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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
La consolidaci贸n consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de car谩cter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jur铆dicos, debe consultarse la publicaci贸n oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/03/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPA脩A

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICI脫N DE MOTIVOS

La legislaci贸n sobre sanidad animal ha tenido su base fundamental en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, y ha constituido un instrumento de gran utilidad en la prevenci贸n, lucha y control de las enfermedades de los animales, tanto de car谩cter epizo贸tico como enzo贸tico, que estaban asentadas en la primera mitad del siglo pasado en Europa y en el mundo.

Los importantes cambios socio-pol铆ticos, econ贸micos y tecnol贸gicos acaecidos en los 煤ltimos a帽os han hecho que resulte necesario actualizar y adecuar la legislaci贸n a las nuevas directrices del ordenamiento nacional y del contexto internacional.

Los principales cambios estructurales producidos, que afectan plenamente a la sanidad animal, son los siguientes:

a) La modificaci贸n de la estructura del Estado, con la implantaci贸n del Estado de las Autonom铆as, y la asunci贸n por las comunidades aut贸nomas de la competencia exclusiva en materia de ganader铆a, as铆 como de desarrollo legislativo y ejecuci贸n de la legislaci贸n b谩sica del Estado en materia de sanidad animal.

b) La incorporaci贸n de Espa帽a, como miembro de pleno derecho, a la Uni贸n Europea.

c) La desaparici贸n de las fronteras internas entre los Estados miembros para el comercio intracomunitario, que incrementa el riesgo de difusi贸n de las enfermedades infecciosas de los animales y otras patolog铆as.

d) La aplicaci贸n de una tecnolog铆a nueva con el fin de disminuir los costes de producci贸n y hacer las explotaciones viables desde el punto de vista econ贸mico, que ha dado lugar a la concentraci贸n de poblaciones de animales, con el consiguiente riesgo de incrementar la difusi贸n de las enfermedades, y que ha originado lo que se denomina "patolog铆a de las colectividades", con el mayor peligro, tanto para la poblaci贸n animal dom茅stica y silvestre, como para la humana.

e) La necesidad de disponer de explotaciones ganaderas cuya actividad sea respetuosa con el medio ambiente y el entorno natural, en especial desde el punto de vista de la correcta gesti贸n de los residuos.

Por todo ello, se hace imprescindible promulgar una nueva Ley de sanidad animal en la que se contemplen todos estos supuestos, y que contribuya a facilitar las tareas de prevenci贸n y erradicaci贸n r谩pida de cualquier enfermedad.

I

La sanidad animal se considera un factor clave para el desarrollo de la ganader铆a, y es de vital transcendencia tanto para la econom铆a nacional como para la salud p煤blica, as铆 como para el mantenimiento y conservaci贸n de la diversidad de especies animales. Para la salud p煤blica, por la posible transmisi贸n de enfermedades de los animales al hombre, y por los efectos nocivos que para 茅ste puede provocar la utilizaci贸n de determinados productos con el fin de aumentar la productividad animal.

Para la econom铆a nacional, no s贸lo por las p茅rdidas directas que la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino tambi茅n por las p茅rdidas indirectas que originan las restricciones que se pueden producir en los mercados interior y exteriores para los animales afectados y sus productos, determinando la utilizaci贸n de importantes recursos del Estado y, en casos extremos, pudiendo llegar a adquirir proporciones cuyas consecuencias bien pudieran ser calificadas de catastr贸ficas.

La situaci贸n de contagio entre las mismas especies de animales dom茅sticos y silvestres por una misma enfermedad, as铆 como la posible creaci贸n de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro. Las enfermedades epizo贸ticas, aun en su concepto m谩s leve, pueden tener unas consecuencias mucho m谩s graves en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pir谩mide ecol贸gica y provocar da帽os irreparables en la fauna silvestre.

II

El establecimiento de un mercado intracomunitario sin fronteras hace necesario evitar, en la medida de lo posible, la introducci贸n de enfermedades en Espa帽a desde los mercados exteriores, mediante la regulaci贸n de la inspecci贸n sanitaria en frontera, como una primera barrera defensiva, formada por veterinarios bien informados del comportamiento y evoluci贸n de las enferme dades ex贸ticas a nivel mundial, que participen de forma r谩pida en su control, complementada con la necesaria coordinaci贸n entre las Administraciones p煤blicas espa帽olas con competencias en el 谩mbito de la sanidad animal. Para ello, debe contarse adem谩s con los necesarios m茅todos de detecci贸n y con equipos humanos preparados y encuadrados en una estructura que permita, en el marco de la legislaci贸n vigente, actuar con rapidez y eficacia para yugular cualquier foco de enfermedad epizo贸tica que pudiera aparecer.

Espec铆ficamente, la necesidad de implementar y mantener las t茅cnicas de diagn贸stico de las enfermedades ex贸ticas y los ceparios de los agentes pat贸genos que las producen, as铆 como manejarlos dentro de unas condiciones de m谩xima seguridad biol贸gica, de coordinar y homologar las t茅cnicas de todos los laboratorios que se ocupan de 茅stas, y de promocionar la formaci贸n continuada del personal t茅cnico que en ellos trabaja, requiere la designaci贸n de laboratorios centrales de sanidad animal.

Las normas de actuaci贸n ante la presentaci贸n de epizootias conceden gran importancia al conocimiento inmediato de cualquier foco de enfermedad y a la actuaci贸n r谩pida y eficaz de las Administraciones p煤blicas, mediante la coordinaci贸n de sus acciones y con la disponibilidad de medios adecuados, entre los cuales la posibilidad de sacrificio inmediato de los animales enfermos o sospechosos de estarlo, y la indemnizaci贸n justa y compensatoria al particular afectado, cobran especial importancia en la ley.

III

No cabe duda de que la base de una buena sanidad animal se encuentra en la existencia de una adecuada ordenaci贸n sanitaria del sector productivo. El establecimiento de condiciones sanitarias b谩sicas en las explotaciones, el apoyo a la creaci贸n de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y la regulaci贸n de la calificaci贸n sanitaria merecen una especial consideraci贸n en la ley.

Organizaciones internacionales como la Oficina para la Agricultura y la Alimentaci贸n (FAO) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) han advertido a la Uni贸n Europea del grave acrecentamiento del riesgo de difusi贸n de las epizootias por el aumento de las relaciones comerciales y el incremento experimentado, como consecuencia del transporte de animales a larga distancia. Por tanto, se considera imprescindible determinar las condiciones higi茅nico-sanitarias del transporte, as铆 como la regulaci贸n sanitaria de aquellos cert谩menes ganaderos y, con especial atenci贸n, de los centros de concentraci贸n de animales, en donde la reuni贸n y posterior dispersi贸n de animales implican riesgos sanitarios adicionales de singular importancia.

Otro elemento importante en la cadena sanitaria preventiva animal est谩 representado por los mataderos, centros de observaci贸n epidemiol贸gica que permiten orientar las actuaciones en materia de sanidad animal.

Por este motivo, es preciso establecer sistemas coordinados que canalicen oportunamente la informaci贸n que en ellos se genera, para que 茅sta sirva de referencia para los planes y actuaciones en el 谩mbito de la sanidad animal.

IV

La industria farmac茅utica ha puesto a disposici贸n de la ganader铆a potentes y eficaces productos para preservar la sanidad, pero que pueden presentar notorios efectos nocivos para el consumidor de carnes o productos ganaderos cuando son manejados de forma inadecuada, o no son respetados los pertinentes tiempos de espera para que el organismo animal los elimine. Por esta raz贸n, se impone el control de su aplicaci贸n, as铆 como del tiempo de espera de eliminaci贸n y el control de los niveles de f谩rmacos en productos destinados al consumo. De esta forma, adem谩s de asegurar los objetivos econ贸micos, se garantiza la salubridad de las carnes y de los productos ganaderos en el momento del consumo.

Asimismo, debe regularse la autorizaci贸n administrativa previa de los productos zoosanitarios, con especial atenci贸n a las limitaciones en la tenencia de los reactivos de diagn贸stico de las enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de actuaci贸n.

Por 煤ltimo, no puede olvidarse la necesaria autorizaci贸n administrativa previa en materia de alimentaci贸n animal, dada la importancia que tiene para la salud de los animales, as铆 como para la salud p煤blica.

V

Aun cuando la presente ley pretende mejorar la sanidad animal mediante un sistema preventivo que sea eficaz para impedir la aparici贸n y desarrollo de las enfermedades, siempre existir谩n acciones que, de forma negligente o intencionada, infrinjan las normas establecidas.

En consecuencia, es necesario el establecimiento de un r茅gimen sancionador, tambi茅n justificado por la necesidad de integraci贸n completa de las normas comunitarias en el ordenamiento jur铆dico interno, al tiempo que deben preverse los necesarios controles e inspecciones para asegurar el cumplimiento de la ley, otorgando car谩cter de autoridad a los funcionarios inspectores actuantes.

VI

Por 煤ltimo, se regulan las tasas competencia de la Administraci贸n General del Estado en materia de sanidad animal, en cumplimiento del principio de legalidad.

La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.10.a, 13.a, 14.a, 16.陋 y 23.ade la Constituci贸n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, de bases y coordinaci贸n de la planificaci贸n general de la actividad econ贸mica, de hacienda general, de sanidad exterior, bases y coordinaci贸n general de la sanidad y legislaci贸n sobre productos farmac茅uticos, y de legislaci贸n b谩sica sobre protecci贸n del medio ambiente, respectivamente.

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[Bloque 2: #ti]

T脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Art铆culo 1. Objeto y fines de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto:

a) El establecimiento de las normas b谩sicas y de coordinaci贸n en materia de sanidad animal.

b) La regulaci贸n de la sanidad exterior en lo relativo a la sanidad animal.

2. Son fines de esta ley:

a) La prevenci贸n, lucha, control y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales.

b) La mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones, de sus productos y de la fauna de los ecosistemas naturales.

c) La prevenci贸n de la introducci贸n en el territorio nacional, y en el resto de la Uni贸n Europea, de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagaci贸n de las ya existentes.

d) La protecci贸n de la salud humana y animal mediante la prevenci贸n, lucha, control y, en su caso, erradicaci贸n de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios que comprometan la salud de los consumidores.

e) La prevenci贸n de los riesgos para la salud humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen animal que puedan ser portadores de sustancias o aditivos nocivos o fraudulentos, as铆 como de residuos perjudiciales de productos zoosanitarios o cualesquiera otros elementos de utilizaci贸n en terap茅utica veterinaria.

f) La prevenci贸n de los riesgos para la sanidad animal derivados de la utilizaci贸n incorrecta de productos zoosanitarios, de la administraci贸n de productos nocivos y del consumo de productos para la alimentaci贸n animal que contengan sustancias capaces de desencadenar la aparici贸n de enfermedades en los animales.

g) La evaluaci贸n de los riesgos para la sanidad animal del territorio nacional, teniendo en cuenta los testimonios y evidencias cient铆ficas existentes, los procesos y m茅todos de producci贸n pertinentes, la actividad econ贸mica subyacente, la p茅rdida de rentas, los m茅todos pertinentes de inspecci贸n, muestreo y prueba, la prevalencia de enfermedades concretas, la existencia de zonas libres de enfermedades y las condiciones ecol贸gicas y ambientales.

h) Lograr un nivel 贸ptimo de protecci贸n de la sanidad animal contra sus riesgos potenciales, teniendo en cuenta los factores econ贸micos de la actividad pecuaria y, entre ellos, el posible perjuicio por p茅rdida de producci贸n o de ventas en caso de entrada, difusi贸n o propagaci贸n de una enfermedad, los costos de control o erradicaci贸n y la relaci贸n coste-beneficio de otros posibles m茅todos para limitar los riesgos.

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[Bloque 4: #a2]

Art铆culo 2. 脕mbito de aplicaci贸n.

El 谩mbito de aplicaci贸n de esta ley comprende:

a) Todos los animales, las explotaciones y los cultivos de 茅stos, as铆 como sus producciones espec铆ficas y derivadas.

b) Los productos zoosanitarios, productos para la alimentaci贸n animal y dem谩s medios de producci贸n animal en lo concerniente a su elaboraci贸n o fabricaci贸n, almacenamiento o conservaci贸n, transporte, comercializaci贸n, aplicaci贸n o suministro y presencia residual, en su caso, en animales y en los productos de origen animal.

c) Los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales, estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura, las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte y de sacrificio de animales, as铆 como de conservaci贸n o almacenamiento de sus producciones.

d) Las actividades de las personas f铆sicas o jur铆dicas, de naturaleza p煤blica o privada, en cuanto que tales actividades est茅n relacionadas con alguna de las finalidades de esta ley.

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[Bloque 5: #a3]

Art铆culo 3. Definiciones.

Al objeto de esta ley, se entiende por:

1. Agrupaci贸n de defensa sanitaria: la asociaci贸n de propietarios o titulares de explotaciones de animales constituida para la elevaci贸n del nivel sanitario y productivo y la mejora de las condiciones zoot茅cnicas de sus explotaciones, mediante el establecimiento y ejecuci贸n de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora de sus condiciones higi茅nicas y productivas. A estos efectos, las cooperativas agrarias podr谩n tambi茅n constituirse en agrupaciones de defensa sanitaria.

2. Animales de producci贸n: los animales de producci贸n, reproducci贸n, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peleter铆a o de actividades cineg茅ticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producci贸n de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producci贸n s贸lo se considerar谩n animales de compa帽铆a en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compa帽铆a en el Registro de Animales de compa帽铆a.

3. Animal de compa帽铆a: animal dom茅stico o silvestre en cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etol贸gicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres, su especie est茅 incluida en el listado positivo de animales de compa帽铆a. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, ser谩n considerados animales de compa帽铆a. Los animales de producci贸n s贸lo se considerar谩n animales de compa帽铆a en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compa帽铆a en el Registro de Animales de Compa帽铆a.

4. Animales dom茅sticos: aquellos animales de compa帽铆a pertenecientes a especies que cr铆e y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, as铆 como los de acompa帽amiento, conducci贸n y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

5. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, poblaci贸n e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional, incluidos los que se encuentran en invernada o est谩n de paso, con independencia de su car谩cter aut贸ctono o al贸ctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cineg茅tico. No se entender谩n incluidos los animales de dichas especies que tengan el car谩cter de dom茅sticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentaci贸n o investigaci贸n cient铆fica con la debida autorizaci贸n.

6. Autoridad competente: los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla ; los 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado en materia de sanidad exterior y de autorizaci贸n de comercializaci贸n de productos zoosanitarios ; y los 贸rganos competentes de las entidades locales en las funciones propias o complementarias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local, y cualesquiera otras leyes sectoriales encomienden a dichas entidades.

7. Centro de concentraci贸n de animales: aquellas instalaciones, incluidas las explotaciones o cert谩menes, en los que se re煤ne ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposici贸n, as铆 como los centros de testaje de animales.

8. Certamen ganadero: aquella actividad autorizada en la que se re煤ne el ganado en instalaciones adecuadas, con destino a su transacci贸n comercial, sea para reproducci贸n, cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibici贸n o muestra, o a su valoraci贸n y posterior premio, en su caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que re煤nan, en cada caso, los requisitos exigibles.

9. Enzootia: enfermedad de los animales con frecuencia normal o presencia regular y constante en una poblaci贸n animal de un territorio determinado.

10. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina un aumento notable y relativamente r谩pido del n煤mero de casos en una regi贸n o territorio determinados.

11. Espacio natural acotado: cualquier espacio o terreno natural que est谩 vallado o se帽alizado, impidiendo el paso de personas ajenas a aqu茅l. Corresponde a dehesas, pastizales, montes comunales, reservas de caza, parques naturales, parques nacionales, cotos de caza o cualquier lugar sometido a r茅gimen especial de explotaci贸n animal cineg茅tica o pesquera.

12. Explotaci贸n de animales: cualquier instalaci贸n, construcci贸n o, en el caso de cr铆a al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, cr铆en o manejen animales o se expongan al p煤blico, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entender谩n incluidos los n煤cleos zool贸gicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espect谩culos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentraci贸n.

13. Exportaci贸n: la salida de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, del territorio espa帽ol comprendido en el territorio aduanero de la Uni贸n Europea, con destino a pa铆ses terceros o a territorios terceros.

Se considerar谩 como exportador a la persona, f铆sica o jur铆dica, que solicita la exportaci贸n o, en su caso, la realizaci贸n de la inspecci贸n veterinaria en frontera a que se refiere el art铆culo 11.

14. Foco: aparici贸n de una enfermedad en una explotaci贸n o lugar determinado. De no poderse realizar esta limitaci贸n, un foco corresponde a la parte del territorio en la cual no se puede garantizar que los animales no hayan podido tener ning煤n contacto con los animales enfermos.

15. Importaci贸n: la entrada de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal en el territorio espa帽ol comprendido en el territorio aduanero de la Uni贸n Europea, procedente de terceros pa铆ses o de territorios terceros.

Se considerar谩 como importador a la persona, f铆sica o jur铆dica, que solicita la importaci贸n o, en su caso, la realizaci贸n de la inspecci贸n veterinaria en frontera a que se refiere el art铆culo 12.

16. Integraci贸n: aquella relaci贸n contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga a aportar los animales y/o o los productos para la alimentaci贸n animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra, denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales. A estos efectos, el integrador o el integrado podr谩n ser personas f铆sicas o jur铆dicas, incluidas las entidades asociativas agrarias de cualquier tipo.

