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Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13/04/2022.
Entrada en vigor:
13/05/2022
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2022-6047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/04/12/269/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/04/2022»


[Bloque 1: #pr]

I

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la Marina Mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, y los de la protección del medio ambiente marino, en consonancia con el primer considerando del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), cuyo objetivo es igualmente el de acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino.

También, es de ver que la definición de Marina Mercante del artículo 6.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante comprende la inspección técnica y operativa de tripulaciones en el marco de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que el artículo 263 del mismo texto legal que le atribuye «el registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles». En modo semejante se expresa el artículo 166 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, cuando atribuye a la Administración marítima la emisión, renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y certificados profesionales, además del mantenimiento de un registro de todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o reconocidos; así como el control e inspección de los buques en este ámbito, conforme a los artículos 168 y 169 de la misma ley.

El actual marco normativo que abarca estas previsiones legales se contiene esencialmente en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, con el establecimiento de las condiciones esenciales de formación, evaluación y experiencia exigidas para obtener los títulos que habilitan para ejercer funciones a bordo de los buques mercantes españoles, los procedimientos de expedición, refrendo y revalidación de dichos títulos y los requisitos con los que tiene que cumplir esa formación, como la obligación de que esta sea impartida bajo un sistema de calidad.

La adaptación de esta normativa a la nueva ordenación de las enseñanzas y titulaciones universitarias españolas conforme a los objetivos oficiales del Espacio Europeo de Educación Superior, en las que se incluyen las que dan acceso a los títulos superiores de marina civil, la entrada en vigor de las conocidas como Enmiendas de Manila de 2010 al Convenio STCW, la aprobación de la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, para introducir las citadas enmiendas al Convenio STCW y otras novedades normativas nacionales e internacionales supuso que el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, fuera modificado en dos ocasiones mediante los reales decretos 80/2014, de 7 de febrero, y 938/2014, de 7 de noviembre.

II

Introducidas las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a todos los preceptos del Convenio STCW y de las Directivas europeas relacionadas con los títulos profesionales de la Marina Mercante y transcurridos más de siete años desde la entrada en vigor de la última modificación, se considera pertinente una nueva redacción del texto del real decreto con una triple finalidad. En primer lugar, se refunden las distintas modificaciones realizadas, se incorpora la experiencia acumulada en su aplicación para aclarar aquellos preceptos que hayan podido suscitar dudas y se actualizan los contenidos de un modo más ordenado e integrador. En segundo lugar, se resuelven algunas de las deficiencias detectadas por la inspección, finalizada en octubre de 2016, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y que son motivo de la Carta de Emplazamiento enviada en mayo de 2018 por la Comisión Europea por incumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2008/106/CE, de 19 de noviembre de 2008, modificada por la Directiva 2012/35/UE, de 21 de noviembre de 2012, por deficiente trasposición de la misma al no regularse y aplicarse incorrectamente determinadas previsiones, lo que ha sido reiterado con Dictamen motivado en febrero de 2021 por la propia Comisión. Y por último, se transpone la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar, que, entre otras previsiones, reformula el régimen de reconocimiento de los títulos de competencia expedidos por otros Estados.

En este sentido, se actualizan y precisan las denominaciones de los títulos académicos universitarios y de formación profesional, a la par que se introduce el reconocimiento por la Administración marítima de la formación académica impartida por los centros docentes, a los efectos de garantizar que la formación y evaluación de estos centros sean acordes con los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante a expedir. Asimismo, se efectúa la determinación de las atribuciones de esos títulos y tarjetas profesionales conforme a la formación adquirida en dichos centros. También, estas atribuciones se determinan por los periodos de embarco realizados, que se perfilan claramente, siguiendo para cada título o tarjeta profesional las reglas del anexo del Convenio STCW sobre los títulos de competencia correspondientes.

Por otra parte, respecto de la formación y evaluación, se armoniza el régimen de los alumnos, tanto de la formación a bordo, incluidos los periodos de embarco con el desempeño de cometidos relacionados con las guardias en los buques, como de la formación en el empleo en tierra.

Otro de los aspectos de la formación y, más concreto, de la evaluación concierne a la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de las normas que regulan las pruebas de idoneidad requeridas para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante. La Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de capitán, piloto de segunda clase, jefe de máquinas, oficial de máquinas de segunda clase, oficial radioelectrónico de primera y segunda clase de la Marina Mercante, era la norma por la que se regían las pruebas de aptitud o pruebas de idoneidad de los títulos mencionados, pero que dejaba fuera de su ámbito de aplicación a los títulos profesionales de la Marina Mercante expedidos a partir de los títulos académicos de formación profesional como patrón de altura, mecánico mayor naval, patrón de litoral y mecánico naval, cuya obtención implica la realización de la prueba de idoneidad profesional según estipulan los artículos correspondientes del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, que en otros artículos deroga gran parte de lo dispuesto en esa orden. Con la derogación de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, y la nueva redacción de los artículos dedicados a las pruebas de idoneidad, se establecen los fundamentos para realizar estas pruebas mediante un procedimiento actualizado aplicable a todos los títulos profesionales de la Marina Mercante que los requieran.

En otro ámbito, el de la documentación y registro, se actualizan los procedimientos para la expedición de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante y se suprime la posibilidad de obtener una tarjeta profesional de la Marina Mercante mediante el reconocimiento de títulos académicos extranjeros, máxime cuando el Convenio STCW tiene establecido el reconocimiento de títulos de competencia mediante refrendo. Precisamente, este régimen de reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros Estados se actualiza por mor de la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019, con normas comunes para el reconocimiento y normas específicas, según sean Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, o terceros países. Además, el reconocimiento de títulos para quienes viniesen a ejercer cargos con nivel de responsabilidad de gestión en buques españoles, exige la superación de un curso o una prueba sobre legislación marítima española.

Finalmente, entre las cuestiones novedosas se establece una relación de títulos y certificados nacionales que den sistematicidad a lo regulado de un modo disperso para aquellos títulos no sujetos al Convenio STCW.

Por otro lado, la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supone un cambio muy importante en todo lo relacionado con los procedimientos de expedición, revalidación, renovación y resolución de los expedientes de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, por lo era obligatorio incorporar las novedades de esta ley en los artículos que regulan los procedimientos citados.

En suma, teniendo presente lo que antecede, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria, que permita refundir la normativa existente y llevar a cabo los ajustes descritos para adecuarlo a la realidad del sector marítimo respecto de los títulos de las dotaciones de los buques.

III

Durante el procedimiento de elaboración de esta norma reglamentaria se ha actuado de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, se asumen los principios de necesidad y eficacia, ya que este real decreto contribuye al objetivo del interés general de garantizar la seguridad marítima y la protección del medio marino mediante el resultado de que todos los buques estén tripulados y manejados por gente de mar debidamente formada y titulada. Asimismo, el real decreto es coherente con el principio de proporcionalidad puesto que las obligaciones impuestas representan las imprescindibles para atender los objetivos enunciados. Además, atendiendo al principio de seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico que aborda las cuestiones de títulos profesionales de la Marina Mercante, sustituyendo a otra norma reglamentaria de idéntica naturaleza, pero con las novedades pertinentes que sostienen un marco jurídico estable y predecible para el sector marítimo. Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta iniciativa reglamentaria ya sea por un mandato normativo ya sea por estado actual del sector marítimo; también dentro de este principio, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la oportunidad de tener participación activa mediante el trámite de audiencia pública, del cual se han valorado efectivamente numerosas propuestas y observaciones que han tenido reflejo en el texto normativo. Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de este proyecto, ya que en su aplicación se ha analizado la reducción de varias de las cargas administrativas susceptibles de dirigirse a los destinatarios de la norma.

Este real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, en relación con lo dispuesto en el Convenio STCW y en la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, que este real decreto transpone, incluida la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019.

En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria. El proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia a través del portal web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, el proyecto ha sido informado por varios departamentos ministeriales y por los órganos competentes en materia de formación y asuntos marítimos de diversas Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2022,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular:

a) Las condiciones esenciales de los títulos profesionales y de competencia para los miembros de la dotación de los buques civiles españoles que no sean pesqueros o de recreo sin tripulación profesional.

b) Los requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos.

c) Los requisitos generales sobre la tramitación de los títulos de los marinos y su registro.

d) Los requisitos mínimos de los sistemas de normas de calidad establecidos en la formación de los marinos.

e) Las responsabilidades de las empresas navieras y de los marinos en los buques mercantes.

f) Las medidas de inspección y control de los títulos de los marinos y de los centros de formación marítima.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto es de aplicación a los miembros de la dotación de los buques civiles españoles, exceptuados los:

a) buques de pesca, salvo cuando expresamente se disponga su aplicación,

b) buques de recreo no dedicados al comercio, sin tripulación profesional, y

c) buques de madera de construcción primitiva.

2. Este real decreto no es de aplicación a los buques de guerra, buques auxiliares de la Armada y buques de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

3. En los buques de Estado que no sean buques de guerra se podrán adoptar medidas apropiadas relativas a la formación y titulación de sus tripulaciones que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de los buques, dentro de lo razonable y factible. Mediante convenio entre la Administración Pública titular de tales buques y la Dirección General de la Marina Mercante se podrán acordar las disposiciones aplicables de los instrumentos internacionales y demás normativa nacional que resulten precisas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones relativas a los instrumentos internacionales aplicables.

A los efectos de este real decreto y de su desarrollo reglamentario, se entiende por:

a) Convenio STCW: Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, de la Organización Marítima Internacional (OMI), incluyendo las reglas de su anexo y, siempre que sean pertinentes, las secciones del Código STCW, según éste se define en el apartado b), todos ellos referidos a aquellas de sus disposiciones aplicables en razón de la materia y en su versión vigente.

b) Código STCW: Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, anexo al Convenio STCW, en su versión vigente.

c) Reglamento de Radiocomunicaciones: Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su versión vigente.

d) Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, de la OMI, en su versión vigente.

e) Código PBIP: Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, en su versión vigente.

f) Código IGF: Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, en su versión vigente.

g) Código polar: Código internacional para los buques que operen en aguas polares, en su versión vigente.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Definiciones relativas a las personas y a los cargos a bordo.

A los efectos de este real decreto y de su desarrollo reglamentario, se entiende por:

a) Función: un conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino.

b) Niveles de responsabilidad: los especificados en la sección A-I/1 del Código STCW, con las denominaciones «de apoyo», «operacional» y «de gestión».

c) Normas de competencia: el nivel de suficiencia que ha de alcanzarse para el adecuado desempeño de funciones a bordo del buque de conformidad con los criterios acordados a nivel internacional, en los que se incluyen las normas prescritas o los niveles de conocimientos teóricos, comprensión y conocimientos prácticos demostrados.

d) Deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones: los del servicio de escucha radioeléctrica y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y las recomendaciones de la OMI que sean aplicables en nuestro ordenamiento jurídico.

e) Gente de mar o marino: toda persona empleada o contratada o que trabaje en cualquier cargo a bordo de un buque civil.

f) Dotación o tripulación: conjunto de personas enroladas en calidad de marino en un buque, distinto del conjunto enrolado como personal ajeno a la tripulación.

g) Capitán: persona que ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de la dotación, representa a bordo la autoridad pública y ejerce las demás facultades que le atribuya la legislación vigente.

h) Oficial: un miembro de la dotación distinto del capitán, de los alumnos y de los marineros que ejerce funciones con los niveles de responsabilidad de gestión u operacional, así como las demás facultades que le atribuya la legislación vigente.

i) Primer oficial de puente y cubierta: el oficial de puente y cubierta que sigue en rango al capitán y ejerce funciones con nivel de responsabilidad de gestión en el departamento de puente y cubierta.

j) Oficial de puente y cubierta: un oficial del departamento de puente y cubierta encargado de las guardias de navegación y del puente en puerto, con nivel de responsabilidad operacional.

k) Jefe de máquinas: el oficial que ejerce la dirección y la jefatura del departamento de máquinas, con nivel de responsabilidad de gestión en el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones propias de dicho departamento.

l) Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y ejerce funciones con nivel de responsabilidad de gestión en el departamento de máquinas.

m) Oficial de máquinas: un oficial del departamento de máquinas encargado de las guardias de máquinas, con nivel de responsabilidad operacional.

n) Oficial electrotécnico: un oficial del departamento de máquinas encargado del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, con nivel de responsabilidad operacional.

o) Jefe de estación de radio: el oficial radioelectrónico que ejerce la dirección y jefatura del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones.

p) Oficial radioelectrónico: un oficial del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones que, en posesión de alguno de los títulos de competencia denominados «certificado de radioelectrónico» en el artículo 47 del Reglamento de Radiocomunicaciones, es responsable del cumplimiento de los deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones.

q) Operador de radio: un oficial que, en posesión de alguno de los títulos de competencia denominados «certificado de operador» en el artículo 47 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se encarga del servicio de escucha radioelectrica, con nivel de responsabilidad operacional.

r) Alumno: miembro de la dotación que está recibiendo formación a bordo para adquirir la experiencia marítima exigida por las disposiciones vigentes al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente y cubierta, de máquinas o radioelectrónico.

s) Marinero: miembro de la tripulación que no sea capitán ni oficial.

t) Marinero de primera de puente y cubierta: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla II/5 del Convenio STCW.

u) Marinero de primera de máquinas: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/5 del Convenio STCW.

v) Marinero electrotécnico: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/7 del Convenio STCW.

w) Compañía: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de este real decreto, sin perjuicio de otras normas y leyes que resulten de aplicación.

x) Naviero o empresa naviera: la compañía que como tal figure en el Certificado de gestión de la seguridad establecido en el capítulo IX del Convenio SOLAS. Si el buque no dispone de este certificado y su pabellón es español, por naviero se entenderá la persona que haya conferido al capitán la autoridad a la que se refiere el artículo 182 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Si el buque no dispone de este certificado y su pabellón no es español, por naviero se entenderá quien ostente la gestión náutica.

y) Oficial de protección del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, incluidos la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque, y para la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.

z) Tareas de protección: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en el Código PBIP.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Definiciones relativas a los buques.

A los efectos de este real decreto y de su desarrollo reglamentario, se entiende por:

a) Buque: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto naval, con o sin desplazamiento, apto para la navegación.

b) Buque civil: cualquier buque no afecto al servicio de la Defensa Nacional.

c) Buque de Estado: un buque afecto a la Defensa Nacional u otro de titularidad o uso público, siempre que presten con carácter exclusivo servicios públicos de carácter no comercial.

d) Buque de guerra: un buque de Estado adscrito a las Fuerzas Armadas.

e) Buque mercante: un buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los buques de pesca.

f) Buque de pasaje: un buque mercante que transporte más de doce pasajeros.

g) Buque de pasaje de transbordo rodado: un buque de pasaje con espacios de carga rodada, tal como estos espacios se definen en la regla 3 del capítulo II-2 del Convenio SOLAS.

h) Petrolero: petrolero definido en la regla 2.22 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS.

i) Buque tanque quimiquero: buque tanque quimiquero definido en la regla 8.2 del capítulo VII del Convenio SOLAS.

j) Buque gasero: buque gasero definido en la regla 11.2 del capítulo VII del Convenio SOLAS.

k) Buque de pesca: un buque civil utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar que no sea pesca recreativa.

l) Buque de navegación interior: un buque dedicado a navegar íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores marítimas.

m) Arqueo bruto: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio internacional de arqueo de buques, según figura consignado en el certificado de arqueo.

n) Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque, medida en kilovatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

o) Eslora: la eslora (L) definida en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

p) Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas en la cercanía de la costa española dentro de la zona comprendida entre la línea de bajamar escorada y el límite de 60 millas náuticas medidas a partir de la línea de bajamar escorada.

q) Aguas polares: aguas polares definidas en la regla 1.4 del capítulo XIV del Convenio SOLAS.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Definiciones relativas a los documentos y a su expedición.

A los efectos de este real decreto y de su desarrollo reglamentario, se entiende por:

a) Título: documento válido, en papel o en formato electrónico, sea cual fuere el nombre con el que se le conozca, expedido a un marino por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW o bajo la autoridad o el reconocimiento de la Administración de un Estado parte, conforme al Convenio STCW y en virtud del cual se faculta al titular de dicho documento a desempeñar el cargo y funciones allí indicadas.

b) Título o certificado nacional: documento válido, en papel o en formato electrónico, sea cual fuere el nombre con el que se le conozca, expedido a un marino por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a este real decreto, no sujeto a las disposiciones del Convenio STCW y en virtud del cual se faculta al titular de dicho documento a desempeñar el cargo y funciones en el indicadas.

c) Título de competencia: título expedido y refrendado por la Administración de un Estado parte del Convenio STCW, para capitanes, oficiales y operadores de radio del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), con arreglo a los dispuesto en alguno de los capítulos II, III, IV o VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

d) Título profesional de la Marina Mercante o título profesional: cada uno de los documentos regulados en este real decreto, expedidos por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y que acreditan el cumplimiento por su titular de las condiciones establecidas para su obtención, pero que por sí mismos no facultan para el ejercicio profesional de ningún cargo o función a bordo.

e) Tarjeta profesional de la Marina Mercante o tarjeta profesional: título de competencia o título nacional, expedido y refrendado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques de bandera española, ejerciendo las funciones con el nivel de responsabilidad que se especifican en dicho título de competencia o título nacional.

f) Título académico: título oficial otorgado por un centro docente universitario o por un órgano competente en materia de formación profesional, que acredita la superación de la formación académica necesaria y reconocida por la Dirección General de la Marina Mercante para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante.

g) Certificado de suficiencia: título, distinto de un título de competencia, expedido a un marino por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, o por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Social de la Marina, o por una Administración de un Estado parte del Convenio STCW, bajo su autoridad o mediante el reconocimiento de dicha Administración, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de determinadas formación, competencias y periodo de embarco, y que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones de acuerdo con el tipo de buque y el nivel de responsabilidad a bordo.

h) Pruebas documentales: documentos, en papel o formato electrónico, que no sean un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizados para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del Convenio STCW y de este real decreto.

i) Certificados de formación marítima: los certificados, en papel o formato electrónico, distintos de un título, expedidos a un marino por la Administración competente en virtud de una norma reguladora distinta del Convenio STCW, que facultan a su titular para desempeñar profesionalmente determinados cometidos bien a bordo, o bien en tierra en relación con los buques, y que estén identificados como tales mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

j) Rol de Despacho y Dotación: documento establecido en la normativa sobre despacho de buques, que, además de otras informaciones legalmente exigidas, expresa la identidad, nacionalidad, cargo, titulación, y fechas de enrole y desenrole de todos los miembros de la dotación.

k) Libro Registro de Formación: el documento en el que se especifica, registra y certifica la formación y evaluación práctica recibida por los alumnos a bordo o en el empleo en tierra.

l) Periodo de embarco: tiempo de servicio prestado a bordo de un buque a cuya dotación se aplique el Convenio STCW o este real decreto, documentado conforme a lo dispuesto mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto, y que cuenta para la expedición o revalidación de una tarjeta profesional de la Marina Mercante, de un certificado de suficiencia o de otro título. Se computa en meses, entendiendo por mes el mes de calendario o treinta días compuestos por periodos inferiores a un mes.

m) Reconocimiento de la formación o reconocimiento: aceptación por la Dirección General de la Marina Mercante, tras las comprobaciones necesarias, de que la formación impartida en un centro docente universitario o de formación profesional cumple con las reglas del Convenio STCW y con los requisitos de la normativa nacional, que sean aplicables a cada título.

n) Aprobación: aprobación o autorización por la Dirección General de la Marina Mercante de determinados aspectos de la formación marítima, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

o) Tercer país: cualquier país que no sea un Estado miembro o del Espacio Económico Europeo.

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[Bloque 9: #ci-2]

CAPÍTULO II

Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante

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[Bloque 10: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Clasificación por departamentos.

Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales se clasifican en tres departamentos, denominados departamento de puente y cubierta, departamento de máquinas y departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante por departamentos.

Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de los distintos departamentos en que se clasifican son los siguientes:

1. Departamento de puente y cubierta:

a) Capitán de la Marina Mercante.

b) Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.

c) Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.

d) Patrón de Altura de la Marina Mercante.

e) Patrón de Litoral de la Marina Mercante.

2. Departamento de máquinas:

a) Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

b) Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.

c) Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

d) Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.

e) Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante.

f) Mecánico Naval de la Marina Mercante.

3. Departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones:

a) Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.

b) Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.

c) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

d) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Normas comunes sobre obtención de títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

1. La sola expedición de un título profesional requerirá el cumplimiento de los requisitos comunes señalados en el apartado 2, los requisitos generales señalados para el departamento correspondiente y los requisitos específicos establecidos para cada tarjeta profesional; sin embargo, no será necesario acreditar los requisitos del apartado 2, párrafos b) y c).

2. Salvo cuando este real decreto indique otra cosa, para la obtención de toda tarjeta profesional se requerirá:

a) El título académico correspondiente.

b) Una edad no inferior a la, en su caso, señalada.

c) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física conforme a la regla I/9 del anexo al Convenio STCW, realizado por un facultativo del Instituto Social de la Marina o reconocido por este, o, de no ser ello posible, por un facultativo reconocido por un Estado parte del Convenio STCW, todo ello de acuerdo con la normativa reguladora de sanidad marítima. En todo caso, el certificado extendido deberá contener mención expresa y detallada de su cumplimiento con la sección A-I/9 del Código STCW.

d) Haber demostrado el cumplimiento de los periodos de embarco y el desempeño de las funciones determinadas en la regla correspondiente del anexo al Convenio STCW.

e) Que la formación recibida sea la determinada en la regla y en la sección correspondiente del Código STCW.

f) Haber superado las pruebas de idoneidad reguladas en el capítulo III, sección 4.ª, cuando así venga establecido.

g) Estar en posesión de los títulos profesionales y los certificados de suficiencia obligatorios, establecidos para el departamento correspondiente.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Normas comunes sobre atribuciones conferidas por los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

1. Los títulos profesionales permiten ejercer todas las actividades vinculadas a la correspondiente profesión marítima, exceptuadas aquéllas cuyo ejercicio profesional a bordo requiera una tarjeta profesional en vigor.

2. Las tarjetas profesionales confieren a sus titulares la facultad para ejercer sus respectivas atribuciones en los buques civiles de Estado.

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[Bloque 15: #s2]

Sección 2.ª Departamento de puente y cubierta

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Requisitos generales para el departamento de puente y cubierta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2.g), para la expedición de cualquiera de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales del departamento de puente y cubierta se requerirá estar en posesión de los siguientes certificados de suficiencia y título de competencia, no necesariamente en vigor:

a) formación básica en seguridad,

b) embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos,

c) avanzado en técnicas de lucha contra incendios,

d) formación sanitaria específica avanzada, y

e) Operador General del SMSSM.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Capitán de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Capitán de la Marina Mercante se expide conforme a la regla II/2.2, sobre capitanes y primeros oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000, del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Estar en posesión de un título académico de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, o de un título de grado más un título de máster reconocidos en este ámbito, o de un título de Diplomado en Navegación Marítima más un título de máster reconocido en este ámbito.

b) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Primera o Segunda Clase de la Marina Mercante y haber superado la prueba de idoneidad profesional a que se refiere el artículo 13.2.b).2.º

c) Acreditar un periodo de embarco de 36 meses como oficial de puente y cubierta. Este periodo podrá reducirse a 24 meses si se acredita el ejercicio como capitán o primer oficial de puente y cubierta durante un periodo de al menos 12 meses. Tanto el periodo de 36 meses como el de 24 se realizarán en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500.

3. La tarjeta profesional de Capitán de la Marina Mercante confiere a su titular las atribuciones para ejercer como capitán, primer oficial u oficial de puente y cubierta de buques civiles dedicados a cualquier clase de navegación sin limitaciones.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante se expide conforme a las reglas II/2.2, sobre capitanes y primeros oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000; o II/2.4, sobre capitanes y primeros oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000; ambas reglas del anexo del Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Estar en posesión del título profesional de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.

b) Alternativamente:

1.º Haber ejercido como oficial de puente y cubierta durante un periodo de embarco de 36 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500. Este periodo podrá reducirse a 24 meses si se acredita el ejercicio profesional como primer oficial de puente y cubierta durante un periodo de al menos 12 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500.

2.º Estar en posesión del título académico requerido para la obtención del título profesional de Capitán de la Marina Mercante y haber ejercido como oficial de puente y cubierta durante un periodo de embarco de 12 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 y haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de la sección A-II/2 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante confiere a su titular, además de las propias del Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante, las atribuciones para ejercer como:

a) Capitán de buques civiles de arqueo bruto inferior a 3.000, si ha sido obtenida conforme al apartado 2.b).1.º

b) Primer oficial de puente y cubierta de buques civiles sin limitación, si ha sido obtenida conforme al apartado 2.b).2.º

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante se expide conforme a las reglas II/1, sobre oficiales de puente y cubierta encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500; II/2.3, sobre capitanes y primeros oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000; y II/3, sobre capitanes y oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto inferior a 500, reglas todas ellas del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión del título académico de Diplomado en Navegación Marítima o Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o de grado reconocido en este ámbito.

c) Haber cumplido un periodo de embarco de 12 meses como alumno de puente y cubierta, durante los que realizará cometidos relacionados con la guardia de navegación, en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a los requisitos de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante confiere a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Oficial de puente y cubierta en buques civiles sin limitación, y primer oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 3.000.

b) Capitán de buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 en navegaciones próximas a la costa, si ha cumplido 20 años de edad y acredita un periodo de embarco de 12 meses como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 o con una eslora igual o superior a 24 m o en buques de pasaje.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 15. Patrón de Altura de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante se expide conforme a las reglas II/1, sobre oficiales de puente y cubierta encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500; II/2.3, sobre capitanes y primeros oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000; y II/3, sobre capitanes y oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto inferior a 500, reglas todas ellas del anexo del Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura o de otro título de técnico superior que lo sustituya, reconocido en este ámbito.

b) Haber cumplido 18 años de edad.

c) Haber realizado un periodo de embarco de 12 meses, al menos 6 de ellos como alumno de puente y cubierta, durante los cuales realizará cometidos relacionados con la guardia de navegación. El periodo de embarco se completará siguiendo lo dispuesto en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a los requisitos de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante confiere a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 3.000.

b) Capitán y primer oficial de puente y cubierta, en navegaciones próximas a la costa, en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 y un máximo de 350 pasajeros, si acredita un periodo de embarco de 12 meses como oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 100 o con una eslora igual o superior a 24 m o en buques de pasaje.

c) Primer oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 3.000 si acredita un periodo de embarco de 12 meses como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500.

d) Oficial de puente y cubierta en buques civiles sin limitación si acredita un periodo de embarco de 24 meses como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500.

e) Capitán en buques civiles de arqueo bruto inferior a 1.600, si ha cumplido 20 años y acredita un periodo de embarco de 36 meses como oficial de puente y cubierta, al menos 24 de ellos a bordo de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 y el resto a bordo de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 150. Este periodo podrá reducirse a 24 meses si acredita el ejercicio como primer oficial de puente y cubierta durante un periodo de al menos 12 meses y el resto como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500.

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 16. Patrón de Litoral de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Patrón de Litoral de la Marina Mercante se expide conforme a las reglas II/1, sobre oficiales de puente y cubierta encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500; y II/3, sobre capitanes y oficiales de puente y cubierta de buques de arqueo bruto inferior a 500, reglas todas ellas del anexo del Convenio STCW.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Estar en posesión del título académico de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral o de otro título de técnico que lo sustituya, reconocido en este ámbito.

b) Haber cumplido 18 años de edad.

c) Haber realizado un periodo de embarco de 12 meses, al menos 6 de ellos como alumno de puente y cubierta, durante los cuales realizará cometidos relacionados con la guardia de navegación. El periodo de embarco se completará siguiendo lo dispuesto en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a los requisitos de las secciones A-II/1 y A-II/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de las secciones A-II/1 y A-II/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Patrón de Litoral de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 1.600.

b) Capitán y primer oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 200 y un máximo de 250 pasajeros, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un periodo de embarco de 12 meses como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 50.

c) Capitán y primer oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un periodo de embarco de 36 meses como oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 o con una eslora igual o superior a 24 m. Este periodo podrá reducirse a 24 meses si acredita el ejercicio como capitán o primer oficial de puente y cubierta durante un periodo de al menos 12 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 o con una eslora igual o superior a 24 m.

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[Bloque 22: #s3]

Sección 3.ª Departamento de máquinas

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Requisitos generales para el departamento de máquinas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2.g), para la expedición de cualquiera de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales del departamento de máquinas se requerirá estar en posesión de los siguientes certificados de suficiencia, no necesariamente en vigor:

a) formación básica en seguridad,

b) embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos,

c) avanzado en técnicas de lucha contra incendios, y

d) formación sanitaria específica inicial.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante se expide conforme a la regla III/2 del anexo al Convenio STCW, sobre jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques de potencia igual o superior a 3.000 kW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Estar en posesión de un título académico de Licenciado en Máquinas Navales, o de un título de grado más un título de máster reconocidos en este ámbito, o de Diplomado en Máquinas Navales más un título de máster reconocido en este ámbito.

b) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de Primera o Segunda Clase de la Marina Mercante y haber superado la prueba de idoneidad profesional a que se refiere el artículo 19.2.b).2.º

c) Acreditar un periodo de embarco de 36 meses como oficial de máquinas. Este periodo podrá reducirse a 24 meses si se acredita el ejercicio como jefe o primer oficial de máquinas durante al menos 12 meses. Tanto el periodo de 36 meses como el de 24 tendrán que realizarse en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW.

3. La tarjeta profesional de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como jefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de máquinas, en buques civiles sin limitación de potencia.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante se expide conforme a lo establecido en la regla III/2, sobre jefes y primeros oficiales de máquinas de buques de potencia igual o superior a 3.000 kW, o en la regla III/3, sobre jefes y primeros oficiales de máquinas de buques de potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, ambas reglas del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son los siguientes:

a) Estar en posesión del título profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

b) Alternativamente:

1.º Haber ejercido como oficial de máquinas durante un periodo de embarco de 12 meses desde la obtención de las atribuciones indicadas en el artículo 20.3.b), en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW.

2.º Estar en posesión del título académico requerido para la obtención del título profesional de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, acreditar un periodo de embarco de 12 meses en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW como oficial de máquinas y haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de la sección A-III/2 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante conferirá a su titular, además de las propias del Oficial de Máquinas de Segunda Clase, las atribuciones para ejercer como:

a) Jefe o primer oficial de máquinas en buques civiles inferior a 3.000 kW de potencia, si acredita el periodo de embarco al que se refiere el apartado 2.b).1.º).

b) Jefe de máquinas en buques civiles inferior a 3.000 kW de potencia y primer oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia, si cumple con lo requerido en el apartado 2.b).2.º).

c) Jefe o primer oficial de máquinas en buques de potencia igual o inferior a 12.000 kW, si reúne las siguientes condiciones:

1.ª Haber obtenido la atribución señalada en el párrafo a) y, posteriormente, haber superado un curso de formación de la competencia para ejercer como jefe de máquinas en buques de potencia igual o inferior a 12.000 kW, aprobado por el Director General de la Marina Mercante e impartido por un centro docente universitario donde se cursen estudios de máster reconocidos en este ámbito.

2.ª Tras finalizar el curso de formación al que se refiere la condición anterior, haber realizado un periodo de embarco de 12 meses como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia igual o superior a 3.000 kW.

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante se expide conforme a lo establecido en las reglas III/1, sobre oficiales de máquinas encargados de la guardia de máquinas; y III/3, sobre jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques de una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, reglas todas ellas del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión del título académico de Diplomado en Máquinas Navales o Licenciado en Máquinas Navales o de un título de grado reconocido en dicho ámbito.

c) Haber cumplido una combinación de 12 meses de formación, compuesta por un periodo de embarco de 9 meses como alumno de máquinas, durante los que realizará cometidos relacionados con la guardia de máquinas, en buques de potencia igual o superior a 750 kW, y de un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses; toda esta combinación se llevará a cabo en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a los requisitos de las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Oficial de máquinas en buques civiles sin limitación de potencia y como jefe de máquinas o primer oficial de máquinas en buques civiles con potencia inferior a 750 kW.

b) Primer oficial de máquinas en buques civiles con potencia inferior a 3.000 kW, si el periodo de embarco como alumno de máquinas especificado en el apartado 2.c) es de 12 meses. También se obtendrán estas atribuciones si se acredita un periodo de embarco de 3 meses como oficial de máquinas en buques de potencia igual o superior a 750 kW a partir de la obtención de la tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

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[Bloque 27: #a2-3]

Artículo 21. Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante se expide conforme a lo establecido en la regla III/6, sobre el oficial electrotécnico que preste servicio en buques con potencia igual o superior a 750 kW, del anexo del Convenio STCW.

2. Los requisitos específicos para su obtención son:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión de un título académico de grado reconocido en este ámbito.

c) Haber cumplido una combinación de 12 meses de formación práctica, compuesta de un periodo de embarco de 9 meses como alumno electrotécnico en buques de potencia igual o superior a 750 kW y un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses; toda la combinación del periodo de formación práctica se llevará a cabo en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a lo dispuesto en la sección A-III/6 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de la sección A-III/6 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como oficial electrotécnico en buques civiles sin limitación de potencia.

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[Bloque 28: #a2-4]

Artículo 22. Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante se expide conforme a lo establecido en las reglas III/1, sobre oficiales de máquinas encargados de la guardia de máquinas; III/2, sobre jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques con potencia igual o superior a 3.000 kW; y III/3, sobre jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques de una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, reglas todas ellas del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones o de otro título de técnico superior que lo sustituya, reconocido en este ámbito.

c) Haber cumplido una combinación de 12 meses de formación, compuesta por un periodo de embarco de 9 meses, al menos 6 de ellos como alumno de máquinas con cometidos relacionados con la guardia de máquinas, y un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses. Toda la combinación se llevará a cabo en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a lo dispuesto en las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme a las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW.

b) Jefe de máquinas o primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 750 kW.

c) Primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, si acredita un periodo de embarco como oficial de máquinas de 12 meses, al menos 6 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW, pudiendo el resto realizarse en otros buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW.

d) Oficial de máquinas en buques civiles sin límite de potencia, si acredita haber realizado un periodo de embarco de 24 meses como oficial o primer oficial de máquinas, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW, pudiendo el resto realizarse en otros buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluso de navegación interior.

e) Jefe de máquinas en buques civiles con una potencia inferior a 3.000 kW, cuando, además de reunir los requisitos del apartado 2, se acredite un periodo de embarco como oficial o primer oficial de máquinas de 24 meses en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW.

f) Primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 6.000 kW cuando, reunidos los requisitos señalados en el párrafo e), se cumpla lo siguiente:

1.º Tras finalizar el periodo de embarco al que se refiere el párrafo e), haber superado un curso de formación de la competencia para ejercer como jefe y primer oficial de máquinas de buques civiles de potencia igual o inferior a 6.000 kW, aprobado por el Director General de la Marina Mercante e impartido por un centro docente de formación profesional donde se cursen los estudios de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones o de otro título de técnico superior que lo sustituya, reconocido en este ámbito.

