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Documento BOE-A-2007-11658

Resolución de 28 de mayo de 2007, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2007, páginas 25743 a 25750 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-11658
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/05/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 24 de abril de 2007, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Motonáutica, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de mayo de 2007.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Motonáutica -RFEM- es una entidad privada con personalidad jurídica propia, constituida al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado Español, en el desarrollo de las competencias que le son propias, y está integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, los clubes deportivos, los deportistas, los técnicos y los jueces, así como otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la modalidad de la motonáutica.

2. De acuerdo con la Ley, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y dentro del territorio español, es la única Federación de su Modalidad, y especialidades deportivas asociadas. 3. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados y carece de ánimo de lucro. Por delegación ejerce funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 2.

Las relaciones de la RFEM con el Consejo Superior de Deportes se establecerán en los términos previstos en la Ley del Deporte y demás disposiciones que sean de aplicación.

Asimismo, las relaciones con el Comité Olímpico Español se establecerán de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte.

Artículo 3.

Por modalidad de motonáutica se entiende aquel que comprende tanto la competición como la navegación deportiva, utilizando el motor como elemento motriz principal y básico de propulsión, en embarcaciones, elementos o artefactos que utilicen el agua como superficie de desplazamiento.

Artículo 4.

La RFEM tendrá su domicilio social y sede en Madrid, avda. de América n.º 33, 4.º B. La Asamblea General podrá autorizar a la Junta Directiva para que ésta modifique, dentro del municipio el domicilio, lo que será notificado a la Asamblea en su primera sesión ordinaria.

Cuando concurrieran razones de urgencia, tales como ruina, desahucio o cualquiera otra sobrevenida que imposibilitara la buena gestión federativa en los locales existentes, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas que estime convenientes en el ámbito de las funciones que le reconoce la Asamblea General.

Artículo 5.

El anagrama de la RFEM está constituido por el aprobado por la Asamblea y registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en sus diferentes clases.

Artículo 6.

La RFEM se regirá por las disposiciones del ordenamiento jurídico que le sean aplicables, en particular la Ley 10/1990, de 18 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y restantes disposiciones del ordenamiento jurídico del deporte, por los presentes Estatutos, por los reglamentos generales o técnicos de carácter nacional, así como por los de carácter internacional que emanen de aquellas Federaciones, Asociaciones.

La RFEM es miembro de pleno derecho de la Unión Internacional Motonáutica -UIM-. Asimismo podrá afiliarse a aquellas Federaciones relacionadas con el deporte de la motonáutica de conformidad a lo establecido en el art.º 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 7.

En relación con la definición contenida en el Artículo 3.º, es competencia de la Real Federación Española de Motonáutica dentro de todo el territorio español:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones Autonómicas de motonáutica para promover la modalidad de la Motonáutica. c) Diseñar, elaborar y ejecutar en su caso, con las Federaciones Autonómicas de motonáutica, los planes de preparación de los deportistas. d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión de uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en España. f) Ejercer la potestad disciplinaria, en los términos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y disposiciones de desarrollo, así como en los presentes Estatutos y los Reglamentos específicos que apruebe la RFEM. g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones o Entidades deportivas en las condiciones que fije el CSD. h) Regir y organizar la modalidad de la Motonáutica en sus distintas manifestaciones, elaborando y aprobando, en su caso, los Reglamentos Técnicos correspondientes. i) Aprobar las normas que deben regir la organización y desarrollo de las regatas o competiciones de carácter nacional e internacional y de la navegación deportiva. j) Promover la formación de personal técnico y, en particular de Jueces y Jurados, Monitores, Verificadores y de cuantos deben organizar y supervisar las competiciones y pruebas deportivas aprobando a tal fin las normas y reglamentos necesarios para su preparación e instrucción técnica. k) Aprobar, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, la afiliación o integración en la misma de cualquier Asociación Deportiva. l) Velar por el mantenimiento de la deportividad entre todas las asociaciones deportivas y sus afiliados, ejerciendo, en su caso, la potestad disciplinaria en los términos que establezcan las normas del ordenamiento jurídico-deportivo y la reglamentación específica de la Real Federación Española de Motonáutica. m) Actuar en las relaciones entre las asociaciones deportivas y sus miembros, en los términos previstos en los presentes estatutos y sus reglamentos. n) Tutelar los intereses generales de la modalidad que fomenta, representándoles ante los Poderes Públicos y las organizaciones deportivas internacionales, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente. o) Aprobar los reglamentos de desarrollo de los presentes Estatutos, sin prejuicio de la competencia que corresponde al CSD. p) Ejecutar en su caso las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. q) Proceder a la elección de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales en representación de España.

