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Pleno. Sentencia 24/1982, de 13 de mayo. Recurso de inconstitucionalidad 68-1982. Promovido por 69 Diputados contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, sobre clasificación de mandos y regulación de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 68-1982
Sentencia: 24/1982 [ECLI:ES:TC:1982:24]
Fecha: 13/05/1982 Fecha publicación BOE: 09/06/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-13945)
El TC señala que la libertad religiosa es, además de un derecho fundamental, un principio del ordenamiento jurídico. Así señala: "hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico".
En este sentido la asistencia religiosa católica se configura como parte de ese derecho al convertirse en la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidades y no supone la limitación de la libertad religiosa de los miembros no católicos.
FALLO: Se desestima el recurso
Sala Segunda. Sentencia 177/1996, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 2996-1994. Contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por el que se declaró no haber lugar al recurso de apelación promovido por el actor contra Auto de archivo recaído en diligencias previas. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad religiosa y a las garantías procesales contenidas en el art. 21 C.E.: Declaración de competencia de la jurisdicción militar no lesiva del derecho; acto lesivo de la libertad religiosa no merecedor de sanción penal.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 2996-1994
Sentencia: 177/1996 [ECLI:ES:TC:1996:177]
Fecha: 11/11/1996 Fecha publicación BOE: 17/12/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-28056)
El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, fundamento jurídico 2º; 120/1990, fundamento jurídico 10 y 137/1990, fundamento jurídico 8º)".
Esta afirmación debe ser, sin embargo, rechazada. "En efecto, el art. 16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 C.E. En consecuencia, aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de las Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa".
FALLO: EL Tribunal desestima el recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Recurso de amparo 3083-96. Promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: denegación de la inscripción en el Registro por meras sospechas sobre posibles comportamientos futuros de una entidad religiosa. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3083-96
Sentencia: 46/2001 [ECLI:ES:TC:2001:46]
Fecha: 15/02/2001 Fecha publicación BOE: 16/03/2001
Ver original (Referencia BOE-T-2001-5180)
"El contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades".
El Tribunal entiende que debemos tener presente, a efectos interpretativos, en lo que respecta a la libertad religiosa, "lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída con ocasión de la aplicación del mismo". En este sentido, es preciso, para determinar el contenido del derecho de libertad religiosa, recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas plasmó en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto "protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio", añadiendo que "El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales".
El Tribunal reconoce como único límite de la libertad religiosa "como declara el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, en absoluta sintonía con el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, (...) la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".
(...) no puede considerarse contraria a la Constitución la excepcional utilización preventiva de la citada cláusula de orden público, siempre que se oriente directamente a la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas propias de una sociedad democrática, que queden debidamente acreditados los elementos de riesgo y que, además, la medida adoptada sea proporcionada y adecuada a los fines perseguidos (SSTC 120/1990, de 27 de junio, 137/1998, de 29 de junio, y 141/2000, de 29 de mayo; STEDH casos Kokkinakis, Hoffman y C.R. c. Suiza). Al margen de este supuesto excepcional, en el que necesariamente han de concurrir las indicadas cautelas, sólo mediante Sentencia firme, y por referencia a las prácticas o actividades del grupo, podrá estimarse acreditada la existencia de conductas contrarias al orden público que faculten para limitar lícitamente el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, en el sentido de denegarles el acceso al Registro o, en su caso, proceder a la cancelación de la inscripción ya existente (art. 5.3 LOLR)".
FALLO: Otorgar el amparo solicitado
VOTOS PARTICULARES formulados por los Magistrados D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera; D. Rafael de Mendizábal Allende, D. Fernando Garrido Falla y don Guillermo Jiménez Sánchez. Partidarios de denegar el recurso de amparo.
Pleno. Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Recurso de amparo avocado 3468-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que condenó a los recurrentes por un delito de homicidio. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: condena penal a unos Testigos de Jehová, padres de un menor que murió tras negarse a recibir transfusiones de sangre autorizadas por el Juzgado de guardia, por no haberle convencido para deponer su actitud ni haber autorizado dicha intervención médica.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3468-97
Sentencia: 154/2002 [ECLI:ES:TC:2002:154]
Fecha: 18/07/2002 Fecha publicación BOE: 07/08/2002
Ver original (Referencia BOE-T-2002-15992)
El Tribunal señala que, en su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias (...)".
Reconoce el Tribunal el derecho de libertad religiosa de los menores. "Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de "los individuos y las comunidades", sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto. Confirma este criterio la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a "toda persona" (art. 2.1)".
