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Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 03/09/2026.
Entrada en vigor:
02/01/2027
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-18509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/02/707/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/09/2026»


[Bloque 1: #pr]

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención), hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, supuso un cambio fundamental respecto a los derechos de las personas con discapacidad dado que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad.

Para conseguir este fin es imprescindible garantizar la accesibilidad universal, ya que esta permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, se trata de un principio vehicular para poder hacer efectivos todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Esto implica que la accesibilidad supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

En concreto, la Convención regula la accesibilidad universal en varios artículos. Así, en el artículo 3 aparece como principio general, en el artículo 4 como obligación de los Estados Parte y en el artículo 9, como derecho, interactuando con los demás derechos reconocidos a lo largo de su articulado. Asimismo, y como consecuencia de la adaptación normativa de nuestro ordenamiento jurídico interno a la citada Convención, la accesibilidad universal se incorpora como uno de los principios reguladores del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Por este motivo, los poderes públicos tienen que adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la accesibilidad universal en los distintos ámbitos de aplicación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.

Sin embargo, hay una accesibilidad que pasa inadvertida hasta en la propia normativa y cuyo desconocimiento provoca que cuando las personas con dificultades cognitivas reciben, por ejemplo, una notificación de un juzgado o un diagnóstico médico, encuentren barreras insalvables para entenderlo, comprometiendo derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, o la salud, entre otros. Lo anterior evidencia que es necesaria una regulación específica de una parte de la accesibilidad universal, que es la accesibilidad cognitiva.

La accesibilidad cognitiva contribuye a comprender la información que nos proporciona el entorno, a dominar la comunicación que mantenemos con él y a llevar a cabo con facilidad las actividades que se desarrollan en dicho entorno sin ningún tipo de discriminación. Para ello, hace uso de una serie de herramientas que pueden clasificarse en tres categorías: los recursos de accesibilidad a la información y la comunicación, entre los que se cuentan herramientas como el lenguaje claro, la lectura fácil o la comunicación aumentativa y alternativa, para facilitar la comprensión lectora y la interacción comunicativa proporcionando alternativas cognitivamente accesibles a la comunicación y la información oral y escrita; los recursos para la orientación, que permiten y facilitan los procesos de orientación, navegación, identificación y localización en el entorno a través de las herramientas que este proporciona, tales como el diseño de sistemas de orientación espacial o los pictogramas de señalización, entre otros; y los recursos de accesibilidad tecnológica, que son bienes y servicios que permiten mejorar la comunicación, orientación y realización de tareas utilizando la tecnología, pudiendo llegar así a un número elevado de personas con independencia de sus capacidades cognitivas. Entre los recursos tecnológicos se incluye la inteligencia artificial.

En este sentido, resulta procedente señalar que la accesibilidad cognitiva se ha encontrado hasta el momento prácticamente ausente en las políticas públicas, impidiendo que todas las personas con algún tipo de dificultad cognitiva, ya sea de comprensión, de comunicación y/o de interacción, puedan vivir de manera plena, independiente, en libertad y participando en la sociedad conscientemente y en igualdad de condiciones. Con el fin de corregir esta situación, se aprobó la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, de forma que se garantizara, de forma efectiva, la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación del entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones a disposición o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Este real decreto viene a dar cumplimiento a la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, que establece un mandato al Gobierno para aprobar un reglamento que desarrolle las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, reuniendo en un texto reglamentario aquellas aplicables en todo el territorio nacional. Estas condiciones tienen el carácter de mínimos, pudiendo las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales establecer otras suplementarias o más exigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.

Hay que destacar también la regulación de la accesibilidad universal establecida en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, que tiene como objeto regular esas condiciones básicas y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad. De conformidad con el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y tal y como prevé expresamente la memoria de análisis del impacto normativo del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, la accesibilidad cognitiva se entiende contenida en la regulación que este hace de la accesibilidad universal.

Por otra parte, este real decreto viene a reforzar la Estrategia Española sobre Discapacidad 2022-2030 para el acceso, goce y disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, aprobada por el Consejo de Ministros de 3 de mayo de 2022, particularmente en aquellos ámbitos de especial vulnerabilidad o donde concurren varias causas o factores de discriminación como el medio rural o las cuestiones de género. Las personas con dificultades cognitivas enfrentan, en el entorno rural, mayores barreras que en el entorno urbano en el acceso a los servicios y en su adaptación, debido a factores tales como la despoblación, la precariedad laboral, la escasez de servicios, el acceso limitado al transporte, la brecha digital, las carencias de accesibilidad de la vivienda y del entorno, la escasa presencia asociativa e institucional, la falta de oportunidades de ocio y participación, la menor densidad de relaciones sociales o el aislamiento. Estas condiciones multiplican las barreras que afrontan las personas con dificultades cognitivas cuando viven o desarrollan su vida en el medio rural. Tomando esto en consideración, el presente real decreto realiza una mención específica a este entorno con vistas a facilitar el disfrute de los derechos de las personas con dificultades cognitivas que residen en él.

Este real decreto da respuesta también a las medidas del II Plan Nacional de Accesibilidad Universal, en el que la accesibilidad cognitiva se pone de manifiesto precisamente para paliar esas barreras, a priori invisibles, pero que causan a muchas personas quiebras en el acceso, goce y disfrute de los derechos y libertades fundamentales.

Por otro lado, el género supone también un factor multiplicador de las barreras con las que se encuentran las personas con dificultades cognitivas. La Observación general número 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas establece que se dispone de pruebas sólidas de que las mujeres y niñas con discapacidad enfrentan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida, estando expuestas a un riesgo mayor de violencia, lesiones, abusos, malos tratos, negligencias, abandonos y discriminación dentro y fuera del hogar. Así, el presente real decreto, aplicando un enfoque de transversalidad y una perspectiva de género en el plano de la accesibilidad, pretende suplir las carencias presentes en el tratamiento conjunto de la accesibilidad cognitiva y del género.

Finalmente, el renovado artículo 49 de la Constitución Española establece que los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Con la finalidad de cumplir con este mandato y garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales por parte de las personas con discapacidad en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas es fundamental la regulación de la accesibilidad cognitiva.

II

Este real decreto consta de un artículo único, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El artículo único aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

Por su parte, la disposición adicional primera regula el tratamiento de la información, la disposición adicional segunda contempla un catálogo consensuado de pictogramas para la señalización, la disposición adicional tercera prevé la realización de un informe sobre la adaptación técnica de instalaciones aeroportuarias y ferroviarias, la disposición adicional cuarta actualiza la normativa de la acreditación del grado de discapacidad con objeto de hacer efectivo el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y la disposición adicional quinta alude a la financiación de las medidas previstas.