17. Laboratorio nacional de referencia: laboratorio designado oficialmente por la Administraci贸n General del Estado para una determinada enfermedad de los animales o para un determinado residuo en productos de origen animal, siendo el responsable de la coordinaci贸n de las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones p煤blicas, con el fin de que los resultados obtenidos en el 谩mbito de dicha responsabilidad sean homog茅neos en todos ellos. Este laboratorio cumplir谩, asimismo, el resto de funciones que sean necesarias y que se detallar谩n en su designaci贸n.

18. Productos zoosanitarios: las sustancias o ingredientes activos, as铆 como las formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados al diagn贸stico, prevenci贸n, tratamiento, alivio o cura de las enfermedades o dolencias de los animales, para modificar las funciones corporales, la inducci贸n o el refuerzo de las defensas org谩nicas o la consecuci贸n de reacciones que las evidencien, o a su utilizaci贸n en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotaci贸n, para la lucha contra los vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales no deseadas, o aquellos productos de uso espec铆fico en el 谩mbito ganadero, en los t茅rminos establecidos en la normativa de aplicaci贸n.

En esta definici贸n se entender谩n incluidos, junto a otros productos zoosanitarios, los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero, que se regir谩n por su normativa espec铆fica de aplicaci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente respecto de ellos en esta ley.

19. Biocidas de uso ganadero: aquellos productos zoosanitarios consistentes en sustancias o ingredientes activos, as铆 como formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, empleados con fines de higiene veterinaria, destinados a su utilizaci贸n en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotaci贸n.

20. Productos de origen animal: toda parte del animal, en estado natural o transformado, destinada al consumo humano o animal, o a usos t茅cnicos o industriales.

Se entender谩n incluidos los 贸vulos, semen o embriones, los derivados o subproductos de origen animal, los huevos embrionados, los trofeos de animales o de origen animal, las excreciones y los cad谩veres de animales.

21. Productos para la alimentaci贸n animal: los piensos, las premezclas, los aditivos, las materias primas y las sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal.

22. Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria al servicio de una Administraci贸n p煤blica, destinado a tal efecto por la autoridad competente.

23. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecuci贸n de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotaci贸n. Se entender谩 por veterinario de explotaci贸n el veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de una explotaci贸n, de forma temporal o permanente, para la prestaci贸n en ella de los servicios y tareas propios de la profesi贸n veterinaria que el titular o responsable de la explotaci贸n le encomiende.

24. Puesto de inspecci贸n fronterizo: cualquier puesto de inspecci贸n designado y autorizado por las normas comunitarias y con instalaciones destinadas a la realizaci贸n de los controles veterinarios previos a la importaci贸n o exportaci贸n.

25. Centro de inspecci贸n: cualquier instalaci贸n o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspecci贸n fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos a la importaci贸n. Dichos centros estar谩n, en todo caso, incluidos en los recintos aduaneros correspondientes. Asimismo, se entender谩 como centro de inspecci贸n cualquier recinto autorizado por el 贸rgano competente de la Administraci贸n General del Estado donde se efect煤en controles veterinarios de las mercanc铆as objeto de exportaci贸n.

26. Centro de cuarentena: local autorizado, constituido por una o varias unidades separadas operativa y f铆sicamente, incluido o adscrito a un puesto de inspecci贸n fronterizo, destinado a la introducci贸n de animales con la misma situaci贸n sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observaci贸n cl铆nica a la espera de que se dictamine su situaci贸n sanitaria.

27. Rastreo: introducci贸n de animales de la especie susceptible a una enfermedad epizo贸tica en todos los alojamientos de una explotaci贸n o, en su caso, de una zona ya saneada, en donde permanecieron animales afectados por dicha enfermedad, con el objeto de evidenciar la no persistencia del agente causal.

28. Residuos en productos de origen animal: toda sustancia, incluidos sus metabolitos, que permanece en las producciones o en el animal, y, despu茅s del sacrificio, en cualquiera de sus tejidos, como resultado de un tratamiento, ingesta o exposici贸n del animal al mismo, incluidos los contaminantes ambientales, o como resultado de la administraci贸n de sustancias o productos no autorizados.

29. Residuos de especial tratamiento: los envases de medicamentos, las vacunas, medicamentos caducados, jeringuillas desechables y toda clase de utensilios de exploraci贸n o aplicaci贸n, as铆 como el material quir煤rgico desechable.

30. Subproductos de explotaci贸n: todo material org谩nico eliminable generado en la explotaci贸n de animales, tales como esti茅rcol, purines, yacijas y piensos alterados no aptos para el consumo.

31. Vector: medio transmisor, mec谩nico o biol贸gico, que sirve de transporte de agentes pat贸genos de un animal a otro.

32. Zoonosis o antropozoonosis: enfermedad que se transmite de los animales al hombre, y viceversa, de una forma directa o indirecta.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposici贸n final 2 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7936

Esta modificaci贸n entra en vigor el 29 de septiembre de 2023, seg煤n establece su disposici贸n final 9.

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[Bloque 6: #a4]

Art铆culo 4. Principio de proporcionalidad.

Las medidas que adopten las Administraciones p煤blicas en el 谩mbito de esta ley, para la protecci贸n y defensa sanitarias de los animales, ser谩n proporcionales al resultado que se pretenda obtener, previa evaluaci贸n del riesgo sanitario, de acuerdo con los conocimientos t茅cnicos y cient铆ficos en cada momento, y tendr谩n en cuenta el objetivo de reducir al m铆nimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan tener sobre el comercio de animales y sus productos.

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[Bloque 7: #a5]

Art铆culo 5. Obligaci贸n de comunicaci贸n.

Toda persona, f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, estar谩 obligada a comunicar a la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento de enfermedades de car谩cter epizo贸tico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o r谩pida difusi贸n impliquen un peligro potencial de contagio para la poblaci贸n animal, incluida la dom茅stica o silvestre, o un riesgo para la salud p煤blica o para el medio ambiente. En los supuestos en que no se prevea un plazo espec铆fico en la normativa aplicable, 茅ste ser谩 de 24 horas como m谩ximo para las enfermedades de declaraci贸n obligatoria.

Ser谩 igualmente obligatoria la comunicaci贸n de cualquier proceso patol贸gico, que, aun no reuniendo las caracter铆sticas mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaraci贸n obligatoria.

Igualmente, se deber谩n comunicar todos aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente en relaci贸n a los productos zoosanitarios y para la alimentaci贸n animal.

Este principio afectar谩, de una manera especial, a los laboratorios privados de sanidad animal, en relaci贸n a las muestras que procesen.

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[Bloque 8: #a6]

Art铆culo 6. Coordinaci贸n de la sanidad animal.

Las Administraciones p煤blicas adoptar谩n los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal, en el 谩mbito de sus respectivas competencias.

La coordinaci贸n en materia de sanidad animal incluir谩:

a) El establecimiento de 铆ndices o criterios m铆nimos comunes para evaluar las necesidades de los programas sanitarios por especies animales y producciones, en funci贸n de los mapas epizootiol贸gicos.

b) La determinaci贸n de los fines u objetivos m铆nimos comunes en materia de prevenci贸n, promoci贸n y asistencia sanitaria veterinaria.

c) El establecimiento de criterios m铆nimos comunes de evaluaci贸n de la eficacia de los programas zoosanitarios.

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[Bloque 9: #tii]

T脥TULO II

Prevenci贸n, lucha, control y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales

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[Bloque 10: #ci]

CAP脥TULO I

Prevenci贸n de las enfermedades de los animales

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[Bloque 11: #a7]

Art铆culo 7. Obligaciones de los particulares.

1. Los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad animal, sean personas f铆sicas o jur铆dicas, deber谩n:

a) Vigilar a los animales, los productos de origen animal, los productos para la alimentaci贸n animal, los productos zoosanitarios y, en general, los dem谩s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad.

b) Facilitar toda clase de informaci贸n que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de los animales y productos de origen animal, los productos zoosanitarios, los productos para la alimentaci贸n animal y, en general, los dem谩s medios relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad.

c) Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, as铆 como las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales, o consentir su aplicaci贸n, as铆 como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garant铆as de seguridad, tanto para los animales objeto de aqu茅llas como para el personal que las ejecute.

d) Tener debidamente identificados sus animales, en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable.

e) Comunicar a las Administraciones p煤blicas, en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos, muertes, entradas y salidas de animales, as铆 como la aparici贸n reiterada de animales muertos de la fauna silvestre.

f) Proceder a la eliminaci贸n o destrucci贸n de los cad谩veres de animales y dem谩s productos de origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso.

g) No abandonar a los animales que tengan bajo su responsabilidad, o sus cad谩veres.

h) Cumplir adecuadamente las obligaciones relativas a los medicamentos veterinarios, en especial el control y la debida observancia de los plazos de espera establecidos en caso de tratamiento de los animales con dichos medicamentos.

i) Asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentaci贸n, sacrificio, destrucci贸n y, en general, de todo tipo, en relaci贸n con sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, que tengan bajo su responsabilidad y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia y las cau telares que puedan adoptar las autoridades competentes.

j) Solicitar los certificados o documentaci贸n sanitaria exigibles para la importaci贸n y exportaci贸n, en la forma y condiciones previstas reglamentariamente.

Asimismo, corresponder谩 al importador o exportador asumir los costes derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentaci贸n, sacrificio, destrucci贸n y, en general, de todo tipo, en relaci贸n con los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, que tengan como destino la importaci贸n o exportaci贸n, hasta tanto se realice la inspecci贸n veterinaria en frontera prevista en el cap铆tulo II de este t铆tulo y, en su caso, con posterioridad.

k) Mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, y, en su caso, efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de aparici贸n de enfermedades.

l) Mantener las condiciones sanitarias adecuadas de las especies cineg茅ticas, a fin de evitar la aparici贸n de enfermedades.

m) Comunicar a la autoridad competente las enfermedades de los animales a que se refiere el art铆culo 5, de que tenga sospecha.

n) En general, cumplir las obligaciones que la normativa aplicable les imponga en materia de sanidad animal.

2. En las integraciones, asimismo, son obligaciones del integrador y del integrado las siguientes:

a) El integrador deber谩:

1.潞 Comunicar al 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma en que radique la relaci贸n de las explotaciones que tiene integradas, con sus respectivas ubicaciones.

2.潞 Velar por la correcta sanidad de los animales y su adecuado transporte, as铆 como velar tambi茅n para que los medicamentos veterinarios y pautas de aplicaci贸n se correspondan con la normativa establecida, siendo responsable de ello.

3.潞 Comunicar a la autoridad competente las enfermedades de los animales a que se refiere el art铆culo 5, acaecidas en las explotaciones de sus integrados y de las que tenga sospecha.

4.潞 Cerciorarse de que los animales o productos obtenidos en la explotaci贸n est茅n en condiciones sanitarias adecuadas al ponerlos en el mercado y de que su transporte cumpla las condiciones de sanidad y protecci贸n animal establecidas por la normativa aplicable.

b) Y al integrado, por su parte, le corresponde:

1.潞 Comunicar al 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma en que radique la identificaci贸n del integrador.

2.潞 Velar por el cuidado sanitario del ganado depositado en su explotaci贸n por el integrador, de forma conjunta con 茅ste, especialmente por su adecuado manejo e higiene y la aplicaci贸n correcta de la medicaci贸n, siguiendo las pautas indicadas por el servicio de asistencia veterinaria del integrador, as铆 como cumplir y hacer cumplir las normas sanitarias en lo referente a la entrada en la explotaci贸n de personas y veh铆culos.

3.潞 Comunicar al integrador toda sospecha de cualquier enfermedad infecciosa que afecte a los animales depositados por 茅ste en su explotaci贸n.

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[Bloque 12: #a8]

Art铆culo 8. Medidas sanitarias de salvaguardia.

1. Para prevenir la introducci贸n o difusi贸n en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaraci贸n obligatoria previstas en el C贸digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aqu茅llas de alta difusi贸n, o para prevenir la extensi贸n de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administraci贸n General del Estado o los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas, de oficio o a instancia de la primera, podr谩n adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibici贸n cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotaci贸n, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional, prohibici贸n cautelar de la entrada o salida de aqu茅llos en explotaciones, o su inmovilizaci贸n cautelar en lugares o instalaciones determinados.

b) Sacrificio obligatorio de animales.

c) Incautaci贸n y, en su caso, destrucci贸n obligatoria de productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional.

d) Incautaci贸n y, en su caso, sacrificio de aquellos animales que no cumplan con la normativa sanitaria o de identificaci贸n vigente.

e) Suspensi贸n cautelar de la celebraci贸n de cualesquiera cert谩menes o concentraciones de ganado, en una zona o territorio determinados, o en todo el territorio nacional.

f) Suspensi贸n cautelar de las actividades cineg茅ticas o pesqueras.

g) Realizaci贸n de un programa obligatorio de vacunaciones.

h) Prohibici贸n o limitaciones de la importaci贸n o entrada en Espa帽a, o de salida o exportaci贸n del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformaci贸n.

i) La suspensi贸n de las autorizaciones, la prohibici贸n transitoria o el cierre temporal de los establecimientos de elaboraci贸n, fabricaci贸n, producci贸n, distribuci贸n, dispensaci贸n o comercializaci贸n de productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, as铆 como el cierre o suspensi贸n temporal de mataderos o centros en que se realice el sacrificio de los animales, centros de limpieza y desinfecci贸n y dem谩s establecimientos relacionados con la sanidad animal.

j) En general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfecci贸n o desinsectaci贸n, precisas para prevenir la introducci贸n en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaraci贸n obligatoria, en especial de aqu茅llas de alta difusi贸n, o la extensi贸n de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, as铆 como en situaciones de grave riesgo sanitario.

2. En caso de que dichas medidas afecten o se refieran a un Estado miembro de la Uni贸n Europea y, en su caso, a terceros pa铆ses, en especial la prohibici贸n de la entrada en Espa帽a de determinados animales o productos de origen animal, se solicitar谩 previamente a la Comisi贸n Europea la adopci贸n de las medidas que fueran necesarias. Hasta que se adopten por la Comisi贸n Europea las medidas o decisi贸n correspondientes, podr谩n establecerse provisionalmente las que se consideren imprescindibles.

3. El ministerio competente deber谩 informar a la Comisi贸n Europea y a los dem谩s Estados miembros o terceros pa铆ses afectados, a trav茅s del cauce correspondiente, sobre las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar de conformidad con lo dispuesto en este art铆culo.

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[Bloque 13: #a9]

Art铆culo 9. Planes de gesti贸n de emergencias sanitarias.

Con el fin de perfeccionar la capacidad de respuesta de todas las estructuras del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria ante la aparici贸n de emergencias sanitarias graves, evaluar los riesgos sanitarios, elaborar protocolos, preparar las medidas de coordinaci贸n, dise帽ar las pol铆ticas, procedimientos y cometidos, prevenir la dotaci贸n estrat茅gica, movilizaci贸n de recursos, educaci贸n, capacitaci贸n, informaci贸n y trabajo comunitario, las Administraciones p煤blicas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, establecer谩n y desarrollar谩n, de forma coordinada, simulacros y ejercicios de simulaci贸n de emergencias sanitarias, tanto emp铆ricas como en escenarios reales.

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[Bloque 14: #a10]

Art铆culo 10. Introducci贸n de material infeccioso.

La introducci贸n en el territorio nacional de material infeccioso, cualquiera que sea su posterior destino, requerir谩 la autorizaci贸n previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n.

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[Bloque 15: #a11]

Art铆culo 11. Deber de informaci贸n.

Las Administraciones p煤blicas se facilitar谩n entre s铆 la informaci贸n que precisen sobre la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, en particular en lo que respecta al alcance e intensidad de las epizootias y zoonosis, y de aquellas otras que tengan especial incidencia y hayan sido detectadas en su 谩mbito territorial, as铆 como de las medidas sanitarias adoptadas.

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[Bloque 16: #cii]

CAP脥TULO II

Intercambios con terceros pa铆ses

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[Bloque 17: #a12]

Art铆culo 12. Inspecciones en frontera.

1. La importaci贸n de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan representar un riesgo sanitario grave y su inspecci贸n, se realizar谩 煤nicamente a trav茅s de los puestos de inspecci贸n fronterizos o de los centros de inspecci贸n autorizados a tal efecto, y en el supuesto de los productos para la alimentaci贸n animal, a trav茅s de los puntos de entrada autorizados al efecto por la Administraci贸n General del Estado.

La exportaci贸n de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, cualquiera que sea su posterior destino y su inspecci贸n, se realizar谩 煤nicamente a trav茅s de los puestos de inspecci贸n fronterizos o de los centros de inspecci贸n, recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administraci贸n General del Estado.

2. Las mercanc铆as a que se refiere el apartado anterior deber谩n ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizar谩n en los puestos de inspecci贸n fronterizos, centros de inspecci贸n, puntos o recintos a que se refiere el apartado anterior. En las exportaciones, asimismo, las inspecciones o pruebas sanitarias tambi茅n podr谩n iniciarse en los establecimientos de producci贸n autorizados a tal efecto por la Administraci贸n General del Estado. En todo caso, ser谩 necesaria la correspondiente autorizaci贸n sanitaria para ser despachados por las aduanas.

