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Caso Vivien Prais v. Consejo de las Comunidades Europeas.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: 130-75 [ECLI:EU:C:1976:142]
Fecha: 27/10/1976
Ver original (Referencia 130-75)
La causa alegada por la demandante es la vulneración del principio de igualdad por motivos religiosos. La demandante presentaba su solicitud a una plaza de traductor jurídico. La realización de las pruebas de acceso se fija en una fecha que resulta ser viernes. La profesión de fe de la Sra. Prais le impedía realizar actividad alguna en la fecha prevista para los exámenes. La Sra. Prais dirige un escrito a la Comisión solicitando realizar la prueba otro día. Ante la respuesta negativa, la recurrente presentó una reclamación ante el TJCE por vulneración del principio de igualdad religiosa y el respeto a la libertad religiosa reconocidos en el art. 9 del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, de 1950.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020, en el asunto C‑336/19, que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Bélgica, en el procedimiento entre CICB y otros contra el Gobierno flamenco de Bélgica, sobre la posibilidad de que los Estados miembros adopten normas nacionales destinadas a garantizar una protección más amplia de los animales en el caso del sacrificio religioso. El artículo 26.2 párrafo primero letra c) del Reglamento (CE) 1099/2009 de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, a la luz del artículo 13 TFUE y del artículo 10.1 CDFUE no se opone a la normativa de un Estado miembro que impone en el marco del sacrificio religioso un procedimiento de aturdimiento previo.
Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia: C-336/19 [ECLI:EU:C:2020:1031]
Fecha: 17/12/2020
Ver original (Referencia C-336/19)
En esta sentencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ocupa de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Bélgica, en el marco de varios recursos de anulación que se habían interpuesto contra un decreto belga que privaba a los creyentes judíos y musulmanes de la garantía de realizar los sacrificios rituales sin someterse al requisito de aturdimiento previo de los animales, garantía establecida en el art. 4.4. del Reglamento 1099/2009 relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, lo que podría suponer, al no poder obtener la carne de los animales sacrificados, conforme a sus preceptos religiosos, un impedimento de su práctica religiosa, es decir, una vulneración de la libertad religiosa (art. 10.1 CDFUE).
Si bien el art. 4.1 del Reglamento 1099/2009 establece el principio del aturdimiento previo del animal previo como obligación previa a la matanza con el objetivo de protección del bienestar animal, que responde a la obligación de tener en cuenta las exigencias de bienestar animal (art. 13 TFUE), permite como excepción (art. 4.4) que el sacrificio prescrito por ritos religiosos se realice sin dicho aturdimiento previo cuando se lleve a cabo en un matadero.
Sin embargo, razona el Tribunal de Justicia, se trata de una autorización excepcional con el fin de garantizar el respeto de la libertad religiosa (apartados 42 y 43). Esta excepción se fundamenta en la necesidad de respetar la legislación y disposiciones administrativas y costumbre de los Estados miembros en relación a los ritos religiosos, así como las tradiciones culturales y el patrimonio regional, y sería conforme con el art. 10.1 CDFUE, materializando el compromiso positivo con la garantía del respeto de las prácticas y observancias de los ritos religiosos, en particular de las comunidades judía y musulmana, como ya había expuesto el Tribunal en la Sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, apartados 56 y 57.
Sin embargo, entiende el Tribunal que el legislador de la Unión ha dejado al legislador nacional subsidiariamente la posibilidad de mantener normas nacionales que garanticen una protección más amplia del bienestar animal en el momento de la matanza, vigentes en el momento de entrada en vigor del Reglamento (art. 26.1), así como también de adoptar posteriormente normas nacionales para garantizar una protección más amplia en el momento de la matanza con respecto al sacrificio de animales y las operaciones relacionadas con el mismo (art. 26.6), que incluirían el aturdimiento (apartado 45); sin que pueda un Estado miembro prohibir o impedir la comercialización en su territorio de productos de origen animal derivados de animales sacrificados sin conformidad con sus normas nacionales de protección (apartado 46).
