Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.[Bloque 1: #pr]
I
La normativa actualmente en vigor relacionada con la actividad de comercialización y el suministro de energía eléctrica se encuentra recogida en el título VIII de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, siendo su principal desarrollo normativo el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Este desarrollo reglamentario se complementa con lo dispuesto en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
La mayor parte de estas normas fueron aprobadas, por tanto, antes de la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluso antes de la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, momento en el que desaparecen las tarifas integrales para el consumidor final, los distribuidores dejan de tener responsabilidad de suministro regulado, y todos los consumidores se consideran formalmente en el mercado libre, aun cuando determinadas categorías tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, actual Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC).
Además de la necesaria revisión de la normativa que regula el suministro para reflejar, entre otros, los cambios citados, resulta imprescindible acometer la adaptación del actual marco normativo en materia de suministro y contratación para dar respuesta a los distintos desafíos y objetivos de política energética definidos tanto a nivel nacional como europeo e internacional en los últimos años.
En la actualidad el sector energético está atravesando una etapa de transformación hacia un modelo más sostenible y eficiente. El contexto energético actual se caracteriza por una clara apuesta por la transición ecológica, con el horizonte claro de descarbonizar nuestra economía a más tardar en 2050. Son numerosos los cambios normativos acontecidos durante los últimos años, entre los que cabe destacar una nueva normativa de autoconsumo, de acceso y conexión y un nuevo marco de subastas, además del Marco Estratégico de Energía y Clima, que incluye la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030 y su actualización materializada en el PNIEC 2023-2030, el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) 2021-2030, la Estrategia Nacional Contra la Pobreza Energética y la Estrategia de Transición Justa.
Todas estas iniciativas proporcionan un marco claro y previsible que sienta las bases del cambio, fija una senda clara a recorrer para conseguir el fin último de la descarbonización y sitúa a España en la vanguardia europea en cuanto a nivel de ambición en materia de energías renovables y eficiencia energética.
Resulta por tanto necesario adaptar el marco de contratación y suministro de energía eléctrica a esta nueva realidad marcada por la transición a una economía sostenible, en la que los consumidores adquieren un protagonismo nunca antes visto.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias de ámbito minorista antes mencionadas deben adaptarse a las sucesivas reformas del sector, y contar con una terminología que, de acuerdo con los posteriores avances normativos, facilite la comprensión por parte del consumidor de energía eléctrica y de los restantes sujetos del sector.
Igualmente, es necesario abordar un proceso de refundición para reducir la dispersión normativa existente en dicha regulación. Un ejemplo de ello es el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, que tras la aprobación de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, ha quedado parcialmente derogado, pero sin que de manera expresa se clarifique qué regulación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, permanece vigente tras la aprobación de la citada circular. Por tanto, este real decreto redunda, ante todo, en una mayor seguridad jurídica, lo que en última instancia contribuye a la mejora de la protección del consumidor de energía eléctrica.
También, la experiencia obtenida a lo largo de estos últimos años ha permitido detectar una serie de elementos normativos en materia de protección del consumidor de energía eléctrica que es necesario abordar. Aspectos como la regulación en materia de cambio de comercializador, la regulación del marco de reclamaciones para el consumidor de energía eléctrica, o elementos vinculados al marco general de contratación, necesitan adaptarse a las necesidades del sector, de tal forma que se asegure un adecuado equilibrio entre la consecución de los objetivos de política energética y la necesaria protección del consumidor de energía eléctrica. Especial mención debe hacerse a la protección del consumidor en el proceso de contratación por vía telefónica en el caso de llamadas no solicitadas. Así, tal y como ha puesto de manifiesto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en sus informes de supervisión, resulta conveniente recoger expresamente la prohibición de realizar publicidad y prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa. Igualmente, la citada Comisión ha señalado la necesidad de evitar la modificación unilateral de las condiciones contractuales por parte de las comercializadoras o la resolución del contrato antes de su vencimiento por parte de las mismas, y de evitar la incorporación de cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en los contratos a precio fijo.
Asimismo, durante los últimos años se ha observado que en el sector energético las quejas y reclamaciones de los usuarios van en aumento sin que los operadores adopten de forma proactiva medidas que rebajen estos índices.
En este sentido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pone de manifiesto de manera recurrente en sus informes sobre el mercado minorista de electricidad en España la evolución de las reclamaciones presentadas por los consumidores de electricidad. Y sin perjuicio de situaciones coyunturales, la CNMC concluye que existe un problema estructural en torno a las reclamaciones, sobre todo las relativas a la facturación de servicios.
Por su parte, el Defensor del Pueblo se ha pronunciado sobre la protección de los consumidores en los procedimientos de reclamación en los sectores energéticos poniendo de manifiesto que se reciben un elevado volumen de quejas de la ciudadanía que se refieren a actuaciones de compañías suministradoras de electricidad, incidiendo en la organización existente para la resolución de conflictos y reclamaciones, faltando en ocasiones voluntad por parte de las empresas para acudir a las vías alternativas para la resolución de conflictos u omitiendo información de las vías de reclamación disponibles.
Por todo ello resulta necesario, en este punto de inflexión en el que se encuentra el sector, proceder a actualizar el marco aplicable a las reclamaciones tomando como referencia las mejores prácticas de otros sectores, la experiencia acumulada de todos los operadores en esta materia, las recomendaciones del Defensor del Pueblo y las indicaciones de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De esta forma se introducen medidas encaminadas a aumentar la transparencia del sector, a garantizar los derechos de los consumidores energéticos con el objetivo de aumentar sus garantías y conseguir una mejora de la confianza de los consumidores, reconociendo las distintas vías de reclamación existentes ante Comunidades Autónomas y señalando que las empresas del sector están obligadas a tener un servicio de atención al cliente, gratuito, disponible y universalmente accesible y, potestativamente, las empresas comercializadoras, distribuidoras y agregadores independientes podrán habilitar un Defensor del Cliente que de forma independiente a estos servicios internos resuelvan las reclamaciones presentadas.
Se debe aclarar que, en primer lugar, los consumidores que han sufrido alguna incidencia o problema con relación con su suministro de electricidad deberán presentar la reclamación dirigiéndose al servicio de atención a la clientela de su empresa comercializadora para intentar alcanzar una solución antes de ponerlo en conocimiento de la Administración competente.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión y con base a los principios de colaboración y cooperación que deben regir las actuaciones entre las distintas Administraciones verificará el funcionamiento de estas medidas, haciendo pública toda la información de relevancia de cara una mayor protección del consumidor energético.
II
La regulación del marco de contratación y suministro debe adaptarse también para dar respuesta a la aparición de nuevos modelos de negocio que derivan de la normativa de la Unión Europea.
Así, el paquete de Energía Limpia de la Unión Europea (también conocido como «paquete de invierno») ha supuesto la aprobación de un conjunto de normas comunitarias que tienen por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos medioambientales y de descarbonización de la economía. De entre dichas normas cabe destacar, por su relación con el mercado interior de la electricidad, la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Esta directiva contiene varias disposiciones sobre la protección de los consumidores, incluida, entre otras, la libre determinación del precio al que los comercializadores suministran electricidad, la competencia entre comercializadores basada en precios de mercado, la protección de los consumidores en situación de pobreza energética o vulnerables, y la posibilidad de que los consumidores finales puedan obtener su electricidad de un comercializador.
Uno de los pilares sobre los que se asienta es el denominado «empoderamiento del consumidor», dado que este deja de situarse como un mero agente pasivo en la estructura general de los mercados energéticos, y pasa a erigirse como un sujeto plenamente activo que, participando en los mercados de electricidad, contribuye de manera decidida a lograr los objetivos de transición energética existentes.
En efecto, la gestión de la demanda está destinada a desempeñar un rol imprescindible en el cumplimiento de los objetivos comunitarios, dotando al sistema de una nueva «fuente de flexibilidad» que permita seguir incorporando nueva tecnología renovable en el sistema eléctrico, contribuyendo con ello a garantizar la seguridad de suministro. Y es que la respuesta de la demanda como alternativa a otras fuentes de flexibilidad convencionales, contribuye a lograr un mercado de producción más eficiente, aumenta la competencia entre los diferentes agentes participantes en los mercados de electricidad y, en última instancia, introduce importantes beneficios económicos para el consumidor final de energía eléctrica.
En esta respuesta de la demanda, además de los comercializadores y de los consumidores directos en el mercado, juegan un papel fundamental los agregadores independientes. Y, precisamente, este real decreto recoge el marco normativo de los nuevos sujetos del sistema eléctrico y, en particular, del agregador independiente.
Así, se desarrollan los principios generales de la actividad de agregación y se desarrollan los derechos, obligaciones y requisitos de los agregadores independientes. No obstante, cabe señalar que la efectiva participación de esta figura requerirá de un marco normativo más completo que el que este real decreto establece, que será abordado en un momento posterior.
Adicionalmente, la precitada Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE contiene disposiciones en materia de gestión de datos de los clientes finales, cuya organización compete a los estados miembros.
España ha realizado un elevado esfuerzo para el despliegue de contadores inteligentes iniciado en 2008 y culminado en 2018, de forma que cerca de 30 millones de consumidores pueden acceder a sus datos de consumo horario a través de las diferentes plataformas habilitadas para ello por los distribuidores. Sin embargo, se considera más adecuado encontrar un camino que permita superar la atomización que supone la existencia de más de 300 distribuidores con diferentes soluciones, y en las que resulta necesario avanzar. En el caso español, ya existe un sistema centralizado de almacenamiento de información denominado Sistema de Información de Medidas Eléctricas (SIMEL) el cual fue puesto en funcionamiento en 1998. En este se recibe de forma centralizada y homogénea la información de todas las medidas de energía del sistema eléctrico español, posibilitando tanto las liquidaciones del sistema como el reporte de informes recogidos en la normativa. No obstante, la redacción actual de la normativa no recoge explícitamente la posibilidad de acceder a las medidas del concentrador principal por parte de los consumidores o de otras entidades.
Considerando que la normativa contempla la asignación de funciones al operador del sistema de manera reglamentaria, con el fin de desarrollar un sistema centralizado con un responsable claro de la gestión de dicha información se incorpora la disposición adicional novena, mediante la que se encomienda al operador del sistema la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso único de los datos de todos los clientes finales, y se asigna al Gobierno la elaboración de una orden ministerial que desarrolle estas funciones.
III
La disposición final tercera modifica aspectos concretos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con objeto de actualizar los medios de publicidad de las interrupciones programadas por parte de las empresas distribuidoras de electricidad, así como para suprimir obligaciones de información en materia de energía y facturación. Adicionalmente, se modifica el artículo 87 con objeto de que el gestor de la red de transporte también pueda llevar a cabo la interrupción de suministros en los casos tasados en dicho artículo, como ya estaba previsto en el caso de los gestores de las redes de distribución.
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, introduciendo umbrales de significatividad aplicables a módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares a efectos de aplicación del procedimiento de notificación operacional que establece el capítulo III del precitado real decreto.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión. Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación.
IV
Por otro lado, se destaca que por medio de este real decreto se da cumplimiento a uno de los hitos comprendidos dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020, resultando por tanto de aplicación el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya aplicación será de obligado cumplimiento. En concreto, el PRTR incluye en el componente 8 la reforma 3 (C8.R3) relativa al desarrollo del marco normativo para la agregación, gestión de la demanda y servicios de flexibilidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde el punto de vista de las obligaciones medioambientales previstas en el PRTR, todas las actuaciones que se lleven a cabo conforme a este real decreto en ejecución del mismo, deberán respetar, tal y como establece el propio PRTR, el denominado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, «Do No Significant Harm»), pues tal y como recoge el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben garantizar que las medidas incluidas en sus planes de recuperación y resiliencia cumplan con el principio de «no causar un perjuicio significativo», así como lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.
V
Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La aprobación de este real decreto cumple con los principios de necesidad y eficacia, los cuales se justifican por la necesidad de revisar y actualizar la regulación de las actividades de comercialización y suministro de energía eléctrica, que se encuentran actualmente recogidas en diversas normas, y de desarrollar la figura del agregador independiente para completar así la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.
Igualmente, cumple con el principio de seguridad jurídica puesto que supone el desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, generando un marco normativo estable, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta.
En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación. Así, tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Además, esta norma se encuentra incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2025.
El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su sesión del día 22 de octubre de 2024, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se ha recabado informe favorable del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
El real decreto se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2026,
DISPONGO:
[Bloque 2: #au]
Se aprueba el Reglamento de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, cuyo texto se incluye a continuación.
[Bloque 3: #da]
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los formatos de los ficheros de intercambio de información entre los sujetos del sector eléctrico que corresponda.
[Bloque 4: #da-2]
El operador del sistema, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de procedimiento de operación del sistema relativo al modelo de agregación conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera.
Dicha propuesta será sometida al preceptivo trámite de audiencia, con carácter previo a su valoración, y aprobación por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 5: #da-3]
Al objeto de evaluar el grado de participación de la demanda en el sector eléctrico, el operador del sistema y el operador del mercado elaborarán mensualmente un informe sobre la participación de la demanda en los mercados con mención especial al desarrollo de la actividad de los agregadores independientes. Estos informes serán remitidos a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de que finalice el mes siguiente al que se refiere el informe.
[Bloque 6: #da-4]
Para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta del operador del sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función del peaje de acceso y segmento tarifario de cargos contratado y los equipos de medida y control instalados.
[Bloque 7: #da-5]
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo, los siguientes:
1. Informar a los consumidores, comercializadores y agregadores independientes de los datos definidos en el artículo 8 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
2. Responder a las solicitudes relacionadas con el contrato de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
3. Cumplir los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Lo anterior se define sin perjuicio de otros indicadores de calidad que se establezcan reglamentariamente o que puedan ser establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.
[Bloque 8: #da-6]
En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de la Transición Ecológica un análisis sobre la existencia y evolución de prácticas irregulares relacionadas con el inicio de actividad y requisitos para el ejercicio de la actividad de comercialización.
Este análisis incluirá, además, una propuesta de las medidas normativas consideradas necesarias para resolver los problemas que, en su caso, se identifiquen.
[Bloque 9: #da-7]
1. Entre otros, serán susceptibles de obtener la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta establecida en el artículo 34.4 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación, aquellos puntos de suministro que estén a la misma tensión y que suministren a una única instalación mediante las siguientes configuraciones:
a) Conexión a una única instalación de la red de transporte o distribución.
b) Conexión en configuración entrada/salida a una línea de transporte o distribución cuando las maniobras de las posiciones de línea sean realizadas exclusivamente por el gestor de la red.
c) Conexión a una línea de doble circuito siempre que esta configuración esté originada porque cualquiera de las líneas pueda ser desconectada por tiempo indefinido por el gestor de la red de transporte o distribución por necesidades de mantenimiento u operación de la red. El gestor de la red deberá ser el que emita las instrucciones de conmutación, pudiendo bloquear por tiempo indefinido esta conmutación.
2. Asimismo, podrán ser susceptibles de dicha autorización aquellos suministros que acrediten que la existencia del segundo punto de conexión responde a exigencias de seguridad de suministro impuestas por una normativa de ámbito estatal o europeo ajena al sector eléctrico.
[Bloque 10: #da-8]
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, previo trámite de audiencia, el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos a las Tarifas de Último Recurso. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
[Bloque 11: #da-9]
Con base en lo previsto en el artículo 30.2.ac) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema realizará la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso de estos a sus datos, como en lo relativo al acceso a los mismos por las partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la normativa en vigor. A tales efectos, dicha normativa tendrá en cuenta las necesidades en términos de calidad, cantidad e interoperabilidad requeridos por los clientes finales y los distintos agentes para el desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.
[Bloque 12: #da-10]
Los responsables de los tratamientos de datos personales adoptarán, en todo caso, las medidas de seguridad que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y con el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Las medidas de seguridad a adoptar serán técnicas y organizativas y deberán garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento.
[Bloque 13: #da-11]
El gestor de la red de transporte remitirá, con carácter trimestral, antes del final del segundo mes del trimestre siguiente al que se refieran los datos, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información relativa al número de cortes de suministro, y las razones de los mismos, que se hubieran llevado a cabo durante el trimestre anterior. A estos efectos, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer un formato y modelo para la remisión de información.