3. Los mencionados puestos de inspecci贸n fronteriza, centros, puntos o recintos estar谩n dotados de locales, medios y personal necesarios para la realizaci贸n de las inspecciones pertinentes de las mercanc铆as mencionadas en el apartado 1 y, en el caso de estar autorizados para la entrada de animales, del espacio suficiente y medios para el cumplimiento de las normas de bienestar animal. Los 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado velar谩n por la idoneidad de estas instalaciones y establecer谩n las adaptaciones que procedan.

4. Los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, sujetos a inspecci贸n veterinaria en frontera, ser谩n los establecidos en la correspondiente normativa de aplicaci贸n en cada caso.

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[Bloque 18: #a13]

Art铆culo 13. Importaci贸n.

1. Los 贸rganos competentes y, en su caso, los inspectores sanitarios actuantes, adoptar谩n las medidas procedentes, de entre las contempladas en el art铆culo 8, en la importaci贸n de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal en que concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuya introducci贸n est茅 prohibida.

b) Respecto de los que exista evidencia, o sospecha fundada para los no prohibidos, de que se encuentran afectados por enfermedades de los animales, que contienen residuos superiores a los l铆mites m谩ximos autorizados o que vienen acompa帽ados de documentaci贸n o certificados sanitarios presuntamente falsos o incorrectos.

c) Cuando exista evidencia, o sospecha fundada, de incumplimiento de la normativa vigente del que se derive o pueda derivarse riesgo sanitario grave. En este caso, se dar谩 traslado de las medidas adoptadas a la comunidad aut贸noma en que se encuentre ubicado el puesto de inspecci贸n fronteriza, centro de inspecci贸n autorizado o punto de entrada correspondiente.

En estos supuestos, asimismo, podr谩 adoptarse como medida cautelar adicional su reexpedici贸n inmediata a un pa铆s tercero, con incautaci贸n provisional, si procede, de la documentaci贸n sanitaria.

2. Todos los gastos que se originen como consecuencia de la aplicaci贸n de estas medidas correr谩n a cargo del importador. No obstante, siempre que el nivel de garant铆a sanitaria no se vea afectado, se conceder谩 al importador la posibilidad de elegir, entre las medidas citadas en el apartado anterior, aqu茅lla o aqu茅llas que considere m谩s oportunas.

3. Los controles veterinarios en los puestos de inspecci贸n fronterizos tendr谩n car谩cter 煤nico. Una vez realizados, se emitir谩 un certificado oficial veterinario que acompa帽ar谩 a la mercanc铆a en los desplazamientos internos. Este certificado sustituir谩 al certificado sanitario oficial establecido para el movimiento interno.

No obstante, disposiciones comunitarias o nacionales podr谩n establecer procedimientos de control reforzados en determinados supuestos.

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[Bloque 19: #a14]

Art铆culo 14. Exportaci贸n.

1. En las exportaciones, tras la realizaci贸n de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el art铆culo 12, se expedir谩 o denegar谩 el correspondiente certificado sanitario, seg煤n proceda, por el personal competente al efecto del puesto de inspecci贸n fronterizo, centro de inspecci贸n, recinto o punto de salida de que se trate.

2. Cuando por exigencias de un tercer pa铆s importador se requiera la realizaci贸n de otras pruebas o controles sanitarios, previos a los que se establecen en el apartado anterior, 茅stos podr谩n ser realizados por el 贸rga no competente de la Administraci贸n General del Estado, directamente o a trav茅s de entidades acreditadas a estos efectos.

3. La exportaci贸n sin la previa obtenci贸n del certificado sanitario ser谩 responsabilidad exclusiva del exportador.

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[Bloque 20: #a15]

Art铆culo 15. Procedimiento.

1. El procedimiento para la realizaci贸n de las inspecciones y controles previos a la importaci贸n o exportaci贸n, que se regula en este cap铆tulo, se iniciar谩 a solicitud del interesado o de oficio.

2. La realizaci贸n de las inspecciones y controles previos a la importaci贸n estar谩 sujeta a la previa liquidaci贸n de las tasas correspondientes.

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[Bloque 21: #ciii]

CAP脥TULO III

Lucha, control y erradicaci贸n de enfermedades de los animales

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[Bloque 22: #a16]

Art铆culo 16. Obligaciones de los particulares.

1. Corresponden a los titulares de explotaciones ganaderas, incluidas las cineg茅ticas y, en general, a los propietarios o responsables de animales, incluidos los silvestres, las siguientes obligaciones:

a) Mantener los animales en buen estado sanitario.

b) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicaci贸n, as铆 como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garant铆as de seguridad, tanto para los animales objeto de 茅stas como para el personal que las ejecute.

c) Efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones, que disminuyan el riesgo de aparici贸n de enfermedades.

d) Mantener el equilibrio de la fauna silvestre en sus aspectos sanitarios.

2. En las integraciones, corresponde el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior:

a) Al integrado mientras los animales permanezcan en la explotaci贸n, salvo que el poder de decisi贸n 煤ltimo respecto de la obligaci贸n de que se trate sea del integrador, y su ejecuci贸n o aplicaci贸n deba realizarse por el integrado, en cuyo caso corresponder谩 a ambos solidariamente su cumplimiento.

b) Al integrador en el resto de supuestos.

3. Los comerciantes, importadores o exportadores deber谩n mantener en buen estado sanitario sus animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, y, en su caso, ejecutar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan ante la sospecha o confirmaci贸n de una enfermedad animal, as铆 como efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan el riesgo de difusi贸n de enfermedades.

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[Bloque 23: #a16bis]

Art铆culo 16 bis. Actuaciones sanitarias en especies cineg茅ticas.

Con el objetivo de asegurar el buen estado sanitario de las especies cineg茅ticas y para evitar la transmisi贸n de enfermedades entre ellas o al ganado domestico:

1. Todas las explotaciones productoras de especies cineg茅ticas deber谩n cumplir los requisitos sanitarios que legalmente se establezcan. Asimismo, el movimiento de animales procedentes de estas explotaciones ser谩 regulado reglamentariamente.

2. Reglamentariamente se establecer谩n los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos tanto de aprovechamiento cineg茅tico como de r茅gimen especial recogidos en el t铆tulo II deber谩n cumplir. Estos requisitos incluir谩n, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que en el caso de riesgo de transmisi贸n 茅stas deber谩n abordarse tanto por las Administraciones competentes como por los responsables o gestores de los terrenos.

Se a帽ade por la disposici贸n final 3 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146.

Texto añadido, publicado el 21/07/2015, en vigor a partir del 21/10/2015.

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[Bloque 24: #a17]

Art铆culo 17. Actuaciones inmediatas en caso de sospecha.

1. La comunicaci贸n a la que alude el art铆culo 5 dar谩 lugar a una intervenci贸n de urgencia de la autoridad competente, que se personar谩 en el lugar del presumible foco, emitiendo un diagn贸stico cl铆nico preliminar, con toma, si as铆 procede, de las muestras que la situaci贸n requiera y remisi贸n inmediata de 茅stas al laboratorio de diagn贸stico correspondiente o, en su caso, al laboratorio nacional de referencia de la enfermedad cuya incidencia se sospeche.

Asimismo, se adoptar谩n las medidas de precauci贸n encaminadas a evitar la posible difusi贸n del foco y a establecer la identificaci贸n de la enfermedad, las cuales, adem谩s de las previstas en la normativa vigente de aplicaci贸n en cada caso, podr谩n ser las siguientes:

a) Inmovilizaci贸n de los animales en la explotaci贸n afectada o en las instalaciones habilitadas a tal efecto.

b) Censado oficial de todos los animales de la explotaci贸n intervenida, y, en su caso, marcado especial de dichos animales, al mismo tiempo, de forma particular, aun teniendo una identificaci贸n ajustada a la normativa vigente. Asimismo, podr谩n se帽alizarse las explotaciones, los medios de transporte relacionados con el foco o las zonas sometidas a un control especial.

c) Prohibici贸n temporal de entrada o salida de la explotaci贸n o recinto de animales de cualquier especie, de productos de origen animal, de productos para la alimentaci贸n animal, utensilios, esti茅rcoles y, en general, de cualquier producto, sustancia, subproductos de explotaci贸n o residuo de especial tratamiento, que pudieran ser susceptibles de vehicular el agente pat贸geno productor del foco.

d) Prohibici贸n temporal de entrada o salida de la explotaci贸n o recinto de veh铆culos, o restricci贸n, en su caso, determinando las condiciones higi茅nico-sanitarias a cumplir.

e) Prohibici贸n temporal de entrada de personas o determinaci贸n de las medidas higi茅nicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagaci贸n del agente pat贸geno o vector, a que deber谩 someterse toda persona que entre o salga de la explotaci贸n o recinto.

f) Suspensi贸n temporal de las autorizaciones, cuando proceda, para el funcionamiento de establecimientos comerciales o de transporte de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, as铆 como, en su caso, de las habilitaciones para expedir certificados sanitarios.

g) El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, as铆 como, seg煤n los casos, la destrucci贸n de los cad谩veres de animales, productos de origen animal y productos para la alimentaci贸n animal, o cualquier material susceptible de vehicular el agente pat贸geno.

En los espacios naturales podr谩 consistir en el control y disminuci贸n de las poblaciones de las especies afectadas.

h) El establecimiento en el lugar del presumible foco, y en un 谩rea alrededor de 茅ste, de un programa de lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfermedad as铆 lo aconseje.

La sistem谩tica de las medidas de intervenci贸n se adaptar谩 a las peculiaridades de la situaci贸n en los supuestos de confinamiento en el domicilio del due帽o de sus animales de compa帽铆a, o cuando la incidencia sanitaria haya surgido en dehesas o pastizales, zonas de monta帽a y espacios naturales acotados, o cuando afecten al transporte de ganado o a animales en r茅gimen de trashumancia, adopt谩ndose las medidas complementarias de emergencia que cada situaci贸n requiera.

Los cad谩veres de los animales muertos y sacrificados se eliminar谩n de forma higi茅nica o, en su caso, se destruir谩n de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, salvo las partes del animal que, en aplicaci贸n de aqu茅lla, deban conservarse. Posteriormente, se proceder谩 a la limpieza de las instalaciones ganaderas, as铆 como a aplicar medidas de desinfecci贸n y desinsectaci贸n, y a la destrucci贸n de todas las materias presuntamente contaminantes, salvo aqu茅llas que la normativa vigente especifique. La reposici贸n de animales ser谩 vigi lada y no se autorizar谩 hasta no haberse realizado, en su caso, los muestreos y rastreos de comprobaci贸n.

2. La intervenci贸n podr谩 comprender, asimismo, el establecimiento de zonas de protecci贸n, vigilancia y, si procede, de seguridad, con grados de exigencia distintos en la extensi贸n y en las medidas aplicables en estas zonas sobre inmovilizaci贸n, controles de movimiento de animales, desinfecci贸n, desratizaci贸n, prohibici贸n temporal de cert谩menes y concentraciones ganaderas, as铆 como la comprobaci贸n del estado sanitario de cada explotaci贸n, que podr谩 incluir las investigaciones diagn贸sticas pertinentes. Sin perjuicio de ello, siempre que las condiciones sanitarias y la normativa aplicable en cada caso as铆 lo permitan, y de modo restrictivo, la autoridad competente podr谩 permitir el movimiento de animales procedentes de la zona de vigilancia o de seguridad. En casos excepcionales se podr谩 recurrir a la vacunaci贸n, previa autorizaci贸n, en su caso, de la Uni贸n Europea.

3. Por el 贸rgano competente en cada caso, se proceder谩 a la mayor brevedad posible a dar por finalizadas, o a reforzar o ampliar, si as铆 fuera necesario, las medidas cautelares adoptadas, extendi茅ndolas dentro de los l铆mites geogr谩ficos de la zona de protecci贸n, vigilancia y, en su caso, de seguridad, que se determinen, hasta la extinci贸n de la sospecha o foco y la consiguiente desaparici贸n del riesgo de propagaci贸n de la enfermedad.

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[Bloque 25: #a18]

Art铆culo 18. Confirmaci贸n y declaraci贸n oficial de la enfermedad.

1. La confirmaci贸n definitiva de la existencia de la enfermedad determinar谩 que por la comunidad aut贸noma se realice la declaraci贸n obligatoria oficial de su existencia, en los t茅rminos que establezca la normativa de aplicaci贸n, efectuando su notificaci贸n oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, actu谩ndose del modo establecido en cada caso y procedi茅ndose a la ratificaci贸n, complementaci贸n o rectificaci贸n de las medidas a que se refiere el art铆culo anterior.

2. Cuando la confirmaci贸n lo sea de una enfermedad recogida en las listas de declaraci贸n obligatoria o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n proceder谩 a comunicar, en la forma y plazos establecidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Uni贸n Europea, as铆 como a las de terceros pa铆ses y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad. Asimismo, cuando la confirmaci贸n lo sea de una zoonosis incluida en la lista A del C贸digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n se comunicar谩 al Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n comunicar谩 al Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria el conjunto de medidas adoptadas para la erradicaci贸n del foco epizo贸tico, a fin de que por parte de dicho 贸rgano puedan ser analizadas y evaluadas. A tal efecto, 茅ste efectuar谩 un seguimiento de los resultados que se obtengan, formulando las correspondientes propuestas o pautas de actuaci贸n.

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[Bloque 26: #a19]

Art铆culo 19. Tratamientos y vacunaciones.

1. En aquellos supuestos en que la vacunaci贸n u otro tratamiento de los animales se encuentren prohibidos por la Uni贸n Europea, deber谩 remitirse por la autoridad competente la solicitud de aplicaci贸n de dichos tratamientos o vacunaciones que puedan ser estimados de emergencia o urgente necesidad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, el cual solicitar谩, en su caso, la correspondiente autorizaci贸n a las instancias comunitarias europeas competentes.

2. Podr谩n establecerse por la Administraci贸n General del Estado, para todo el territorio nacional, o铆das las comunidades aut贸nomas, y como consecuencia de acuerdos tomados en el seno de la Uni贸n Europea o por aplicaci贸n de programas de armonizaci贸n sanitaria internacional, calendarios o pautas de vacunaciones, tratamientos o medidas de simple diagn贸stico, que habr谩n de practicarse obligatoriamente, al igual que las prohibiciones que a tales efectos puedan considerarse pertinentes por su potencial peligrosidad o por alterar la efectividad y la sensibilidad de las t茅cnicas habituales de diagn贸stico.

3. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, o铆do el Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podr谩 establecer, en aquellos supuestos en que no exista normativa comunitaria dictada al respecto y siempre que se trate de enfermedades con grave peligro sanitario para el territorio nacional, aquellas enfermedades en las que est茅n prohibidos la vacunaci贸n o tratamiento, as铆 como la aplicaci贸n de vacunas y tratamientos que tendr谩n car谩cter obligatorio y las condiciones particulares en que se ha de realizar dicha aplicaci贸n.

4. Las vacunas y productos para tratamientos que sean de obligada aplicaci贸n, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deber谩n estar contrastados previamente por el laboratorio de referencia correspondiente, nacional o, en su caso, europeo.

5. La Administraci贸n General del Estado podr谩 disponer de un banco de vacunas de las enfermedades de la lista A del C贸digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

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[Bloque 27: #a20]

Art铆culo 20. Sacrificio obligatorio.

1. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado el diagn贸stico de la enfermedad, por la autoridad competente de que se trate podr谩 establecerse el sacrificio obligatorio de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de ser afectados, o respecto de los que as铆 sea preciso como resultado de encuestas epidemiol贸gicas, como medida para preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad de alta difusi贸n y de dif铆cil control, o cuando as铆 se estime necesario.

2. El sacrificio de animales deber谩 realizarse en mataderos o instalaciones autorizados a tal efecto. Para la realizaci贸n del sacrificio de los animales en mataderos ser谩 necesario el previo informe de la Administraci贸n sanitaria de la comunidad aut贸noma correspondiente.

No obstante, podr谩 autorizarse el sacrificio in situ si existiera riesgo de difusi贸n de la enfermedad o si las circunstancias sanitarias lo hicieran preciso.

3. Reglamentariamente se regular谩 la destrucci贸n y traslado, cuando as铆 sea preciso, de los cad谩veres de los animales y, en su caso, de los materiales contaminados.

4. El sacrificio de animales silvestres se adaptar谩 a las especiales circunstancias del medio en el que se encuentran. Esta intervenci贸n podr谩 limitarse a un control de la poblaci贸n hasta un grado suficiente que asegure el m铆nimo riesgo de difusi贸n de la enfermedad.

5. No obstante, la autoridad competente podr谩 establecer determinadas excepciones al sacrificio obligatorio de animales para la preservaci贸n de recursos gen茅ticos en peligro de extinci贸n, siempre que se mantengan las adecuadas medidas sanitarias y ello no afecte a la sanidad de los animales, las personas o el medio ambiente.

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[Bloque 28: #a21]

Art铆culo 21. Indemnizaciones.

1. El sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucci贸n de los medios de producci贸n que se consideren contaminados dar谩 lugar a la correspondiente indemnizaci贸n por la autoridad competente, en funci贸n de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

2. Ser谩n indemnizables los animales que mueran por causa directa tras haberlos sometido a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagn贸stico, o, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevenci贸n o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecuci贸n de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

Igualmente, ser谩n indemnizables otros perjuicios graves que se produzcan, como abortos o incapacidades productivas permanentes, siempre y cuando se demuestre y acredite la relaci贸n causa-efecto con el tratamiento aplicado.