Las funciones enumeradas en los apartados a) a h),ambos inclusive, y p), tendrán el carácter de funciones públicas de carácter administrativo, y los actos realizados en su ejercicio por la RFEM serán susceptibles de recurso ante el CSD, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

La anterior enumeración es meramente indicativa no limitativa de esta u otras que puedan establecerse. En cualquier caso corresponde a la Federación de Motonáutica el ejercicio de todas aquellas competencias necesarias para el cumplimiento de sus fines, pudiendo, no obstante, acordar su transferencia o delegación a otras organizaciones técnicas o territoriales, en los términos previstos en los presentes Estatutos, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de las Federaciones Autonómicas integradas.

Artículo 8.

La Real Federación Española de Motonáutica tendrá duración indefinida y sólo podrá ser disuelta por cualquiera de las causas previstas en la Ley y en los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, modificación, actuación, organización, y funcionamiento de la Real Federación Española de Motonáutica, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Deporte y las normas que la desarrollen, por sus Estatutos o Reglamentos específicos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y la Junta Directiva.

Artículo 10.

Todas las asociaciones deportivas, clubes, agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y jurados y, en general, personas naturales o jurídicas que fomenten, practiquen o realicen actividades relacionadas con la modalidad de la Motonáutica, deberán pertenecer, como afiliadas a la Real Federación Española de Motonáutica en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en los presentes Estatutos y en las normas que lo desarrollen, para la práctica de la competición deportiva de carácter oficial y ámbito estatal o internacional, así como para participar en las tareas federativas y ser titular de los derechos y obligaciones que ello comporta.

Artículo 11.

La Real Federación Española de Motonáutica no admitirá discriminación alguna por motivos políticos, sociales, de sexo, religiosos, o cualquier otro, ni permitirá injerencias de tal carácter en el ámbito de sus competencias.

Artículo 12.

Todas las asociaciones, clubes, agrupaciones y entidades que practiquen la modalidad de motonáutica y se afilien a la Federación, deberán figurar inscritas en el registro especial de la RFEM, sin perjuicio de su inscripción en los registros correspondientes. Sin cumplir aquel requisito no adquirirán la condición de entidades afiliadas y, por tanto, no podrán ser sujetos de los derechos y obligaciones derivadas de tal situación.

Artículo 13.

Los Reglamentos generales de la RFEM aprobados en el ámbito de su competencia, entrarán en vigor a los 15 días de su publicación, salvo que se establezca de forma expresa otro plazo, o requieran aprobación previa del Consejo Superior de Deportes.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá hecha la publicación una vez se exponga en los tablones de anuncios de la RFEM y de las Federaciones Autonómicas. Los actos y acuerdos serán ejecutivos desde el día siguiente al que se adopten, salvo que se establezca otro plazo, todo ello sin perjuicio de lo que, a tal efecto, dispongan las normas del ordenamiento jurídico deportivo sobre suspensión o anulación de actos o acuerdos federativos.

TÍTULO II

De los órganos de representación, gobierno y administración

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 14.

La RFEM tendrá como órganos superiores de representación, gobierno, administración y gestión, los siguientes:

a) De gobierno y representación: 1. La Asamblea General.

2. La Comisión Delegada. 3. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. El Secretario General-Gerente.

c) Técnicos:

1. Comité de Jueces y Técnicos.

2. Comité de Disciplina Deportiva. 3. Comité Antidopaje.

Artículo 15.

El cumplimiento de los fines federativos se realizará mediante la actuación reglamentaria de los órganos de representación, gobierno, administración y gestión a que se refiere el artículo anterior.

Sólo podrán adoptar acuerdos de naturaleza normativa la Asamblea General y la Comisión Delegada. El Presidente y la Junta Directiva podrán dictar instrucciones y aprobar circulares en el ámbito de su competencia o cuando se les delegue por la Asamblea. Corresponde al Presidente la ejecución de los acuerdos federativos, sin perjuicio de su delegación, en aquellas personas que, siendo miembros de la Federación, estime conveniente.

CAPÍTULO II

De la Asamblea General

Artículo 16.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la Federación, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Presidente. Estará compuesta por un máximo de 42 miembros, 16 miembros natos y 26 miembros electos, distribuidos de la siguiente manera:

1 Presidente de la RFEM (miembro nato).

12 Federaciones Autonómicas (miembros natos). 3 Delegaciones Autonómicas (miembros natos). 13 Clubes. 9 Deportistas. 2 Técnicos. 2 Jueces.

El número de representantes de Deportistas de las distintas Especialidades de Motonáutica con actividad se distribuirá proporcionalmente al numero de licencias.

Podrán asistir a la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente del periodo inmediatamente anterior y los miembros de La Junta Directiva que no sean miembros de la Asamblea. Son electores y elegibles para la Asamblea:

a) Los deportistas, mayores de edad, siempre que tengan Licencia expedida u homologada/habilitada por la Real Federación Española de Motonáutica en vigor en el momento de la convocatoria, y la hayan tenido en el año anterior, y hayan participado el año anterior en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, comprendiéndose las de carácter internacional.

b) Los Clubes inscritos en la Federación Española, que hayan organizado o participado a través de sus deportistas en las competiciones o actividades a que se refiere el apartado anterior. c) Los Técnicos y Jueces, mayores de edad, siempre que tengan Licencia expedida u homologada/habilitada por la Real Federación Española de Motonáutica en vigor en el momento de la convocatoria, y la hayan tenido en el año anterior, y hayan participado el año anterior en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal, comprendiéndose las de carácter internacional.