[Bloque 14: #dt]
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto para publicar en el Sistema de Información de Puntos de Suministro los nuevos datos recogidos en el anexo I del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
[Bloque 15: #dt-2]
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores procederán a la devolución íntegra de las garantías que hubieran sido depositadas por los consumidores antes de la entrada en vigor del mismo. Para ello, podrán prorratear la cuantía a devolver entre los diferentes ciclos de facturación comprendidos en este plazo máximo, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
En aquellos casos en que el distribuidor no disponga de la información necesaria para proceder a la devolución de las garantías a que se hace referencia en el párrafo anterior, dicha devolución se llevará a cabo a través del comercializador vigente de energía eléctrica, quien tendrá la obligación de trasladar dicha devolución a los consumidores finales de energía eléctrica. Dicho traslado deberá realizarse coincidiendo con el siguiente ciclo de facturación posterior a la devolución realizada por el distribuidor, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
2. En los términos que se establezcan en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 36 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, el operador del sistema solicitará a los comercializadores y consumidores directos en mercado las garantías que correspondan.
[Bloque 16: #dt-3]
1. En tanto no se apruebe la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico a la que hace referencia el artículo 20 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, el modelo de agregación será centralizado, con corrección de programa y con compensación.
2. El operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado, actuarán como contraparte central de la compensación y de la corrección de programa. El operador del sistema será también el responsable de la determinación de la responsabilidad del balance y verificación de la respuesta del agregador independiente.
3. A los efectos de la corrección del programa, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá la metodología que permita determinar el programa de referencia base de la instalación de demanda, o del conjunto de instalaciones de demanda, si no se hubiese activado la respuesta del agregador independiente, el cual permita estimar la aportación de sus consumidores a las necesidades del sistema y asignar a cada comercializador las activaciones de los diferentes agregadores independientes que se produzcan sobre su cartera de clientes.
4. En relación con el modelo de compensación, este se determinará en función de la energía efectivamente movilizada por el agregador independiente en los mercados mayoristas de electricidad. En cualquier caso, la energía real de respuesta de la demanda producida fuera de los periodos de activación del agregador independiente no se tendrá en cuenta a los efectos de la compensación prevista en este apartado.
El precio de la compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior será valorado como un porcentaje del precio de mercado diario en cada momento y se fijará por resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Asimismo, dicha resolución podrá modificar el precio de referencia empleado para la compensación.
Por otro lado, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinará el esquema de compensación. En todo caso, la referida resolución podrá optar entre alguno de los siguientes esquemas, o una combinación de ambos según el caso:
a) Un esquema de liquidación centralizada en el operador del sistema que afecte al agregador independiente y el comercializador de energía eléctrica cuya energía programada haya sido posteriormente movilizada por el primero en los mercados mayoristas de electricidad.
b) Un esquema de compensación que mutualice el coste asociado al conjunto de compensaciones practicadas entre los sujetos del sistema eléctrico que se determinen y conforme a los criterios que se fijen en dicha resolución.
[Bloque 17: #dt-4]
En tanto no se desarrolle la aplicación informática a la que hace referencia el artículo 22 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, los agregadores independientes remitirán la declaración responsable y, en su caso, comunicarán cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria, así como el cese de su actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
[Bloque 18: #dt-5]
1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los módulos de parque eléctrico de Tipo A no estarán obligados a presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con los requisitos relativos a la capacidad de soportar huecos de tensión en el caso de faltas equilibradas y desequilibradas, al bloqueo de la electrónica de potencia durante faltas, y a la capacidad para contribuir a la recuperación de la potencia activa después de una falta.
2. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no estarán obligados a presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con los requisitos técnicos que le sean de aplicación.
3. Los plazos anteriores podrán ser ampliados a solicitud de los gestores de red mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. La ampliación deberá tener lugar antes de que finalice el plazo.
[Bloque 19: #dt-6]
1. Se extiende el plazo previsto en el segundo párrafo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, sobre hibridación de plantas industriales con cogeneraciones, en veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. Adicionalmente, aquellas instalaciones que no dispongan de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que autorice configuración singular de medida podrán solicitarla en un plazo máximo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
A estos efectos, los titulares de las instalaciones deberán aportar junto con la solicitud:
a) Documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a las condiciones generales.
b) Documentación del encargado de la lectura de los consumos en el que se acredite que la configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la correcta facturación.
c) Documentación del encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que se acredite que la configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias para la liquidación.
d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida que en ningún caso podrá exceder de nueve meses.
La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.
El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses.
La Dirección General de Política Energética y Minas tramitará las solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dictará resolución. Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Administración competente para su tramitación sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. Contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación.
[Bloque 20: #dt-7]
En tanto no se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el contenido de las comunicaciones de revisión de precios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.n) del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, las precitadas comunicaciones serán específicas y se realizarán de manera separada a facturas u otro tipo de correspondencia que se envíe al consumidor. En ellas se mostrarán la fecha de envío y la fecha de aplicación de los nuevos precios, una tabla comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como del coste anual anterior del suministro y de la estimación del coste anual posterior, indicando el consumo anual y cualquier otro concepto que se haya utilizado para la citada estimación.
[Bloque 21: #dt-8]
Hasta que no se desarrolle la orden ministerial prevista en el artículo 28 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica para establecer el método para la estimación de energía pendiente de suministro, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de comercializador.
[Bloque 22: #dt-9]
1. Los titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que, como consecuencia de los nuevos datos requeridos en los resguardos de las garantías incluidos la nueva redacción dada al artículo 23 bis.4 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, tengan que constituir una nueva garantía, dispondrán de un plazo de seis meses para hacerlo.
2. Aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no sustituir las garantías depositadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de seis meses. Esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías previamente constituidas.
3. El incumplimiento de la obligación de sustitución de garantías a que hace referencia el apartado primero, cuando no hubiese sido acompañado de la correspondiente renuncia en los términos previsto en el apartado anterior, podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
[Bloque 23: #dt-10]
En tanto no surtan efectos los artículos señalados en el apartado 4 de la disposición final novena, seguirá resultando de aplicación la normativa anterior aplicable a los mismos.
[Bloque 24: #dd]
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
2. En particular, quedan derogados:
a) El título V, los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 84 bis, 85, 86, 88, 89, 91, 96.2 98, y 110.ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
b) Los artículos 2, 3, 5.3.4.ª, 6, 7, 8, 9, 10, 11, disposición adicional primera, disposición adicional segunda y disposición final primera, del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
c) El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.
d) El Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.
e) La disposición adicional segunda del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.
f) La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
g) La disposición adicional novena de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
[Bloque 25: #df]
Este real decreto se dicta en uso de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
[Bloque 26: #df-2]
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
[Bloque 27: #df-3]
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.
Los gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.»
Dos. Se modifica el apartado 3, y se incluye un nuevo apartado 3.bis en el artículo 101, con la siguiente redacción:
«3. Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos.
La autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no se estableciera objeción a la interrupción. En aquellos supuestos en que el órgano competente de energía de la Administración autonómica considere que no queda justificada la interrupción programada, o bien que de la misma pueden derivarse perjuicios importantes, podrá denegar la autorización solicitada.
3 bis. Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales. Cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará a través de dichos medios.
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia, y mediante dos medios de comunicación digital de amplia difusión. Asimismo, la empresa distribuidora publicará los avisos a través de su portal de internet. Adicionalmente, cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará también a través de dichos medios.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a estos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización.
Adicionalmente, las empresas distribuidoras deberán comunicar las interrupciones programadas a las empresas comercializadoras y a los agregadores independientes afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas. En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya hubiera sido comunicada, deberá informarse a estos de tal circunstancia.»
Tres. Se modifica el artículo 137 de la siguiente manera:
«Artículo 137. Informe previo.
1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.
No obstante lo anterior, dicho informe previo no requerirá un análisis de cobertura en nudo único cuando las instalaciones que solicitan el cierre no hayan resultado adjudicatarias de las subastas de capacidad reguladas en la orden por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema peninsular español. Únicamente se excluirá el análisis en los periodos de prestación de servicio previstos en las subastas de capacidad en las que, habiendo participado la instalación que solicita el cierre, no haya resultado adjudicatario.
Las condiciones que se recojan en la autorización de cierre como consecuencia del informe remitido por el operador del sistema deberán ser proporcionadas, temporales y revisables, debiendo ir acompañadas de un plan con propuestas para su levantamiento.
Este informe se deberá emitir en el plazo de 3 meses. En caso de no recibirse el informe en este plazo se continuará con el procedimiento.
2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las comunidades autónomas, estas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que esta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.»
Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 186 que queda redactado como sigue:
«1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta sección del registro deberán remitir al mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente real decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo».
Cinco. Se eliminan los subapartados 2, 3, 4, 5 y 7 del apartado 3.1 del anexo.
Seis. Se modifica el apartado 3.2 del anexo que queda redactado como sigue:
«3.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.
La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.»
[Bloque 28: #df-4]
Se añade una nueva disposición adicional tercera en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Umbrales de significatividad de módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares.
A efectos de la aplicación del procedimiento de notificación operacional al que se refiere el capítulo III de este real decreto, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del mismo, se establecen los siguientes umbrales para definir la significatividad de las instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los Territorios No Peninsulares:
a) Tipo A: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea igual o superior a 0,8 kW e igual o inferior a 100 kW.
b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 1 MW.
c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 66 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 1 MW e igual o inferior a 10 MW.
d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 66 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 10 MW.
A los efectos anteriores, aplicará la misma definición de capacidad máxima a la que se refiere el artículo 4.4. de este real decreto.»
[Bloque 29: #df-5]
Se modifica el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda y almacenamiento.
1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad y de almacenamiento que absorban energía de la red, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.
En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma, así como en el caso de las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red que deban ser autorizadas por la Administración General del Estado, la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.
Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.
2. Quedarán exentas de la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV. Asimismo, también quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, cuando las instalaciones sean para desarrollar proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de transporte.
3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.
A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá acompañarse de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en sentido negativo.
4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto o de un almacenamiento.
En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación. En el caso de almacenamiento no será necesario el código CNAE, debiendo especificarse que se trata de un almacenamiento.
La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o el decaimiento de los permisos de acceso y/o conexión solicitados. A estos efectos, se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
b) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
c) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.
5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23.
6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión de demanda conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.
7. En todo caso, la falta de aceptación por parte del consumidor de la propuesta de condiciones técnicas a que se hace referencia en el artículo 12 supondrá la devolución de las garantías por parte del órgano competente en un plazo máximo de treinta días desde la notificación de la falta de aceptación.»
[Bloque 30: #df-6]
Mediante esta norma se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. En concreto, se incorporan los artículos 10.3, 10.4, 10.6, 11, 12, 13, 15.1, 15.2, 15.5, 17, 18, 23.2 y el anexo I.2 de la precitada directiva.
[Bloque 31: #df-7]
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará las disposiciones normativas necesarias para la participación del agregador independiente en los mercados.
[Bloque 32: #df-8]
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar los anexos.
[Bloque 33: #df-9]
1. El real decreto que se aprueba entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Lo definido en el mismo para el agregador independiente surtirá efectos simultáneamente con la adaptación de las disposiciones normativas relativas a la participación del agregador independiente en los mercados y la adaptación de los ficheros de intercambios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. Las modificaciones temporales de potencia previstas en el artículo 38 surtirán efectos a partir del momento en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fije los incrementos correspondientes a los términos de potencia que resulten de aplicación y nunca antes de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 6, 13, 28, 29, 30, 43, 44 y 45 del reglamento surtirán efectos cuatro meses después de la entrada en vigor de este real decreto.
[Bloque 34: #fi]
Dado el 11 de febrero de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
[Bloque 35: #re]
[Bloque 36: #ci]
[Bloque 37: #a1]
Este reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades minoristas del sector eléctrico, y en particular las actividades de comercialización, suministro y agregación de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que intervienen y/o las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los consumidores finales.
[Bloque 38: #a2]
A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Agregación: actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.
b) Agregador entrante: en un proceso de cambio de agregador independiente, agregador que solicita el cambio del contrato de agregación a su favor.
c) Agregador independiente: participante en el mercado que presta servicios de agregación y que no está relacionado con el comercializador del consumidor.
d) Comercializador de energía eléctrica: sociedad mercantil, o sociedad cooperativa de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquiere energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambios internacionales.
e) Comercializador entrante: en un proceso de cambio de comercializador, comercializador que solicita al distribuidor el cambio de comercializador a su favor.
f) Comercializador saliente: en un proceso de cambio de comercializador, comercializador que deja de suministrar al consumidor una vez se haya finalizado el proceso y sea efectivo el cambio de comercializador.
g) Consumidor activo: consumidor, o grupo de consumidores que actúan conjuntamente, consumiendo, almacenando electricidad, vendiendo electricidad autogenerada en los términos recogidos en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica o participando en planes de flexibilidad o de eficiencia energética, siempre que esas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional.
h) Consumidor directo en mercado: consumidor que adquiere su energía de manera directa en los mercados de electricidad.
i) Consumidor de energía eléctrica: persona física o jurídica que adquiere la energía para su propio consumo, para la prestación de servicios de recarga definidos en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o para la prestación de suministro eléctrico en los términos recogidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
j) Contrato con precios dinámicos de electricidad: contrato de suministro de electricidad que refleja la variación del precio en los mercados al contado, incluidos los mercados diarios e intradiarios, a intervalos al menos iguales al período de liquidación del mercado.
k) Contratos de temporada: contratos en los que se prevé una utilización del suministro con una duración inferior a un año y de forma repetitiva en los sucesivos años.
l) Contratos eventuales: contratos que se establecen para menos de doce meses, para un fin concreto, transitorio y esporádico como los provisionales de obra, ferias u otros, circunstancia que se deberá consignar en el contrato.
m) Microempresa: empresa que emplea a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no supera los 2 millones de euros.
n) Procesos técnicos de cambio de comercializador: procesos técnicos que debe llevar a cabo el distribuidor desde que recibe una solicitud de cambio de comercializador hasta que envía la comunicación de activación del cambio a los comercializadores entrante y saliente, exceptuando las posibles actuaciones en campo.
ñ) Suministro de energía eléctrica: entrega de electricidad a través de las redes de transporte y distribución al consumidor para su propio consumo, o para su reventa para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos o para su reventa a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio en los términos recogidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
[Bloque 39: #a3]
Este reglamento resulta de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, a los gestores de las redes de transporte y distribución, al operador del sistema, al operador de mercado, a los comercializadores, a los consumidores directos en mercado, y a los agregadores independientes, así como a los titulares de instalaciones de almacenamiento, comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.
[Bloque 40: #a4]
1. Sin perjuicio de lo establecido para la comercialización de referencia, la comercialización y los servicios de agregación de electricidad se ejercerán libremente y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
2. En todo caso, el suministro de energía eléctrica se regirá por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia, no discriminación, seguridad y calidad. Todo consumidor tendrá acceso al suministro de energía eléctrica en condiciones adecuadas de seguridad, regularidad y calidad, a unos precios fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Asimismo, dispondrá y conocerá las vías y procedimientos para tramitar sus reclamaciones.
b) Principio de separación de actividades. Existirá separación efectiva entre las actividades de suministro relacionadas, por un lado, con la comercialización y/o la agregación de electricidad y, por otro lado, la actividad de gestión de las redes de transporte y distribución. Los grupos de sociedades que desarrollen actividades incompatibles en los términos establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cumplirán los criterios de independencia recogidos en la misma, con especial atención a la imposibilidad compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que estas realicen actividades liberalizadas.
c) Principio de libertad de elección. El consumidor podrá elegir libremente a sus comercializadores para el suministro de su electricidad y a agregadores independientes del anterior.
d) Principio de protección y participación activa del consumidor. El consumidor tendrá pleno acceso a sus datos de consumo objetivos y transparentes, pudiendo gestionar su energía y aprovechar las ventajas de la agregación, garantizándose la protección de los consumidores, de modo que puedan beneficiarse de la transición energética.
[Bloque 41: #ci-2]
[Bloque 42: #s1]
[Bloque 43: #a5]
1. Para tener la condición de consumidor de energía eléctrica de acuerdo con la definición del artículo 2, a los efectos del contrato de acceso a las redes, se deberán reunir las condiciones siguientes por punto de acceso o instalación:
a) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
b) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
c) Que la energía eléctrica adquirida se destine a su propio uso, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.
2. En ningún caso será considerado consumidor de energía eléctrica a los efectos de este reglamento una Agrupación de Interés Económico cuyas instalaciones no se encuentren ubicadas en la misma referencia catastral, identificada esta por sus primeros catorce dígitos.
3. Asimismo, en aplicación de lo anterior, serán consumidores los titulares de instalaciones de producción y de almacenamiento por los consumos de sus servicios auxiliares, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución de energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.j del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
4. El consumidor será el titular:
a) De los contratos de acceso de terceros a las redes por punto de conexión a la red de transporte o distribución y por instalación.
En caso de que el suministro a una instalación disponga de dos o más puntos de conexión a la red, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, excepcionalmente, previa solicitud del interesado, autorizar su unificación en un único contrato de acceso de terceros a las redes.
b) De los contratos de suministro de energía eléctrica.
c) De los contratos de agregación que, en su caso, suscriba con el proveedor correspondiente del servicio de agregación, incluidos los agregadores independientes.