3. Para tener derecho a la indemnizaci贸n, deber谩 haberse cumplido por el propietario de los animales o medios de producci贸n la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

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[Bloque 29: #a22]

Art铆culo 22. Saneamiento de los focos.

1. Una vez efectuado el sacrificio y la eliminaci贸n higi茅nica de los cad谩veres, alimentos y cualquier otro material de riesgo, el propietario deber谩 someter las instalaciones a un proceso de limpieza, desinfecci贸n, desinsectaci贸n, desratizaci贸n y obras de adecuaci贸n sanitaria, si fueran necesarias.

2. Esta actuaci贸n se complementar谩 con la evacuaci贸n de los subproductos de explotaci贸n, determin谩ndose el tratamiento previo de 茅stos para destruir los agentes pat贸genos de la enfermedad que pudiesen sobrevivir en estos materiales.

3. Reglamentariamente se establecer谩n las medidas sanitarias de desinfecci贸n espec铆fica, as铆 como, en su caso, los per铆odos de vaciado sanitario durante los cuales permanecer谩n las explotaciones cerradas y precintadas.

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[Bloque 30: #a23]

Art铆culo 23. Repoblaci贸n de la explotaci贸n.

Una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotaci贸n afectada, el 贸rgano competente supervisar谩 la realizaci贸n de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblaci贸n de la explotaci贸n, con un n煤mero reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. La repoblaci贸n se autorizar谩 una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente pat贸geno.

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[Bloque 31: #a24]

Art铆culo 24. Extinci贸n oficial de la enfermedad.

1. La declaraci贸n oficial de la extinci贸n de la enfermedad se realizar谩 por el mismo 贸rgano y procedimiento por el que se declar贸 su existencia, una vez realizadas todas las medidas de intervenci贸n y saneamiento y transcurridos los plazos que en cada caso se determinen.

2. La extinci贸n llevar谩 consigo la anulaci贸n de las medidas sanitarias adoptadas, sin perjuicio del establecimiento de las medidas precautorias que se estimen procedentes.

3. La extinci贸n se comunicar谩 por el ministerio competente, a trav茅s del cauce correspondiente, a la Comisi贸n Europea, as铆 como a los terceros pa铆ses y organismos internacionales a los que se hubiera notificado la declaraci贸n de la enfermedad.

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[Bloque 32: #a25]

Art铆culo 25. Programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales.

1. Se someter谩n a programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales aqu茅llas que se determinen por la Administraci贸n General del Estado, consultadas con car谩cter previo las comunidades aut贸nomas y consultado el Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en funci贸n de sus repercusiones econ贸micas, sanitarias y sociales. Dichos programas se regir谩n por lo dispuesto en este art铆culo, si茅ndoles de aplicaci贸n, en defecto de previsi贸n expresa, lo regulado en el presente cap铆tulo.

2. Cuando el desarrollo de los programas establezca el sacrificio obligatorio de los animales afectados, 茅stos, debidamente marcados e identificados, ser谩n sacrificados de inmediato o, en su caso, en el plazo que determine la normativa aplicable. En estos supuestos, el sacrificio de los animales y la indemnizaci贸n se regir谩n por lo dispuesto en los art铆culos 20 y 21.

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[Bloque 33: #a26]

Art铆culo 26. Situaciones de emergencia sanitaria.

En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensi贸n en el territorio nacional de epizootias o zoonosis de alta transmisibilidad y difusi贸n, la declaraci贸n de la enfermedad por la autoridad competente facultar谩 a la Administraci贸n General del Estado para ejercer, en su caso, y de forma motivada, las funciones necesarias para la adopci贸n de medidas urgentes tendentes a impedir de manera eficaz su transmisi贸n y propagaci贸n al resto del territorio nacional, en especial las previstas en el presente t铆tulo, as铆 como a velar por la adecuada ejecuci贸n, coordinaci贸n y seguimiento de aqu茅llas hasta el restablecimiento de la normalidad sanitaria en todo el territorio nacional, incluyendo la actuaci贸n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, seg煤n la autoridad que la Constituci贸n y las leyes le otorgan.

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[Bloque 34: #civ]

CAP脥TULO IV

Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria

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[Bloque 35: #a27]

Art铆culo 27. Naturaleza.

El Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria es el 贸rgano de coordinaci贸n, en materia de sanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n y las comunidades aut贸nomas.

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[Bloque 36: #a28]

Art铆culo 28. Composici贸n y funciones.

1. El Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria tendr谩 la composici贸n que reglamentariamente se determine, y de 茅l formar谩n parte representantes de la Administraci贸n General del Estado y de cada una de las comunidades aut贸nomas y, en su caso, de las entidades locales.

2. Las funciones principales del Comit茅 ser谩n las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones entre las distintas Administraciones, en materia de sanidad animal.

b) Estudiar las medidas para la prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de las enfermedades objeto de los programas nacionales.

c) Seguir la evoluci贸n de la situaci贸n epidemiol贸gica de las enfermedades de los animales, a nivel nacional, europeo e internacional.

d) Proponer las medidas pertinentes.

e) Proponer el procedimiento a seguir en la inspecci贸n sanitaria requerida para la exportaci贸n y previa a 茅sta, a que se refiere el art铆culo 12.

El resto de funciones, y el r茅gimen de funcionamiento del Comit茅, ser谩n los establecidos reglamentariamente.

3. Mediante acuerdo del Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podr谩 crearse un comit茅 consultivo de sanidad animal, adscrito a aqu茅l, en el que se encontrar谩n representadas las organizaciones y asociaciones agrarias de 谩mbito nacional de mayor representatividad y, en su caso, la Organizaci贸n Colegial Veterinaria, y cuyas funciones principales ser谩n las de asesorar al Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria en cuantas cuestiones le sean solicitadas, as铆 como elevar a la consideraci贸n del mismo cuantas cuestiones se estimen oportunas. En los casos en que se vayan a tratar en el comit茅 consultivo asuntos que afecten a un sector espec铆fico, se integrar谩n en 茅ste tambi茅n las principales asociaciones u organizaciones nacionales representativas del respectivo sector.

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[Bloque 37: #cv]

CAP脥TULO V

Laboratorios

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[Bloque 38: #a29]

Art铆culo 29. Laboratorios nacionales de referencia.

1. La Administraci贸n General del Estado designar谩 los laboratorios estatales de referencia, cuyo car谩cter ser谩 necesariamente p煤blico, de:

a) Las enfermedades de los animales de declaraci贸n obligatoria.

b) Los an谩lisis y controles sobre los productos zoosanitarios, en especial los medicamentos veterinarios, y sobre las sustancias y productos utilizados en la alimentaci贸n animal.

c) Los residuos en animales y en los productos de origen animal de los medicamentos veterinarios y las sustancias y productos utilizadas en la alimentaci贸n animal.

d) Los an谩lisis y controles sobre los productos zoosanitarios y dem谩s medios utilizados para la prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales.

e) Los an谩lisis y controles en materia de sustancias o productos no autorizados.

2. Las funciones de los laboratorios nacionales de referencia en la materia espec铆fica para la cual est谩n designados, aparte de las que reglamentariamente se determinen en cada caso, ser谩n las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones p煤blicas, o privados homologados, con el fin de que las t茅cnicas de laboratorio sean homog茅neas en todos ellos.

b) Establecer la necesaria colaboraci贸n con los centros de investigaci贸n, p煤blicos o privados, nacionales, comunitarios o extranjeros, cuando dichos centros investiguen temas relacionados con el laboratorio de referencia.

c) Transferir a los laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas y de la Administraci贸n General del Estado la informaci贸n y las nuevas t茅cnicas que se desarrollen por los laboratorios de referencia de la Uni贸n Europea y de la Oficina Internacional de Epizootias.

d) Efectuar los an谩lisis o ensayos que, a efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados.

e) Confirmar el diagn贸stico de laboratorio en los casos de sospecha, o diagnosticados como sospechosos o positivos por los laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas, cuando se trate de enfermedades de declaraci贸n obligatoria.

f) Homologar los m茅todos de diagn贸stico de los laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas en los programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales.

g) Organizar pruebas comparativas y ensayos colaborativos con los laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas.

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[Bloque 39: #a30]

Art铆culo 30. Laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas.

Las comunidades aut贸nomas podr谩n establecer los laboratorios de car谩cter p煤blico o, en su caso, reconocer o designar los de car谩cter privado, competentes para el an谩lisis y diagn贸stico de las enfermedades de los animales, para el an谩lisis y control de las sustancias y productos utilizados en la alimentaci贸n animal, as铆 como para el an谩lisis y control de los residuos de dichas sustancias y productos o medicamentos veterinarios, tanto en los animales como en los productos de origen animal.

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[Bloque 40: #a31]

Art铆culo 31. Car谩cter oficial de los an谩lisis.

1. S贸lo podr谩n realizar diagn贸sticos o an谩lisis de enfermedades animales sujetas a programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n, o de cualquier proceso patol贸gico de los animales de presentaci贸n colectiva o gran difusi贸n, los laboratorios nacionales de referencia, los laboratorios de car谩cter p煤blico de las comunidades aut贸nomas, o expresamente reconocidos o designados al efecto por 茅stas, y los laboratorios oficiales de la Administraci贸n General del Estado.

脷nicamente dichos laboratorios podr谩n poseer, tener bajo su control o utilizar productos de diagn贸stico de las citadas enfermedades.

2. Tendr谩n car谩cter y validez oficial exclusivamente los an谩lisis efectuados por los laboratorios nacionales de referencia y por los laboratorios de car谩cter p煤blico de las comunidades aut贸nomas o expresamente reconocidos o designados al efecto por 茅stas, en relaci贸n con las anal铆ticas para las que hayan sido designados como tales.

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[Bloque 41: #a32]

Art铆culo 32. Laboratorios oficiales de la Administraci贸n General del Estado.

1. Sin perjuicio de las funciones propias de los laboratorios nacionales de referencia, los laboratorios centrales de sanidad animal de la Administraci贸n General del Estado tendr谩n, dentro del campo de la sanidad animal, las funciones siguientes:

a) Informar preceptivamente la homologaci贸n, en su caso, de las nuevas t茅cnicas de diagn贸stico o an谩lisis de las enfermedades de los animales y de las buenas pr谩cticas de laboratorio de los laboratorios p煤blicos o privados que trabajen en sanidad animal.

b) Mantener el cepario de g茅rmenes pat贸genos altamente infecciosos y ex贸ticos de elevado riesgo.

c) Tener a punto las t茅cnicas de diagn贸stico de las enfermedades producidas por los agentes pat贸genos mencionados en el p谩rrafo anterior, y, en su caso, de cualquier otra patolog铆a o proceso morboso que afecte a la sanidad animal.

d) Transferir la tecnolog铆a cient铆fica a los laboratorios que la Administraci贸n determine en cada caso.

e) Atender a la formaci贸n t茅cnica continuada del personal que trabaje en cualquiera de los laboratorios oficiales tanto de la Administraci贸n General del Estado como de las comunidades aut贸nomas.

f) Actuar como laboratorio nacional de referencia para el diagn贸stico de una enfermedad determinada o de cualquier otra patolog铆a o proceso morboso que afecte a la sanidad animal, o mediante un m茅todo de an谩lisis espec铆fico, si no estuviera designado un laboratorio nacional de referencia espec铆fico.

2. El resto de laboratorios oficiales de la Administraci贸n General del Estado podr谩 realizar tareas de apoyo y colaboraci贸n de los laboratorios nacionales de referencia, de los laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas y de los laboratorios centrales de sanidad animal.

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[Bloque 42: #a33]

Art铆culo 33. Condiciones m铆nimas de seguridad de los laboratorios.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades aut贸nomas, dictar谩 las normas relativas a las condiciones m铆nimas de seguridad para la sanidad animal que deben reunir los laboratorios, p煤blicos o privados, que manejen material de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:

a) La infraestructura y los medios materiales y personales adecuados, as铆 como la regulaci贸n del funcionamiento para minimizar los riesgos.

b) Las normas de seguridad, acordes con el tipo de material con el que trabajen.

c) Los medios y las normas para la eliminaci贸n higi茅nica de los residuos de especial tratamiento que se produzcan.

d) Las normas en la experimentaci贸n con animales.

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[Bloque 43: #a34]

Art铆culo 34. Registro nacional de laboratorios de sanidad animal.

La Administraci贸n General del Estado crear谩, a efectos informativos, un registro nacional de todos los laboratorios, p煤blicos y privados, que realicen an谩lisis relacionados con la sanidad animal, con base en la informaci贸n de que disponga y en la que aporten las comunidades aut贸nomas.

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[Bloque 44: #a35]

Art铆culo 35. An谩lisis en laboratorios de otro pa铆s.

Para la realizaci贸n de cualquier tipo de an谩lisis de los previstos en esta ley, en un laboratorio, p煤blico o privado, ubicado fuera del territorio nacional y, en particular, de an谩lisis en materia de enfermedades de los animales, deber谩 comunicarse, con car谩cter previo al env铆o de la muestra o muestras, a los 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado y de la comunidad aut贸noma correspondiente.

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[Bloque 45: #tiii]

T脥TULO III

Organizaci贸n sanitaria sectorial

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[Bloque 46: #ci-2]

CAP脥TULO I

Ordenaci贸n sanitaria de las explotaciones de animales

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[Bloque 47: #a36]

Art铆culo 36. Condiciones sanitarias b谩sicas.

1. Las explotaciones de animales de nueva instalaci贸n, o la ampliaci贸n de las existentes, deber谩n cumplir con las distancias m铆nimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, adem谩s de disponer de la previa autorizaci贸n de la autoridad competente.

A efectos de la autorizaci贸n prevista en el p谩rrafo anterior, la autoridad competente verificar谩 el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de protecci贸n animal. En todo caso, las explotaciones en que los animales descansen en el curso de un viaje deber谩n estar autorizadas y registradas por la autoridad competente en materia de protecci贸n animal.

2. Las condiciones sanitarias b谩sicas que deben cumplir las explotaciones de animales ser谩n las que establezca la normativa vigente. En todo caso, las explotaciones intensivas y los alojamientos en las extensivas deber谩n estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente el libre acceso de personas, animales y veh铆culos.

3. Para la autorizaci贸n de cualquier explotaci贸n animal de nueva planta o ampliaci贸n de las existentes, la autoridad competente dar谩 preferencia, en aquellos supuestos en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que, por sus caracter铆sticas, medios o infraestructura, permitan garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o evitar la posible difusi贸n de enfermedades, prestando especial atenci贸n a la alta densidad ganadera.

4. La reposici贸n de animales en las explotaciones deber谩 ser efectuada siempre con animales de igual o superior calificaci贸n sanitaria.

Se a帽ade un p谩rrafo al apartado 1 por la disposici贸n final 1.1 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19321

Seleccionar redacción:

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[Bloque 48: #a37]

Art铆culo 37. Eliminaci贸n de residuos de explotaci贸n.

Cualquier actividad de explotaci贸n animal estar谩 supeditada a la eliminaci贸n higi茅nica de efluentes, subproductos de explotaci贸n, residuos de especial tratamiento y cad谩veres, de acuerdo con las normas de sanidad animal, salud p煤blica y protecci贸n del medio ambiente.

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[Bloque 49: #a38]

Art铆culo 38. Registro y libro de explotaci贸n.

1. Todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad aut贸noma en que radiquen, y los datos b谩sicos de estos registros ser谩n incluidos en un registro nacional de car谩cter informativo.

2. Cada explotaci贸n de animales deber谩 mantener actualizado un libro de explotaci贸n en el que se registrar谩n, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que ser谩 responsable el titular de la explotaci贸n.

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[Bloque 50: #a39]

Art铆culo 39. Sistema nacional de identificaci贸n animal.

1. La Administraci贸n General del Estado establecer谩 las bases y coordinaci贸n de un 煤nico y homog茅neo sistema nacional de identificaci贸n de las diferentes especies animales.

2. Los animales deber谩n identificarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa comunitaria europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el Gobierno. La obligatoriedad de la identificaci贸n se extender谩, asimismo, a las dosis seminales, huevos para reproducci贸n y embriones de cualquier especie animal.

3. La obligaci贸n de identificaci贸n corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables de los animales.

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[Bloque 51: #cii-2]

CAP脥TULO II

Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera

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[Bloque 52: #a40]

Art铆culo 40. Requisitos de autorizaci贸n.

Para el inicio de su actividad, las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera deber谩n estar previamente reconocidas por el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma en que radiquen, a cuyo efecto deber谩n tener

personalidad jur铆dica y estatutos propios, un programa sanitario com煤n autorizado oficialmente, cumplir las condiciones que establezca la normativa vigente, as铆 como estar bajo la direcci贸n t茅cnica de, al menos, un veterinario, que desarrolle dicho programa sanitario.

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[Bloque 53: #a41]

Art铆culo 41. Registro Nacional.

1. La Administraci贸n General del Estado crear谩, a efectos informativos, un Registro Nacional de Agrupaciones de Defensa Sanitaria, que se nutrir谩 de la informaci贸n que aporten las comunidades aut贸nomas.

2. Los datos que recoja el Registro y su funcionamiento coordinado con las comunidades aut贸nomas se establecer谩n reglamentariamente.

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[Bloque 54: #a42]

Art铆culo 42. Extensi贸n del programa sanitario de la agrupaci贸n.