Por tanto, el marco jurídico del Reglamento 1099/2009permite la introducción de medidas de mayor protección del bienestar animal, y es la legislación nacional la que lleva a cabo la conciliación entre éste y la libertad religiosa.
A continuación, realiza un análisis de esta conciliación, entre la protección el bienestar animal, y la libertad religiosa, que incluye tanto el foro interno como el foro externo, en el segundo caso, la manifestación pública de la fe religiosa, en el que se enmarca el sacrificio religioso. Si bien la obligación de aturdimiento es incompatible con determinados preceptos religiosos judíos e islámicos en la medida en que los preceptos imponen el consumo de los creyentes de carne de animales sacrificados sin aturdimiento previo (apartados 53 y ss.), estaríamos ante una limitación de la libertad religiosa, y de la libertad de manifestar la propia religión (art. 10.1 CDFUE) derivada de una normativa nacional que responde a un objetivo de interés general, como es el fomento del bienestar animal, que está reconocido en la jurisprudencia del Tribunal, así como en el art. 13 TFUE (apartados 62 y 63), y que respeta el principio de proporcionalidad (apartado 65).
Entiende que la CDFUE, como también el CEDH, recogiendo la jurisprudencia del TEDH, es “un instrumento vivo, que debe interpretarse a la luz de las condiciones de vida actuales y de las concepciones prevalecientes en nuestros días” teniendo en cuenta “la evolución de los valores y de las concepciones existentes, tanto en el plano social como en el legislativo, en los diferentes Estados miembros”; de forma que el bienestar animal puede ser tenido en cuenta también en el ámbito de los sacrificios animales; a la vez que no se impide, como queda garantizado por el art. 26.4 del Reglamento, la comercialización en el territorio de productos de origen animal procedentes de sacrificios conforme a la práctica ritual, tanto de Estados miembros -que en su mayoría autorizan el sacrificio religioso sin previo aturdimiento- o de terceros Estados (apartados 77 y ss.).
Caso Kokkinakis v. Grecia.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 14307/88 [ECLI:CE:ECHR:1993:0525JUD00143]
Fecha: 25/05/1993
Ver original (Referencia 14307/88)
Ante la condena por parte de un tribunal interno griego a un particular por proselitismo, el TEDH, tras recordar que la libertad religiosa figura (...entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes (...) pero también es un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes...) consideró que es indispensable "distinguir el testimonio cristiano del proselitismo abusivo. El primero corresponde a la verdadera evangelización; el segundo representa la corrupción (...) del mismo que no se concilia con el respeto debido a la libertad de religión de los demás". Teniendo en cuenta que no existían indicios de que se produjera la segunda situación, el TEDH concluyó que existió infracción del art. 9 del CEDH.
Caso Avilkina y otros v. Rusia.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 1585/09 [ECLI:CE:ECHR:2013:0606JUD000158509]
Fecha: 06/06/2013
Ver original (Referencia 1585/09)
EL TEDH se pronunció sobre la divulgación de los expedientes médicos de unos testigos de Jehová, sin que lo hubieran autorizado, en cuanto a su negativa a recibir una transfusión sanguínea en un hospital público. La decisión de no recibir una transfusión de sangre era expresión de su voluntad y se constató que no se debió a la presión ejercida por otras personas con las mismas creencias religiosas. Finalmente, la Corte Europea consideró que las razones dadas por las autoridades para la divulgación de información confidencial no estaban justificadas y tampoco se había proporcionado una protección suficiente contra la divulgación no autorizada. Por todo ello, el TEDH estimó que la orden de la Fiscalía de la ciudad de San Petersburgo a los funcionarios para obtener información confidencial de los pacientes testigos de Jehová sin su consentimiento violó el artículo 8 del CEDH y ordenó el pago de una indemnización a los demandantes.