Artículo 17.

Se reunirá, al menos, una vez al año con carácter ordinario, para tratar los asuntos de su competencia. Podrá ser convocada con carácter extraordinario cuando, habiéndose celebrado la reunión ordinaria, fuera preciso adoptar acuerdos sobre cualquier materia de su competencia, y, en todo caso, para las cuestiones referidas a los apartados d) y e) de este artículo.

En particular, compete a la Asamblea General:

a) Aprobar el presupuesto anual de la Federación y su liquidación.

b) Aprobar el calendario deportivo anual. c) Decidir sobre las propuestas que someta la Junta Directiva, la Comisión Delegada, el Presidente o los propios asambleístas en número no inferior al 20 % de su totalidad. d) Decidir sobre la disposición de bienes inmuebles, su gravamen, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible al patrimonio federativo o su objeto. Cuando se trate de bienes muebles financiados por el CSD será preceptiva la autorización del mismo para su gravamen o enajenación. e) Acordar la disolución de la Federación, cuando concurran las causas previstas para tal hecho en los presentes Estatutos. f) La aprobación modificación de los Estatutos. g) La elección y cese del Presidente. h) La elección de la Comisión Delegada y renovación, en su caso.

Artículo 18.

Los miembros de la Asamblea General, cesarán por:

1. Cuando dejen de pertenecer a la Asamblea.

2. Dimisión. 3. Por concurrir causas de in elegibilidad o incompatibilidad sobrevenidas. 4. Por el transcurso del periodo de mandato que será de 4 años, coincidentes con periodo olímpico.

Tratándose del Presidente de la RFEM cesará también si prospera un voto de censura.

Serán requisitos de la moción de censura:

A) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, al que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

B) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, sin que en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO III

De la Comisión Delegada de la Asamblea

Artículo 19.

La Comisión Delegada de la Asamblea es un órgano de asistencia a la misma.

Se constituirá por elección de entre miembros de la Asamblea, por sus respectivos estamentos, y su composición será de 9 miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones Autonómicas; otro tercio a los clubes y un tercio elegido entre los representantes de los estamentos de deportistas, jueces y técnicos. Su Presidente será el de la Federación. Su elección se efectuará cada 4 años mediante sufragio libre, directo y secreto, si bien cuando las vacantes superen un tercio de sus miembros se podrán celebrar elecciones parciales, coincidiendo con la reunión ordinario o extraordinaria de la Asamblea. Su mandato concluirá con el de la Asamblea General en la que fueron elegidos.

Artículo 20.

Son competencia de la Comisión Delegada:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los Presupuestos. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las anteriores modificaciones no excederán los límites y criterios que establezca la Asamblea.

La propuesta sobre las cuestiones enumeradas corresponde, exclusivamente, al Presidente de la Federación o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada. Corresponde asimismo a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación mediante la elaboración de un informe anual la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y liquidación del presupuesto.

Artículo 21.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Su convocatoria corresponderá al Presidente y deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 de los presentes Estatutos, salvo por razones de urgencia o necesidad, en cuyo caso será válida la convocatoria efectuada con 48 horas de antelación.

CAPÍTULO IV

Del Presidente de la Real Federación Española

Artículo 22.

El Presidente de la RFEM es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca, preside y dirige con la autoridad propia de su cargo los Órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos. Preside con carácter nato la Asamblea, la Comisión Delegada de la misma y la Junta Directiva y tendrá voto de calidad en la adopción de acuerdos de dichos órganos.

Artículo 23.

El Presidente de la RFEM ostenta la dirección deportiva, administrativa y económico-financiera de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos y estará asistido por una Junta Directiva.

Todos los órganos de naturaleza técnica y administrativa de la RFEM dependerán directamente del Presidente.

Artículo 24.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de verano mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los miembros de la Asamblea, y con una limitación máxima de dos mandatos consecutivos.

Los candidatos podrán no ser miembros de la Asamblea General; en todo caso, deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 % de los miembros de la Asamblea. Su elección se producirá por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en Entidad, Asociación o club sujetos a las disciplinas Federativas o en Federación Deportiva española que no sea motonáutica y será incompatible con la actividad como motonáutico, juez o técnico. Si tuviere licencia continuará en su posesión, pero permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la Presidencia de la RFEM.

Artículo 25.

En los supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Primero, que deberá ser miembro de la Asamblea General y en su defecto por los Vicepresidentes, por su orden; en defecto de ellos por el miembro de más edad de la Comisión Delegada.

Artículo 26.