En el supuesto de que una agrupaci贸n de defensa sanitaria ganadera comprenda, al menos, el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro del 谩rea geogr谩fica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupaci贸n, o del 谩rea geogr谩fica previamente determinada al efecto por el 贸rgano competente de la comunidad, todas las explotaciones de ganado de la misma especie o especies a que se refiera la agrupaci贸n, con independencia del censo que posean, deber谩n llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la agrupaci贸n de defensa sanitaria ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas nacionales o auton贸micos de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales.

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[Bloque 55: #a43]

Art铆culo 43. Ayudas p煤blicas.

Las Administraciones p煤blicas, para fomentar la constituci贸n de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podr谩n habilitar l铆neas de ayuda encaminadas a subvencionar los programas sanitarios.

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[Bloque 56: #ciii-2]

CAP脥TULO III

Calificaci贸n sanitaria

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[Bloque 57: #a44]

Art铆culo 44. Calificaci贸n sanitaria de explotaciones.

El Gobierno, consultadas las comunidades aut贸nomas, establecer谩 los criterios y requisitos para la calificaci贸n sanitaria de las explotaciones, as铆 como para la p茅rdida y suspensi贸n de la misma.

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[Bloque 58: #a45]

Art铆culo 45. Otras calificaciones sanitarias.

La calificaci贸n sanitaria podr谩 obtenerse tambi茅n por un municipio o, en general, por una zona o territorio determinado, cuando todas las explotaciones integrantes se encuentren libres de una enfermedad o est茅n calificadas sanitariamente.

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[Bloque 59: #civ-2]

CAP脥TULO IV

Ordenaci贸n sanitaria del mercado de los animales

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[Bloque 60: #s1]

Secci贸n 1.陋 Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional

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[Bloque 61: #a46]

Art铆culo 46. Comercio de animales.

1. El comercio de animales se regir谩 por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable.

2. Se proh铆be la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atenci贸n a la especie o especies de que se trate, o a su relaci贸n con actividades deportivas, culturales o cineg茅ticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud p煤blica.

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[Bloque 62: #a47]

Art铆culo 47. Requisitos de los medios de transporte.

1. Los medios de transporte de animales, salvo de animales dom茅sticos, deber谩n estar autorizados, al igual que la empresa propietaria, por la comunidad aut贸noma en que radiquen, cumplir las condiciones higi茅nico-sanitarias y de protecci贸n animal que se establezcan reglamentariamente, as铆 como llevar los r贸tulos indicativos que proceda en cada circunstancia.

2. En todo caso, los conductores deber谩n llevar a bordo del veh铆culo la pertinente documentaci贸n de traslado que se especifica en esta Ley, as铆 como de la autorizaci贸n administrativa a que se refiere el apartado anterior.

3. Reglamentariamente, podr谩 establecerse por el Gobierno un r茅gimen espec铆fico y simplificado para la autorizaci贸n prevista en el apartado 1, en el caso de la apicultura, cuando se trate del traslado de colmenas de explotaciones de reducido tama帽o.

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[Bloque 63: #a48]

Art铆culo 48. Registro de actividad.

Las empresas dedicadas al transporte de animales dispondr谩n para cada veh铆culo de un registro o soporte inform谩tico que mantendr谩n durante un per铆odo m铆nimo de un a帽o, y donde se reflejar谩n todos los desplazamientos de animales realizados, con la indicaci贸n de la especie, n煤mero, origen y destino de aqu茅llos.

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[Bloque 64: #a49]

Art铆culo 49. Limpieza y desinfecci贸n.

1. Los veh铆culos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales dom茅sticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos s贸lidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfecci贸n m谩s cercano habilitado para tal fin, el cual expedir谩 un justificante de la labor realizada, que deber谩 acompa帽ar al transporte.

2. En el caso de transportes y descarga en matadero, el veh铆culo tendr谩 que salir de 茅ste necesariamente vac铆o, limpio y desinfectado.

3. Los mataderos deber谩n disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfecci贸n de veh铆culos de transporte de animales.

Reglamentariamente se establecer谩n los requisitos para su instalaci贸n y las situaciones exceptuadas de dicha exigencia.

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[Bloque 65: #a50]

Art铆culo 50. Certificaci贸n oficial de movimiento.

1. Para el movimiento de animales, salvo los dom茅sticos, y para el movimiento de 贸vulos, semen o embriones, se precisar谩 la emisi贸n de un certificado sanitario de origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas.

No obstante, dicho certificado no ser谩 preciso cuando se trasladen animales de producci贸n, 贸vulos, semen o embriones, de una explotaci贸n a otra, siempre que el titular de ambas y del ganado, 贸vulos, semen o embriones, sea el mismo, que dichas explotaciones se encuentren radicadas dentro del mismo t茅rmino municipal, y que una de ellas no sea un matadero o un centro de concentraci贸n. En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmaci贸n dentro del municipio de una enfermedad de declaraci贸n o notificaci贸n obligatoria, la autoridad competente podr谩 suspender por el tiempo necesario esta excepci贸n, estableciendo la necesidad de certificaci贸n sanitaria para tales movimientos.

2. Los datos b谩sicos del certificado sanitario y el per铆odo de validez del mismo se establecer谩n reglamentariamente.

3. Reglamentariamente podr谩n regularse por el Gobierno o por las comunidades aut贸nomas en su 谩mbito territorial, una vez que se encuentren implantadas las redes de vigilancia epidemiol贸gica, excepciones sobre el certificado sanitario cuando el documento pueda ser sustituido por otro sistema que presente las mismas garant铆as, siempre que las caracter铆sticas de la especie animal de que se trate o su comercializaci贸n lo justifiquen.

4. Para el transporte de animales sometidos a restricciones espec铆ficas o de productos de riesgo o en situaci贸n de emergencia sanitaria, se establecer谩n certificados especiales, seg煤n las normas establecidas por la normativa de aplicaci贸n en cada caso.

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[Bloque 66: #a51]

Art铆culo 51. Movimiento de animales entre comunidades aut贸nomas.

1. Cuando se realice un movimiento de animales, a excepci贸n de los animales dom茅sticos, siempre que vayan acompa帽ados de sus propietarios y sin fines lucrativos, la comunidad aut贸noma de origen deber谩 comunicarlo a la de destino. Asimismo, la comunidad aut贸noma de origen comunicar谩 dicho movimiento a la comunidad aut贸noma o comunidades aut贸nomas de tr谩nsito, cuando se transporten animales o productos de origen animal considerados de riesgo o cuando existan restricciones sanitarias en 茅stas, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. El traslado de cad谩veres o de partes de ellos, en los casos oficialmente autorizados, ser谩 comunicado a la comunidad aut贸noma de destino.

3. Cuando el movimiento se refiera a animales o productos de origen animal considerados de riesgo, cuando existan restricciones sanitarias o en situaciones de riesgo sanitario, estar谩 sujeto a la previa comunicaci贸n por la comunidad aut贸noma de origen a la de destino con una antelaci贸n m铆nima de 48 horas, y a la autorizaci贸n por la comunidad de destino, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 67: #a52]

Art铆culo 52. Trashumancia.

1. Los animales en trashumancia, deber谩n ir amparados por el certificado sanitario oficial expedido por los veterinarios oficiales o, en su caso, por veterinarios autorizados o habilitados al efecto por las comunidades aut贸nomas, y, en los casos en que as铆 se establezca reglamentariamente, la trashumancia deber谩 ser autorizada por las comunidades aut贸nomas de tr谩nsito.

2. S贸lo podr谩 realizarse la trashumancia desde aquellas explotaciones calificadas sanitariamente y que tengan un nivel sanitario igual o superior al existente en las zonas de destino.

3. Reglamentariamente podr谩n regularse excepciones a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, especialmente para la trashumancia de las abejas con base en programas de asentamientos.

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[Bloque 68: #a53]

Art铆culo 53. Comunicaci贸n del movimiento de animales dentro del territorio nacional.

La Administraci贸n General del Estado crear谩 un registro nacional de car谩cter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluir谩n los datos b谩sicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.

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[Bloque 69: #s2]

Secci贸n 2.陋 Cert谩menes de ganado y centros de concentraci贸n de animales

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[Bloque 70: #a54]

Art铆culo 54. Requisitos de autorizaci贸n de los cert谩menes.

1. Los cert谩menes pecuarios deber谩n estar previamente autorizados por el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma en que radiquen, a cuyo efecto deber谩n cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Tener un emplazamiento higi茅nico, con unas instalaciones adecuadas, y estar distanciados de explotaciones ganaderas o instalaciones que puedan ser fuente o veh铆culo de enfermedades de los animales.

b) Disponer de los medios humanos, materiales y t茅cnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo del certamen.

c) Disponer de un centro de limpieza y desinfecci贸n en, al menos, los cert谩menes de ganado de car谩cter nacional o en los que se pretenda destinar los animales a comercio intracomunitario.

2. El resto de requisitos espec铆ficos se establecer谩 reglamentariamente.

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[Bloque 71: #a55]

Art铆culo 55. Funcionamiento de los cert谩menes.

1. S贸lo se admitir谩 la entrada y salida de animales debidamente identificados y documentados, y siempre despu茅s de ser inspeccionados por el veterinario oficial, habilitado o autorizado al efecto por los 贸rganos competentes de la comunidad aut贸noma.

2. Deber谩n reflejarse en un registro, al menos, los datos de las explotaciones de origen y de destino, el n煤mero de animales y especie, su identificaci贸n individual en los casos en que sea obligatoria y las fechas de entrada y salida, as铆 como los datos de las certificaciones sanitarias que les acompa帽en. Dicho registro ser谩 responsabilidad de la direcci贸n del certamen, y estar谩 a disposici贸n de la autoridad competente.

3. Los animales que participen en el mismo certamen dentro del mismo per铆odo de tiempo deber谩n proceder de explotaciones con igual estatuto sanitario.

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[Bloque 72: #a56]

Art铆culo 56. Requisitos de los centros de concentraci贸n.

1. Deber谩n estar sometidos a especiales exigencias en cuanto a su infraestructura, ubicaci贸n y control sanitario, especialmente en lo que se refiere a la situaci贸n sanitaria de las explotaciones de origen de cada partida de animales que ingresen en estas instalaciones, pudi茅ndose, en su caso, establecer la necesidad de que todos los animales procedan de explotaciones con determinada calificaci贸n sanitaria.

2. En su libro de explotaci贸n deber谩n quedar reflejadas todas las entradas y salidas de animales, detall谩ndose minuciosamente el origen o destino, seg煤n proceda, y la identificaci贸n animal en los casos en que sea obligatoria. Deber谩n guardar los justificantes de los certificados sanitarios oficiales y los justificantes de desinfecci贸n de veh铆culos de todas las partidas de animales recibidas y expedidas. Mensualmente comunicar谩n al 贸rgano competente de su comunidad aut贸noma el movimiento de animales que realicen.

3. Deber谩n estar asistidos por un veterinario oficial o, en su caso, habilitado o autorizado al efecto por el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma, encargado de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente para dichos centros.

4. En los certificados sanitarios de salida deber谩 figurar claramente el paso por el centro de concentraci贸n.

5. Los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas autorizar谩n, y registrar谩n cuando proceda, los centros de concentraci贸n de animales que se ubiquen en su territorio.

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[Bloque 73: #s3]

Secci贸n 3.陋 Mataderos

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[Bloque 74: #a57]

Art铆culo 57. Requisitos.

1. Ser谩 obligatoria la presencia de, al menos, un veterinario oficial o autorizado, o, en su caso, autorizado o habilitado, responsable de la aplicaci贸n de la normativa vigente en materia de sanidad animal y de bienestar animal y, en especial, de los siguientes aspectos:

a) Realizaci贸n, a la llegada de los animales, de una revisi贸n de la identificaci贸n y una inspecci贸n sanitaria "in vivo", as铆 como la comprobaci贸n de que les acompa帽a la documentaci贸n sanitaria preceptiva tomando, cuando proceda, las muestras adecuadas para los an谩lisis que sean precisos.

b) Despu茅s del sacrificio y de la inspecci贸n post m贸rtem seg煤n el procedimiento reglamentario tomar谩, cuando proceda, las muestras adecuadas para los an谩lisis que sean precisos.

c) Comunicaci贸n de sospecha de enfermedades en los animales, o de posibles incumplimientos de la normativa vigente en materia de sanidad y bienestar animal, a la autoridad competente de la comunidad aut贸noma en que radique el matadero.

2. El veterinario oficial, o el autorizado o habilitado en el matadero, a requerimiento de las autoridades competentes, participar谩 en la toma de muestras, siempre que se considere necesario, en los programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales, as铆 como en los programas nacionales de investigaci贸n de residuos en animales y carnes frescas, y, en general, en todas las circunstancias que sean precisas.

3. Los mataderos deber谩n contar, dentro de sus instalaciones, con un centro de limpieza y desinfecci贸n.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n establecer谩 las bases para la integraci贸n efectiva de los mataderos dentro del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.

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[Bloque 75: #s4]

Secci贸n 4.陋 Salas de tratamiento y obradores de caza

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[Bloque 76: #a58]

Art铆culo 58. Salas de tratamiento y obradores de caza.

Las salas de tratamiento, obradores y centros de recepci贸n de las especies cineg茅ticas est谩n obligados a cumplir los mismos requisitos a los que se refiere el art铆culo 57.

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[Bloque 77: #cv-2]

CAP脥TULO V

Mapas epizootiol贸gicos

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[Bloque 78: #a59]

Art铆culo 59. Mapas epizootiol贸gicos.

La Administraci贸n General del Estado realizar谩 mapas epizootiol贸gicos a nivel nacional, en colaboraci贸n con las comunidades aut贸nomas, a partir de la informaci贸n disponible, derivada de las redes de vigilancia epidemiol贸gica, del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, incluidos los res煤menes de las incidencias de patolog铆a infecciosa encontradas en los mataderos, o la suministrada por entes nacionales o internacionales.

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[Bloque 79: #tiv]

T脥TULO IV

Productos zoosanitarios y para la alimentaci贸n animal

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[Bloque 80: #ci-3]

CAP脥TULO I

Medicamentos veterinarios

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[Bloque 81: #a60]

Art铆culo 60. Autorizaci贸n de productos biol贸gicos.

Para la autorizaci贸n de comercializaci贸n y registro de medicamentos de uso veterinario de origen biol贸gico, obtenidos a partir de agentes microbianos responsables de las enfermedades infecciosas de los animales, as铆 como para su autorizaci贸n como producto en fase de investigaci贸n cl铆nica fuera del 谩mbito de experimentaci贸n o laboratorial, tendr谩 car谩cter vinculante el informe que, por razones de sanidad animal, emita el representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n en el Comit茅 de Evaluaci贸n de Medicamentos de Uso Veterinario.

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[Bloque 82: #a61]

Art铆culo 61. Limitaciones.

Nadie podr谩 poseer o tener bajo su control productos biol贸gicos de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales, o sustancias que puedan emplearse como tales, a menos que tenga una autorizaci贸n expresa expedida por los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas, est茅 amparado por la normativa aplicable o se trate de laboratorios nacionales de referencia, de laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas o de la Administraci贸n General del Estado.

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[Bloque 83: #a62]

Art铆culo 62. Dispensaci贸n y distribuci贸n de medicamentos de uso veterinario.

La presencia y actuaci贸n profesional del farmac茅utico responsable del servicio o servicios farmac茅uticos, de las entidades o agrupaciones ganaderas y de los establecimientos comerciales detallistas, debidamente autorizados para la dispensaci贸n de medicamentos veterinarios, deber谩 garantizar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades correspondientes establecidas en la normativa b谩sica en materia de medicamentos veterinarios. Un farmac茅utico podr谩 ser responsable de m谩s de uno de dichos servicios siempre que quede asegurado el debido cumplimiento de las funciones y responsabilidades mencionadas.

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[Bloque 84: #a63]

Art铆culo 63. Contrastaci贸n previa.

En el caso de los productos biol贸gicos, cuando sea necesario por inter茅s de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n podr谩 someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercializaci贸n, en los t茅rminos que reglamentariamente se determine.

Se modifica por la disposici贸n final 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2006-13554

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[Bloque 85: #a64]

Art铆culo 64. Informaci贸n.

El representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n en el Comit茅 de Seguridad de Medicamentos de Uso Veterinario, de la Agencia Espa帽ola del Medicamento, suministrar谩 al Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria toda la informaci贸n, relativa a la farmacovigilancia veterinaria, que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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[Bloque 86: #cii-3]

CAP脥TULO II

Otros productos zoosanitarios

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[Bloque 87: #a65]

Art铆culo 65. Autorizaci贸n de productos zoosanitarios.

1. Ning煤n reactivo de diagn贸stico de las enfermedades de los animales podr谩 ser puesto en el mercado sin la previa autorizaci贸n expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El resto de productos zoosanitarios podr谩n comercializarse previa declaraci贸n responsable a dicho Ministerio.

Reglamentariamente se establecer谩n por el Gobierno los requisitos y documentos necesarios en ambos supuestos.

2. Las entidades elaboradoras de reactivos de diagn贸stico de las enfermedades de los animales deber谩n ser autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con anterioridad al inicio de su actividad. El resto de entidades podr谩n elaborar sus productos previa declaraci贸n responsable a dicho Ministerio.

Reglamentariamente se establecer谩n por el Gobierno los requisitos sobre la capacidad t茅cnica y documentos necesarios en ambos supuestos.