Caso Fernández Martínez v. España.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 56030/07 [ECLI:CE:ECHR:2014:0612JUD005603007]
Fecha: 12/06/2014
Ver original (Referencia 56030/07)
La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que España no violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no renovó el contrato de un ex sacerdote para enseñar religión y ética en una escuela pública después de que un periódico local lo identificó como un sacerdote casado y miembro de un movimiento anti celibato. El Tribunal explicó que la injerencia en el derecho del sacerdote al respeto de la vida privada y familiar no era desproporcionada, especialmente cuando se había colocado en una situación que era incompatible con los preceptos de la Iglesia y él debía transmitir valores como profesor de religión.
Caso Comunidad de Bektashi y otros v. la antigua república yugoslava de Macedonia.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 48044/10, 75722/12 y 25176/13 [ECLI:CE:ECHR:2018:0412JUD004804410]
Fecha: 12/04/2018
Ver original (Referencia 48044/10, 75722/12 y 25176/13)
El Gobierno de Macedonia había negado el reconocimiento como entidad religiosa a la Bektashi Community como consecuencia, en particular, de la entrada en vigor de una ley que modificaba los procedimientos de registro. El TEDH declara que ha existido una violación del art. 9 del CEDH, por atentar contra la libertad de religión y del art. 11 en relación a la libertad de asociación no justificada, tal como había pretendido la jurisdicción nacional, por un supuesta necesidad de prevenir conflictos religiosos.
La Sentencia del Asunto Pindo Mulla c. España, resuelve el caso de una Testigo de Jehová que recibió transfusiones de sangre en contra de su voluntad manifiesta durante una intervención médica de urgencia, realizada mediando autorización judicial tras un traslado hospitalario. Reiterando una doctrina ya establecida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que un adulto competente tiene derecho a rechazar, de manera libre y consciente tras ser informado, un tratamiento incluso cuando eso pueda suponer consecuencias graves o fatales, ya que en tales circunstancias su autonomía como paciente se impone a la protección de la propia vida. Aplicada a este caso, se concluye la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la paciente, puesto en relación con su libertad de conciencia y religión, como consecuencia de un problema en la autorización judicial del tratamiento.
Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia: 15541/20 [ECLI:CE:ECHR:2024:0917JUD001554120]
Fecha: 17/09/2024
Ver original (Referencia 15541/20)
En esta Sentencia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que interviene en primera instancia tras inhibirse la Sala competente a su favor, resuelve una demanda donde se invoca una eventual vulneración de los arts. 8.1 y 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como consecuencia de recibir, en contra de la propia voluntad, un tratamiento médico no deseado por motivaciones religiosas.
La demandante, Testigo de Jehová, llevaba tiempo bajo seguimiento facultativo por una dolencia grave. En ese periodo formalizó un documento de instrucciones previas y otro de voluntades anticipadas conforme a las formalidades legales, donde expresamente manifiesta su rechazo a recibir transfusiones de sangre, y nombró a dos representantes que pudieran adoptar decisiones clínicas en su nombre siempre que no contradijeran dichas instrucciones. La postura de la paciente se reitera posteriormente por escrito ante el agravamiento de su enfermedad, hasta que la situación clínica obliga a transferirla a otro centro hospitalario especializado en tratamientos sin transfusiones. Durante el viaje entra en riesgo de colapso circulatorio, por lo que desde el hospital de destino se solicita autorización al Juzgado de Guardia para el tratamiento, indicando que la paciente había manifestado “verbalmente” su negativa a recibir transfusiones. Tras un informe del forense basado en información limitada, donde se concluye la existencia de riesgo vital, y la valoración del Ministerio Fiscal señalando que no existe prueba fiable de una negativa a recibir tratamiento médico, el Juez de Guardia dicta Auto autorizando la adopción de las medidas necesarias para preservar la vida de la paciente, afirmando erróneamente que ésta rechaza cualquier tipo de tratamiento.
