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Documento BOE-A-2026-18624

Resolución de 25 de agosto de 2026, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 4 de septiembre de 2026, páginas 119009 a 119042 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2026-18624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2026/08/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de junio de 2026, ratificó los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 25 de agosto de 2026.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Motonáutica, en lo sucesivo: RFEM, es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, que tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica en todo el territorio nacional de la modalidad deportiva de motonáica y de las especialidades siguientes:

– Motos de agua (especialidad principal).

– Fuerabordas de circuito.

– Pleasure Navigation.

– Deporte inclusivo.

– Flysky.

– Motosurf.

– Radiocontroladas.

La RFEM está integrada por federaciones autonómicas, clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as – árbitros, y por los otros colectivos que tengan por objeto la promoción o práctica de la motonáutica o contribuyan a su desarrollo y se hallen integradas según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. La RFEM goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por las disposiciones de desarrollo reglamentario de ésta, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos Federativos y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos.

Artículo 2.

Las relaciones de la RFEM con el Consejo Superior de Deportes se establecerán en los términos previstos en la Ley del Deporte y demás disposiciones que sean de aplicación.

Asimismo, las relaciones con el Comité Olímpico Español se establecerán de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte.

Artículo 3.

Por modalidad de motonáutica se entiende aquel que comprende tanto la competición como la navegación deportiva, utilizando el motor como elemento motriz principal y básico de propulsión, en embarcaciones, elementos o artefactos que utilicen el agua como superficie de desplazamiento.

Artículo 4.

La RFEM tendrá su domicilio social y sede en Madrid, C/ Rozabella 6, Edificio París, bajo, oficina 6, 28290 Las Rozas. - Madrid. La Asamblea General podrá autorizar a la Junta Directiva para que ésta lo modifique.

Cuando concurrieran razones de urgencia, tales como ruina, desahucio o cualquiera otra sobrevenida que imposibilitara la buena gestión federativa en los locales existentes, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas que estime convenientes en el ámbito de las funciones que le reconoce la Asamblea General.

Artículo 5.

El anagrama de la RFEM está constituido por el aprobado por la Asamblea y registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en sus diferentes clases.

Artículo 6.

La RFEM se regirá por las disposiciones del ordenamiento jurídico que le sean aplicables, en particular la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico del deporte, por los presentes Estatutos, por los reglamentos generales o técnicos de carácter nacional, así como por los de carácter internacional que emanen de aquellas Federaciones o Asociaciones.

La RFEM está afiliada a la siguiente federación deportiva internacional, de la que forma parte como miembro afiliado:

a) Unión Internacional de Motonáutica (UIM).

Dicha afiliación a la federación deportiva internacional obliga tanto a la RFEM, como a los estamentos que la conforman, siendo extensible al cumplimiento del régimen o reglas que establezca a través de sus estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.

La Real Federación Española de Motonáutica (RFEM) reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en los litigios que se deriven de su pertenencia o relación con las federaciones deportivas internacionales en las que esté integrada, de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas de dichas entidades.

El sometimiento de la RFEM al TAS será obligatorio cuando así lo exijan las normas de las organizaciones internacionales a las que pertenezca.

Los miembros de la RFEM —incluidas federaciones autonómicas, clubes, deportistas, técnicos, jueces y demás entidades o personas afiliadas— solo estarán sometidos a la jurisdicción del TAS cuando lo hayan aceptado expresamente y de forma voluntaria, conforme a lo establecido en la normativa internacional aplicable.

Artículo 7.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, son fines y competencias propias de la RFEM gobernar, administrar, gestionar, organizar y reglamentar las modalidades y especialidades indicadas en estos Estatutos en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y actividades organizadas por la misma.

Corresponde a la RFEM:

a) Organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, sin que para ello pueda establecer relaciones comerciales con deportistas en activo susceptibles de participar en las mismas.

Asimismo, reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, fijando los requisitos y condiciones para su celebración.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas de motonáutica para la promoción y desarrollo de la motonáutica.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en coordinación con las Federaciones Autonómicas, los planes de preparación de deportistas de alto nivel.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales internacionales que se celebren en España.

f) Elaborar y aprobar los reglamentos técnicos y demás normas necesarias para el desarrollo de las distintas modalidades y especialidades deportivas de la motonáutica.

g) Aprobar las normas que regulen la organización y desarrollo de las competiciones y actividades deportivas de carácter nacional e internacional.

h) Promover la formación de personal técnico, jueces, jurados, oficiales y demás personas necesarias para la organización y supervisión de las competiciones.

i) Aprobar, en los términos establecidos en la normativa vigente, la afiliación e integración de asociaciones y entidades deportivas.

j) Velar por el mantenimiento de la deportividad entre todas las entidades deportivas y sus integrantes.

k) Actuar en las relaciones entre las asociaciones deportivas y sus miembros en los términos previstos en los presentes Estatutos y reglamentos federativos.

l) Tutelar los intereses generales de la motonáutica ante las Administraciones Públicas y organizaciones deportivas nacionales e internacionales.

m) Aprobar los reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo Superior de Deportes.

n) Ejecutar las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

o) Seleccionar a los deportistas que integren los equipos nacionales en representación de España.

La anterior enumeración tiene carácter meramente enunciativo y no limitativo.

En cualquier caso, corresponde a la RFEM el ejercicio de cuantas competencias resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

La RFEM ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo previstas en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y demás normativa de aplicación.

Tendrán la consideración de funciones públicas delegadas, entre otras, las siguientes:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas para la promoción general de la motonáutica.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

d) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos previstos en la normativa vigente.

e) Ejercer el control de las subvenciones y ayudas que asignen a las entidades deportivas en los términos establecidos por el Consejo Superior de Deportes.

f) Ejecutar las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Los actos dictados por la RFEM en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo serán susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 8.

