De acuerdo con la Circular 2/2025, de 9 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, la Sala de Supervisión Regulatoria, en su sesión de 12 de junio de 2025, acuerda lo siguiente:
Antecedentes
La Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, homogeneizó el modelo de acceso de terceros para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. Sin embargo, en relación con las medidas de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad, únicamente determinaba principios generales para su establecimiento, entrando solo en el detalle del mecanismo de renuncia a la capacidad contratada. Para completar este aspecto, la CNMC aprobó la Circular 9/2021, de 15 de diciembre, que modificaba la Circular 8/2019, definiendo como procedimientos generales, además del de renuncia, el mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario y a nivel diario, las medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios de descarga y carga de gas natural licuado (GNL), transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques (que se asignan mediante slots), y el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad. La Circular 9/2021 determinaba que el procedimiento detallado de desarrollo de dichos mecanismos se establecería mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Dicho desarrollo tuvo lugar mediante la Resolución de 24 de marzo de 2022, por la que se establecen los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural y se modifican las Resoluciones de 3 de abril de 2020, sobre mecanismos de asignación de capacidad en el sistema gasista, y de 1 de julio de 2020, relativa al balance de gas natural. En lo que se refiere a las medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots, la resolución contemplaba los recargos para aplicar a los slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposición de otros usuarios, según la antelación con la que se comunique su cancelación con respecto a fecha de prestación del servicio, considerando tres intervalos: entre treinta y veintiún días, entre veinte y once días y entre diez y cero días.
La finalidad de esta resolución, que se tramita atendiendo al criterio expresado por el Dictamen del Consejo de Estado a la Circular 2/2025, consiste en establecer un modelo de cálculo de recargos progresivos e inversamente proporcionales a la antelación con la que se liberaba el slot, así como la aplicación de criterios de reincidencia en el incumplimiento del aviso mínimo de la liberación de slots.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la propuesta de resolución a los interesados, tanto a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, como a través de la publicación de esta en su página web.
Fundamentos jurídicos
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.
El capítulo VI de la Circular 8/2019 definía los principios generales para la determinación de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad, incluyendo la descripción del mecanismo de renuncia de capacidad y previendo el desarrollo futuro de otros mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad.
Tales mecanismos se completaron mediante la modificación de la Circular 8/2019 efectuada por la Circular 9/2021. En virtud de los artículos 39.5, 40.5, 41.3 y 42.5 de la circular modificada, sobre los mecanismos de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario y a nivel diario, antiacaparamiento de capacidad para servicios que conllevan slots y sobreventa y recompra de capacidad, se aprobó la Resolución de 24 de abril de 2022 citada.
La Circular 2/2025, de 9 de abril, que ha derogado la anterior Circular 8/2019, recoge asimismo, en sus artículos 46.5, 47.5, 48.2 y 49.4, la necesidad de que los procedimientos detallados de cálculo y aplicación de los mecanismos de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo superior al diario y a nivel diario, antiacaparamiento de capacidad para servicios que conllevan slots y sobreventa y recompra de capacidad, sean aprobados mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sometida a previa audiencia.
En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:
Se modifica el apartado quinto del anexo de la Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los procedimientos detallados de desarrollo de los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento de capacidad en el sistema de gas natural, y se modifica la Resolución de 3 de abril de 2020, por la que se establece el procedimiento detallado de desarrollo de los mecanismos de mercado para la asignación de capacidad en el sistema gasista, y la Resolución de 1 de julio de 2020, por la que se aprueba la metodología de cálculo de tarifas de desbalance diario y el procedimiento de liquidación de desbalances de los usuarios y de acciones de balance y gestión de desbalances del gestor técnico del sistema, que queda redactado como sigue:
«Quinto. Medidas de antiacaparamiento de capacidad para los servicios que conllevan slots.
Este mecanismo será de aplicación a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad se oferta mediante slots, esto es, descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques.
Aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario y, con una antelación mínima, según se establece a continuación, su uso no haya sido previamente cancelado mediante comunicación al gestor técnico del sistema o los slots no hayan sido puestos a disposición de otros usuarios mediante el mecanismo de renuncia de capacidad establecido en el artículo 45 de la Circular 2/2025, de 9 de abril, o a través del mercado secundario de capacidad desarrollado por el gestor técnico del sistema de conformidad con el artículo 41 de dicha circular, darán lugar al pago de un recargo, adicional a los costes que resulten aplicables a la capacidad contratada.
A este respecto, para el servicio de descarga de buques, con independencia de la capacidad a descargar contratada, y para el servicio de carga de GNL de planta a buque cuando la capacidad de carga contratada sea superior al valor que se establezca mediante resolución en virtud del artículo 38.2 de la Circular 2/2025, de 9 de abril, se fijan los siguientes recargos, que se aplicarán exclusivamente cuando el número de días de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot sea igual o inferior a treinta días:
Recargo = (31 - n) x f x t x 9.000 €
Siendo:
– n: número de días de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot.
– f: factor tamaño de la carga o descarga contratada, que tendrá un valor de 1,3 para tamaños XXL, 1,2 para tamaños XL, 1 para L, 0,6 para M y 0,4 para S, según la definición de tamaños dada por el artículo 30 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
– t: factor tipo de servicio, que tendrá un valor de 1 para las descargas y 0,5 para las cargas.
Para el resto de casos y servicios, se fijan los siguientes recargos, que se aplicarán exclusivamente cuando el número de días de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot sea igual o inferior a diez días:
Recargo = (11 - n) x 1.500 €
Siendo:
– n: número de días de antelación respecto de la fecha de inicio de prestación del servicio contratado mediante slot.
Los recargos se facturarán a la vez que los peajes asociados a la capacidad contratada, diferenciados, desglosados y de forma independiente. Se ingresarán en la cuenta de liquidación de desbalances de PVB.
Los operadores de las plantas informarán mensualmente al gestor técnico del sistema sobre los recargos facturados, de forma desglosada.
Para el servicio de descarga de buques, con independencia de la capacidad a descargar contratada, y para el servicio de carga de GNL de planta a buque cuando la capacidad de carga contratada sea superior al valor que se establezca mediante resolución en virtud del artículo 38.2 de la Circular 2/2025, de 9 de abril, al finalizar el año de gas, el gestor técnico del sistema comprobará el número de veces que a un usuario se le han facturado recargos por antelaciones iguales o inferiores a diez días. Cuando este número suponga una proporción igual o superior al 20 % del número de slots contratados de estos servicios para ese año de gas, el gestor técnico del sistema facturará al usuario un recargo adicional igual a la suma de los recargos ya facturados por este concepto en el año de gas. Estas cantidades se ingresarán en la cuenta de liquidación de desbalances de PVB.
Estos recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 38 de la Circular 2/2025, de 9 de abril.
El impago de estos recargos se considerará como un impago de los peajes de acceso.»
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2025, a excepción de la facturación del recargo adicional que el gestor técnico del sistema calcula al final del año de gas teniendo en cuenta los recargos por antelaciones iguales o inferiores a diez días durante el año de gas, que aplicará a partir del 1 de octubre de 2025.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Madrid, 17 de junio de 2025.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid