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Documento BOE-A-1988-2268

Ley 6/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 1988, páginas 3123 a 3132 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1988-2268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1987/12/24/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 6/1987, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1988.

Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1988 contienen el conjunto de derechos y obligaciones de carácter económico y las normas que regularán su ejecución, junto a un sistema de presupuestación por programas y objetivos que permitirá el seguimiento y control de su nivel de eficacia.

Con la racionalización en la gestión de los recursos se obtiene un mayor rigor en la administración del conjunto de bienes corrientes y servicios, contribuyendo a que el estado de gastos refleje la importancia del componente inversor como instrumento para mejorar los niveles de utilización de la capacidad económica y para dotar de la infraestructura necesaria que permita un desarrollo armónico y sostenido en la Región, sin perjuicio de las mejoras en las dotaciones de los bienes asistenciales.

El texto articulado prevé algunos mecanismos de mejora de los procedimientos de los ingresos y gastos públicos.

En materia de contratación se establecen criterios uniformes, que sirven de base a la licitación de las inversiones públicas, en concordancia con la legislación estatal básica.

Consolidada la administración y organización de los Servicios Centrales de la Comunidad Autónoma, es conveniente proceder a la delegación y desconcentración de atribuciones a la Administración Periférica, a la vez que se definen con mayor precisión las competencias en materia de autorización de gastos, al objeto de acelerar al procedimiento de pago, dando al sistema mayores niveles de eficacia.

En el ámbito tributario se actualizan las tasas en base a la evolución experimentada en el nivel general de precios desde la promulgación de la Ley 9/1985, de tasas de la Comunidad Autónoma.

El Presupuesto perfecciona el principio de universalidad al integrar las dotaciones financieras de otras Administraciones Públicas, tanto nacionales como comunitarias, y es concebido en la perspectiva de que éste no es sino la plasmación de la Política Económica Regional para un período determinado, cuyo objetivo es el de dinamizar la inversión con la finalidad de instaurar bases sólidas para el desarrollo regional.

CAPÍTULO PRIMERO
De los créditos y sus modificaciones
Sección primera. Créditos iniciales y financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el ejercicio de 1988.

2. En el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma se conceden créditos por un total de 89.216.894.000 pesetas.

Artículo 2. De la financiación de los créditos.

El presupuesto de gastos se financiará con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos estimados en un importe de 89.216.894.000 pesetas.

Artículo 3. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos, definidos y cuantificados en sus respectivos programas tienen carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica y económica, a nivel de artículo, excepto los contenidos en los artículos 15, del capítulo I (incentivos al rendimiento) y 82, del capítulo VIII (concesión de préstamos), que lo tendrán a nivel de concepto.

2. Tendrán carácter de vinculantes los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, independientemente del nivel de agregación económica en que aparezcan en los estados de gastos.

3. Los créditos declarados ampliables que se detallan en el artículo 10 de esta Ley tendrán carácter de vinculantes a nivel de concepto.

Sección segunda. Normas de modificación de créditos presupuestarios
Artículo 4. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios estarán reguladas por la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación estatal.

2. La propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar, en todo caso, la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. El acuerdo correspondiente deberá indicar expresamente el programa, órgano gestor y concepto o artículo afectado por la misma.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos en el ejercicio.

b) No minorarán ni incrementarán créditos que hayan sido afectados inversamente por transferencias o suplementos, salvo cuando se deriven del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma o afecten a créditos de personal.

2. Las limitaciones previstas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganización administrativa, o por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre programas correspondientes a distintas secciones e incluidos en diferentes funciones.

Artículo 7. Competencias de los Consejeros.

1. Los Consejeros, previo informe de la Intervención General, podrán autorizar transferencias de crédito correspondientes a un mismo programa y relativos a conceptos o artículos de un mismo capítulo.

En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, resolverá el Consejero de Economía y Hacienda. Cuando la modificación afecte al capítulo I será preciso, ademas, informe de la Dirección General de la Función Pública.

2. La competencia atribuida en el párrafo anterior podrá ejercerse siempre que existan los correspondientes conceptos presupuestarios.

Artículo 8. Competencias específicas del Consejero de Economía y Hacienda.