Además de sus actividades propias, corresponden a la RFEM, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscrito con el Consejo Superior de Deportes.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 9.

La RFEM tendrá duración indefinida y sólo podrá ser disuelta por cualquiera de las causas previstas en la Ley y en los presentes Estatutos.

Artículo 10.

Todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, modificación, actuación, organización, y funcionamiento de la RFEM, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Deporte y las normas que la desarrollen, por sus Estatutos o Reglamentos específicos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.

Artículo 11.

Todas las asociaciones deportivas, clubes, agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y jurados y, en general, personas naturales o jurídicas que fomenten, practiquen o realicen actividades relacionadas con la modalidad de la Motonáutica, deberán pertenecer, como afiliadas a la RFEM en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en los presentes Estatutos y en las normas que lo desarrollen, para la práctica de la competición deportiva de carácter oficial y ámbito estatal o internacional, así como para participar en las tareas federativas y ser titular de los derechos y obligaciones que ello comporta.

Artículo 12.

La RFEM no admitirá discriminación alguna por motivos políticos, sociales, de sexo, religiosos, o cualquier otro, ni permitirá injerencias de tal carácter en el ámbito de sus competencias.

Artículo 13.

Todas las asociaciones, clubes, agrupaciones y entidades que practiquen la modalidad de motonáutica y se afilien a la Federación, deberán figurar inscritas en el registro especial de la RFEM, sin perjuicio de su inscripción en los registros correspondientes. Sin cumplir aquel requisito no adquirirán la condición de entidades afiliadas y, por tanto, no podrán ser sujetos de los derechos y obligaciones derivadas de tal situación.

Artículo 14.

Los reglamentos generales de la RFEM aprobados en el ámbito de su competencia, entrarán en vigor a los 15 días de su publicación, salvo que se establezca de forma expresa otro plazo, o requieran aprobación previa del CSD.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá hecha la publicación una vez se exponga en la página Web de la RFEM.

Los actos y acuerdos serán ejecutivos desde el día siguiente al que se adopten, salvo que se establezca otro plazo, todo ello sin perjuicio de lo que, a tal efecto, dispongan las normas del ordenamiento jurídico deportivo sobre suspensión o anulación de actos o acuerdos federativos.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial y personal
Artículo 15.

La RFEM, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. La organización territorial de la RFEM será realizada conforme a la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.

Artículo 16.

En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFEM se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as–árbitros, y demás personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen dentro del ámbito competencial de la RFEM.

CAPÍTULO III
Promoción de la igualdad efectiva
Artículo 17.

1. La RFEM elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al CSD y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el CSD.

2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas General incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

3. La RFEM contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFEM deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el CSD.

4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del CSD cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la RFEM.

5. La RFEM dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de dicha federación deportiva. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia RFEM y será objeto de comunicación al CSD para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.

6. La RFEM deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:

a) Se concederán los mismos premios entre ambos sexos en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal.

b) El sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.

c) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.

d) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.

CAPÍTULO IV
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 18.

1. La RFEM realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.

2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la RFEM deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.

3. La RFEM promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.

4. La RFEM promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.

CAPÍTULO V
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 19.

1. La RFEM cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La RFEM aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.

CAPÍTULO VI
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 20.

La RFEM garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no, para los equipos o selecciones nacionales.

CAPÍTULO VII
Protección medioambiental
Artículo 21.

La RFEM garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.

TÍTULO II
Integración y adscripción
CAPÍTULO I
Federaciones autonómicas y delegaciones territoriales
Artículo 22.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deben integrar necesariamente en la RFEM. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la RFEM.

2. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la RFEM ponga a disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.

3. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la RFEM se estará al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente. Dicho convenio entre federaciones autonómicas y RFEM será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos.

4. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de integración con la RFEM las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de obligaciones mínimas a cumplir por su parte.

5. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la RFEM, ésta podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia, en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad en cuestión.

6. En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación autonómica con la RFEM, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea General de la RFEM.

7. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el CSD antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFEM deberá comunicar dichos acuerdos al CSD, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del CSD podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

TÍTULO III
De los órganos de representación, gobierno y administración
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23.

La RFEM tendrá como órganos superiores de representación, gobierno, administración y gestión, los siguientes:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. El Presidente.

B) Órganos complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. La Comisión Delegada.

3. Secretaría General.

4. Gerencia.

C) Órganos de control:

1. Comité de auditoria.

D) Técnicos:

1. Comité de Jueces y Técnicos.

2. Juez Único de Disciplina Deportiva.

3. Comité Antidopaje.

E) Órganos de responsabilidad social:

1. Comisión de igualdad.

2. Comisión de deporte de personas con discapacidad.

Artículo 24.

El cumplimiento de los fines federativos se realizará mediante la actuación reglamentaria de los órganos de representación, gobierno, administración y gestión a que se refiere el artículo anterior.

Sólo podrán adoptar acuerdos de naturaleza normativa la Asamblea General y la Comisión Delegada. El Presidente y la Junta Directiva podrán dictar instrucciones y aprobar circulares en el ámbito de su competencia o cuando se les delegue por la Asamblea.

Corresponde al Presidente la ejecución de los acuerdos federativos, sin perjuicio de su delegación, en aquellas personas que, siendo miembros de la Federación, estime conveniente.

CAPÍTULO II
De la Asamblea General
Artículo 25.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente.

La Asamblea General estará integrada por 52 miembros de los cuales uno será nato en razón de su cargo de Presidente/a y los 51 restantes serán electos de los distintos estamentos:

11 Federaciones Autonómicas.

20 Clubes.

16 Deportistas:

9 deportistas Motos de agua.

1 deportista fuerabordas de circuito.

1 deportista Pleasure Navigation.

1 deportistas de Flysky.

1 deportista Motosurf.

1 deportista Deporte Inclusivo.

1 deportista Navegación de recreo.

1 deportista Radiocontroladas.

4 Jueces.

El número de asambleístas, así como su distribución se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Electoral, a tenor de la orden ministerial que esté vigente en cada momento para la realización de procesos electorales federativos.

Podrán asistir a la Asamblea, con voz, pero sin voto, el Presidente del periodo inmediatamente anterior y los miembros de la Junta Directiva que no sean miembros de la Asamblea.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y el resto de las normas de aplicación reguladoras de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.

Artículo 26.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa de quien ostente la Presidencia, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.

3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

4. La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a las personas asambleístas mediante correo electrónico.

5. Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en aquellos otros supuestos previstos en los presentes Estatutos en los que el plazo podrá ser inferior.

6. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de treinta minutos.

7. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos.

8. No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 27.

1. La Asamblea General podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. La Presidencia podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Asamblea General y especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.

2. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

Artículo 28. 

En particular, compete a la Asamblea General:

a) Aprobar el presupuesto anual de la Federación y su liquidación.

b) Aprobar el calendario deportivo anual.

c) Decidir sobre las propuestas que someta la Junta Directiva, la Comisión Delegada, el Presidente o los propios asambleístas en número no inferior al 20% de su totalidad.

d) Decidir sobre la disposición de bienes inmuebles, su gravamen, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible al patrimonio federativo o su objeto. Cuando se trate de bienes muebles financiados por el CSD será preceptiva la autorización del mismo para su gravamen o enajenación.

e) Acordar la disolución de la Federación, cuando concurran las causas previstas para tal hecho en los presentes Estatutos.

f) La aprobación de la modificación de los Estatutos.

g) La elección y cese del Presidente.

h) La elección de la Comisión Delegada y renovación, en su caso.

i) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura de la Presidencia.

j) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.

k) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.

Artículo 29.

Los miembros de la Asamblea General cesarán por:

1. Expiración del periodo de mandato.

2. Dimisión.

3. Fallecimiento.

4. Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

5. Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación temporal o a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa correspondiente.

6. Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Tratándose del Presidente de la RFEM cesará también si prospera un voto de censura.

Serán requisitos de la moción de censura:

A) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

B) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

Artículo 30.

1. La Presidencia abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea General. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los o las miembros de la Asamblea General que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de esta.

2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo de la Presidencia o de la persona a quien éste designe.

3. Finalizada la exposición se abrirá un turno de intervención para que las personas que integran la Asamblea General, si fuese su deseo, puedan preguntar o hacer constar cuanto entiendan preciso.

4. Concluido el turno de intervenciones de cada punto del orden del día se procederá a la votación conducente a la adopción, o no, del acuerdo correspondiente.

Artículo 31.

Quien ostenta la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 32.

1. Para la adopción de acuerdos será preciso llevar a cabo la correspondiente votación. La votación será secreta en la elección de la Presidencia y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La solicitud del voto secreto no impedirá que las personas que integren la Asamblea General y deseen salvar su voto puedan expresar públicamente el sentido de su voto en la sesión con el fin de poder llegar a ejercer la acción impugnatoria o la exoneración de responsabilidad sobre cuanto fuese acordado.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

Artículo 33.

1. La Secretaría General de la RFEM asistirá a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

2. El Acta de cada sesión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

3. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

4. El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

5. En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días naturales.

6. El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

7. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFEM a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

CAPÍTULO III
De la Comisión Delegada de la Asamblea
Artículo 34.

Estará compuesta por nueve (9) miembros, además del Presidente de la RFEM, que la presidirá con carácter nato. Su composición será la siguiente:

Tres (3) representantes de las Federaciones Autonómicas,

Tres (3) representantes de los Clubes deportivos,

Tres (3) representantes de los estamentos de deportistas, técnicos y jueces, elegidos entre los asambleístas de dichos estamentos, garantizando al menos un representante por cada uno.

1. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la RFEM con la función específica de asistir a la Asamblea General.

2. Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos conforme a lo dispuesto en los Estatutos y disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.

3. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de los miembros de la Asamblea General.

4. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, mediante convocatoria de la Presidencia, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

5. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de, al menos, la mitad de sus miembros.

6. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con siete días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

7. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos respecto del plenario de la Asamblea General en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.

8. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios electrónicos en los términos indicados en estos Estatutos para la convocatoria, constitución y celebración de sesiones del pleno de la Asamblea General.

Artículo 35.

Son competencia de la Comisión Delegada:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los Presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

Las anteriores modificaciones no excederán los límites y criterios que establezca la Asamblea.

La propuesta sobre las cuestiones enumeradas corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

Artículo 36.

1. La Presidencia presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFEM, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. La persona titular de la Secretaría General de la RFEM actuará como Secretario/a de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario/a un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el o la Secretario/a General la correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

10. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.

CAPÍTULO IV
Del Presidente de la Real Federación Española
Artículo 37.

1. La Presidencia de la RFEM es el órgano de representación y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de los mismos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes estatutos y en los reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General o a su Comisión Delegada.

2. Especialmente, y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, la Presidencia podrá:

a) Representar a la RFEM y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la entidad, así como comparecer y representar a la misma en juicio y fuera de él.

b) Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.

c) Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la RFEM, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.

d) Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.

e) Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contra-garantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.

f) Ejecutar avales a favor de la RFEM ante cualquier entidad.

g) Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.

3. Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 38.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el titular de la Vicepresidencia primera y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 39.

