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Sala Primera. Sentencia 20/1990, de 15 de febrero. Recurso de amparo 1503-1988. Contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en causa seguida contra el recurrente en amparo por delito de injurias al Jefe del Estado. Libertad ideológica.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1503-1987
Sentencia: 20/1990 [ECLI:ES:TC:1990:20]
Fecha: 15/02/1990 Fecha publicación BOE: 01/03/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-5340)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional afirma que sin la libertad ideológica no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para constituir un estado social y democrático:
"...hay que tener presente que sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura." ( FJ3).
"...las libertades que garantiza el art. 16.1 exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico." ( FJ4).
Fallo: Otorgar el amparo solicitado reconociendo, entre otras cosas, su derecho fundamental a la libertad ideológica.
Pleno. Sentencia 120/1990, de 27 de junio. Recurso de amparo 443-1990. Contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, resolutorio de recurso de apelación contra providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Supuesta vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 15, 16.1, 17.1, 18.1 y 25.2 C.E. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 443-1990
Sentencia: 120/1990 [ECLI:ES:TC:1990:120]
Fecha: 27/06/1990 Fecha publicación BOE: 30/07/1990
Ver original (Referencia BOE-T-1990-18314)
Los recurrentes, miembros del Grapo, aducen la libertad ideológica para dar cobertura constitucional a su comportamiento como forma de protesta y reivindicación, y formalizan a su amparo la queja frente a la interferencia coactiva de la Administración penitenciaria «en su actitud frente a su propia vida».
El Tribunal, en su resolución afirma que:
" ...para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 C.E. es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios -por más que ello pueda tener relevancia ex art. 20.1 C.E.-. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad suficiente para articular la imputación del ilícito constitucional.
Tal alegación no es aceptable porque, aun reconociendo el trasfondo ideológico que late en la huelga de hambre de los recurrentes, es innegable que la asistencia médica obligatoria a los presos en huelga que se encuentren en peligro de perder la vida no tiene por objeto impedir o poner obstáculos a la realización y mantenimiento de la huelga -sin que conste en los autos que no haya sido respetada en todo momento por la Administración penitenciaria, ni que haya ésta adoptado oposición alguna a la misma con medidas represoras o disciplinarias-, sino que va encaminada exclusivamente a defender la vida de los reclusos en huelga, al margen de todo propósito de impedir que éstos continúen en su actitud reivindicativa."
Fallo: Denegar el amparo solicitado
Sala Primera. Sentencia 214/1991, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 101-1990. Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación dimanante de juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Vulneración del derecho al honor, previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 101-1990
Sentencia: 214/1991 [ECLI:ES:TC:1991:214]
Fecha: 11/11/1991 Fecha publicación BOE: 17/12/1991
Ver original (Referencia BOE-T-1991-30063)
En esta sentencia, siguiendo la doctrina ya defendida, entre otras, en la STC 20/1990, el Tribunal sostiene que la libertad ideológica no puede amparar determinadas expresiones o manifestaciones que pudieran atentar a bienes constitucionales que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos.
"...ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias." ( FJ8)
"Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social." ( FJ8)
Fallo: reconocer el derecho de la recurrente al honor
Votos particulares: magistrado Fernando García-Mon y Gónzalez- Regueral en el sentido de únicamente se debió reconocer en la sentencia la legitimación activa de la demandante
Pleno. Sentencia 235/2007, de 7 de noviembre. Cuestión de inconstitucionalidad 5152-2000. Planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto al artículo 607.2 del Código penal. Vulneración del derecho a la libre expresión: sanción penal de la difusión de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen delitos de genocidio. Nulidad parcial e interpretación de precepto legal. Votos particulares.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 5152-2000
Sentencia: 235/2007 [ECLI:ES:TC:2007:235]
Fecha: 07/11/2007 Fecha publicación BOE: 10/12/2007
Ver original (Referencia BOE-T-2007-21161)
En esta Sentencia se enjuicia la constitucionalidad del art. 607.2 del Código penal y el Tribunal, al analizar la conducta consistente en difundir ideas que justifiquen el genocidio, establece que:
"Tratándose de la expresión de un juicio de valor, sí resulta posible apreciar el citado elemento tendencial en la justificación pública del genocidio. La especial peligrosidad de delitos tan odiosos y que ponen en riesgo la esencia misma de nuestra sociedad, como el genocidio, permite excepcionalmente que el legislador penal sin quebranto constitucional castigue la justificación pública de ese delito, siempre que tal justificación opere como incitación indirecta a su comisión; esto es incriminándose (y ello es lo que ha de entenderse que realiza el art. 607.2 CP) conductas que aunque sea de forma indirecta supongan una provocación al genocidio. Por ello, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, perseguir tales conductas, incluso haciéndolas merecedoras de reproche penal siempre que no se entienda incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo, que resultaría plenamente amparada por el art. 16 CE y, en conexión, por el art. 20 CE."(FJ9).
