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Documento BOE-A-2022-5509

Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural y se modifica la Resolución de 3 de abril de 2020, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, y la Resolución de 1 de julio de 2020, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 2022, páginas 45900 a 45911 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2022-5509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/03/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, y con la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, la Sala de Supervisión Regulatoria ha acordado emitir la siguiente resolución:

I. Antecedentes

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.

En fecha 12 de diciembre de 2019, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 8/2019. Esta Circular homogeneiza el modelo de acceso de terceros para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. No obstante, en relación con las medidas de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad, únicamente definía principios generales para su establecimiento, entrando solo en el detalle del mecanismo de renuncia a la capacidad contratada.

Esta circular fue posteriormente modificada mediante la Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo principal objetivo es introducir nuevos mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad. Tras la modificación efectuada por la Circular 9/2021, la Circular 8/2019 establece como procedimientos generales, además del de renuncia, el mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario, el mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario, las medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots y el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad, si bien determina que el procedimiento detallado de desarrollo de dichos mecanismos se establecerá mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Por otro lado, la Sala de Supervisión Regulatoria aprobó la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista. Tras la experiencia adquirida a lo largo de más de un año de aplicación, se considera necesario modificar esa resolución al objeto de maximizar la capacidad asignada a los usuarios finales.

Por último, en fecha 1 de julio de 2020, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió la resolución por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema, en desarrollo de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural. Entre otros aspectos, la resolución define el detalle de la gestión del gas de los usuarios que se encuentren en desbalance en el tanque virtual de balance. Igual que en el caso anterior, a la vista de la experiencia obtenida desde el inicio de la aplicación de esta resolución, se observa la necesidad de revisar las disposiciones relativas a dicha gestión, con objeto de incentivar adecuadamente que sean los propios usuarios quienes gestionen este gas por sí mismos, evitando que deleguen esta función en el gestor técnico del sistema.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la presente propuesta a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

En fecha 14 de enero de 2021, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la propuesta de resolución a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas en el plazo de veinte días hábiles.

Asimismo, en la misma fecha, 14 de enero de 2021, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones en el mismo plazo de veinte días hábiles.

II. Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con las funciones asignadas en el artículo 7.1.f) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, modificada por la Circular 9/2021, de 16 de diciembre, ya mencionada.

Los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Circular 8/2019, en su redacción dada por la Circular 9/2021, determinan que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución, el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y acaparamiento de capacidad, lo que comprenderá las condiciones para la determinación de la existencia de congestiones por infrautilización y acaparamiento de la capacidad, los servicios y productos a los que les serán de aplicación, así como cualquier otro aspecto necesario para la aplicación de los diferentes mecanismos.

Por otra parte, la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, se aprobó en desarrollo, entre otros, del artículo 23.7 de la Circular 8/2019, a tenor del cual los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de contratación mínima serán aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Segundo.

De conformidad con el artículo 7.1.e de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural

Dicha circular establece, en sus artículos 9 y 15, la obligación de desarrollar un procedimiento detallado de cálculo de los recargos económicos de los desbalances de los usuarios en el punto virtual de balance, el tanque virtual de balance y el almacenamiento virtual de balance, y de su liquidación y facturación, así como de la metodología de liquidación de los costes e ingresos derivados de los desbalances en estas áreas de balance, para asegurar la neutralidad económica del gestor técnico del sistema.

En desarrollo de lo anterior se aprobó la Resolución de 1 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual establece, en el apartado 3 de su anexo, la metodología para la determinación de los precios necesarios para el cálculo de las tarifas de desbalance en cada una de las tres áreas de balance del sistema gasista.

En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:

Primero. Procedimientos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad.

Aprobar los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en la red de transporte, en las plantas de regasificación y en los almacenamientos subterráneos básicos, que se adjuntan en el anexo a esta resolución.

Estos procedimientos estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es) y en la página web del gestor técnico del sistema (www.enagas.es).

Segundo. Modificación de la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista.

El apartado 5.2.1 del anexo de la Resolución de 3 de abril de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, queda modificado como sigue:

«5.2.1 Condiciones para la participación en las subastas.