1. La Presidencia será elegido de conformidad con lo establecido en los Estatutos y otras normas de aplicación.

2. No se establece un límite máximo de mandatos para la Presidencia.

3. La Presidencia así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación temporal o a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.

g) Por incurrir en causa de Inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

4. Producido el cese de la Presidencia, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a un mes para el desarrollo del proceso de elección correspondiente en los términos y condiciones previstas en la reglamentación electoral.

Artículo 40.

1. La persona que ostente la Presidencia de la RFEM lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, teniendo voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos colegiados.

2. El cargo de la Presidencia podrá ser remunerado, siempre que así lo acuerde la Asamblea General por mayoría de la mitad más uno de los miembros presentes.

3. La relación derivada del desempeño del cargo de la Presidencia tendrá carácter orgánico-estatutario y no laboral, salvo que la Asamblea General acuerde expresamente otra modalidad conforme a la legislación vigente.

4. La remuneración que, en su caso, perciba la Presidencia no podrá extenderse más allá de la duración de su mandato ni podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas recibidas por la Federación, incluyendo los gastos sociales derivados de la misma.

5. En todo caso, la remuneración de la Presidencia concluirá al término de su mandato, sin que pueda prolongarse más allá de la finalización del mismo.

6. La Presidencia de la RFEM podrá crear las comisiones o comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desarrollo y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de la entidad. Asimismo, determinará su composición y régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a sus miembros.

Artículo 41.

La moción de censura a la Presidencia de la RFEM se podrá plantear en los términos previstos en la regulación de los procesos electorales de dicha entidad y en las disposiciones normativas que sean de aplicación en esta materia a las federaciones deportivas españolas.

CAPÍTULO V
De la Junta Directiva
Artículo 42.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste a la Presidencia, y a quien compete la gestión de la RFEM.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine la Presidencia, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción. Tras su designación o cese por la Presidencia, se dará cuenta a la Asamblea General.

3. La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.

4. La Junta Directiva tendrá, al menos, un/a Vicepresidente/a primero a la Presidencia.

5. El nombramiento de la Vicepresidencia primera a la Presidencia deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al o a la Presidente/a en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

6. La Presidencia podrá designar, además, un/a Tesorero/a.

Artículo 43.

Corresponde a la Junta Directiva, en particular:

a) Gestionar la actividad deportiva, técnica y económico-financiera y administrativa de la Federación, con facultades para resolver todos los asuntos que, directa o indirectamente se relacionen con su funcionamiento, incluida la facultad de resolver recursos y reclamaciones, sin perjuicio de la competencia específica que se atribuya a otros órganos.

b) Publicar, mediante circular las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades.

c) Proponer al Consejo Superior de Deportes, las personas u organismos en los que se considere que concurren méritos bastantes, para el ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo o cualquier otra condecoración, honor o recompensa que le competa.

d) Conceder honores y recompensas en el ámbito de la RFEM.

e) Asimismo, corresponde a la Junta Directiva formular las propuestas relativas al cumplimiento de los fines federativos, cuando no correspondan a otros órganos y con independencia de ellos, sometiéndolos, en su caso, a la aprobación de la Asamblea.

f) Designar, a propuesta de la Presidencia, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.

g) Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno de la RFEM, los reportes de información periódica relativos al cumplimiento de las mismas, y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.

h) Formular las cuentas anuales de la RFEM.

Artículo 44.

1. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz, pero sin voto.

2. La Junta Directiva se reunirá periódicamente, durante cada uno de los cuatrimestres de la temporada en todo caso o cuando lo decida la Presidencia, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

3. En el seno de la Junta Directiva existirá una Comisión Permanente que estará conformado por el o la Presidente/a, los/as Vicepresidentes/as, y el Tesorero. La Comisión Permanente estará facultada para adoptar decisiones que fueren competencia de la Junta Directiva cuando existan circunstancias de urgencia o imperiosa necesidad. Dichas decisiones deberán estar ratificadas en la primera reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva si fuera necesario. La Presidencia está facultada a convocar a otros miembros de la Junta Directiva a dicha Comisión Permanente cuando sea preciso por razón de la materia. A las reuniones asistirá, también, el o la Secretario/a General, con voz y sin voto.

4. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de presentes, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

5. Los o las miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución a la Presidencia de la RFEM.

6. Los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones como tales, con excepción de la persona que ostente la Presidencia, solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que acuerde la Asamblea General.

En caso de ausencia del Presidente en la Junta Directiva, será sustituido por el Vicepresidente Primero, que deberá ser miembro de la Asamblea General. 

Artículo 45.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación de su nombramiento por el Presidente.

d) Incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad.

CAPÍTULO VI
Del Secretario General-Gerente
Artículo 46.

El Secretario General-Gerente de la RFEM nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEM y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar Acta de las Sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, y de los Comités y Órganos Federativos, actuando y asistiendo como Secretario de dichos órganos, así como de cualquier otro órgano colegiado. Asistirá con voz, pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los mencionados órganos.

c) Ejercer la jefatura de personal.

d) Firmar las comunicaciones y circulares.

e) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

f) Ejercer la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la RFEM. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Secretaría General.

g) Resolver los asuntos de trámite.

h) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

i) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia, a la Junta Directiva, a la Comisión Delegada y al resto de órganos de la RFEM, en los casos en que fuera requerido para ello.

j) Ejercer la responsabilidad, bajo la coordinación y tutela de la Junta Directiva, en la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la RFEM, resolviendo las incidencias y reclamaciones que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, siempre que no correspondan a otros órganos, comités o cargos conforme a lo previsto en la reglamentación federativa. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales de la estructura interna de la Secretaría General.

k) Elaborar, en colaboración con las Comisiones preceptivas, los anteproyectos de estatutos, reglamentos y normativas específicas de competiciones, para su sometimiento a la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEM.

l) Llevar la contabilidad de la RFEM, proponer los pagos y cobros, y redactar los balances y presupuestos.

m) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

n) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la RFEM.