El Presidente de la RFEM cesará al concluir su mandato, por dimisión o por fallecimiento, en el caso de que incurriera en incompatibilidad declarada por las disposiciones legales o, cuando prospere una moción de censura.

Si quedara vacante la Presidencia antes de que transcurriera el plazo legal, se procederá a una elección para cubrir dicha vacante, por el tiempo que faltare hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 27.

El cargo de Presidente de la RFEM podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo y la cuantía de la retribución se apruebe por la mitad más uno de los miembros presentes de la Asamblea General, sin que tal remuneración pueda extenderse más allá de la conclusión de su mandato, ni la remuneración bruta, incluidos los gastos sociales pueda imputarse a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

CAPÍTULO V

De la Junta Directiva

Artículo 28.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión y administración de la RFEM. Sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, sin que sea preciso que sean miembros de la Asamblea, pero podrán tener acceso a sus sesiones con derecho a voz, pero sin voto.

La Junta Directiva estará integrada por el Presidente, un máximo de tres Vicepresidentes y los Vocales. Tendrá un mínimo de cinco miembros.

Artículo 29.

Corresponde a la Junta Directiva, en particular:

a) Gestionar la actividad deportiva, técnica y económico-financiera y administrativa de la Federación, con facultades para resolver todos los asuntos que, directa o indirectamente se relacionen con su funcionamiento, incluida la facultad de resolver recursos y reclamaciones, sin perjuicio de la competencia específica que se atribuya a otros órganos.

b) Publicar, mediante circular las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades. c) Proponer al Consejo Superior de Deportes, las personas u organismos en los que se considere que concurren méritos bastantes, para el ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo o cualquier otra condecoración, honor o recompensa que le competa. d) Conceder honores y recompensas en el ámbito de la RFEM. e) Asimismo, corresponde a la Junta Directiva formular las propuestas relativas al cumplimiento de los fines federativos, cuando no correspondan a otros órganos y con independencia de ellos, sometiéndolos, en su caso, a la aprobación de la Asamblea.

Artículo 30.

La Junta Directiva se reunirá una vez cada tres meses o cuando lo decida el Presidente a quien corresponde, en todo caso, la fijación del Orden del Día y su convocatoria, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 de los presentes Estatutos, salvo por razones de urgencia o necesidad, en cuyo caso será válida la convocatoria efectuada con 48 horas de antelación.

Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de presentes, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente. En caso de ausencia del Presidente en la Junta Directiva, será sustituido por el Vicepresidente Primero, que deberá ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 31.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión. c) Revocación de su nombramiento por el Presidente. d) Incurrir en causa de in elegibilidad o incompatibilidad.

CAPÍTULO VI Del Secretario General-Gerente

Artículo 32.

El Secretario General-Gerente de la RFEM nombrado por el Presidente y directamente dependiente del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la RFEM y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar Acta de las Sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta Directiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de cualquier otro órgano colegiado. Asistirá con voz pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los mencionados órganos. c) Ejercer la jefatura de personal. d) Firmar las comunicaciones y circulares. e) Resolver los asuntos de trámite. f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos. g) Llevar la contabilidad de la RFEM, proponer los pagos y cobros, y redactar los balances y presupuestos. h) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico. i) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la RFEM. j) Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la RFEM.

Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de Alta dirección.

CAPÍTULO VII

De los Comités

Artículo 33.

En el seno de la RFEM se constituyen los siguientes Comités con carácter preceptivo:

1. Comité de Disciplina Deportiva.

2. Comité Técnico de Jueces. 3. Comité Antidopaje.

Artículo 34.

El Comité de Disciplina Deportiva estará formado por un letrado en quien recaerá la Presidencia del Comité; un Vicepresidente nombrado por el Presidente y dos Vocales, nombrados por la Comisión Delegada de la Asamblea General entre sus miembros, uno de ellos deportista y otro Juez o Técnico.

Artículo 35.

El Comité de Disciplina Deportiva conocerá en primera o segunda instancia, los recursos que se interpongan contra acuerdos de los Órganos federativos, de los clubes o de las asociaciones afiliadas a la RFEM, en materia de conducta deportiva tipificada como infracción en los Estatutos y en el Reglamento de Disciplina deportiva, todo ello sin perjuicio de la competencia atribuida a las Federaciones Autonómicas.

Corresponde igualmente a este Comité conocer e investigar las incidencias, quejas, denuncias y recursos que, dentro del ámbito estatal, en materia de conducta deportiva, tengan su acceso a la RFEM.

Artículo 36.

El Comité Técnico de Jueces tendrá por objeto el establecer los niveles de formación de los Jueces, clasificar técnicamente a los Jueces, proponer los candidatos a Juez internacionales, aprobar las normas administrativas que regulen su funcionamiento, coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación, designar a los Jueces en las competiciones de ámbito estatal.

La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los reglamentos. Experiencia mínima. Edad.

Artículo 37.