Fallo: estimar parcialmente la cuestión de constitucionalidad.
Votos particulares: Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas en el sentido la modalidad delictiva declarada inconstitucional en la Sentencia debió ser desestimada
Sala Segunda. Sentencia 126/2009, de 21 de mayo. Recurso de amparo 4630-2009. Promovido por la coalición electoral Iniciativa internacionalista - La solidaridad entre los pueblos frente al Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que anuló la proclamación de su candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba: cauce judicial procedente; perentoriedad de los recursos electorales; prueba de informes policiales. Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: falta de acreditación de que la coalición electoral continúe o suceda la actividad de un partido político declarado ilegal (SSTC 85/2003 y 112/2007).
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 4630-2009
Sentencia: 126/2009 [ECLI:ES:TC:2009:126]
Fecha: 21/05/2009 Fecha publicación BOE: 20/06/2009
Ver original (Referencia BOE-A-2009-10259)
En materia de límites a la libertad ideológica, el Tribunal Constitucional ha mantenido que:
"...cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales", siendo cierta hasta ese punto "la afirmación de que 'la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo' (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7), es preciso extremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraude de una Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar el riesgo de que termine por perjudicarse, precisamente, la pluralidad ideológica que la Constitución misma promueve y ampara como un valor fundamental del Ordenamiento. El riesgo, en definitiva, de que, confundiendo la ideología profesada por un partido y los medios defendidos o utilizados para promoverla, se termine por perjudicar a quien comparte esa misma ideología aun cuando no pueda demostrarse que la defiende por medios violentos o que lo haga como puro instrumento de quienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural. En tal riesgo se incurre en este caso cuando las conexiones apreciadas se establecen con la sola referencia a la izquierda abertzale. Y es que en nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni por su contenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmente quieran valerse quienes la defienden. Dichos medios, sin embargo, si son violentos, serán inaceptables en cuanto tales, pero sin perjuicio alguno para la ideología a la que pretendan servir." (FJ9)
Fallo: Estimar el recurso de amparo
Pleno. Sentencia 81/2020, de 15 de julio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 1203-2019. Interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Competencias sobre protección ambiental, sanidad, legislación civil, investigación científica y técnica y ordenación de la actividad económica; principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de los seres humanos y libertad ideológica, derechos a la legalidad sancionadora, a la inviolabilidad domiciliaria y a la libertad de expresión y creación artística: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la donación, filmación, venta y cesión de animales, inciden sobre el objeto y capacidad para contratar; inadmisión de la solicitud de adhesión del Gobierno de La Rioja (STC 176/2019). Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 1203-2019
Sentencia: 81/2020 [ECLI:ES:TC:2020:81]
Fecha: 15/07/2020 Fecha publicación BOE: 15/08/2020
Ver original (Referencia BOE-A-2020-9769)
Esta sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se alega que la ley impone una ideología animalista que vulnera la libertad ideológica y religiosa y la prohibición de que haya confesiones de carácter estatal (arts. 16.1 y 16.3 CE). Entienden los recurrentes que la ley no puede imponer una “ideología animalista” como creencia obligatoria para la ciudadanía.