ñ) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la RFEM.

Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de Alta dirección.

CAPÍTULO VII
De los Comités
Artículo 47.

En el seno de la RFEM se constituyen los siguientes Comités con carácter preceptivo:

1. El Juez Único de disciplina deportiva.

2. Comité de jueces y técnicos.

3. Comité antidopaje.

4. Comité de auditoria.

5. Comisión de igualdad.

6. Comisión de deporte de personas con discapacidad.

Juez Único de Disciplina Deportiva

Artículo 48.

El Juez Único de Disciplina Deportiva conocerá en primera y única instancia, de oficio o a instancia de parte de los presuntos hechos contrarios a las normas generales o disciplinarias deportivas sean puestos en su conocimiento por los Órganos federativos, los clubes, deportistas, jueces, técnicos, federaciones autonómicas u organismos internacionales a los que este afiliada la RFEM tipificada como infracciones en la Ley del Deporte, la Legislación del Dopaje cuando así lo establezca, el Real Decreto de Disciplina Deportiva, los Estatutos federativos, normas de la UIM u órganos internacionales a los que este afiliada la RFEM, o y/o en el Reglamento de Disciplina deportiva, todo ello en el ámbito de las competiciones estatales, o en las internacionales cuya función disciplinaria le este delegada, o en aquellas comunidades autónomas donde exista una Delegación de la RFEM.

Comité de Jueces y Técnicos

Artículo 49.

El Comité de jueces y técnicos tendrá por objeto el establecer los niveles de formación de los Jueces, clasificar técnicamente a los Jueces, proponer los candidatos a Juez internacionales, aprobar las normas administrativas que regulen su funcionamiento, coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación, designar a los Jueces en las competiciones de ámbito estatal.

La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los reglamentos.

– Experiencia mínima.

– Edad.

Comité Antidopaje

Artículo 50.

El Comité Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias prohibidas en el deporte de la motonáutica en España, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de Justicia Federativa.

Estará compuesto por 3 miembros, además del Secretario:

– Un Presidente, con titulación de Médico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte.

– Un Vocal, Licenciado en Derecho.

– Un Vocal, representante de los Deportistas de la Asamblea General.

Será Secretario de este Comité el de la Federación, quien podrá delegar en cualquier persona de la Dirección Técnica de la misma.

Todos los miembros del Comité, tendrán derecho a voz y voto, excepto el Secretario, que solo tendrá derecho a voz.

La designación de los Vocales, se efectuará por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta del Presidente del Comité antidopaje.

Comité de Auditoría

Artículo 51.

El Comité de auditoría es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control financiero de la RFEM.

1. Se regirá por lo previsto en el Reglamento interno del Comité de auditoría y control económico de la RFEM, que tiene por objeto determinar los principios de actuación de la Comisión de Auditoría y Control Económico, así como las reglas básicas de su organización y funcionamiento.

2. El Reglamento será aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva de la RFEM y entrará en vigor en la fecha de su aprobación.

3. Corresponde a la propia Comisión de Auditoría y Control Económico resolver las dudas que suscite la aplicación de este Reglamento de conformidad con los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas y el espíritu y finalidad de los Estatutos de la RFEM.

Comisión de Igualdad

Artículo 52.

1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad

Artículo 53.

1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.

Artículo 54.

Todos los Presidentes de los Comités serán nombrados por el Presidente de la RFEM. El Juez Único de Disciplina Deportiva será nombrado a propuesta de la Comisión Delegada.

Artículo 55.

A estos Comités y órganos federativos se les dotará de los medios personales y económicos precisos para el cumplimiento de sus fines, dentro de las previsiones presupuestarias.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 56.

Son causas de la inelegibilidad para el desempeño de cargos federativos, las siguientes:

a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aparejada la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.

b) Haber sido declarado incapaz por sentencia penal firme.

Son causas de incompatibilidad:

a) Ostentar el cargo de Presidente o Directivo de otra Federación Española.

b) Ostentar puesto remunerado en cualquier órgano dependiente de la RFEM.

c) Tener intereses económicos directamente relacionados con la RFEM.

d) Ser Piloto en activo en competiciones de carácter nacional o internacional.

Asimismo, las personas integrantes de los órganos de gobierno, representación, administración y gestión de la RFEM deberán actuar con plena independencia, imparcialidad y lealtad a los intereses federativos, evitando situaciones de conflicto de intereses.

Se entenderá que existe conflicto de intereses cuando los intereses personales, profesionales, económicos o familiares de la persona afectada puedan influir o condicionar el ejercicio objetivo e imparcial de sus funciones en la RFEM.

Las personas afectadas por un posible conflicto de intereses deberán comunicarlo inmediatamente al órgano correspondiente y abstenerse de intervenir en la deliberación y votación de los asuntos afectados.

La RFEM garantizará la transparencia en los procedimientos de contratación, provisión de bienes y servicios y resolución de reclamaciones internas relacionadas con posibles conflictos de intereses.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conflictos de intereses podrá dar lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento contradictorio, a:

a) Suspensión temporal de funciones;

b) revocación del cargo;

c) exigencia de responsabilidad disciplinaria;

d) obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados;

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

Quienes incurrieran en causas de incompatibilidad deberán comunicarlo a la Junta Directiva, manifestando su renuncia al cargo o función declarada incompatible, antes de su toma de posesión.

Las indemnizaciones por gastos de viaje, así como los gastos y suplidos no se considerarán remuneraciones a efectos de lo prevenido en el apartado b), sobre incompatibilidades.

Artículo 57.