2.º Haber realizado un periodo de embarco de 12 meses como primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW posterior a la finalización del curso indicado arriba.

g) Jefe de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 6.000 kW si, estando en posesión de las atribuciones del párrafo f), acredita un periodo de embarco de otros 12 meses como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia igual o superior a 3.000 kW.

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[Bloque 29: #a2-5]

Artículo 23. Mecánico Naval de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Mecánico Naval de la Marina Mercante se expide conforme a lo establecido en las reglas III/1, sobre oficiales de máquinas encargados de la guardia de máquinas, y III/3, sobre jefes y primeros oficiales de máquinas de buques cuya potencia esté comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, del anexo al Convenio STCW.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión del título académico de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, o de otro título de técnico que lo sustituya, reconocido en este ámbito.

c) Haber cumplido una combinación de 12 meses de formación, compuesta de un periodo de embarco de 9 meses, al menos 6 de ellos como alumno de máquinas con cometidos relacionados con la guardia de máquinas, y un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses. Toda la combinación se llevará a cabo en las condiciones reguladas en el capítulo III, sección 2.ª, y en el anexo I para este título, y conforme a lo dispuesto en las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del Código STCW.

3. La tarjeta profesional de Mecánico Naval de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones pare ejercer como:

a) Oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW y como jefe o primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 750 kW.

b) Primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, si acredita un periodo de embarco como oficial de máquinas de 12 meses, al menos 6 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW, pudiendo el resto realizarse en otros buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW.

c) Oficial de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 6.000 kW, si se acredita un periodo de embarco como oficial de máquinas de 24 meses, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW, pudiendo el resto realizarse en otros buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW.

d) Jefe de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 1.400 kW, si acredita un periodo de embarco de 36 meses como oficial de máquinas desde la obtención de las atribuciones del párrafo b), al menos 24 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW, pudiendo el resto realizarse en otros buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW.

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[Bloque 30: #s4]

Sección 4.ª Departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones

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[Bloque 31: #a2-6]

Artículo 24. Requisitos generales para el departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2.g), para la expedición de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de Oficial Radioelectrónico de Primera y Segunda Clase de la Marina Mercante se requerirá estar en posesión de los siguientes certificados de suficiencia, no necesariamente en vigor:

a) formación básica en seguridad,

b) embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos,

c) avanzado en técnicas de lucha contra incendios, y

d) formación sanitaria específica inicial.

2. Para la expedición de los títulos y las tarjetas profesionales de Operador General y Restringido del SMSSM sólo se exigirá el cumplimiento de los requisitos comunes señalados en el artículo 9.1, en el caso de los títulos, y en el artículo 9.2, párrafos b), c) y e), en el caso de las tarjetas.

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[Bloque 32: #a2-7]

Artículo 25. Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante se expide de acuerdo con el capítulo IV, partes A y B, del Código STCW, aplicable a los oficiales radioelectrónicos, con las normas sobre personal de radiocomunicaciones contenidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Estar en posesión del título académico de Licenciado en Radioelectrónica Naval o de un título de grado más máster reconocidos en este ámbito, o de Diplomado en Radioelectrónica Naval más un título de máster reconocidos en dicho ámbito.

b) Haber ejercido las atribuciones del Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante, especificadas en el artículo 26.3, durante un periodo de 12 meses.

3. La tarjeta profesional de Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Responsable del mantenimiento en la mar del equipo electrónico de radiocomunicaciones y radionavegación en los buques que, conforme a lo establecido en el capítulo IV del Convenio SOLAS, dispongan de capacidad para llevar a cabo dicho mantenimiento.

b) Jefe de estación de radio del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite, según estos servicios se definen en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

c) Operador de cualquier estación del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

d) Operador General del SMSSM.

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[Bloque 33: #a2-8]

Artículo 26. Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.

1. La tarjeta profesional de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante se expide de acuerdo con el capítulo IV, partes A y B, del Código STCW, aplicable a los oficiales radioelectrónicos, con las normas sobre personal de radiocomunicaciones contenidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Estar en posesión del título académico de Diplomado en Radioelectrónica Naval o Licenciado en Radioelectrónica Naval o de un título de grado reconocidos en dicho ámbito.

b) Haber desarrollado un periodo de prácticas de 6 meses, al menos 3 de ellos como alumno radioelectrónico en estaciones de barcos o mediante la formación en el empleo en tierra en estaciones costeras de la red nacional de estaciones costeras del servicio móvil marítimo para la seguridad de la vida humana en el mar o de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, o en estaciones terrenas costeras, pudiéndose realizar los restantes meses mediante la formación en el empleo en tierra en empresas proveedoras de servicios de instalación de equipos radioelectrónicos empleados a bordo de buques con independencia de la zona marítima en que realicen sus navegaciones o que realicen navegaciones por las zonas marítimas A1 y A2, según estas zonas se definen en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

c) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada conforme al capítulo IV, partes A y B, del Código STCW, sobre los títulos de los oficiales radioelectrónicos, en relación con el capítulo IV del Convenio SOLAS y el capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones, y teniendo en cuenta la parte 4-3 de las secciones A-VIII/2 y B-VIII/2 del Código STCW, sobre el servicio de escucha radioeléctrica.

3. La tarjeta profesional de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante conferirá a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Responsable del mantenimiento en la mar del equipo electrónico de radiocomunicaciones y radionavegación en buques que, conforme a lo establecido en al capítulo IV del Convenio SOLAS, dispongan de capacidad para llevar a cabo dicho mantenimiento, exceptuados los que naveguen por la zona marítima A4 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.

b) Jefe de estación de radio del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite, según estos servicios de definen en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones, cuando la dotación no cuente con un Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.

c) Operador de estaciones del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

d) Operador General del SMSSM.

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[Bloque 34: #a2-9]

Artículo 27. Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

1. La tarjeta profesional de Operador General del SMSSM se expide conforme a lo establecido en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW y en la sección A-IV/2 del Código STCW, aplicable al servicio de radiocomunicaciones y operadores de radio, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Haber cumplido 18 años.

b) Haber superado el curso aprobado o, en su caso, reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a las normas de competencia de la sección A-IV/2 del Código STCW y las condiciones pertinentes del cuadro 47-1 del Reglamento de Radiocomunicaciones o, alternativamente, estar en posesión del título académico necesario para obtener el título profesional de Oficial Radioelectrónico de Primera o Segunda Clase de la Marina Mercante.

3. La tarjeta profesional de Operador General del SMSSM conferirá a su titular la atribución para ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en cualquier zona de navegación de las definidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques españoles.

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[Bloque 35: #a2-10]

Artículo 28. Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

1. La tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM se expide conforme a lo establecido en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW y en la sección A-IV/2 del Código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y operadores de radio, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2. Los requisitos para su obtención son los siguientes:

a) Haber cumplido 18 años.

b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado o, en su caso, reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a las normas de competencia de la sección A-IV/2 del Código STCW y las condiciones pertinentes del cuadro 47-1 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

3. La tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM conferirá a su titular la atribución para ejercer como operador de radio del SMSSM en buques civiles en la zona marítima A1 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS y en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

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[Bloque 36: #ci-3]

CAPÍTULO III

Formación y evaluación

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[Bloque 37: #s1-2]

Sección 1.ª Principios rectores

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[Bloque 38: #a2-11]

Artículo 29. Competencias de la Dirección General de la Marina Mercante.

Con independencia de cuáles sean las administraciones, órganos o instituciones que proporcionen la formación necesaria para obtener los títulos y las tarjetas profesionales de la Marina Mercante, los certificados de suficiencia y los certificados de formación marítima, corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante y a sus órganos periféricos las siguientes competencias, entre otras que le atribuya la legislación:

a) Reconocer y, en su caso, aprobar o, cuando proceda, determinar la formación conducente a la obtención de esos títulos o certificados.

b) Comprobar periódicamente que la formación reconocida o aprobada mantiene actualizadas las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento o aprobación.

c) Organizar y supervisar las pruebas de idoneidad profesional reguladas en la sección 4.ª y cualquier otro examen o prueba necesaria para la obtención de los títulos.

d) Expedir, revalidar, renovar y duplicar los títulos y los certificados.

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[Bloque 39: #a3-2]

Artículo 30. Requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos.

1. Toda formación y evaluación de marinos requeridas para obtener o revalidar los títulos y certificados de formación marítima:

a) Estará estructurada de conformidad con programas escritos que, para cada curso, incluyan los métodos y medios de realización, procedimientos y materiales necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y el modo de entrega a los alumnos de tales programas, procedimientos y materiales.

b) Será impartida, supervisada y evaluada por personal cualificado según lo dispuesto en el artículo 32.

c) Estará sujeta a un sistema de normas de calidad según dispone el capítulo V.

2. La formación y evaluación de los marinos requeridas para obtener o revalidar los títulos y certificados de formación marítima podrá realizarse de forma presencial o a distancia por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la regla I/6 del anexo del Convenio STCW y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 40: #a3-3]

Artículo 31. Programas de formación y evaluación.

1. Todo programa de formación y evaluación de los cursos requeridos para la obtención de un título cumplirá con los cuadros de competencias de las secciones del Código STCW que afecten al título respectivo. Para su elaboración se aplicarán los cursos modelo de la OMI que estén relacionados, de tal modo que el programa de formación abarque los objetivos didácticos indicados en aquellos.

2. Los programas de formación y evaluación dirigidos a obtener certificados de formación marítima cumplirán con los contenidos de la normativa reguladora respectiva.

3. El programa conducente a la obtención de un título académico incluirá los cursos de formación de los certificados de suficiencia requeridos para la obtención del título profesional correspondiente al título académico.

4. Los centros docentes universitarios y de formación profesional que impartan enseñanzas para la obtención de los distintos títulos académicos, así como los demás centros de formación marítima, proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante o a sus órganos periféricos la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Esta documentación incluirá tablas de correspondencia entre los programas de formación y evaluación de las distintas asignaturas de cada plan de estudios y las tablas de competencia de las respectivas secciones del Código STCW o de los instrumentos internacionales que regulen la formación de los oficiales radioelectrónicos. Esta documentación deberá ser actualizada siempre que se produzcan modificaciones en los planes de estudios, ya sea a iniciativa del centro docente universitario o de las autoridades competentes en materia de Educación, ya sea porque así lo requieran las enmiendas al Convenio STCW o los demás instrumentos internacionales aplicables.

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[Bloque 41: #a3-4]

Artículo 32. Formadores, supervisores y evaluadores de centros de formación marítima.

1. Los formadores, supervisores y evaluadores de la competencia de los marinos estarán debidamente cualificados para la tarea y nivel particulares respecto de la que se imparte formación o se evalúa.

2. Se considerarán debidamente cualificados a quienes:

a) Posean la formación y experiencia especializadas para desempeñar profesionalmente las competencias o conocimientos indicados en las tablas de las secciones del Código STCW correspondientes a cada título o, en su caso, en la normativa reguladora de certificados de formación marítima.

b) Hayan recibido formación en técnicas de instrucción, así como en métodos y prácticas sobre formación y evaluación.

3. Los formadores, además de estar debidamente cualificados, deberán haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos de formación específicos para el tipo particular de formación que impartan.

4. En el caso de los supervisores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.

b) Haber adquirido una compresión plena del sistema de evaluación.

5. En el caso de los evaluadores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a) Tener un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se vayan a evaluar.

b) Haber adquirido la orientación necesaria en métodos y prácticas de evaluación.

c) Haber adquirido experiencia práctica en evaluación.

6. Los métodos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a formadores, supervisores y evaluadores se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

7. En los programas conducentes a la obtención de los títulos académicos para impartir y evaluar las competencias y los conocimientos, indicados en las tablas de las secciones del Código STCW asociados a cada título, se requerirá a los formadores, supervisores y evaluadores el título profesional de la Marina Mercante al que se refieren las tablas y cuya obtención requiera un título académico universitario o, excepcionalmente, cuando no se disponga de tal clase de titulados, el título académico universitario exigido para obtener dichos títulos profesionales además de una formación o experiencia profesional adicional relativas a la formación a impartir.

8. La formación y evaluación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser realizada por personal con cualificación específica diferente a la requerida, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 42: #a3-5]

Artículo 33. Formadores a bordo y en el empleo en tierra.

1. Corresponde al capitán y a los oficiales del departamento correspondiente impartir la formación a bordo. Corresponde a los responsables técnicos del taller, estaciones a las que se refiere el artículo 26.2.b) o empresas proveedoras de servicios de instalación de equipos radioelectrónicos empleados a bordo de buques impartir la formación en el empleo en tierra.

2. No se impartirá formación a bordo ni en el empleo en tierra cuando estas actividades afecten o puedan afectar negativamente al funcionamiento normal del buque o de las instalaciones en tierra.

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[Bloque 43: #a3-6]

Artículo 34. Supervisión de la formación recibida a bordo y en el empleo en tierra.

La supervisión de la formación recibida a bordo y en el empleo en tierra se realizará con carácter previo e inmediato a la prueba de idoneidad y conforme al procedimiento previsto en el artículo 55.

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[Bloque 44: #a3-7]

Artículo 35. Formación y evaluación con simuladores.

1. En la formación y evaluación con simuladores se observarán las disposiciones contenidas en la sección A-I/12 del Código STCW, en particular, las siguientes:

a) Las normas generales y adicionales de funcionamiento de los simuladores, lo que comprende sus características técnicas de disposición y de mantenimiento.

b) Los objetivos de la formación con simuladores, para ser especificados en el marco del programa general de formación.

c) Los procedimientos de formación, para garantizar que los ejercicios realizados con simuladores resultan adecuados a los objetivos de formación específicados, lo que ha de tenerse en cuenta para la elaboración, prueba, impartición y supervisión de dichos ejercicios.

d) Los procedimientos de evaluación, para asegurar, cuando se empleen simuladores, que los criterios de rendimiento y evaluación se determinan con claridad y precisión, de modo que la valoración resulte fiable y uniforme y la medición y evaluación sea lo más objetiva posible.

2. Los formadores o evaluadores que empleen simuladores, además de reunir los requisitos señalados en el artículo 32, habrán adquirido formación en técnicas de instrucción con simuladores o de métodos y prácticas de evaluación con simuladores, respectivamente. Asimismo, habrán adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate, al menos en la modalidad de simulación adecuada a la materia que se imparte o evalúa, y bajo la tutela de un formador o, en su caso, evaluador experimentado y de manera que éstos juzguen satisfactoria.

3. Los métodos para acreditar el cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

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[Bloque 45: #s2-2]

Sección 2.ª Periodos de embarco

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[Bloque 46: #a3-8]

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Esta sección es aplicable a los periodos de embarco exigidos para la expedición de títulos profesionales y para la expedición y revalidación de tarjetas profesionales y certificados de suficiencia.

2. Los periodos de embarco como alumno, o como marinero de puente y cubierta o máquinas, cuando se hallen completando un programa de formación aprobado, y los periodos de formación aprobados en el empleo en tierra se regirán por las disposiciones específicas de la sección 3.ª y subsidiariamente por lo establecido en esta sección.

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[Bloque 47: #a3-9]

Artículo 37. Periodos de embarco.

1. Los periodos de embarco se efectuarán en buques mercantes que no sean de navegación interior, salvo que esté normativamente permitido su realización en otros buques civiles que no sean de navegación interior y cuyas dotaciones cumplan con el Convenio STCW. Todos los buques anteriores podrán ser de navegación interior cuando la normativa lo permita.

2. En todo caso, el Director General de la Marina Mercante podrá aprobar, mediante resolución, la realización de periodos de embarco, hasta un máximo de la mitad del total requerido, en buques mercantes de navegación interior y en otros buques civiles cuyas dotaciones cumplan con el Convenio STCW, ya sean de navegación interior o no.

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[Bloque 48: #a3-10]

Artículo 38. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.

Los periodos de embarco podrán realizarse en buques mercantes cuyo pabellón sea el de cualquier Estado parte del Convenio STCW, que cumplan con las condiciones de arqueo bruto, potencia y tipo de navegación requeridas para cada atribución de la correspondiente tarjeta profesional.

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[Bloque 49: #a3-11]

Artículo 39. Límites de los periodos de embarco.

1. No se admitirán como periodos de embarco más de 2 meses continuados en los que el buque haya permanecido atracado, fondeado, en seco, en astillero o en cualquier otra circunstancia en la que no haya navegado.