Respecto a la libertad ideológica, el Tribunal Constitucional afirma que esta implica “ante todo, la inmunidad del ciudadano frente a actuaciones ilícitas de los órganos del Estado”. Supone la garantía de no estar obligado por un poder público a participar de un ideario o a manifestar adhesión a este.
Recuerda el Tribunal que el derecho a la libertad ideológica tiene una dimensión interna del derecho a adoptar una posición intelectual concreta y, también, una dimensión externa de “agere licere”, sin que le suponga sanción o injerencia de los poderes públicos (SSTC 120/1990, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8; en análogo sentido, respecto de la libertad de creencias, SSTC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9; 141/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 101/2004, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).
El Tribunal determina que, si bien la ley establece una serie de obligaciones respecto a los animales, siguiendo una convicción filosófica específica, no se aprecia que los preceptos impugnados perturben o impidan que se adopte o mantenga una ideología o pensamiento que sean contrarios a la ideología en la que se ha inspirado la ley. La ley no obliga a participar de un ideario animalista; aunque las obligaciones pudieran considerarse excesivas por los destinatarios, estas no implican que se imponga una ideología concreta. Por tanto, el que la ley establezca una serie de obligaciones inspiradas en una determinada ideología no implica que obligue a adherirse a esta. Y el Tribunal entiende que la ley no vulnera la libertad ideológica contenida en el art. 16.1 CE.
Complementariamente, del mismo modo, respecto del artículo 16.3 CE, no aprecia el Tribunal Constitucional que la ley pretenda establecer como confesión de carácter estatal la “ideología animalista”.
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3630-2023
Sentencia: 92/2024 [ECLI:ES:TC:2024:92]
Fecha: 18/06/2024 Fecha publicación BOE: 25/07/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-15427)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra de diversos preceptos del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Es relevante señalar que es esta STC 92/2024, el Tribunal Constitucional alude de manera reiterada a la STC 44/2023 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 2/2010 y se remite en diversas ocasiones a la doctrina establecida en ella. Por igual motivo, la STC 44/2023, es también citada en este comentario y podría ser de interés consultar el comentario de la misma en los artículos 10 CE (dignidad de la persona) y 15 CE (derecho a la integridad física y moral) en esta base de datos.
Igualmente pueden consultarse comentarios a esta STC 92/2024 en los artículos 9.3 CE (principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad); 14 CE (discriminación por opinión) y 16.1 (libertad religiosa).
El recurso alega, en ochos motivos de impugnación, la vulneración de los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39.2, 39.3 y 103.1 CE. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, fue recurrida en inconstitucionalidad, recurso que fue desestimado por STC 44/2023, de 9 de mayo. Dicha Ley Orgánica fue objeto de reforma por la Ley Orgánica, 1/2023, de 28 de febrero, objeto del recurso aquí comentado.
a) Se impugnan, en primer lugar, los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo, de la Ley Orgánica 2/2010, con relación a la nota común de todos ellos que es la integración o inclusión del enfoque o perspectiva de género en las distintas políticas públicas. Los recurrentes alegan que dicha perspectiva es una visión ideológica que las instituciones públicas no deberían asumir como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral y que la norma infringía por ello los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (con cita del art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 190/2001, de 1 de octubre).
Contesta el Tribunal Constitucional a este primer motivo de impugnación recordando que en la STC 44/2023 (FJ 10), ya se dijo que la perspectiva de género es “un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos” y que “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”. Sigue afirmando el Tribunal, con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero) que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”. También afirma el Tribunal que la STC 44/2023 resolvió el reproche de adoctrinamiento rechazando que la incorporación de la perspectiva de género en materia de formación implicara una finalidad de adoctrinamiento, contraria a la libertad ideológica o que pudiera comprometer la neutralidad ideológica del Estado, doctrina que considera el Tribunal Constitucional aplicable a los motivos de impugnación relativos a los arts. 1.1, 9.3, 16.1 y 103.1 CE. Afirma también el Tribunal que “la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)”. El Tribunal Constitucional considera que es una opción del legislador integrar, con carácter obligatorio, la perspectiva de género en las políticas públicas “que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica”, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de valores y principios constitucionales [FJ 3].
b) En segundo lugar se impugna el contenido de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 en la nueva redacción dada por la Ley 1/2023, porque excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda, a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, previsión que a juicio de los recurrentes vulnera los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas. Los recurrentes afirman que la doctrina que el Tribunal siente en este punto es de suma relevancia ya que podría confirmarse la posibilidad de que un texto legal “pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías” (FJ 4).