Para participar en una subasta, será obligatorio que los usuarios presenten una oferta en la primera ronda. El número de slots solicitados por un usuario en la primera ronda de ofertas será igual o menor que el número de slots solicitados previamente en el periodo inicial para remitir solicitudes. Cada usuario podrá presentar una única oferta de slots en cada ronda.

En cada ronda, las ofertas deberán precisar:

a) La identidad del usuario que presenta la oferta.

b) El slot solicitado.

c) La ronda correspondiente a la oferta.

d) El número de slots solicitados, en caso de solicitud sin fecha concreta del slot.

e) El precio de retirada de la subasta (€/slot), que deberá ser igual o superior a la prima aplicada en la ronda. En el caso de que el precio indicado por el usuario sea inferior o de no indicar ningún valor, se considerará un precio de retirada igual a dicha prima.

No se permitirán ofertas condicionadas.»

El apartado 5.2.3 de la citada resolución queda modificada como sigue:

«5.2.3 Resolución de las subastas.

El gestor técnico del sistema definirá escalones de precio grande y escalones de precio pequeño, que publicará en la plataforma de solicitud y contratación de capacidad antes del inicio de la ronda en la que vayan a aplicarse. Los escalones de precio se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los escalones de precio grande se determinarán en función del exceso de demanda de slots sobre la oferta conforme a las solicitudes recibidas en periodo inicial de recepción de las solicitudes de slots, al objeto de minimizar, razonablemente, la duración del procedimiento de subasta.

b) Los escalones de precio pequeño se determinarán de forma que un número entero de escalones de precio pequeño equivalga al escalón de precio grande aplicado en la ronda anterior a aquella en la que se aplique la reducción del precio, al objeto de maximizar, razonablemente, el número de slots asignados.

Ambos escalones, de precio grande y de precio pequeño, se definirán en euros por slot (€/slot).

El gestor técnico del sistema comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los escalones de precios grandes y pequeños calculados según los criterios anteriores y que aplicará en las subastas.

Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la primera ronda (ronda 0) es menor o igual a los slots ofertados, la subasta se cerrará, preasignando a cada usuario los slots solicitados.

Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en una ronda es mayor que los slots ofertados, se comunicará a estos y se abrirá una nueva ronda con un precio igual al precio de la ronda previa incrementado en un escalón de precio grande.

El número de slots solicitados por un usuario en una ronda determinada, en la que se aplique un escalón de precio grande, deberá ser igual o menor que el número de slots solicitados por dicho usuario en la ronda previa.

Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la segunda ronda o rondas siguientes es igual a los slots ofertados la subasta se cerrará, preasignando a cada usuario los slots solicitados.

La primera vez que en una ronda de escalón de precio grande la demanda de slots sea menor que los slots ofertados, se reducirá el precio y se abrirá una nueva ronda de ofertas. Esta nueva ronda tendrá un precio igual al precio aplicable en la ronda de escalón de precio grande previa a aquella en la que la demanda fue inferior a los slots ofertados, más un escalón de precio pequeño. Se abrirán sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio pequeño hasta que la demanda de slots agregada de todos los usuarios sea menor o igual a los slots ofertados, momento en el que la subasta se cerrará, preasignando a cada usuario los slots solicitados.

El número de slots solicitado por cada participante en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños deberá cumplir lo siguiente:

1. El número de slots solicitado será igual o menor que el solicitado por dicho participante en la ronda de ofertas con escalón de precio grande previa a la ronda con escalón de precio grande en la que la demanda hubiera sido inferior a la oferta.

2. Asimismo, el número de slots solicitado por cada participante en una ronda con escalón de precio pequeño será menor o igual que el solicitado por dicho participante en la ronda de ofertas previa con escalón de precio pequeño.

3. Además, el número de slots solicitado por cada participante en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o mayor que el solicitado por dicho participante en la ronda de ofertas de escalón de precio grande en la que la demanda fue inferior a la capacidad ofertada.