2. En los buques cuyas dotaciones disfruten de turnos de descanso en tierra, sin que para ello sean desenrolados, para obtener el periodo de embarco requerido para la expedición o revalidación de un título se admitirá, como máximo, el 50 % del periodo de embarco sin desenrolar.

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[Bloque 50: #a4-2]

Artículo 40. Periodos de embarco para el acceso a títulos inmediatamente superiores.

1. Cuando un Patrón de Litoral, un Patrón de Altura, un Mecánico Naval o un Mecánico Mayor Naval, todos ellos de la Marina Mercante, obtengan el título académico necesario para acceder, respectivamente, a los títulos profesionales de Patrón de Altura, Piloto de Segunda Clase, Mecánico Mayor Naval u Oficial de Máquinas de Segunda Clase, tendrán que realizar el periodo de embarco como alumno requerido en los artículos correspondientes para la obtención del nuevo título profesional. Excepcionalmente, este periodo de embarco podrá ser convalidado por un periodo de embarco de características diferentes en la forma indicada en los apartados siguientes.

2. El periodo de embarco como alumno para la obtención de las nuevas tarjetas profesionales del departamento de puente y cubierta podrá ser sustituido por un periodo de embarco de 12 meses, para el que se admitirán los periodos de embarco como capitán u oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 GT.

3. El periodo de embarco como alumno para la obtención de las nuevas tarjetas profesionales del departamento de máquinas podrá ser sustituido por una combinación compuesta de un periodo de embarco y formación en el empleo en tierra de taller de duración no inferior a 12 meses, para el que se admitirán los periodos de embarco como jefe u oficial de máquinas en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW.

4. La evaluación de los periodos de embarco contemplados en los apartados 2 y 3 será realizada mediante una memoria que describa el desempeño de las competencias de la tarjeta profesional, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 51: #a4-3]

Artículo 41. Caducidad de los periodos de embarco.

1. Los periodos de embarco no serán válidos para la expedición o la revalidación de un título transcurridos 5 años desde su finalización.

2. Los periodos de embarco necesarios para la obtención de un título, que no sean los de Capitán o Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, tendrán que ser realizados dentro de los 5 años siguientes a la finalización de los cursos de formación necesarios para la obtención de dicho título. Transcurrido este plazo, antes de iniciar un periodo de embarco con el propósito de obtener un título, habrá que superar una prueba o un curso de actualización de la competencia aprobados por el Director General de la Marina Mercante en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 52: #s3-2]

Sección 3.ª De los alumnos y su formación a bordo y en el empleo en tierra

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[Bloque 53: #a4-4]

Artículo 42. Condiciones para el embarque de los alumnos.

Para embarcar como alumno se requerirá:

a) Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

b) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

c) Haber obtenido alguno de los certificados de alumno de puente y cubierta, de máquinas, electrotécnico o radioelectrónico, emitido por un centro docente universitario o de formación profesional, reconocido, que acredite una formación académica sobre todas las materias y competencias de las correspondientes secciones del Código STCW.

d) Disponer del Documento de Identidad del Marino y de la Libreta de Navegación Marítima.

e) Estar cubierto por un seguro de accidentes.

En la póliza del contrato deberán figurar específicamente las siguientes indicaciones:

1.ª El naviero como tomador del seguro y el alumno como asegurado.

2.ª Suma asegurada:

i. Fallecimiento: 36.065,00 euros.

ii. Incapacidad permanente: 42.075,00 euros.

iii. Asistencia sanitaria hasta noventa días: ilimitada.

Se aplicará con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

3.ª Duración del contrato, por el periodo de embarco.

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[Bloque 54: #a4-5]

Artículo 43. Condiciones para la formación en el empleo en tierra como alumno.

1. La formación en el empleo en tierra de taller, exigida a los aspirantes a un título de oficial del departamento de máquinas, que no se lleve a cabo durante la formación académica reconocida, requerirá:

a) Haber finalizado la formación teórica del título académico conducente a la obtención de una tarjeta profesional del departamento de máquinas.

b) Seguir un programa de formación conformes a las secciones A-III/1 y A-III/3 o A-III/6 del Código STCW cuyos resultados se anotarán en el oportuno Libro Registro de Formación.

c) Que el taller esté reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante o por sus órganos periféricos para realizar esta formación.

d) Contar con un contrato laboral, un contrato en prácticas o estar dentro de un acuerdo de colaboración entre el centro docente y el taller.

e) Estar cubierto por un seguro de accidentes.

En la póliza del contrato deberán figurar específicamente las siguientes indicaciones:

1.ª El centro docente o, en su defecto, el titular del taller como tomador del seguro y el alumno como asegurado.

2.ª Suma asegurada:

i. Fallecimiento: 36.065,00 euros.

ii. Incapacidad permanente: 42.075,00 euros.

iii. Asistencia sanitaria hasta noventa días: ilimitada.

Se aplicará con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros.

3.ª Duración del contrato, por el periodo de formación en el empleo en tierra.

2. Para los alumnos radioelectrónicos que realicen el periodo de prácticas mediante la formación en el empleo en tierra, según menciona en el artículo 26.2.b), el programa de formación mencionado en el apartado 1.b) será conforme a las competencias exigidas por la normativa de aplicación al título de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante y no tendrán que cumplir con el apartado 1.c).

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[Bloque 55: #a4-6]

Artículo 44. Naturaleza del cargo de alumno.

1. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en la lista de tripulantes, con la denominación de «oficial alumno de puente y cubierta», «oficial alumno de máquinas», «oficial alumno electrotécnico» o «oficial alumno radioelectrónico».

2. Los alumnos no formarán parte de la dotación mínima de seguridad.

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[Bloque 56: #a4-7]

Artículo 45. Régimen y obligaciones del alumno.

1. Según el departamento al que pertenezca, el alumno estará bajo la supervisión del capitán o del jefe de máquinas o del jefe de estación de radio, o bien de un oficial que ejerza funciones con nivel de responsabilidad de gestión; y a las órdenes directas de uno de los anteriores o de un oficial que ejerza funciones con nivel de responsabilidad operacional. En todo caso, el capitán llevará a cabo una supervisión general sobre todos los alumnos, con independencia del departamento a que pertenezcan.

2. El alumno asistirá al oficial bajo cuyas órdenes se encuentre, en el desempeño de los cometidos de las guardias y en el ejercicio de las demás funciones específicas de su departamento y de cada nivel de responsabilidad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en situación de emergencia, real o simulada, el alumno se pondrá a las órdenes del capitán o del oficial designado, para ese alumno y para la concreta situación, en el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia. En ningún caso este cuadro atribuirá al alumno responsabilidad alguna ni otra función que la de asistir al oficial designado, quien deberá formar parte de la dotación mínima de seguridad.

4. Las reglas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán analógicamente a los alumnos que realicen periodos de formación en el empleo en tierra respecto de los responsables técnicos del taller.

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[Bloque 57: #a4-8]

Artículo 46. Programa de formación a bordo y en el empleo en tierra.

1. Durante el total exigible de sus periodos de embarco, todo alumno deberá completar un programa de formación aprobado, que le permita aplicar todos los conocimientos, previamente adquiridos en el centro docente, necesarios para el ejercicio de las funciones propias del título y la tarjeta profesionales a los que aspira, establecidas en los cuadros correspondientes de las secciones del Código STCW. Cada una de estas funciones deberá practicarse durante 6 meses.

2. El cumplimiento del programa de formación se registrará y certificará en el Libro Registro de Formación por el capitán o por un oficial del departamento del alumno o, en su caso, por el responsable técnico del taller.

3. El Director General de la Marina Mercante aprobará, mediante resolución, los modelos oficiales de Libro Registro de Formación, observando lo dispuesto en las reglas II/1, II/2.4, III/1, III/3, III/6 y IV/2 del anexo al Convenio STCW y en los artículos del capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones relacionados con la formación de los oficiales radioelectrónicos. La aprobación de un modelo de Libro produce el efecto de aprobar el programa de formación reflejado en el modelo.

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[Bloque 58: #a4-9]

Artículo 47. Periodos de embarco desempeñando cometidos de las guardias de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica.

1. Los periodos de embarco como alumnos acreditarán el ejercicio de los cometidos de guardia de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica durante el tiempo que requieran los artículos correspondientes a cada tarjeta profesional.

A estos efectos, por guardia de navegación y del puente en puerto se entenderá el tiempo ejercido por el oficial de puente y cubierta responsable de la guardia en la mar o en puerto durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas; por guardia de máquinas el tiempo ejercido como oficial de máquinas responsable de la guardia en la mar o en puerto, en un buque con cámara de máquinas con dotación permanente o sin ella, durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas; y por guardia radioelectrónica el tiempo ejercido como oficial radioelectrónico responsable de la guardia con deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas.

2. Los periodos de embarco desempeñando cometidos de las guardias de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica serán acreditados con el modelo oficial determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

3. La formación práctica en las demás competencias que forman parte de las funciones contenidas en el capítulo II, relativas al capitán y el departamento de puente y cubierta, y en el capítulo III, relativas al departamento de máquinas, ambos del Código STCW, deberán ejercerse durante 6 meses.

4. Durante la formación práctica de los alumnos radioelectrónicos, ya sea a bordo o en el empleo en tierra, tendrán que ejercitar, entre otras, las competencias sobre procedimientos de radiocomunicaciones e instalación, mantenimiento y reparación de los equipos radioelectrónicos de comunicaciones y navegación.

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[Bloque 59: #a4-10]

Artículo 48. Sucesión de periodos de embarco.

Si un alumno realiza el periodo de embarco exigible a bordo de un buque en el que, por sus características o sus navegaciones, no pueda completar el programa de formación a bordo correspondiente a su departamento, deberá realizar en otro u otros buques los periodos de embarco necesarios para completar todas las funciones que componen el programa.

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[Bloque 60: #a4-11]

Artículo 49. Periodos de embarco en buques escuela.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá aprobar como buques escuela aquellos buques civiles de pabellón español o de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en las condiciones determinadas mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 61: #a5-2]

Artículo 50. Periodos de embarco incluidos en programas académicos.

Los periodos de embarco incluidos en un programa de estudios conducente a la obtención de un título académico serán computables para la obtención del título profesional correspondiente, a condición de que el interesado reúna, al inicio del periodo, las condiciones fijadas para el alumno en el artículo 42 y, durante el mismo, haya permanecido bajo el régimen y obligaciones impuestos en el artículo 45. Asimismo, los buques en los que se realicen estos periodos de embarco tendrán que cumplir con las características exigidas para la expedición de cada título profesional.

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[Bloque 62: #a5-3]

Artículo 51. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.

1. Serán válidos los periodos de embarco realizados en buques mercantes que, no realicen exclusivamente navegación interior, enarbolen el pabellón de un Estado parte del Convenio STCW, siempre que los interesados reúnan las condiciones para el embarque como alumnos fijadas en el artículo 42, a bordo estén sometidos al régimen y obligaciones impuestos en el artículo 45 y en esos buques se cumpla el programa de formación al que se refiere el artículo 46.

2. Serán válidos los periodos de embarco en buques escuela que enarbolen el pabellón de un Estado parte del Convenio STCW y hayan sido aprobados como tales buques, a los efectos de los periodos de embarco regulados en el Código STCW por la Administración de ese Estado.

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[Bloque 63: #a5-4]

Artículo 52. Formación en el empleo en tierra de taller o formación de taller.

1. Los centros docentes que expidan los títulos académicos reconocidos para la expedición de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales del departamento de máquinas, artículos 18 a 23, podrán integrar la formación de taller en la formación académica.

2. La integración de esta formación de taller en el programa de formación se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante o a sus órganos periféricos para su reconocimiento.

3. La formación de taller estará sujeta a la aplicación de los requisitos de los artículos 31 a 35 y las normas de calidad en la formación marítima del capítulo V; además tendrá que contar con las herramientas, equipamiento y maquinaria necesaria para llevarla a cabo.

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[Bloque 64: #s4-2]

Sección 4.ª Supervisión y pruebas de idoneidad

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[Bloque 65: #a5-5]

Artículo 53. Objeto de la prueba de idoneidad.

La prueba de idoneidad tiene por objeto evaluar si el aspirante a la obtención de un título profesional que la requiera está preparado para llevar a cabo las normas de competencia establecidas en las secciones del Código STCW especificadas en la normativa vigente para cada uno de esos títulos profesionales.

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[Bloque 66: #a5-6]

Artículo 54. Convocatorias.

Las pruebas de idoneidad se convocarán por resolución del Director General de la Marina Mercante, para cada título profesional que las requiera, al menos dos veces al año, en los lugares donde allí se especifique. La resolución indicará expresamente los documentos que deben acompañar a la solicitud de admisión.

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[Bloque 67: #a5-7]

Artículo 55. Supervisión de la formación.

1. Efectuada la convocatoria de una prueba de idoneidad para la obtención de un título profesional se constituirá un órgano colegiado, compuesto como establece el artículo 57, que comprobará si el interesado es admisible a la misma mediante el examen documental del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9.

2. Si la solicitud de admisión no reúne el contenido señalado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o alguno de los documentos a los que se refiere el apartado 1, el secretario del órgano supervisor requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Todas las comprobaciones efectuadas y su resultado se harán constar en el formato que se establezca por el órgano supervisor.

3. El órgano supervisor publicará la relación definitiva de admitidos y excluidos, con indicación, en su caso, de las causas de inadmisión. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma cabe interponer recurso potestativo de reposición.

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[Bloque 68: #a5-8]

Artículo 56. Contenido, desarrollo y conclusión de las pruebas.

1. Mediante las pruebas de idoneidad se evaluará el grado de participación y aprovechamiento mostrado por el aspirante durante sus periodos de embarco y, en su caso, de formación en el empleo en tierra, en el desempeño de las funciones propias del título y la tarjeta profesionales a los que opta, así como la adquisición de las competencias atribuidas a dicho título en las correspondientes secciones del Código STCW. A estos efectos, el órgano evaluador aplicará los procedimientos de evaluación y los criterios de calificación que se desarrollen para este propósito.

2. Los medios materiales necesarios para la realización de las pruebas, incluidos los simuladores cuando se utilice este método de evaluación, serán proporcionados por los centros docentes donde aquéllas se celebren.

3. Finalizada la prueba de idoneidad, el secretario del órgano evaluador levantará acta, haciendo constar en ella la calificación obtenida por cada aspirante.

4. La calificación de no apto por dos ocasiones implicará la necesidad de que el aspirante realice un periodo de embarco o, en su caso, una formación en el empleo en tierra, como condición previa para solicitar ser admitido a una nueva prueba de idoneidad profesional, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 69: #a5-9]

Artículo 57. Órganos de supervisión y de evaluación.

1. En la resolución que convoque una prueba de idoneidad, el Director General de la Marina Mercante nombrará a los miembros, titulares y suplentes, que vayan a componer los órganos de supervisión y de evaluación. Todos ellos se regirán por la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y tendrán derecho a que sus asistencias sean abonadas de acuerdo con la normativa reguladora de las asistencias por la concurrencia a órganos colegiados de las administraciones públicas.

2. Los miembros de estos órganos colegiados deberán poseer un título profesional igual o superior a aquel para cuya obtención se convoca la prueba de idoneidad.

En el caso de la prueba de idoneidad para la obtención del título de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante, los miembros deberán poseer alguno de los títulos profesionales del artículo 8.2, párrafos, a), b), c) y d).

En el caso de la prueba de idoneidad para la obtención del título de Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante o de Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante, los miembros deberán poseer, respectivamente, el título académico requerido para la obtención del título profesional de Capitán de la Marina Mercante o de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

3. Los miembros del órgano supervisor cumplirán con los requisitos del artículo 32.4; y los del órgano evaluador con el artículo 32.5. De emplearse simuladores para la evaluación, habrán adquirido la formación y la experiencia a las que se refiere el artículo 35.2.

4. Si cada miembro de los órganos de supervisión y de evaluación reúne todos los requisitos del apartado anterior, un único órgano podrá actuar como supervisor y como evaluador.

5. Cada órgano de supervisión y de evaluación se formará, de acuerdo al principio de presencia o composición equilibrada consagrado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, con la siguiente composición:

a) El presidente, el secretario y un vocal, designados por el Director General de la Marina Mercante entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil, en situación de servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en sus órganos periféricos.

b) Si la prueba de idoneidad se realiza en un centro docente universitario: un vocal designado por el centro docente donde se celebre la prueba de idoneidad, entre los miembros de su personal docente, y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

c) Si la prueba de idoneidad se realiza en un centro docente de formación profesional: dos vocales designados por el centro docente donde se celebre la prueba de idoneidad, entre los miembros de su personal docente.

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[Bloque 70: #a5-10]

Artículo 58. Prescripción del derecho a solicitar la admisión a las pruebas de idoneidad.

1. El derecho a solicitar la admisión a las pruebas de idoneidad prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente a aquél en que se completó el periodo de embarco o, en su caso, de formación en el empleo en tierra, exigible para un título profesional.

2. El inicio de un periodo de embarco adicional o, en su caso, de formación en el empleo en tierra, en un plazo no superior a 3 meses desde la calificación como no apto en una prueba de idoneidad interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de 5 años desde el día siguiente al de la finalización del periodo adicional.