1. La persona que ostente la Presidencia y los demás miembros de los órganos de gobierno, representación, administración y gestión de la RFEM desempeñarán sus funciones con la diligencia debida, respondiendo frente a la Federación, sus miembros y terceras personas por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones realizados con dolo, culpa o negligencia grave.

2. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza previstas en el ordenamiento jurídico, los miembros de los distintos órganos de la RFEM responderán específicamente de los actos, resoluciones y acuerdos adoptados por el órgano del que formen parte.

3. Quedarán exentos de responsabilidad quienes:

a) Hubieran salvado expresamente su voto;

b) votaran en contra del acuerdo;

c) no hubieran participado en la adopción del acuerdo;

d) o prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron expresamente a aquel.

4. Los miembros de los órganos federativos responderán igualmente por el incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la RFEM, de las normas estatutarias y reglamentarias, y de las obligaciones derivadas de la legislación deportiva vigente.

5. La responsabilidad podrá exigirse tanto por actuaciones realizadas en el ámbito interno asociativo como frente a terceras personas derivadas de obligaciones civiles, mercantiles, administrativas o de cualquier otra naturaleza asumidas por la RFEM.

Artículo 58.

1. Derechos de los miembros de la Federación:

a) Participar y tomar parte en las deliberaciones expresando libremente sus opiniones y ejercer su derecho al voto haciendo constar, en su caso, si lo desean, la razón de su disidencia.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ocupen, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano de que forman parte.

d) Los demás que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.

2. Obligaciones básicas:

a) Concurrir a las reuniones cuando sean formalmente citados, salvo que razones de fuerza mayor lo impidan.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, los cometidos que se le asignen.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando el secreto sobre las deliberaciones cuando fuere menester.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

TÍTULO IV
Las federaciones autonómicas
Artículo 59.

Las Federaciones de ámbito autonómico, deberán integrarse en la RFEM mediante escrito específico de integración, para la participación de sus miembros en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, lo que supondrá la aceptación de todas sus normas estatutarias, reglamentos y acuerdos, en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 60.

Las Federaciones Autonómicas estarán representadas en la Asamblea General a través de su Presidente o Vicepresidente. En todo caso sólo existirá un representante por cada Federación Autonómica.

Artículo 61.

Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Ostentarán la representación de la RFEM en el ámbito de su Comunidad Autónoma.

Además de sus competencias propias, ejercerá en el territorio de su Comunidad aquellas funciones que la RFEM les transfiera o delegue.

Artículo 62.

Sin perjuicio de su independencia patrimonial y autonomía de gestión económica, la RFEM controlará, de acuerdo con los criterios emanados de sus órganos de gobierno, el buen fin de las subvenciones que las Federaciones Autonómicas reciban de ella.

Artículo 63.

Las Federaciones Autonómicas deberán facilitar a la RFEM toda la información necesaria en orden a conocer el desarrollo de sus actividades deportivas y la ejecución de las mismas cuando estén relacionadas con las actividades de la RFEM.

Artículo 64.

La RFEM cooperará a la actividad de las Federaciones Autonómicas en el orden técnico y económico dentro de sus límites presupuestarios y técnicos, de conformidad con lo que establezcan sus órganos de gobierno y en colaboración con las Comunidades Autónomas.

La organización autonómica de la RFEM se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido o integrado Federación Autonómica de Motonáutica, la RFEM en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad en cuestión, establecerá en la misma una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización Autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad con criterios democráticos y representativos.

Artículo 64 bis. Resolución de conflictos con las Federaciones Autonómicas.

1. Las controversias que puedan surgir entre la RFEM y las Federaciones Autonómicas integradas se resolverán conforme a los principios de cooperación, coordinación institucional, buena fe y lealtad federativa.

2. Con carácter previo al ejercicio de acciones administrativas o jurisdiccionales, las partes deberán intentar resolver el conflicto mediante un procedimiento interno de conciliación.

3. A tal efecto, cualquiera de las partes podrá solicitar la constitución de una comisión paritaria integrada por representantes de la RFEM y de la Federación Autonómica afectada, que dispondrá de un plazo máximo de treinta días para formular una propuesta de solución.

4. En caso de no alcanzarse acuerdo, las partes podrán acudir a los mecanismos previstos en la legislación deportiva vigente, incluyendo, en su caso, el Consejo Superior de Deportes, el Tribunal Administrativo del Deporte o los órganos jurisdiccionales competentes.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas y de las Federaciones Autonómicas reconocidas por la legislación vigente.

TÍTULO V

De los clubes y otras asociaciones deportivas

Artículo 65.

Por Club de Motonáutica se entiende aquella Asociación privada de carácter deportivo que, constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, y previo sometimiento a los Estatutos y reglamentos en vigor y que pudieran establecerse, tenga por objeto la práctica y el fomento de la modalidad de la Motonáutica, en cualquiera de sus especialidades.

Son Secciones de Motonáutica las organizaciones sin personalidad de Club, pertenecientes a otros entes, cuya actividad principal no sea el deporte de la motonáutica, constituyéndose a tal efecto conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables y, en su caso, previa solicitud a la RFEM y aceptación de su organización y competencias.

Para el reconocimiento a efectos deportivos de un Club o Sección de Motonáutica será necesario inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, de lo que se expedirá la oportuna certificación a efectos de acreditación.

La RFEM podrá exigir una actividad deportiva mínima para las entidades afiliadas que, en todo caso, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, deberán estar integradas en la RFEM a través de la correspondiente Federación autonómica.

Artículo 66.

Los Clubes y restantes entidades afiliadas, deberán encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones económicas con la RFEM, para conservar sus derechos.

Artículo 67.

Tanto la RFEM como las Federaciones Autonómicas, podrán crear Escuelas de Motonáutica, para la enseñanza de cuantas personas deseen practicar dicho deporte.

