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Documento BOE-A-2015-1991

Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2015, páginas 17501 a 17511 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-1991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor (código de convenio número 99100125072015) que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2014, de una parte por la Federación Empresarial Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (F-ASINTRA) y la Federación Empresarial de Transporte Interurbano de Viajeros en Autobús (FENEBUS) en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos del sector estatal de carretera de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO. y de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto el artículo 83 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Acuerdo marco en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

TEXTO ARTICULADO DEL ACUERDO MARCO ESTATAL SOBRE MATERIAS DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, MEDIANTE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA DE MÁS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR

22 de diciembre de 2014

TÍTULO I
Disposiciones generales

PREÁMBULO

Partes concertadoras

Las condiciones establecidas en este Acuerdo marco para el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera han sido concertadas entre las organizaciones empresariales y sociales. Se formaliza de conformidad con lo previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y constituye un acuerdo, adoptado al amparo de su artículo 83-2 y 3.

Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo marco estatal sobre materias en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera en todo el territorio español con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el Conductor (en adelante, Acuerdo marco), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en orden a eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales de conformidad con las reglas que, a tales efectos, se incluyen en la ordenación de la estructura de la negociación colectiva en el sector.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Acuerdo será de aplicación a todos los trabajadores, excluidos aquellos que, en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, no prestan relación de carácter laboral o ésta sea una relación de carácter especial de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la mencionada norma.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Acuerdo marco será de aplicación a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos. Será de aplicación directa e inmediata, sin necesidad de otro trámite o negociación. Quedan excluidas del ámbito funcional del Acuerdo, las empresas de carácter público del Sector cualquiera que sea la Administración pública de la que dependan y las empresas municipales de transportes urbanos. Lo dispuesto en el presente Acuerdo marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la sucesión de empresas.

En el supuesto de que los Convenios Provinciales o de Empresa mantengan remisiones genéricas a la Ordenanza Laboral o al Laudo Arbitral sustitutorio de esta última, se entenderán referidas al presente Acuerdo marco por lo que se refiere a las materias en el contempladas.

Artículo 4. Vigencia.

El presente Acuerdo marco entrará en vigor el día de su firma, con independencia de la fecha de publicación en el «BOE» y finalizará su vigencia el día 31 de diciembre del año 2023. A partir de esa fecha se negociará la revisión del Acuerdo.

Si no mediara denuncia expresa de alguna de las partes, el presente Acuerdo se prorrogara por periodos anuales. Esta disposición se considerará expresamente y en todo momento como acuerdo entre partes firmantes del presente Acuerdo.

La denuncia del Acuerdo marco podrá ser efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello. Deberá efectuarse por escrito con dos meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prorrogas –de existir según lo previsto– y de ella se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar y a la autoridad laboral.

Artículo 5. Eficacia.

El presente Acuerdo marco ha sido negociado y suscrito al amparo del artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que pretenda articular la negociación colectiva del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera en torno al mismo.

Las materias aquí tratadas serán de aplicación obligatoria e inmediata y, sin necesidad de que sean incorporadas en los Convenios Colectivos de ámbito inferior –incluidos los Convenios de empresa– que no contengan regulación propia sobre estas materias, no siendo posible ulterior negociación sobre las materias contenidas en el presente Acuerdo al haber quedado agotadas en este ámbito estatal. Todo ello a salvo de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

El presente Acuerdo constituye un todo único e indivisible, y plasma los intereses de las partes, sobre las materias que incluye, siendo fruto de una mutua renuncia a los intereses particulares en aras a la consecución de un objetivo común, cual es la regulación armónica y equilibrada de las materias que contempla. De ahí que si por sentencia judicial firme o resolución administrativa de igual carácter, alguna parte, artículo o aspecto esencial del mismo fuera declarado nulo o contrario a Derecho, perderá en su totalidad la eficacia. En todo caso se entenderá como esencial, el contenido total del Título IV del presente Acuerdo y el artículo 7.º del mismo. Las partes legitimadas iniciaran en el término de los 30 días siguientes a tal declaración de nulidad o ilegalidad, –o en el plazo de subsanación fijado por la Administración laboral– las conversaciones necesarias para solucionar los defectos observados, si no tuvieran el carácter de insubsanables.