En directa relación con la disposición adicional cuarta, la disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado. La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, con la finalidad de eliminar requisitos para las personas que deseen utilizar este procedimiento. Por otra parte, la disposición final tercera modifica el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, con el objetivo de incorporar expresamente actuaciones en materia de accesibilidad cognitiva, algunas de las cuales ya venían siendo implementadas por el Ministerio del Interior. La disposición final cuarta modifica la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, para acompasarla con la regulación actual y, más concretamente, con la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. La disposición final quinta salvaguarda el rango de la orden ministerial objeto de modificación por la disposición final cuarta; la disposición final sexta regula el título competencial aplicable, la disposición final séptima recoge las facultades de desarrollo de este real decreto y la disposición final octava, la entrada en vigor.

El reglamento consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales, el capítulo II regula los requisitos de accesibilidad en los diferentes ámbitos de aplicación, el capítulo III se refiere a medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios y el capítulo IV establece el régimen sancionador. Los citados capítulos se despliegan a lo largo de veintiún artículos.

III

Esta norma avanza en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y, en particular, en el objetivo 3 de Salud y Bienestar, el objetivo 4 de Educación de Calidad, el objetivo 5 de Igualdad de Género, el objetivo 8 de Trabajo Decente y Crecimiento Económico, el objetivo 9 de Industria, Innovación e Infraestructura, el objetivo 10 de Reducción de las Desigualdades, el objetivo 12 de Producción y Consumo Responsables y el objetivo 16 de Paz, Justicia e Instituciones Sólidas.

Por otra parte, este real decreto cumple con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adecuándose a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto, los principios de necesidad y eficacia se justifican por el interés general, dado que la regulación de la accesibilidad cognitiva implica implementar políticas y medidas que promuevan entornos, procesos, bienes, productos y servicios cognitivamente accesibles para todas las personas, independientemente de sus capacidades cognitivas, así como cumplir con el mandato legal impuesto por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo.

Por otro lado, responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos, y se adecúa al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo integrado y claro que facilita su conocimiento y comprensión.

Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de la ciudadanía durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública.

Finalmente, y de acuerdo con el principio de eficiencia, los ahorros que la norma propicia superan notablemente a las cargas administrativas que se imponen con su aprobación, y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, y ha sido analizada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).

La norma también ha sido objeto de informe por parte de Agencia Española de Protección de Datos, A.A.I.

Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad.

En último término, este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, Administración de Justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 149.1.1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2026,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.

Se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, cuyo texto se incluye a continuación.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 4: #da-2]

Disposición adicional segunda. Catálogo de pictogramas para la señalización.

El Real Patronato sobre Discapacidad, O.A., a través del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva, creará un grupo de trabajo técnico y especializado con el objetivo de proponer, en el plazo de tres años desde la publicación del real decreto, un catálogo de referencia con los pictogramas para la señalización existentes con el objetivo de establecer uno de ellos como preferente de acuerdo con la normativa existente. El catálogo deberá aprobarse por el Ministerio competente en materia de discapacidad, que instará a su uso en los ámbitos a los que se aplica el reglamento. El catálogo será público y gratuito y tendrá por finalidad la generalización del uso de estos pictogramas para la señalización por parte de los operadores obligados por el reglamento aprobado en virtud de este real decreto.

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[Bloque 5: #da-3]

Disposición adicional tercera. Adaptación de las infraestructuras y medios de transporte.

En un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio con competencia en transportes elaborará un informe acerca de la accesibilidad cognitiva de las instalaciones aeroportuarias y ferroviarias prestando especial atención al entorno construido, incluyendo la señalización y la información oral y escrita, así como otros apoyos disponibles, e incorporando recomendaciones concretas de mejora. El informe podrá incluir una propuesta de unificación de especificaciones técnicas para vehículos e instalaciones, en la medida en que dicha unificación sea posible dentro del marco de las especificaciones técnicas de interoperabilidad ferroviaria de la Unión Europea.

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[Bloque 6: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad al que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

1. El reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento al que se refiere el párrafo primero del artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se acreditará mediante resolución, certificado o tarjeta acreditativa expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la equiparación legalmente establecida con un grado de discapacidad igual al 33 por ciento de las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran incapacidad y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se acreditará, respectivamente, por los siguientes medios:

a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran incapacidad.

b) Resolución de la persona titular del órgano competente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o del Ministerio u organismo público que anteriormente tuviera atribuidas estas competencias, reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las citadas resoluciones contendrán expresamente la mención a que estas personas pensionistas gozan, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la consideración oficial de personas con discapacidad.

En el caso de aquellas resoluciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, estas serán suficientes para acreditar la equiparación legal, aun no incluyendo expresamente la citada mención.

En los supuestos de equiparación legal no será exigible resolución, certificado o tarjeta acreditativa emitidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las personas pensionistas a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar del órgano competente del IMSERSO o de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33 por ciento mediante el procedimiento de valoración del grado de discapacidad establecido por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. La equiparación legalmente establecida se mantendrá incluso en aquellos casos en los que, habiéndose sometido al mencionado procedimiento, este no alcanzase el 33 por ciento.

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[Bloque 7: #da-5]

Disposición adicional quinta. Financiación de las medidas previstas.

El real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros créditos al servicio del sector público, atendiéndose las obligaciones que de él se derivan mediante la reasignación de los créditos disponibles. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda Pública Estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes, así como con los instrumentos de financiación de las medidas de accesibilidad que la normativa prevea.

En el marco de sus respectivas competencias, las comunidades autónomas y entidades locales tendrán en cuenta el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

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[Bloque 8: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.

Se modifica el artículo 13 del Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Accesibilidad del contenido y estructura de documentos e impresos.

1. Los documentos, impresos y demás documentación deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, aprobado por el Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre.

2. En los impresos destinados a cumplimentación por la ciudadanía se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas.»

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[Bloque 10: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible.

1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior.

Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral.

2. Una vez realizada la comunicación para utilizar el procedimiento de voto accesible, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la mesa electoral que le corresponda. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación.

3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma.

4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible.

5. Se fomentará el uso de tecnologías que faciliten el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual.»

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[Bloque 11: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

El Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añaden nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«4. Las Juntas Electorales de Zona, en coordinación con la correspondiente Administración electoral, garantizarán la presencia en los locales electorales de una persona encargada de explicar a quien lo precise los pasos a seguir en la votación, velando por que se respete, en todo caso, el secreto y la libertad de voto. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá que las personas con dificultades cognitivas acudan con una persona de apoyo de su elección.