3. El plazo para resolver la solicitud y notificar la resoluci贸n al interesado ser谩 de seis meses. No obstante, en casos excepcionales, que se determinar谩n reglamentariamente, dicho plazo podr谩 extenderse hasta doce meses.

4. No obstante lo previsto en este art铆culo respecto de los productos que no requieren autorizaci贸n previa, si en cualquier momento se tiene conocimiento de que un producto zoosanitario de tales caracter铆sticas, por su composici贸n o efectos, puede ser considerado reactivo de diagn贸stico u otro producto sujeto a autorizaci贸n previa, se requerir谩 a la entidad comercializadora o elaboradora de los mismos para que cese de inmediato su comercializaci贸n y presente la correspondiente solicitud de autorizaci贸n previa.

5. Lo dispuesto en el presente art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los medicamentos veterinarios ni a los biocidas de uso ganadero, que se regir谩n por su normativa espec铆fica.

Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

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[Bloque 88: #a66]

Art铆culo 66. Reactivos biol贸gicos de diagn贸stico.

1. Los reactivos biol贸gicos utilizados para el diagn贸stico de las enfermedades de declaraci贸n obligatoria deber谩n ser contrastados, previamente a su autorizaci贸n, por el laboratorio nacional de referencia que oficialmente se designe a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n.

2. Asimismo, en situaciones de crisis sanitaria, podr谩 hacerse extensiva la contrastaci贸n previa a los reactivos biol贸gicos utilizados para el diagn贸stico del resto de enfermedades, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Los lotes de productos biol贸gicos utilizados para el diagn贸stico de las enfermedades de la lista A del C贸digo Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, y de las sometidas a programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales, deber谩n ser contrastados, previamente a su distribuci贸n o suministro, por el laboratorio nacional o, en su caso, europeo de referencia de la enfermedad de que se trate.

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[Bloque 89: #a67]

Art铆culo 67. Validez y cancelaci贸n de las autorizaciones.

1. Salvo que por razones de orden sanitario, zoot茅cnico o tecnol贸gico justificadas, se establezcan per铆odos m谩s cortos o experimentales, la autorizaci贸n de comercializaci贸n de reactivos de diagn贸stico de las enfermedades de los animales o de entidades elaboradoras de los mismos, y su correspondiente registro, tendr谩 un per铆odo de validez de cinco a帽os, al cabo de los cuales se proceder谩 a su cancelaci贸n; a menos que, previamente, sea solicitada su renovaci贸n, en cuyo caso, y si las condiciones bajo las que fue autorizado han sufrido modificaci贸n, se exigir谩 a las entidades interesadas la informaci贸n adicional que se estime precisa. En este 煤ltimo caso, el procedimiento a partir de tal acto ser谩 similar al establecido para la solicitud de una nueva autorizaci贸n.

2. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los biocidas de uso ganadero, que se regir谩n por su normativa espec铆fica.

Se modifica el apartado 1 por el art. 38.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

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[Bloque 90: #a68]

Art铆culo 68. Autorizaciones excepcionales.

1. En los supuestos de aparici贸n de una enfermedad ex贸tica, o cuando razones urgentes de sanidad animal lo hagan necesario, y no existiendo ning煤n producto zoosanitario adecuado de entre los contemplados en este cap铆tulo, en especial reactivos de diagn贸stico de la enfermedad de que se trate, o aun habi茅ndolo exista riesgo de desabastecimiento, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n podr谩 autorizar la comercializaci贸n de productos zoosanitarios adecuados, para una utilizaci贸n controlada y limitada por un per铆odo no superior a un a帽o, de conformidad, en su caso, con la normativa comunitaria.

2. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los biocidas de uso ganadero, que se regir谩n por su normativa espec铆fica.

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[Bloque 91: #a69]

Art铆culo 69. Modificaci贸n de las autorizaciones y cl谩usula de salvaguardia.

1. Las autorizaciones previstas en este cap铆tulo podr谩n ser modificadas, suspendidas o revocadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, a solicitud de su titular o de oficio, cuando razones de 铆ndole ganadero o sanitario as铆 lo hagan necesario.

2. Igualmente, cuando existan razones v谩lidas, veterinarias o cient铆ficas, para considerar que un producto zoosanitario autorizado o que deba autorizarse, en especial en el caso de los reactivos de diagn贸stico, constituya o pueda constituir un riesgo inaceptable para la sanidad animal, el medio ambiente, o la correcta ejecuci贸n de los programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de las enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n podr谩 restringir, suspender o prohibir provisionalmente, como medida cautelar, el uso o la comercializaci贸n del producto.

3. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los biocidas de uso ganadero, que se regir谩n por su normativa espec铆fica.

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[Bloque 92: #a70]

Art铆culo 70. Limitaciones.

Nadie podr谩 poseer o tener bajo su control reactivos de diagn贸stico de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevenci贸n, control, lucha y erradicaci贸n de enfermedades de los animales, o sustancias que puedan emplearse como tales, a menos que tenga una autorizaci贸n expresa expedida por los 贸rganos competentes de las comunidades aut贸nomas, est茅 amparado en la normativa aplicable o se trate de laboratorios nacionales de referencia o de laboratorios oficiales de las comunidades aut贸nomas o de la Administraci贸n General del Estado.

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[Bloque 93: #a71]

Art铆culo 71. Distribuci贸n y suministro de los productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.

1. Los medios y canales de distribuci贸n de los productos zoosanitarios contemplados en este cap铆tulo ser谩n los establecidos reglamentariamente.

2. La Administraci贸n General del Estado y las comunidades aut贸nomas podr谩n adquirir directamente del fabricante, elaborador o importador, o de cualquier centro de distribuci贸n autorizado, los reactivos de diagn贸stico y dem谩s productos zoosanitarios que sean precisos.

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[Bloque 94: #ciii-3]

CAP脥TULO III

Productos para la alimentaci贸n animal

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[Bloque 95: #a72]

Art铆culo 72. Autorizaci贸n administrativa.

1. Los productos para la alimentaci贸n animal no podr谩n ser puestos en el mercado sin una autorizaci贸n previa, en los t茅rminos que contemple la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se con sidere aconsejable por razones derivadas de la protecci贸n de la salud p煤blica, la sanidad animal o el inter茅s p煤blico, los productos antes mencionados no podr谩n ser puestos en el mercado sin la previa autorizaci贸n expedida por la autoridad competente de la comunidad aut贸noma o, en su caso, sin la previa comunicaci贸n a dicha autoridad, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

2. Asimismo, los establecimientos o intermediarios que se dediquen a la elaboraci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, distribuci贸n, transporte o comercializaci贸n de los productos para la alimentaci贸n animal, a que se refiere el apartado anterior, ser谩n objeto de una autorizaci贸n, previa al ejercicio de su actividad, en los t茅rminos que contemple la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se considere aconsejable por razones derivadas de la protecci贸n de la salud p煤blica, la sanidad animal o el inter茅s p煤blico, el ejercicio de las actividades antes mencionadas requerir谩 la previa autorizaci贸n o, en su caso, la previa inscripci贸n en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad aut贸noma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

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[Bloque 96: #a73]

Art铆culo 73. Limitaciones.

La tenencia o uso, en las explotaciones de animales, de productos para la alimentaci贸n animal, en los supuestos que espec铆ficamente se establezcan en atenci贸n a su potencial riesgo para la sanidad animal o la salud p煤blica, requerir谩 la previa autorizaci贸n o, en su caso, inscripci贸n en los registros correspondientes, por parte de la autoridad competente de la comunidad aut贸noma, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

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[Bloque 97: #a74]

Art铆culo 74. Cl谩usula de salvaguardia.

1. Las autorizaciones administrativas establecidas en los art铆culos anteriores podr谩n ser revocadas, suspendidas o modificadas, cuando as铆 sea necesario para la debida protecci贸n de la salud p煤blica, la sanidad animal o el inter茅s p煤blico.

2. En situaciones de grave riesgo sanitario, o siempre que se haga aconsejable por razones derivadas de la protecci贸n de la salud p煤blica, la sanidad animal o el inter茅s p煤blico, la necesidad de autorizaci贸n administrativa previa podr谩 hacerse extensiva tanto para la puesta en el mercado de los productos para la alimentaci贸n animal en los que la normativa aplicable 煤nicamente exija su previa comunicaci贸n a la autoridad competente de la comunidad aut贸noma, como para el ejercicio de la actividad de fabricaci贸n, elaboraci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, distribuci贸n, transporte o comercializaci贸n de los mencionados productos, en los que la normativa aplicable 煤nicamente exija su inscripci贸n previa en los correspondientes registros.

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[Bloque 98: #tv]

T脥TULO V

Inspecciones, infracciones y sanciones

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[Bloque 99: #ci-4]

CAP脥TULO I

Inspecciones

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[Bloque 100: #a75]

Art铆culo 75. Competencias.

1. Corresponde a las distintas Administraciones p煤blicas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, la realizaci贸n de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones de las comunidades aut贸nomas aplicables en la materia.

2. En particular, corresponder谩 a la Administraci贸n General del Estado la realizaci贸n de las inspecciones y controles siguientes:

a) En materia de importaci贸n y exportaci贸n de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal.

b) Los precisos para la autorizaci贸n de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios.

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[Bloque 101: #a76]

Art铆culo 76. Controles.

1. Por los 贸rganos competentes de las Administraciones p煤blicas se establecer谩n los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Dichos controles podr谩n ser sistem谩ticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal.

2. Los controles en la fabricaci贸n, elaboraci贸n, comercializaci贸n y utilizaci贸n de los productos para la alimentaci贸n animal y productos zoosanitarios prestar谩n especial atenci贸n al cumplimiento de las buenas pr谩cticas de fabricaci贸n y al control de los niveles de residuos y de sustancias prohibidas, presentes en los animales y productos de origen animal, y en los alimentos preparados con ellos.

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[Bloque 102: #a77]

Art铆culo 77. Medidas cautelares.

1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podr谩n adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de car谩cter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas en las actuaciones de inspecci贸n o control se dedujera la existencia de un riesgo inmediato de aparici贸n o propagaci贸n de una enfermedad epizo贸tica, o la existencia de un riesgo cierto y grave para la salud p煤blica o animal.

2. Las medidas cautelares podr谩n ser cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 del art铆culo 8, la incautaci贸n de documentos sanitarios presuntamente falsos o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos para evitar la difusi贸n de la enfermedad o identificar su procedencia, as铆 como la suspensi贸n temporal de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.

3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadas por los inspectores, ser谩n notificadas de inmediato al 贸rgano competente para la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, el cual, mediante resoluci贸n motivada, proceder谩 en el plazo m谩s breve posible, que, en todo caso, no exceder谩 de 15 d铆as, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de garant铆a y precauci贸n que juzgue adecuadas. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores adoptar谩n las medidas cautelares de forma verbal, debiendo reflejar el acuerdo y su motivaci贸n por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres d铆as, dando traslado de aqu茅l a los interesados, y al 贸rgano competente para la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, a los efectos previstos en este apartado.

4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustar谩n a la intensidad, proporcionalidad y necesidades t茅cnicas de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su duraci贸n no superar谩 a la de la situaci贸n de riesgo que las motivaron.

5. La autoridad sanitaria competente, ante la confirmaci贸n de la existencia de un riesgo sanitario para la salud p煤blica o la sanidad animal, deber谩 dar a conocer con car谩cter inmediato, por los medios precisos, la relaci贸n de alimentos para animales, animales o productos derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicaci贸n deber谩 contener la indicaci贸n detallada de aqu茅llos y de las caracter铆sticas precisas que permitan su identificaci贸n, los riesgos que entra帽an y las medidas que hayan de adoptarse a fin de evitar su propagaci贸n.

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[Bloque 103: #a78]

Art铆culo 78. Personal inspector.

1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones p煤blicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendr谩 el car谩cter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones p煤blicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales auton贸micos y locales, el concurso, apoyo y protecci贸n que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitar谩n al personal inspector aquellos medios de identificaci贸n que le acrediten debidamente para el desempe帽o de sus actuaciones.

2. En situaciones de grave riesgo sanitario, las autoridades competentes podr谩n habilitar, temporalmente, para la realizaci贸n de funciones inspectoras, a personal a su servicio que no tenga la condici贸n de funcionario y que est茅 en posesi贸n de la titulaci贸n acad茅mica exigible en cada caso.

Dicha habilitaci贸n, temporal y no definitiva, les conferir谩 el car谩cter de agentes de la autoridad, y finalizar谩 al desaparecer la situaci贸n de grave riesgo sanitario. En ning煤n caso, el desempe帽o de dichas funciones dar谩 derecho a la adquisici贸n del car谩cter de funcionario de carrera.

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[Bloque 104: #a79]

Art铆culo 79. Actuaciones inspectoras.

1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspecci贸n estar谩n autorizados para:

a) Acceder libremente, sin previa notificaci贸n, a todo establecimiento, instalaci贸n, veh铆culo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, respetando en todo caso las normas b谩sicas de higiene y profilaxis acordes con la situaci贸n. Al efectuar una visita de inspecci贸n, deber谩n acreditar su condici贸n al empresario, su representante o persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspecci贸n se practicase en el domicilio de la persona f铆sica afectada, deber谩n obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la preceptiva autorizaci贸n judicial previa.

b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigaci贸n, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado sanitario y el grado de cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.

c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalaci贸n, o del personal de 茅sta, en el lugar en que se est茅n llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos informaci贸n sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sanitaria, as铆 como la colaboraci贸n activa que la inspecci贸n requiera.

d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, ex谩menes cl铆nicos o de laboratorio y contrastaciones que se estimen pertinentes.

e) Examinar la identificaci贸n de los animales, la documentaci贸n, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magn茅ticos y programas inform谩ticos, correspondientes a la explotaci贸n o al transporte inspeccionados, y con transcendencia en la verificaci贸n del cumplimiento de la normativa sanitaria.

f) Adoptar las medidas cautelares previstas en el art铆culo 77.

g) Incautar y, en su caso, ordenar el sacrificio, en el supuesto de aquellos animales sospechosos que no cumplan con la normativa sanitaria o de identificaci贸n vigente.

2. La actuaci贸n inspectora podr谩 llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtenci贸n de las pruebas necesarias para la investigaci贸n de la incidencia sanitaria detectada, as铆 como del cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

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[Bloque 105: #a80]

Art铆culo 80. Acta de inspecci贸n.

1. El inspector levantar谩 acta en la que constar谩n los datos relativos a la empresa o explotaci贸n inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspecci贸n, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de 茅sta, en especial las que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

2. Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendr谩n valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan se帽alar o aportar los propios administrados.

3. Dicha acta se remitir谩 al 贸rgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.

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[Bloque 106: #a81]

Art铆culo 81. Obligaciones de la inspecci贸n.

1. Las personas f铆sicas o jur铆dicas a quienes se practique una inspecci贸n estar谩n obligadas a:

a) Suministrar toda clase de informaci贸n sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos que se le solicitaran, permitiendo su comprobaci贸n por los inspectores.

b) Facilitar que se obtenga copia o reproducci贸n de la informaci贸n.

c) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o mercanc铆as, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.

d) Y, en general, a consentir y colaborar en la realizaci贸n de la inspecci贸n.

2. Los inspectores estar谩n obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora.

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[Bloque 107: #cii-4]

CAP脥TULO II

Infracciones

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[Bloque 108: #a82]

Art铆culo 82. Calificaci贸n de infracciones.

Las infracciones contenidas en este cap铆tulo se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se expresa en los art铆culos siguientes, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud p煤blica, la sanidad animal o el medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedad del posible da帽o y dificultades para la vigilancia y control.

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[Bloque 109: #a83]

Art铆culo 83. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La tenencia de menos del 10 por ciento de animales, cuando la identificaci贸n sea obligatoria, en relaci贸n con los animales que se posean, o, en el caso de animales de producci贸n, en relaci贸n con los pertenecientes a la explotaci贸n, cuya identificaci贸n carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa espec铆fica.

2. La falta de comunicaci贸n a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producci贸n de una explotaci贸n, o, en general, de los datos e informaci贸n de inter茅s en materia de sanidad animal, cuando dicha comunicaci贸n venga exigida por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicaci贸n de dichos datos, cuando sea el doble o m谩s del plazo previsto en la normativa espec铆fica.

3. La comunicaci贸n de la sospecha de aparici贸n de una enfermedad animal, o la comunicaci贸n de una enfermedad animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido en la normativa vigente, y no est茅 calificado como infracci贸n grave o muy grave.

4. Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de inter茅s en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no est茅 tipificado como falta grave o muy grave.

5. La oposici贸n y falta de colaboraci贸n con la actuaci贸n inspectora y de control de las Administraciones p煤blicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realizaci贸n.

6. El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal, que no pueda calificarse como infracci贸n grave o muy grave.

7. La elaboraci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, distribuci贸n, comercializaci贸n, transporte, o recomendaci贸n o prescripci贸n de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.

8. El uso o tenencia en la explotaci贸n, o en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, que no pueda calificarse como infracci贸n grave o muy grave.

9. La introducci贸n en el territorio nacional, o salida de 茅ste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentaci贸n animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando est茅 prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducci贸n, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibici贸n o limitaci贸n sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.

10. El ejercicio de actividades de fabricaci贸n, producci贸n, comercializaci贸n, investigaci贸n, transformaci贸n, movimiento, transporte y, en su caso, destrucci贸n de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito de autorizaci贸n previa, sin haber solicitado en plazo su renovaci贸n, o sin cumplir requisitos meramente formales, o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente, siempre que ello no est茅 tipificado como falta grave o muy grave.