Considera que la exigencia a los padres de una actuación suasoria o que fuese permisiva una acción contraria a sus convicciones (como es la transfusión de sangre), siempre que posibiliten sin reservas la acción tutelar del poder público para la protección del menor, contradice en su propio núcleo su derecho a la libertad religiosa yendo va más allá del deber que les era exigible en virtud de su especial posición jurídica respecto del hijo menor.
"Así pues, debemos concluir que la actuación de los ahora recurrentes se halla amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa (art. 16.1 CE). Por ello ha de entenderse vulnerado tal derecho por las Sentencias recurridas en amparo".
FALLO: Otorgar el amparo solicitado.
Sala Primera. Sentencia 101/2004, de 2 de junio. Recurso de amparo 2563/2002. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó la demanda del recurrente sobre servicio en una procesión de Semana Santa en Málaga. Vulneración del derecho a la libertad religiosa: policía obligado a tomar parte en un acto religioso católico (STC 177/1996). Voto particular concurrente.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 2563-2002
Sentencia: 101/2004 [ECLI:ES:TC:2004:101]
Fecha: 02/06/2004 Fecha publicación BOE: 23/06/2004
Ver original (Referencia BOE-T-2004-11649)
Obligar a un ciudadano a participar en un servicio de orden eminentemente religioso, aunque sea en el ámbito de las fuerzas armadas, vulnera su libertad religiosa.
"Nos hallamos ante un supuesto similar al que resolvió nuestra STC 177/1996, de 11 de noviembre, fundamento jurídico 9. También en el litigio que nos ocupa el recurrente pretendía hacer valer la vertiente negativa de la libertad religiosa frente a lo que consideraba un acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confesionalidad del Estado (art. 16.3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que estimaba de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales. [...]
Alcanzado el convencimiento de que ésta es la naturaleza del caso, son claras las implicaciones de tipo religioso de la participación en dicho servicio, implicaciones que fundamentan sobradamente la negativa de quien no profese la religión católica a tomar parte en manifestaciones de culto de dicha religión, como es desfilar procesionalmente. Al no dispensar al recurrente de hacerlo, las Resoluciones de la Dirección General de la Policía y la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que las confirma, han lesionado su derecho a la libertad religiosa, por lo que procede otorgar el amparo, reconociendo su derecho a no participar, si ése es su deseo, en actos de contenido religioso".
FALLO: Otorgar parcialmente el amparo solicitado, reconociendo la libertad religiosa del recurrente.
VOTO PARTICULAR: Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel.
Pleno. Sentencia 38/2007, de 15 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad 4831-2002. Promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre) y los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminado por razón de religión y a la libertad religiosa, y de los principios de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador: plenitud de jurisdicción de los Tribunales civiles; contratación laboral y declaración eclesiástica de idoneidad de los profesores de religión católica en centros escolares públicos; aconfesionalidad del Estado y deber de cooperación con las confesiones religiosas.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4831-2002
Sentencia: 38/2007 [ECLI:ES:TC:2007:38]
Fecha: 15/02/2007 Fecha publicación BOE: 14/03/2007
Ver original (Referencia BOE-T-2007-5344)
Se perfila parte del contenido de la libertad religiosa en su vertiente colectiva. El problema no es otro que la constitucionalidad del vigente sistema de contratación de profesores de religión, cuya compatibilidad con la aconfesionalidad del Estado resulta problemática. El Tribunal entiende que "la libertad religiosa (...) en su dimensión individual comporta el derecho a recibir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones" y, además, "la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo (...) hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE)". "El derecho de libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido".
El hecho de que a los profesores de religión se les exija vivir de manera acorde a los preceptos de la Confesión que enseñan "no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE)" Todo esto porque estos principios "sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva".
FALLO: 1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.
Pleno. Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Función y contenido constitucional del Estatuto de Autonomía: Estatuto de Autonomía y sistema de fuentes; bloque de constitucionalidad, valor interpretativo del Estatuto de Autonomía; fundamento de la autonomía; derechos fundamentales y derechos estatutarios; sistema institucional autonómico, organización territorial y gobierno local; Poder Judicial; delimitación del contenido funcional y material de las competencias; relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Estado y la Unión Europea; acción exterior; financiación autonómica y local; reforma del Estatuto de Autonomía. Eficacia jurídica del preámbulo; nulidad parcial e interpretación de preceptos legales. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 8045-2006
Sentencia: 31/2010 [ECLI:ES:TC:2010:31]
Fecha: 28/06/2010 Fecha publicación BOE: 16/07/2010
Ver original (Referencia BOE-A-2010-11409)
La libertad religiosa, como derecho fundamental tiene reserva de ley orgánica y es competencia del Estado. El tribunal no entra a valorar la constitucionalidad de la competencia en materia religiosa asumida por la Generalitat. Algo que, en sentencias futuras (54/2017, de 11 de mayo), servirá como premisa y, por tanto se entenderá como constitucional el ejercicio de la competencia en materia religiosa por parte de las comunidades autónomas que así lo recojan en sus estatutos de autonomía.