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[Bloque 71: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Documentación y registro

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[Bloque 72: #s1-3]

Sección 1.ª Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima

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[Bloque 73: #a5-11]

Artículo 59. Expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá las tarjetas profesionales cuando se reúnan los requisitos para su obtención. Se utilizará uno de los siguientes modelos:

a) El modelo establecido en la sección A-I/2.1 del Código STCW que figura en el anexo II, para quienes ostenten un título profesional.

b) El modelo establecido en la sección A-I/2.3 del Código STCW que figura en el anexo III, para quienes ostenten un título de competencia expedido por otro Estado parte del Convenio STCW.

2. Toda tarjeta profesional indicará los cargos, funciones, nivel de responsabilidad y, en su caso, limitaciones atribuidas a su titular como resultado de la evaluación de su formación y de su aptitud física.

3. Las tarjetas profesionales se expedirán con una validez de 5 años, salvo que la normativa específica de una tarjeta profesional disponga un plazo menor. Las tarjetas profesionales del apartado 1.b) serán expedidas con la misma fecha de validez que el título de competencia reconocido.

4. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá los títulos profesionales utilizando el modelo oficial del anexo IV. Estos documentos no tienen caducidad.

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[Bloque 74: #a6-2]

Artículo 60. Condiciones para la expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

1. Podrá solicitar la expedición de un título profesional y la correspondiente tarjeta profesional quien reúna las condiciones comunes señaladas en el artículo 9, los requisitos generales para el departamento correspondiente al título profesional o a la tarjeta profesional de que se trate y los requisitos específicos para ese título o tarjeta profesional.

2. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales si la formación académica exigida no ha sido previamente reconocida.

3. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales, o incluirá en ellos las limitaciones que correspondan, cuando, como resultado del ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29, de su actividad supervisora, de las auditorías reguladas en el capítulo V o de las actividades de inspección y control reguladas en el capítulo VIII, haya constatado que el centro docente que ha impartido la formación académica no cumple con los requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos descritos en el artículo 30. Esta regla se aplicará analógicamente a la expedición de los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

4. Los poseedores de un título académico exigido para la obtención de una tarjeta profesional podrán obtener las tarjetas profesionales del mismo departamento que la anterior para las que se exijan un título académico inferior, siempre que cumpla con las demás condiciones especificadas para esta tarjeta profesional.

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[Bloque 75: #a6-3]

Artículo 61. Revalidación de las tarjetas profesionales.

1. Todo capitán, oficial y operador de radio que posea una tarjeta profesional conforme al Convenio STCW, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un periodo de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para revalidar la tarjeta profesional y poder prestar servicio a bordo.

2. Podrá solicitarse la revalidación de una tarjeta profesional con una antelación de 6 meses a la fecha de su caducidad.

3. Las condiciones para la revalidación son las siguientes:

a) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere el artículo 9.2.c).

b) Reunir los requisitos generales del departamento correspondiente.

c) Demostrar el mantenimiento de la competencia profesional mediante una de las siguientes formas:

1.ª Haber realizado un periodo de embarco de 12 meses durante los 5 años anteriores, o de 3 meses durante los 6 meses previos a la solicitud de revalidación, ejerciendo funciones propias de la tarjeta profesional a revalidar en el cargo para el que la tarjeta se considera válida o de oficial de rango inferior a aquél. Para la revalidación de las tarjetas profesionales del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, los periodos de embarco podrán ser sustituidos por periodos de servicio, ejerciendo las funciones propias de la tarjeta, en las estaciones a las que se refiere el artículo 26.2.b).

2.ª Haber superado una prueba o un curso de formación aprobados por el Director General de la Marina Mercante.

El contenido de la prueba y del curso de formación comprenderá la revisión de las normas de competencia y, en su caso, los cambios en la formación introducidos en los cuadros de las secciones del Código STCW o en la normativa aplicable a la correspondiente tarjeta profesional a revalidar, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

3.ª Haber desempeñado durante, al menos, 24 meses funciones equivalentes a las que se refiere la división 1.ª y que supongan el ejercicio de, como mínimo, dos de las funciones establecidas en los cuadros de las secciones del Código STCW correspondientes a la tarjeta profesional a revalidar. En todo caso, estas funciones equivalentes deberán haber sido desempeñadas con la tarjeta profesional en vigor y en los 5 años anteriores a la solicitud.

La demostración de la competencia se acreditará mediante alguno de los métodos establecidos en los cuadros citados, conforme al procedimiento de aceptación de las funciones equivalentes, que se regulará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

4. Para revalidar aquellas tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW vigente al tiempo de solicitar la revalidación será necesario superar una formación adecuada de repaso y actualización y, en su caso, una evaluación, que, aprobadas por el Director General de la Marina Mercante, cubran las materias correspondientes a las nuevas competencias y conocimientos, conforme a lo dispuesto mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

5. En el supuesto de no acreditar la superación de la formación de repaso y actualización o de la prueba, o de ambos cuando así se establezca, no se revalidará la tarjeta profesional o, en su caso, se anotará en esta una limitación de las funciones relativas a las competencias correspondientes.

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[Bloque 76: #a6-4]

Artículo 62. Expedición de duplicados de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

En caso de pérdida o deterioro del título o de la tarjeta profesional en vigor, de los certificados de suficiencia o de certificados de formación marítima o para la modificación de datos personales que figuren en los mismos, podrán expedirse duplicados, de acuerdo con los datos del registro de títulos y certificados regulado en el artículo 73.

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[Bloque 77: #a6-5]

Artículo 63. Certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

Los procedimientos para la expedición y revalidación de los certificados de suficiencia y los demás certificados establecidos para la formación marítima se regularán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 78: #a6-6]

Artículo 64. Limitaciones a la expedición, revalidación o renovación por causas médicas.

1. Por motivos relacionados con la aptitud física, la expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de tarjetas profesionales se denegarán cuando en el certificado del reconocimiento al que se refiere el artículo 9.2.c) figure la declaración de «no apto».

2. Cuando en el certificado del reconocimiento al que se refiere el artículo 9.2.c) figure la declaración de «apto con restricciones», la tarjeta profesional se expedirá, convalidará, revalidará o duplicará, con expresión en la misma de esas restricciones.

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[Bloque 79: #s2-3]

Sección 2.ª Reconocimiento de títulos de competencia de otros Estados

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[Bloque 80: #s1-4]

Subsección 1.ª Normas comunes

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[Bloque 81: #a6-7]

Artículo 65. Exigencia de reconocimiento de los títulos de competencia.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier título de competencia expedido por otro Estado, cuyo reconocimiento venga exigido por la normativa internacional o de la Unión Europea. Asimismo, las mismas disposiciones se aplicarán a los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima cuando su reconocimiento venga exigido por dicha normativa.

2. Para ejercer como capitán, oficial u operador de radio del SMSSM en un buque al que se aplique este real decreto, ostentando el correspondiente título de competencia expedido por otro Estado, dicho título deberá haber sido reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.

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[Bloque 82: #a6-8]

Artículo 66. Aceptación de los certificados de suficiencia, las pruebas documentales y los certificados de formación marítima.

La aceptación por la Dirección General de la Marina Mercante de los certificados de suficiencia, las pruebas documentales y los certificados de formación marítima expedidos por otro Estado o bajo su autoridad, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo en un buque al que se aplique este real decreto, se llevará a cabo en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 83: #a6-9]

Artículo 67. Condiciones para el reconocimiento de los títulos de competencia de otros Estados.

1. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia expedidos y refrendados por otro Estado parte del Convenio STCW, tras haberse verificado su autenticidad y validez y si el interesado dispone de un certificado médico de aptitud física conforme al artículo 9.2.c).

2. Ningún reconocimiento conferirá facultades que excedan las limitaciones que figuren en los títulos de competencia reconocidos. Además, se podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo del Convenio STCW

3. El reconocimiento de títulos de competencia que faculten para ejercer los cargos de capitán, primer oficial de puente y cubierta, jefe de máquinas, primer oficial de máquinas o cualquier otro cargo a bordo con nivel de responsabilidad de gestión exigirá, además, la superación de un curso o una prueba sobre legislación marítima española, a determinar por el Director General de la Marina Mercante.

4. No se reconocerán los títulos refrendados por un Estado diferente del que lo haya expedido.

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[Bloque 84: #a6-10]

Artículo 68. Procedimiento para el reconocimiento de los títulos de competencia y autorización provisional.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado.

2. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, dando lugar a la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1.b) sobre el modelo de tarjeta.

3. Se podrá autorizar al interesado para ejercer, durante la tramitación del procedimiento, las atribuciones del título de competencia cuyo reconocimiento haya solicitado, por un máximo de 3 meses, si la solicitud va acompañada de la documentación preceptiva y existen razones de urgencia inaplazable que lo justifiquen. Verificadas estas condiciones, la Dirección General de la Marina Mercante expedirá un documento justificativo de solicitud del reconocimiento del título de competencia en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho documento justificativo contendrá las mismas limitaciones que resulte de la aplicación de este real decreto, o se deriven del título de competencia que pretenda reconocerse.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para el enrole del titular de un documento justificativo de solicitud del reconocimiento del título de competencia, la empresa naviera deberá acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad civil en los términos de la sección 3.º del capítulo III del título VIII de la Ley 14/2014, de 24 de julio, y el Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo, y que cubra los daños que puedan derivarse del ejercicio de funciones por el poseedor del título de competencia que se halla en fase de reconocimiento. Esta cobertura será exigible con independencia del arqueo bruto.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución será de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido el mencionado plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Director General de la Marina Mercante, teniendo en cuenta los derechos previstos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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[Bloque 85: #s2-4]

Subsección 2.ª Normas específicas para títulos de competencia expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

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[Bloque 86: #a6-11]

Artículo 69. Reconocimiento directo de los títulos de competencia.

1. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá directamente los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo a capitanes y oficiales.

2. Este artículo se aplicará a la gente de mar con independencia de su nacionalidad.

No obstante, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, el capitán o primer oficial de puente y cubierta de los buques civiles españoles deberán tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que los empleos de capitán o primer oficial de puente y cubierta han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

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[Bloque 87: #s3-3]

Subsección 3.ª Normas específicas para títulos de competencia expedidos por un tercer país

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[Bloque 88: #a7-2]

Artículo 70. Condiciones previas al reconocimiento de los títulos de competencia.

La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia expedidos por un tercer país si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que ese Estado figure en la lista de terceros países reconocidos mediante decisión de la Comisión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b) Que, con posterioridad al reconocimiento del tercer país por la Comisión Europea, el Director General de la Marina Mercante haya celebrado un acuerdo de reconocimiento de títulos de competencia con la Administración de ese tercer país, conforme al procedimiento recogido en las directrices aprobadas por la OMI, que se incluyen en el Anexo V.

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[Bloque 89: #a7-3]

Artículo 71. Reconocimiento de un tercer país.

1. El Director General de la Marina Mercante podrá solicitar motivadamente a la Comisión Europea el reconocimiento de un tercer país mediante la evaluación de sus sistemas de formación y titulación, que no figure en la lista a la que se refiere el artículo 70.a), si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que el tercer país sea un Estado parte del Convenio STCW.

b) Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI haya especificado que el tercer país ha demostrado haber dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.

c) Que se hayan iniciado las negociaciones para celebrar con ese tercer país el acuerdo al que se refiere el artículo 70.b).

2. La solicitud se acompañará de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW con la información complementaria que justifique su reconocimiento por la Comisión Europea, lo que podrá incluir una evaluación del cumplimiento por el tercer país de las disposiciones sobre formación y evaluación contenidas en la regla I/6 del anexo al Convenio STCW, así como una inspección en uno o varios de sus centros de formación, con arreglo a la regla I/10 del anexo al Convenio STCW.

3. En tanto la Comisión no decida sobre el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no reconocerá los títulos de competencia expedidos por el tercer país.

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[Bloque 90: #a7-4]

Artículo 72. Incumplimientos relacionados con los reconocimientos de un tercer país.

1. La Dirección General de la Marina Mercante informará motivadamente a la Comisión Europea cuando considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir las disposiciones del Convenio STCW.

2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos de competencia expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, comunicará motivadamente su decisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

3. Si la Comisión Europea decide retirar el reconocimiento de un tercer país, los refrendos de reconocimientos de los títulos de competencia expedidos por ese país que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.

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[Bloque 91: #s3-4]

Sección 3.ª Registro

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[Bloque 92: #a7-5]

Artículo 73. Registro de títulos y certificados.

1. La Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un registro de los expedientes que sirvieron para la expedición, revalidación, convalidación y expedición de todos los títulos profesionales y tarjetas profesionales, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima que sean exigibles para ejercer a bordo de buques. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados, suspendidos, anulados, perdidos, o destruidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/2 del anexo al Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea, y conservará una copia de cada documento entregado.

2. Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales, así como los todos los certificados regulados en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo, llevarán asignado un número único, que estará compuesto por un código alfanumérico que identifique a cada uno de ellos y el número de orden correspondiente.

3. Sin perjuicio de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, se facilitará la información sobre la condición de los títulos y las tarjetas profesionales, los certificados de suficiencia, los reconocimientos o refrendos y las dispensas a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, o bien, la contratación de sus servicios a bordo.

4. El registro regulado en este artículo y los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el apartado 3 se mantendrán en soporte electrónico.

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[Bloque 93: #a7-6]

Artículo 74. Registro del personal y equipos para la formación.

1. Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante un registro nacional de personal autorizado para la formación marítima.

El registro distinguirá entre instructores, supervisores y evaluadores debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar.

2. Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante un registro nacional de equipos, incluidos simuladores, para la formación marítima en centros docentes universitarios o de formación profesional o en entidades de formación aprobadas.

3. Mediante orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán el contenido, la extensión y estructura de los registros citados.

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[Bloque 94: #cv]

CAPÍTULO V

Normas de calidad en la formación marítima

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[Bloque 95: #a7-7]

Artículo 75. Requisitos mínimos de calidad en la formación marítima.

Todas las actividades, docentes y administrativas, relacionadas con la formación de marinos estarán sujetas a un sistema de calidad documentado que se ajustará, como mínimo, a las disposiciones de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y a la normativa reguladora del sistema de calidad establecida en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo. El sistema de calidad incluirá procedimientos de vigilancia, control y revisión que permitan adoptar las medidas necesarias para corregir toda deficiencia que se detecte.

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[Bloque 96: #a7-8]

Artículo 76. Ámbito de aplicación de los sistemas de calidad.

1. Los sistemas de calidad se aplicarán por los centros docentes universitarios, los centros docentes de formación profesional y las entidades de formación aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos, donde se cursen estudios conducentes a la obtención de los títulos académicos que den acceso a títulos profesionales u otros certificados formativos para acceder a los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

2. Los centros docentes y entidades a los que se refiere el apartado 1 aplicarán sus sistemas de calidad a las actividades de formación y evaluación de aptitudes de los estudiantes, a la cualificación del personal docente, formador y evaluador, y a la expedición de los títulos académicos y de cualquier otro documento que les competa emitir en relación con dichas actividades.

3. La Dirección General de la Marina Mercante aplicará su sistema de calidad a las actividades de evaluación y supervisión de la competencia, así como a la expedición, refrendo, revalidación y duplicación de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima, regulados en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo.

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[Bloque 97: #a7-9]

Artículo 77. Auditorías.

1. A intervalos no superiores a cinco años los centros docentes y entidades a los que se refiere el artículo 76 y la Dirección General de la Marina Mercante someterán sus respectivos sistemas de calidad a una auditoría independiente y externa, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto por personas que no estén involucradas en las actividades objeto de la auditoría.

Las entidades auditoras que lleven a cabo auditorías externas sobre los sistemas de calidad de entidades de formación aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante precisarán asimismo de autorización por este órgano, que la otorgará con arreglo al procedimiento determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

2. La auditoría comprobará si el sistema de calidad cumple las disposiciones de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la normativa reguladora del sistema de calidad establecida en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo, si está efectiva y eficazmente implantado, y si se aplica a todas las actividades que correspondan al centro docente, entidad u órgano, de las señaladas en el artículo 76.

3. Se documentarán y pondrán en conocimiento de los responsables del área auditada los resultados de cada auditoría.

4. Las auditorías finalizarán cuando se remita el correspondiente informe definitivo a la Dirección General de la Marina Mercante y éste sea recibido por la misma, que garantiza la confidencialidad de su contenido.

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[Bloque 98: #a7-10]

Artículo 78. Remisión de la información relativa a la calidad.

1. Los centros docentes y entidades a los que se refiere el artículo 76 proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-I/7 del Código STCW, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones sobre la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorias independientes.

2. La Dirección General de la Marina Mercante revisará la adecuación de la información recibida a los contenidos del Convenio STCW y la trasladará al Secretario General de la OMI y a la Comisión Europea.

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[Bloque 99: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Obligaciones de los navieros y de los marinos

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[Bloque 100: #a7-11]

Artículo 79. Ámbito de aplicación.

Este capítulo es aplicable a los buques mercantes españoles y, cuando sea compatible con los convenios internacionales, a los buques de pabellón extranjero.

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[Bloque 101: #a8-2]

Artículo 80. Obligaciones del naviero y del capitán.