Si la demanda de slots agregada de todos los participantes en la última ronda de escalón de precio pequeño es mayor que la capacidad ofertada, la subasta se cerrará y se preasignarán los slots solicitados por cada participante en la ronda de ofertas de escalón de precio grande en la que la demanda fue inferior a los slots ofertados.

Adicionalmente, tras el cierre de una subasta en la que se haya preasignado un número de slots inferior a los slots ofertados, los slots restantes no preasignados se preasignarán a aquellos usuarios cuya demanda de slots en la ronda de cierre hubiera sido inferior a la de la ronda de precio inmediatamente inferior. La preasignación de estos slots se realizará de forma ordenada, en función de las ofertas de precio de retirada realizadas en la ronda de precio inmediatamente inferior, comenzando por los slots retirados cuya oferta de precio de retirada sea mayor, hasta completar la preasignación de los slots ofertados. Cuando dos o más slots de usuarios diferentes tengan el mismo precio de retirada y el número de slots aún no preasignados no sea suficiente para cubrir esta demanda, se aplicará una subasta de precio uniforme, con una sola ronda de ofertas, en la que solo podrán participar estos usuarios, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 5.1.2.

La plataforma de solicitud y asignación de capacidad dará a los usuarios la opción de pujar automáticamente en todas las rondas. El gestor técnico del sistema desarrollará esta opción de modo que la misma esté disponible, a más tardar, seis meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución.

Si la subasta no hubiera finalizado antes de la publicación de la capacidad disponible para el siguiente procedimiento de asignación de slots, con carácter extraordinario y previa comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el gestor técnico del sistema podrá sustituir la subasta de reloj ascendente por una subasta de sobre cerrado y precio uniforme, donde la oferta de precio de los participantes deberá ser igual o mayor que el precio de la última ronda de la subasta de reloj ascendente antes de su sustitución.

Una vez cerrada la subasta y, en su caso, tras la preasignación de los slots restantes no preasignados en función de las ofertas de precio de retirada, los slots preasignados se asignarán siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 5.1. El precio que pagarán los usuarios por los slots adjudicados será el precio de cierre de la subasta regulada en este apartado, salvo para aquellos slots preasignados en función del precio de retirada, que pagarán la suma de los peajes, cánones, cargos y el precio de retirada de la solicitud de precio de retirada más bajo al que se le preasignan slots, teniendo en cuenta en todos los casos el valor de los peajes, cánones y cargos vigentes en el momento en que se preste el servicio, más la prima adicional, si la hubiera, resultante de la aplicación del mecanismo definido en el apartado 5.1.»

Tercero. Modificación de la Resolución de 1 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema.

El último párrafo de los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo de la Resolución de 1 de julio de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema, quedan modificados como sigue, respectivamente:

«Si durante el día d no hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la adquisición de gas por el GTS, el precio medio ponderado de compra en TVB y AVB será el precio medio ponderado de venta en TVB y AVB. Si tampoco hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la cesión del gas por el GTS, se empleará el precio medio ponderado en PVB del día d multiplicado por 1,1.»

«Si durante el día d no hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la cesión de gas por el GTS, el precio medio ponderado de venta en TVB y AVB será el precio medio ponderado de compra en TVB y AVB. Si tampoco hubiera transferencias de título de propiedad de gas para la adquisición de gas por el GTS, se empleará el precio medio ponderado en PVB del día d multiplicado por 0,9.»

Cuarto. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los apartados que se indican a continuación:

– El resuelve segundo, que surtirá efectos en la primera subasta posterior a la comunicación que a tal fin dirija el gestor técnico del sistema a los agentes del sistema gasista. La modificación prevista en dicho resuelve segundo deberá ser de aplicación en todo caso con anterioridad al 1 de enero de 2023.

– El resuelve tercero, que surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

– Los apartados siguientes del anexo de esta resolución:

• El apartado tercero, que surtirá efectos a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

• El punto 4.1 del apartado cuarto, que surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

• Los puntos 4.2 y 4.3, que surtirán efectos a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

• El apartado quinto, que surtirá efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

• El apartado sexto, que surtirá efectos a los nueve meses de la publicación en la página web del gestor técnico del sistema de los procedimientos con los detalles logísticos que se establecen en el mismo.

