban autorizar la prestación del servicio o la realización de la actividad que determinan el devengo de la tasa según el artículo 5 de esta Ley.

2. En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la liquidaciones tributarias, la recaudación y la inspección de tributos.

3. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda tanto en relación con el tributo como respecto a los órganos o entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Comunidad así como su inspección financiera y tributaria.

Artículo 22.- Autoliquidación.

1. Cuando reglamentariamente se establezca, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el pago de su importe.

Artículo 23.- Intervención y contabilidad.

Corresponde a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la intervención y el control contable de las tasas propias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda autorizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada a través y previo informe de los Centros Gestores correspondientes, los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se garantice suficientemente el pago por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

Artículo 25.- Régimen sancionador.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación a través de las sanciones correspondientes, regirán las disposiciones legales contenidas en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable en razón de la materia.

Artículo 26.- Reclamaciones y recursos.

1. Los actos de gestión de las tasas de la Comunidad Autónoma serán recurribles en reposición con carácter potestativo, ante el órgano que dictó el citado acto.

2. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpuso aquel, podrán recurrirse ante el Organo económico-administrativo regional.

3. Las resoluciones del Organo económico-administrativo regional podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

4. El consejo de Gobierno regulara la posición, organización y funcionamiento del Organo encargado de resolver las reclamaciones económico administrativas.

TITULO III

PRECIOS PUBLICOS

Artículo 27.- Concepto.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de servicios, en su caso entrega de bienes o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

- Que los servicios o las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 28.- Ambito de aplicación.

Esta Ley será aplicable a los precios por bienes vendidos o servicios prestados que tengan lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que la imposición sobre tales hechos sea competencia de la Junta de Castilla-La Mancha.

Artículo 29.- Cuantía.

1. La cuantía de los precios públicos se establecerá a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien vendido, o del servicio o actividad prestados o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. En los supuestos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público el importe del precio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno podrá señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignadas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico-financiera referida en el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público correspondiente, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 30.- Fijación.

1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el consejo de Gobierno de la Junta de Castilla-La Mancha a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo correspondiente.

2. Determinados los servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, procede la fijación o revisión de las cuantías por las Consejerías que los gestionen y, a tal efecto, se acompañará una Memoria económico-financiera que justifique el importe de los mismos. Dicha Memoria se realizará por dicha Consejería previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 31.- Administración y cobro.

1. La administración se realizará por las Consejerías, Organismos o Entes a quienes corresponda la prestación de los servicios o la realización de las actividades o que intervengan en la cesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3. Podrá establecerse la anticipación del pago o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

4. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya pedido conseguir su cobro, a pesar de haberse realizado las gestiones oportunas.

Al término de dicho periodo, las Consejerías o Entes que hayan de percibir el cobro podrán solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda que se proceda al cobro de los precios por el procedimiento de apremio y, a tal efecto, acapararán la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

5. Con respecto a lo no establecido expresamente en esta Ley en relación a la administración y cobro, será de aplicación la Ley General Tributaria y Ley General Presupuestaria y demás normas aplicables por razón de materia.

Artículo 32.- Pago fraccionado o aplazado.

La Consejería de Economía y Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, tramitada a través y previo informe de los Centros Gestores correspondientes, podrá autorizar el pago aplazado o fraccionado del precio público siempre que se garantice suficientemente el pago por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

Artículo 33.- Reclamaciones y recursos.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante el Organo correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34.- Devolución.

Procederá devolución de los importes pagados cuando, por causas no imputables al obligado al pago, no se realice la actividad, no se preste el servicio o no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Artículo 35.- Prescripción.

Los derechos y acciones derivados de los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación de pago.

TITULO IV

REVISION Y ACTUALIZACION DE RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 36.- Tasas.

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste del hecho tributable sin perjuicio de que pueda se actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo

Artículo 37.- Precios públicos.

La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consuno, por los Organos competentes para ello.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las disposiciones generales de esta Ley serán aplicables a las funciones, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o se realicen actividades gravadas con tasas o precios públicos que puedan transferirse a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

En tanto que las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana mantengan la condición de Corporaciones de derecho público, y en el marco de la normativa del Estado, las cuotas de sus asociados y los derechos por la prestación de servicios podrán exigirse por la vía de apremio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las Tasas actualmente vigentes continuarán exigiéndose, según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se operen las previsiones contenidas en los artículos 9 y 30 de la

Misma.

Los precios fijados por la Junta de Castilla-La Mancha para la prestación de servicios que a la entrada en vigor de esta Ley cumplan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la misma tendrán la consideración de precios públicos.

SEGUNDA.- En tanto el Consejo de Gobierno no determine le composición, organización y funcionamiento del Organo económico-administrativo, los recursos contra los actos administrativos relativos a las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma se regirán por las siguientes normas:

1. Con carácter potestativo podrá interponerse recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto que se impugne.

2. Contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición, podrá recurrirse ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación expresa del recurso de reposición o desde el día siguiente a aquel en que debió entenderse desestimado. En el caso de no interponerse recurso de reposición, el plazo para recurrir ante el Consejero de Economía y Hacienda, se computará desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

3. Antes de transcurridos tres meses desde la interposición del recurso deberá notificarse la resolución al interesado.

4. La resolución, expresa o presunta, del recurso interpuesto ente el consejero de Economía y Haciende, agota la vía administrativa.

DISPOSICION DEROGATIVA

A la entrada en vigor de la presente Ley queda expresamente derogada la Ley 9/1985 de 18 de diciembre de Tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

DISPOSICION FINAL.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

En Toledo, a 18 de mayo de 1990

JOSE BONO MARTINEZ.

Presidente de la Comunidad de Castilla-La Mancha

(Publicado en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 37, de 30 de mayo de 1990).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/05/1990
  • Fecha de publicación: 18/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1990
  • Publicada en el DOCM núm. 37, de 30 de mayo de 1990.
  • Fecha de derogación: 02/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2012, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-2558).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Tasas por servicios Sanitarios Veterinarios: Ley 6/1990, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3667).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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