El Comité Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias prohibidas en el deporte de la motonáutica en España, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de Justicia Federativa.

Estará compuesto por 3 miembros, además del Secretario:

Un Presidente, con titulación de Medico Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte.

Un Vocal, Licenciado en Derecho. Un Vocal, representante de los Deportistas de la Asamblea General.

Será Secretario de este Comité el de la Federación, quien podrá delegar en cualquier persona de la Dirección Técnica de la misma.

Todos los miembros del Comité, tendrán derecho a voz y voto, excepto el Secretario, que sólo tendrá derecho a voz. La designación de los Vocales, se efectuará por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta del Presidente del Comité antidopaje.

Artículo 38.

Todos los Presidentes de los Comités serán nombrados por el Presidente de la RFEM.

Artículo 39.

A estos Comités se les dotará de los medios personales y económicos precisos para el cumplimiento de sus fines, dentro de las previsiones presupuestarias.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones comunes

Artículo 40.

Son causas de la inelegibilidad para el desempeño de cargos federativos, las siguientes:

a) Haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aparejada la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.

b) Haber sido declarado incapaz por sentencia penal firme.

Son causas de incompatibilidad:

a) Ostentar el cargo de Presidente o Directivo de otra Federación Española.

b) Ostentar puesto remunerado en cualquier órgano dependiente de la Real Federación Española de Motonáutica. c) Tener intereses económicos directamente relacionados con la Real Federación Española de Motonáutica. d) Piloto en activo en competiciones de carácter nacional.

Quienes incurrieran en causas de incompatibilidad deberán comunicarlo a la Junta Directiva, manifestando su renuncia al cargo o función declarada incompatible, antes de su toma de posesión.

Las indemnizaciones por gastos de viaje así como los gastos y suplidos no se considerarán remuneraciones a efectos de lo prevenido en el apartado b), sobre incompatibilidades.

Artículo 41.

El Presidente y restantes miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos con la máxima diligencia, respondiendo en la forma que prevea el reglamento y el ordenamiento jurídico por el daño patrimonial que pudieran causar cuando obraran con dolo o culpa. Estarán exentos de responsabilidad quienes salven su voto de aquellos acuerdos que pudieran ser causantes del daño.

Artículo 42.

Corresponde al Presidente de la RFEM la convocatoria de los Órganos colegiados federativos enumerados en los artículos anteriores, con la antelación prevista en el artículo 46, salvo casos de urgencia, en cuyo caso será válida la convocatoria efectuada con 48 horas de antelación.

Se acompañará la Orden del día, indicando asuntos a tratar y la justificación de la urgencia. Asimismo corresponde al Presidente dirigir los debates y determinar el momento de su conclusión y votación, en su caso. Cuando se trate de sesiones extraordinarias, la convocatoria se hará por el Presidente o a petición razonada de un tercio de los miembros de cada órgano, o de la Comisión Delegada o del Consejo Superior de Deportes en los supuestos del art.º 43.b) de la Ley 10/1990 del Deporte. En estos casos será necesario depositar la solicitud en la Federación al menos con 20 días de antelación a la fecha de solicitud de celebración. Cuando se trate de convocatoria instada por el Consejo Superior de Deportes, ésta será sometida a conocimiento de la Junta Directiva. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 43.

Los órganos colegiados federativos quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria si concurren la mayoría de sus miembros; en segunda convocatoria, cuando lo hagan la tercera parte de los mismos.

No obstante, el órgano colegiado federativo quedará válidamente constituido, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad.

Artículo 44.

Todos los acuerdos de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos presentes, con excepción de los acuerdos sobre disolución de la Federación y los correspondientes al apartado d) del artículo 17 que requerirán mayoría de dos tercios.

El Secretario-Gerente levantará Acta de todos los acuerdos, en la forma especificada en el artículo 32. Los votos contrarios a los acuerdos o las abstenciones, que deberán ser motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran, en su caso, derivarse de dichos acuerdos. Transcurrido un mes desde la remisión del Acta, se entenderá aprobada, si no se formula reparo a la misma.

Artículo 45.

1. Derechos de los miembros de la Federación:

a) Participar y tomar parte en las deliberaciones expresando libremente sus opiniones y ejercer su derecho al voto haciendo constar, en su caso, si lo desean, la razón de su disidencia.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ocupen, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen. c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano de que forman parte. d) Los demás que estatutaria o reglamentariamente se establezcan.

2. Obligaciones básicas:

a) Concurrir a las reuniones cuando sean formalmente citados, salvo que razones de fuerza mayor lo impidan.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, los cometidos que se le asignen. c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando el secreto sobre las deliberaciones cuando fuere menester. d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 46.

Las convocatorias a las reuniones de los órganos colegiados federativos se realizarán con una antelación mínima de 15 días.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar al menos media hora.

Artículo 47.