Respecto de las alegaciones de vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, el Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina sobre la igualdad (desde la STC 22/1981, de 2 de junio) la cual “no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, … sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello”. El Tribunal recuerda su doctrina conforme a la cual el legislador dispone de un ámbito de discrecionalidad para “favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como prioritarios por el legislador”. La Ley orgánica recurrida incluyo fines y objetivos entre los que se encuentra el de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que considera el Tribunal que la nueva redacción dada a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 no es discriminatoria porque la diferenciación está justifica y dicha diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada pues no va más allá de lo estrictamente necesario para asegurar la finalidad perseguida por la Ley (FJ 4).
Descartado por el Tribunal que los preceptos impugnamos incurran en discriminación y en vulneración del derecho a la libertad religiosa (arts. 14 y 16.1 CE), considera igualmente improcedente la alegación de vulneración de los arts. 9.3 CE y 103.1 CE, ya que no habiendo discriminación no se puede apreciar arbitrariedad de la norma y respecto del art. 103.1 CE, recuerda el Tribunal la obligación de la administración conforme a dicho artículo de servir “con objetividad los intereses generales” y debe hacerlo “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, en este caso, el legislador ha definido como de interés general, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y, más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y no puede estimarse contrario al deber de objetividad de la administración que arbitre las medidas necesarias para cumplir con dichos fines.
c) El tercer motivo de impugnación se refiere a la redacción que se da al art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010, en concreto el inciso “desde la óptica del placer, el deseo” en el marco de la formación en salud sexual y reproductiva, por vulneración de los arts. 1.1 (pluralismo político), 16.1 (libertad religiosa), 27.3 (derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y 103.1 CE (deber de neutralidad de las administraciones públicas, que prohíbe que las normas impongan como único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral (con cita de la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009).
Respecto de este motivo de impugnación, el Tribunal Constitucional recuerda que en su STC 34/2023, de 18 de abril, confirmó la constitucionalidad de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos impartidos en las distintas etapas y niveles de enseñanza y afirmó en concreto que “[l]a educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos (art. 27.8) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana (art. 27.2)”. La Constitución adopta principios “democráticos de convivencia (art. 27.2), el pluralismo (art. 1.1) y diversidad y dignidad humana (art. 10.1), principios que deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 previamente citado”, en consecuencia -sigue afirmando el Tribunal- el “respeto a las creencias morales y religiosas de los padres (art. 27.3) no puede conducir a excluir toda información o conocimiento con implicaciones de uno u otro signo” [FJ 7 d)]” (FJ 5).
El Tribunal afirma igualmente que el precepto impugnado permite “configurar la formación en salud sexual y reproductiva de manera respetuosa con la doctrina constitucional”, es decir, de manera que se ponga a disposición de los estudiantes de manera objetiva y crítica y no impide a “los padres, fuera del horario escolar, hacer partícipes a sus hijos de sus propias convicciones morales y religiosas” (FJ 5). Descartada la vulneración del art. 27.3 CE, entiende el Tribunal que deben desestimarse también las alegaciones sobre la vulneración de los valores de la libertad y el pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad religiosa (art. 16.2 CE) y el deber de neutralidad del Estado (art. 103.1 CE), que son invocados en el recurso de manera accesoria o instrumental respecto del art. 27.2 CE.
d) En cuarto lugar, los recurrentes alegan que la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023, conforme al cual una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar sin el consentimiento de sus padres o tutores y sin que estos tengan conocimiento de ello contiene una regulación arbitraria contraria al artículo 9.3 CE, que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE) y el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE), sin que se aporte explicación de cómo se han ponderado los valores en juego. Se señala, además, por los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe la jurisprudencia constitucional ya que refleja una decisión “sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer”, que prescindiría de “forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril”.
