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Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 15/11/2011.
Entrada en vigor:
31/12/2011
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-17837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1616/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/11/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 254 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, establece que las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de las explotaciones de sus buques mercantes, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.

De acuerdo con el párrafo tercero de dicho artículo, la regulación a que se ha hecho referencia podrá exigir que los buques mercantes extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, la zona contigua, el mar territorial o aguas interiores marítimas españolas, tengan asegurada la responsabilidad que pueda derivarse de su navegación y el alcance de dicha cobertura.

La Directiva 2009/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al seguro de los propietarios de los buques para las reclamaciones de derecho marítimo, establece la obligatoriedad a los Estados Miembros de la Unión Europea para exigir a los propietarios de los buques mercantes que enarbolen su pabellón, que tengan contratado un seguro que cubra a dichos buques, así como que exijan dicho seguro a los propietarios de buques mercantes que enarbolen pabellón distinto del suyo propio, cuando entren en un puerto bajo jurisdicción de los Estados miembros.

Si bien buena parte de la flota mercante española está cubierta por seguros de responsabilidad para hacer frente a las reclamaciones de derecho marítimo, lo cierto es que resulta necesario proceder a la promulgación de una norma adecuada que regule esta materia, en transposición y aplicación de la directiva citada.

De otra parte, la citada directiva es también de aplicación a todos los buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, lo que obliga a que todos los buques pesqueros y de recreo de la flota civil española con un arqueo igual o superior al mencionado, deban contar con la cobertura de un seguro.

En cumplimiento del mandato objeto de la Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de abril de 2009, anteriormente citado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se ha procedido a la elaboración de este real decreto, una vez consideradas las alegaciones formuladas por los entes sociales más representativos del sector marítimo y el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer y regular la cobertura de la responsabilidad de que deben disponer los propietarios de los buques civiles para cubrir las reclamaciones de derecho marítimo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este real decreto es de aplicación a los propietarios de los buques civiles, con un arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, que enarbolen pabellón español.

2. Así mismo, lo dispuesto en este real decreto será aplicable a los propietarios de buques civiles extranjeros de arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, cuando sus buques entren en un puerto español o cuando, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren navegando en el mar territorial del Estado español.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Excepciones.

Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los buques de guerra nacionales o extranjeros, a las unidades navales auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, presten únicamente servicios públicos que no tengan carácter comercial.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:

a) Propietario del buque: el propietario inscrito de un buque civil de navegación marítima o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque.

b) Seguro: un seguro de indemnización, con o sin franquicia, del tipo que facilitan actualmente los miembros del Grupo internacional de clubes de protección e indemnización (P & I) u otras formas efectivas de seguro, incluido el autoseguro demostrado y de garantía financiera, que ofrezcan condiciones similares de cobertura.

c) Convenio de 1996: el texto consolidado del Convenio de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión modificada por el Protocolo de 1996 o por otras modificaciones consolidadas que se produzcan en el futuro.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Cobertura contra reclamaciones de derecho marítimo.

1. Los propietarios de buques civiles que enarbolen pabellón español, de un arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas, deberán suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra a dichos buques frente a cualquier reclamación en materia de derecho marítimo.

Dicho seguro o garantía financiera será asimismo exigible a los propietarios de los buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas que enarbolen pabellón de la Unión Europea o de terceros países cuando, de conformidad con el derecho internacional, accedan a un puerto español o desde el momento en que se encuentren navegando por el mar territorial español.

2. Los seguros o demás garantías financieras reguladas por este real decreto cubrirán las reclamaciones de derecho marítimo sujetas a limitación, en los términos establecidos por el Convenio de 1996.

El importe del seguro o garantía financiera será para cada buque civil y por cada incidente igual al importe máximo que determine la limitación de la responsabilidad tal y como se establece en el convenio anteriormente citado.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Certificados de cobertura.