Ademas de la competencia genérica del artículo anterior, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Autorizar las ampliaciones según relación de créditos ampliables recogida en el artículo 10 de esta Ley.

b) Autorizar las transferencias de crédito no definidas en las competencias del Consejo de Gobierno y de los Consejeros, comportando, en su caso, la creación de los oportunos conceptos presupuestarios.

c) Autorizar las generaciones e incorporaciones de crédito enumeradas en los artículos 71 y 73, respectivamente, de la Ley 11/1977, general presupuestaria.

Artículo 9. Otras modificaciones.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias señaladas en los artículos anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gasto, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficientes a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar, en la consecución de los correspondientes objetivos.

2. La autorización prevista en el apartado anterior comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, mediante las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del Presupuesto, para su ulterior reasignacion.

4. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no estarán sujetas a los límites previstos en el artículo 5 de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos.

Artículo 10. Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que se detallan a continuación:

a) Indemnización por residencia que devengue el personal, conforme a la legislación vigente y al Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades para el Personal Laboral.

b) Las cuotas de la Seguridad Social, el complemento familiar, subsidios y las aportaciones de la Junta de Comunidades a los regímenes de previsión social de los funcionarios.

c) Los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Las dotaciones del personal funcionario, a excepción de los incentivos al rendimiento, cuando se deriven de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, de adscripciones y provisión de plazas, por concurso o libre designación y las que se deriven del cumplimiento de sentencias.

e) Las destinadas al pago del personal laboral, como consecuencia de las obligaciones reconocidas en el Convenio Colectivo y por aplicación obligada de la regulación estatal o por decisión firme jurisdiccional.

f) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos, o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

g) Los créditos destinados al pago de intereses, amortización del principal y los gastos derivados de operaciones de crédito.

Sección tercera. De los gastos de personal
Artículo 11. Retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

1. Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones integras de quienes prestan servicios en la Administración Autonómica será del 4 por 100, aplicado a las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Con independencia del incremento previsto en el párrafo anterior, se establece un fondo adicional dotado con el 1 por 100 del total de la masa salarial de funcionarios, con cargo al cual podrán acordarse mejoras retributivas para el personal funcionario al Servicio de la Administración Regional.

Dichas mejoras se aprobarán por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia, oído el Consejo Regional de la Función Pública.

2. Las retribuciones íntegras del personal laboral para el ejercicio de 1988 serán las establecidas para dicho año en el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades.

3. El personal eventual percibirá las retribuciones que, para el puesto que ocupan, determine el Consejo de Gobierno de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 5/1985, de 26 de junio, de la Función Pública de Castilla-La Mancha, siempre que no superen las retribuciones aprobadas para el personal funcionario en puestos análogos.

4. a) Las retribuciones de los Directores generales y asimilados, así como las de los Delegados provinciales de las Consejerías, para 1988, adoptarán la estructura del régimen retributivo correspondiente a los funcionarios públicos, conforme a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 5/1985, de 26 de junio, ya citada, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referido a doce mensualidades:

Directores generales y asimilados

Delegados provinciales

Sueldo

1.337.784

1.337.784

Complemento de destino

1.502.772

1.009.300

b) Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.

c) El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías de Presidencia y Economía y Hacienda, asignará, a cada uno de los puestos a que se refiere el apartado 4, un complemento específico con el fin de asegurar que la retribución total de cada uno guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación y responsabilidad del mismo.

d) Conforme a lo establecido en la Ley 5/1985, de Función Pública de Castilla-La Mancha, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que tengan reconocidos. Los trienios devengados se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Artículo 12. Retribuciones de los funcionarios.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1985, de Función Pública de Castilla-La Mancha, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo que se halle clasificado, el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.337.784

51.336

B

1.135.428

41.076

C

846.360

30.804

D

692.064

20.556

E

631.776

15.408

b) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeña, de acuerdo con las siguientes cuantías y referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

-

Pesetas

30

1.174.716

29

1.053.696

28

1.009.380

27

965.052

26

846.636

25

751.164

24

706.836

23

662.520

22

618.192

21

573.960

20

533.136

19

505.896

18

478.680

17

451.440

16

424.224

15

396.984

14

369.768

13

342.528

12

315.288

11

288.084

10

260.856

9

247.248

8

233.616

7

220.008

6

206.388

5

192.768

4

172.368

3

151.968

2

131.556

1

111.168

d) El complemento especifico que, en su caso, esté fijado al puesto que desempeña, cuya cuantía experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1987.

e) Las normas que regulan los criterios para la determinación y homologación de las cuantías del complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que mejoren el resultado de los mismos, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.