11. La falta de identificaci贸n de los animales transportados, en los casos en que la identificaci贸n sea obligatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la no correspondencia del n煤mero de los animales transportados con el se帽alado en la documentaci贸n sanitaria de traslado.

12. No cumplimentar adecuadamente la documentaci贸n sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no est茅 tipificado como falta grave o muy grave.

13. El incumplimiento por los t茅cnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboraci贸n, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que no pueda calificarse como falta grave o muy grave.

14. Las simples irregularidades en la observaci贸n de las normas establecidas en esta ley sin transcendencia directa sobre la salud p煤blica o la sanidad animal, que no est茅n incluidas como infracciones graves o muy graves.

15. La comunicaci贸n de datos err贸neos a Presvet, o a las bases de datos auton贸micas, en caso de que existan, por parte del veterinario prescriptor.

16. La ausencia de comunicaci贸n de los resultados del cumplimiento de la evaluaci贸n de las medidas incluidas en el Plan sanitario integral de la explotaci贸n a los servicios veterinarios oficiales.

Se a帽aden los apartados 15 y 16 por la disposici贸n final 3.1 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127

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[Bloque 110: #a84]

Art铆culo 84. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La tenencia en una explotaci贸n de animales de producci贸n cuya identificaci贸n sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificaci贸n previstos en la normativa espec铆fica de identificaci贸n, o la tenencia de m谩s de un 10 por ciento de animales, en relaci贸n con los animales que se posean o, en el caso de animales de producci贸n, en relaci贸n con los pertenecientes a la explotaci贸n, cuando dicha identificaci贸n sea obligatoria de acuerdo con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos previstos en la citada normativa espec铆fica.

2. El inicio de la actividad en una explotaci贸n de animales de nueva instalaci贸n, o la ampliaci贸n de una explotaci贸n ya existente, sin contar con la previa autorizaci贸n administrativa o sin la inscripci贸n en el registro correspondiente.

3. La falta de comunicaci贸n de la muerte del animal de producci贸n, cuando dicha comunicaci贸n venga exigida por la normativa aplicable.

4. La falta de notificaci贸n por los mataderos de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas afectadas por una epizootia o zoonosis, as铆 como, en su caso, por parte del veterinario del matadero.

5. La ocultaci贸n, falta de comunicaci贸n, o su comunicaci贸n excediendo del doble del plazo establecido, de enfermedades de los animales que sean de declaraci贸n o notificaci贸n obligatoria, siempre que no tengan el car谩cter de especial virulencia, extrema gravedad y r谩pida difusi贸n, ni se trate de zoonosis.

6. La declaraci贸n de datos falsos sobre los animales de producci贸n que se posean, en las comunicaciones a la autoridad competente que prev茅 la normativa espec铆fica.

7. La falta de libros de registros que fueran preceptivos, o su extensi贸n sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no est茅 tipificada como falta leve.

8. La oposici贸n, obstrucci贸n o falta de colaboraci贸n a la actuaci贸n inspectora y de control de las Administraciones p煤blicas, cuando impida o dificulte gravemente su realizaci贸n, as铆 como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de informaci贸n inexacta.

9. El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas,

aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

10. La elaboraci贸n, fabricaci贸n, importaci贸n, exportaci贸n, distribuci贸n, comercializaci贸n, transporte y recomendaci贸n o prescripci贸n de uso de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal, o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

11. El uso o tenencia en la explotaci贸n o en locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentaci贸n animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.

12. La introducci贸n en el territorio nacional o salida de 茅ste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentaci贸n animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorizaci贸n, cuando 茅sta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducci贸n, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

13. La introducci贸n en el territorio nacional de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para ello de certificaci贸n o documentaci贸n sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.

14. La venta o puesta en circulaci贸n, con destino diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaraci贸n o notificaci贸n obligatoria, o de sus productos, derivados o subproductos, cuando est茅 establecida su expresa prohibici贸n, siempre que no est茅 tipificado como falta muy grave.

15. El incumplimiento o transgresi贸n de las medidas cautelares adoptadas por la Administraci贸n para situaciones espec铆ficas, al objeto de evitar la difusi贸n de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administraci贸n para la prevenci贸n, lucha, control o erradicaci贸n de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecuci贸n, cuando no est茅 tipificado como falta muy grave.

16. El suministro a los animales, o la adici贸n a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos, mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad o alteraci贸n en aqu茅llos, o para enmascarar los resultados de los m茅todos de diagn贸stico o detecci贸n de residuos.

17. La omisi贸n de los an谩lisis, pruebas y test de detecci贸n de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, as铆 como su no realizaci贸n en los laboratorios designados por el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma, o la omisi贸n de los controles serol贸gicos establecidos por la normativa de aplicaci贸n en cada caso, o su realizaci贸n incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.

18. La extracci贸n de los materiales especificados de riesgo en relaci贸n con las encefalopat铆as espongiformes transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucci贸n.

19. La extracci贸n de los materiales especificados de riesgo en relaci贸n con las encefalopat铆as espongiformes transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones t茅cnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

20. El abandono de animales, de sus cad谩veres o de productos o materias primas que entra帽en un riesgo sanitario para la sanidad animal, para la salud p煤blica o contaminen el medio ambiente, o su env铆o a destinos que no est茅n autorizados, siempre que no est茅 tipificado como falta muy grave.

21. La falta de desinfecci贸n, desinsectaci贸n y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales.

22. La utilizaci贸n de documentaci贸n sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificaci贸n de los animales transportados, en los casos en que la identificaci贸n sea obligatoria, en n煤mero superior al 10 por ciento de la partida.

23. La ausencia de la documentaci贸n sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia de 茅sta con el origen, destino, tipo de animales o 谩mbito territorial de aplicaci贸n, cuando no est茅 tipificado como falta leve.

24. La cumplimentaci贸n, por los veterinarios oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban afectados por una enfermedad de declaraci贸n o notificaci贸n obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones de movimientos de animales, siempre que no est茅 calificado como falta muy grave.

25. El incumplimiento por los t茅cnicos del cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables de su control e incluso de su elaboraci贸n, de las obligaciones sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte un riesgo para la sanidad animal.

26. La reincidencia en la misma infracci贸n leve en el 煤ltimo a帽o. El plazo comenzar谩 a contarse desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que adquiera firmeza la resoluci贸n.

27. El sacrificio de animales sospechosos o afectados por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente autorizaci贸n.

28. La reiteraci贸n en la comunicaci贸n de datos err贸neos a Presvet, o a las bases de datos auton贸micas, en caso de que existan, por parte del veterinario prescriptor.

29. La falta de aplicaci贸n de las medidas correctoras previstas en la normativa reglamentaria en el plazo establecido.

Se a帽aden los apartados 28 y 29 por la disposici贸n final 3.2 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127

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[Bloque 111: #a85]

Art铆culo 85. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Las infracciones graves previstas en los apartados 1, 3, 5, 6 y 25 del art铆culo anterior, que puedan producir un riesgo para la salud de las personas.

2. La ocultaci贸n o falta de comunicaci贸n de casos de enfermedades de los animales que sean de declaraci贸n obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que se presenten con car谩cter epizo贸tico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y r谩pida difusi贸n.

3. La fabricaci贸n no autorizada, la falsificaci贸n, manipulaci贸n o utilizaci贸n fraudulenta de las marcas identificativas de los animales o de los documentos de identificaci贸n que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones, que se establecen en la normativa espec铆fica que regula su identificaci贸n y registro.

4. Suministrar documentaci贸n falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administraci贸n.

5. Las infracciones graves previstas en los apartados 9, 10 y 11 del art铆culo anterior, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la salud p煤blica.

6. Las infracciones graves previstas en los apartados 12 y 13 del art铆culo anterior, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

7. El destino para consumo humano de animales o productos de origen animal, cuando est茅 establecida su expresa prohibici贸n.

8. La venta, o simplemente la puesta en circulaci贸n, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este art铆culo, de la cual se pueda derivar la introducci贸n de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de 茅sta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformaci贸n de cad谩veres.

9. La manipulaci贸n, traslado o disposici贸n en cualquier forma de los animales, productos de origen animal, productos para la alimentaci贸n animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervenci贸n.

10. La omisi贸n de los an谩lisis, pruebas y test de detecci贸n de las enfermedades a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, as铆 como su no realizaci贸n en los laboratorios designados por el 贸rgano competente de la comunidad aut贸noma.

11. El incumplimiento de la obligaci贸n de extracci贸n, te帽ido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo en relaci贸n con las encefalopat铆as espongiformes transmisibles, por quienes est茅n obligados a su cumplimiento y autorizados a su realizaci贸n.

12. El abandono de animales o de sus cad谩veres, previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas en el apartado 15 de este art铆culo.

13. La utilizaci贸n de documentaci贸n sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.

14. El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.

15. La cumplimentaci贸n, por los veterinarios oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los documentos oficiales para el transporte de animales procedentes de una explotaci贸n o instalaci贸n donde se hubiese diagnosticado una enfermedad de declaraci贸n o notificaci贸n obligatoria y que se presente con car谩cter epizo贸tico, siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y r谩pida difusi贸n, siendo capaces de causar un evidente da帽o a la sanidad animal o a la salud p煤blica.

16. Realizaci贸n de diagn贸stico o an谩lisis de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicaci贸n, por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal.

17. La falta de notificaci贸n de prescripciones veterinarias a la base de datos Presvet o a las bases de datos auton贸micas, en caso de que existan, en los plazos establecidos en la normativa por parte del veterinario prescriptor.

18. El incumplimiento de las obligaciones previstas para el rango que corresponda en la normativa reglamentaria aplicable de reducci贸n del uso de antibi贸ticos.

Se a帽aden los apartados 17 y 18 por la disposici贸n final 3.3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127

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[Bloque 112: #a86]

Art铆culo 86. Responsabilidad por infracciones.

1. Se considerar谩n responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas f铆sicas o jur铆dicas que las cometan, aun a t铆tulo de simple negligencia.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracci贸n fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participaci贸n de cada una de ellas, responder谩n de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Ser谩n responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia, establecidas por esta ley, para prevenir la comisi贸n de infracciones administrativas por otros, las personas f铆sicas y jur铆dicas sobre las que tales obligaciones recaigan.

2. En concreto, se considerar谩n responsables:

a) En el comercio de animales o productos de origen animal, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distribuidores o compradores.

b) Cuando se trate de animales, productos de origen animal o materias primas, importados o para exportaci贸n, el importador o exportador de aqu茅llos.

c) En las infracciones en materias primas o productos envasados, con cierre 铆ntegro, la persona f铆sica o jur铆dica cuyo nombre o raz贸n social figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificaci贸n o mala conservaci贸n por el tenedor, siempre que sean conocidas, o se especifiquen en el envase original, las condiciones de conservaci贸n.

d) De las infracciones cometidas en materias primas o productos a granel, el tenedor de 茅stos, excepto cuando 茅ste pueda identificar y probar la responsabilidad, de manera cierta, de un tenedor anterior.

e) En las integraciones, se considerar谩 responsable:

1.潞 Al integrado, de las infracciones cometidas mientras los animales permanezcan en la explotaci贸n, en especial de la aplicaci贸n incorrecta de la medicaci贸n y de los incumplimientos en materia de entrada en la explotaci贸n de personas y veh铆culos. No obstante, si el poder de decisi贸n 煤ltimo sobre el efectivo cumplimiento de la obligaci贸n o precepto de que se trate corresponde al integrador, y su ejecuci贸n o aplicaci贸n al integrado, se considerar谩, en principio, responsables a ambos solidariamente.

2.潞 Al integrador, en el resto de los supuestos.

3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracci贸n sea imputada a una persona jur铆dica, podr谩n ser tambi茅n consideradas responsables las personas que integren sus 贸rganos rectores o de direcci贸n, siempre que la infracci贸n sea imputable a su conducta dolosa o negligente, en cuyo caso podr谩 impon茅rseles la sanci贸n prevista en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 88.

4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedar谩n obligados a indemnizar los da帽os y perjuicios que se hubieran causado.

5. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere esta ley ser谩 independiente de la posible responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse.

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[Bloque 113: #ciii-4]

CAP脥TULO III

Sanciones

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[Bloque 114: #a87]

Art铆culo 87. Disposiciones generales.

1. Las infracciones en materia de sanidad animal ser谩n objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucci贸n del oportuno expediente.

2. Iniciado un procedimiento sancionador, si los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta, se pondr谩 en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisi贸n de lo actuado, a fin de que 茅ste ejerza, en su caso, la acci贸n penal correspondiente. La instrucci贸n de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspender谩 la tramitaci贸n del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposici贸n de sanci贸n.

3. En ning煤n caso se impondr谩 una doble sanci贸n por los mismos hechos y en funci贸n de los mismos inte reses p煤blicos protegidos, si bien deber谩n exigirse las dem谩s responsabilidades que se deduzcan de otras infracciones concurrentes.

4. Mediante acuerdo motivado, se podr谩n adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que pudiera recaer y, en su caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracci贸n o la situaci贸n de riesgo sanitario. En cualquier momento podr谩n dejarse sin efecto las medidas adoptadas o sustituirse por otras m谩s adecuadas a los fines indicados.

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[Bloque 115: #a88]

Art铆culo 88. Clases.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisi贸n de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:

a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicar谩 una multa de 60.001 a 1.200.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves se aplicar谩 una multa de 3.001 a 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves se aplicar谩 una multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento s贸lo se impondr谩 si no hubiera mediado dolo y en los 煤ltimos dos a帽os el responsable no hubiera sido sancionado en v铆a administrativa por la comisi贸n de cualquier otra infracci贸n de las previstas en esta ley.

2. En todo caso, el l铆mite superior de las multas previstas en este art铆culo podr谩 superarse hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuant铆a m谩xima de la multa.

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[Bloque 116: #a89]

Art铆culo 89. Circunstancias para la graduaci贸n de la sanci贸n.

1. La sanci贸n se graduar谩 en funci贸n de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, las caracter铆sticas de la explotaci贸n o del sistema de producci贸n, el grado de culpa, la reiteraci贸n, la participaci贸n, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el n煤mero de animales afectados, el da帽o causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias previas, la alteraci贸n social que pudiera producirse y, en su caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.

No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, si, en raz贸n de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminuci贸n de la culpabilidad del imputado, el 贸rgano sancionador podr谩 establecer la cuant铆a de la sanci贸n aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aqu茅lla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o m谩s infracciones, se sancionar谩 solamente por la m谩s grave.

Se a帽ade un p谩rrafo al apartado 1 por la disposici贸n final 1.2 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19321

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[Bloque 117: #a90]

Art铆culo 90. Sanciones accesorias.

1. El 贸rgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podr谩 acordar, como sanciones accesorias, las siguientes:

a) Medidas de correcci贸n, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producci贸n del da帽o.

b) Decomiso de los animales, productos o materiales que puedan entra帽ar riesgo grave para la sanidad animal o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.

c) Destrucci贸n de animales o productos de origen animal, si su utilizaci贸n o consumo constituyeran peligro para la salud p煤blica o la sanidad animal, o cuando as铆 lo disponga la normativa comunitaria.

Los gastos que originen las operaciones de intervenci贸n, dep贸sito, decomiso, transporte y destrucci贸n, y, en general, los derivados de las sanciones accesorias, ser谩n por cuenta del infractor. Si el decomiso no fuera posible, podr谩 ser sustituido por el pago del importe del valor de mercado de los bienes por el infractor.

2. En el caso de infracciones cometidas por personas, f铆sicas o jur铆dicas, que desarrollen una actividad sujeta a autorizaci贸n o registro administrativos, el 贸rgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podr谩 acordar tambi茅n, como sanci贸n accesoria, el cese, la interrupci贸n de la actividad de que se trate o proponer, en su caso, a la autoridad competente, la revisi贸n, la suspensi贸n temporal por un per铆odo m谩ximo de un a帽o, la retirada o la no renovaci贸n de la autorizaci贸n administrativa o registro de que se trate.

3. En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podr谩 acordarse el cierre o clausura de la empresa, explotaci贸n, local o establecimiento, por un per铆odo m谩ximo de cinco a帽os, y podr谩n adoptarse medidas complementarias para la plena eficacia de la decisi贸n adoptada.

4. En el caso de infracciones calificadas como muy graves, podr谩 acordarse como sanci贸n accesoria la inhabilitaci贸n para obtener subvenciones o ayudas p煤blicas durante un plazo m谩ximo de cinco a帽os.

5. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios habilitados o autorizados para la emisi贸n de certificados y documentaci贸n sanitaria con validez oficial, podr谩 acordarse, como sanci贸n accesoria, la retirada, no renovaci贸n o cancelaci贸n de la autorizaci贸n para expedir dichos certificados y documentaci贸n, con prohibici贸n de volverla a solicitar por un per铆odo no inferior a tres meses ni superior a cinco a帽os.

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[Bloque 118: #a91]

Art铆culo 91. Potestad sancionadora.

1. En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administraci贸n General del Estado, 茅sta ser谩 ejercida por:

a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegaci贸n.

b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.

2. En todo lo no regulado expresamente, las sanciones se regir谩n por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.

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[Bloque 119: #civ-3]

CAP脥TULO IV

Medios de ejecuci贸n y otras medidas

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[Bloque 120: #a92]

Art铆culo 92. Multas coercitivas.