Quinto. Publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Comuníquese esta resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas y al gestor técnico del sistema.

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Madrid, 24 de marzo de 2022.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiú García-Ovies.

ANEXO
Procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural
Primero. Objeto.

El objeto de estos procedimientos consiste en establecer el detalle de la aplicación en la red de transporte de gas natural, en las plantas de regasificación y en los almacenamientos subterráneos básicos, de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad definidos en la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Estos procedimientos serán de aplicación a los productos de capacidad firme de los servicios que se determinen en las plantas de regasificación, en los almacenamientos subterráneos básicos y en la red de transporte y distribución del sistema gasista, a excepción de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor y de las conexiones internacionales con Europa.

Tercero. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario.

Este mecanismo será de aplicación a los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas (tratando de forma independiente la capacidad de este servicio en cada planta de regasificación), licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance.

Anualmente, en el mes de septiembre del año de gas n, tras la asignación de los productos de capacidad firme mensuales, el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de contratación de capacidad firme para cada uno de los servicios anteriores en el año de gas n+1. Este se calculará como el cociente entre la suma de los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier procedimiento de asignación anterior, de los valores diarios de las capacidades reservadas para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido asignadas y en su caso de los valores diarios de las capacidades reservadas para la carga de cisternas que suministren a redes de distribución, y la suma de los valores diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.

Este mecanismo se aplicará a aquellos servicios para los que el nivel de contratación, calculado según el párrafo anterior, sea igual o superior al 90%.

Para la aplicación del mecanismo a un determinado servicio, el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará, en la primera semana de octubre del año de gas n+1 y tan pronto como sea posible, la capacidad utilizada por los usuarios de dicho servicio en el año de gas n. El nivel de utilización de cada usuario se calculará como el cociente de la suma de las capacidades diarias utilizadas, entre la suma de las capacidades diarias contratadas mediante los distintos productos de capacidad, en el año de gas n, expresado en porcentaje.

En el cálculo de las capacidades diarias contratadas no se tendrá en cuenta ni la capacidad que haya sido liberada por el usuario mediante el mecanismo de renuncia de capacidad establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ni la capacidad que haya sido ofertada por el usuario en el mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema de conformidad con el artículo 34 de dicha circular, a un precio igual o inferior a cero.

A estos efectos, se tomará como capacidad diaria utilizada la última nominación/renominación del usuario aceptada en cada día del año de gas n, a excepción del servicio de carga de cisternas, para el que se tomarán los kWh realmente cargados por el usuario cada día, y del servicio de almacenamiento de GNL, para el que se tomarán las existencias del usuario al final de cada día.

Se considerará que existe infrautilización de la capacidad contratada del servicio por parte de un usuario cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) El nivel de utilización calculado es inferior al 80%, a excepción del servicio de carga de cisternas, para el que se considerará infrautilización si el nivel de utilización calculado es inferior al 60%.

b) El usuario nominó por encima del 80% de la capacidad contratada y luego renominó la mitad o menos de lo inicialmente nominado al menos 60 días del periodo. Para el servicio de carga de cisternas se tomarán como renominación los kWh realmente cargados por el usuario.

El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada de un servicio determinado perteneciente a un usuario cuando exista infrautilización por parte de este. La liberación de capacidad se llevará a cabo en la primera semana de octubre del año de gas n+1 y se aplicará a todos los productos anuales y trimestrales del servicio contratados por el usuario para el año de gas n+1.

El porcentaje de capacidad a liberar se determinará restando de cien el valor del nivel de utilización del servicio calculado para el usuario.

A la capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo le será de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, manteniendo el usuario los derechos y obligaciones relativos a la capacidad liberada hasta la reasignación, en su caso, de esta.

Cuarto. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.

4.1 Procedimiento general.

Este mecanismo será de aplicación a los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance.