El Tribunal rechaza la alegación de arbitrariedad del precepto impugnado (art. 9.3 CE), pues -considera el Tribunal- que la norma no carece de “toda explicación racional” como se alega en el recurso, puesto que la previsión de que las mujeres de dieciséis y diecisiete años pueda decidir sobre su embarazo sin el consentimiento de sus padres o representantes se encuentra alineada con el objetivo de la reforma, expresado en el preámbulo de la norma.
De igual manera, rechaza el Tribunal Constitucional la alegación de vulneración del art. 27.3 CE, ya que el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que se adecúe a sus propias convicciones, reconocido en este artículo, “no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza dentro del cual despliega su virtualidad”.
Respecto de la alegación sobre que la palabra “voluntariamente”, recogida en el precepto recurrido, vulnera el deber de protección de la vida prenatal (art. 15 CE), el Tribunal señala que la “voluntariedad de la decisión de la mujer embarazada en orden a la interrupción del embarazo es una cualidad inherente al sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010”, sistema de plazos que ha sido ya declarado conforme a la Constitución en la STC 44/2023, FFJJ 3 y 4. En esta sentencia el Tribunal afirmó que los arts. 15 y 10.1 CE exigen del legislador “el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. En base a este argumento el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación.
Rechazadas las alegaciones anteriores, el Tribunal analiza si es constitucionalmente licito si las menores de dieciséis y diecisiete años tengan reconocida capacidad para prestar por sí mismas su consentimiento en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sin consentimiento de padres o representantes legales ni necesidad de informar a unos u otros. Los recurrentes alegan que esta previsión vulnera el art. 39.3 CE, en relación con el interés superior del menor. El Tribunal Constitucional recuerda al respecto que es doctrina constitucional consolidada el reconocimiento de que los menores de edad son titulares de derechos fundamentales e igualmente se han reconocido capacidad a los menores de edad en determinados ámbitos como el de las relaciones laborales o la responsabilidad penal (STC 154/2002, de 18 de julio), la intervención ante la administración de justicia (STC 183/2008, de 22 de diciembre) o el ejercicio por los menores edad de la rectificación registral de mención relativa al sexo (STC 99/2019, de 18 de julio). Específicamente, el Tribunal hace referencia a la capacidad reconocida por la Ley 41/2002 de autonomía del paciente respecto de tratamientos y aplicaciones médicas, salvo que la persona menor de edad carezca de capacidad intelectual o emocional necesarias para comprender el alcance de la intervención.
Sobre los argumentos anteriores, el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación al considerar que, conforme lo establecido en la citada STC 44/2023, “la decisión acerca de continuar adelante o no con la gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer y condiciona su proyecto de vida” … y para la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse “en el respeto a la dignidad de la mujer y al libre desarrollo de la personalidad” (FJ 3 A) y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE)” en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el art. 10.1 CE (FJ 3 B). Señala el Tribunal, además, la cercanía a la mayoría de edad de las mujeres afectadas por este precepto y que el mismo no excluye que voluntariamente la menor comparta su decisión con padres o representantes legales, aunque la ley no le obliga a ello.
e) Los motivos quinto y séptimo de impugnación (a los que el Tribunal Constitucional responde conjuntamente en el FJ 7), tienen por objeto los apartados doce y catorce y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023. El apartado doce da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, permitiendo la interrupción del embarazo en las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada (sistema de plazos); el apartado catorce modifica el art. 17 de la Ley Orgánica 272010, que se refiere a la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexión; y la disposición final segunda modifica el artículo 145 bis del Código Penal, suprimiendo las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 145 bis citado adaptándolo a la nueva regulación.