[Bloque 44: #a6]
1. Los consumidores, además de los derechos establecidos, en relación con el suministro de energía eléctrica, en el artículo 44.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:
a) Acceder a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en todo el territorio español en los términos regulados en la normativa de aplicación.
b) Suscribir el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte. En estos casos, los consumidores podrán utilizar los formatos de ficheros de intercambio de información a los que se refiere el artículo 17.1 de este reglamento. Estos formatos deberán ser adaptados para permitir la participación de estos consumidores cuando así lo escojan.
c) Participar en los mercados de energía eléctrica para adquirir y gestionar su energía, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
d) Adquirir de manera directa energía mediante la contratación bilateral con nominación física con un productor, constituyéndose a tal efecto como consumidor directo en mercado.
e) Suscribir instrumentos de cobertura a plazo, directa o indirectamente, con un productor de energía eléctrica o una instalación de almacenamiento cuando esta inyecte energía en la red. En aquellos casos en los que un consumidor suscriba dichos instrumentos de cobertura de manera directa con un productor o instalación de almacenamiento, el comercializador de energía eléctrica estará obligado a nominar dicha energía a través de un bilateral físico sin coste adicional para el consumidor, y adquiriendo la energía restante en los mercados de electricidad en los términos acordados en el contrato de suministro.
f) Suscribir un contrato de suministro de energía con el comercializador de energía eléctrica de su elección.
El comercializador de energía eléctrica podrá actuar en nombre del consumidor para la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red. En estos casos, a petición del consumidor, facilitará una copia del contrato al mismo.
g) Tener más de un contrato de suministro de electricidad de forma simultánea en el mismo punto de suministro, siempre que exista registro de consumo y se suscriba el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.
En aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo, no podrá contratarse simultáneamente la adquisición de energía con más de un comercializador. En el caso en que dispongan de registro de consumo, solo podrán contratar con un único comercializador en cada período de liquidación del mercado de producción.
h) Suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o con un agregador independiente.
i) Contratar parte de su energía con un comercializador y acudir a otra forma de contratación de energía sin coste adicional para el consumidor.
En caso de contratar parte de su energía con un comercializador y otra parte de manera directa acudiendo al mercado, solo podrá optarse por una misma opción para cada período de liquidación del mercado de producción.
j) Conocer y ser informado sobre las condiciones de su contrato de suministro con antelación a su celebración o confirmación, con independencia de que el contrato se celebre a través de un intermediario. En todo caso, la información contractual se comunicará siempre antes de la celebración del contrato y será obligatorio recabar el consentimiento expreso del consumidor para la celebración del contrato específico.
k) Recibir información transparente sobre los precios y condiciones generales aplicables al acceso y al suministro de energía eléctrica, así como de los servicios adicionales en el caso de contratarse.
l) Ser suministrado a unos precios fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.
m) Ser avisado de forma transparente y comprensible por su comercializador o agregador independiente, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informado de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciba el aviso.
n) Ser notificado por su comercializador o agregador independiente sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas en el contrato en el momento en que esta se produzca, así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
El contenido de estas comunicaciones será establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
ñ) En el caso de tener suscrito un contrato con un agregador independiente, no hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales establecidas por el comercializador como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.
o) Recibir una explicación clara y comprensible, por parte del comercializador, del distribuidor si contrata el acceso a las redes de manera directa con el mismo y, en su caso, del agregador independiente, sobre los conceptos en que está basada su factura, especialmente cuando las facturas no se basen en el consumo real.
p) Recibir gratuitamente cuando el consumidor los solicite al comercializador y, en su caso, al agregador independiente, al menos una vez por cada período de facturación, todos los datos pertinentes a la respuesta de demanda o los datos sobre electricidad suministrada y vendida.
q) Escoger libremente el modo de pago, sin que se produzca discriminación. Cualquier diferencia en las cargas vinculadas a los modos de pago o sistemas de pago anticipado será objetiva, no discriminatoria y proporcional y no rebasará los costes directos soportados por el receptor del pago debidos al uso del modo de pago específico o del sistema de pago anticipado, en consonancia con el artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
r) En caso de solicitud de nuevo suministro eléctrico, o de ampliación del anterior, ser atendido en condiciones no discriminatorias.
s) Recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente.
t) A la continuidad del suministro y a una indemnización en caso de interrupciones, en los términos que se señalan en el capítulo II del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
u) Recibir las facturas con el desglose estipulado en la resolución correspondiente.
v) Realizar el cambio de comercializador y agregador independiente de forma no discriminatoria en el plazo recogido en los artículos 18 y 25, siempre que exista su conformidad expresa.
w) Tener trazabilidad del proceso de cambio de comercializador y de agregador independiente y derecho a recibir información sobre el mismo cuando se solicite a través de cualquiera de los canales de atención al cliente.
x) Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones, de unas vías rápidas y eficaces para reclamar que sean accesibles para todos los consumidores. En todo caso, tendrán a su disposición un servicio de reclamación y queja de formato electrónico.
y) Acceder gratuitamente a sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a sus datos de medidas a los sujetos que corresponda.
z) Desistir del contrato de suministro celebrado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
aa) Poder gestionar su demanda de manera activa.
ab) Recibir la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de comercializador de electricidad o agregador independiente, en el plazo de cuarenta y dos días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
ac) Disponer de un servicio de asistencia telefónica gratuito facilitado por el gestor de la red al que esté conectada su instalación, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que pueda dirigirse ante posibles incidencias de seguridad o de continuidad de suministro en las instalaciones.
Dicho número debe figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su caso, por el gestor de la red al consumidor.
ad) A una atención eficaz y a recibir información precisa y de calidad por parte del distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o del distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte y de la comercializadora, así como, en su caso, por parte del agregador independiente.
ae) Revender su energía para servicios de recarga energética de vehículos eléctricos y baterías y para el suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
af) Formalizar un contrato con precios dinámicos de electricidad con toda comercializadora de energía eléctrica que cuente con más de 200.000 consumidores finales, siempre que el consumidor final disponga del correspondiente contador con capacidad de lectura remota, ser plenamente informados por las comercializadoras de las oportunidades, los costes y riesgos derivados de formalizar este tipo de contrato y a recibir una estimación de la facturación mensual como consecuencia de la nueva contratación antes de que esta contratación se produzca.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará trimestralmente un listado de comercializadoras que dispongan de más de 200.000 consumidores finales.
ag) Conocer, en su caso, la última fecha en la que la comercializadora de referencia ha introducido los datos del titular del punto de suministro o, según corresponda, de la unidad de convivencia, en la aplicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la comprobación de los requisitos para ser considerado consumidor vulnerable.
ah) A la protección de los datos de carácter personal.
ai) Recibir información veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas por los comercializadores y agregadores y las garantías legales.
aj) Conocer los parámetros de calidad del suministro asociados a su contrato de acceso de terceros a la red.
ak) Conocer de manera clara y transparente la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherida su comercializadora, distribuidora y, en su caso, su agregador independiente.
al) Tener acceso a al menos un canal telefónico gratuito y una dirección de correo electrónico a través de las cuales el gestor de la red atienda las cuestiones que en cada caso resulten oportunas para el acceso y conexión de las instalaciones del consumidor.
am) Ser informado por el gestor de la red en caso de avería o incidencia que afecte a su suministro a través de un SMS o un correo electrónico, siempre que se haya facilitado un número de teléfono o un correo electrónico.
an) Acceder a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
añ) En su caso, tener acceso a la grabación íntegra de la llamada telefónica a través de la cual se realizó la contratación, debiendo figurar en la misma:
1.º El consentimiento expreso del consumidor para ser grabado.
2.º La identificación de la comercializadora especificando tanto su razón social como su marca comercial.
3.º Fecha (día, mes y año), hora y minuto (hh:mm en formato de 24h) en que tiene lugar el inicio de la conversación del contacto comercial.
4.º Comunicación al consumidor del motivo del contacto comercial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.j), se comunicará expresamente que la aceptación de la oferta comercial implicaría la resolución del contrato de suministro con su actual empresa comercializadora y un cambio de comercializador.
5.º El contenido y detalle de la oferta en un lenguaje claro y comprensible.
6.º La obligación del comercializador de poner a disposición del consumidor la llamada grabada de manera sencilla en un plazo no superior a veinte días desde la solicitud del consumidor.
7.º El plazo de conservación de la llamada.
ao) A la garantía de la accesibilidad en todos los trámites relacionados con el suministro de energía eléctrica y, especialmente, en la información suministrada.
ap) En su caso, y de acuerdo con la normativa en vigor, a ser identificadas como personas con electrodependencia.
2. En todo caso se observarán las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
[Bloque 45: #a7]
Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones en relación con su suministro de energía eléctrica:
a) Contratar y pagar su energía y los peajes de acceso a la red y cargos en los términos establecidos en su contrato.
b) Garantizar que su instalación y aparatos cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente.
c) Garantizar el acceso a su instalación y sus aparatos en los términos que establezca la normativa de aplicación.
d) Mantener actualizados los datos correspondientes al contrato de suministro y de acceso a la red y cargos e informar de los cambios al comercializador y, en su caso, al distribuidor.
[Bloque 46: #a8]
1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, conectados tanto a baja como alta tensión, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los datos recogidos en el anexo I.
2. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del sistema de información de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los consumidores, los comercializadores de energía eléctrica y los agregadores independientes.
Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso gratuito a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, las empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador, agregador independiente o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a sus redes, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
3. Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad, podrán acceder de manera ágil y sencilla a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores, agregadores independientes o de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ni exigir que proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.
A su vez, la citada comisión cederá gratuitamente a todos los comercializadores y agregadores independientes que hayan presentado la declaración responsable, figuren en el listado publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cumplan en todo momento con los requisitos exigidos para ejercer la actividad y que lo soliciten por escrito, la información relativa a la base de datos de suministro de cualquier empresa distribuidora.
El acuerdo de inicio del procedimiento de inhabilitación para ejercer como comercializadora de energía eléctrica, así como la apertura de diligencias penales relacionadas con la actividad de comercialización, suspenderá el derecho al acceso a las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, sin perjuicio de la información necesaria para llevar a cabo el traspaso de clientes a la comercializadora de referencia de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
4. En todo caso, el consumidor podrá acceder de forma gratuita a la información correspondiente a su punto de suministro o, en su caso, puntos de suministro, pudiendo descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro de su titularidad, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.
Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte del consumidor.
Asimismo, los consumidores, podrán prohibir por escrito a las empresas distribuidoras la difusión de sus datos que señalen expresamente y el acceso por los comercializadores distintos a aquel o aquellos con el que se tenga contratado el suministro y por los agregadores independientes distintos a aquel con quien tengan contratado el servicio. La manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo la empresa distribuidora custodiar una copia de dicha solicitud.
No obstante lo anterior, en el caso de que el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación, debiendo ser informado de este extremo el consumidor.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, ni las empresas comercializadoras, ni los agregadores independientes podrán acceder a cualquier información que directamente identifique al titular del punto de suministro, y en particular, a los datos recogidos en los apartados c), ad) y ae) del anexo I. Tampoco podrán acceder a la información relativa a las comercializadoras y/o agregadores independientes que tengan contratados, y en particular, a los datos recogidos en los apartados ag) y ah) del precitado anexo I.
6. Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos, las empresas distribuidoras deberán remitir los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los comercializadores y agregadores independientes que lo soliciten, sin que resulte exigible, en ningún caso, la aportación de dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. Asimismo, las empresas distribuidoras deberán remitir sus datos a los consumidores que lo soliciten a través de medios informáticos que permitan su inmediata y efectiva disposición y tratamiento en el plazo máximo de diez días desde la fecha de solicitud.
7. Los comercializadores, agregadores independientes y demás sujetos que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 46.1.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, deberán suscribir un código de conducta, que seguirá las directrices aprobadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas. La formalización del código y su cumplimiento serán objeto de supervisión por parte de la citada Comisión.
8. En todo caso, el uso de la información contenida en el SIPS por parte de los diferentes sujetos garantizará el derecho a la protección de datos de los usuarios conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
9. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la gestión de los datos del consumo de energía eléctrica que se determine en la orden ministerial a la que hace referencia la disposición adicional novena de este real decreto.
[Bloque 47: #s2]
[Bloque 48: #a9]
El consumidor directo en mercado definido en el artículo 2.h) tendrá, además de los establecidos en el artículo 44 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los siguientes derechos:
a) Acceder a los mercados de electricidad para adquirir la energía necesaria para su propio consumo o, alternativamente, para la reventa de energía eléctrica, en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Acceder a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar, de manera directa, servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
c) Contratar servicios de agregación para la participación en mecanismos de respuesta de demanda en los mercados de balance.
[Bloque 49: #a1-2]
El consumidor directo en mercado tendrá, además de las establecidos en el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico las siguientes obligaciones:
a) Presentar la declaración responsable ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la aplicación telemática diseñada a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad como consumidor directo en mercado, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación informática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los consumidores directos en mercado que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
b) Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como consumidor directo en mercado.
d) Presentar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema, y el operador del mercado para poder adquirir energía eléctrica.
e) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y los cargos al distribuidor al que están conectadas sus instalaciones o al distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.
f) Presentar ante el operador del sistema las garantías que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este reglamento.
g) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
h) Disponer de los medios técnicos que permiten el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes.
i) Tener conocimiento de la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como de las obligaciones y requisitos que resultan exigibles durante su ejercicio.
j) Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
k) Garantizar la confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
l) Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
m) Intercambiar información con los distribuidores según los formatos de ficheros establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
n) Mantener actualizada la información de contacto de su punto de suministro e informar a la empresa distribuidora.
[Bloque 50: #a1-3]
1. El consumidor directo en mercado, en tanto es titular de un punto de suministro o instalación, cumplirá con los requisitos asociados al contrato de acceso de terceros a la red, en los términos establecidos en este reglamento.
2. Asimismo, el consumidor directo en mercado cumplirá los siguientes requisitos:
a) Constituir ante el operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad.
b) Constituir las garantías de acuerdo con lo dispuesto en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 36 ante el operador del sistema.
c) Cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.
d) Tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad, y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
e) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades.
f) Pagar los peajes de acceso a la red y los cargos.
[Bloque 51: #s3]
[Bloque 52: #a1-4]
El comercializador de energía eléctrica, además de los derechos establecidos, en relación con el suministro, en el artículo 46.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrá los siguientes derechos:
a) Actuar como participante del mercado de producción de electricidad.
b) Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con el consumidor y con otros sujetos según la normativa vigente.
c) Acudir a los mercados de balance en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
d) Recibir respuesta a las reclamaciones interpuestas ante el distribuidor en el plazo establecido en la normativa de aplicación.
e) Recibir la lectura de la medida por parte del encargado de la lectura definido en el artículo 3.12 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico en el plazo establecido.
f) Prestar servicios de agregación.
[Bloque 53: #a1-5]
El comercializador de energía eléctrica, además de las obligaciones establecidas, en relación con el suministro, en el artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Presentar declaración responsable a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la aplicación informática establecida a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo III.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación informática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
b) Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del momento en que se produzca.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al operador del sistema y al operador del mercado.
c) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como comercializador.
d) Presentar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema y ante el operador del mercado, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus consumidores.
e) Presentar ante el operador del sistema, cuando contraten el acceso a sus redes y los cargos en nombre del consumidor, las garantías correspondientes de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
En estos casos, a petición del consumidor, el comercializador representará al consumidor en las reclamaciones asociadas a la calidad del servicio y a las anomalías o discrepancias relativas al contrato de acceso a la red. Igualmente, y siempre a petición del consumidor, representará al mismo ante el distribuidor en la tramitación y contratación asociada a las instalaciones de autoconsumo y en las reclamaciones asociadas a las mismas.
f) Garantizar el cumplimiento de las condiciones generales de contratación para el suministro de energía eléctrica, comprobar que sus consumidores cumplen los requisitos establecidos en la normativa y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con la empresa distribuidora en nombre de sus consumidores, de facturación de los peajes de acceso y los cargos.
g) Comunicar al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso y cargos, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
h) Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sus ofertas comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
i) Cuando un consumidor que tenga contratado su suministro en libre mercado solicite a su comercializador acogerse al PVPC, informar de que esta modalidad de contratación y, en su caso, la aplicación del bono social, solo puede llevarla a cabo un comercializador de referencia.
En el caso de paso a PVPC, y siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, el comercializador saliente no podrá imponer ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor, sin perjuicio de la penalización contemplada en el artículo 28.3.
El cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor.
j) En el supuesto de que un consumidor que esté acogido al bono social vaya a suscribir un contrato con un comercializador en mercado libre, el comercializador entrante informará expresamente al consumidor, antes de la celebración del contrato, de que la suscripción del nuevo contrato en libre mercado implica que no resulte aplicable el bono social, e incluirá una estimación de la diferencia anual de precio existente entre el nuevo contrato y el anterior con bono social, teniendo en cuenta los datos de los cuatro meses anteriores a la celebración del contrato. En caso de no disponer de datos de consumo, se emplearán los perfiles de consumo aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que resulten de aplicación.
Mensualmente, estos comercializadores remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las renuncias a la aplicación de bono social según el modelo recogido en el anexo VII del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Todos los modelos remitidos deberán ir firmados por los respectivos consumidores que hayan suscrito el contrato en mercado libre durante el mes natural anterior al mes del envío.
k) El comercializador atenderá de forma simultánea las solicitudes presentadas por un mismo consumidor que estén relacionadas entre ellas. Entre otras, dar de alta al consumidor como beneficiario del bono social, si cumple los requisitos para ello y cambiar de titularidad el punto de suministro de electricidad, si el solicitante no figura como titular del mismo.
l) En aquellos supuestos de impago de la factura de electricidad de un consumidor titular de un punto de suministro de electricidad en mercado libre, el comercializador, al realizar la comunicación o el requerimiento de pago, informará de la posibilidad que tiene de acogerse al PVPC y, en su caso, de solicitar el bono social siempre que el titular sea persona física o microempresa, con tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes.
m) Cumplir las obligaciones en materia de formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
n) Ofertar contratos con precios dinámicos siempre que cuente con más de 200.000 consumidores finales.
El comercializador informará al consumidor de las oportunidades, los costes y riesgos derivados de formalizar este tipo de contrato. Asimismo, incluirá antes de la formalización del contrato, una estimación de la facturación mensual bajo las condiciones del contrato dinámico teniendo en cuenta los datos del mes anterior a la celebración del contrato. En caso de no disponer de datos de consumo, se emplearán los perfiles de consumo aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que resulten de aplicación.
En todo caso, el comercializador recabará el consentimiento del consumidor antes de celebrar un contrato con precios dinámicos de electricidad.
ñ) Disponer de los medios técnicos que permitan el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes.
o) Disponer de recursos humanos suficientes que cuenten con los conocimientos y formación necesaria para el desarrollo de la actividad.
p) Conocer la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como las obligaciones que resultan exigibles durante su ejercicio.
q) Completar la tramitación requerida ante los operadores.
r) Contar con los preceptivos certificados de alta como participante en el mercado.
s) Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
t) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en relación con la prestación de servicios de respuesta de demanda.
u) Proporcionar a los consumidores información transparente sobre los precios y condiciones generales aplicables al acceso y suministro de energía eléctrica.
v) Proporcionar a los consumidores la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de comercializador de electricidad o agregador independiente, en el plazo de 42 días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
w) En su caso, informar al consumidor que haya solicitado el bono social de la última fecha en la que se hayan introducido los datos del titular del punto de suministro o, en su caso, de la unidad de convivencia, en la aplicación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la comprobación de los requisitos.
x) Contar con un capital social suficiente para garantizar el desarrollo de la actividad en condiciones de solvencia económica.
y) Cuando el consumidor sea persona física, el comercializador, o cualquier otra sociedad en su nombre, no podrá realizar publicidad ni prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa, inequívoca e informada y para una finalidad específica por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa, sin perjuicio del interés legítimo según establece la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. En todo caso, el comercializador deberá grabar la totalidad de la llamada, independientemente de quién la origine, incluyendo toda la información facilitada al consumidor y, en su caso, la información precontractual con las características básicas de la oferta.
z) Garantizar la confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
aa) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
ab) Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
ac) En su caso, comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la venta a terceros de la empresa, así como los traspasos de la cartera de clientes, al menos dos meses antes de la fecha prevista de la operación, sin perjuicio de la obligación prevista sobre la comunicación de cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria.
ad) Informar a sus consumidores sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.
ae) No modificar unilateralmente las condiciones contractuales o resolver el contrato antes de su vencimiento.
af) En caso de suministrar a consumidores finales, disponer de un portal de internet operativa dedicada a la actividad de comercialización en la que aparezcan la denominación social e identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico a los que hace referencia el artículo 46.1.o) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
ag) Mantener actualizada la información de contacto del punto de suministro e informar al distribuidor de la misma.
ah) En el caso de contratación con personas físicas, recabar y guardar en soporte duradero al menos la siguiente documentación, relativa a la contratación del suministro:
1.º Información que permita la correcta identificación del usuario, salvo en caso de que el usuario firme el contrato mediante certificado de su firma digital o confirme la contratación por medios electrónicos constando el certificado de un tercero de confianza.
2.º Constancia del momento en que el documento resumen al que hace referencia el artículo 28.5 fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.
3.º Contrato cumplimentado y firmado por el usuario.
4.º En su caso, la grabación íntegra de la llamada en la cual se realiza la contratación, que deberá ser puesta a disposición del consumidor en caso de solicitud por parte del mismo.
Esta documentación formará parte de la documentación acreditativa del consentimiento efectivo del consumidor. El comercializador garantizará en todo momento el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos. A tales efectos, el comercializador deberá acreditar que la información que permita la identificación del usuario se ha obtenido como máximo treinta días antes de la firma del contrato.
[Bloque 54: #a1-6]
1. El comercializador de energía eléctrica cumplirá los requisitos de capacidad legal, técnica y económica definidos en el presente artículo.
2. Para acreditar su capacidad legal, las sociedades mercantiles que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el registro mercantil o equivalente en el país donde tenga su sede, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
Por su parte, las sociedades cooperativas que realizan la actividad de comercialización deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica de conformidad con la normativa del sector eléctrico y demás legislación aplicable.
3. Para acreditar su capacidad técnica, los comercializadores deberán:
a) Cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad.
b) Adquirir energía en el mercado de producción para iniciar la actividad de comercialización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la declaración responsable para el ejercicio de la actividad o desde la fecha de inicio comunicada.
c) Ejercer la actividad de comercialización de manera continua sin interrumpir la adquisición de energía en el mercado de producción por un plazo superior a seis meses.
4. Para acreditar su capacidad económica, los comercializadores deberán:
a) Presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
b) Constituir las garantías que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ante el operador del sistema.
c) Comprar energía suficiente en los mercados de producción de tal forma que permita cubrir las necesidades de energía eléctrica demandada por los consumidores finales que formen parte de su cartera en todo momento, elevado a barras de central.
d) Pagar los peajes de acceso a la red y los cargos.
e) Estar al corriente de las obligaciones económicas derivadas del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica si se trata de una empresa inhabilitada o cesada conforme el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
5. No se tramitarán altas de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor para los comercializadores que incumplan el requisito de capacidad económica de depositar las garantías que resulten exigibles ante el operador del sistema conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.
A tal efecto, el operador del sistema pondrá a disposición de las empresas distribuidoras la relación de comercializadores que se encuentren en la situación anterior para que, a partir del día siguiente a la fecha del incumplimiento de la garantía exigida, y hasta el día siguiente a la fecha en la que el operador del sistema comunique a las empresas distribuidoras la reposición de la garantía exigida al comercializador, no tramiten el alta de nuevos puntos de suministro ni solicitudes de cambio de comercializador en su favor.
[Bloque 55: #a1-7]
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la habilitación para actuar como comercializador podrá extinguirse durante el plazo máximo de un año en el caso de que el comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad establecidos en el artículo 14.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía.
3. En el marco del citado procedimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada las siguientes medidas provisionales, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
a) Impedir el traspaso de los consumidores suministrados por la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción a cualquier otra empresa del mismo grupo empresarial o a empresas vinculadas a la misma.
A estos efectos, pueden considerarse empresas vinculadas, entre otras, las que compartan un mismo administrador o las que tengan administradores entre los que exista relación de consanguinidad o afinidad.
b) Impedir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de consumidores o cambios de comercializador o agregador independiente en favor de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción.
c) Suspender el acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 8 por parte de la empresa cuya habilitación se susceptible de extinción y de sus representantes.
d) Impedir la obtención de la información relativa a cambios de comercializador o de agregador independiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores por parte de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción y de sus representantes.
e) Ordenar la retirada de las ofertas de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción en el comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al que hace referencia el artículo 33.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Se dará trámite de audiencia por un plazo máximo de diez días para que los interesados puedan efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
5. La persona titular de la Dirección General Política Energética y Minas resolverá el procedimiento. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses que se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
6. En la resolución se acordará extinguir o no la habilitación del comercializador. Si se acordara la extinción de la habilitación de la empresa, se podrá impedir el cambio de comercializador o de agregador de los consumidores de la empresa cuya habilitación haya sido extinguida a empresas que formen parte de su mismo grupo de sociedades o que estén vinculadas a la misma durante el periodo de inhabilitación que se haya fijado.
[Bloque 56: #a1-8]
1. En el caso de que la empresa comercializadora objeto de la extinción de la habilitación para desarrollar la actividad de comercialización tenga contrato de suministro con consumidores se podrá determinar de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador inhabilitado a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro de dichos clientes.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3. En el marco del citado procedimiento, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada las siguientes medidas provisionales, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer:
a) Impedir el traspaso de los consumidores suministrados por la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción a cualquier otra empresa del mismo grupo empresarial o a empresas vinculadas a la misma.
A estos efectos, pueden considerarse empresas vinculadas, entre otras, las que compartan un mismo administrador o las que tengan administradores entre los que exista relación de consanguinidad o afinidad.
b) Impedir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de consumidores o cambios de comercializador o agregador independiente en favor de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción.
c) Suspender el acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 8 por parte de la empresa cuya habilitación se susceptible de extinción y de sus representantes.
d) Impedir la obtención de la información relativa a cambios de comercializador o de agregador independiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores por parte de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción y de sus representantes.
e) Ordenar la retirada de las ofertas de la empresa cuya habilitación sea susceptible de extinción en el comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al que hace referencia el artículo 33.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Se dará trámite de audiencia por un plazo máximo de diez días para que los interesados puedan efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
5. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá el procedimiento de traspaso de clientes y las condiciones de suministro de dichos clientes. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses que se computará desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución producirá la caducidad del procedimiento.
[Bloque 57: #a1-9]
1. El intercambio de información entre el comercializador y el distribuidor se regirá por lo establecido en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.
2. La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el comercializador con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y otros comercializadores. Para ello, el comercializador deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.
El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que accedan a la información sobre los datos de curva de carga otros comercializadores sin contrato en vigor con el consumidor, será el distribuidor. Estos comercializadores serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de acuerdo con la normativa en vigor.
El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga a otros comercializadores sin contrato en vigor y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá ser renovado por el consumidor cada seis meses, momento en el que el distribuidor informará al consumidor de las consultas realizadas.
El comercializador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de sus consumidores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como comercializador de energía eléctrica, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.
Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
El comercializador garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, asegurando, además, la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de acceso a datos, y adoptando las medidas que garanticen el cumplimiento de los principios del tratamiento y el deber de confidencialidad del personal con acceso a datos.
Además, en estos supuestos, el comercializador habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
[Bloque 58: #a1-10]
1. El proceso de cambio de comercializador y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible. En todo caso, el consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de comercializador en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse cinco días hábiles en aquellos casos en los que sean necesarias actuaciones en campo complejas. En estos casos, el distribuidor deberá comunicar y justificar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la necesidad de tales actuaciones.
2. Los procesos técnicos de cambio de comercializador definidos en el artículo 2 no podrán durar más de veinticuatro horas y podrán realizarse en cualquier día laborable. Los procesos técnicos que debe llevar a cabo el distribuidor desde que recibe una solicitud de cambio de comercializador hasta que envía la comunicación de activación del cambio a los comercializadores entrante y saliente cuando sea necesario realizar actuaciones en campo podrán tener una duración de hasta cinco días hábiles.
3. En ningún caso podrá ser aplicada una tasa relacionada con el cambio de comercializador a los consumidores acogidos al segmento tarifario 2.0TD definido en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, sin perjuicio de las penalizaciones que pudieran aplicar por rescisión anticipada del contrato de suministro en los términos recogidos en el artículo 28.3.
4. El consumidor tendrá derecho a conocer en cada momento el estado del proceso del cambio de comercializador a través de cualquiera de los canales de atención al consumidor disponibles por parte del distribuidor y del comercializador.
5. El comercializador entrante adoptará las medidas razonables, adecuadas y eficaces para asegurar que el cambio de comercializador cuenta con el consentimiento expreso del consumidor. El consentimiento del consumidor se reflejará en un soporte de naturaleza duradera y se almacenará al menos durante cinco años.
6. En caso de que se tenga conocimiento de que el cambio de comercializador se ha producido sin el debido consentimiento expreso del consumidor, o de que se ha producido un cambio de comercializador erróneo como consecuencia de la identificación de un CUPS incorrecto, se adoptarán las medidas razonables, adecuadas y eficaces para evitar la activación del contrato de cambio de comercializador. En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.3 de este reglamento.
7. En ningún caso se podrá reclamar al consumidor pago alguno por el suministro no solicitado ni por los servicios adicionales asociados al mismo o sobre los que no conste acreditación documental relativa a su solicitud por parte del consumidor.
8. Los consumidores podrán participar en sistemas de cambio colectivo. La participación en dichos sistemas se realizará mediante procedimientos y sistemas internos que garanticen el consentimiento de los consumidores.
9. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá mediante orden ministerial el procedimiento de estimación de medida aplicable a los cambios de comercializador.
[Bloque 59: #a1-11]
1. El proceso de cambio de comercializador comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de suministro con un nuevo comercializador. El consumidor podrá especificar al comercializador entrante la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de comercializador. En caso de no hacerlo, se considerará que debe hacerse efectivo en el plazo más breve de tiempo.
Independientemente del medio por el que el consumidor solicite el cambio de comercializador, el comercializador entrante deberá remitir al consumidor el documento resumen al que se refiere el artículo 28.5.
2. El comercializador entrante solicitará el cambio de comercializador al distribuidor en el plazo máximo de 24 horas en día laborable desde la formalización del contrato con el consumidor.
3. Una vez recibida la solicitud, el distribuidor enviará la comunicación de aceptación o de rechazo al comercializador entrante en el plazo máximo establecido. En el caso de que se trate de una comunicación de aceptación, el distribuidor remitirá la comunicación de aceptación de cambio al comercializador saliente definido en el artículo 2 y al consumidor de manera simultánea.
4. El comercializador entrante podrá solicitar la anulación del cambio de comercializador al distribuidor, que valorará su procedencia y comunicará, según proceda, el rechazo o la aceptación de la anulación del cambio de comercializador al comercializador entrante en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de anulación. En caso de aceptarse la anulación del cambio, la comunicación se efectuará simultáneamente al comercializador entrante, al comercializador saliente y al consumidor.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5, y exclusivamente en el seno de un procedimiento de cambio de comercializador, el distribuidor facilitará al comercializador entrante los datos correspondientes a la dirección del punto de suministro y CUPS a los que hacen referencia los apartados a) y c) del precitado artículo, al único objeto de comprobar la correcta identificación del punto de suministro en que se hará efectivo el cambio de comercializador, siempre que el comercializador entrante presente ante el distribuidor consentimiento expreso por parte del consumidor para la referida consulta. A estos efectos, el distribuidor deberá mantener en todo momento actualizado el SIPS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
6. El distribuidor dispondrá de un plazo máximo de 21 días desde la fecha en que se produzca el cambio de comercializador para remitir la lectura que corresponda al comercializador saliente.
7. Los distribuidores y comercializadores utilizarán los formatos de ficheros definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el intercambio de información.
8. En todo caso, la información proporcionada garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos.
[Bloque 60: #s4]
[Bloque 61: #a2-2]
1. El sujeto que preste servicios de agregación podrá acceder a todos los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica a los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan.
2. El consumidor podrá suscribir un contrato de agregación con un sujeto distinto a su comercializador sin necesidad de consentimiento por parte de este. En este caso, el sujeto que presta el servicio de agregación es un agregador independiente, tal y como se define en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico se establecerá el modelo de agregación.
4. Asimismo, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, se aprobarán los siguientes aspectos:
a) El desarrollo del modelo de corrección que se determine mediante la orden ministerial a la que se hace referencia en el apartado anterior, que permita corregir el programa del comercializador a los efectos de determinar la responsabilidad del balance y el cálculo del desvío.
b) El desarrollo del modelo de compensación entre el agregador independiente y el comercializador por la energía activada por parte del primero o la mutualización de dicha compensación conforme a los criterios que se definan en la orden ministerial. Podrá definirse, asimismo, un modelo que combine las dos opciones anteriores. En todo caso, el método de cálculo de dicha compensación podrá tener en cuenta los beneficios inducidos por los agregadores independientes a otros participantes en el mercado.
c) Los criterios de verificación del cumplimiento de los servicios de agregación, conforme a los modelos establecidos en los apartados anteriores.