1. En el supuesto de que el interesado no ejecute las obligaciones establecidas en esta ley, o que la autoridad competente decida aplicar las medidas cautelares previstas en los art铆culos 8, 13, 17 y 77, 茅sta podr谩 requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aqu茅llas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondr谩 una multa coercitiva, con se帽alamiento de cuant铆a, en su caso, y hasta un m谩ximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2. La autoridad competente, en caso de incumplimiento, podr谩 efectuar requerimientos sucesivos, incrementando la multa coercitiva en el 20 por ciento de la acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deber谩n ser suficientes para poder realizar la medida de que se trate, as铆 como para evitar los da帽os que se puedan producir de no ejecutar la medida a su debido tiempo.

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[Bloque 121: #a93]

Art铆culo 93. Ejecuci贸n subsidiaria.

En el caso de que los afectados no ejecuten, en el debido tiempo y forma, las medidas o las obligaciones que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, la autoridad competente proceder谩 a ejecutarlas con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe podr谩 exig铆rsele por v铆a de apremio, con independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera lugar.

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[Bloque 122: #a94]

Art铆culo 94. Otras medidas.

La autoridad competente podr谩 acordar las siguientes medidas, que no tendr谩n car谩cter de sanci贸n:

a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensi贸n temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos para su autorizaci贸n.

b) El reintegro de las ayudas o subvenciones p煤blicas indebidamente percibidas.

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[Bloque 123: #a95]

Art铆culo 95. Reposici贸n.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedar谩n obligados a reponer las cosas a la situaci贸n que tuvieran antes de la infracci贸n.

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[Bloque 124: #tvi]

T脥TULO VI

Tasas

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[Bloque 125: #ci-5]

CAP脥TULO I

Disposiciones de com煤n aplicaci贸n

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[Bloque 126: #a96]

Art铆culo 96. R茅gimen jur铆dico.

Las tasas establecidas en este t铆tulo se regir谩n por esta ley y por las dem谩s fuentes normativas que para las tasas se establecen en el art铆culo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P煤blicos.

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[Bloque 127: #a97]

Art铆culo 97. Pago y gesti贸n.

1. El pago de las tasas se realizar谩 en efectivo ingres谩ndose su importe en entidad de dep贸sito autorizada por el Ministerio de Hacienda, que se verificar谩 seg煤n las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudaci贸n de 20 de diciembre de 1990.

2. Las tasas ser谩n objeto de autoliquidaci贸n por el sujeto pasivo correspondiente.

3. La gesti贸n y recaudaci贸n de las tasas se llevar谩 a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan al Ministerio de Administraciones P煤blicas en relaci贸n con la tasa regulada en el cap铆tulo II de este t铆tulo.

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[Bloque 128: #a98]

Art铆culo 98. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificaci贸n de infracciones tributarias, as铆 como en la determinaci贸n de las sanciones correspondientes, se estar谩, en cada caso, a lo dispuesto en los art铆culos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 129: #cii-5]

CAP脥TULO II

Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa铆ses no comunitarios

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[Bloque 130: #a99]

Art铆culo 99. Hecho imponible y cuant铆as.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci贸n o realizaci贸n, por los servicios veterinarios de inspecci贸n fronteriza de la Administraci贸n General del Estado, adscritos a los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de pa铆ses terceros, de los servicios o actividades relativos a la inspecci贸n y control veterinario de la importaci贸n de los animales vivos relacionados en el apartado siguiente.

La tasa no ser谩 de aplicaci贸n a los controles veterinarios de los animales dom茅sticos de compa帽铆a, distintos de los 茅quidos, que acompa帽en a viajeros sin fines lucrativos.

2. Las cuant铆as de la tasa ser谩n las siguientes:

a) Para los grupos de animales que se expresan a continuaci贸n, la cuota tributaria ser谩 la resultante de aplicar 4,916519 euros por tonelada de peso vivo, con un m铆nimo de 29,486856 euros por lote: bovinos, sol铆pedos/茅quidos, porcino, ovino, caprino, aves, conejos, caza menor de pluma y pelo, y otros animales de caza, como los jabal铆es y rumiantes.

b) Para el resto de animales, la cuota tributaria ser谩 la resultante de aplicar 10,053730 euros por cada n煤mero de unidades que se expresan a continuaci贸n, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por exceso este coeficiente, con un m铆nimo de 29,486856 euros por lote: abejas: 20 colmenas ; animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para pesca): 10.000 animales ; animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200 animales ; animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg:

20 animales ; otros animales de peso vivo superior a 20 kg: un animal ; y cebos vivos para pesca: 100 kg.

c) Estas tarifas se incrementar谩n en un 50 por ciento cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en s谩bado o festivo.

d) En el caso de importaciones procedentes de pa铆ses terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Uni贸n Europea en materia de garant铆as veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria ser谩 la que resulte de la aplicaci贸n de dichos acuerdos.

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[Bloque 131: #a100]

Art铆culo 100. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas, f铆sicas o jur铆dicas, para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el art铆culo anterior.

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[Bloque 132: #a101]

Art铆culo 101. Responsables.

1. Ser谩n responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducci贸n de animales en el territorio nacional procedentes de terceros pa铆ses.

Esta responsabilidad ser谩 de car谩cter solidario cuando act煤en en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando act煤en en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

2. Asimismo, ser谩n responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la secci贸n 2.陋 del cap铆tulo III del t铆tulo II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los t茅rminos previstos en 茅sta.

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[Bloque 133: #a102]

Art铆culo 102. Devengo y reembolso.

1. La tasa se devengar谩 en el momento en que se solicite la realizaci贸n de las actividades de inspecci贸n y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen aqu茅llas. La tasa se abonar谩 antes de que comiencen las actividades de inspecci贸n y control cuya realizaci贸n constituye el hecho imponible. No obstante, podr谩 exigirse su pago en el momento en que se soliciten dichas actuaciones de inspecci贸n y control, cuando 茅stas deban llevarse a cabo en un plazo no superior a 24 horas desde la solicitud. Los animales no podr谩n abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.

La tasa se abonar谩 antes de que comiencen las actividades de inspecci贸n y control. Los animales no podr谩n abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.

2. Proceder谩 el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuaci贸n administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable a 茅ste.

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[Bloque 134: #a103]

Art铆culo 103. Prohibici贸n de despacho y restituci贸n.

1. Las autoridades no podr谩n autorizar el despacho a libre pr谩ctica en el territorio de la Uni贸n Europea sin que se acredite el pago de la tasa.

2. El importe de la tasa correspondiente no podr谩 ser objeto de restituci贸n a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.

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[Bloque 135: #ciii-5]

CAP脥TULO III

Tasa por autorizaci贸n y registro de otros productos zoosanitarios

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[Bloque 136: #a104]

Art铆culo 104. Hecho imponible y cuant铆as.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestaci贸n o realizaci贸n, por los 贸rganos competentes de la Administraci贸n General del Estado, de los siguientes servicios o actividades relativos a productos zoosanitarios y entidades elaboradoras, distintos en ambos casos de los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero:

a) Procedimiento de autorizaci贸n de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.

b) Presentaci贸n de la notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad de la autorizaci贸n de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.

c) Procedimiento de revalidaci贸n de la autorizaci贸n de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.

d) Procedimiento de modificaci贸n de la autorizaci贸n ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.

e) Procedimiento de otorgamiento de autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario.

f) Procedimiento de notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario.

g) Procedimiento de modificaci贸n de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario.

h) Procedimiento de renovaci贸n quinquenal de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario.

i) Procedimiento de expedici贸n de certificaciones.

2. Las cuant铆as son las siguientes:

a) Procedimiento de autorizaci贸n de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.

b) Presentaci贸n de la notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad de la autorizaci贸n de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 67,43 euros.

c) Procedimiento de revalidaci贸n de la autorizaci贸n de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 116,47 euros.

d) Procedimiento de modificaci贸n de la autorizaci贸n ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.

e) Procedimiento de otorgamiento de autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario: 398,47 euros.

f) Procedimiento de notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario: 67,43 euros.

g) Procedimiento de modificaci贸n de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario: 98,03 euros.

h) Procedimiento de renovaci贸n quinquenal de la autorizaci贸n para la comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de un producto zoosanitario: 134,86 euros.

i) Procedimiento de expedici贸n de certificaciones: 18,39 euros.

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[Bloque 137: #a105]

Art铆culo 105. Sujeto pasivo.

Ser谩n sujetos pasivos de la tasa las personas f铆sicas o jur铆dicas que soliciten la prestaci贸n de los servicios o la realizaci贸n de las actividades que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 138: #a106]

Art铆culo 106. Devengo.

1. La tasa se devengar谩 en el momento en que se solicite la prestaci贸n del servicio o la realizaci贸n de la actividad administrativa. Cuando la tasa grave la expedici贸n de documentos se devengar谩 al tiempo de presentarse la solicitud que inicie el expediente.

2. No se tramitar谩 ninguna solicitud que no vaya acompa帽ada del justificante de pago de la tasa que corresponda.

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[Bloque 139: #tvii]

T脥TULO VII

Informaci贸n, formaci贸n y sensibilizaci贸n

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[Bloque 140: #a107]

Art铆culo 107. Programas y proyectos.

Las Administraciones competentes promover谩n la formaci贸n de los ganaderos en materia de sanidad animal, incluyendo su estudio en todos los programas de formaci贸n desarrollados en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n, as铆 como la realizaci贸n de proyectos educativos y cient铆ficos ; todo ello con la finalidad de fomentar el conocimiento de la sanidad animal y sus repercusiones en la salud de las personas y en el medio ambiente.

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[Bloque 141: #daprimera]

Disposici贸n adicional primera. Silencio administrativo.

En cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, el vencimiento del plazo m谩ximo para resolver, sin haberse notificado resoluci贸n expresa al interesado, se entender谩 como silencio administrativo negativo en los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos de autorizaci贸n de comercializaci贸n e inscripci贸n en el registro de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, as铆 como de su renovaci贸n, modificaci贸n y notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad.

b) Procedimientos de autorizaci贸n de apertura de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, as铆 como de su revalidaci贸n, modificaci贸n y notificaci贸n de transmisi贸n de la titularidad.

c) Procedimiento de expedici贸n de certificaciones de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, y de entidades elaboradoras de 茅stos.

d) Procedimientos para la realizaci贸n de los controles veterinarios previos a la importaci贸n o exportaci贸n de animales, productos de origen animal, productos para la alimentaci贸n animal o productos zoosanitarios.

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[Bloque 142: #dasegunda]

Disposici贸n adicional segunda. Ceuta y Melilla.

1. La introducci贸n en el territorio de las ciudades de Ceuta y Melilla de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior destino, se realizar谩 煤nicamente a trav茅s de los puestos de inspecci贸n fronterizos o de los centros de inspecci贸n autorizados a tal efecto, y, en el caso de los productos para la alimentaci贸n animal, a trav茅s de los puntos de entrada autorizados a tal efecto por la Administraci贸n General del Estado.

La salida de Ceuta y Melilla de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, cualquiera que sea su posterior destino, se realizar谩 煤nicamente a trav茅s de los puestos de inspecci贸n fronterizos o de los centros de inspecci贸n, recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administraci贸n General del Estado.

Dichas mercanc铆as deber谩n ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizar谩n en los citados puestos de inspecci贸n fronterizos, centros, recintos o puntos autorizados por la Administraci贸n General del Estado. Los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, sujetos a inspecci贸n veterinaria, ser谩n los establecidos en la correspondiente normativa de aplicaci贸n en cada caso.

2. La entrada en el resto del territorio nacional de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, procedentes de Ceuta y Melilla, se realizar谩 煤nicamente a trav茅s de los puestos de inspecci贸n fronterizos o de los centros de inspecci贸n autorizados a tal efecto, y, en el caso de los productos para la alimentaci贸n animal, a trav茅s de los puntos de entrada autorizados por la Administraci贸n General del Estado. Dichas mercanc铆as deber谩n ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizar谩n en los citados puestos de inspecci贸n fronterizos, centros de inspecci贸n o puntos de entrada. Los animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentaci贸n animal, sujetos a inspecci贸n veterinaria, ser谩n los establecidos en la correspondiente normativa de aplicaci贸n en cada caso.

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[Bloque 143: #datercera]

Disposici贸n adicional tercera. Competencias de otros ministerios.

Las disposiciones de esta ley, cuando afecten a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior y sus organismos p煤blicos, se aplicar谩n por los 贸rganos competentes de los citados departamentos, salvo en los supuestos de importaci贸n o exportaci贸n, en que se aplicar谩 lo dispuesto en el cap铆tulo II del t铆tulo II de esta ley.

En cualquier caso, los Ministerios de Defensa y del Interior deber谩n comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci贸n toda la informaci贸n relativa a sus animales que sea necesaria para que dicho departamento pueda ejercer sus competencias en materia de sanidad animal.

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[Bloque 144: #dacuaa]

Disposici贸n adicional cuarta. Plan nacional de retirada de residuos especiales.

El Comit茅 Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria elaborar谩 y establecer谩 un plan nacional de retirada de residuos de especial tratamiento para situaciones excepcionales que asegure en todas las comunidades aut贸nomas su realizaci贸n. Dicho plan contendr谩 el 谩mbito y alcance de los residuos afectados.

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[Bloque 145: #da]

Disposici贸n adicional quinta. C贸mputo de plazos.

A los efectos del c贸mputo de plazos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo reglamentario, se entender谩 siempre que se trata de d铆as naturales.

Se a帽ade por la disposici贸n final 3.4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127

Texto añadido, publicado el 24/12/2022, en vigor a partir del 02/01/2023.

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[Bloque 146: #dtprimera]

Disposici贸n transitoria primera. Procedimiento de inspecciones.

Hasta tanto se establezcan procedimientos espec铆ficos en materia de inspecciones, ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto al efecto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci贸n agroalimentaria, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades aut贸nomas.

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[Bloque 147: #dtsegunda]

Disposici贸n transitoria segunda. Normas reglamentarias en materia de sanidad animal.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta ley, nuevas disposiciones sobre las materias respectivas, quedan vigentes todas las normas reglamentarias dictadas en materia de sanidad animal, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley, y especialmente el Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

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[Bloque 148: #dttercera]

Disposici贸n transitoria tercera. Registro de explotaciones.

Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad aut贸noma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38 dispondr谩n de un plazo m谩ximo de dos a帽os para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa espec铆fica estatal o auton贸mica no se hayan establecido otros plazos inferiores.

Se modifica por el art. 114 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Seleccionar redacción:

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[Bloque 149: #ddunica]

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y expresamente las siguientes:

a) La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952.

b) El art铆culo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

c) El art铆culo 8 y los apartados 2, 3 y 4 del art铆culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

d) El Grupo X "Productos zoosanitarios" del apartado 1 del art铆culo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

e) La Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopat铆as espongiformes transmisibles.

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[Bloque 150: #dfprimera]

Disposici贸n final primera. T铆tulos competenciales.

Esta ley tiene el car谩cter de normativa b谩sica al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.13.a, 16.ay 23.陋 de la Constituci贸n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci贸n de la planificaci贸n general de la actividad econ贸mica, bases y coordinaci贸n general de la sanidad y legislaci贸n b谩sica sobre protecci贸n del medio ambiente.

Se except煤a de dicho car谩cter de normativa b谩sica la regulaci贸n contenida en los art铆culos 12 a 15 de esta ley, as铆 como el r茅gimen sancionador relativo a importaciones y exportaciones previsto en ella, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.10.陋 y 16.a, primer inciso, de la Constituci贸n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente, y la regulaci贸n contenida en los art铆culos 96 a 106, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.14.陋 de la Constituci贸n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.

Asimismo la regulaci贸n contenida en los art铆culos 60 a 63 de esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 149.1.16.a, tercer inciso, de la Constituci贸n, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislaci贸n sobre productos farmac茅uticos.

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[Bloque 151: #dfsegunda]

Disposici贸n final segunda. Modificaci贸n de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se a帽ade un apartado 4 al art铆culo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente contenido:

"4. Las Administraciones p煤blicas, en el ejercicio de sus competencias, podr谩n adquirir los medicamentos veterinarios, en especial las vacunas, que sean precisos, directamente de los fabricantes o de cualquier centro de distribuci贸n autorizado."

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[Bloque 152: #dftercera]

Disposici贸n final tercera. Actualizaci贸n de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante real decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley, de acuerdo con los 铆ndices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estad铆stica.

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[Bloque 153: #dfcuaa]

Disposici贸n final cuarta. Modificaci贸n de la cuant铆a de la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa铆ses no comunitarios.

1. Los par谩metros para cuantificar la tasa prevista en el art铆culo 99 de esta ley ser谩n:

a) Respecto de lo previsto en el apartado 2.a), la tonelada por peso vivo y un m铆nimo por lote.

b) Respecto de lo previsto en el apartado 2.b), el n煤mero de unidades de cada grupo de animales y un m铆nimo por lote.

2. Por orden ministerial se podr谩 modificar la cuant铆a de los par谩metros anteriores.

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[Bloque 154: #dfquinta]

Disposici贸n final quinta. Facultad de aplicaci贸n y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicaci贸n y desarrollo de esta ley.

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[Bloque 155: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOS脡 MAR脥A AZNAR L脫PEZ

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