Los recurrentes alegan la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al suprimirse la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión de interrumpir el embarazo), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus, ya que los preceptos impugnados no respetarían el principio de proporcionalidad y no habrían ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, con cita de las SSTC 53/1985 y 11/2023) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días. Sobre este último aspecto, los recurrentes afirman que “toda medida dirigida a favorecer la maternidad sería conforme a Constitución, pero que la que tienda a estorbarla, limitarla o eliminarla sería contraria a ella”, de ahí que la supresión de la “exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión subsiguiente constituye un “activismo en favor del aborto” contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Consideran los recurrentes, además, que la Ley Orgánica impugnada crea un derecho de la mujer frente al derecho a la vida, sin establecer ninguna garantía del bien constitucionalmente protegido, el derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE (con cita de las SSTC 53/1985 y 48/1996, en lo que se refieren a la vida como soporte existencial de cualesquiera otros derechos.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de violación del art. 9.3 CE (arbitrariedad de la norma) y reitera como hace en fundamentos jurídicos previos, que “no puede considerarse que la normativa recurrida sea plenamente irrazonable o carezca de toda justificación racional” que sería lo que probaría su carácter arbitrario y, consecuentemente, la vulneración del citado art. 9.3 CE (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
Rechaza igualmente el Tribunal las alegaciones sobre desprotección del nasciturus en el sistema plazos remitiéndose a la STC 44/2023 (FJ 4) y al propio FJ 2 de esta misma STC 92/2024, en las que se reitera que “esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal —con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación— y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”.
Respecto de las alegaciones referentes a la supresión del consentimiento informado, el Tribunal Constitucional distingue entre la información necesaria para obtener el consentimiento informado de la mujer y otra información adicional. La obtención del consentimiento está regulada en el artículo 13 de la Ley Orgánica (que no fue objeto de impugnación) y, por tanto, el precepto que sí ha sido impugnado se refiere a otra información adicional que efectivamente la Ley Orgánica suprime y que el Tribunal considera puede ser ofertada a la mujer, pero no impuesta como requisito para la interrupción del embarazo. Recuerda el Tribunal Constitucional respecto al consentimiento informado que, aunque este no se encuentre mencionado en la Constitución, “el consentimiento respecto de injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física (art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse”. Continua el Tribunal afirmando que del examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción impugnada, se evidencia dichos preceptos incluyen la información necesaria para que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico relevante y así esté en condiciones de “adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo” y no es óbice para ello que la información se preste oralmente. Cubierta esta garantía esencial, “constituye una opción constitucionalmente legítima que queda dentro del margen de decisión del legislador” regular que la mujer pueda, pero no esté obligada, a recibir otra información adicional. El Tribunal Constitucional justifica esta opción en que el margen de apreciación del legislador debe discurrir dentro del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, “sin que el mismo admita la introducción de requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que pertenece a la mujer embarazada” (FJ 7).
En base a lo anterior, tampoco cabe apreciar vulneración de derechos en la supresión de un plazo de reflexión, en el hecho de prestar in y debe decaer -afirma el Tribunal Constitucional, la queja relativa a la nueva redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, toda vez que el mismo no ha sido impugnado de forma autónoma sino únicamente por su conexión directa con los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010.
De otra parte, la alegación de vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección integral de las madres es rechaza por el Tribunal que considera que no puede aceptarse la tesis de los recurrentes “en virtud de la cual del art. 39.2 CE se deriva para los poderes públicos un deber de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz” (STC 44/2023, FJ 3 y FJ 5 -iii- sobre la improcedencia de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado y recuerda el Tribunal la doctrina constitucional que reconoce el derecho de la mujer a su autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)”.
En base a lo expuesto en este FJ 7, el Tribunal Constitucional rechaza también estos motivos de impugnación.
f) En sexo lugar, se impugna el último inciso incorporado a la redacción del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 en su redacción dada por la Ley 1/2023, que regula la composición del comité clínico e impide integrar en el comité clínico previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en los últimos tres años. Alegan los recurrentes vulneración del art. 9.3 CE por arbitrariedad; por discriminación sin justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuidas el comité clínico; por vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) por considerar que la exclusión de quien sea o haya sido objetor de conciencia representa un “castigo”.