Los complementos de productividad serán públicos en los respectivos centros de trabajo.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo se autorizarán por la Consejería de Presidencia, a propuesta de las respectivas Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones no serán fijas en sus cuantías ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios que percibirán los funcionarios que, en virtud de la aplicación del régimen retributivo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 5/1985, de Función Pública de Castilla-La Mancha, experimenten disminución en el total de sus retribuciones, con exclusión del complemento de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependan exclusivamente de las características del puesto de trabajo o del nivel de rendimiento o productividad de los funcionarios, por la diferencia.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista durante el presente ejercicio, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene ese carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán para dicho cómputo los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio y la ayuda familiar.

Artículo 13. Régimen general de trienios.

La valoración y devengo de trienios a que se refiere el artículo 23.2.b), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Administración Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 14. Retribuciones del personal interino.

1. El personal interino percibirá el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté encuadrado el Cuerpo en el que ocupe vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen, en las cuantías que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.

2. El personal a que se refiere este artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley, y podrá percibir, en su caso, el complemento de productividad.

Artículo 15. Aumento de retribuciones en casos especiales.

1. Cuando las retribuciones se hubieran percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto de las efectivamente percibidas en dicho ejercicio.

2. Los funcionarios que presten servicios en las plazas transferidas en la Sanidad Local, en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Comarcales, Municipales o Casas de Socorro se sujetarán al siguiente régimen retributivo:

Médicos, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas, el 73,92 por 100 de las retribuciones básicas que para los funcionarios del Grupo A o B, en su caso, corresponda en el ejercicio de 1988.

Veterinarios, el 100 por 100 de las retribuciones básicas que para los funcionarios del Cuerpo A corresponda en el ejercicio 1988.

Los demás funcionarios de la Sanidad Local seguirán percibiendo sus retribuciones de acuerdo al mismo régimen que en el año 1987, con su incremento del 4 por 100.

3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.

Artículo 16. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 17. Devengo de retribuciones.

1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingresos al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengarán con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en los días 1 de los meses de junio y diciembre que corresponden a los siguientes periodos:

Junio: Desde el 1 de diciembre inmediato anterior hasta el 31 de mayo siguiente.

Diciembre: Desde el 1 de junio inmediato anterior hasta el 30 de noviembre siguiente.

Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestado en dichos periodos fuera inferior a seis meses, la liquidación se efectuará computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

En el caso de cese en el servicio activo, la ultima paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

3. A los efectos previstos en el número anterior, y en el caso de cese en el servicio activo por jubilación, fallecimiento o retiro, dado que la iniciación para el cobro de las correspondientes pensiones tiene lugar el día primero del mes siguiente en el que tuvo lugar el cese, los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo, al igual que sucede con el resto de sus retribuciones.

4. A los efectos previstos en el número 2 de este artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Artículo 18. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario comprenden los puestos de trabajo de cada centro gestor, con expresión de:

a) La denominación y características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos.

2. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las relaciones de puesto de trabajo, ni éstas, a su vez, condicionarán necesariamente la cuantía de los citados créditos.

3. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

4. Corresponde a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia la aprobación conjunta, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:

a) Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales.

b) La asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales.

c) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.

d) La determinación de los créditos de personal resultantes de las modificaciones anteriores.

5. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

6. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario requerirá que los citados puestos figuren detallados en las relaciones de puestos de trabajo.

7. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos de Funcionarios de la Administración Autonómica requerirán el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria.

8. La formalización por la Consejería de Presidencia de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual, y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados, requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

9. La contratación de personal laboral fijo requerirá la aplicación de los procedimientos de selección previstos en el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades, sin que pueda alcanzarse dicha condición por procedimiento distinto al previsto en el mismo.

La vulneración de lo establecido en el párrafo anterior acarreará la exigencia de responsabilidades señaladas en el artículo 140 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria.

10. En cualquier caso, la formalización de nuevos contratos de trabajo requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.

Artículo 19. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma, por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

3. Los contratos deberán ser formalizados según las prescripciones señaladas en los artículos 15 y 17 del estatuto de los trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a la legislación en materia de incompatibilidades.

4. Además de las formalidades antes señaladas, será preciso hacer constar la obra o servicio a realizar y el tiempo de duración. el incumplimiento de esas obligaciones, así como la asignación de funciones de personal contratado, distintas a las señaladas en sus respectivos contratos de manera que pudieran derivarse derechos de fijeza, podrán ocasionar la exigencia de responsabilidades en base a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria.