Los recurrentes plantean la nulidad de todos los preceptos que innovan el contenido de los derechos contemplados en los arts. 14 a 29 CE, pues pesa sobre ellos una reserva de Constitución y la disciplina complementaria de tales derechos sólo compete a la ley orgánica. Sin embargo, el tribunal observa que los recurrentes no cuestiona la competencia en materia religiosa de la Generalitat: "la colaboración, como recuerda el Abogado del Estado, es un principio inherente a nuestro sistema de articulación territorial del poder que hace aconsejable la puesta en marcha de técnicas o mecanismos de colaboración y cooperación especialmente en supuestos de competencias transversales o concurrentes, debiendo tenerse presente en lo que ahora importa que la Generalitat ha asumido competencia exclusiva en materia de entidades religiosas, así como competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa en el art. 161.1 y 2 EAC, sin que dichas atribuciones competenciales hayan sido cuestionadas por los recurrentes".
FALLO: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
VOTO PARTICULAR: Discrepante de la Sentencia de Pleno por D. Vicente Conde Martín de Hijas; D. Javier Delgado Barrio; con una "discrepancia radical" D. Eugeni Gay Montalvo; discrepancia que se refiere a la incorrecta inclusión del contenido del apartado primero del fallo de la Sentencia, que afirma que las referencias del preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña" carecen de "eficacia jurídica interpretativa"; voto discrepante de D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; voto discrepante con la sentencia de D. Ramón Rodríguez Arribas.
Sala Segunda. Sentencia 34/2011, de 28 de marzo. Recurso de amparo 5701-2006. Promovido frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que desestimaron la impugnación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla formulada por el recurrente. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a la tutela judicial efectiva: proclamación de la Virgen María como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla que no menoscaba la neutralidad religiosa de la corporación.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 5701-2006
Sentencia: 34/2011 [ECLI:ES:TC:2011:34]
Fecha: 28/03/2011 Fecha publicación BOE: 28/04/2011
Ver original (Referencia BOE-A-2011-7623)
El Tribunal entiende que un incumplimiento de las obligaciones laborales en el ejercicio del derecho de libertad religiosa, no puede imponer modificaciones contractuales.
"El art. 14, al proclamar la igualdad ante la Ley de todas las personas y prohibir cualquier discriminación por razón de «religión»», está mostrando un núcleo de conexiones de los arts. 16 y 14. Situada así en sus precisos términos la cuestión se hace fácil su respuesta, pues, aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas. Un cambio puramente fáctico (el de sus ideas o creencias religiosas), en cuanto manifestación de una libertad constitucionalmente garantizada, provocaría la modificación de los contratos por ella suscritos, llevando así el principio de la sujeción de todos a la Constitución (art. 9.1) a extremos inaceptables por contrarios a principios que, como el de seguridad jurídica, son también objeto de garantía constitucional (art. 9.3)".
No se trata, en el caso, de que se haya negado la libertad íntima, por lo demás incoercible ni la exteriorización de esas creencias o convicciones religiosas. Ocurre que la Empresa no ha posibilitado el cumplimiento de sus deberes religiosos, cosa bien distinta de una actuación coercitiva contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del empresario.
FALLO: Se deniega el amparo solicitado.
Pleno. Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre. Recurso de inconstitucionalidad 4285/2013. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad y relaciones internacionales; régimen financiero de Navarra: nulidad del precepto legal foral que declara exentos de la contribución territorial los bienes de la Iglesia católica y las asociaciones no católicas legalmente reconocidas y con las que existan acuerdos de colaboración, únicamente cuando estén destinados al culto.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4285-2013
Sentencia: 207/2013 [ECLI:ES:TC:2013:207]
Fecha: 05/12/2013 Fecha publicación BOE: 08/01/2014
Ver original (Referencia BOE-A-2014-224)
Los beneficios fiscales pueden entenderse como una medida de promoción del derecho fundamental de libertad religiosa en relación con la obligación de cooperar de los poderes públicos.
"el establecimiento de beneficios fiscales puede operar como una medida dirigida a la promoción de una determinada conducta o a la consecución de un determinado fin, una y otro, previstos en la Constitución. Con más motivo cuando se trata de medidas tendentes a asegurar una igualdad sustancial de los grupos religiosos en los que, de acuerdo con sus diferentes creencias, se integran los individuos, lo que se inserta, además, en las condiciones básicas de la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales, que el art. 149.1.1 atribuye al Estado como competencia exclusiva. Medidas que no pueden ser únicamente de la responsabilidad del Estado, sino que tienen que ser asumidas por todos los "poderes públicos" como señala genéricamente el art. 16.3 CE y exige específicamente el art. 7.2 LOLR, pues se trata, no lo olvidemos, de dotar de efectividad el ejercicio de un derecho fundamental".