Las personas que integran las mesas electorales velarán por que las explicaciones de las personas de apoyo se circunscriban exclusivamente al proceso electoral. Los casos en los que se aprecie que una persona con dificultades cognitivas ha recibido presiones y otras influencias indebidas o se haya visto mediatizada o sometida a coacciones para orientar el sentido de su voto, podrán ser objeto de reclamación o denuncia ante la correspondiente Junta Electoral.

5. La Administración competente para la gestión del correspondiente proceso electoral garantizará que en la formación a las personas designadas por la Administración a las que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se incluya contenido en materia de accesibilidad universal y ajustes razonables.

6. Se garantizará la señalización accesible de los locales electorales para asegurar la comprensión del entorno y los pasos a seguir durante el proceso de votación.

La señalización accesible prestará especial atención a la cartelería y recorridos temporales habilitados específicamente para la jornada electoral, procurando facilitar la orientación progresiva de la persona electora a lo largo de todo el proceso de votación.

De igual modo, la Administración electoral correspondiente elaborará una guía cognitivamente accesible, que se publicará en diferentes formatos, en la que se explicarán los pasos a seguir en la votación que estará a disposición de la persona electora previamente a la cita electoral.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:

«3. Se empleará la lectura fácil en las comunicaciones sobre fechas, Mesa, local electoral y horario de votación, así como en los Manuales de Instrucciones para las personas que integran las Mesas electorales.

Asimismo, se emplearán materiales de votación accesibles que cumplan las pautas y recomendaciones de lectura fácil en las instrucciones de votación.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«3. Las organizaciones políticas deberán publicar sus programas electorales, al menos, en lenguaje sencillo. Asimismo, promoverán el uso de sistemas de apoyos visuales que permitan a todas las personas comprender las propuestas que plantean los partidos y candidatos de manera visual. Dichos contenidos deberán estar disponibles, además, en un formato de audio o táctil y con posibilidad de uso de tecnologías de apoyo que faciliten la comprensión y la comunicación.

En un plazo máximo de seis meses a contar desde la celebración del proceso electoral, las organizaciones políticas concurrentes a las Elecciones al Parlamento Europeo, a las Elecciones Generales y a las Elecciones Locales deberán presentar un informe de medidas de accesibilidad implementadas a la Junta Electoral Central a fin de dejar constancia de las mismas y verificar el adecuado cumplimiento de la normativa. En el caso de Elecciones Autonómicas, este informe se presentará ante la Junta Electoral de la comunidad autónoma. Las organizaciones políticas harán públicos, en sus páginas webs, estos informes de accesibilidad.

Las obligaciones recogidas en este apartado serán potestativas para las organizaciones políticas que solo presenten candidaturas en municipios de menos de 5.000 personas censadas.»

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[Bloque 12: #df-4]

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

La Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 32 del anexo, queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Otros elementos.

El diseño y ubicación de otros elementos que requieran manipulación, instalados en las zonas de uso peatonal, permitirá el acceso desde el itinerario peatonal accesible.»

Dos. Se suprime el artículo 47 del anexo.

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[Bloque 13: #df-5]

Disposición final quinta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones efectuadas por este real decreto en la disposición final cuarta tienen rango de orden ministerial.

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[Bloque 14: #df-6]

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, Administración de Justicia y legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 149.1.1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.

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[Bloque 15: #df-7]

Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.

Se habilita a la persona titular del Ministerio con competencias en discapacidad para dictar, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, las normas de desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas.

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[Bloque 16: #df-8]

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2027.

Dado el 2 de septiembre de 2026.

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[Bloque 17: #fi]

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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[Bloque 18: #re]

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD COGNITIVA

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[Bloque 19: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 20: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, su exigencia y aplicación, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes de la ciudadanía, así como garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación, de todas las personas y, en especial, de las personas con dificultades cognitivas.

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[Bloque 21: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento surtirá efectos en todo el territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. Las condiciones de utilización previstas en este reglamento se entienden sin perjuicio de lo establecido en el resto del ordenamiento jurídico respecto de cada ámbito o materia.

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[Bloque 22: #a3]

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de este reglamento se entiende por:

a) Analfabetismo: de acuerdo con la UNESCO, situación en la que se encuentra aquella persona que no sabe leer ni escribir, ni comprende un texto sencillo, ni puede exponer de forma elemental hechos de su vida cotidiana. Se entiende por analfabetismo funcional aquella situación que se da en personas que, sabiendo leer y escribir, no comprenden bien los derechos y obligaciones derivados de un contrato sencillo.

b) Apoyos visuales: cualquier elemento visual, como una imagen, objeto o gesto, que representa información verbal y sirve de apoyo a la comprensión, la comunicación y la interacción.

c) Capacidades cognitivas: aquellas referidas a funciones del cerebro, entre las que se encuentran la comprensión, la atención, la memoria, el lenguaje, la orientación, la organización y la planificación.

d) Comunicación aumentativa y alternativa: medio que emplea una persona con dificultades en la comunicación oral, para expresarse e interactuar de forma efectiva en cualquier entorno, contando para ello con los apoyos necesarios y adecuados a sus capacidades, cuyo uso es compartido con sus interlocutores, y que le posibilita el ejercicio de sus derechos, así como su participación activa en la sociedad. Se considera comunicación aumentativa cuando el medio empleado por la persona complementa y acompaña a su comunicación oral. Se considera comunicación alternativa cuando el medio empleado sustituye a la comunicación oral.

e) Dificultades cognitivas: barreras que encuentra una persona en la comprensión, comunicación e interacción con otras personas y con su entorno, derivadas de discapacidad, de situaciones de salud, de la edad, de factores socioeconómicos –como la pobreza o el analfabetismo– o de factores contextuales –como el desconocimiento del idioma, entre otras circunstancias. Estas dificultades pueden limitar la realización de actividades o restringir la participación social y el ejercicio de los derechos y libertades.

f) Discapacidad intelectual: implica una serie de limitaciones en el funcionamiento intelectual y la conducta adaptativa, es decir, en el aprendizaje, la comprensión, el razonamiento y/o en aquellas habilidades que le permiten responder ante distintas situaciones y lugares. La discapacidad intelectual se expresa en la relación con el entorno. Por tanto, depende tanto de la propia persona como de las barreras u obstáculos que tiene alrededor. La discapacidad intelectual generalmente es permanente, es decir, para toda la vida, y tiene un impacto importante en la vida de la persona y de su familia.

g) Diseño de sistemas de orientación espacial: se refiere al diseño de recursos y sistemas que permiten y facilitan los procesos de navegación y orientación en el entorno, con el propósito de desplazarse de forma eficaz, eficiente y segura.