La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por el Presidente. A la reunión podrán asistir, además de los integrantes del mismo, las personas que el Presidente estime oportuno convocar para informar de los asuntos que correspondan a sus respectivos cometidos, que fueran de interés para la buena marcha de la Federación, asistencia con voz pero sin voto.

Artículo 48.

Para la constitución de la Junta Directiva y restantes órganos federativos, y cuando no se prevea otro quórum, se estará a lo dispuesto en el artículo 44.

TÍTULO III

Las federaciones autonómicas

Artículo 49.

Las Federaciones de ámbito autonómico, deberán integrarse en la RFEM mediante escrito especifico de integración, para la participación de sus miembros en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, lo que supondrá la aceptación de todas sus normas estatutarias, reglamentos y acuerdos, en cuanto les sea de aplicación.

Artículo 50.

Las Federaciones Autonómicas estarán representadas en la Asamblea General a través de su Presidente o Vicepresidente. En todo caso sólo existirá un representante por cada Federación Autonómica.

Artículo 51.

Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. Ostentarán la representación de la RFEM en el ámbito de su Comunidad Autónoma.

Además de sus competencias propias, ejercerá en el territorio de su Comunidad aquellas funciones que la RFEM les transfiera o delegue.

Artículo 52.

Sin perjuicio de su independencia patrimonial y autonomía de gestión económica, la RFEM controlará, de acuerdo con los criterios emanados de sus órganos de gobierno, el buen fin de las subvenciones que las Federaciones Autonómicas reciban de ella.

Artículo 53.

Las Federaciones Autonómicas deberán facilitar a la RFEM toda la información necesaria en orden a conocer el desarrollo de sus actividades deportivas y la ejecución de las mismas.

Artículo 54.

La RFEM cooperará a la actividades de las Federaciones Autonómicas en el orden técnico y económico dentro de sus límites presupuestarios y técnicos, de conformidad con lo que establezcan sus órganos de gobierno y en colaboración con las Comunidades Autónomas.

La organización autonómica de la RFEM se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas. En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido o integrado Federación Autonómica de Motonáutica, la RFEM en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad en cuestión, establecerá en la misma una Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización Autonómica del Estado. Los representantes de estas Unidades o Delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad con criterios democráticos y representativos.

TÍTULO IV

De los clubes y otras asociaciones deportivas

Artículo 55.

Por Club de Motonáutica se entiende aquella Asociación privada de carácter deportivo que, constituida de conformidad con las disposiciones vigentes, y previo sometimiento a los Estatutos y reglamentos en vigor y que pudieran establecerse, tenga por objeto principal la práctica y el fomento de la modalidad de la Motonáutica, en cualquiera de sus especialidades.

Son Secciones de Motonáutica las organizaciones sin personalidad de Club, pertenecientes a otros entes, cuya actividad principal no sea el deporte de la motonáutica, constituyéndose a tal efecto conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables y, en su caso, previa solicitud a la RFEM y aceptación de su organización y competencias. Para el reconocimiento a efectos deportivos de un Club o Sección de Motonáutica será necesario inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, de lo que se expedirá la oportuna certificación a efectos de acreditación. La RFEM podrá exigir una actividad deportiva mínima para las entidades afiliadas que, en todo caso, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, deberán estar integradas en la RFEM a través de la correspondiente Federación autonómica, adaptando su organización a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Deporte.

Artículo 56.

Los Clubes y restantes entidades afiliadas, deberán encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones económicas con la RFEM, para conservar sus derechos.

Artículo 57.

Tanto la RFEM como las Federaciones Autonómicas, podrán crear Escuelas de Motonáutica, para la enseñanza de cuantas personas deseen practicar dicho deporte.

De los deportistas

Artículo 58.

Los deportistas practicantes de las especialidades reconocidas por la Real Federación Española de Motonáutica podrán ser aficionados o profesionales, y solo podrán recibir compensación económica por su actuación en las condiciones que establezca la RFEM, salvo el pago o reembolso por prendas de equipo, viajes, hoteles, asistencia médica, seguros o similares.

Licencias

Artículo 59.

Para participar en competiciones de ámbito estatal o internacional, será preciso estar en posesión de licencia federativa expedida por la RFEM o por las Federaciones Autonómicas y habilitada por la RFEM. Ninguna prueba o competición oficial de ámbito estatal o internacional, cualquiera que sea su denominación, podrá ser organizada sin autorización de la RFEM.

Artículo 60.

La habilitación de la Licencia Federativa corresponde a la RFEM. Las Federaciones Autonómicas, siempre que éstas acepten las condiciones formales y económicas acordadas por la RFEM y abonen la cuota correspondiente a la expedición, habilitarán a participar en competiciones de ámbito estatal o internacional.

Artículo 61.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas a que se refiere el artículo anterior, tendrán igual formato y deberán incluir tres aspectos económicos: el seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, la cuota por expedición con diferenciación de la parte que corresponde a la RFEM y de la Federación autonómica. Deberá consignar dichos datos, al menos, en idioma español.