1. La existencia del seguro o de las garantías financieras que regula este real decreto deberá demostrarse mediante la exhibición de los originales o copia autentificada de los certificados de cobertura de los mismos suscritos con algunas de las entidades a las que se refiere el artículo 7 de este real decreto y expedidos por las mismas, que deberán llevarse a bordo de los buques.

2. Los certificados de cobertura deberán incluir como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del buque, número OMI del mismo cuando se trate de buques mercantes y puerto de matrícula.

b) Nombre y lugar del establecimiento principal del propietario del buque.

c) Tipo y duración del seguro o de la garantía financiera suscrita.

d) Nombre y lugar del establecimiento principal del proveedor del seguro o de la garantía financiera y del establecimiento en el que se hayan suscrito.

3. Los certificados deberán estar redactados en lengua castellana, inglesa o francesa y en el caso en que se hubiera utilizado otra lengua el certificado o su copia deberán ir acompañados de una traducción auténtica a una de las tres lenguas citadas.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Entidades suscriptoras.

A efectos de lo previsto en el artículo anterior de este real decreto, los seguros y garantías financieras podrán suscribirse con:

a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12 «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), clasificación de los riesgos por ramos del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de dicho Espacio Económico, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

d) Clubes de protección e indemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Control e inspecciones.

Las capitanías marítimas exigirán a los capitanes y patrones de los buques civiles nacionales, de países miembros de la Unión Europea y de otros países, sujetos a las inspecciones del Estado Rector del Puerto, la exhibición de los certificados a que se refiere el artículo anterior cuando entren en puerto español, mediante la presentación de los certificados o copia auténtica de los mismos.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Sanciones.

La no exhibición de los certificados o la ausencia de los seguros y garantías financieras regulados por este real decreto se sancionará como infracción grave de las previstas por el artículo 307. 2. k) y 307. 3. c), del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en su caso.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Medidas complementarias.

En el caso de que algún Estado miembro de la Unión Europea hubiese dictado orden de expulsión contra buques que no llevasen a bordo el certificado acreditativo de la cobertura y hubiesen notificado dicha resolución a la Administración marítima española, el Director General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, denegará la entrada de dicho buque en los puertos españoles.

La denegación de entrada se mantendrá hasta que el propietario del buque presente ante la autoridad marítima dichos certificados.

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[Bloque 12: #daunica]

Disposición adicional única. Regímenes no afectados por este real decreto.

Lo dispuesto en este real decreto lo es sin perjuicio de la plena aplicación y no condiciona los regímenes jurídicos establecidos por la normativa que se cita, en el supuesto de que se hallen en vigor para España:

a) Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, de 1992.

b) Convenio Internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de 1996 (Convenio SNP).

c) Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio Bunkers 2001).

d) Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragios de 2007.

e) Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre responsabilidad de transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

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[Bloque 13: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 14: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones precisas en desarrollo de este real decreto y en especial para:

a) Regular el procedimiento de expulsión de los buques civiles que no lleven a bordo el certificado de cobertura del seguro o garantía financiera equivalente.

b) Establecer, de acuerdo con el Derecho Internacional, siempre que la densidad del tráfico marítimo, la seguridad marítima y la prevención de la contaminación lo aconsejaran, un sistema de control sobre buques civiles de cualquier nacionalidad que naveguen por el mar territorial español, mediante la obligación de que los capitanes y patrones de dichos buques pongan en conocimiento de la capitanía marítima más cercana a las zonas de acceso, que se encuentran en posesión de los seguros y garantías exigidos por este real decreto, a través de las torres de control de la Sociedad Estatal de Salvamento Marítimo.

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[Bloque 15: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultades de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante para la ejecución de cuantos actos sean precisos a efectos de cumplimentar lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 16: #dftercera]

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español lo dispuesto por la Directiva 2009/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al seguro de los propietarios de los buques para las reclamaciones del derecho marítimo.

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[Bloque 17: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, por el que se reconoce al Estado Español las competencias exclusivas en materia de marina mercante.

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[Bloque 18: #dfquinta]

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2011.

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[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

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