Tras llegar al hospital de destino, la demandante, que en ningún momento fue informada de estos extremos, es intervenida sin obtener previo consentimiento por existir peligro para su vida, recibiendo tres transfusiones para compensar el considerable sangrado que sufre. Antes de esta intervención, no formaliza ni se refiere a ningún documento anterior sobre su negativa; los médicos tampoco acceden a su documento de voluntades anticipada, que aparentemente no se encontraba en el expediente, ni se consulta el Registro Nacional de Instrucciones Previas. Posteriormente, la demandante impugnó el Auto de autorización del tratamiento, señalando la existencia de errores de hecho en la argumentación, pero ni esta reclamación ni el posterior recurso ante la Audiencia Provincial fueron considerados. En último término, el Tribunal Constitucional rechazó a trámite su recurso de amparo por considerar que no existía lesión de un derecho fundamental.
Llegada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la demandante plantea su reclamación como una vulneración simultánea de dos derechos. En primer término, la vida privada personal y familiar del art. 8.1 del Convenio, por entender que las transfusiones de sangre recibidas contraviniendo su voluntad previamente expresada han constituido una profunda interferencia el mismo. Igualmente, considera que tanto las decisiones médicas como las adoptadas en sede judicial respecto de su caso fueron contrarias a su derecho a la libre determinación personal. Adicionalmente, invoca la existencia de una violación del derecho a la libertad de conciencia y religión del art. 9.1 derivada de los mismos hechos, ya que el rechazo a recibir transfusiones forma parte del núcleo de sus convicciones religiosas, constituyendo un elemento esencial para de su identidad personal y su conciencia. El Tribunal de Estrasburgo aprecia de inicio una conexión necesaria entre ambos derechos en el caso, dado que los deseos concretos de la paciente sobre la forma de abordar su tratamiento médico resultan de su adhesión a las máximas de la religión que profesa, y los argumentos esgrimidos en la demanda para justificar la vulneración de cada uno de los derechos coinciden esencialmente. No obstante, prioriza el hecho de que se trate de un problema acaecido en el transcurso de un tratamiento médico, relacionado por tanto con la autonomía y libre determinación del paciente respecto de las opciones clínicas. Por ello entiende que debe ser examinado principalmente bajo el art. 8 del Convenio, aunque éste deba leerse e interpretarse en relación con el art. 9 con el fin de poder incorporar en el razonamiento los matices que derivan de la presencia de las convicciones religiosas de la demandante.
El Tribunal comienza su argumentación planteando que existe una diferencia clara entre este litigio y aquellos que abordan la terminación voluntaria de la propia vida, los que resuelven disputas sobre el tratamiento de menores de edad, donde el interés superior de estos constituye un objeto prioritario de protección, o los casos donde el implicado se encuentra en prisión y, por tanto, bajo el control y la responsabilidad del Estado. Sin embargo, no descarta de inicio que alguno de los principios generales desarrollados en aquellos pueda ser aplicable a éste.
A continuación, en aplicación de doctrina previa, la Sentencia rechaza la posibilidad de revisar la evaluación técnica de la paciente que realizaron los facultativos que la trataron o las decisiones que adoptaron respecto del tratamiento necesario. Además de por el hecho de no haber sido directamente impugnada cuando hubo ocasión en este caso, el Tribunal considera, como regla general, que la existencia de errores de juicio en el ámbito clínico no puede considerarse suficiente por sí misma para apreciar que un Estado incurre en responsabilidad por infringir las obligaciones positivas que, en el marco de los servicios sanitarios, le impone el Convenio en virtud del art. 2 (derecho a la vida). Ni siquiera en casos en los que exista una vulneración del derecho a la vida privada personal y familiar, puesto que cuando se trata de actos u omisiones de prestadores de servicios de este tipo, tal responsabilidad sólo podrá apreciarse en circunstancias muy excepcionales. En consecuencia, su valoración se centra en el desarrollo del proceso concreto mediante el que se adoptaron las decisiones clínicas, con el fin de comprobar si se demostró un respeto suficiente por la autonomía de la demandante. Para ello, en aplicación del estándar habitual, se comprueba si la interferencia sufrida por ésta estaba legalmente prevista, respondía a un objetivo legítimo y era necesaria.