Las cuotas que corresponden a la RFEM serán de igual montante económico para cada especialidad deportiva, estamento y categoría y serán fijadas por la Asamblea General. La RFEM expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

Artículo 62.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas en su propio ámbito de competencia, serán válidas para la participación en competiciones y actividades de ámbito Autonómico.

Las actividades territoriales que clasifiquen directamente para competiciones de ámbito estatal o internacionales requerirán, a todos los efectos, la Licencia Federativa habilitada.

TÍTULO V

Régimen económico

Artículo 63.

El régimen económico de la RFEM se ajustará al régimen de presupuesto y patrimonio propio, a cuyo fin elaborará anualmente un presupuesto que será equilibrado y que, en el caso excepcional de que tenga carácter deficitario, deberá ser autorizado por el CSD.

En la sesión ordinaria anual de la Asamblea General, se presentará el oportuno anteproyecto de presupuesto, con el informe previo de la Comisión Delegada y, una vez aprobado por aquella, se comunicará al CSD. El ejercicio económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo elevarse, para su aprobación si procede del cierre de cuentas del balance del año anterior y el balance de situación a la Asamblea, previo informe de la Comisión Delegada. La RFEM ajustará su contabilidad a las normas del Plan General de Contabilidad para las Federaciones Deportivas, de acuerdo con las disposiciones dictadas al efecto por el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas. Los proyectos de presupuestos se presentarán nivelados y clasificados por títulos, artículos y conceptos. La RFEM ajustará su presupuesto y régimen patrimonial a las disposiciones emanadas de la Ley del Deporte y a las que para las entidades federativas se dicten con carácter general.

Artículo 64.

Los recursos económicos de la RFEM estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias o legados y premios que le sean otorgados por entidades públicas o privadas y particulares. c) El producto de las manifestaciones deportivas que organice y de los contratos que pueda realizar. d) Las cuotas, derechos y tasas, así como las cargas por demora y las multas por cualquier otra corrección de carácter pecuniario. e) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación, con cargo a sus propios recursos; las rentas de valores de su cartera; los intereses de cuentas corrientes y los productos de enajenación de sus bienes. f) Los depósitos constituidos para interponer recursos y reclamaciones, cuando no proceda reglamentariamente su devolución. g) Los apoyos publicitarios que se otorguen directamente a la RFEM y la participación proporcional que se convenga por apoyos publicitarios, cuando con ello se subvencione una prueba deportiva. h) Los préstamos o créditos que obtenga. i) Cualquier otro que pueda serle atribuido por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 65.

Los criterios autorizados en el presupuesto de gastos tienen carácter limitativo y, por tanto no se podrán acordar gastos que excedan de las previsiones.

Artículo 66.

La aprobación y ordenación de los gastos corresponderá al Presidente de la RFEM, con facultad de delegar en el Vicepresidente o directivo que legalmente le sustituya. La ordenación específica de los pagos corresponderá al Secretario-Gerente.

Artículo 67.

Los fondos se depositarán necesariamente en cuentas corrientes o en otra forma más rentable, en un establecimiento bancario o Caja de Ahorros, a nombre de la Federación. No obstante, podrán conservarse en Caja sumas que, dentro del límite que directamente señale el Presidente, se consideren necesarias para atender sus propios gastos.

Las disposiciones de fondos con cargo a las cuentas corrientes o de ahorros, deberán autorizarse por dos firmas mancomunadas, siendo una de ellas la del Presidente y otra entre el Vicepresidente Primero o Secretario General-Gerente.

Artículo 68.

En los casos de cese o toma de posesión del Presidente, Vicepresidente 1.º o Secretario-Gerente, se formalizará un arqueo extraordinario, levantándose acta del resultado del mismo y se enviará copia al CSD.

Artículo 69.

La administración del presupuesto responderá al principio de unidad de Caja, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma privativa a gastos de estructura.

No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD cuando el gasto comprometido supere el 10 % del Presupuesto o el periodo de mandato del Presidente.

TÍTULO VI

Régimen electoral

Artículo 70.

Las elecciones de la Asamblea General, el Presidente y la Comisión Delegada se efectuarán de acuerdo con el Reglamento Electoral de la RFEM vigente en cada momento y de las Normas Generales aplicables a las Federaciones Deportivas.

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 71.

La potestad disciplinaria se ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte, las disposiciones del Real Decreto 1591/1992, los presentes Estatutos y el Reglamento que a tal efecto se establezca por la RFEM, en el ámbito de la disciplina deportiva.

Son infracciones de las reglas de competición, aquellas acciones u omisiones que durante el curso de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 72.

Corresponde a la RFEM ejercer, a través de los órganos disciplinarios deportivos competentes, la potestad disciplinaria federativa exclusiva sobre las personas naturales o jurídicas que forman parte de su estructura orgánica o que se encuentren afiliadas a la misma, que desarrollan su actividad correspondiente en el ámbito estatal.