De los deportistas

Artículo 68.

Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la RFEM en cualesquiera de sus especialidades.

Los deportistas practicantes de las especialidades reconocidas por la RFEM podrán ser aficionados o profesionales, y solo podrán recibir compensación económica por su actuación en las condiciones que establezca la RFEM, salvo el pago o reembolso por prendas de equipo, viajes, hoteles, asistencia médica, seguros o similares.

Licencias

Artículo 69.

Para participar en competiciones de ámbito estatal o internacional, será preciso estar en posesión de licencia federativa expedida por la RFEM o por las Federaciones Autonómicas, debidamente habilitada.

Ninguna prueba o competición oficial de ámbito estatal o internacional, cualquiera que sea su denominación, podrá ser organizada sin autorización de la RFEM.

Artículo 70.

La habilitación de la Licencia Federativa corresponde a la RFEM. Las Federaciones Autonómicas, siempre que éstas acepten las condiciones formales y económicas acordadas por la RFEM y abonen la cuota correspondiente a la expedición, habilitarán a participar en competiciones de ámbito estatal o internacional.

Artículo 71.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas a que se refiere el artículo anterior, tendrán igual formato y deberán incluir tres aspectos económicos: el seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, la cuota por expedición con diferenciación de la parte que corresponde a la RFEM y de la Federación autonómica. Deberá consignar dichos datos, al menos, en idioma castellano.

La RFEM expedirá licencias solo en los siguientes casos:

1) Si no existe Federación Autonómica.

2) Si la Federación Autonómica no puede por falta de medios.

3) Cuando así se determine por la propia federación autonómica.

4) Si la Federación Autonómica no está integrada en la Federación Estatal.

Las Federaciones Autonómicas, establecerán en todo caso su cuota autonómica conforme aprueben sus respectivas Asambleas y la Federación Nacional recibirá el importe de la habilitación aprobado por la Asamblea General.

Artículo 72.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas o por la RFEM en los casos excepcionales del artículo anterior, serán válidas para la participación en competiciones y actividades de ámbito Autonómico.

Las actividades territoriales que clasifiquen directamente para competiciones de ámbito estatal o internacionales requerirán, a todos los efectos, la Licencia Federativa.

TÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 73.

El régimen económico de la RFEM se ajustará al régimen de presupuesto y patrimonio propio, a cuyo fin elaborará anualmente un presupuesto que será equilibrado y que, en el caso excepcional de que tenga carácter deficitario, deberá ser autorizado por el CSD.

En la sesión ordinaria anual de la Asamblea General, se presentará el oportuno anteproyecto de presupuesto, con el informe previo de la Comisión Delegada y, una vez aprobado por aquella, se comunicará al CSD.

El ejercicio económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo elevarse, para su aprobación si procede del cierre de cuentas del balance del año anterior y el balance de situación a la Asamblea, previo informe de la Comisión Delegada.

La contabilidad de la RFEM se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrollen el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

La RFEM se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

Los proyectos de presupuestos se presentarán nivelados y clasificados por títulos, artículos y conceptos.

La RFEM ajustará su presupuesto y régimen patrimonial a las disposiciones emanadas de la Ley del Deporte y a las que para las entidades federativas se dicten con carácter general.

Artículo 74. 

Los recursos económicos de la RFEM estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias o legados y premios que le sean otorgados por entidades públicas o privadas y particulares.

c) El producto de las manifestaciones deportivas que organice y de los contratos que pueda realizar.

d) Las cuotas, derechos y tasas, así como las cargas por demora y las multas por cualquier otra corrección de carácter pecuniario.

e) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación, con cargo a sus propios recursos; las rentas de valores de su cartera; los intereses de cuentas corrientes y los productos de enajenación de sus bienes.

f) Los depósitos constituidos para interponer recursos y reclamaciones, cuando no proceda reglamentariamente su devolución.

g) Los apoyos publicitarios que se otorguen directamente a la RFEM y la participación proporcional que se convenga por apoyos publicitarios, cuando con ello se subvencione una prueba deportiva.

h) Los préstamos o créditos que obtenga.

i) Cualquier otro que pueda serle atribuido por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 75.

Los criterios autorizados en el presupuesto de gastos tienen carácter limitativo y, por tanto, no se podrán acordar gastos que excedan de las previsiones.

Artículo 76.

La aprobación y ordenación de los gastos corresponderá al Presidente de la RFEM, con facultad de delegar en el Vicepresidente o directivo que legalmente le sustituya. La ordenación específica de los pagos corresponderá al Secretario-Gerente.

Artículo 77.

Los fondos se depositarán necesariamente en cuentas corrientes o en otra forma más rentable, con riesgo máximo 1/6, en un establecimiento bancario o Caja de Ahorros, a nombre de la Federación. No obstante, podrán conservarse en Caja sumas que, dentro del límite que directamente señale el Presidente, se consideren necesarias para atender sus propios gastos.

Las disposiciones de fondos con cargo a las cuentas corrientes o de ahorros, deberán autorizarse por dos firmas mancomunadas, siendo una de ellas la del Presidente y otra entre el Vicepresidente Primero o Secretario General-Gerente.

Artículo 78.

En los casos de cese o toma de posesión del Presidente, Vicepresidente primero o Secretario-Gerente, se formalizará un arqueo extraordinario, levantándose acta del resultado del mismo y se enviará copia al C.S.D.

Artículo 79.

La administración del presupuesto responderá al principio de unidad de Caja, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma privativa a gastos de estructura.

No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual sin autorización del C.S.D. cuando el gasto comprometido supere el 10% del Presupuesto o el periodo de mandato del Presidente.

Artículo 80.