FALLO: Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Pleno. Sentencia 140/2014, de 11 de septiembre. Recurso de amparo 7535-2006. Promovido respecto de las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, desestimatorias de la demanda por despido como profesora de religión y moral católica en diversos centros de educación primaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad ideológica, a la tutela judicial y a la libertad sindical: inexistencia de panorama indiciario suficiente que conecte la no renovación como profesora de religión con el ejercicio de derechos fundamentales (STC 38/2007). Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 7535-2006
Sentencia: 140/2014 [ECLI:ES:TC:2014:140]
Fecha: 11/09/2014 Fecha publicación BOE: 07/10/2014
Ver original (Referencia BOE-A-2014-10210)
En la sentencia se analiza si la declaración de idoneidad, que se exige para impartir la asignatura de religión, vulnera la libertad religiosa de los profesores de religión.
El Tribunal explica que "que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)" (FJ 9), teniendo en cuenta además que "no vulnera tampoco el art. 9.3 CE". (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que "esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva?"(FJ 12).
FALLO: El Tribunal acuerda denegar el amparo solicitado.
Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara.: Argumentar que el caso ahora sometido a enjuiciamiento no es idéntico al contemplado por la STC 51/2011, ignorando su neta contradicción con el reciente fallo del Tribunal de Estrasburgo, puede malinterpretarse en el sentido de que -si se diera un futuro caso que sí resultara similar al por ella considerado merecedor de amparo- tal contradicción desaparecería. Su incompatibilidad con la doctrina sentada en Estrasburgo resulta, a mi modo de ver, obvia; lo que descarta toda alusión a una resolución que resulta descartada.
Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos. El núcleo de su discrepancia "reside en la apreciación que la mayoría realiza del contenido de la Sentencia de suplicación recurrida y, en particular, de cómo se proyectó en ella la regla de distribución de cargas probatorias, dirigida -no debe olvidarse- a facilitar que se desvelen las razones latentes de actos que puedan encubrir una lesión de derechos fundamentales (entre otras muchas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".
Pleno. Sentencia 31/2018, de 10 de abril. Recurso de inconstitucionalidad 1406-2014. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Derechos a la igualdad y a la educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales referidos a la educación diferenciada por sexos, a la enseñanza de la religión y a la participación de padres y alumnos en decisiones relativas a los itinerarios educativos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1406-2014
Sentencia: 31/2018 [ECLI:ES:TC:2018:31]
Fecha: 10/04/2018 Fecha publicación BOE: 22/05/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-6823)
El Estado (...) es "religiosamente incapaz"... que no es sujeto de la libertad religiosa. La enseñanza de la religión es parte del derecho de libertad religiosa de las confesiones.
"Nuestra jurisprudencia ha partido de la idea de que el Estado, tal y como afirma la doctrina en expresión gráfica, es un sujeto "religiosamente incapaz (...) Y ello porque no es sujeto de la libertad religiosa, pues sus titulares son únicamente los individuos y las comunidades".
"la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues también comporta una dimensión ad extra que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el artículo 2 de la Ley Orgánica de libertad religiosa".
"... el principio de "aconfesionalidad o laicidad positiva" que caracteriza nuestro sistema constitucional en este aspecto (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ, 4 y 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5) implica una garantía prestacional respecto al ejercicio del derecho a la libertad religiosa, del que gozan tanto los individuos como las iglesias y confesiones. A ello hay que añadir que el contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva es precisamente "la divulgación y expresión públicas de su credo religioso" (STC 38/2007, FJ 5).".
FALLO: Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.
VOTOS PARTICULARES: Concurrente formulado por la Vicepresidenta de este Tribunal D.ª Encarnación Roca Trías respecto del último párrafo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción del mismo dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente del Magistrado D.Fernando Valdés Dal-Ré al que se adhiere el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Entienden los magistrados que el fallo debió estimar parcialmente el recurso y declarar en consecuencia la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013. Voto particular disidente de D. Juan Antonio Xiol con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que considera debería haber sido estimatorio en relación con las impugnaciones de (i) la segregación sexual en los centros docentes privados concertados (art. 84.3 de la Ley Orgánica de educación: LOE) y (ii) la regulación de las asignaturas de religión y valores culturales y cívicos (arts. 18, 24 y 25 LOE). Voto particular disidente de D.ª María Luisa Balaguer Callejón, considera que el Tribunal debiera haber estimado la impugnación de los párrafos 2º y 3º del artículo 84.3 de la LOE y, la disposición transitoria de la misma ley. Junto a ello, discrepo de la argumentación para desestimar la impugnación de las disposiciones 9ª, 15ª y 16ª del artículo único de la LOMCE, que dan nueva redacción a los artículos 18, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006.