En cuanto a la primera de estas cuestiones, el Tribunal no aprecia arbitrariedad ni falta de motivación en la resolución de la Audiencia Provincial, ya que en todo momento del procedimiento se sostuvo la necesidad de que la decisión sobre el tratamiento constara por escrito conforme establece la legislación nacional, sin perjuicio de que pudiera existir un problema en la forma en la que se consideró o no la existencia del documento. Respecto del objetivo de la intromisión, se entiende que su finalidad era la protección de la salud de la paciente en una situación de emergencia sanitaria, por lo que se ajusta a las previsiones normativas aplicables. La cuestión clave, por tanto, es la necesidad de la intervención, que aparentemente contraviene la autonomía personal de la demandante, cuyo respeto constituye un principio general fundamental en la asistencia sanitaria. Éste se asegura esencialmente mediante la institución del consentimiento informado, que permite a toda persona capaz debidamente informada sobre su estado de salud, los tratamientos posibles y las consecuencias de no seguirlos, decidir libremente si acepta o no someterse a ellos.
También cuando el rechazo del tratamiento conduce a un desenlace fatal, pues incluso en esas situaciones su imposición sin el consentimiento de un paciente adulto mentalmente competente comprometería los derechos que ampara el art. 8.1 del Convenio. A juicio del Tribunal, por analogía con las situaciones de terminación voluntaria de la propia vida, en estos casos se requiere que el proceso decisorio esté sujeto a salvaguardias jurídicas e institucionales particularmente fuertes, que garanticen que su resultado es explícito, inequívoco, libre e informado, y que el sujeto es plenamente consciente de las implicaciones de lo que está pidiendo y está protegido frente a presiones.
Finalmente, la Sentencia recalca que el caso de la negativa de los Testigos de Jehová a recibir transfusiones de sangre no es diferente en cuanto a la aplicación de estas reglas. Cuando se trata de adultos competentes, la autonomía del paciente, como ejercicio de autodeterminación fundamental para su vida, se sitúa por encima del interés del Estado en proteger la vida y la salud de sus ciudadanos. Por tanto, en la medida en que no haya intereses de terceros implicados, el Estado debe abstenerse de interferir en estas decisiones individuales sobre la propia salud.
A partir de estas reglas, el Tribunal identifica varios elementos esenciales en las controversias que aparezcan alrededor de la prestación del consentimiento clínico: si se garantiza que el paciente esté en condiciones de tomar una decisión informada sobre su atención sanitaria; si el procedimiento para prestar el consentimiento establecido en la norma nacional, incluyendo su forma (en la medida en que el Convenio no impone ninguna concreta), se siguió correctamente; y si, en caso contrario, los remedios previstos a nivel doméstico han ofrecido una respuesta adecuada a las reclamaciones del paciente. A este respecto, es particularmente importante determinar si a la vista de las circunstancias particulares de cada caso y, especialmente, la naturaleza de la decisión que se va a adoptar, la persona afectada ha participado de manera suficiente en el proceso como para poder considerar que ha estado en condiciones de defender sus intereses, también en lo que respecta a la supervisión y ejecución de la decisión.
Pero al mismo tiempo, se reconoce la especialidad de las situaciones de emergencia en las que existe un peligro real e inminente para la existencia humana, donde junto con el derecho a la autonomía del paciente entra en juego el derecho a la vida, que es uno de los más esenciales del Convenio. En consecuencia, pueden operar los límites del segundo apartado del art. 8, materializados en el deber del poder público de proteger la vida de aquellos sometidos a su jurisdicción. Esto lleva a considerar que la emergencia vital exige una especial cautela al valorar los términos del consentimiento, por lo que, además de cumplir con las reglas generales sobre su idoneidad formal, es preciso asegurarse de que la decisión de no recibir tratamiento es aplicable en esas circunstancias excepcionales por ser clara, específica, aún válida, y representar sin ambigüedades la postura actual del paciente. En caso de que existan dudas razonables al respecto, la adopción de medidas asistenciales destinadas a salvar su vida no podrá considerarse una lesión de su autonomía personal, siempre y cuando se hayan realizado esfuerzos, razonables a la vista de las circunstancias y el marco normativo, para despejar aquellas. Si a pesar de estos esfuerzos los facultativos o los tribunales siguen sin poder precisar los deseos del paciente, se debe priorizar la protección de su vida prestándole la asistencia necesaria. La consideración de las instrucciones previas a estos efectos es algo que, a juicio del Tribunal, entra en el margen de apreciación de los Estados a la vista de la diversidad de regímenes jurídicos existente.