CAPÍTULO II
De las operaciones financieras
Artículo 20. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que emita deuda publica o concierte operaciones de crédito hasta un máximo de 2.000.000.000 de pesetas en los terminos previstos en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. El Consejero de Economía y Hacienda informará de la realización de las operaciones anteriores, en un plazo máximo de treinta días, ante la Comisión de Presupuestos de las Cortes Regionales.

Artículo 21. Operaciones de crédito a corto plazo.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPÍTULO III
De la ejecución presupuestaria
Sección primera. De los créditos de inversión
Artículo 22. Contratación directa de obras.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de proyectos de ejecución de obras con límite de 50.000.000 de pesetas, siempre y cuando se publiquen previamente las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

2. Se autoriza a los órganos de contratación la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para contratación de obras de hasta 100.000.000 de pesetas, siempre y cuando se estipule un plazo de presentación de proposiciones no inferior a quince días.

3. Semestralmente el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos de las Cortes una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicación.

Artículo 23. Ejecución de los proyectos del fondo de compensación interterritorial.

Los proyectos de inversión pública, financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial y que correspondan a competencias asumidas de la Comunidad Autónoma, se ejecutarán de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial.

Sección segunda. De la autorización de gastos y ordenación de pagos
Artículo 24. Autorización de gastos.

La autorización de gastos corresponde:

1. A los Consejeros, con un límite máximo de 50.000.000 de pesetas, no siendo de aplicación el citado límite en los siguientes supuestos:

a) Cuando afecten a créditos del personal incluidos en el capítulo I con gestión descentralizada que tendrán como límite el establecido en las respectivas consignaciones presupuestarias.

b) Cuando afecte a los planes de inversiones o sus modificaciones, aprobados por Consejo de Gobierno, que se entenderán autorizados por las cuantías de los proyectos incluidos en aquéllos.

2. Al Consejero de Presidencia, cuando el gasto corresponda a transferencias a Corporaciones locales derivadas de la participación en los ingresos del Estado.

3. Al Consejero de Sanidad y Bienestar Social, cuando afecten a transferencias finalistas nominativas del fondo de acción social.

4. Al Consejero de Economía y Hacienda, cuando los gastos correspondan a la Sección 06, y a las adquisiciones patrimoniales con los límites establecidos en la Ley de Patrimonio, así como en el supuesto de gestión centralizada de gastos de personal.

5. Al Consejo de Gobierno, cuando se supere la cuantía señalada en el número 1 del presente artículo.

Artículo 25. Ordenación de pagos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda y al Director general de Hacienda, indistintamente, la función de la ordenación general de pagos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con referencia a los gastos debidamente autorizados por los órganos competentes, sin perjuicio de la delegación de competencias que se establezca.

Artículo 26. Régimen aplicable a las subvenciones.

Cuando las órdenes de pago correspondan a subvenciones, sus perceptores estarán obligados a justificar la aplicación de las mismas de conformidad con lo previsto en Decreto 51/1984, de 15 de mayo, de bases de regulación del régimen general de concesión de subvenciones, y en la reglamentación de desarrollo.

Artículo 27. Libramiento de los créditos de las Cortes Regionales.

Los créditos consignados en la Sección 02 del Presupuesto se librarán en firme a favor de las Cortes de Castilla-La Mancha y por una sola vez, correspondiendo a la Mesa de las Cortes la presentación ante el Pleno de la Cámara y al final del ejercicio del correspondiente informe de ejecución presupuestaria.

Sección tercera. De la gestión y liquidación
Artículo 28. Normas de enajenación de bienes muebles.

Se añade un apartado tres al artículo 56 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con el siguiente texto:

«3. La enajenación de bienes muebles con una valoración pericial inferior a 250.000 pesetas, siempre que se trate de bienes obsoletos y deteriorados, se podrá efectuar de forma directa.

Los citados bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles sustitutivos, teniendo la valoración pericial el carácter de pago a cuenta de la nueva adquisición.»

Artículo 29. Desconcentración y delegación de competencias.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la desconcentración de las competencias en materia de contratación administrativa, autorización de gastos y adquisición y enajenación de bienes muebles, atribuidas a los Consejeros en favor de los Directores generales y Secretarios generales técnicos, quienes, a su vez, podrán delegar sus competencias, tanto propias como desconcentradas, en los Delegados provinciales correspondientes.