h) Grandes necesidades de apoyo: aquellas situaciones que requieren una intensidad y/o frecuencia de apoyos alta o permanente para realizar las actividades de la vida diaria y que, en consecuencia, configuran el desarrollo y bienestar de la persona que las precisa.

i) Lectura fácil: método que recoge un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño, maquetación y formato de publicación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora. Con el objetivo de hacer un texto cognitivamente accesible mediante la lectura fácil, se recomienda seguir las pautas y recomendaciones señalados por la norma UNE 153101 en su versión más actualizada o la análoga en vigor.

j) Lenguaje claro: comunicación que prioriza a las personas lectoras y considera lo que quieren y necesitan saber; el nivel de interés, su experiencia y alfabetización; y el contexto en el que utilizarán el documento. Garantiza que las personas lectoras puedan encontrar lo que necesitan, comprenderlo y utilizarlo. Con el objetivo de hacer un texto cognitivamente accesible mediante el lenguaje claro, se recomienda seguir las pautas y recomendaciones de la norma UNE-ISO 24495-1, en su versión más actualizada, o la análoga en vigor.

k) Lenguaje sencillo: es la comunicación que, transmitida en forma oral, escrita o ambas en combinación, pone a las personas en primer lugar y considera lo que quieren y necesitan saber, el nivel de interés, su experiencia y competencia lingüística; así como el contexto en el que dicha comunicación se lleva a cabo. Garantiza que las personas obtengan la información que necesitan, la comprendan y puedan utilizarla. El lenguaje sencillo implica, entre otras recomendaciones, la utilización de frases cortas, el recurso a palabras de uso común o la sustitución de acrónimos, pudiendo apoyarse en imágenes para facilitar la comunicación.

l) Pictogramas: representación visual de un referente, real o abstracto, como un objeto, un espacio, una acción, una actividad o una persona. Los pictogramas, cuando se usan como código comunicativo, han de adaptarse a las capacidades cognitivas y lingüísticas de cada persona usuaria, mientras que los pictogramas para la señalización deben estandarizarse teniendo en cuenta los referentes consensuados para su diseño y la evaluación de su comprensibilidad y percepción, de modo que pueda hacerse de ellos un uso extenso.

m) Producto de apoyo: dispositivo, instrumento, equipamiento o software que optimiza el funcionamiento de una persona y reduce su discapacidad. Puede tratarse de productos fabricados especialmente o disponibles en el mercado general.

n) Señalización accesible: conjunto de elementos de texto, pictogramas, flechas y encaminamientos con la función de informar, identificar, orientar, dirigir o regular la comprensión y el uso de un espacio. Estos elementos de señalización deben ser perceptibles y comprensibles para todas las personas.

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[Bloque 23: #a4]

Artículo 4. Principios.

1. A los efectos de este reglamento, son de aplicación los principios recogidos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

2. Además, en la aplicación de esta norma, se atenderá a los siguientes principios:

a) Principios de uso derivados del diseño universal:

1.º Uso equitativo: útil para personas con diferentes capacidades proporcionando medios de uso idénticos o equivalentes para todas las personas, garantizando que es atractivo para todas las personas y sin comprometer la no discriminación, la autonomía y la seguridad, así como sin estigmatizar.

2.º Uso flexible: capacidad de adaptación del uso a diferentes preferencias y capacidades ofreciendo distintas opciones, facilitando la fácil comprensión, la comunicación y la interacción de la persona y adaptando el acceso.

3.º Uso intuitivo y sencillo: con independencia de conocimientos, edad, experiencias previas, habilidades lingüísticas o niveles de concentración, el diseño será fácil de entender organizando la información según su relevancia, dando avisos y comentarios, estableciendo guías y pautas de uso o ayuda y permitiendo que la persona lo use de manera autónoma.

4.º Información perceptible: el diseño facilita el acceso sensorial, presentando la información en diferentes formatos, optimizando el contraste, la legibilidad, la diferenciación entre lo fundamental y lo secundario y de manera compatible con productos de apoyo.

5.º Tolerancia al error: deben reducirse las consecuencias de los errores en el uso cuando no sean intencionados proporcionando advertencias, reclamando la atención de la persona cuando haya un peligro o riesgo y haciendo accesible lo más usado y menos accesible lo más inseguro.

6.º Reducción del esfuerzo: se emplea con un mínimo de fatiga psíquica y física permitiendo un uso natural y ergonómico.

7.º Control de los estímulos sensoriales: permite la personalización de la incidencia de los estímulos sensoriales, como la luz, el sonido o el movimiento o informa sobre las condiciones ambientales para que las personas usuarias puedan usar sus propios recursos de apoyo.

8.º Tamaño y espacio para el acceso y uso: se proporcionan el tamaño y el espacio adecuados para el acceso, el alcance, la manipulación y el uso, independientemente del tamaño del cuerpo del usuario, la postura o la movilidad del usuario.

b) Orientación: en el ámbito de la accesibilidad cognitiva, la orientación se entiende como una guía que facilita el establecimiento de pautas de actuación y la posibilidad de rastrear lo que se ha hecho para ser capaz de repetirlo o de identificar posibles errores. La accesibilidad cognitiva permite la orientación, de forma eficaz, eficiente y segura, en el espacio o en el uso de los productos y servicios, garantizando la autonomía de las personas y no haciéndole dependiente de otras personas.

c) Seguridad: principio fundamental sobre el que se asienta la accesibilidad cognitiva y uno de sus pilares operativos básicos. Se articula como un mecanismo de doble acción que garantiza, por un lado, la seguridad física y, por otro, la seguridad en cuanto a las acciones y los pasos que se dan. En el contexto de la accesibilidad cognitiva, la seguridad física implica que cualquier persona pueda comprender las medidas de seguridad que existen en los lugares o en el uso de bienes y servicios. En cuanto a las acciones, la seguridad es un proceso que, garantizando la comprensión, permite a las personas ser conscientes de sus decisiones y de las acciones que realizan, favoreciendo el control sobre los pasos que se siguen y evitando entornos hostiles.

d) Diversidad de necesidades: las medidas implementadas deben abarcar todas las necesidades de accesibilidad cognitiva de las personas con dificultades cognitivas.

e) Autonomía: las medidas de accesibilidad cognitiva implementadas facilitarán que las personas destinatarias puedan controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como desarrollar las actividades de la vida diaria.

f) Adaptación: las medidas implementadas deben incluir la posibilidad de adaptación y ajustes en la comunicación, comprensión e interacción de las personas con entornos, productos, bienes y servicios, así como en procesos y procedimientos, promoviendo una accesibilidad cognitiva que asegure el pleno disfrute de derechos.

g) Validación: las medidas aquí contenidas estarán sometidas, cuando sea posible, a procesos de participación, verificación y seguimiento de su implementación y funcionamiento por parte de equipos especializados en los que participen personas con dificultades cognitivas.