Mensualmente (en el mes m), tras el procedimiento de asignación de los productos de capacidad mensuales para el mes siguiente (mes m+1), el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de contratación de capacidad firme para cada uno de los servicios referidos anteriormente, para el mes siguiente (mes m+1). Este se calculará como el cociente entre la suma de los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier procedimiento de asignación anterior y los valores diarios de las capacidades reservadas para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido asignadas, y la suma de los valores diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.

El mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario se aplicará a aquellos servicios para los que el nivel de contratación, calculado según el párrafo anterior, sea igual o superior al 95%.

El mecanismo consistirá en la limitación de los derechos de renominación de los usuarios para cada día del mes m+1, de modo que las renominaciones deberán estar comprendidas entre un máximo del 90% y un mínimo del 10% de la capacidad contratada por el usuario. No obstante, si la nominación hubiera sido superior al 80% de la capacidad contratada, se podrá renominar al alza hasta la mitad de la capacidad no nominada. Además, si la nominación hubiera sido inferior al 20%, se podrá renominar a la baja hasta la mitad de la capacidad nominada.

Este mecanismo no será de aplicación a aquellos usuarios cuya capacidad firme contratada del servicio sea inferior al 5% respecto de la capacidad nominal del mismo.

Las capacidades cuya nominación sea restringida en aplicación de este mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios.

Las capacidades diarias e intradiarias contratadas cada día para el día de gas siguiente o para el día de gas en curso sí podrán ser renominadas.

4.2 Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario para el servicio de carga de cisternas.

Este mecanismo será aplicado exclusivamente al servicio individual de carga de cisternas, tratando de forma independiente la capacidad de este servicio en cada planta de regasificación.

Mensualmente (en el mes m), tras el procedimiento de asignación de los productos de capacidad mensuales para el mes siguiente (mes m+1), el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, calculará el nivel de contratación de capacidad firme de carga de cisternas en cada una de las plantas de regasificación para el mes siguiente (mes m+1). Este se calculará como el cociente entre la suma de los valores diarios de las capacidades contratadas en cualquier procedimiento de asignación anterior y los valores diarios de las capacidades reservadas para contratos de corto plazo que todavía no hayan sido asignadas, y la suma de los valores diarios de la capacidad nominal en ese mismo periodo, expresado en porcentaje.

El mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario del servicio de carga de cisternas se aplicará de forma independiente en cada planta de regasificación, cuando el nivel de contratación, calculado según el párrafo anterior, sea igual o superior al 95%.

El mecanismo consistirá en que, para cada día del mes m+1 y para la capacidad de carga de cisternas cuyo destino no sea una planta satélite que suministra a redes de distribución, los usuarios solo podrán realizar nominaciones el día anterior al día de gas, suprimiéndose los derechos de renominación de los usuarios.

Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este artículo se ofertarán al mercado en los procedimientos de asignación de la capacidad correspondiente al día de gas (productos diarios e intradiarios).

Las capacidades diarias e intradiarias contratadas cada día para el día de gas siguiente o para el día de gas en curso sí podrán ser renominadas.

4.3 Recargos aplicables al mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario para el servicio de carga de cisternas.

La diferencia diaria entre la capacidad nominada, considerada en términos de número de cisternas, y la capacidad diaria realmente utilizada, considerada en términos de número de cisternas cargadas, dará lugar al pago de un recargo, que será adicional a los costes que resulten aplicables por la capacidad contratada. Este recargo se fija en un valor igual a tres veces el producto del término fijo de capacidad del peaje de carga de cisternas, considerado en €/(kWh/d)/d, por un valor unitario de 300.000 (trescientos mil) kWh/d y por la diferencia entre la capacidad nominada, considerada en número de cisternas, y el número de cisternas cargadas.

Los recargos se facturarán mensualmente, en los mismos plazos que los peajes asociados a la capacidad contratada y estos serán considerados como ingresos liquidables del sistema gasista.

Este recargo no aplicará a las cisternas cargadas con destino a plantas satélite que suministran a redes de distribución.

Cuando para un usuario, o para un distribuidor en el caso de cisternas destinadas a plantas satélite que suministran a redes de distribución, la capacidad nominada para cada uno de los siete días anteriores al día de gas coincida con la capacidad diaria realmente utilizada, el usuario o distribuidor tendrá prioridad en la carga de cisternas correspondiente al día de gas siguiente en el procedimiento de ordenación de cargas que se establezca.