Actuará en única instancia federativa sobre las personas naturales o jurídicas sobre las que no tenga competencia la respectiva Federación autonómica. Los plazos de interposición de recursos será de diez días hábiles cuando se recurra ante los órganos federativo y de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. Los plazos se empezarán a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 73.

El procedimiento sancionador se acomodará a lo dispuesto en el ordenamiento deportivo general, sin perjuicio de la reglamentación específica de la RFEM, dictando para ello un Reglamento Disciplinario de conformidad con lo prevenido en los presentes Estatutos.

Para la imposición de sanciones en el procedimiento ordinario, será aplicable lo prevenido en los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1591/1992.

Artículo 74.

En ningún caso podrá imponerse sanción alguna si previamente no se encuentra tipificada la acción u omisión como infracción y se ha incoado el oportuno expediente, del que se dará audiencia al interesado para que formule las alegaciones que a su derecho correspondan.

Artículo 75.

En la secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEM se llevará un registro de sanciones impuestas a efectos de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 76.

Son causas de extinción de responsabilidad: el cumplimiento de la sanción, la prescripción y el fallecimiento del inculpado.

Artículo 77.

El Reglamento de Régimen Disciplinario, especificará aquellas infracciones que puedan ser constitutivas de falta, que se calificarán como muy graves, graves y leves, atendiendo a los criterios que establezca el Reglamento.

Artículo 78.

El Reglamento deberá recoger la posibilidad de Conciliación extrajudicial para cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva suscitada entre deportistas, técnicos, jueces, clubes, Federaciones autonómicas y RFEM, así como otras partes interesadas, siempre y cuando cualquiera de aquellas esté afiliada o integrada en la Federación, en los términos que se especifiquen.

El arbitraje podrá ser de derecho o equidad, según acuerdo de las partes.

Artículo 79.

Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves al año y las leves al mes, comenzando el plazo al día siguiente de la comisión de la infracción.

Artículo 80.

Las sanciones impuestas por la comisión de faltas prescribirán a los tres años, un año o un mes, según se trate de las correspondientes a faltas muy graves, graves o leves.

Artículo 81.

El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal que decide, un última instancia, en vía administrativa.

Sus resoluciones agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la RFEM, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

TÍTULO VIII

Régimen documental

Artículo 82.

El régimen documental de la RFEM comprenderá los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre y apellidos del presidente y miembros de los órganos de representación y gobierno, con expresión de las fechas de toma de posesión y cese.

2. Libro de Clubes, en el que constarán sus denominaciones, domicilio social, filiación de los Presidentes y órganos de representación y gobierno. Igualmente se harán constar en este Libro las Secciones motonáuticas, con indicación del Club a que pertenecen y domicilio social. 3. Libro de Actas, que consignarán en los términos expresados en los Estatutos las reuniones que celebren todos órganos colegiados de la RFEM tanto de gobierno como de representación. 4. Libros de Contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEM, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos. 5. Los demás Libros legalmente exigibles.

Artículo 83.

Los libros federativos podrán ser objeto de información o examen cuando así se establezca por disposición legal, lo ordenen los Jueces, Tribunales o autoridades deportivas superiores y, en todo caso, a requerimiento de los Auditores.

TÍTULO IX

Extinción y disolución

Artículo 84.

La RFEM se extinguirá por las siguientes causas:

1. Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

2. Por las demás causas que determinen las leyes.

Artículo 85.

Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO X

De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos

Artículo 86.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General se ajustará al siguiente procedimiento:

A) El proceso de aprobación o modificación, salvo cuando fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la RFEM o de los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones, en su caso, no podrán exceder de los limites y criterios que establezca la Asamblea General. B) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, según las bases acordadas por aquellos órganos. C) Concluido dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe. Obtenida la aprobación se cursará el texto, individualmente a todos los miembros de la Asamblea General, otorgándoles un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinente. D) Tratándose de los Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a la que corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Si se tratase del Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General. E) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará el texto aprobado al Consejo Superior de Deportes, a los fines previstos en el artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte. Tratándose de los Estatutos, una vez aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria primera.

La Comisión Delegada de la RFEM aprobará, a propuesta de la Junta Directiva, los Reglamentos generales precisos para el desarrollo de los presentes Estatutos que se someterán, en su caso, a la aprobación del CSD.

Disposición transitoria segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez aprobados por el Consejo Superior de Deportes, y se publicarán en el BOE.

Disposición transitoria tercera.

El Reglamento Disciplinario se dictará en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que sean aprobados los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Una vez aprobados los presentes Estatutos, quedarán sin vigor y efecto alguno los Estatutos aprobados el 1 de junio de 1998, así como cuantos Reglamentos, Normas y Acuerdos se opongan.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/05/2007
  • Fecha de publicación: 13/06/2007
  • Efectos : desde el 24 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos, por Resolución de 10 de junio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6395).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22709).
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 18 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5896).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Motonáutica

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