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[Bloque 24: #a5]

Artículo 5. Requisitos generales sobre información y comunicación.

1. La información cognitivamente accesible debe reunir los siguientes requisitos:

a) Tener un contenido de fácil comprensión, facilitada en formato visual escrito, formato visual pictográfico, formato sonoro, mediante apoyos visuales, táctiles o a través de tecnologías de la información y la comunicación. En el marco de la información relativa a la seguridad y protección de la integridad física y la salud de las personas, así como en la prevención, aviso y seguimiento de las situaciones consideradas de emergencia, esta información deberá ser fácil y rápidamente perceptible e identificable por todas las personas con independencia de sus capacidades cognitivas.

b) Proporcionarse sin coste adicional, incluso en aquellos casos en los que se apoye en herramientas tecnológicas, aplicaciones o asistentes virtuales.

En ningún caso la solicitud de adaptación podrá causar una dilación indebida en el suministro de la información, especialmente cuando se trate de supuestos en los que la persona está solicitando el ejercicio de algún derecho, actividades o prestaciones urgentes, reclamaciones y quejas o situaciones de peligro o emergencia.

2. En los casos en que, de acuerdo con este reglamento, la lectura fácil o el lenguaje claro no constituyan una obligación, la información deberá facilitarse, al menos, en lenguaje sencillo.

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[Bloque 25: #ci-2]

CAPÍTULO II

Normas específicas aplicables

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[Bloque 26: #a6]

Artículo 6. Telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. Las Administraciones Públicas y los proveedores privados que enmarquen su actividad en el ámbito de las telecomunicaciones, así como los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, incluyendo las actividades publicitarias, deberán implementar medidas suficientes para la garantía y disfrute plenos de la accesibilidad cognitiva.

En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, las medidas de accesibilidad se regirán por lo establecido en el capítulo II del título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, así como en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

2. Las medidas de accesibilidad cognitiva consistirán en la aplicación de los principios establecidos en el artículo 4 y de los requisitos del artículo 5 a los siguientes contenidos:

a) Los contenidos textuales y no textuales.

b) Los documentos y formularios.

c) Los contenidos multimedia.

d) Los sistemas y mecanismos de interacción y, especialmente, las formas de prestación del consentimiento, procesos de identificación, autentificación, firma y pago y todo tipo de formularios o herramientas digitales vinculadas a la contratación, a la aceptación de condiciones o a la asimilación de condiciones.

3. Cuando los servicios se realicen a través de un sitio web o de una aplicación móvil estos deberán cumplir los requisitos y estándares técnicos establecidos en la normativa sectorial aplicable.

4. Los medios y canales de atención al público contemplarán la diversidad de modos, medios y formatos de comunicación accesibles y, en particular, la comunicación aumentativa y alternativa.

5. Se promoverá la utilización de otros elementos de accesibilidad cognitiva para aspectos habituales tales como perfil, ayuda, datos económicos, facturas, pasarela de pagos, formas de contacto o reclamaciones, entre otros.

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[Bloque 27: #a7]

Artículo 7. Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.

1. En lo relativo a los espacios públicos urbanizados resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, dentro de su ámbito de aplicación. En lo relativo a edificios resultará de aplicación lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, dentro de su ámbito de aplicación.

2. Las Administraciones Públicas competentes podrán regular la inclusión de medidas de accesibilidad cognitiva en sus políticas de planificación urbanística. Para ello, además de los principios y requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.1, respectivamente, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Deambulación: se refiere a la accesibilidad física y a la necesidad de comprender cuál es el camino o elementos de la instalación adaptados a la persona.

b) Aprehensión: hace referencia a la posibilidad de aprehender, agarrar y alcanzar los elementos manuales, visuales y auditivos que permiten el uso de la instalación.

c) Localización: posibilidad de las personas de poder determinar dónde se encuentran, y de conocer cómo llegar al punto al que quieren dirigirse.

d) Comunicación: hace referencia a todos los procesos de emisión, intercambio y recepción de información con independencia del canal por el que se realice. Abarca todo lo referente a señalización en materia de seguridad, atención al público y uso de las instalaciones.

e) Igualdad de género: en el empleo de pictogramas y señalizaciones las imágenes, signos y símbolos empleados deben realizar un tratamiento igualitario del género.

f) Colocación y diseño: la configuración y ubicación de los elementos de accesibilidad cognitiva deberán asegurar su eficacia, incorporando para ello, cuando sea posible, indicaciones estandarizadas.

g) Simbología: la simbología empleada deberá estar inspirada en conceptos gráficos básicos de fácil interpretación y de rápida orientación y ubicación en un espacio determinado. Se emplearán símbolos reconocidos internacionalmente y, en el caso de no existir, aquellos que cumplan con los estándares reconocidos.

h) Recursos táctiles: se señalizará mediante recursos táctiles de manera destacada en zonas de especial consideración y uso por personas necesitadas de dichos recursos.

i) Control de los estímulos sensoriales: se promoverán diseños que permitan la personalización de la incidencia de los estímulos sensoriales, como la luz, el sonido o el movimiento o anticipar información sobre las condiciones ambientales para que las personas usuarias puedan usar sus propios recursos de apoyo. Se evitarán, en la medida de lo posible, dichos estímulos cuando se trate de realizar las actividades de la vida diaria que configuran el desarrollo y bienestar de cualquier persona.

j) Acompañamiento: se garantizará el acceso de los asistentes personales y otras personas de apoyo a aquellas personas con discapacidad que las requieran para hacer uso de los servicios prestados en dichos espacios.

3. En el marco de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, las condiciones de accesibilidad contenidas en este artículo se aplicarán en los espacios públicos urbanizados de nueva construcción. En aquellos ya existentes resultarán exigibles en caso de renovación.

Por su parte, en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad cognitiva serán exigibles en los edificios de nueva construcción, las grandes intervenciones sobre edificios existentes y en el resto de las intervenciones sobre edificios existentes únicamente en aquellos elementos que resultan afectados por la intervención.

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[Bloque 28: #a8]

Artículo 8. Transportes.

1. Se atenderá a la regulación establecida en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. En lo que respecta a las señales y avisos en el acceso y utilización de los modos de transportes, se aplicarán progresivamente, y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince años, los principios regulados en el artículo 4 y los requisitos contenidos en el artículo 5. En la adaptación de las infraestructuras de transportes se priorizarán aquellas con mayor tránsito.