Al aplicar esta doctrina al caso en litigio, el Tribunal comienza señalando la idoneidad del sistema español a la vista de los requisitos establecido por el Convenio de Oviedo en cuanto a las instrucciones previas, como las que la paciente realizó en 2017, así como el carácter vinculante de éstas que establece el ordenamiento nacional. De ahí la importancia de que efectivamente cumplan su propósito. También pone en valor la similitud de la jurisprudencia constitucional sobre el rechazo informado a tratamientos médicos y sus excepciones con la suya propia. Sin embargo, sí encuentra defectos esenciales en la forma en la que se desarrolló el procedimiento para obtener o sustituir el consentimiento de la demandante.
Lo que parece revestir mayor importancia es que la información que fue facilitada al Juez de Instrucción para autorizar el tratamiento de la paciente era incompleta y omitía detalles esenciales. Daba a entender que la voluntad de ésta no se había manifestado del modo pertinente, cuando había quedado registrada por escrito de manera reiterada. Por no decir que existía la posibilidad real de conocerla consultándole directamente a ella o a algún allegado. Y esta circunstancia tuvo una influencia determinante en las decisiones y actuaciones posteriores, resultando un vicio procedimental que transfiere sus efectos a todo cuanto sucede después, sin poder justificarse sólo por la urgencia de la actuación. Así, el Tribunal considera que hubo un error condicionante en el momento en el que se dio a entender al órgano judicial competente que la paciente había manifestado sólo verbalmente su rechazo a cualquier tipo de tratamiento, cuando existía un documento formalizado que hacía referencia exclusivamente a las transfusiones de sangre.
Pero además, se señalan problemas de fondo en las resoluciones judiciales recaídas. La del Juez de Instrucción no ahondó debidamente en ciertas dudas técnicas, centró su motivación jurídica en la importancia del derecho a la vida, reduciendo el valor del consentimiento informado, y no respondió a la cuestión de si la demandante tenía capacidad suficiente para poder adoptar, en tiempo y forma, una decisión sobre el tratamiento, transfiriendo el poder al respecto de ésta a los médicos sin reservas. En segunda instancia la Audiencia Provincial tampoco abordó debidamente el recurso planteado, ya que asumió la imposibilidad de la paciente para prestar consentimiento, cuando existían dudas de que fuera así, y consideró inaplicables las instrucciones previas existentes sin argumentar razones. Por otro lado, dichas instrucciones no llegaron al segundo hospital junto con la paciente y no fueron conocidas por los facultativos de éste, que tampoco consultaron su existencia por los medios disponibles. Tratándose de un documento esencial dadas las circunstancias, queda en evidencia la existencia de un problema añadido en la gestión asistencial.
Con todo esto, la Sentencia concluye que existieron defectos en la puesta en práctica del procedimiento previsto para asegurar el respeto a la autonomía de la paciente que derivaron en una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada personal, que además no fue reparado adecuadamente en sede judicial. La cuestión de la eventual lesión de su libertad religiosa, a pesar de plantarse como un elemento conexo al principal del litigio, acaba teniendo una trascendencia muy limitada en el resultado final, ya que los argumentos expresados por el Tribunal seguirían siendo perfectamente válidos si la decisión informada de la paciente sobre el tratamiento hubiera tenido otro tipo de motivación. Como tampoco queda claro, tal y como expone uno de los tres votos particulares, qué relevancia tienen en este caso las obligaciones positivas para el Estado que derivan del art 2 del Convenio, que en un momento dado se invocan en la argumentación pero posteriormente se omiten.
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