Artículo 30. Liquidación presupuestaria.

El presupuesto se liquidará en cuanto a la recaudación de ingresos y al pago de las obligaciones reconocidas al 31 de diciembre de 1988, quedando afectos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma tanto los ingresos como los pagos pendientes de realización, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

Artículo 31. Informe del estado de ejecución presupuestaria.

El estado de ejecución de los presupuestos se remitirá a las Cortes Regionales al inicio de cada cuatrimestre del año.

Artículo 32. Liquidación del presupuesto de 1987.

La liquidación del presupuesto se remitirá a las Cortes Regionales dentro del primer semestre de 1988.

Disposición adicional primera.

Las dotaciones presupuestarias incluidas en los capítulos IV y VII del estado de gastos del Presupuesto y que tengan naturaleza condicionada, deberán aplicarse según las prescripciones de la legislación estatal, estando supeditadas en cuando a su disposición, tiempo, aplicación y cuantía a la acreditación documental de la transferencia a realizar por la correspondiente administración originaria de los fondos.

Disposición adicional segunda.

El importe máximo a percibir con cargo a anticipos de personal funcionario será de dos mensualidades brutas, a amortizar en un periodo máximo de catorce meses.

Disposición adicional tercera.

En base a la previsión establecida en el artículo 8 de la Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de tasas de la Comunidad Autónoma, continúan vigentes para el ejercicio 1988 las tasas reguladas en la citada Ley, con un incremento del 10 por 100 para las sometidas a tipos de cuantía fija.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades.

Disposición adicional cuarta.

El régimen aplicable a las tasas de la Comunidad Autónoma se adaptará a las reestructuraciones y reorganizaciones administrativas.

Disposición adicional quinta.

Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para la adaptación de las tasas de transportes al régimen y cuantías que se establezcan en la legislación estatal para el ejercicio de 1988.

Disposición adicional sexta.

Las Consejerías procederán en el primer semestre del año al ajuste de los precios de venta de los bienes y servicios no sometidos al vigente Régimen de Tasas, en función de sus costes implícitos de estructura y funcionamiento, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional séptima.

En consonancia con la nueva redacción dada a los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado, mediante el Real Decreto 982/1987, de 5 de junio, y en virtud de las previsiones establecidas en el mismo, se determina con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Comunidades la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos:

1. 13 por 100 en concepto de gastos generales de la Empresa, fiscales (IVA excluido), tasas de la Administración y otros que inciden en costo de las obras.

2. 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar los citados porcentajes en base a las variaciones generales que se experimenten en el proceso de licitación.

Disposición adicional octava.

Como consecuencia de las modificaciones operadas en los cálculos de los precios de las unidades de obra, así como en la determinación del presupuesto de ejecución material de las obras, según el Real Decreto citado en la anterior disposición para el cálculo de la base imponible de las tasas reguladas en los artículos 133 y 137 de la vigente Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma, se tendrá en cuenta el Presupuesto de Ejecución por contrato (IVA excluido).

Disposición adicional novena.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para llevar a efecto cuantas actuaciones sean necesarias, conforme a su legislación específica, para la fusión de la Sociedad de Fomento Regional con la Sociedad de desarrollo industrial de Castilla-La Mancha (SODICAMAN) o, en su caso, para la disolución y liquidación de aquélla.

Disposición transitoria primera.

En todas aquellas materias no reguladas en la presente Ley, y en tanto no existan normas propias, serán de aplicación para el ejercicio de 1988 la Ley General Presupuestaria, la Ley de Contratos del Estado, la Ley General Tributaria y las disposiciones dictadas a su amparo.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.

Dado en Toledo a 24 de diciembre de 1987.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 60, de 29 de diciembre de 1987)

[Anexos omitidos. Consúltese PDF original]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1987
  • Fecha de publicación: 29/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Publicada en el DOCM núm. 60 de 29 de diciembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 587/1988, su extinción, por desistimiento del recurrente, en relación con el art. 11.1 , por Auto de 9 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-11802).
    • en el Recurso 587/1988, el mantenimiento de la suspensión de vigencia del art. 11.1, por Auto de 13 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-19038).
  • SE MODIFICA los Anexos, por Ley 1/1988, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1988-15439).
Referencias anteriores
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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