En todo caso, los criterios anteriores se establecerán de forma tal que aseguren una participación real y efectiva del agregador independiente en los mercados de electricidad, evitando tratos discriminatorios.
[Bloque 62: #a2-3]
Son derechos del agregador independiente los siguientes:
a) Actuar como participante en los mercados de electricidad, sin necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista trato discriminatorio.
b) Ser tratados en igualdad de condiciones que los productores, y otros participantes en el mercado habilitados para la participación en los servicios de ajuste conforme a sus capacidades técnicas.
c) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos personales del consumidor.
d) Exigir que el equipo de medida del consumidor reúna las condiciones técnicas y de seguridad que se determinen, así como el buen uso del mismo.
e) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración del contrato de agregación.
[Bloque 63: #a2-4]
Son obligaciones del agregador independiente:
a) Presentar declaración responsable a la que hace referencia el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la aplicación telemática diseñada a tal efecto, indicando que cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de agregación de energía eléctrica, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV.
Asimismo, comunicar el cese de su actividad ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la aplicación telemática correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior al operador del sistema, al operador de mercado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien publicará en su portal de internet y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual un listado que contendrá los agregadores independientes que, de acuerdo con el presente artículo, hayan presentado ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la declaración responsable y que no hayan comunicado el cese de la actividad.
b) Comunicar cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable originaria a través de la aplicación telemática en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que se produzca, al operador del sistema y al operador de mercado.
La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de lo anterior a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Mantenerse en el cumplimiento de los requisitos fijados para actuar como agregador independiente.
d) Ser responsable financiero de los desvíos que causen en el sistema eléctrico, pudiendo delegar dicha responsabilidad en otro participante.
e) En su caso, adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
f) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en relación a la prestación de servicios de respuesta de demanda.
g) Prestar las garantías que se establezcan para su participación en el mercado de producción de energía eléctrica.
h) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema eléctrico en los plazos que se establezcan. En su caso, atender sus obligaciones de compensación económica a los comercializadores por la energía empleada como respuesta de demanda mediante servicios de agregación, en los términos que se establezcan.
i) Llevar su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal carácter.
j) Formalizar contratos de agregación con los consumidores de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Asimismo, realizar los abonos a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado.
k) Informar a los consumidores de forma clara y sencilla de las condiciones de los contratos de agregación que les ofrezcan.
Para ello publicarán sus condiciones generales de contratación en un lugar fácilmente accesible de su portal de internet. Asimismo, facilitarán dichas condiciones por escrito, si así lo solicita el consumidor, que no deberá afrontar gasto alguno por su recepción, e informarán sobre ellas en el teléfono gratuito de atención al público.
l) Procurar un uso racional y eficiente de la energía.
m) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido en este reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica sobre protección general de consumidores y usuarios.
n) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.
ñ) Tener a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla en el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de agregación de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los consumidores finales.
o) Informar a sus consumidores sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente.
p) Disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, una dirección de correo electrónico, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax o al que los mismos puedan dirigirse directamente. Dicho sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo con indicación de la fecha, hora y número de solicitud, de manera que quede constancia de la hora y fecha en que la solicitud ha tenido entrada. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.
El servicio de atención a los consumidores que establezcan las empresas deberá adecuarse, en todo caso, a los parámetros mínimos de calidad establecidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
La empresa prestadora de servicios de agregación no podrá desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste para los consumidores, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones. El servicio de atención al consumidor en ningún caso proporcionará ingresos adicionales a la empresa a costa del consumidor.
Las empresas que presten servicios de agregación, junto a los números de tarificación compartida que publiciten las empresas para que los consumidores y usuarios soliciten información con carácter general sobre los servicios ofertados o publicitados, deberán publicitar números geográficos de telefonía para proporcionar la misma información, en todos los soportes de información comercial que manejen, debiendo figurar estos números en el mismo emplazamiento que los números de tarificación compartida y en el mismo tamaño y tipo de letra.
q) Cumplir los plazos establecidos en el artículo 25 para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de agregador.
r) Cumplir las obligaciones en materia de formatos de los ficheros de intercambio de información entre gestores de las redes y agregadores independientes establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
s) Disponer de los medios técnicos que permitan el ejercicio de la actividad y el intercambio de información con el resto de agentes y de recursos humanos suficientes y con los conocimientos y formación necesaria para el desarrollo de la actividad.
t) Disponer de capacidades tecnológicas suficientes para gestionar grandes volúmenes de datos y garantizar la interoperabilidad de sus sistemas con los operadores de red y los comercializadores.
u) Disponer de personal técnico cualificado que asegure una operación eficiente, con la formación y competencias adecuadas.
v) Tener conocimiento de la normativa que resulta de aplicación a la actividad, así como de las obligaciones que resultan exigibles durante su ejercicio.
w) Proporcionar a los consumidores la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de agregador independiente, en el plazo de cuarenta y dos días como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio.
x) Completar la tramitación requerida ante los operadores.
y) Dar respuesta a los requerimientos de información que practique la Administración en el plazo y forma que esta indique.
z) Las empresas que presten servicios de agregación de forma independiente o integradas en un grupo empresarial no podrán realizar publicidad no solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.
aa) Las empresas que presten servicios de agregación no podrán realizar prácticas de contratación en los domicilios de los consumidores de forma directa, salvo que exista una petición expresa por parte del consumidor y a propia iniciativa para establecer la cita.
ab) Cuando el consumidor sea persona física, las empresas que presten servicios de agregación no podrán realizar publicidad ni prácticas de contratación no solicitadas por el usuario por vía telefónica, salvo que exista una petición expresa, inequívoca e informada y para una finalidad específica por parte del consumidor o la llamada sea originada por su propia iniciativa, sin perjuicio del interés legítimo según establece la Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. En todo caso, las empresas que presten servicios de agregación deberán grabar la totalidad de la llamada, independientemente de quién la origine, incluyendo toda la información facilitada al consumidor y, en su caso, la información precontractual con las características básicas de la oferta.
ac) Contar con capital social suficiente para garantizar el desarrollo de la actividad en condiciones de solvencia económica.
ad) Cumplir las obligaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa de protección de datos de carácter personal.
ae) Comunicar sus operaciones en el mercado mayorista de la energía a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía.
af) No modificar unilateralmente las condiciones contractuales o resolver el contrato antes de su vencimiento.
[Bloque 64: #a2-5]
El agregador independiente cumplirá los siguientes requisitos:
a) Haber prestado ante el operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad.
b) Cumplir los requisitos establecidos en las Condiciones y los Procedimientos de Operación que resulten de aplicación.
c) En su caso, tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
d) En su caso, en los estatutos de la empresa, recoger la actividad de agregación de energía eléctrica entre las actividades desarrolladas.
e) En su caso, adquirir energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
[Bloque 65: #a2-6]
1. El intercambio de información entre la empresa que preste servicios de agregación y el distribuidor se regirá por lo establecido en la correspondiente resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se aprueban los formatos de los ficheros de intercambio de información entre distribuidores y agregadores.
2. La puesta a disposición de la información relativa a la curva de carga por parte del distribuidor se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos donde se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
Los datos a los que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el agregador independiente con contrato vigente para el consumidor en el período temporal al que corresponde la información que contiene, salvo autorización expresa por parte del consumidor, sin coste alguno, para que puedan acceder a sus datos otros agregadores independientes. Para ello, el agregador independiente deberá acreditar su capacidad de representación ante el distribuidor.
El encargado de recabar el consentimiento expreso del consumidor para que otros agregadores independientes sin contrato en vigor con el consumidor accedan a la información sobre los datos de curva de carga será el distribuidor. Estos agregadores independientes serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de acuerdo con la normativa en vigor.
El consentimiento para permitir el acceso a la información sobre los datos de curva de carga a otros agregadores independientes sin contrato en vigor deberá ser renovado por el consumidor cada seis meses, momento en el que el distribuidor informará al consumidor de las consultas realizadas.
El agregador será plenamente responsable de garantizar la confidencialidad de la información sobre la curva de carga de sus consumidores, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y no podrá utilizarla para fines ajenos a su actividad como agregador independiente, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la ley en cada momento.
Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la gestión de la facturación de la energía pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
El agregador independiente garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad del artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y 28 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, asegurando, además, la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de acceso a datos, y adoptando las medidas que garanticen el cumplimiento de los principios del tratamiento y el deber de confidencialidad del personal con acceso a datos.
Además, en estos supuestos, el agregador independiente habrá de establecer con dicha entidad los pactos que en cada caso se puedan requerir, así como el contrato al que se refiere el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
[Bloque 66: #a2-7]
1. El proceso de cambio de agregador independiente y el intercambio de información entre los diferentes sujetos involucrados en el mismo se realizará en el plazo más breve posible.
2. El consumidor de electricidad tendrá derecho a cambiar de agregador independiente en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato.
3. En ningún caso podrá ser aplicada una tasa relacionada con el cambio de agregador independiente.
4. El consumidor tendrá derecho a conocer en cada momento el estado del proceso del cambio de agregador independiente, en los términos que se establezcan.
[Bloque 67: #a2-8]
1. El proceso de cambio de agregador independiente comenzará en el momento en el que el titular del punto de suministro de energía eléctrica formalice un contrato de agregación con un nuevo agregador. El consumidor especificará la fecha en la que desea que se haga efectivo el cambio de agregador independiente.
Independientemente del medio por el que el consumidor solicite el cambio de agregador independiente, el agregador entrante definido en el artículo 2 deberá remitir al consumidor el documento resumen al que se refiere el artículo 41.3.
2. El agregador entrante comunicará el cambio de agregador al distribuidor en el plazo máximo de 24 horas en día laborable desde la formalización del contrato con el consumidor.
3. Los distribuidores y los agregadores independientes utilizarán los formatos de ficheros definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el intercambio de información.
4. En todo caso, la información proporcionada garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el resto de normativa aplicable en materia de protección de datos.
[Bloque 68: #ci-3]
[Bloque 69: #s1-2]
[Bloque 70: #a2-9]
1. Con carácter general, el consumidor de energía eléctrica suscribirá el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a las que se encuentre conectado y la propia energía eléctrica conforme a alguna de las modalidades de contratación previstas en este reglamento, y sin perjuicio de las modalidades de autoconsumo que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Los titulares de instalaciones de almacenamiento a que se hace referencia en el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, estarán a lo dispuesto en el artículo 34.1 de este reglamento.
2. En relación con el contrato de acceso de terceros a la red, el consumidor podrá:
a) Formalizar el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor al que esté conectado o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte.
b) En caso de contratar toda o parte de su energía con un comercializador, suscribir el contrato de acceso de terceros a la red a través de este, en cuyo caso el comercializador actúa en nombre del consumidor.
3. En relación con la contratación de su energía, el consumidor podrá optar por las modalidades de contratación definidas en el artículo 29.
4. Además de lo anterior, el consumidor podrá formalizar contratos con agregadores de electricidad para la gestión de su energía en los mercados.
[Bloque 71: #s2-2]
[Bloque 72: #a2-10]
1. Los consumidores de energía eléctrica podrán contratar su energía eléctrica a través de las diferentes formas de contratación definidas en este reglamento.
2. El contrato de suministro será personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.
3. Con carácter general, la duración del contrato de suministro con un comercializador, que se formalizará por escrito, será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales, sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el consumidor y el comercializador podrán acordar libremente una duración distinta a un año. El contrato y sus prórrogas podrán ser rescindidos por el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato, salvo exclusivamente en el caso de los contratos a precio fijo antes de la primera prórroga anual del contrato. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En los casos señalados, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando esta cause daños al comercializador, no podrán exceder el 5% de la energía estimada pendiente de suministro. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el método de estimación de la energía pendiente de suministro y la penalización aplicable respetando el límite máximo establecido en este real decreto. La carga de la prueba de la pérdida económica directa del comercializador recaerá siempre sobre el mismo.
Para los contratos formalizados por los restantes consumidores, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.
4. Para los contratos de suministro acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
5. El comercializador deberá remitir al consumidor, antes de la formalización del contrato de suministro, un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales, incluyendo, en su caso, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la posibilidad de penalización por rescisión temprana del contrato, así como los datos correspondientes al titular del punto de suministro, CUPS y dirección del punto de suministro. Asimismo, cuando resulte de aplicación, deberá incluir lo dispuesto en el artículo 13.j).
En todo caso, deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá especificar tanto el contenido mínimo a incluir en el documento resumen, como la forma y plazos para dicha remisión.
Asimismo, el comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del consumidor de contratar el suministro a su favor.
6. El consumidor que opte por contratar libremente toda o parte de su energía con un comercializador, podrá contratar el acceso a las redes y la adquisición de la energía conjuntamente con un comercializador de energía eléctrica, o por separado, salvo en el caso de los consumidores acogidos a PVPC, que no podrán recurrir a otras formas de contratación para su energía ni podrán contratar el acceso a las redes por separado.
7. En las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto, se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que los peajes de acceso a las redes y los cargos, así como otros precios que cubran otros costes de las actividades del sistema, sean regulados.
8. Los comercializadores de referencia podrán negarse a suscribir contratos de suministro cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En todo caso, la deuda deberá ser cierta, vencida y exigible.
9. El consumidor acogido al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor podrá pasar libremente a mercado libre y viceversa. El paso del mercado regulado al mercado libre y el paso de mercado libre a mercado regulado, no supondrá un cargo adicional siempre que se mantengan las condiciones técnicas del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.3.
En cualquier caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, el cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor. En estos casos, tampoco resultará de aplicación penalización alguna o permanencia asociada a los servicios adicionales contratados junto al suministro.
[Bloque 73: #a2-11]
1. Para contratar su energía, el consumidor podrá optar por:
a) Elegir libremente un comercializador de energía eléctrica. Para ello formalizará:
1.º Un contrato en libre mercado con el comercializador libre de su elección.
2.º Un contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor con un comercializador de referencia de los designados por el Gobierno, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
En este segundo caso, el consumidor no podrá recurrir a otras formas de contratación para su energía ni contratar su suministro con más de un comercializador.
b) Contratar directamente toda su energía o parte de ella en el mercado mayorista de electricidad. En este caso, el consumidor es un Consumidor Directo en Mercado, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, así como en su normativa de desarrollo.
En caso de contratar parte de su energía con un comercializador y otra parte de manera directa acudiendo al mercado, solo podrá optarse por una misma opción para cada período de liquidación de la energía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a).2.º, el consumidor podrá combinar las diferentes formas de contratar su energía.
3. La combinación de las diferentes vías de contratación definidas no supondrá un coste adicional para el consumidor.
[Bloque 74: #a3-2]
1. Los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados en mercado libre deberán tener, como mínimo, claramente especificados los siguientes datos:
a) Identificación, incluyendo denominación social y en su caso, marca comercial y dirección de la empresa comercializadora.
b) Código universal de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso, denominación de la empresa distribuidora correspondiente y número de póliza del contrato de suministro y potencias contratadas.
En el caso de que el comercializador no contrate en nombre del consumidor el acceso a las redes con la empresa distribuidora, el comercializador no estará obligado a incluir en el contrato de suministro el número de póliza del contrato de acceso ni la denominación del distribuidor.
c) Referencia catastral y código nacional de actividades económicas (CNAE).
d) Hipervínculo al comparador de ofertas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la que figuran las ofertas comerciales para los consumidores.
e) Modalidad de contratación aplicable al suministro.
f) Tipo de contrato y, en su caso, posible penalización a aplicar por rescisión temprana del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3.
g) Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.
h) Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.
Deberá mencionarse de forma explícita que el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD que no tenga un contrato a precio fijo tendrá derecho a rescindir el contrato de suministro de energía y sus prórrogas en cualquier momento sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
i) Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible, y deberán recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato. Estas cláusulas no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo.
j) Posibilidad de rescindir el contrato sin penalización alguna en caso de que se modifiquen las cláusulas contractuales.
k) Información completa y transparente sobre las ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duración de los descuentos promocionales y los términos o precios sobre los que estos se aplican. En caso de contratos de suministro con revisiones de precio con frecuencia inferior al año, se deberán incluir los criterios objetivos y parametrizados que se aplicarán para el cálculo de dichas revisiones.
l) Información relativa a otros servicios prestados, incluidos en su caso los servicios de valor añadido y de mantenimiento que se propongan, de acuerdo con la normativa vigente.