Las conversaciones que mantengan las partes tendentes a subsanar el vicio de nulidad o ilegalidad puestos de manifiesto por sentencia judicial se desarrollarán durante el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que les sea notificada por resolución judicial. Transcurrido dicho plazo sin alcanzar acuerdo alguno, el presente Acuerdo marco perderá la eficacia en su totalidad. En tanto no transcurra dicho plazo se mantendrá provisionalmente vigente el contenido del Acuerdo marco no afectado por la resolución judicial que declare la nulidad o ilegalidad.

Artículo 7. Concurrencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84, en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de Convenios Colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Acuerdo, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural, en cuyo momento será de aplicación el presente Acuerdo en los términos fijados en su articulado, y respetando lo señalado en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los Convenios de Empresa y respecto de las materias relacionadas en el mismo. El Título IV relativo a sucesión convencional y subrogación, al tratarse de materia reservada al presente Acuerdo marco, será de aplicación obligatoria, sin necesidad de su incorporación a los Convenios Colectivos de ámbito inferior, desde el momento de su firma, con independencia de su publicación en el «BOE», y si algún Convenio Colectivo de ámbito inferior tuviera regulación sobre esta materia, desde el momento de la finalización de su vigencia pactada.

Si un Convenio Colectivo de ámbito territorial inferior al estatal vigente a la firma del presente Acuerdo marco, contemplara o regulara la institución de la subrogación o sucesión empresarial en los contratos de trabajo o relaciones laborales, para otro tipo de servicios diferentes al del transporte de viajeros regular permanente de uso general, urbano o interurbano, –salvo que las partes legitimadas para su negociación pacten otra cosa–, mantendrá su vigencia no obstante la existencia del presente Acuerdo marco, en la medida que el Acuerdo marco, en su Título IV, regula dicha institución exclusivamente para los transportes regulares permanentes de uso general, urbano e interurbano y no se produce, en consecuencia, concurrencia en esta materia.

De la misma forma, si el presente Acuerdo marco perdiera su vigencia por cualquier causa, incluida la expiración de su vigencia conforme al artículo 4.º, y al objeto de evitar vacíos normativos, volverán a entran en vigor y recuperaran su plena fuerza vinculante, la totalidad de las previsiones y pactos existentes en los Convenios y Acuerdos de ámbito inferior, relativas a la subrogación o sucesión de empresas en los servicios de transportes regulares de uso general de viajeros por carretera, urbanos e interurbanos, en el último redactado que tuvieran en los correspondientes Convenios o Acuerdos colectivos. Sin perjuicio de lo anterior, respeto al hecho de que las comisiones negociadoras de convenios colectivos de ámbito inferior, puedan incluir en sus respectivos textos convencionales la redacción del presente «Título IV. Sucesión Convencional y Subrogación», en el texto de los correspondientes Convenios o Acuerdos colectivos.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo marco, respetando el contenido del artículo 3.º del ET, se regularán, en primer lugar –y en relación con las materias que después se señalarán– por lo previsto en el presente Acuerdo marco como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector dentro de su ámbito territorial.

En correspondencia con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del ET, los supuestos de concurrencia entre el presente Acuerdo marco y cualquier otro tipo de acuerdo colectivo, se regirán por las reglas siguientes:

1. En un primer nivel se encuentra la Unidad de negociación de ámbito General Sectorial del Estado. (Laudo Arbitral Sustitutorio de la Ordenanza Laboral y el presente Acuerdo marco). En un segundo nivel estarán las unidades negociadoras que, al amparo de lo establecido en los artículos 84 y 87 del ET pudieran existir por debajo de dicho ámbito estatal sectorial. Toda concurrencia conflictiva entre el nivel sectorial estatal y/o los niveles inferiores a éste, se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el Acuerdo marco que tiene el carácter de derecho mínimo indisponible en las materias que regula.