Cuando dos o más usuarios o distribuidores con la misma prioridad coincidan en su elección, se dará preferencia a aquel agente cuyas nominaciones coincidan con la capacidad diaria realmente utilizada en los ocho días anteriores al día de gas. El número de días a considerar en la comparación de la capacidad nominada frente a la diaria utilizada se irán incrementando hacia atrás, de uno en uno, hasta que se produzca un desempate que permita establecer un orden de prioridad entre los agentes afectados.

Quinto. Medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.

Este mecanismo será de aplicación a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots, esto es, descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.

Aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario y, con una antelación mínima, según se establece a continuación, su uso no haya sido previamente cancelado mediante comunicación al gestor técnico del sistema o los slots no hayan sido puestos a disposición de otros usuarios mediante el mecanismo de renuncia de capacidad establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, o a través del mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema de conformidad con el artículo 34 de dicha circular, darán lugar al pago de un recargo, adicional a los costes que resulten aplicables a la capacidad contratada.

A este respecto, se fijan los siguientes intervalos de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot, dentro de los cuales el usuario deberá hacer frente a los siguientes recargos:

– Entre 21 y 30 días de antelación: recargo igual a una vez el término fijo del peaje correspondiente al servicio.

– Entre 11 y 20 días de antelación: recargo igual a tres veces el término fijo del peaje correspondiente al servicio.

– Entre 0 y 10 días de antelación: recargo igual a cinco veces el término fijo del peaje correspondiente al servicio.

En caso de que el peaje del servicio no disponga de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la capacidad contratada.

Los recargos se facturarán a la vez que los peajes asociados a la capacidad contratada, diferenciados, desglosados y de forma independiente. Se ingresarán en la cuenta de liquidación de desbalances de PVB.

Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.

Sexto. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.

Este artículo será de aplicación a los servicios individuales de almacenamiento de GNL y almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, así como al servicio agregado de almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción.

La metodología para el cálculo de la capacidad adicional a ofertar considerará el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada. Para ello, se tendrán en cuenta aspectos como la programación del uso de las infraestructuras y las nominaciones cuando corresponda, la utilización histórica de la capacidad y el perfil de riesgos incurridos en la gestión técnica del sistema al ofrecer capacidad adicional.

La capacidad adicional se ofertará conjuntamente con el resto de la capacidad, si bien se asignará a los usuarios una vez se haya asignado la capacidad técnica disponible y la resultante de aplicar los restantes mecanismos de gestión de congestiones.

El precio de la capacidad adicional asignada será el que resulte en el correspondiente procedimiento de asignación. Los ingresos derivados de la sobreventa de capacidad serán considerados como ingresos liquidables del sistema gasista.

El gestor técnico del sistema será el responsable de evaluar si se cumplen las condiciones necesarias que requieren la recompra de la capacidad adicional asignada. Una vez iniciado el procedimiento de recompra, los usuarios no podrán realizar renominaciones de capacidad ni transferencias de titularidad de gas o de GNL que supongan un incremento del nivel de existencias en los tanques de almacenamiento de GNL o en los almacenamientos subterráneos, según la infraestructura para la que se realice la recompra de capacidad.

El procedimiento de recompra de capacidad será preferentemente una subasta. Con la mayor antelación posible, el gestor técnico del sistema comunicará a los usuarios con capacidad contratada la capacidad que necesita recomprar. Los usuarios dispondrán de un plazo suficiente desde la comunicación para ofertar la capacidad a vender. Cada oferta deberá contener la capacidad a vender por el usuario y su precio, definido como un multiplicador de los peajes a aplicar, con un límite máximo del 25%. El gestor técnico del sistema comprará la capacidad que se necesite al menor precio posible.

En el caso de que no hubiese ofertas para satisfacer la totalidad de las necesidades de recompra, se recomprará capacidad a los usuarios que tengan capacidad firme usando un mecanismo de prorrata entre los titulares de esta capacidad y pagándola según el peaje regulado. Los costes derivados de la recompra de capacidad serán considerados costes liquidables del sistema.