Deberá mencionarse de manera explícita el coste de dichos servicios adicionales y su obligatoriedad o no.
m) Nivel de calidad y el plazo para la conexión inicial.
n) Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.
ñ) Procedimiento de resolución de conflictos establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
o) Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. En concreto, la dirección postal, dirección de correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherida la comercializadora.
p) Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del suministro eléctrico, y para la correcta facturación y aplicación de los peajes de acceso, cargos y demás precios.
q) Acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada.
r) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
s) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.
t) Información relativa al procedimiento de suspensión del suministro de energía eléctrica.
u) Mecanismo de corrección de errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos y de medida, delimitando claramente plazos, el alcance y las responsabilidades del comercializador y del encargado de la lectura.
v) Derechos de los consumidores en relación con el suministro.
w) En caso de contratos a precio fijo, precios del término de potencia en €/kW año y del término de energía en €/kWh.
2. Los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados con los comercializadores de referencia dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, deberán tener, como mínimo, claramente especificados los datos recogidos en el artículo 19 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
[Bloque 75: #a3-3]
1. El consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular del contrato comunicará a la empresa comercializadora de referencia el cambio de titularidad y el consumidor al que se realiza el traspaso formalizará el correspondiente contrato con la empresa comercializadora de referencia.
No obstante lo anterior, en ningún caso se traspasará el derecho a percibir el bono social en caso de que el consumidor inicial fuera beneficiario del mismo.
Si el consumidor inicial hubiera solicitado el bono social y en el momento de traspaso de su contrato a otro consumidor no hubiera obtenido respuesta, se entenderá que ha desistido de su petición.
2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor bastará con que el usuario efectivo, con justo título realice la comunicación que permita tener constancia a la empresa comercializadora de referencia que corresponda de la aceptación de las condiciones de contratación. En cualquier caso, dicha aceptación no implicará asumir las obligaciones de pago que pudiera tener el consumidor inicial.
3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, el usuario efectivo de la energía deberá formalizar, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.
En ningún caso y, en particular en los contratos de arrendamiento de inmuebles, se entenderá como solicitud de baja y posterior tramitación de alta, la realizada por el usuario efectivo de la energía o de las redes para cambiar el contrato a su nombre.
4. Se entenderá también como justo título la utilización del suministro eléctrico por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y de violencia sexual que residen independientemente en la vivienda. Se acreditará la condición de víctima de género por los medios previstos en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la condición de víctima de violencia sexual por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
5. La empresa comercializadora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores.
[Bloque 76: #a3-4]
1. Serán causas de resolución del contrato de suministro de energía las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario.
b) La solicitud de cambio del titular del contrato de suministro de referencia a un contrato a libre mercado.
c) La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática.
d) En mercado libre, cualquier otra acordada libremente entre las partes.
2. En cualquier caso, el contrato de suministro entre el comercializador y el consumidor se considerará resuelto automáticamente desde el momento en que se active la baja del contrato de acceso conforme a lo establecido en este reglamento.
3. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro al distribuidor mediante comunicación fehaciente al mismo. El distribuidor procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.
En estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado al distribuidor la rescisión del contrato de suministro, el distribuidor quedará exonerado de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor.
4. Los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de electricidad deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de electricidad, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.
[Bloque 77: #a3-5]
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia gestionará un comparador de precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realizan las empresas comercializadoras.
2. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre las nuevas ofertas que ofrezcan a sus consumidores o la modificación de las ofertas existentes.
3. La información se remitirá de acuerdo con el modelo que se apruebe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá estar disponible en su portal de internet.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá los plazos para la remisión de la información por parte de las comercializadoras y los criterios de validación que han de cumplir las ofertas para ser publicadas.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará la confidencialidad de esa información hasta su difusión pública.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y remitirá un informe periódico a la Dirección General de Política Energética y Minas donde se efectúe la comparación y evolución de los precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras.
7. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas donde se efectúe la comparación y evolución de los contratos con precios dinámicos de electricidad, incluidas las ofertas de mercado y la repercusión en las facturas de los consumidores y, específicamente, el nivel de volatilidad de los precios del suministro de electricidad sobre la base de las ofertas que realicen las empresas comercializadoras.
[Bloque 78: #s3-2]
[Bloque 79: #a3-6]
1. Los consumidores de energía eléctrica que quieran acceder a las redes de transporte y distribución para disfrutar del suministro de energía eléctrica deberán, con carácter previo, suscribir un contrato de acceso de terceros a la red.
No tendrán que suscribir un contrato de acceso de terceros a la red los titulares de instalaciones de almacenamiento a los que hace referencia el artículo 6.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico por la energía eléctrica consumida que sea posteriormente inyectada en la red.
2. El contrato de acceso de terceros a la red se celebrará entre el consumidor y el distribuidor al que esté conectado el punto de suministro o con el distribuidor de la zona en caso de estar conectado a la red de transporte. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse el modelo de contrato de acceso de terceros a la red.
3. El consumidor podrá:
a) Suscribir el contrato de acceso de terceros a la red directamente con el distribuidor, excepto en caso de estar acogido a PVPC. En este último caso, el consumidor deberá contratar el acceso de terceros a la red a través de su comercializador de referencia.
Cuando el consumidor contrate el suministro de energía con un comercializador, el consumidor aportará al distribuidor justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de suministro. El contrato de acceso de terceros a la red y el contrato de suministro de energía surtirán efectos de forma simultánea.
b) Excepto en el caso de contratar su suministro con más de un comercializador, suscribir el contrato de acceso de terceros a la red a través de su comercializador, en cuyo caso el comercializador actuará en nombre del consumidor.
1.º En este caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.
2.º En el contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador se incluirá un consentimiento expreso para que el comercializador pueda actuar en nombre del consumidor, contratando con el distribuidor el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos que haya indicado el consumidor.
3.º Asimismo, se incluirá el consentimiento expreso del consumidor para traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos observarán en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
4. El contrato de acceso de terceros a la red se suscribirá para cada punto de conexión a la red.
Cuando una instalación tenga varios puntos de conexión a la red, se suscribirá un contrato de acceso de terceros a la red por punto de conexión, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico haya autorizado la unificación de los peajes de acceso y cargos de los distintos puntos de conexión en un único contrato de acceso de terceros a las redes, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, el contrato de acceso de terceros a la red tendrá carácter anual y se prorrogará tácitamente por períodos anuales sucesivos.
6. El consumidor tendrá derecho a elegir el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y el segmento tarifario de cargos entre los reglamentariamente aprobados, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona, siempre que la normativa en vigor lo permita.
7. En ningún caso, la suma de las potencias contratadas en un mismo periodo horario, como consecuencia de la modificación temporal de potencias durante un horizonte temporal determinado será superior a los derechos de acceso que tenga reconocidos correspondientes a su punto de suministro.
8. El consumidor podrá contratar la potencia en múltiplos de 0,1 kW, siempre que la potencia contratada no supere los 15 kW y disponga de contador que permita la discriminación horaria y la telegestión.
9. Cuando el comercializador actúe en nombre del consumidor, el consumidor quedará eximido del pago de los peajes de acceso y cargos siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador. En estos casos, si existiera impago por parte del comercializador al distribuidor, este último no podrá contactar con el consumidor al objeto de informarle de tal circunstancia.
10. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada.
11. El distribuidor podrá negarse a suscribir el contrato de acceso de terceros a la red con el consumidor que haya sido declarado deudor por sentencia judicial firme de cualquier distribuidor siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior al equivalente al precio anual que le hubiese correspondido abonar por el término de facturación potencia de los peajes de transporte y distribución y cargos del segmento tarifario correspondiente y por la última potencia contratada.
12. El distribuidor podrá denegar la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
13. En cualquier caso, el distribuidor deberá mantener con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso de terceros a la red.
14. En caso de que el consumidor cambie de comercializador, el contrato de acceso a las redes con el distribuidor seguirá vigente con la comercializadora entrante, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran requerirse.
15. Las solicitudes y activaciones del alta, modificaciones y bajas de los contratos de acceso se realizarán a través de los formatos de intercambio de información definidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
[Bloque 80: #a3-7]
1. No obstante lo establecido en el artículo 34, se podrán establecer contratos de duración inferior a un año en las modalidades de contratos eventuales, de temporada y de interconexiones internacionales.
2. A efectos de tarifas de acceso, resultará de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor.
Asimismo, resultará de aplicación lo especificado en la normativa para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación.
3. No procederá el cambio de potencias contratadas en el caso de los contratos eventuales y de temporada.
[Bloque 81: #a3-8]
1. Al objeto de cubrir los posibles impagos en concepto de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico a los distribuidores de energía eléctrica, los comercializadores que contraten el acceso a las redes de transporte y distribución en nombre de sus consumidores y los consumidores directos en mercado deberán depositar las garantías que se establezcan ante el Operador del Sistema, que actuará como gestor centralizado de garantías.
2. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los términos y condiciones del mecanismo de gestión centralizado previsto en este artículo:
a) Derechos y obligaciones de los sujetos que formen parte del mecanismo de gestión centralizado de garantías para la cobertura de los costes regulados del sistema eléctrico.
b) Modalidad de garantías admitidas para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
c) Fórmula de cálculo del importe de las garantías que deberá asumir cada sujeto obligado, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.
En todo caso, la determinación de dicho importe deberá tener en cuenta un determinado horizonte temporal de cobertura, así como el importe de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico asociado a cada sujeto, en relación con la cuantía total de dichos costes para el conjunto del sistema eléctrico, a través de la consideración de un determinado coeficiente general de impago, que podrá actualizarse mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.
Asimismo, la determinación del importe de las garantías podrá tener en cuenta las condiciones particulares de cada sujeto obligado a los efectos de determinar la obligación individualizada de depósito. Entre otras condiciones particulares, se podrá tener en cuenta el tamaño de la empresa, el número de consumidores finales de energía eléctrica dentro de la cartera de la comercializadora, o la existencia de anteriores impagos.
d) La definición de los criterios que determinen la ejecución de las garantías previstas en este artículo, así como el procedimiento para su ejecución.
3. En ningún caso el distribuidor y/o el comercializador podrá exigir o repercutir al consumidor cantidad alguna por el depósito de garantías definido en el primer apartado de este artículo.
[Bloque 82: #a3-9]
Los contratos de acceso a las redes y cargos deberán tener, como mínimo, claramente especificados los siguientes datos:
a) Identidad y dirección del distribuidor.
b) Código universal de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso y cargos y potencias contratadas.
c) Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.
d) Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.
e) Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible.
f) Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.
g) Procedimiento de resolución de conflictos establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
h) Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado. En concreto, la dirección postal, correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherido el distribuidor.
i) Nivel de calidad mínimo exigible en los términos que se establezcan y las repercusiones en la facturación que, en su caso, correspondan.
j) Plazos para la conexión inicial de acuerdo a lo que se determine.
k) Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del suministro eléctrico, y para la correcta facturación y aplicación de los peajes de acceso, cargos y demás precios.
l) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
m) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.
n) Información relativa al procedimiento de suspensión del suministro de energía eléctrica.
ñ) Mecanismo de corrección de errores en la facturación como consecuencia de errores administrativos y de medida, delimitando claramente plazos, el alcance y las responsabilidades del comercializador y del distribuidor.
o) Derechos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, así como demás derechos de los consumidores en relación al suministro.
p) Valor de la potencia asociada a los derechos de extensión y de acceso y de la potencia máxima admisible.
q) Código CNAE correspondiente al punto de suministro.
[Bloque 83: #a3-10]
1. El distribuidor atenderá las peticiones de modificación de peajes de acceso, segmentos tarifarios de cargos y de potencia contratada siempre que resulten ajustados a la normativa de aplicación y siempre que haya transcurrido al menos doce meses desde la última modificación.
A los efectos anteriores, en ningún caso se considerarán los cambios automáticos que se deriven del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.
2. Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a reducciones de potencia no supondrán un coste para el consumidor adicional al regulado en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre o norma que lo sustituya.
3. Podrá negarse la modificación solicitada al consumidor que haya cambiado voluntariamente de peaje de acceso, de segmento tarifario de cargoso de potencia contratada, mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses desde la última modificación, excepto si se produce algún cambio en la estructura tarifaria. Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a incrementos de potencia contratada podrán ser denegadas por el distribuidor por las causas previstas en la normativa vigente. No podrán concederse incrementos de potencia por encima de los derechos de extensión asociados al punto de suministro.
4. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el contrato de acceso de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los consumidores podrán realizar una modificación temporal de su potencia contratada durante los siguientes horizontes temporales:
a) Trimestral: con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio o 1 de octubre.
b) Mensual: con una duración de un mes natural, comenzando el día 1 de cada mes.
c) Diario: con una duración de un día natural.
d) Horario: con una duración de una hora natural.
Los consumidores podrán solicitar acumular modificaciones temporales de potencia contratada de distintos horizontes temporales, pero no podrán acumular modificaciones temporales de potencia contratada del mismo horizonte temporal.
Los consumidores deberán solicitar estas modificaciones temporales de potencia con una antelación mínima de cinco días hábiles al inicio del correspondiente horizonte temporal, con el límite de potencia de los derechos de extensión asociados al punto de suministro. Estas modificaciones temporales de potencia contratada finalizarán transcurrida su duración trimestral, mensual, diaria u horaria, respectivamente y el consumidor recuperará la potencia previa a la modificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, determinará los precios y las condiciones de facturación aplicables a las modificaciones temporales de potencia contratada. No se aplicará ningún incremento porcentual en los términos de potencia del segmento de cargos para estas modificaciones de vigencia limitada.
En su caso, las modificaciones temporales de potencia contratada supondrán el pago de los costes de extensión en las condiciones reguladas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
6. Las modificaciones que, de acuerdo con los apartados anteriores procedan, deberán ser efectivas en un plazo máximo de 72 horas. En caso de requerir actuaciones en campo, el plazo máximo será de cinco días hábiles en caso de consumidores en baja tensión y de diez días hábiles en caso de consumidores conectados en alta tensión.
7. Para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador. En estos casos, el distribuidor tendrá la obligación de custodiar el precitado boletín durante la vigencia del mismo.
[Bloque 84: #a3-11]
1. El consumidor que esté al corriente de pago de su contrato de acceso a las redes, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones en ese punto de suministro. El titular lo pondrá en conocimiento del distribuidor o, en su caso, de su empresa comercializadora, que a su vez lo comunicará al distribuidor, mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.
2. Para la subrogación en derechos y obligaciones del contrato de acceso a las redes bastará con que el usuario efectivo, con justo título realice la comunicación que permita tener constancia al distribuidor o, en su caso, a la comercializadora que corresponda, que a su vez lo comunicará al distribuidor, de la aceptación de las condiciones de contratación. En cualquier caso, dicha aceptación no implicará asumir las obligaciones de pago que pudiera tener el consumidor inicial.
3. En los casos en que el usuario efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, el usuario efectivo de las redes deberá formalizar, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.
En ningún caso y, en particular en los contratos de arrendamiento de inmuebles, se entenderá como solicitud de baja y posterior tramitación de alta, la realizada por el usuario efectivo de las redes para cambiar el contrato a su nombre.
4. Se entenderá también como justo título la utilización efectiva de las redes por parte de las mujeres víctimas de violencia de género y de violencia sexual que residen independientemente en la vivienda. Se acreditará la condición de víctima de género por los medios previstos en el artículo 23 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la condición de víctima de violencia sexual por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
5. El distribuidor no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores.
6. Para los cambios de titularidad de contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, si no se modifican las condiciones técnicas y la modalidad de contratación del peaje de acceso, no procederá por parte del distribuidor la solicitud de un nuevo certificado de la instalación eléctrica o la verificación de las instalaciones.
[Bloque 85: #a4-2]
1. El consumidor podrá resolver el contrato de acceso de terceros a la red antes de finalizar el plazo anual establecido en el artículo 34 siempre que lo comunique fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente, así como de lo dispuesto en el artículo 35. En caso de que el contrato de acceso de terceros a la red sea suscrito por la comercializadora en nombre del consumidor, esta lo comunicará fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro.
2. Serán causas de resolución de los contratos de acceso a las redes las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario.
b) El impago por parte del consumidor.
c) La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática siempre y cuando no exista deuda contraída.
d) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
e) Imposibilitar la entrada en horas hábiles en los locales donde se encuentran las instalaciones de transformación, medida o control a personal autorizado por la empresa encargada de la medida.
f) El incumplimiento de obligaciones por parte del consumidor, entre otras:
1.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la custodia de los equipos de medida y control, con independencia de quién sea el propietario de los mismos.
2.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso que produzcan perturbaciones a la red y, una vez transcurrido el plazo establecido por el organismo competente para su corrección, esta no se hubiera efectuado.
g) El incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa de aplicación.