1. El naviero y el capitán serán responsables de asegurar que:

a) Cada miembro de la dotación poseen los títulos de competencia y los certificados de suficiencia u otros certificados preceptivos según sus funciones, nivel de responsabilidad, clase de buque y navegaciones a las que se dedique.

b) La dotación cumple las prescripciones sobre dotación mínima de seguridad.

c) Los títulos exigidos estarán disponibles en su formato original, papel o electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.3, sobre el documento justificativo de solicitud del reconocimiento de un título de competencia. Su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 73.3.

d) El Documento de Identidad del Marino, la Libreta de Navegación Marítima y el certificado médico de aptitud física de cada uno de los miembros de la dotación están disponibles en su formato original, papel o electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

e) Todo miembro de la dotación está familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.

f) La dotación puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

g) La dotación ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW.

h) A bordo la comunicación oral es siempre eficaz, según lo previsto en el capítulo V del Convenio SOLAS.

i) Se otorga pleno efecto a las obligaciones impuestas en este capítulo y se adopta cualquiera otra medida necesaria para lograr que todos los miembros de la dotación contribuyan de manera informada, coordinada y eficaz al buen funcionamiento del buque.

j) Al objeto de mantener la aptitud para el servicio y prevenir la fatiga, se asigna a toda persona a la que se le haya encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o como miembros de la dotación con determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, un periodo de descanso según lo previsto en el capítulo II, sección 4.ª, sobre transportes y trabajo en el mar, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2. El naviero deberá conservar los expedientes, fácilmente disponibles, que incluyan información relativa a la titulación, competencia, experiencia y aptitud física de todos los marinos que presten servicio a bordo de sus buques.

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[Bloque 102: #a8-3]

Artículo 81. Instrucciones escritas sobre familiarización a bordo.

1. El naviero dará instrucciones por escrito al capitán, al objeto de garantizar que todo miembro de la dotación se familiarice con sus funciones específicas y con los equipos, procedimientos y operaciones del buque teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW. Tales instrucciones incluirán la asignación de un plazo prudencial, para que todo marino, desde el momento de su enrole o de su cambio de cargo a bordo, pueda familiarizarse con:

a) El equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar.

b) Los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, prevención de la contaminación, protección y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que le correspondan.

c) Las actuaciones relacionadas en el artículo 87.3. La familiarización con estas actuaciones y con las funciones que correspondan al tripulante en caso de emergencia se impartirá antes de hacerse a la mar.

2. A bordo existirá una política relativa al uso indebido de alcohol y drogas, que el naviero redactará claramente por escrito de conformidad con las disposiciones de la sección A-VIII/1 y teniendo en cuenta las orientaciones de la sección B-VIII/1, ambas secciones del Código STCW, y que incluya como mínimo la prohibición del consumo de alcohol en las cuatro horas anteriores a prestar servicio.

3. En los buques españoles certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estas instrucciones formarán parte del sistema de gestión de la seguridad y la prevención de la contaminación implantado a bordo.

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[Bloque 103: #a8-4]

Artículo 82. Especialidades para los buques de pasaje.

1. Las empresas navieras se asegurarán de que los capitanes y oficiales a bordo de sus buques de pasaje han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14.3 del Código STCW.

2. Además de lo estipulado en el apartado anterior, todo el personal que preste servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en la sección A-V/2.1 del Código STCW.

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[Bloque 104: #a8-5]

Artículo 83. Especialidades para los buques de pasaje de transbordo rodado.

Las empresas navieras se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de pasaje de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14.2 del Código STCW.

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[Bloque 105: #a8-6]

Artículo 84. Oficial designado.

En los buques españoles se designará un oficial de puente y cubierta que habrá de cerciorarse de que a todo marino que se enrole o cambie de cargo a bordo se le proporciona la información necesaria, oral y documentada, en el idioma de trabajo del buque, conforme a las instrucciones y obligaciones previstas en los artículos 81, 82 y 83.

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[Bloque 106: #a8-7]

Artículo 85. Disponibilidad a bordo de textos legales actualizados.

Los navieros o empresas navieras y los capitanes de los buques españoles harán que a bordo se encuentren disponibles para la dotación los textos vigentes, tanto legales como reglamentarios, de la normativa nacional e internacional en las materias de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, protección marítima y prevención de la contaminación. El oficial designado conforme al artículo 84 se asegurará de que todo miembro de la dotación disponga de un índice de estos textos. En los buques certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estos textos se controlarán y actualizarán de la manera dispuesta en la sección 11 del Código internacional de la gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación al que se refiere el capítulo IX del Convenio SOLAS.

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[Bloque 107: #a8-8]

Artículo 86. Obligaciones de los miembros de la dotación.

1. Todo miembro de la dotación está obligado a informar al capitán o al oficial de quien dependa sobre cualquier dificultad que impida u obstaculice el correcto desempeño de sus cometidos.

2. Una vez haya recibido la familiarización a la que se refieren los artículos 81, 82 y 83, según corresponda, cada miembro de la dotación será responsable del cumplimiento de sus funciones y obligaciones generales y específicas.

3. Todo miembro de la dotación respetará el límite de 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración desde cuatro horas antes al inicio del desempeño de sus funciones, cualesquiera que éstas sean, hasta su finalización. La superación de este límite determinará que el miembro de la dotación se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.

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[Bloque 108: #a8-9]

Artículo 87. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.

1. El ejercicio profesional como capitán o como oficial que desempeñe o pueda desempeñar funciones con nivel de responsabilidad de gestión u operacional, o funciones del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, requiere estar en posesión de la correspondiente tarjeta profesional en vigor.

2. Todo miembro de la dotación deberá estar en posesión de:

a) El Documento de Identidad del Marino expedido por el Estado de su nacionalidad. Los marinos extranjeros podrán embarcar con un permiso especial que le otorgue el capitán del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.

b) La Libreta de Navegación Marítima.

c) El certificado médico de aptitud física expedido conforme al artículo 9.2.c).

d) El certificado de suficiencia de formación básica en seguridad y de los demás certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo al Convenio STCW, en otros instrumentos internacionales, en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este.

3. Todos los miembros de la dotación recibirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, instrucciones que les permitan saber cómo actuar en los siguientes supuestos:

a) Comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad.

b) Actuación en casos de:

1.º Caída de una persona al mar.

2.º Detección de humo o fuego.

3.º Alarmas de incendio, hombre al agua, general de emergencia y abandono del buque.

c) Identificación de vías de evacuación y puestos de reunión y de embarco.

d) Localización y colocación de los chalecos salvavidas.

e) Activación de la alarma de incendios y empleo de extintores portátiles de incendios.

f) Adopción inmediatamente de medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.

g) Cierre y apertura de las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, distintas de las aberturas del casco.

Estas instrucciones serán asimismo impartidas a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, que hayan cumplido 16 años, no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su embarque. A cada persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de esa edad le será asignado, bien un miembro de la dotación o bien otra persona, mayor de edad, ajena a la tripulación y al pasaje que cuide de ella durante las situaciones de emergencia. De no efectuarse tal asignación, toda persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de 16 años será considerada un pasajero a los efectos de alojamiento y de atención durante las situaciones de emergencia. Todos estos hechos se consignarán en el Cuaderno de Bitácora y en el Diario de Navegación.

4. Todo miembro de la dotación de un buque español deberá ser capaz de comunicarse eficazmente en el idioma de trabajo a bordo.

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[Bloque 109: #a8-10]

Artículo 88. Idioma de trabajo en los buques.

1. El idioma de trabajo en los buques españoles es el español. No obstante, podrá declararse el inglés como idioma de trabajo, a los efectos del capítulo V del Convenio SOLAS. Cuando el idioma de trabajo sea el inglés, todos los planes, documentos y listas de comprobación que deban cumplimentarse incluirán traducciones a este idioma.

2. Compete exclusivamente al capitán, en su condición de autoridad pública, declarar, a propuesta del naviero y tras considerar el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 87.4, el idioma de trabajo. Esta declaración será consignada en el Cuaderno de Bitácora, en el Cuaderno de Máquinas y en el Diario de Navegación. Cuando se produzca la sustitución del capitán, quien lo releve en el mando ratificará dicha declaración, si lo considera oportuno, mediante el correspondiente asiento en el Diario.

3. En todo caso se redactarán en español el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y el Rol de Despacho y Dotación. Asimismo, se redactarán las comunicaciones, protestas, declaraciones o solicitudes que el capitán deba cursar o presentar ante la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos u otros órganos administrativos o judiciales españoles, exceptuándose de esta regla únicamente aquellos supuestos en que, conforme a la legislación vigente, el interesado pueda dirigirse a dichos órganos en la lengua cooficial de una comunidad autónoma.

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[Bloque 110: #a8-11]

Artículo 89. Tripulantes con funciones de asistencia al pasaje.

1. En todos los buques de pasaje españoles, y en los buques de pasaje de pabellón extranjero que sirvan en líneas regulares con escala en puerto español, los tripulantes que, según el cuadro de obligaciones y consigna para casos de emergencia, tengan asignadas funciones de ayuda a los pasajeros llevarán en todo momento un distintivo que claramente los identifique como tales.

2. Estos tripulantes deberán poseer suficiente capacidad de comunicación con los pasajeros, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Los idiomas de las nacionalidades mayoritarias de los pasajeros transportados en la línea o ruta concreta.

b) La posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación algún idioma común.

c) La necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

d) El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

e) Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la dotación el auxilio a los pasajeros.

3. Además de lo indicado en los apartados anteriores, estos tripulantes tendrán la formación necesaria para la atención de personas con discapacidad, de acuerdo a la legislación vigente para personas con discapacidad.

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[Bloque 111: #a9-2]

Artículo 90. Medios de comunicación a bordo.

1. Los buques españoles dispondrán de medios técnicos y procedimentales que permitan una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la dotación.

2. Los buques españoles dedicados a viajes internacionales deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en la lengua oficial de dichas autoridades.

3. En los buques españoles dedicados a viajes internacionales se usará el inglés en el puente como idioma de trabajo para las comunicaciones de seguridad de puente a puente y de puente a tierra, así como para las comunicaciones a bordo entre el práctico y el personal de guardia del puente, a menos que las personas que efectúen directamente la comunicación hablen un idioma común distinto del inglés.

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[Bloque 112: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Títulos y certificados nacionales

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[Bloque 113: #s1-5]

Sección 1.ª Títulos nacionales

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[Bloque 114: #a9-3]

Artículo 91. Patrón Portuario.

1. Los requisitos para la obtención de la tarjeta profesional de Patrón Portuario son los siguientes:

a) Acreditar alguna de las formaciones siguientes:

1.ª Haber superado el curso de Patrón Portuario aprobado por el Director General de la Marina Mercante.

2.ª Estar en posesión de un título académico de formación profesional de grado medio o grado superior.

3.ª Haber superado un curso de especialización de formación profesional.

4.ª Estar en posesión de los certificados de profesionalidad correspondientes.

Para las vías alternativas contempladas en las divisiones 2.ª, 3.ª y 4.ª será necesario que el título, el curso o los certificados de profesionalidad incluyan los contenidos del curso al que se refiere la división 1.ª A este curso se le aplicarán los principios rectores de los artículos 29, 30, 32 y 35 y las normas de calidad en la formación marítima del capítulo V. El resto de las condiciones con las que tenga que cumplir este curso estarán reguladas mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

b) Haber cumplido 20 años de edad, o 19 en caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional de los indicados en el párrafo anterior.

c) Haber realizado un período de embarco de 12 meses como marinero en cualquier buque civil, 6 de ellos en el departamento de puente y cubierta y los otros 6 en el de máquinas. También se aceptarán los periodos de embarco en los que se hayan simultaneado las funciones en los departamentos de puente y cubierta y de máquinas, siempre que se trate de buques con certificado de instalaciones de máquinas sin dotación permanente. Los periodos de embarco se ajustarán a los requisitos de capítulo III, sección 2.ª, a excepción de los artículos 37.2 y 40.

d) Haber superado, con posterioridad al periodo de embarco, el examen de aptitud profesional determinado por el Director General de la Marina Mercante.

e) Estar en posesión de la tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.

f) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

Las condiciones de acceso y los exámenes de aptitud profesional para la obtención del título profesional de Patrón Portuario, indicados en el párrafo d), se regirán por lo dispuesto en las resoluciones del Director General de la Marina Mercante de convocatoria de tales exámenes. El derecho a solicitar la admisión a los exámenes de aptitud profesional para la obtención del título y la tarjeta profesional de Patrón Portuario prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente a aquél en la que se completó alguna de las posibles formaciones contempladas en el párrafo a).

2. Los poseedores de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 12 a 16 podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Patrón Portuario con las atribuciones indicadas en el apartado 4, si acreditan el cumplimiento de los apartados 1.e) y 1.f).

3. Los poseedores de los títulos académicos exigidos para obtener las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 14, 15 y 16 podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Patrón Portuario con las atribuciones indicadas en el apartado 5, bastando para ello acreditar las condiciones establecidas en ese apartado y en los apartados 1.e) y 1.f).

4. La tarjeta profesional de Patrón Portuario, obtenida conforme a lo especificado en el apartado 1, confiere a su titular las atribuciones para ejercer como:

a) Patrón en buques civiles de arqueo bruto inferior a 100 que realicen navegaciones, por aguas marítimas españolas, en o desde un puerto, embarcadero, playa o bahía, sin que se alejen en ningún momento más de 3 millas náuticas de ese puerto, embarcadero, playa o bahía de donde salió y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando del buque y del departamento de máquinas si el buque tiene una potencia igual o inferior a 375 kW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores y dispone de un certificado de instalaciones de máquinas sin dotación permanente.

Estas atribuciones no implican que se pueda ejercer el mando del departamento de máquinas independientemente del mando del buque.

b) Las atribuciones mencionadas en el artículo 10.

Las atribuciones de los párrafos a) y b) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 12 a 16 sin necesidad de ostentar la tarjeta profesional de Patrón Portuario.

5. La tarjeta profesional de Patrón Portuario, obtenida conforme a lo especificado en el apartado 3, confiere a su titular, además de las atribuciones establecidas en el apartado 4, las siguientes atribuciones:

a) Los poseedores de uno de los títulos académicos indicados en los artículos 14 y 15, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como alumno o marinero de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer de patrón y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 y un máximo de 350 pasajeros, que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

b) Los poseedores del título académico indicado en el artículo 16, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como alumno o marinero de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer de patrón, y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 250 y un máximo de 250 pasajeros que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

c) Los poseedores de uno de los títulos académicos indicados en los artículos 14 y 15, además de las atribuciones establecidas en el párrafo a), podrán ejercer de capitán y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 1.600 que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas, si acreditan un periodo de embarco de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 50, incluidos los de navegación interior.

d) Los poseedores del título académico indicado en el artículo 16, además de las atribuciones establecidas en el párrafo b), podrán ejercer de capitán y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas, si acreditan un periodo de embarco de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior.

6. La tarjeta profesional de Patrón Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VI conforme a las condiciones indicadas en el artículo 60.

7. El título profesional de Patrón Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VII. Para la sola expedición del título profesional no será necesario acreditar la edad mínima exigida en el apartado 1.b), ni la superación del reconocimiento médico para obtener el certificado médico del apartado 1.f).

8. La expedición, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y las tarjetas profesionales de Patrón Portuario se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 a 62, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, sobre el modelo de expedición de los títulos y las tarjetas.

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[Bloque 115: #a9-4]

Artículo 92. Mecánico Portuario.

1. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se obtendrá cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de cualquiera de títulos académicos exigidos para la obtención de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 20, 22 y 23.

b) Haber cumplido 20 años de edad.

c) Haber realizado un periodo de embarco de 9 meses en buques civiles como alumno de máquinas o marinero de máquinas y de un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses. Los periodos de embarco se ajustarán a los requisitos del capítulo III, sección 2.ª, a excepción de los artículos 37.2 y 40; y del capítulo III, sección 3.ª, a excepción de los artículos 43.2, 47.4, 48, 49 y 50.

d) Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.

e) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

2. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario conferirá a su titular las siguientes atribuciones:

a) Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20, 22 y 23 que realicen el periodo de embarco indicado en el apartado 1.c) en buques civiles de potencia igual o superior a 375 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 1.500 kW y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

b) Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20 y 22, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como jefe u oficial de máquinas en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

c) Las atribuciones mencionadas en el artículo 10.

3. Las atribuciones del apartado 2.a) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 18, 19, 20, 22 y 23, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

4. Las atribuciones del apartado 2.b) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales del departamento de máquinas con atribuciones para ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

5. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VI conforme a las condiciones indicadas en el artículo 60.

6. El título profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VII. Para la sola expedición del título profesional no será necesario acreditar la edad mínima exigida en el apartado 1.b) ni la superación del reconocimiento médico para obtener el certificado médico del apartado 1.e).

7. La expedición, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y las tarjetas profesionales de Mecánico Portuario se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 a 62, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, sobre el modelo de expedición de los títulos y las tarjetas.

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[Bloque 116: #s2-5]

Sección 2.ª Certificados nacionales

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[Bloque 117: #a9-5]

Artículo 93. Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

1. Los poseedores del certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo podrán ejercer el gobierno de embarcaciones de recreo con las limitaciones indicadas a continuación, sin perjuicio de otros requisitos formativos o de despacho que de la normativa marítima de aplicación resulten necesarios para realizar las atribuciones que otorga este certificado acorde a las zonas y condiciones que se determinan a continuación.