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3630-2023
Sentencia: 92/2024 [ECLI:ES:TC:2024:92]
Fecha: 18/06/2024 Fecha publicación BOE: 25/07/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-15427)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra de diversos preceptos del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Es relevante señalar que es esta STC 92/2024, el Tribunal Constitucional alude de manera reiterada a la STC 44/2023 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 2/2010 y se remite en diversas ocasiones a la doctrina establecida en ella. Por igual motivo, la STC 44/2023, es también citada en este comentario y podría ser de interés consultar el comentario de la misma en los artículos 10 CE (dignidad de la persona) y 15 CE (derecho a la integridad física y moral) en esta base de datos.
Igualmente pueden consultarse comentarios a esta STC 92/2024 en los artículos 9.3 CE (principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad); 14 CE (discriminación por opinión) y 16.1 CE (libertad ideológica).
El recurso alega, en ochos motivos de impugnación, la vulneración de los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39.2, 39.3 y 103.1 CE. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, fue recurrida en inconstitucionalidad, recurso que fue desestimado por STC 44/2023, de 9 de mayo. Dicha Ley Orgánica fue objeto de reforma por la Ley Orgánica, 1/2023, de 28 de febrero, objeto del recurso aquí comentado.
a) Se impugnan, en primer lugar, los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo, de la Ley Orgánica 2/2010, con relación a la nota común de todos ellos que es la integración o inclusión del enfoque o perspectiva de género en las distintas políticas públicas. Los recurrentes alegan que dicha perspectiva es una visión ideológica que las instituciones públicas no deberían asumir como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral y que la norma infringía por ello los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (con cita del art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 190/2001, de 1 de octubre).
Contesta el Tribunal Constitucional a este primer motivo de impugnación recordando que en la STC 44/2023 (FJ 10), ya se dijo que la perspectiva de género es “un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos” y que “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”. Sigue afirmando el Tribunal, con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero) que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”. También afirma el Tribunal que la STC 44/2023 resolvió el reproche de adoctrinamiento rechazando que la incorporación de la perspectiva de género en materia de formación implicara una finalidad de adoctrinamiento, contraria a la libertad ideológica o que pudiera comprometer la neutralidad ideológica del Estado, doctrina que considera el Tribunal Constitucional aplicable a los motivos de impugnación relativos a los arts. 1.1, 9.3, 16.1 y 103.1 CE. Afirma también el Tribunal que “la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)”. El Tribunal Constitucional considera que es una opción del legislador integrar, con carácter obligatorio, la perspectiva de género en las políticas públicas “que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica”, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de valores y principios constitucionales [FJ 3].
b) En segundo lugar se impugna el contenido de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 en la nueva redacción dada por la Ley 1/2023, porque excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda, a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, previsión que a juicio de los recurrentes vulnera los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas. Los recurrentes afirman que la doctrina que el Tribunal siente en este punto es de suma relevancia ya que podría confirmarse la posibilidad de que un texto legal “pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías” (FJ 4).
Respecto de las alegaciones de vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, el Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina sobre la igualdad (desde la STC 22/1981, de 2 de junio) la cual “no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, … sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello”. El Tribunal recuerda su doctrina conforme a la cual el legislador dispone de un ámbito de discrecionalidad para “favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como prioritarios por el legislador”. La Ley orgánica recurrida incluyo fines y objetivos entre los que se encuentra el de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que considera el Tribunal que la nueva redacción dada a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 no es discriminatoria porque la diferenciación está justifica y dicha diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada pues no va más allá de lo estrictamente necesario para asegurar la finalidad perseguida por la Ley (FJ 4).
Descartado por el Tribunal que los preceptos impugnamos incurran en discriminación y en vulneración del derecho a la libertad religiosa (arts. 14 y 16.1 CE), considera igualmente improcedente la alegación de vulneración de los arts. 9.3 CE y 103.1 CE, ya que no habiendo discriminación no se puede apreciar arbitrariedad de la norma y respecto del art. 103.1 CE, recuerda el Tribunal la obligación de la administración conforme a dicho artículo de servir “con objetividad los intereses generales” y debe hacerlo “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, en este caso, el legislador ha definido como de interés general, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y, más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y no puede estimarse contrario al deber de objetividad de la administración que arbitre las medidas necesarias para cumplir con dichos fines.
c) El tercer motivo de impugnación se refiere a la redacción que se da al art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010, en concreto el inciso “desde la óptica del placer, el deseo” en el marco de la formación en salud sexual y reproductiva, por vulneración de los arts. 1.1 (pluralismo político), 16.1 (libertad religiosa), 27.3 (derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y 103.1 CE (deber de neutralidad de las administraciones públicas, que prohíbe que las normas impongan como único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral (con cita de la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009).