2. El Acuerdo marco del sector de transporte de viajeros por carretera será de preceptiva y obligatoria aplicación en las siguientes materias –según vayan siendo reguladas en el mismo–, que se consideran propias y exclusivas de su ámbito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.4 del ET, estando pues reservadas en todo caso a esta unidad de negociación:

Contratación: Modalidades contractuales, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa. Sucesión de Empresas y subrogación, en relación con los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbano e interurbano, de viajeros por carretera.

Períodos de prueba.

Clasificación profesional.

Régimen disciplinario.

Normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Movilidad geográfica.

En tanto el Acuerdo marco no proceda a la regulación de las materias enumeradas mas arriba, será de aplicación, con el alcance que el mismo establece y en relación con las materias que el mismo regula, el Laudo Arbitral Sustitutorio de la Ordenanza Laboral de 19 de enero de 2001, «BOE» de 24 de febrero de 2001. Una vez el presente Acuerdo marco regule las materias enumeradas en el presente apartado, quedará sin vigencia sobre las mismas el Laudo arbitral. En tanto esto no suceda el Laudo arbitral tendrá el carácter de norma subsidiaria respecto de los convenios colectivos de cualquier ámbito, y carácter supletorio para las empresas, provincias y/o comunidades autónomas que no cuenten con ningún acuerdo o convenio colectivo que les resulte aplicable y también para aquellos cuyo contenido normativo no regule alguna o algunas de las materias que constituyen su objeto.

TÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 8. Comisión Paritaria.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 9. Composición.

La Comisión Paritaria está integrada paritariamente por cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Nacional y por cuatro representantes de las organizaciones empresariales, quienes, de entre ellos, elegirán uno o dos Secretarios.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 10. Estructura.

La Comisión Paritaria que se acuerda, tendrá carácter central para todo el Estado. De acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la Comisión Paritaria Central podrá delegar, por acuerdo de todos sus miembros y si se estima necesario para el caso concreto planteado, en comisiones mixtas descentralizadas a nivel provincial o autonómico, cuyos criterios de composición se establecerán en el acuerdo de delegación por esta misma Comisión Paritaria Central.

No obstante lo dicho, cuando los temas a tratar incidan en la interpretación y concurrencia de lo pactado con Convenios o pactos de ámbito inferior será únicamente competente la Comisión Paritaria Central.

Artículo 11. Procedimiento.

Procederán a convocar la Comisión Paritaria, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran. La convocatoria se entenderá válidamente realizada cuando se efectúe por medio de correo electrónico, fax o carta certificada a las direcciones que se señalan al final del presente Acuerdo.

La Comisión Paritaria deberá reunirse, después de ser válidamente convocada, en el plazo de quince días, si se trata de reuniones de carácter ordinario, o en el plazo de cinco días, para el supuesto de que haya sido convocada con carácter extraordinario. Estos plazos podrán ser ampliados cuando por alguna de las partes integrantes se solicite y se justifique tal necesidad.

Artículo 12. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Paritaria, además de las previstas en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes:

1. Interpretación del Acuerdo y solución exclusiva de los problemas de concurrencia con normas o convenios de ámbito inferior. La Comisión Paritaria intervendrá previamente y con carácter preceptivo en los conflictos de interpretación del Acuerdo marco, especialmente en lo regulado en su título IV. En este supuesto determinará si la interpretación dada por las partes se acomoda a lo pactado en el Acuerdo marco.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Entender, de forma previa a la vía administrativa y jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan en las empresas afectadas por este Acuerdo por la aplicación o interpretación derivadas del mismo, y muy especialmente sobre lo regulado en su título IV.

4. Podrán ser facilitados a la Comisión Paritaria informes periódicos sobre las materias contenidas en el Acuerdo marco o cualesquiera otras de especial trascendencia para el Sector, por las partes signatarias del presente Acuerdo, o por aquéllas otras que pudieran adherirse al Acuerdo marco del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera.

5. Elaborar la lista de mediadores y árbitros para que ejerzan como tales en los conflictos que se planteen en el Sector de acuerdo con el procedimiento previsto en el V ASAC (Quinto Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales-Sistema Extrajudicial) en el plazo de un mes.