2. Las atribuciones que confiere a su titular el certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, son las siguientes:

a) Atribuciones relativas a la navegación. Para el gobierno de embarcaciones de recreo de bandera española matriculadas en las listas sexta o séptima, siempre que no lleven más de 12 pasajeros más la tripulación con el límite de personas a bordo según la clasificación de la embarcación, y de eslora igual o inferior a 24 m, en las siguientes categorías de navegación:

1.ª Primera categoría: Navegaciones a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

2.ª Segunda categoría: Navegaciones de cabotaje y a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 150 millas paralela a la misma.

b) Atribuciones relativas a la formación. Instructor en las prácticas básicas de seguridad y de navegación para la obtención de los títulos de Patrón para la Navegación Básica y Patrón de Embarcaciones de Recreo.

3. El certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos, a quienes cumplan los requisitos estipulados mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y, además, para la primera categoría de navegación los siguientes:

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Estar en posesión del título de Capitán de Yate expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o por las Comunidades Autónomas correspondientes.

c) Aportar un registro de navegación con indicación del nombre del buque o buques y su matrícula, donde se registrará haber navegado, al menos, 50 días y 2.500 millas náuticas, incluyendo por lo menos cinco travesías de más de 60 millas náuticas, medidas a lo largo de la ruta navegable más corta, de un puerto de salida a uno de destino, ejerciendo como patrón durante la travesía, esta travesía deberá ser de altura y de una duración mínima de 48 horas. Las navegaciones serán validadas por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante en la forma que se estipule mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

d) Poseer la tarjeta profesional de Operador General o Restringido del SMSSM.

e) Poseer el certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

f) Poseer el certificado de suficiencia de formación sanitaria específica inicial.

g) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

h) Superar la prueba de conocimiento que determine el Director General de la Marina Mercante.

Además de lo anterior, salvo el párrafo h), para adquirir las atribuciones que confiere la segunda categoría, deberá acreditar un periodo de embarco de al menos 24 meses ejerciendo como Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

4. A instancia del interesado, se otorgará directamente el certificado con atribuciones de primera categoría a:

a) Los poseedores de un título profesional del departamento de puente y cubierta de los artículos 12 a 16, de Patrón Mayor de Cabotaje y de Patrón de Cabotaje, a condición de que cumplan el apartado 3.g).

b) Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada, a condición de que cumplan el apartado 3, párrafos f) y g).

5. A instancia del interesado, se otorgará directamente el certificado con atribuciones de segunda categoría a:

a) Los poseedores de un título profesional del departamento de puente y cubierta de los artículos 12 y 13, de los artículos 14 y 15 que tengan atribuciones de capitán o de Patrón Mayor de Cabotaje, a condición de que cumplan el apartado 3.g).

b) Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada que hayan perfeccionado un periodo de 12 meses a bordo de buques de la Armada, a condición de que cumplan el apartado 3, párrafos f) y g).

6. El certificado tendrá una validez de 5 años debiendo revalidarse transcurrido este periodo.

7. Los procedimientos y los requisitos necesarios para la expedición y revalidación del certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, según sus zonas de navegación y el modelo oficial de certificado, se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto. En todo caso, se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado 3.

8. La prueba de conocimiento prevista en el apartado 3.h) se desarrollará mediante resolución del Director General de la Marina Mercante por la que se convocarán las pruebas de conocimiento. La resolución, que se publicará anualmente, establecerá la estructura y el contenido del examen, el procedimiento de solicitud para participar en dicha prueba, así como el temario, su tribunal y cualquier otro requisito.

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[Bloque 118: #a9-6]

Artículo 94. Patrón Profesional de Instalaciones y Dársenas Portuarias.

1. El certificado de Patrón Profesional de Instalaciones y Dársenas Portuarias se expide por las capitanías marítimas, para un periodo de validez de 10 años, a quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Haber superado el curso conducente la obtención del certificado de suficiencia de Marinero de Puente.

c) Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

d) Acreditar un periodo de embarco de un mes como marinero de puente y cubierta en remolcadores de puerto o en buques auxiliares o de servicios portuarios, que presten servicio en zonas delimitadas de un determinado puerto.

e) Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

2. Para revalidar este certificado se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado anterior y acreditar un periodo de embarco de 3 meses en los últimos 5 años en cualquier cargo del departamento de puente y cubierta de cualquier buque civil.

3. El certificado de Patrón Instalaciones y Dársena Portuarias conferirá a su titular las atribuciones para ejercer el gobierno de buques de eslora igual o inferior a 8 m con fines comerciales, con motor o motores con una potencia igual o inferior a 75 kW, que no transporte más de 12 pasajeros y no salga de las zonas delimitadas del determinado puerto en las cuales haya realizado el periodo de embarco requerido.

4. El modelo oficial de certificado se establecerá mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 119: #a9-7]

Artículo 95. Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas.

1. El certificado de Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas se expide por las capitanías marítimas a quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de la familia profesional marítimo pesquera sobre Gobierno de embarcaciones y motos náuticas destinadas al socorrismo acuático.

c) Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

d) Estar en posesión del certificado médico de aptitud física al que se refiere el artículo 9.2.c).

2. El certificado tendrá una validez de 5 años debiendo revalidarse transcurrido este periodo.

3. Para revalidar este certificado se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado anterior y acreditar un periodo de embarco de 2 meses en los últimos 5 años en cualquier cargo del departamento de puente y cubierta de cualquier tipo de buque civil.

4. El certificado de Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas conferirá a su titular las atribuciones para ejercer el gobierno de embarcaciones dedicadas al salvamento, de eslora igual o inferior a 10 m y con una potencia adecuada a la embarcación, hasta una distancia máxima de la costa de 2 millas.

5. El modelo oficial de certificado se establecerá mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 120: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Inspección y control

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[Bloque 121: #a9-8]

Artículo 96. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas.

1. Si la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos tuvieren conocimiento de la existencia de títulos profesionales, tarjetas profesionales, certificados de suficiencia o refrendos, que pudieran ser fraudulentos o conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichos títulos o refrendos, deberán poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con títulos o refrendos, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.

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[Bloque 122: #a9-9]

Artículo 97. Objeto y contenido de las inspecciones en los buques.

1. La comprobación del cumplimiento a bordo de las prescripciones contenidas en este real decreto será objeto de las inspecciones establecidas en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles; en el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre; y en el Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.

2. En particular, el inspector comprobará el cumplimiento a bordo de las obligaciones establecidas en el capítulo VI, que sean exigibles. Además, el inspector comprobará la capacidad de los marinos para observar las normas relativas a las guardias y a la protección, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado.

b) Se haya producido desde el buque una descarga de sustancias en contravención de la legislación vigente.

c) El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso, o haya incumplido las normas para la prevención de los abordajes, las medidas sobre organización y seguimiento del tráfico marítimo, o no haya observado prácticas y procedimientos de navegación segura.

d) El funcionamiento operacional del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o vaya en menoscabo de la protección marítima.

e) Existen motivos fundados para sospechar que un título se ha obtenido de modo fraudulento o que su titular no es la persona a la que originalmente se le expidió.

f) El buque enarbola el pabellón de un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW o su capitán, un oficial o un miembro de su dotación ostentan títulos expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.

Esta comprobación se llevará a cabo verificando el cumplimiento de las prescripciones operativas de las guardias, en los lugares de trabajo, y que la dotación reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia.

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[Bloque 123: #a9-10]

Artículo 98. Inmovilización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional, de la Unión Europea e internacional sobre control de los buques por el Estado rector del puerto, las deficiencias que figuran a continuación serán las únicas que, conforme a este real decreto, podrán dar lugar la inmovilización del buque por motivos de seguridad marítima, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, si a juicio del inspector plantean un peligro para las personas, los bienes, el medio ambiente o la protección:

a) Carencia de título idóneo o, en su caso, de dispensa válida o, cuando proceda, del documento justificativo de la solicitud del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón.

b) Incumplimiento de las prescripciones del Estado del pabellón sobre dotación mínima de seguridad o sobre organización de las guardias.

c) Ausencia en la guardia de un marino competente que pueda accionar el equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación.

d) Carencia de pruebas documentales sobre la capacitación profesional para los cometidos asignados en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación.

e) Ausencia de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, en el momento presente o para las siguientes guardias.

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[Bloque 124: #a9-11]

Artículo 99. Inspección de los centros de formación marítima.

1. La Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos inspeccionarán los centros donde se impartan enseñanzas necesarias para la obtención de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima, en los supuestos señalados mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y con arreglo a los procedimientos establecidos en esa misma disposición.

2. Las inspecciones serán realizadas por inspectores y subinspectores de los definidos en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles que hayan recibido formación específica sobre títulos profesionales de la Marina Mercante o sobre inspección de centros de formación marítima. A tal efecto, estos funcionarios tendrán acceso a los centros, a sus aulas e instalaciones donde se lleven a cabo las pruebas prácticas, al material y equipamiento, y a la documentación relacionada con los cursos y el sistema de calidad, estando facultados para presenciar el desarrollo de las clases.

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[Bloque 125: #a1-12]

Artículo 100. Suspensión o retirada del reconocimiento o de la aprobación.

1. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones que dan lugar al reconocimiento o a la aprobación, la Dirección General de la Marina Mercante otorgará al centro un plazo de 3 meses para su subsanación. Transcurrido este plazo sin que el centro haya demostrado la corrección de los motivos del incumplimiento, se suspenderá temporalmente el reconocimiento o la aprobación, con los efectos del artículo 60.2. Si, transcurridos 3 meses desde la suspensión, persistieren esos motivos se procederá a la retirada del reconocimiento o de la aprobación. Tanto la suspensión como la retirada se efectuarán mediante resolución motivada del Director General de la Marina Mercante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la retirada del reconocimiento u aprobación se producirá mediante el procedimiento regulado en el artículo 101 cuando se funde en alguno de los siguientes motivos:

a) Los programas de formación y las evaluaciones correspondientes incumplen lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 a 3.

b) Los formadores, supervisores y evaluadores del centro no reúnen la cualificación debida en virtud del artículo 32.

c) La formación impartida con simuladores y su evaluación incumplen lo dispuesto en el artículo 35.

d) El sistema de calidad del centro no está implantado en alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 76.2.

e) Existen incumplimientos que, aisladamente o en conjunto, determinan que la formación impartida por el centro no permite alcanzar las competencias requeridas para el título correspondiente.

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[Bloque 126: #a1-13]

Artículo 101. Especialidades del procedimiento de retirada del reconocimiento o de la aprobación.

1. La retirada del reconocimiento o de la aprobación, cuando se funde en alguno de los motivos señalados en el artículo 100.2, se dictará conforme al procedimiento establecido en este artículo.

2. El Director General de la Marina Mercante adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en que se funda la medida a tomar e identificando a los posibles responsables. En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de 3 días, y se acordará la retirada del reconocimiento o de la aprobación del centro, como medida provisional.

3. Si el Director General de la Marina Mercante acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo probatorio, se practicará la prueba en el plazo máximo de 5 días.

4. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones o, tras éste, el plazo para practicar la prueba si ésta se hubiere acordado, el Director General de la Marina Mercante dictará resolución en el plazo máximo de 2 días, por la que acordará la retirada del reconocimiento o de la aprobación con carácter definitivo o bien levantará la medida provisional.

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[Bloque 127: #ci-5]

CAPÍTULO IX

Infracciones

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[Bloque 128: #a1-14]

Artículo 102. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante las acciones u omisiones tipificadas en el capítulo I del título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. El cuadro de infracciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se completa con las especificaciones indicadas en los artículos 103 y 104.

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[Bloque 129: #a1-15]

Artículo 103. Infracciones graves.

1. De conformidad con el artículo 307.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa grave la acción de que cualquier miembro de la dotación del buque, que no sea su capitán o patrón, supere el límite establecido en el artículo 86.3 en las circunstancias que este determina.

2. De conformidad con el artículo 307.2.h) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa grave la acción de formar parte de la dotación del buque careciendo de una tarjeta profesional o un título de competencia suficiente, requeridos para el cargo, según el tipo y características del buque y de la navegación, o hacerlo con una tarjeta profesional o un título de competencia suficiente caducados.

3. De conformidad con el artículo 307.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a) La omisión de contratar los seguros previstos en los artículos 42.e) y 68.4.

b) La omisión de mantener a bordo disponibles los títulos de los miembros de la dotación y cualquier otro documento exigido por este real decreto o, cuando proceda, copias de estos, en las oficinas del naviero.

4. De conformidad con el artículo 307.3.n) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a) El incumplimiento, por los centros donde se imparta formación marítima y por las entidades auditoras, de las condiciones que dieron lugar para su reconocimiento, aprobación o autorización.

b) La omisión de contratar el seguro previsto en el artículo 43.1.e).

5. De conformidad con el artículo 307.3.ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a) La omisión, por la entidad auditora, de remitir a la Dirección General de la Marina Mercante el informe de la auditoría regulada en el artículo 77.

b) La omisión, por los centros docentes y entidades, de proporcionar a la Dirección General de la Marina Mercante la información relativa a la calidad, requerida en el artículo 78.

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[Bloque 130: #a1-16]

Artículo 104. Infracciones muy graves.

De conformidad con el artículo 308.2.i) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa muy grave la acción de que el capitán o patrón del buque supere el límite establecido en el artículo 86.3 en las circunstancias que este determina.

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[Bloque 131: #da]

Disposición adicional primera. Marineros de Primera de Puente y de Máquinas.

1. El certificado de suficiencia de Marinero de Primera de Puente de la Marina Mercante conferirá a su titular, además de las atribuciones establecidas en su normativa reguladora específica, la facultad de ejercer el mando de buques civiles de eslora igual o inferior a 10 m, que no transporten más de doce pasajeros y operen exclusivamente dentro de las aguas interiores marítimas españolas.

2. El certificado de suficiencia de Marinero de Primera de Máquinas de la Marina Mercante conferirá a su titular, además de las atribuciones establecidas en su normativa reguladora específica, la facultad de ejercer la jefatura de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 150 kW, que operen exclusivamente dentro del mar territorial español.

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[Bloque 132: #da-2]

Disposición adicional segunda. Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

1. Los poseedores de la tarjeta profesional de pesca de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca serán autorizados por la capitanía marítima correspondiente para ejercer el gobierno de buques mercantes y hasta un máximo de 150 personas en buques de pasaje, incluyendo la polivalencia, o la jefatura de la máquina con los límites que se indican a continuación:

a) Patrón Costero Polivalente: gobierno de buques mercantes de eslora inferior a 24 m y potencia igual o inferior a 400 kW, en aguas interiores marítimas españolas.

b) Patrón Local de Pesca: gobierno de buques mercantes de eslora igual o inferior a 12 m y potencia igual o inferior a 100 kW, en aguas interiores marítimas españolas.

2. El enrole se efectuará a la vista de la tarjeta profesional de pesca de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca y de la correspondiente autorización del capitán marítimo, siempre que se acredite estar en posesión de la tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y formación sanitaria específica inicial. En el caso de que la autorización se solicite para un buque de pasaje, además de lo indicado anteriormente, el interesado tendrá que acreditar que está en posesión del certificado de suficiencia, conforme a la regla V/2 del anexo del Convenio STCW sobre formación y cualificaciones en los buques de pasaje.

3. En las autorizaciones concedidas deberá figurar, al menos, el nombre del patrón, el buques o buques para los que se expide la autorización y su validez máxima, que no podrá superar 5 años.

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[Bloque 133: #da-3]

Disposición adicional tercera. Revalidación de tarjetas profesionales de la Marina Mercante existentes.

1. La revalidación de las tarjetas profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase, requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 61.

2. Los titulados como Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase o Segunda Clase que no cumplan las condiciones del artículo 61, apartados 3.b) y 4, para la revalidación de sus tarjetas profesionales podrán, no obstante, revalidarlas, quedando en tal caso sus atribuciones limitadas a los buques civiles que naveguen exclusivamente en aguas interiores marítimas españolas o que naveguen exclusivamente entre puertos españoles, en este último caso con los límites de arqueo bruto inferior a 500 para los titulados del departamento de puente y cubierta y de potencia inferior a 750 kW para los titulados del departamento de máquinas.

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[Bloque 134: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de situaciones existentes.

Las situaciones subjetivas existentes a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en los mismos términos y con las competencias asignadas por la normativa de origen, sin menoscabo de las exigencias de actualización que puedan proceder conforme a lo establecido en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo.

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[Bloque 135: #da-5]

Disposición adicional quinta. Remolcadores de puerto.

Quienes ostenten las tarjetas profesionales de Oficial de Máquinas de Primera y Segunda Clase de la Marina Mercante, Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante y Mecánico Naval de la Marina Mercante, regulados en este real decreto, y de Mecánico Naval Mayor, Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase regulados en la normativa anterior a este real decreto, podrán ser habilitados por las capitanías marítimas competentes en el puerto de que se trate para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores que operen exclusivamente en dicho puerto, hasta duplicar la potencia correspondiente a sus respectivas atribuciones.

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[Bloque 136: #da-6]

Disposición adicional sexta. Documento de Identidad del Marino.