Respecto de este motivo de impugnación, el Tribunal Constitucional recuerda que en su STC 34/2023, de 18 de abril, confirmó la constitucionalidad de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos impartidos en las distintas etapas y niveles de enseñanza y afirmó en concreto que “[l]a educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos (art. 27.8) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana (art. 27.2)”. La Constitución adopta principios “democráticos de convivencia (art. 27.2), el pluralismo (art. 1.1) y diversidad y dignidad humana (art. 10.1), principios que deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 previamente citado”, en consecuencia -sigue afirmando el Tribunal- el “respeto a las creencias morales y religiosas de los padres (art. 27.3) no puede conducir a excluir toda información o conocimiento con implicaciones de uno u otro signo” [FJ 7 d)]” (FJ 5).
El Tribunal afirma igualmente que el precepto impugnado permite “configurar la formación en salud sexual y reproductiva de manera respetuosa con la doctrina constitucional”, es decir, de manera que se ponga a disposición de los estudiantes de manera objetiva y crítica y no impide a “los padres, fuera del horario escolar, hacer partícipes a sus hijos de sus propias convicciones morales y religiosas” (FJ 5). Descartada la vulneración del art. 27.3 CE, entiende el Tribunal que deben desestimarse también las alegaciones sobre la vulneración de los valores de la libertad y el pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad religiosa (art. 16.2 CE) y el deber de neutralidad del Estado (art. 103.1 CE), que son invocados en el recurso de manera accesoria o instrumental respecto del art. 27.2 CE.
d) En cuarto lugar, los recurrentes alegan que la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023, conforme al cual una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar sin el consentimiento de sus padres o tutores y sin que estos tengan conocimiento de ello contiene una regulación arbitraria contraria al artículo 9.3 CE, que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE) y el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE), sin que se aporte explicación de cómo se han ponderado los valores en juego. Se señala, además, por los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe la jurisprudencia constitucional ya que refleja una decisión “sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer”, que prescindiría de “forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril”.
El Tribunal rechaza la alegación de arbitrariedad del precepto impugnado (art. 9.3 CE), pues -considera el Tribunal- que la norma no carece de “toda explicación racional” como se alega en el recurso, puesto que la previsión de que las mujeres de dieciséis y diecisiete años pueda decidir sobre su embarazo sin el consentimiento de sus padres o representantes se encuentra alineada con el objetivo de la reforma, expresado en el preámbulo de la norma.
De igual manera, rechaza el Tribunal Constitucional la alegación de vulneración del art. 27.3 CE, ya que el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que se adecúe a sus propias convicciones, reconocido en este artículo, “no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza dentro del cual despliega su virtualidad”.
Respecto de la alegación sobre que la palabra “voluntariamente”, recogida en el precepto recurrido, vulnera el deber de protección de la vida prenatal (art. 15 CE), el Tribunal señala que la “voluntariedad de la decisión de la mujer embarazada en orden a la interrupción del embarazo es una cualidad inherente al sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010”, sistema de plazos que ha sido ya declarado conforme a la Constitución en la STC 44/2023, FFJJ 3 y 4. En esta sentencia el Tribunal afirmó que los arts. 15 y 10.1 CE exigen del legislador “el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. En base a este argumento el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación.
Rechazadas las alegaciones anteriores, el Tribunal analiza si es constitucionalmente licito si las menores de dieciséis y diecisiete años tengan reconocida capacidad para prestar por sí mismas su consentimiento en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sin consentimiento de padres o representantes legales ni necesidad de informar a unos u otros. Los recurrentes alegan que esta previsión vulnera el art. 39.3 CE, en relación con el interés superior del menor. El Tribunal Constitucional recuerda al respecto que es doctrina constitucional consolidada el reconocimiento de que los menores de edad son titulares de derechos fundamentales e igualmente se han reconocido capacidad a los menores de edad en determinados ámbitos como el de las relaciones laborales o la responsabilidad penal (STC 154/2002, de 18 de julio), la intervención ante la administración de justicia (STC 183/2008, de 22 de diciembre) o el ejercicio por los menores edad de la rectificación registral de mención relativa al sexo (STC 99/2019, de 18 de julio). Específicamente, el Tribunal hace referencia a la capacidad reconocida por la Ley 41/2002 de autonomía del paciente respecto de tratamientos y aplicaciones médicas, salvo que la persona menor de edad carezca de capacidad intelectual o emocional necesarias para comprender el alcance de la intervención.