6. Fomentar la utilización de los procedimientos voluntarios de solución de conflictos como vía de concertación y de solución dialogada de los conflictos laborales.

7. Difundir el contenido de lo aquí pactado entre trabajadores y empresarios.

8. Tratamiento de los problemas de concurrencia de convenios.

9. Aprobar su Reglamento de Funcionamiento.

10. Desarrollar e implementar todo tipo de iniciativas que conduzcan a una mejor protección de la Seguridad y Salud Laboral de los trabajadores del Sector en el ámbito Estatal, incluidas las funciones propias de la Comisión Paritaria de Salud Laboral.

11. Aquellas otras funciones que específicamente le sean atribuidas en el Acuerdo marco.

TÍTULO III
Procedimientos voluntarios de solución de conflictos
Artículo 13. Solución extrajudicial de conflictos.

Las partes signatarias del presente Acuerdo deciden ratificar, para el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera, el V ASAC (Quinto Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales - Sistema Extrajudicial) asumiendo expresamente su contenido. De producirse algún conflicto de aplicación entre el V ASAC y lo señalado en el presente Título III, prevalecerá el primero.

A requerimiento de las partes que integran la Comisión Paritaria, los órganos específicos del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera integrados en el SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje), deberán mediar, conciliar o arbitrar en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo, pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo estatal, siempre que dichas consultas colectivas, hayan sido presentadas a la Comisión Paritaria a través de alguna de las organizaciones firmantes.

En este sentido, la Comisión Paritaria coordinará su actuación con los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje de marco autonómico existentes o que se puedan poner en funcionamiento en el futuro.

Artículo 14. Ámbito de aplicación.

El presente título tiene por ámbito todo el territorio nacional y obliga a las empresas y trabajadores vinculados al presente Acuerdo marco estatal sobre materias en el sector del transporte de viajeros por carretera.

Artículo 15. Conflictos colectivos.

Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos comprendidos en el presente Título, aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses suprapersonales o colectivos.

A los efectos del presente título tendrán también el carácter de conflictos colectivos aquéllos que, no obstante puedan promoverse por un trabajador individual, su solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores y se refiera a las materias contenidas en el título IV de este Acuerdo.

Artículo 16. Procedimientos.

Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:

a) Interpretación acordada en el seno de la Comisión Mixta.

b) Mediación.

c) Arbitraje.

Artículo 17. Mediación.

En los conflictos el procedimiento será voluntario y requerirá acuerdo de las partes.

La mediación será obligatoria en todos los casos, cuando se trate de un conflicto de interpretación del Convenio o de intereses o de concurrencia con otras normas paccionadas, debiendo preceder necesariamente a la correspondiente acción jurisdiccional.

La mediación podrá ser solicitada de mutuo acuerdo o a instancia de parte, tras haber intentado en un plazo mínimo de un mes la solución del conflicto en el marco que se originó.

La parte o partes solicitantes de la mediación podrán proponer un mediador de entre las listas elaboradas por la Comisión Mixta o solicitar a ésta que ejerza tal función o lo designe. Cuando la solicitud de mediación sea conjunta, también podrá serlo la propuesta de mediador.

En los conflictos de interés, la Comisión Mixta establecerá un reglamento de funcionamiento a partir de los principios aquí indicados, así como de lo que resulte en el futuro Acuerdo Interconfederal que sobre estas materias se pueda pactar, y/o en coordinación con los mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje de marco autonómico existentes o que se puedan poner en funcionamiento en el futuro.

Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por ésta. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.

Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad laboral competente a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Arbitraje.

Independientemente del arbitraje que, de mutuo acuerdo, pueda derivarse del procedimiento de mediación arriba indicado, podrá concluirse un procedimiento arbitral de solución de conflictos según lo que a continuación se establece:

1. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan, voluntariamente, encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre sus divergencias.

2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará Compromiso Arbitral y constará al menos, de los siguientes extremos:

– Nombre del árbitro o árbitros designados.

– Cuestiones que se someten a Laudo arbitral y plazo para dictarlo.

– Domicilio de las partes afectadas.

– Fecha y firma de las partes.