1. La RFEM es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

2. La RFEM tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.

TÍTULO VII
Gobernanza, buen gobierno y transparencia
CAPÍTULO I
Gobernanza
Artículo 81.

1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada de la RFEM tendrán los siguientes deberes u obligaciones:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la RFEM ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la RFEM.

2. Quien ostente la Secretaría General de la RFEM velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de la misma y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

3. En la memoria económica que ha de presentar la RFEM se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.

4. Los directivos y altos cargos de la RFEM deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la citada entidad.

CAPÍTULO II
Buen gobierno
Artículo 82.

1. La RFEM deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.

2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la RFEM aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la RFEM, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la RFEM que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la RFEM.

5. La RFEM elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO III
Transparencia
Artículo 83.

1. La RFEM harán público en sus páginas web:

a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFEM. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. La RFEM deberá publicar en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFEM.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFEM.

TÍTULO VIII
Régimen electoral
Artículo 84.

Las elecciones de la Asamblea General, el Presidente y la Comisión Delegada se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por sus disposiciones de desarrollo, así como por el Reglamento Electoral de la RFEM, aprobado conforme a dicha normativa y a las normas generales aplicables a las federaciones deportivas españolas.

TÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 85.

El régimen disciplinario de la RFEM se regirá por lo previsto en el Reglamento de Disciplina de dicha entidad. La potestad disciplinaria en el seno de la RFEM será ejercida por el o los órganos disciplinarios que se encuentren previstos en los presentes Estatutos.

Son actos de la RFEM susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

Artículo 86.

Tendrán naturaleza privada en el seno de la RFEM:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la RFEM.

c) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.

d) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.

e) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la RFEM cuando no afecte a funciones públicas.

f) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

g) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

h) Los contratos y convenios que celebre la RFEM en relación con la actividad deportiva no oficial.

i) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 87.

1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Artículo 88.

En ningún caso podrá imponerse sanción alguna si previamente no se encuentra tipificada la acción u omisión como infracción y se ha incoado el oportuno expediente, del que se dará audiencia al interesado para que formule las alegaciones que a su derecho correspondan.

1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstos en la legislación deportiva.

2. La RFEM dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente. Dicho sistema de extrajudicial de solución de conflictos tendrá carácter voluntario y será gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

3. El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos al que se somete la RFEM será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

TÍTULO X
Régimen documental
Artículo 89.

El régimen documental de la RFEM comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del presidente y miembros de los órganos de representación y gobierno, con expresión de las fechas de toma de posesión y cese.

2. Libro de Clubes, en el que constarán sus denominaciones, domicilio social, filiación de los Presidentes y órganos de representación y gobierno. Igualmente se harán constar en este Libro las Secciones motonáuticas, con indicación del Club a que pertenecen y domicilio social.

3. Libro de Actas, que consignarán en los términos expresados en los Estatutos, las reuniones que celebren tolos órganos colegiados de la RFEM tanto de gobierno como de representación.

4. Libros de Contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEM, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás Libros legalmente exigibles.

Artículo 90.

Los libros federativos podrán ser objeto de información o examen cuando así se establezca por disposición legal, lo ordenen los Jueces, Tribunales o autoridades deportivas superiores y, en todo caso, a requerimiento de los Auditores.

Las personas o entidades afiliadas podrán solicitar información y acceder a los libros indicados, siendo de aplicación a las reglas o criterios que se indican a continuación:

a) La información solicitada se ceñirá al contenido de tales libros.

b) Para el acceso a los libros indicados deberá presentar la correspondiente instancia o solicitud dirigida a la Junta Directiva de la RFEM. La solicitud deberá exponer de forma sucinta los motivos que llevan al ejercicio del derecho, así como los concretos documentos o datos sobre los que se desea obtener información.

c) La Junta Directiva, analizada la solicitud, podrá acceder o denegar la solicitud planteada. En todo caso, en esta materia se procederá a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la protección de datos de carácter personal.

d) Caso de que se acceda a la solicitud por parte de la Junta Directiva, el acceso será efectuado de forma directa y personal. El acceso a los libros o documentos en el ejercicio del derecho a la información tendrá lugar en la sede de la RFEM. El derecho a la información conlleva igualmente la posibilidad de obtener copia de determinada documentación.

e) La Junta Directiva podrá motivadamente denegar el derecho a la información planteado. La denegación podrá acordarse en aquellos casos en los que la Junta Directiva considerase que se produce un ejercicio abusivo del derecho, o cuando la documentación e información, de ser facilitada y difundirse, pudiese perjudicar los intereses de la RFEM.

TÍTULO XI
Extinción y disolución
Artículo 91.

La RFEM se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 92.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO XII
De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 93.

La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva de la Presidencia, de la Comisión Delegada por mayoría, o por acuerdo adoptado por un veinte por cierto de los o las miembros de la Asamblea General.

Quien ostente la Presidencia de la RFEM o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto. Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición transitoria primera.

La Comisión Delegada de la RFEM aprobará, a propuesta de la Junta Directiva, los Reglamentos generales precisos para el desarrollo de los presentes Estatutos que se someterán, en su caso, a la aprobación del CSD.

Disposición transitoria segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez aprobados por el Consejo Superior de Deportes, y se publicarán en el BOE.

Disposición transitoria tercera.

El Reglamento Disciplinario se dictará en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que sean aprobados los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEM hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

1. Los presentes Estatutos, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas y entrarán en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los Estatutos estarán permanentemente accesibles en la página web de la RFEM, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

3. En caso de divergencia entre la versión en castellano y las versiones traducidas a las demás lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, prevalecerá la versión redactada en castellano.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la ratificación de estos Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/08/2026
  • Fecha de publicación: 04/09/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/2026
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 28 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11658).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Motonáutica

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