2. Asimismo, se establecen las siguientes obligaciones:

a) Las estaciones, paradas, recorridos y los vehículos, así como las indicaciones sobre entradas, llegadas, salidas y trayectos deben ser de uso fácil, intuitivo y fáciles de entender.

b) Se implementarán las medidas necesarias para facilitar la orientación espacial de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Atención a la accesibilidad cognitiva, haciendo uso de la señalización, en formatos escrito, en audio o táctil en los medios de transporte.

2.º Atención a las necesidades sensoriales en relación con la iluminación, la acústica y la ventilación adecuada.

c) Las oficinas y servicios de información ubicados en las infraestructuras de transporte pondrán a disposición de las personas usuarias que lo precisen sistemas de comunicación aumentativa y alternativa.

d) Las Administraciones Públicas promoverán que los operadores de transporte ofrezcan beneficios o condiciones más favorables, entre las que puede estar la gratuidad del billete en el transporte del que hagan uso las personas acompañantes o de apoyo, en el ejercicio de estas funciones. El acceso a dichos beneficios o condiciones requerirá que la persona con discapacidad que precise el apoyo acredite un porcentaje de discapacidad intelectual igual o superior al 33 por ciento y la necesidad de asistencia de tercera persona mediante el certificado al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.

3. En el ámbito del trasporte aéreo, las obligaciones contenidas en este artículo se aplicarán únicamente a los aspectos no regulados en la normativa específica de la Unión Europea, y en lo que fuera compatible con esta.

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[Bloque 29: #a9]

Artículo 9. Bienes y servicios a disposición del público.

1. Lo dispuesto en este artículo se establece sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, y en las normas que regulan el etiquetado accesible de productos de consumo.

Los proveedores y prestadores de los bienes y servicios regulados en el capítulo III del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, aplicarán los principios contenidos en el artículo 4, así como los requisitos del artículo 5. Además, para los citados bienes y servicios se establecen las siguientes obligaciones:

a) Se difundirá la información de todos los servicios ofrecidos, en formatos y soportes cognitivamente accesibles, tanto los de carácter general, como de aquellos dirigidos de manera específica a las personas con dificultades cognitivas.

b) Se habilitarán formas de comunicación aumentativas y alternativas y medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para que ninguna persona quede excluida o vea dificultado su acceso regular a estos servicios.

c) Se dispondrá de los elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como, en su caso, de personal con preparación suficiente y adecuada que resulten necesarios para que las personas con dificultades cognitivas puedan acceder en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía a los bienes y servicios y recibir una atención apropiada. Se tendrá en cuenta que el apoyo ofrecido deberá adaptarse si las dificultades cognitivas cursan con otro tipo de dificultades físicas o sensoriales.

2. Para garantizar la accesibilidad cognitiva en el uso de los bienes y servicios, se establecen las siguientes obligaciones:

a) Transparencia y claridad en la información comercial: los proveedores de bienes y servicios facilitarán a la persona consumidora la información básica con un lenguaje sencillo y, cuando sea posible, con otros apoyos visuales.

b) Garantía de disponer de una hoja de reclamaciones en formato de lectura fácil.

3. Las cuestiones relativas a la contratación, el consentimiento y las instrucciones de uso y consumo se trasladarán en lenguaje sencillo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los bienes y servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud, incluidos los vinculados a la salud sexual y reproductiva, entendiéndose como tales aquellos que se pongan a disposición del público en las instalaciones, dependencias y demás espacios físicos dedicados a servicios de carácter sanitario y de promoción y protección de la salud de los centros o establecimientos sanitarios recogidos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los centros veterinarios, se establecen las siguientes obligaciones, que, en todo caso, atenderán a los principios y requisitos regulados en los artículos 4 y 5, respectivamente:

a) Las personas que acudan a los centros en los que se presten estos bienes y servicios podrán solicitar que la información se les proporcione en formato accesible o adaptado, siendo estas personas quienes elegirán qué tipo de adaptación requieren. Esta obligación se refiere tanto a los posibles tratamientos e intervenciones médicas como a las medicaciones.

b) Los centros sanitarios y los centros veterinarios posibilitarán el empleo de sistemas aumentativos y alternativos y otros medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para garantizar que las personas puedan hacer un uso pleno y adecuado a sus necesidades de las instalaciones, bienes y servicios.

c) En los servicios de urgencias sanitarias y veterinarias se facilitará que la persona pueda interactuar con su medio habitual de comunicación aumentativa y alternativa, además de disponer de medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles para que la persona pueda comunicarse e identificar su problema o necesidad.

d) En el acceso a estos centros siempre se permitirá que la persona con dificultades cognitivas, si es su voluntad, pueda acceder acompañada por una persona de su confianza a todo tipo de consulta, valoración, exploración o tratamiento.

e) Cuando las personas profesionales de estos servicios aprecien riesgo de violencia de género, agresión sexual o cualquier tipo de amenaza o peligrosidad con respecto a la persona acompañante, el centro tomará las acciones oportunas, garantizando la prestación del servicio por otros medios y sin perjuicio de la aplicación de los protocolos de acción correspondientes.

5. Los informes anuales que publiquen las asociaciones de personas consumidoras y usuarias incluirán una valoración del cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad cognitiva de los bienes y servicios, que será objeto de publicación.

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[Bloque 30: #a1-2]

Artículo 10. Relaciones con las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas aplicarán lo dispuesto en este artículo, así como lo establecido en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, de acuerdo con los principios regulados en el artículo 4 así como los requisitos a los que se alude en el artículo 5.

2. Para garantizar la accesibilidad cognitiva en las relaciones entre las Administraciones Públicas y la ciudadanía y con independencia del canal a través del cual se produzcan, se establecen las siguientes obligaciones:

a) Claridad y sencillez de la documentación. Esto supondrá la disponibilidad en lectura fácil tanto de formularios o solicitudes, como de las guías de cumplimentación de procedimientos.

b) Empleo de apoyos auditivos y/o visuales a la comprensión, la comunicación y la interacción en diferentes ámbitos:

1.º Las guías de uso de las páginas web y aplicaciones del sector público.

2.º Las instrucciones para el seguimiento de procedimientos.