El gestor técnico del sistema publicará diariamente y mantendrá un registro de:

a) El nivel de utilización medio de la capacidad contratada en los sesenta días anteriores, con detalle de su cálculo.

b) La capacidad adicional total ofertada y la capacidad adicional vendida.

Además, cuando sea necesario aplicar el procedimiento de recompra, el gestor técnico del sistema publicará la capacidad que se debe recomprar, información agregada sobre las ofertas realizadas por los usuarios en el procedimiento de recompra y los resultados del mismo.

El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras, será el responsable de aplicar el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad firme. Para ello, elaborarán un procedimiento con los detalles logísticos necesarios para la aplicación de este mecanismo, que contendrá:

a) Los tipos de productos de capacidad a ofertar,

b) la metodología para el cálculo de la capacidad adicional a ofertar en cada producto, y

c) la metodología para la recompra de la capacidad, así como las herramientas técnicas y comerciales adicionales que podrán emplearse antes de iniciarse el procedimiento de recompra.

El procedimiento será remitido para información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública realizada al efecto, que tendrá una duración mínima de quince días, así como su valoración. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar la revisión de estas metodologías.

Séptimo. Tratamiento de la diferencia de precio de los productos de capacidad reasignados mediante la aplicación del mecanismo de renuncia o vendidos o subarrendados en el mercado secundario de capacidad.

Cuando un usuario que haya adquirido un producto de capacidad con prima adicional renuncie al mismo o la capacidad se libere por la aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y le sea de aplicación lo establecido en el artículo 38 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, o el usuario lo venda o subarriende en el mercado de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema, y el precio de reasignación sea inferior a dicha prima, el usuario abonará al agente responsable de la facturación del servicio, en la primera facturación inmediatamente después de producirse la asignación de la capacidad renunciada o liberada, o de producirse la venta o subarriendo, la diferencia entre la prima original a la que adquirió el producto y el precio al que se reasignó, se vendió o se subarrendó. Esta cantidad constituirá un ingreso liquidable del sistema gasista.

Octavo. Información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El gestor técnico del sistema informará periódicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicación de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad. Para ello, podrá recabar información de los operadores de infraestructuras.

Anualmente, antes del 31 de diciembre del año de gas n+1, el gestor técnico del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el funcionamiento de los mecanismos en el año de gas n, que incluirá, al menos, el siguiente detalle:

a) En el caso del mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario, el nivel de contratación de cada servicio para el año de gas n+1, el uso de la capacidad contratada por los usuarios en el año de gas n, y la capacidad liberada y, en su caso reasignada, en aplicación del mecanismo.

b) En el caso del mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario, el análisis de la capacidad contratada, nominada y utilizada, así como los derechos de renominación liberados y su asignación como productos diarios e intradiarios. Para el caso concreto del servicio de carga de cisternas de GNL, se informará adicionalmente sobre la aplicación del procedimiento en la ordenación de las cargas de GNL en cisternas a nivel diario.

c) En el caso del mecanismo de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots, las cancelaciones, movimientos y ajustes de slots con detalle del preaviso con el que se han notificado y la cuantía de los recargos aplicados, cuando corresponda.

d) En el caso del mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad, las capacidades ofertadas, contratadas, recompradas y los ingresos y gastos asociados.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar información adicional sobre la aplicación y funcionamiento de cualquiera de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad, si así lo estimase necesario.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/2022
  • Fecha de publicación: 05/04/2022
  • Efectos, con las salvedades señaladas en el apartado 4, desde el 6 de abril de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los apartados 4.2 y 5 del anexo, por Resolución de 21 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2024-76).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo 3.1.2 y 3 de la Resolución de 1 de julio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-7934).
    • el anexo 5.2.1 y 3 de la Resolución de 3 de abril de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4466).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Almacenes
  • Comercio
  • Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
  • Distribución de energía
  • Envases
  • Gas
  • Transporte de energía

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