[Bloque 86: #s4-2]
[Bloque 87: #a4-3]
1. Los consumidores de electricidad podrán suscribir libremente un contrato de agregación con un sujeto de su elección, distinto a su comercializador, sin necesidad de consentimiento por parte de este.
2. Con carácter general, la duración del contrato de agregación será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante, el consumidor y el agregador independiente podrán acordar libremente una duración diferente a un año. El contrato y sus prórrogas podrán ser rescindidos por los consumidores personas físicas acogidos al segmento tarifario 2.0TD en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Para los contratos formalizados por los restantes consumidores, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.
3. El agregador deberá remitir al consumidor, antes de la formalización del contrato de suministro, un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales, así como los datos correspondientes al titular del punto de suministro, CUPS y dirección del punto de suministro.
En todo caso, deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y del momento en que fue leído por este.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico se podrá especificar tanto el contenido mínimo a incluir en el documento resumen, como la forma y plazos para dicha remisión.
Asimismo, el agregador independiente deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del consumidor de contratar el servicio de agregación a su favor.
[Bloque 88: #a4-4]
El contrato de agregación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a) Identidad, incluyendo denominación social y en su caso, marca comercial y dirección del agregador independiente.
b) Código unificado de punto de suministro, número de póliza del contrato de agregación.
c) Condiciones del servicio contratado.
d) Duración del contrato y condiciones para su prórroga o renovación.
e) Causas de rescisión y resolución del contrato, así como el procedimiento para realizar una u otras.
Deberá mencionarse de forma explícita que el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD tendrá derecho a rescindir el contrato de agregación y sus prórrogas en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
f) Cláusulas bajo las cuales se podrán revisar las condiciones establecidas en el contrato. El contenido de estas cláusulas será transparente y comprensible, y deberán recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato.
g) Posibilidad de rescindir el contrato sin penalización alguna en caso de que se modifiquen las cláusulas contractuales.
h) Información completa y transparente sobre las ofertas comerciales, incluyendo de manera expresa la duración de los descuentos promocionales y los términos o precios sobre los que estos se aplican.
i) Condiciones de traspaso y subrogación del contrato.
j) Información sobre las vías de solución de conflictos en caso de litigio.
k) Información sobre el servicio de atención a quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación o comunicaciones. En concreto, la dirección postal, correo electrónico, servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, pudiendo disponer asimismo de un número de fax al que el consumidor pueda dirigirse directamente. Adicionalmente, incluirá información sobre la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherido el agregador.
l) Información sobre los equipos de medida y control necesarios que los consumidores deban tener instalados para la contratación del servicio de agregación y para la correcta facturación.
m) Acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta o retrasada.
n) Información sobre la relación contractual en caso de suspensión del suministro eléctrico.
ñ) Reconocimiento del derecho a la elección del medio de pago, de entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.
o) Información referida al tratamiento de los datos de carácter personal del consumidor, en los términos exigidos por la legislación vigente en esta materia.
[Bloque 89: #s5]
[Bloque 90: #a4-5]
1. La lectura de la energía será realizada por el encargado de lectura con una periodicidad mensual. Solo en caso de no disponer de equipos con lectura remota por causas no imputables al distribuidor, la lectura se podrá realizar con una periodicidad bimestral.
2. Los plazos de registro del consumo no serán superiores a los tres días anteriores o posteriores a la finalización del mes o bimestre del último registro del consumo realizado.
3. La lectura de la energía se pondrá a disposición de la empresa comercializadora conforme a los procedimientos de operación vigentes.
4. En el caso de fallo en la lectura remota el encargado de la lectura deberá efectuar la lectura presencial de forma que se disponga de medida real con al menos una periodicidad bimestral.
5. En aquellos suministros en los que el encargado de lectura no pueda acceder al equipo de medida para realizar la lectura, deberá dejar un aviso de imposible lectura en lugar visible en el que se indique un número de teléfono y una dirección de portal de internet mediante la cual el usuario podrá facilitar la lectura de su equipo, así como el plazo para hacerlo. En el aviso de imposible lectura, que podrá ser, adicionalmente, remitido por medios electrónicos, se especificará la información que deberá indicar el usuario para poder facilitar dicha lectura.
El encargado de la lectura proporcionará un justificante al usuario de haber aportado lectura. Solo en el caso de que el usuario no ponga a disposición del encargado de la lectura, la lectura de su equipo de medida en el plazo de 10 días hábiles desde el aviso de imposible lectura, el encargado de la lectura podrá estimar el consumo de dicho suministro en función del procedimiento recogido en la normativa vigente en cada momento.
6. En el caso de no disponer durante un año de lecturas reales efectuadas por el encargado de la lectura, debido a errores en los equipos de medida o los sistemas de comunicación, a anomalías de tipo administrativo o a otras circunstancias, el encargado de la lectura tomará las lecturas mediante puerto óptico u otro medio. En el caso de no poder efectuar la lectura real, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado 5.
[Bloque 91: #a4-6]
1. La facturación de peajes y cargos se realizará mensualmente, con base en lecturas reales. Solo en caso de no disponer de equipos con capacidad de lectura remota por causas no imputables al encargado de lectura, la facturación se podrá realizar con una periodicidad bimestral. Todo ello de acuerdo con lo regulado por el artículo 43.
En aquellos casos en los que dentro de un mismo periodo de facturación haya regido más de un precio del peaje de acceso y de los cargos, la facturación por el término de potencia tendrá en cuenta el número de días de vigencia de los precios en el periodo de facturación y la facturación por el término de energía tendrá en cuenta la energía real consumida durante el periodo en que haya regido cada uno de los precios, con la excepción de que no se disponga del consumo real registrado o no se disponga de contador con medida horaria, en cuyo caso el consumo registrado en el periodo de facturación se distribuirá proporcionalmente al número de días de vigencia de cada uno de los precios.
La factura deberá reflejar las variables que sirven de base para la determinación del importe facturado en concepto de peajes y cargos.
2. El período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte del distribuidor. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, este vencerá el primer día laborable siguiente.
3. Cuando el consumidor haya contratado el acceso a las redes a través de un comercializador:
a) El consumidor quedará eximido del pago de la facturación de peajes y cargos siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.
b) El comercializador realizará en la misma factura la facturación por peajes y cargos y la facturación por el suministro de energía, desglosando en la factura la facturación por energía, peajes y cargos y el alquiler de equipos de medida, en su caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación y demás normativa de aplicación a los consumidores acogidos a PVPC.
4. En caso de haberse detectado una anomalía en el equipo de medida, o un error de tipo administrativo, o un retraso en la facturación, el distribuidor procederá de la siguiente manera:
a) Si se hubieran facturado por peajes y cargos cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago deberá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses hayan transcurrido desde el error. En ningún caso se podrán rectificar, complementar o regularizar consumos una vez haya transcurrido un periodo superior a diez meses si el contrato de acceso a las redes se hubiera realizado a través del comercializador o a un año desde que se produjeran esos consumos en caso de que el contrato se hubiera realizado directamente con el consumidor. Si el comercializador o consumidor que haya contratado el acceso a las redes directamente con el distribuidor lo solicitara, la refacturación podrá realizarse en la primera facturación siguiente.
b) Si se hubieran facturado por peajes y cargos cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas los intereses correspondientes, considerando al efecto el tipo de interés legal del dinero más 150 puntos básicos.
[Bloque 92: #a4-7]
1. El comercializador realizará la facturación del suministro de energía con base y en la periodicidad de las lecturas facilitadas por el encargado de la lectura, sin perjuicio de las condiciones que los consumidores en mercado libre puedan acordar con su comercializador y que se reflejen en el correspondiente contrato de suministro.
En caso de acordar otras condiciones, la facturación sobre la base del consumo real se realizará al menos una vez al año.
2. Si el comercializador hubiera facturado cantidades inferiores a las debidas, tanto en relación con la energía como al acceso a las redes, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron desde el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.
Si el comercializador hubiera facturado cantidades superiores a las debidas, tanto en relación con la energía como al acceso a las redes, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas los intereses correspondientes, considerando al efecto el tipo de interés legal del dinero más 150 puntos básicos. Estos intereses serán asumidos por el responsable de la lectura en caso de que el error en la facturación sea imputable al mismo.
3. Los comercializadores pondrán a disposición de sus consumidores los datos necesarios para el cálculo de los importes de cada uno de los conceptos de que consta la factura, informándoles dónde pueden ser consultados.
[Bloque 93: #s6]
[Bloque 94: #a4-8]
1. La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
2. En el caso de que en un punto de suministro el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro a la que se refiere el artículo 19.4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.
[Bloque 95: #a4-9]
1. La suspensión del suministro de energía eléctrica por impago a los consumidores no incluidos en el artículo anterior estará sujeta a las condiciones de garantía y suspensión del suministro que se hubieran pactado entre las partes, debiendo establecerse un preaviso de al menos un mes en caso de que el consumidor sea persona física en su vivienda habitual.
2. No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.
3. En el caso de que, en un punto de suministro, el consumidor tenga contratada su energía con varias comercializadoras, el distribuidor informará a las mismas de la solicitud de suspensión de suministro y comunicará la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad será suspendido. Asimismo, en caso de que el consumidor hubiese suscrito un contrato de agregación en su punto de suministro, el distribuidor informará de lo anterior al agregador independiente correspondiente.
[Bloque 96: #a4-10]
1. En caso de que un consumidor directo en mercado incurra en impago, si como consecuencia del mismo se produce una pérdida para los sujetos acreedores del sistema, o en caso de que no constituya ante el operador del sistema las garantías, o la actualización de las mismas, suficientes para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad, resultará de aplicación el procedimiento descrito a continuación.
2. El operador del sistema requerirá fehacientemente al consumidor directo en mercado el pago de las garantías correspondientes en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
3. Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha límite de pago señalada por el operador del sistema sin que el consumidor directo en mercado hubiera procedido al pago y/o depositado las garantías requeridas, el operador del sistema podrá solicitar al distribuidor la suspensión del suministro.
4. Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, el operador del sistema volverá a requerir fehacientemente el depósito de garantías al consumidor directo en mercado, si este no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido.
5. No se podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. En su caso, el distribuidor comunicará al agregador independiente la fecha señalada para la suspensión del suministro.
6. Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del pago o del abono de las garantías exigidas y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión en el artículo 51 y, en su caso, se informará al agregador independiente correspondiente.
[Bloque 97: #a4-11]
La suspensión del suministro por causas diferentes al impago de los artículos 46 y 47 y a lo dispuesto en el artículo 48 se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
[Bloque 98: #a5-2]
1. Cuando el consumidor contrate el acceso a las redes de manera directa con el distribuidor, en caso de impago, resultará de aplicación el procedimiento descrito en este artículo.
2. El distribuidor podrá suspender por impago el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago al consumidor persona física con menos de 10 kW de potencia contratada, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. Este plazo será de un mes en el resto de los casos.
A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando el distribuidor obligado a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de la red de transporte o distribución por impago, precisando la fecha a partir de la que se procederá a la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
3. En el caso de las Administraciones Públicas, el distribuidor podrá proceder a la suspensión del contrato de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, siempre que el mismo no haya sido declarado suministro esencial según se establece en el artículo 53, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
4. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, el distribuidor no podrá señalar como día para la suspensión del suministro un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias. El distribuidor comunicará al comercializador o comercializadores correspondientes la fecha de suspensión de suministro prevista, así como, en su caso al agregador independiente que corresponda.
5. Efectuada la desconexión, se procederá a la reconexión, como máximo, al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, según corresponda, y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión en el artículo 51, y se informará al comercializador o comercializadores que corresponda y, en su caso, al agregador independiente.
[Bloque 99: #a5-3]
1. En un proceso de cambio de comercializador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se anule la solicitud de cambio en tanto no se haya activado el cambio o no se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador entrante, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor y lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios en materia de desistimiento.
2. En los casos de suspensión del suministro eléctrico por impago, la reconexión del suministro atenderá a los siguientes preceptos:
a) Para los consumidores acogidos a PVPC, así como para los consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, la reconexión del suministro se hará efectiva como máximo 24 horas desde que se tenga constancia del pago de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro. En todo caso, la comercializadora deberá solicitar al distribuidor la reconexión del suministro en el plazo máximo de doce horas desde que se tenga constancia del pago por parte del consumidor. En su caso, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.
b) Para los consumidores no incluidos en categorías anteriores, la restitución del suministro atenderá a las condiciones pactadas entre las partes. En todo caso, el distribuidor procederá a la reconexión del punto de suministro en el plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde el día en que el comercializador lo solicite. En su caso, el distribuidor comunicará al resto de comercializadores la restitución del suministro.
3. Si se produjese un cambio de comercializador erróneo como consecuencia de la identificación de un CUPS incorrecto, o se tuviera conocimiento de que el cambio se produjo sin consentimiento, se deberá restituir el punto de suministro con el comercializador saliente y con el contrato previo al cambio, indemnizando los daños y perjuicios correspondientes. El comercializador entrante correrá con los gastos ocasionados por el cambio de comercializador erróneo hasta el momento en el que se reponga el suministro con el comercializador saliente. Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, incluido el régimen sancionador en materia de protección de datos.
4. En los casos descritos en el apartado anterior, cuando el punto de suministro tenga una antigüedad superior a veinte años, no procederá por parte del distribuidor la solicitud de un nuevo certificado de la instalación eléctrica o la verificación de las instalaciones.
[Bloque 100: #a5-4]
1. Los gastos que pueda originar la suspensión y la reconexión del suministro serán asumidos por el distribuidor, excepto en caso de corte justificado en cuyo caso los gastos serán asumidos por el consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.
2. Si el corte fuera injustificado o erróneo como consecuencia de la actuación del comercializador entrante o saliente, la reconexión del suministro será asumida por dicho comercializador entrante o saliente, que deberá abonar al consumidor una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación.
[Bloque 101: #a5-5]
1. Podrán ser declarados como suministros esenciales los siguientes:
a) Alumbrado público a cargo de las Administraciones Públicas. No se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas, monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de interés.
b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red, incluyendo las plantas de tratamiento de aguas, así como las instalaciones anexas asociadas para su correcto funcionamiento.
c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, en particular todas las unidades de las Fuerzas Armadas, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.
d) Sedes de Juzgados y Tribunales y centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a la población no reclusa.
e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tráfico terrestre, marítimo o aéreo.
f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los pacientes.
g) Hospitales.
h) Servicios funerarios.
i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona, incluidas las personas en situación de electrodependencia en los términos definidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, en su redacción dada por la Ley 3/2024, de 30 de octubre, para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.
j) Aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.
k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad convivencia en la que haya al menos un menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros de la unidad convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, todo ello en los términos establecidos en la normativa. La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.
2. La comunidades autónomas y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, podrán declarar la esencialidad de los suministros recogidos en el apartado anterior.
La declaración de esencialidad del punto de suministro deberá acreditarse ante el distribuidor, que lo incluirá en el SIPS.
3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
[Bloque 102: #ci-4]
[Bloque 103: #s1-3]
[Bloque 104: #a5-6]
Se garantizarán, además de los derechos de los consumidores recogidos en el artículo 44.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y de los derechos establecidos en el artículo 6 de este reglamento, las siguientes medidas de empoderamiento y protección al consumidor en relación con su suministro de electricidad:
a) El acceso a un contrato con un comercializador de su elección o a varios contratos con varios comercializadores, que cumplan con sus derechos contractuales básicos y en el que se especifique la información recogida en el artículo 30.
b) El acceso, si dispone de un equipo de medida con capacidad de lectura remota, a contratos con precios dinámicos de electricidad.
c) La posibilidad de celebrar un contrato de agregación con su propio comercializador, o con un agregador independiente de su comercializador de energía eléctrica, a través del cual pueda participar de manera activa en servicios de agregación de respuesta de demanda.
d) La posibilidad de acogerse a alguna de las modalidades de autoconsumo previstas en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, y de participar en comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía en los términos y condiciones que se establezca en la normativa de aplicación.
e) La disponibilidad de una herramienta que permita comparar ofertas de los comercializadores de energía eléctrica.
f) La posibilidad de actuar como consumidor activo definido en el artículo 2, mediante alguna de las fórmulas previstas en este reglamento y en la normativa que resulte de aplicación en cada caso.
g) El respeto a los derechos del consumidor en materia de facturación, debiendo garantizarse que las facturas y la información sobre la facturación sean comprensibles y lo más sencilla posible, y se reciban de forma gratuita.
h) La instalación de equipos de medida con capacidad de lectura remota que sean interoperables con sistemas de gestión de su energía y redes inteligentes, siempre en observancia de la normativa aplicable en materia de protección de datos.
i) El acceso gratuito, en su caso, a las vías de reclamación que se recogen en el presente capítulo.