1. El Documento de Identidad del Marino (DIM), como documento que reconoce a su titular como gente de mar, se expide a ciudadanos de nacionalidad española por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos conforme al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio n.º 185 de la OIT).

2. La utilización, el contenido y el modelo oficial del Documento de Identidad del Marino (DIM) se determinará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 137: #da-7]

Disposición adicional séptima. Libreta de Navegación Marítima.

1. La Libreta de Navegación Marítima, como documento personal de la gente de mar expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos, contiene los títulos que posee la gente de mar y el registro de los periodos de embarco que efectúe.

2. La utilización, el contenido y el modelo oficial de la Libreta de Navegación Marítima se determinará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 138: #da-8]

Disposición adicional octava. Información a la Comisión Europea.

Con carácter anual, la Dirección General de la Marina Mercante facilitará a la Comisión Europea la información indicada en el anexo V de la Directiva 2008/106/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre las tarjetas profesionales de la Marina Mercante que sean títulos de competencia, las tarjetas profesionales de la Marina Mercante que sean refrendos de los títulos de competencia expedidos por otros Estados y los certificados de suficiencia expedidos a los marineros.

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[Bloque 139: #da-9]

Disposición adicional novena. Centro de Seguridad Marítima Integral Jovellanos.

El Centro de Seguridad Marítima Integral Jovellanos es el centro de formación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Será centro de referencia para la formación marítima de conformidad con los servicios y actividades que la ley le atribuye.

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[Bloque 140: #da-10]

Disposición adicional décima. Personal con formación adquirida en la Armada.

El Director General de la Marina Mercante, mediante Resolución motivada, podrá convalidar la formación y titulación de los cuerpos y escalas de Suboficiales y tropa y marinería de la Armada, con la finalidad exclusiva de permitir el embarque, como miembros de la dotación de los buques y embarcaciones adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, al personal que haya adquirido dicha formación y titulación.

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[Bloque 141: #dt]

Disposición transitoria primera. Títulos de Patrón de Tráfico Interior y Motorista Naval.

Durante los 2 años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, quienes posean conjuntamente los títulos de Patrón de Tráfico Interior y de Motorista Naval o, en lugar de este último, el de Patrón Costero Polivalente, Patrón Local de Pesca, Mecánico de Litoral, Mecánico Naval de Segunda Clase, Mecánico Naval de Primera Clase, Mecánico Naval Mayor, Mecánico Mayor Naval, Mecánico Naval, Jefe de Máquinas, Oficial de Máquinas de Primera Clase u Oficial de Máquinas de Segunda Clase, y hayan ejercido al menos durante 24 meses como patrón en buques de navegación interior que cumplan con las condiciones requeridas para la obtención del título de Patrón Portuario, podrán solicitar la convalidación de ambos títulos por la tarjeta profesional de Patrón Portuario y quedarán habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si éstas fuesen superiores a la del título de Patrón Portuario.

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[Bloque 142: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Titulados de formación profesional de planes educativos anteriores a los actualmente en vigor.

Durante los 5 años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, los titulados en formación de adultos de la familia marítimo pesquera, especialidades de cabotaje y mecánica, procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que obtuvieron las tarjetas profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase podrán obtener la tarjeta profesional regulada, respectivamente, en los artículos 15, 16, 22 y 23, con las siguientes condiciones:

a) Haber superado un curso complementario, aprobado por el Director General de la Marina Mercante, que incluya las competencias y conocimientos de los correspondientes cuadros de las secciones del Código STCW, que no estuvieran comprendidas en los programas académicos encaminados a la obtención de los títulos anteriores.

b) Reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 11, para el departamento de puente y cubierta, o en el artículo 17, para el departamento de máquinas.

c) Para obtener la tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 15, apartado 3.a), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención título de Patrón Mayor de Cabotaje, de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta, al menos 12 de ellos en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500, y el resto de meses en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 150.

d) Para obtener la tarjeta profesional de Patrón de Litoral de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 16, apartado 3.a), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención título de Patrón de Cabotaje, de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta, al menos 12 de ellos en buques mercantes arqueo bruto igual o superior a 500, y el resto en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior.

e) Para obtener la tarjeta profesional de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 22, apartado 3.d), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención del título de Mecánico Naval Mayor, de 24 meses como jefe u oficial de máquinas, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW y el resto en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior.

f) Para obtener la tarjeta profesional Mecánico Naval de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 23, apartado 3.c), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención del título de Mecánico Naval de Primera Clase o de Segunda Clase, de 24 meses como jefe u oficial de máquinas, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW y el resto en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior.

g) En las atribuciones de las nuevas tarjetas profesionales expedidas, conforme a esta disposición transitoria, estarán incluidas aquellas atribuciones que figurasen en la tarjeta profesional existente.

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[Bloque 143: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Tripulantes con funciones de oficial electrotécnico.

1. Los tripulantes embarcados antes del 21 de septiembre de 2016 que desempeñen, con nivel de responsabilidad operacional, funciones propias del oficial electrotécnico podrán seguir ejerciendo esas funciones a bordo.

2. En un plazo no mayor de 2 años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, aquellos tripulantes que, estando comprendidos en el apartado 1, hubieren desempeñado, con nivel de responsabilidad operacional, todas las funciones propias del oficial electrotécnico deberán solicitar, para conservar la atribución de ejercerlas, la expedición de la tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante, para lo que se requerirá el cumplimiento de los requisitos adicionales que se establezcan mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, en aplicación de lo previsto en la regla III/6 del anexo al Convenio STCW.

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[Bloque 144: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Tarjetas profesionales y certificados.

Hasta su regulación por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana seguirán en vigor las siguientes disposiciones en lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto:

a) Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

b) Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

c) Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC78/95, en la parte no derogada por la disposición derogatoria única.

d) Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante.

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[Bloque 145: #dt-5]

Disposición transitoria quinta. Documento de Identidad del Marino y Libreta de Navegación Marítima.

Hasta su regulación por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con las disposiciones adicionales sexta y séptima, continuaran expidiéndose el Documento de Identidad del Marino y la Libreta Marítima conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 146: #dt-6]

Disposición transitoria sexta. Autorizaciones a Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

Las autorizaciones concedidas en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero, y de la disposición adicional sexta del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, continuarán en vigor hasta su fecha de caducidad, sin que esta fecha pueda exceder los 5 años.

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[Bloque 147: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes normas:

a) Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante.

b) Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de Capitán, Piloto de segunda clase, Jefe de Máquinas, Oficial de Máquinas de segunda clase, Oficial Radioelectrónico de primera y segunda clase de la Marina Mercante.

c) De la Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC78/95:

1.ª El artículo 1, párrafo primero.

2.ª Los artículos 2 a 4.

3.ª La disposición adicional segunda.

4.ª Los anexos II y III.

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[Bloque 148: #df]

Disposición final primera. Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera a la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria tercera. Revalidación de las tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW.

1. Hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 61.4 del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, para la revalidación de las tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW, se exigirán los periodos de embarco y requisitos siguientes:

a) Para las tarjetas profesionales del departamento de puente y cubierta:

1.º Haber realizado un periodo de embarco de al menos 12 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en buques mercantes como capitán u oficial de puente y cubierta.

2.º Aportar una memoria de la experiencia durante el periodo de embarco que describa el desempeño de:

i. Los conocimientos sobre la gestión de los recursos del puente comprendidos en la competencia para mantener una guardia de navegación segura del cuadro A-II/1 del Código STCW.

ii. Las competencias sobre la aplicación de cualidades de liderazgo y de trabajo en equipo y la utilización de las cualidades de liderazgo y gestión, incluidas en la columna 1 de los cuadros A-II/1 y A-II/2 del Código STCW.

iii. Otras competencias o conocimientos que puedan haber sido introducidos o se introduzcan en la normativa nacional o internacional sobre formación marítima.

Esta memoria se evaluará por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a los criterios de evaluación de la competencia contenidos en la columna 4 de los cuadros A-II/1 y A-II/2 del Código STCW, según corresponda.

b) Para las tarjetas profesionales del departamento de máquinas:

1.º Haber realizado un periodo de embarco de al menos 12 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW como jefe de máquinas, oficial de máquinas u oficial electrotécnico.

2.º Aportar una memoria de la experiencia durante el periodo de embarco que describa el desempeño de:

i. Los conocimientos sobre la gestión de los recursos de la cámara de máquinas comprendidos en la competencia para realizar una guardia de máquinas segura del cuadro A-III/1 del Código STCW.

ii. Las competencias sobre la aplicación de cualidades de liderazgo y de trabajo en equipo y la utilización de las cualidades de liderazgo y gestión, incluidas en la columna 1 de los cuadros A-III/1, A-III/2 y A-III/6 del Código STCW.

iii. Otras competencias o conocimientos que puedan haber sido introducidos o se introduzcan en la normativa nacional o internacional sobre formación marítima.

Esta memoria se evaluará por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a los criterios de evaluación de la competencia contenidos en la columna 4 de los cuadros A-III/1, A-III/2 y A-III/6 del Código STCW, según corresponda.

2. El Director General de la Marina Mercante aprobará, mediante resolución, los modelos de las memorias previstas en el apartado anterior.

3. Los periodos de embarco y los requisitos de los apartados 1.a) y 1.b) podrán ser sustituidos por los certificados que acrediten la formación sobre la gestión de los recursos del puente, la gestión de los recursos de la camara de máquinas o el liderazgo, gestión y trabajo en equipo, realizada de conformidad al Código STCW, y sean expedidos por centros de formación marítima nacionales o extranjeros.»

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[Bloque 149: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Se añade una nueva disposición transitoria décima a la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria décima. Competencias en operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.

1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, y hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 63, los centros de formación marítima que impartan el curso para obtener el Certificado Avanzado de Lucha Contra Incendios, previsto en el artículo 6, adaptarán el programa del curso de formación y las condiciones mínimas de los centros y los cursos, con arreglo a la modificación que apruebe, mediante resolución, el Director General de la Marina Mercante sobre operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.

Asimismo, en la resolución se incluirá la modificación del correspondiente curso para el mantenimiento de la competencia profesional en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

2. Hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 63 del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, para revalidar los certificados de formación básica y avanzada para operaciones de carga en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros se aceptará la experiencia a bordo sobre las operaciones de lucha contra incendios con los requisitos siguientes:

a) Haber realizado un periodo de embarco de 3 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en petroleros, buques tanque quimiqueros o buques gaseros.

b) Aportar una declaración del capitán del buque por la que certifique la experiencia a bordo sobre las operaciones de lucha contra incendios, de acuerdo al modelo de declaración aprobado por el Director General de la Marina Mercante mediante resolución.

3. Los requisitos de los apartados 2.a) y 2.b) podrán ser sustituidos por los certificados que acrediten la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios que incluyan las operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.»

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[Bloque 150: #df-3]

Disposición final tercera. Modificación de la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición transitoria única a la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria única. Aprobación de la prueba o el curso de formación.

Los centros de formación marítima que, a la entrada en vigor del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, celebren pruebas o impartan cursos de formación para el mantenimiento de la competencia profesional adaptarán su contenido y solicitarán su aprobación de conformidad con su artículo 61.3.c).2.ª, en el plazo de un año.»

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[Bloque 151: #df-4]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.20.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, en Marina Mercante y en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

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[Bloque 152: #df-5]

Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, modificada por la Directiva 2012/35/UE, de 21 de noviembre de 2012, y la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019.

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[Bloque 153: #df-6]

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para desarrollar mediante orden ministerial lo indicado a tal fin en los capítulos I, III, IV, V, VI, VII y VIII, la parte final y los anexos.

2. Se habilita a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Educación y Formación Profesional, en el ámbito de sus respectivas competencias, para desarrollar mediante orden ministerial lo dispuesto en este real decreto sobre los títulos derivados de las enmiendas al Convenio STCW y Código STCW.

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[Bloque 154: #df-7]

Disposición final séptima. Competencias de ejecución del Director General de la Marina Mercante.

1. Se autoriza al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y, en particular, de los requisitos que se deriven de las enmiendas al Convenio STCW y Código STCW.

2. Cuando el Director General de la Marina Mercante lo estime necesario, mediante resolución, podrá determinar la aplicación de las recomendaciones de la OMI relacionadas con el desempeño de los deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones.

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[Bloque 155: #df-8]

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

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[Bloque 156: #fi]

Dado en Palma, el 12 de abril de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

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[Bloque 157: #ai]

ANEXO I

Periodos de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de la Marina Mercante de Piloto de Segunda Clase, Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Oficial de Máquinas de Segunda, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval

1. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 14.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 12 meses como alumno de puente y cubierta, realizando cometidos relacionados con la guardia de navegación.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a) Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500, durante el cual se lleven a cabo al menos tres operaciones de carga y otras tres de descarga.

b) El resto del periodo podrá realizarse a bordo de:

1.º buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, o

2.º buques de pesca de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

2. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Patrón de Altura de la Marina Mercante y Patrón de Litoral de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en los artículos 15.2.c) y 16.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante o de Patrón de Litoral de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 12 meses.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a) Un periodo obligatorio de al menos 6 meses como alumno de puente y cubierta, realizando cometidos de la guardia de navegación, que constará de:

1.º Un periodo de al menos 3 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, durante el cual se lleven a cabo al menos tres operaciones de carga y otras tres de descarga.

2.º El resto del periodo podrá realizarse a bordo de:

i. buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 150, incluidos los buques de navegación interior, o

ii. buques de pasaje, o

iii. buques de pesca litoral, de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

b) El resto del periodo hasta completar los 12 meses que no se hayan efectuado en las condiciones del apartado a), podrá realizarse como marinero de puente y cubierta a bordo de:

1.º buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, o

2.º buques de pesca de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

También será válido para este apartado b), el periodo hasta un máximo de 3 meses a bordo de:

i. Buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 150, incluidos los buques de navegación interior.

ii. Buques de pasaje.

iii. Buques de pesca litoral de eslora igual o superior a 24 m.

3. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 20.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses como alumno de máquinas en buques de potencia igual o superior a 750 kW, realizando cometidos relacionados con la guardia de máquinas.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a) Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes.

b) El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques civiles de Estado o de buques de pesca de altura o de gran altura.

4. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 21.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses como alumno electrotécnico en buques de potencia igual o superior a 750 kW.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a) Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes.

b) El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques civiles de Estado o de buques de pesca de altura o de gran altura.

5. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante y Mecánico Naval de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 23.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Mecánico Naval Mayor de la Marina Mercante o de Mecánico Naval de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses en buques de potencia igual o superior a 750 kW.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a) Un periodo obligatorio de al menos 6 meses como alumno de máquinas, realizando cometidos de la guardia de máquinas, que constará de:

1.º Un periodo de al menos 3 meses en buques mercantes.

2.º El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques mercantes o civiles de Estado, incluidos los buques de navegación interior, o de buques de pesca litoral, de altura o de gran altura.

b) El resto del periodo hasta completar los 9 meses que no se hayan efectuado en las condiciones del apartado a), podrá realizarse como marinero de máquinas a bordo de buques mercantes o civiles de Estado, incluidos los buques de navegación interior, o de buques de pesca litoral, de altura o de gran altura.

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[Bloque 158: #ai-2]

ANEXO II

Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo establecido en la sección A-I/2.1 del Código STCW

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/88/6047_11442024_1.png

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[Bloque 159: #ai-3]

ANEXO III

Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo establecido en la sección A-I/2.3 del Código STCW

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/88/6047_11442025_1.png

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[Bloque 160: #ai-4]

ANEXO IV

Modelo oficial de título profesional de la Marina Mercante

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/88/6047_11442026_1.png

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[Bloque 161: #av]

ANEXO V

Orientación sobre los acuerdos entre las Partes para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW

1. Al establecer o revisar acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, deberá firmarse un compromiso escrito entre la Parte que reconoce el título (Administración) y la Parte que expide los títulos que han de ser reconocidos (Parte expedidora de los títulos). A este respecto, las Partes deberían tener en cuenta lo siguiente:

a) Identificación de la Administración y de la Parte expedidora de los títulos.

b) Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la Parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso.

c) Ámbito de aplicación del compromiso.

d) Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la Parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la Parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos:

1.º Normas de competencia;

2.º Formación;

3.º Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos;

4.º Mantenimiento de registros;

5.º Normas médicas;

6.º Normas de calidad; y

7.º Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.

e) Acceso de la Administración a lo siguiente:

1.º Los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la Parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW; y

2.º Los informes sobre las medidas adoptadas por la Parte expedidora de los títulos para implantar cualquier enmienda subsiguiente al Convenio STCW y al Código STCW, de conformidad con la sección A-I/7 del Código STCW.

f) Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la Parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse.

g) Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la Parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole.

h) Procedimientos que ha de seguir la Parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse «importantes» para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes:

1.º Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso;

2.º Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso; y

3.º Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Código STCW.

i) Cláusulas de rescisión.

j) Validez.

2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la Parte expedidora de los títulos.

3. Esta orientación está concebida para arreglos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.

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[Bloque 162: #av-2]

ANEXO VI

Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante de Patrón Portuario y Mecánico Portuario

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/88/6047_11442027_1.png

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[Bloque 163: #av-3]

ANEXO VII

Modelo oficial de título profesional de la Marina Mercante de Patrón Portuario y Mecánico Portuario

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/88/6047_11442028_1.png

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