Sobre los argumentos anteriores, el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación al considerar que, conforme lo establecido en la citada STC 44/2023, “la decisión acerca de continuar adelante o no con la gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer y condiciona su proyecto de vida” … y para la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse “en el respeto a la dignidad de la mujer y al libre desarrollo de la personalidad” (FJ 3 A) y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE)” en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el art. 10.1 CE (FJ 3 B). Señala el Tribunal, además, la cercanía a la mayoría de edad de las mujeres afectadas por este precepto y que el mismo no excluye que voluntariamente la menor comparta su decisión con padres o representantes legales, aunque la ley no le obliga a ello.
e) Los motivos quinto y séptimo de impugnación (a los que el Tribunal Constitucional responde conjuntamente en el FJ 7), tienen por objeto los apartados doce y catorce y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023. El apartado doce da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, permitiendo la interrupción del embarazo en las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada (sistema de plazos); el apartado catorce modifica el art. 17 de la Ley Orgánica 272010, que se refiere a la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexión; y la disposición final segunda modifica el artículo 145 bis del Código Penal, suprimiendo las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 145 bis citado adaptándolo a la nueva regulación.
Los recurrentes alegan la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al suprimirse la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión de interrumpir el embarazo), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus, ya que los preceptos impugnados no respetarían el principio de proporcionalidad y no habrían ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, con cita de las SSTC 53/1985 y 11/2023) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días. Sobre este último aspecto, los recurrentes afirman que “toda medida dirigida a favorecer la maternidad sería conforme a Constitución, pero que la que tienda a estorbarla, limitarla o eliminarla sería contraria a ella”, de ahí que la supresión de la “exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión subsiguiente constituye un “activismo en favor del aborto” contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Consideran los recurrentes, además, que la Ley Orgánica impugnada crea un derecho de la mujer frente al derecho a la vida, sin establecer ninguna garantía del bien constitucionalmente protegido, el derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE (con cita de las SSTC 53/1985 y 48/1996, en lo que se refieren a la vida como soporte existencial de cualesquiera otros derechos.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de violación del art. 9.3 CE (arbitrariedad de la norma) y reitera como hace en fundamentos jurídicos previos, que “no puede considerarse que la normativa recurrida sea plenamente irrazonable o carezca de toda justificación racional” que sería lo que probaría su carácter arbitrario y, consecuentemente, la vulneración del citado art. 9.3 CE (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
Rechaza igualmente el Tribunal las alegaciones sobre desprotección del nasciturus en el sistema plazos remitiéndose a la STC 44/2023 (FJ 4) y al propio FJ 2 de esta misma STC 92/2024, en las que se reitera que “esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal —con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación— y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”.
Respecto de las alegaciones referentes a la supresión del consentimiento informado, el Tribunal Constitucional distingue entre la información necesaria para obtener el consentimiento informado de la mujer y otra información adicional. La obtención del consentimiento está regulada en el artículo 13 de la Ley Orgánica (que no fue objeto de impugnación) y, por tanto, el precepto que sí ha sido impugnado se refiere a otra información adicional que efectivamente la Ley Orgánica suprime y que el Tribunal considera puede ser ofertada a la mujer, pero no impuesta como requisito para la interrupción del embarazo. Recuerda el Tribunal Constitucional respecto al consentimiento informado que, aunque este no se encuentre mencionado en la Constitución, “el consentimiento respecto de injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física (art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse”. Continua el Tribunal afirmando que del examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción impugnada, se evidencia dichos preceptos incluyen la información necesaria para que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico relevante y así esté en condiciones de “adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo” y no es óbice para ello que la información se preste oralmente. Cubierta esta garantía esencial, “constituye una opción constitucionalmente legítima que queda dentro del margen de decisión del legislador” regular que la mujer pueda, pero no esté obligada, a recibir otra información adicional. El Tribunal Constitucional justifica esta opción en que el margen de apreciación del legislador debe discurrir dentro del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, “sin que el mismo admita la introducción de requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que pertenece a la mujer embarazada” (FJ 7).
En base a lo anterior, tampoco cabe apreciar vulneración de derechos en la supresión de un plazo de reflexión, en el hecho de prestar in y debe decaer -afirma el Tribunal Constitucional, la queja relativa a la nueva redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, toda vez que el mismo no ha sido impugnado de forma autónoma sino únicamente por su conexión directa con los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010.