[Bloque 105: #s2-3]
[Bloque 106: #a5-7]
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los prestadores de servicios de agregación y los distribuidores, deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al consumidor, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes.
2. Este servicio de atención al consumidor, de carácter gratuito, eficaz, universalmente accesible, inclusivo, no discriminatorio y evaluable, deberá prestarse de forma que el consumidor tenga constancia, en cualquier caso, de la reclamación, queja o petición efectuada, estando obligada la empresa a comunicar al consumidor el número de referencia dado a la reclamación, queja o incidencia planteada por el mismo.
Asimismo, los consumidores tendrán derecho a conocer, en todo momento, el estado de la reclamación presentada, con independencia de cuál haya sido el canal de presentación.
3. Cuando el medio de presentación de quejas, reclamaciones o incidencias sea telefónico, la empresa comercializadora, la empresa prestadora de servicios de agregación y la distribuidora estarán obligadas a informar al consumidor de su derecho a solicitar un documento que acredite la presentación y contenido de la queja o reclamación mediante cualquier soporte que permita tal acreditación. Si el medio de presentación de la reclamación o queja es electrónico, se le remitirá acuse de la queja o reclamación, debidamente identificada y el plazo máximo de resolución, a partir del cual se debe entender la reclamación desestimada por la empresa comercializadora, prestadora de servicios de agregación o distribuidora.
Los consumidores deberán formular sus quejas o reclamaciones ante la empresa comercializadora, prestadora de servicios de agregación o distribuidora, previamente a acudir a otras vías de reclamación alternativas.
En todo caso, las empresas comercializadoras, prestadoras de servicios de agregación y los distribuidores contestarán las quejas o reclamaciones en el plazo máximo de quince días hábiles, sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 103.2 apartado D) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Formulada la reclamación, si el consumidor no hubiera obtenido respuesta satisfactoria en el plazo de quince días hábiles, podrá acudir a las vías indicadas en los artículos siguientes. En todo caso, la empresa deberá informar al consumidor de esta posibilidad, aportando los datos de contacto de los medios disponibles. En todo caso, se informará al consumidor de la entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que está adherida la empresa comercializadora, el agregador independiente o la empresa distribuidora.
4. Los servicios de atención al consumidor deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los establecidos en la normativa que regule los servicios de atención al consumidor.
Asimismo, los servicios de atención al consumidor deberán observar, entre otras cuestiones, lo dispuesto en relación con la atención personalizada, plazos, los medios materiales y humanos, sistemas de valoración de la satisfacción de los clientes y sistemas de evaluación.
[Bloque 107: #a5-8]
1. Las empresas comercializadoras, agregadores independientes y distribuidores podrán desarrollar un mecanismo adicional de protección al consumidor cuya resolución sea vinculante para la empresa sobre discrepancias en la facturación de los servicios contratados. Este mecanismo será gratuito para el consumidor y actuará con independencia de la empresa. El plazo de resolución no excederá de los dos meses.
En estos casos, se deberá comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la implantación de este mecanismo adicional para que, en virtud de su potestad supervisora, confirme que se cumplen todos los requisitos de calidad y transparencia, así como de protección al consumidor. A estos efectos, la precitada Comisión podrá elaborar una guía con los principios y requisitos que debe cumplir este mecanismo adicional de protección al consumidor. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará en su portal de internet a aquellas empresas que dispongan de este mecanismo, y hará públicos, junto con los datos de contacto de los servicios de atención al consumidor, los datos de contacto del defensor del cliente de cada entidad.
2. Con carácter anual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informe sobre las medidas de protección al consumidor adoptadas por las empresas comercializadoras y, en su caso, sobre el funcionamiento del mecanismo adicional. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que los operadores principales y dominantes en el sector energético justifiquen los motivos por los que no han desarrollado un mecanismo adicional de protección al consumidor.
3. La existencia de este mecanismo no limitará ni sustituirá los cauces ordinarios de reclamación del consumidor ni el acceso a los mecanismos de resolución de controversias previstos en la normativa aplicable.
[Bloque 108: #a5-9]
1. Los consumidores de energía eléctrica podrán dirigir su reclamación a las Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos en su normativa reguladora.
Asimismo, se podrán dirigir a una entidad de resolución alternativa acreditada, con los efectos, requisitos y condiciones establecidas en su normativa.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir a las empresas que remitan información sobre los sistemas alternativos de resolución a los que se encuentran adheridos.
[Bloque 109: #a5-10]
1. Sin perjuicio de las demás competencias que les correspondan, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer procedimientos administrativos en relación con las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro o el de acceso a las redes o con las facturaciones, ausencia o retrasos de facturación derivadas de los mismos, cuando dichas diferencias se produzcan en relación con suministros efectuados en su respectivo territorio. Ello será sin perjuicio de las actuaciones que puedan producirse en vía jurisdiccional y de lo establecido en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de su función de supervisión, colaborará con los órganos competentes en materia de energía y de consumo de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, con el fin de lograr una mayor protección al consumidor energético. En todo caso, la referida Comisión informará a los consumidores de las vías de reclamación. En este sentido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia articulará acciones de cooperación con las autoridades competentes.
[Bloque 110: #ai]
a) Código Universal de Punto de Suministro, esto es, el «CUPS» completo.
b) Empresa distribuidora, que ha de incluir su denominación y código del mismo.
c) En su caso, ubicación del punto de suministro, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), referencia catastral y coordenadas geográficas (X, Y/Longitud y Latitud). Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en la letra ae) de este mismo anexo.
d) Población del punto de suministro, que incluye el nombre de la población, el código INE de la población y el código postal. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.
e) Provincia del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro.
f) Fecha de alta del suministro, que incluye día, mes y año en la que se conectó el punto de suministro a las redes.
g) Peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y segmento tarifario de cargos.
h) Tensión (en voltios) de la conexión del punto de suministro a las redes.
i) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Boletín de Instalaciones Eléctricas emitido por un instalador autorizado.
j) Potencia máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el acta de autorización de puesta en marcha.
k) Clasificación del punto de suministro según los «Nombres de tipos de punto de medida» actualmente en vigor, y definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, a saber: «Tipo 1, 2, 3, 4 o 5».
l) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia, donde se hará constar «ICP no instalado», o «ICP instalado». En caso de que el suministro cuente con maxímetro, se hará constar «Maxímetro».
m) Nombre del Tipo de Perfil de Consumo según los tipos de perfil en vigor en cada momento.
n) Valor de los derechos de extensión (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.
ñ) Valor de los derechos de acceso (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro.
o) Propiedad del equipo de medida, que incluye tipo de propietario del equipo de medida: «Empresa distribuidora» o «Titular del punto de suministro».
p) Propiedad de Interruptor de Control de Potencia, que incluye tipo de propietario del ICP: «Empresa distribuidora» o «Titular del punto de suministro».
q) Potencias contratadas en cada período tarifario, «Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario».
r) En su caso, potencia contratada en del contrato de acceso horario, «Valor de la potencia contratada (en kW)».
s) En su caso, potencias contratadas en cada período tarifario del contrato de acceso diario, «Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario».
t) En su caso, potencias contratadas en cada período tarifario del contrato de acceso mensual, «Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario».
u) En su caso, potencias contratadas en cada período tarifario del contrato de acceso trimestral, «Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario».
v) Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios, que comprende día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación tarifaria, pudiendo ser estos parámetros la tarifa en sí misma, la potencia contratada, la tensión de conexión y el modo de facturación.
w) Fecha del último cambio de comercializador que ha de incluir día, mes y año del último cambio de comercializador. En caso de encontrarse incurso en un procedimiento de cambio de comercializador, deberá recogerse expresamente, indicando la fase del procedimiento en la que se encuentra.
x) Fecha del último cambio de agregador independiente, que ha de incluir día, mes y año del último cambio. En caso de encontrarse incurso en un procedimiento de cambio de agregador, deberá recogerse expresamente, indicando la fase del procedimiento en la que se encuentra.
y) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión que ha de incluir día, mes y año de los derechos reconocidos de extensión.
z) Consumo y energía vertida agregados de los tres últimos años naturales por períodos de discriminación horaria y meses, a contar desde la fecha de la consulta, que incluye el consumo de energía activa y vertida en KWh, el consumo de energía reactiva en kVar, desglosada en capacitiva e inductiva, y la potencia demandada en kW. Esta información incluirá el consumo con periodicidad mensual excepto para los puntos de suministro con lectura bimestral, desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida.
En el caso de que la empresa distribuidora disponga de la curva de carga de los consumos de un punto de suministro, dicha información no figurará en el Sistema de información de puntos de suministro.
aa) Día, mes y año de la última lectura.
ab) Existencia de solicitud activa de suspensión de suministro por impago, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos en vigor.
ac) Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.
ad) Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.
ae) Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en la letra c) de este mismo anexo.
af) Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: «Vivienda habitual» o «No vivienda habitual».
Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del punto de suministro, nombre de la provincia del punto de suministro, y nombre del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y segmento tarifario de cargos, están obligados a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.
ag) Empresa o empresas comercializadoras que realizan actualmente el suministro.
ah) Agregador independiente contratado actualmente o la inexistencia del mismo.
ai) Disponibilidad de equipo de medida con capacidad de lectura remota.
aj) Disponibilidad de equipo de medida monofásico o trifásico.
ak) Información relativa al acogimiento o no del punto de suministro a una modalidad de autoconsumo y, en caso positivo, fecha de inicio del autoconsumo, la tipología de autoconsumo, incluyendo la sección y subsección conforme al artículo 19.3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, la potencia instalada del equipo generador y el código de autoconsumo (CAU). En su caso, los códigos de autoconsumo en los que participa de forma simultánea así como los coeficientes de reparto que corresponda en los autoconsumos colectivos y la fecha de inicio de aplicación del porcentaje de reparto.
al) Información relativa a la aplicación del bono social al consumidor.
am) Información relativa a la esencialidad del suministro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento.
an) Código CNAE correspondiente al punto de suministro.
[Bloque 111: #ai-2]
Doña/Don ..................................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ........................, en nombre y representación de ................................................................................., con NIF ..........................., domicilio social en ............................................................................... y domicilio a efectos de notificaciones en ................................................................................, dirección de correo ....................................................... instalación/punto de suministro sito en ............................................... en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar.
Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio como consumidor directo en mercado que dicho titular cumple los requisitos necesarios exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo, en particular:
a) Haber prestado al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de la actuación de la sociedad y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación correspondientes.
b) Haber interpuesto las garantías reglamentariamente establecidas para cubrir posibles impagos de peajes de acceso a la red y cargos ante el operador del sistema.
c) En caso de que la instalación esté ubicada en la península y se participe en el mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica: tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
d) En caso de que la instalación esté ubicada en los territorios no peninsulares, contar con las certificaciones del Operador del Sistema del cumplimiento de los requisitos establecidos para participar como agente en el despacho económico de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares y de las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los mismos.
Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a esta declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
En …………………………….… a …… de ………………………… de ......
Firma
[Bloque 112: #ai-3]
1. Modelo de declaración responsable del comercializador de energía eléctrica para el ámbito peninsular
Don/Doña …………………………………………………………………………………….., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ………………….., en nombre y representación de ……………………………………………………………………………………………, con NIF ………………….., domicilio social en ……………………………………………………………………………………………………………, domicilio a efectos de notificaciones en .……………………………………………………………………, y correo electrónico ..................................................., [incluir la siguiente información relativa al grupo empresarial solo si procede] perteneciente al grupo empresarial .................................................................... con NIF ………………….., en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica que se desarrollará en el ámbito territorial peninsular, que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo, en particular:
a) En caso de ser sociedades mercantiles, estar debidamente inscritas en el registro mercantil o equivalente en su país donde tenga su sede, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En el caso de empresas de otros países: cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.
En caso de ser sociedades cooperativas, estar debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica de conformidad con la normativa del sector eléctrico y demás legislación aplicable.
b) Cumplir con los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad.
c) Haber presentado ante el operador del sistema y ante el operador del mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
d) En su caso, haber presentado ante el operador del sistema las garantías reglamentariamente establecidas para cubrir posibles impagos de peajes de acceso a la red y cargos ante el operador del sistema.
e) Estar al corriente de las obligaciones económicas derivadas del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica en caso de haber sido inhabilitada o cesada previamente conforme el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de comercialización y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Adicionalmente, declaro que:
– Adquiriré energía en el mercado de producción para iniciar la actividad de comercialización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la declaración responsable o desde la fecha de inicio comunicada y ejerceré la actividad de comercialización de manera continua sin interrumpir la adquisición de energía en el mercado de producción por un plazo superior a seis meses.
– Compraré energía suficiente en los mercados de producción de tal forma que permita cubrir las necesidades de energía eléctrica demandada por los consumidores finales que formen parte de su cartera en todo momento, elevado a barras de central.
– Pagaré los peajes de acceso a la red y los cargos en caso de haber suscrito el contrato de acceso de terceros a la red del consumidor.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a esta declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
En …………………………….… a …… de ………………………… de ..…
Firma
2. Modelo de declaración responsable del comercializador de energía eléctrica para el ámbito no peninsular
Don/Doña …………………………………………………………………………………….., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ………………….., en nombre y representación de ……………………………………………………………………………………………, con NIF ………………….., domicilio social en …………………………………………………………………………………………………………… domicilio a efectos de notificaciones en .……………………………………………………………………, en …………………………………………………………………………………………… y correo electrónico ..................................................., [incluir la siguiente información relativa al grupo empresarial solo si procede], perteneciente al grupo empresarial .................................................................... con NIF ………………….. en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica que se desarrollará en el ámbito territorial no peninsular, en los subsistemas de ..........................................., que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo, en particular:
a) En su caso, ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro mercantil o equivalente en su país donde tenga su sede, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En el caso de empresas de otros países: cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.
En caso de ser sociedades cooperativas, estar debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, contar con un objeto social que acredite la capacidad para vender y comprar energía eléctrica de conformidad con la normativa del sector eléctrico y demás legislación aplicable.
b) Contar con las certificaciones del operador del sistema del cumplimiento de los requisitos establecidos para participar como agente en el despacho económico de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares y de las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los mismos.
c) En su caso, haber presentado ante el operador del sistema las garantías reglamentariamente establecidas para cubrir posibles impagos de peajes de acceso a la red y cargos ante el operador del sistema.
d) Estar al corriente de las obligaciones económicas derivadas del ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica en caso de haber sido inhabilitada o cesada previamente conforme el artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de comercialización y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Adicionalmente, declaro que:
– Adquiriré energía en el mercado de producción para iniciar la actividad de comercialización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presentación de la declaración responsable o desde la fecha de inicio comunicada y ejerceré la actividad de comercialización de manera continua sin interrumpir la adquisición de energía en el mercado de producción por un plazo superior a seis meses.
– Compraré energía suficiente en los mercados de producción de tal forma que permita cubrir las necesidades de energía eléctrica demandada por los consumidores finales que formen parte de su cartera en todo momento, elevado a barras de central.
– Pagaré los peajes de acceso a la red y los cargos en caso de haber suscrito el contrato de acceso de terceros a la red del consumidor.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a esta declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos
En …………………………….… a …… de ………………………… de ..…
Firma
[Bloque 113: #ai-4]
Don/Doña …………………………………………………………………………………….., mayor de edad, con documento nacional de identidad número ………………….., en nombre y representación de ……………………………………………………………………………………………, con NIF ………………….., domicilio social en ……………………………………………………………………………………………………………, domicilio a efectos de notificaciones en .……………………………………………………………………, en ……………………………………………………………………………………………, y correo electrónico ................................................... [incluir la siguiente información relativa al grupo empresarial solo si procede] perteneciente al grupo empresarial .................................................................... con NIF ………………….. en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de agregación independiente de energía eléctrica que se desarrollará en el ámbito territorial ..........................................., que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo, en particular:
a) Haber prestado ante el operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actividad.
b) Cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación que resulten de aplicación.
c) En caso de participar en el ámbito peninsular: Tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a Reglas de Funcionamiento de los Mercados Diario e Intradiario de Electricidad y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
d) En caso de participar en el ámbito no peninsular: contar con las certificaciones del Operador del Sistema del cumplimiento de los requisitos establecidos para participar como agente en el despacho económico de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares y de las reglas del sistema de liquidaciones y garantías de pago de los mismos.
e) En su caso, en los estatutos de la empresa, recoger la actividad de agregación de energía eléctrica entre las actividades desarrolladas.
Asimismo, manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de agregación y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a esta declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
En todo caso, se exigirá la garantía de confidencialidad y la protección de datos referidos a las personas físicas afectadas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos.
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