Recuerda el Tribunal la doctrinal constitucional sobre “la tutela gradual de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal” (STC 44/2023, FJ 4) y que, en dicho contexto las competencias del comité clínico son las de confirmar si concurre o no en el feto “una enfermedad extremadamente grave e incurable”, como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por causas médicas (tras las primeras 22 semanas de gestación, de conformidad con el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010), informe clínico que de ser positivo permitiría a la mujer decidir o no sobre la interrupción del embarazo y que “constituye una rigurosa garantía procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del embarazo (con cita de la STC 44/2023, FJ 7 B) b).
La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye -dice el Tribunal- una doble garantía: para el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y para las mujeres que deben tener la certeza de que el informe clínico “se va a emitir con objetividad e imparcialidad y con arreglo a criterios médicos por profesionales sanitarios libres de cualquier posible conflicto interno motivado por razones de conciencia”.
Rechaza igualmente el Tribunal el carácter de castigo de la exclusión de los profesionales objetores del comité clínico e insiste en su naturaleza de garantía que impediría poner a los profesionales ante un conflicto de conciencia. Sin embargo, el Tribunal si considera de mayor calado la argumentación sobre la exclusión de los profesionales en los siguientes 3 años a la revocación de la declaración de objeción de conciencia y analiza si se produce o no una diferencia de trato proscrita constitucionalmente. Concluye el Tribunal que no hay discriminación en este caso ya que se evita un posible conflicto moral de la persona y los efectos se delimitan a este comité, que “puede calificarse como excepcional o residual”. El Tribunal afirma también que “el plazo de tres años se ha de considerar también como razonable, en atención a la trascendencia —por su significación y sus efectos— que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.
Todo lo anterior, lleva a rechaza este motivo de impugnación.
g) El octavo y último motivo de impugnación tiene por objeto la impugnación la redacción dada a los apartados primero y tercero del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.
Respecto del apartado primero del art. 19 ter los recurrentes alegan violación de la igualdad de trato ya que, aunque no impugnan la existencia de un registro de profesionales sanitarios objetores, sí consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro se limite a los profesionales sanitarios objetores y no a todos los profesionales sanitarios. Respecto del apartado tercero del art. 19 ter citado, los recurrentes alegan vulneración art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ya que los datos dependen de “protocolo”, produciéndose una deslegalización de la materia.
El Tribunal rechaza las alegaciones relativas al apartado primero del art. 19 ter ya la situación jurídica en que se encuentran los profesionales sanitarios objetores de conciencia y el resto de los profesionales sanitarios no objetores “no es en absoluto idéntica y ni siquiera puede considerarse equiparable”, con relación precisamente a la regulación contenida en la Ley 1/2023 impugnada. Esta diferente situación es la que el tribunal Considera relevante para aplicarles a unos y otros una diferente norma. Rechaza, pues, el Tribunal las alegaciones en este apartado.
Respecto de las alegaciones contra el apartado tercero del art. 19 ter, que establece que, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, los recurrentes alegan que como la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, “se deslegaliza el régimen de protección de los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría una vulneración del art. 18.4 CE”, lo que parece que podría implicar una vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE).
El Tribunal rechaza también estas alegaciones de los recurrentes por no coincidir con lo establecido en la Ley impugnada ya que el precepto cuestionado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal se llevará a cabo “conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta” y esta disposición cuarta “regula de manera expresa y pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe considerar ajustados a la doctrina constitucional” y la “habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en una norma con rango de ley” y “se prohíbe que estos datos puedan ser utilizados “con fines distintos a los establecidos en este precepto”.
Por lo tanto -dice el Tribunal- no puede afirmarse “que el precepto cuestionado haya llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia” y, en consecuencia, rechaza el motivo de impugnación.
El Tribunal desestimó todos los motivos de impugnación y, consecuentemente, desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Se formularon cuatro votos particulares.
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