3.º La cumplimentación de formularios e identificación de la administración a la que debe dirigir la solicitud.

c) Uso de opciones de comunicación cognitivamente accesibles. En el entorno digital se podrá implementar con chat en directo o inteligencia artificial que guíe en el proceso de manera escrita, por voz y mediante apoyos visuales.

d) Formación y capacitación en accesibilidad cognitiva del personal de las Administraciones Públicas para una atención presencial en los trámites que asegure la comprensión, la comunicación y la interacción de las personas con dificultades cognitivas.

e) Diseño cognitivamente accesible de los trámites de las Administraciones Públicas que se hayan de efectuar de forma electrónica, para que cualquier persona pueda realizarlos, y deberán respetar las pautas de accesibilidad establecidas en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

3. Las Administraciones Públicas promoverán acciones complementarias en materia de accesibilidad cognitiva, que podrán consistir en:

a) La unificación de la interfaz de las sedes electrónicas administrativas, sin perjuicio de que mantengan sus señas de identidad, cuando sea preciso.

b) La elaboración de guías de procedimientos administrativos cognitivamente accesibles que permitan identificar rápidamente los trámites disponibles en todas las administraciones. Estas guías deberán incluir un sistema de búsqueda accesible que facilite encontrar la información de manera clara y comprensible.

c) La traducción a formatos accesibles de documentos y normas relacionados con los derechos de las personas con discapacidad.

4. En cualquier momento las personas que acrediten un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y una discapacidad intelectual mediante el certificado al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, o, en su caso, la persona que la represente, podrá solicitar que el procedimiento, en las fases que resten desde ese momento, se desarrolle con las medidas de accesibilidad cognitiva necesarias para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Con esta finalidad, se asegurará, al menos, lo siguiente:

a) Todas las comunicaciones orales o escritas con personas con dificultades cognitivas se harán en un lenguaje sencillo y cognitivamente accesible, de modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, pudiendo hacer uso de medios como la lectura fácil o el lenguaje claro y posibilitando el uso de la comunicación aumentativa y alternativa, la asistencia profesional y otros medios de apoyo a la comunicación cognitivamente accesibles.

b) La persona con dificultades cognitivas podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y el funcionariado.

5. La información relativa a las convocatorias de empleo público, tanto de acceso libre como de promoción interna y, en especial, aquellas que incluyan plazas reservadas para personas con discapacidad intelectual, se comunicará a través de una versión en lectura fácil. Cuando así se solicite, los temarios, siempre y cuando la administración convocante los ponga a disposición de las personas opositoras, las pruebas, prácticas y exámenes tendrán también una versión cognitivamente accesible.

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[Bloque 31: #a1-3]

Artículo 11. Administración de Justicia.

1. En lo relativo a la Administración de Justicia se garantizará la accesibilidad universal y la prestación de los apoyos previstos en el párrafo tercero del artículo 27.1 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, y en el artículo 9 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.

2. La accesibilidad cognitiva en la Administración de Justicia deberá permitir o facilitar el ejercicio efectivo, en condiciones de igualdad, del derecho a la justicia y a un proceso justo con todas las garantías procesales.

3. Todas las resoluciones y comunicaciones judiciales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, deberán redactarse y presentarse en un formato comprensible, atendiendo a los principios y requisitos regulados en este reglamento.

4. La persona con dificultades cognitivas podrá estar asistida por personal profesional experto que, a modo de facilitador procesal, realice las tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona pueda entender y ser entendida. Sin perjuicio de la asistencia de la persona facilitadora procesal, la persona con dificultades cognitivas podrá estar acompañada por una persona de elección, en los términos establecidos por la legislación procesal.

5. Las Oficinas Judiciales de los Tribunales de Instancia y los colegios profesionales de abogados y procuradores deberán contar con personal capacitado para prestar asistencia, apoyo y atención a las personas con dificultades cognitivas que lo soliciten, ya sea para formular solicitudes de asistencia jurídica gratuita, interposición de denuncias o presentación de escritos iniciadores o de trámite en los que no es necesaria asistencia letrada.

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[Bloque 32: #a1-4]

Artículo 12. Participación en la vida pública y procesos electorales.

1. En materia de procesos electorales, se estará a lo previsto en el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

2. En los procedimientos de elaboración de normas, los documentos relativos a la consulta pública previa y a los trámites de audiencia e información pública deberán incluir una versión en lenguaje sencillo y en formato alternativo al escrito, como audio, apoyos visuales y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se promoverá, siempre que sea posible, la publicación de dichos documentos en lectura fácil.

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[Bloque 33: #a1-5]

Artículo 13. Patrimonio cultural y patrimonio histórico.

1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23.4 y 23.5 del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, sobre los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Español.

2. Los folletos y paneles informativos de museos, bibliotecas, archivos, auditorios, teatros, sala de proyecciones de Filmoteca Española, salas de exhibición y en general todos los centros y servicios culturales a disposición del público cuya titularidad y gestión corresponda a la Administración General del Estado o a las Comunidades Autónomas, así como a sus organismos públicos vinculados o adscritos, estarán disponibles en formatos de lectura fácil. Se procurará que toda la información esté disponible en lenguaje sencillo. Asimismo, estarán disponibles en un formato alternativo al escrito como audio de la adaptación a lectura fácil, a través de otros apoyos visuales o mediante tecnologías de la información y la comunicación.

3. En estos espacios toda la señalización relacionada con la seguridad, el seguimiento y orden de las visitas para la comprensión y orientación en el enclave será accesible, aplicando los principios y requisitos recogidos en los artículos 4 y 5 y utilizando formatos sencillos, claros y comprensibles. Para ello, se emplearán pictogramas, símbolos o cualquier elemento gráfico que permitan diferenciar partes de la exposición, visita o recorrido. Se procurará ofrecer información de forma anticipada sobre las condiciones ambientales y la posibilidad de personalización y control de los estímulos sensoriales.

4. El informe bienal al que se refiere el artículo 3.d) del Real Decreto 1709/2011, de 18 de noviembre, por el que se crea y regula el Foro de Cultura Inclusiva, incluirá un apartado específico sobre el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad cognitiva contenidos en este real decreto.

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[Bloque 34: #a1-6]

Artículo 14. Empleo.

1. Las obligaciones contenidas en este artículo serán de aplicación cuando las personas trabajadoras acrediten un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y una discapacidad intelectual mediante el certificado al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.

2. La formación que promuevan las empresas para sus trabajadores, siempre que así se solicite, se realizará respetando las recomendaciones de accesibilidad cognitiva, proporcionando la documentación en lectura fácil y formatos alternativos al escrito, como audio del formato en lectura fácil, apoyos visuales o mediante tecnologías de la información y la comunicación. La documentación empleada durante la formación en prevención de riesgos laborales, así como la que se utilice en la formación sobre las pautas de actuación y protocolos para casos de emergencia se elaborará en lenguaje claro y deberá tener una versión en lectura fácil, que incorporará, cuando sea posible, apoyos visuales.

Las Administraciones Públicas impulsarán la incorporación de los principios que rigen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva en el ámbito de la formación de sus empleados públicos.