De otra parte, la alegación de vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección integral de las madres es rechaza por el Tribunal que considera que no puede aceptarse la tesis de los recurrentes “en virtud de la cual del art. 39.2 CE se deriva para los poderes públicos un deber de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz” (STC 44/2023, FJ 3 y FJ 5 -iii- sobre la improcedencia de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado y recuerda el Tribunal la doctrina constitucional que reconoce el derecho de la mujer a su autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)”.
En base a lo expuesto en este FJ 7, el Tribunal Constitucional rechaza también estos motivos de impugnación.
f) En sexo lugar, se impugna el último inciso incorporado a la redacción del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 en su redacción dada por la Ley 1/2023, que regula la composición del comité clínico e impide integrar en el comité clínico previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en los últimos tres años. Alegan los recurrentes vulneración del art. 9.3 CE por arbitrariedad; por discriminación sin justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuidas el comité clínico; por vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) por considerar que la exclusión de quien sea o haya sido objetor de conciencia representa un “castigo”.
Recuerda el Tribunal la doctrinal constitucional sobre “la tutela gradual de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal” (STC 44/2023, FJ 4) y que, en dicho contexto las competencias del comité clínico son las de confirmar si concurre o no en el feto “una enfermedad extremadamente grave e incurable”, como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por causas médicas (tras las primeras 22 semanas de gestación, de conformidad con el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010), informe clínico que de ser positivo permitiría a la mujer decidir o no sobre la interrupción del embarazo y que “constituye una rigurosa garantía procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del embarazo (con cita de la STC 44/2023, FJ 7 B) b).
La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye -dice el Tribunal- una doble garantía: para el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y para las mujeres que deben tener la certeza de que el informe clínico “se va a emitir con objetividad e imparcialidad y con arreglo a criterios médicos por profesionales sanitarios libres de cualquier posible conflicto interno motivado por razones de conciencia”.
Rechaza igualmente el Tribunal el carácter de castigo de la exclusión de los profesionales objetores del comité clínico e insiste en su naturaleza de garantía que impediría poner a los profesionales ante un conflicto de conciencia. Sin embargo, el Tribunal si considera de mayor calado la argumentación sobre la exclusión de los profesionales en los siguientes 3 años a la revocación de la declaración de objeción de conciencia y analiza si se produce o no una diferencia de trato proscrita constitucionalmente. Concluye el Tribunal que no hay discriminación en este caso ya que se evita un posible conflicto moral de la persona y los efectos se delimitan a este comité, que “puede calificarse como excepcional o residual”. El Tribunal afirma también que “el plazo de tres años se ha de considerar también como razonable, en atención a la trascendencia —por su significación y sus efectos— que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.
Todo lo anterior, lleva a rechaza este motivo de impugnación.
g) El octavo y último motivo de impugnación tiene por objeto la impugnación la redacción dada a los apartados primero y tercero del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
Respecto del apartado primero del art. 19 ter los recurrentes alegan violación de la igualdad de trato ya que, aunque no impugnan la existencia de un registro de profesionales sanitarios objetores, sí consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro se limite a los profesionales sanitarios objetores y no a todos los profesionales sanitarios. Respecto del apartado tercero del art. 19 ter citado, los recurrentes alegan vulneración art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ya que los datos dependen de “protocolo”, produciéndose una deslegalización de la materia.
El Tribunal rechaza las alegaciones relativas al apartado primero del art. 19 ter ya la situación jurídica en que se encuentran los profesionales sanitarios objetores de conciencia y el resto de los profesionales sanitarios no objetores “no es en absoluto idéntica y ni siquiera puede considerarse equiparable”, con relación precisamente a la regulación contenida en la Ley 1/2023 impugnada. Esta diferente situación es la que el tribunal Considera relevante para aplicarles a unos y otros una diferente norma. Rechaza, pues, el Tribunal las alegaciones en este apartado.
Respecto de las alegaciones contra el apartado tercero del art. 19 ter, que establece que, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, los recurrentes alegan que como la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, “se deslegaliza el régimen de protección de los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría una vulneración del art. 18.4 CE”, lo que parece que podría implicar una vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE).
El Tribunal rechaza también estas alegaciones de los recurrentes por no coincidir con lo establecido en la Ley impugnada ya que el precepto cuestionado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal se llevará a cabo “conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta” y esta disposición cuarta “regula de manera expresa y pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe considerar ajustados a la doctrina constitucional” y la “habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en una norma con rango de ley” y “se prohíbe que estos datos puedan ser utilizados “con fines distintos a los establecidos en este precepto”.
Por lo tanto -dice el Tribunal- no puede afirmarse “que el precepto cuestionado haya llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia” y, en consecuencia, rechaza el motivo de impugnación.
El Tribunal desestimó todos los motivos de impugnación y, consecuentemente, desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Se formularon cuatro votos particulares.
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