3. En la contratación de personal, las empresas deberán garantizar que las ofertas, condiciones y requisitos se publiquen de manera accesible y, en todo caso, en lenguaje sencillo. Asimismo, reuniéndose las especificaciones de titulación y experiencia requeridas para el puesto, con objeto de que estos sean cognitivamente accesibles, cualquier persona candidata podrá solicitar, sin coste alguno, una adaptación en la realización de la entrevista de trabajo sin que ello pueda ser causa de exclusión del proceso de selección.

Las Administraciones Públicas aplicarán los principios que rigen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva en el acceso al empleo público de conformidad con su normativa específica.

4. Los sistemas de fichaje y de autentificación en la sede electrónica empresarial deberán seguir los siguientes parámetros de accesibilidad:

a) Permitir un acceso que no requiera recuerdo de contraseña, así como la posibilidad de que la persona elija la alternativa de acceso más ajustada a sus capacidades cognitivas.

b) Establecer sistemas de doble verificación para el envío de informaciones.

c) Garantizar la posibilidad de asistencia remota e indicación y seguimiento de los pasos realizados en la plataforma.

5. Se facilitará que las personas trabajadoras hagan uso de su medio habitual de comunicación aumentativa y alternativa. Asimismo, podrán solicitar adaptación de documentos necesarios para las tareas encomendadas y de las reuniones en las que participe. La empresa estará obligada a realizar dicha adaptación siempre y cuando no suponga una carga desproporcionada, en cuyo caso deberá comunicarse por escrito y de forma cognitivamente accesible. Cualquier cambio de tarea o comunicación de información relevante para el cumplimiento de los objetivos deberá comunicarse, al menos, de manera escrita, trasladándose también oralmente si así lo requiere la persona interesada.

6. Las empresas tendrán la obligación de realizar y proporcionar sistemas de apoyo y ajustes razonables en relación, entre otros, con los horarios de trabajo, los tiempos asignados y la carga de trabajo y la posibilidad de emplear tecnologías de apoyo a solicitud y con la participación de la persona trabajadora en cuestión. Estos sistemas de apoyo se revisarán periódicamente.

Las Administraciones Públicas realizarán, de conformidad con su normativa específica, las adaptaciones y ajustes razonables necesarios para garantizar el desempeño adecuado de las funciones encomendadas a su personal.

7. Los sindicatos podrán elaborar manuales de buenas prácticas que serán objeto de publicación para garantizar la transferencia del conocimiento y la mejor difusión de medidas de accesibilidad cognitiva en el ámbito de las relaciones laborales. En la medida de lo posible, estos manuales estarán redactados usando el lenguaje sencillo.

8. Las entidades privadas y las administraciones públicas contratantes promoverán el impulso de guías y manuales en lectura fácil, así como la designación de una persona para brindar apoyo a la persona trabajadora durante su periodo de incorporación y adaptación al puesto de trabajo, pudiendo contar para ello con la colaboración de organizaciones sociales.

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[Bloque 35: #ci-3]

CAPÍTULO III

Promoción de la accesibilidad cognitiva

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[Bloque 36: #a1-7]

Artículo 15. Entorno rural.

Los poderes públicos prestarán especial atención a las personas con dificultades cognitivas en el medio rural, y, particularmente, en los ámbitos del transporte, de las telecomunicaciones y la sociedad de la información y del acceso a los bienes y servicios a disposición del público, asegurando la dotación presupuestaria suficiente en el ámbito de sus competencias para la implementación, en dicho entorno, de las medidas contenidas en el presente real decreto.

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[Bloque 37: #a1-8]

Artículo 16. Mujeres y niñas.

Los poderes públicos prestarán una atención reforzada a las mujeres y niñas con dificultades cognitivas, especialmente en lo que se refiere a la accesibilidad de la información y en el acceso a los recursos de prevención, atención y protección frente a la violencia y otras formas de discriminación, para mitigar el impacto interseccional por razón de género, asegurando la dotación presupuestaria suficiente en el ámbito de sus competencias para la implementación de las medidas contenidas en el presente real decreto dirigidas a las mujeres y a las niñas.

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[Bloque 38: #a1-9]

Artículo 17. Ayudas públicas.

Las Administraciones Públicas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias y en función de sus disponibilidades presupuestarias, regímenes de ayudas que podrán consistir en subvenciones, incentivos o cualquier otra modalidad de apoyo conducentes a facilitar el cumplimiento de los deberes de accesibilidad cognitiva a las personas físicas o jurídicas obligadas por este reglamento.

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[Bloque 39: #a1-10]

Artículo 18. Actividades de información, campañas de toma de conciencia y acciones formativas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán actividades de información, campañas de sensibilización y acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para promover la accesibilidad cognitiva y para concienciar sobre el amplio número de personas beneficiadas de su implementación. Para la realización de estas actividades las Administraciones Públicas podrán contar con el asesoramiento del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva y del resto de centros asesores del Real Patronato sobre Discapacidad, O.A.

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[Bloque 40: #a1-11]

Artículo 19. Promoción de códigos de conducta y buenas prácticas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán la adopción de códigos de conducta y buenas prácticas, de aplicación voluntaria y carácter genérico o sectorial, que tengan por objeto facilitar la implementación de las condiciones de accesibilidad cognitiva en las materias reguladas en este real decreto.

Estos códigos de conducta y buenas prácticas se elaborarán mediante el acuerdo entre las organizaciones sindicales más representativas, cuando sea pertinente, las organizaciones representativas de las entidades, profesionales u operadores a quienes corresponderá aplicar las buenas prácticas y las organizaciones representativas de personas con necesidades de apoyo cognitivo o dificultades cognitivas y sus familias.

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[Bloque 41: #a2-2]

Artículo 20. Promoción de la investigación, desarrollo e innovación.

En el ámbito de sus competencias, la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de Derechos Público vinculadas o dependientes, con el asesoramiento, en su caso, del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva y del resto de centros asesores del Real Patronato sobre Discapacidad, O.A., fomentarán proyectos de investigación, desarrollo e innovación en el ámbito de la accesibilidad cognitiva recurriendo, siempre que sea posible, a la colaboración público-privada.

Asimismo, se promoverán las redes de investigación interdisciplinarias y los entornos de colaboración, que permitan la creación de soluciones innovadoras en el ámbito europeo e internacional, fomentando la participación de las personas con dificultades cognitivas en dichas redes.

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[Bloque 42: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

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[Bloque 43: #a2-3]

Artículo 21. Régimen sancionador.

Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de las condiciones de accesibilidad cognitiva previstas en este real decreto y se encuentren tipificadas en el título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social o, en su caso, en la correspondiente legislación autonómica, se sancionarán conforme a lo dispuesto en dichas normas.

De conformidad con la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

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