3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaría de la Comisión Mixta y, a efectos de constancia y publicidad, a la Autoridad laboral competente.

4. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores.

5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.

6. Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje voluntario por las partes, se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal mientras dure el procedimiento arbitral.

7. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción, audiencia a las partes e igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso.

8. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.

9. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la secretaría de la Comisión Mixta y a la Autoridad laboral competente.

10. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

11. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.

TÍTULO IV
Sucesión convencional y subrogación
Artículo 19.

1.º Lo previsto en el presente título será de exclusiva aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la del Conductor, prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las formulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.

2.º Lo dispuesto en este título en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del artículo 3 del presente Acuerdo.

3.º El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente título será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.

4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.

5.º En relación con el resto del personal (Taquilleros, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.

6.º En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/as adscritos en cada momento, a cada una de las concesiones que tengan adjudicadas, descriptos en los apartados 4.º y 5.º anteriores. En ausencia de representación sindical, será a cada trabajador de la empresa al que se le comunique de manera fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas, se dará traslado a la Comisión Paritaria de este Acuerdo marco de la información facilitada al Ministerio o Administración correspondiente a efectos de dotación de personal adscrito a la concesión, en el momento que sea solicitada por éste. En los ámbitos sectoriales inferiores se podrán regular y exigir estos mismos procesos u obligación de información y consulta.

Artículo 20.

Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente Título. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, –o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran–, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo, por su naturaleza vinculante en el orden laboral, y para los trabajadores afectados por la subrogación. Tanto en uno como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y los trabajadores afectados en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Acuerdo, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de trabajadores a la concesión sujeta a cambio de operador. A los efectos del presente artículo se entenderá como «práctica irregular en la adscripción» el hecho de que un trabajador, estando adscrito a un servicio concesional determinado (todo ello en los términos definidos en el artículo 19-4.º), no sea considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.

Artículo 21.

A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores.

B) No se aplicará el periodo de seis meses de antigüedad a los trabajadores de la empresa saliente vinculados con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a trabajadores en baja/permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni a aquéllos que se hayan incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de un trabajador.

C) Tampoco operará el límite temporal de los seis meses –y por ello quedarán afectados por la subrogación– aquellos trabajadores que se hayan incorporado al servicio concesional afectado, en el lapso temporal comprendido entre el vencimiento de la anterior concesión y el inicio efectivo de la siguiente, siempre que concurran de forma acumulada las siguientes circunstancias:

– Que el trabajador pertenezca al mismo grupo profesional, con la misma o menor antigüedad media que los restantes trabajadores objetos de subrogación de su mismo Grupo, y el coste empresa del trabajador, en términos de jornadas equivalentes, sea semejante al de estos últimos.

– Que el trabajador, al menos, tenga una antigüedad de dos meses inmediatamente anteriores al inicio efectivo de la prestación del servicio por el nuevo operador. Esta antigüedad mínima tampoco será exigible en los casos establecidos en la letra B) anterior.

– Que se mantenga constante el número total de trabajadores del mismo Grupo existentes en el momento del vencimiento de la concesión, medidos en términos de jornada, del servicio concesional.

D) La naturaleza temporal –en su caso– de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.

Artículo 22. Obligaciones de las empresa saliente.

Sin perjuicio del derecho a la subrogación de los trabajadores y la obligación de subrogación en los contratos de trabajo contemplada en este Título, la Empresa saliente, en los cinco días siguientes a la adjudicación del servicio concesional suministrará a la empresa entrante en papel y en soporte informático, la siguiente documentación e información:

– Una relación de trabajadores objeto de subrogación, con copia de sus contratos de trabajo, las seis últimas nóminas devengadas y copia de las condiciones o pactos existentes con cada uno de ellos –de existir–.

– De igual forma entregará información del salario bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciado por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP –cuando sea de aplicación–.

– Copia de la comunicación entregada a la representación de los trabajadores de la Empresa saliente, con el acuse de recibo, sobre la adjudicación del servicio, expresando con el debido detalle identidad del nuevo adjudicatario, identidad de los trabajadores objeto de subrogación y pactos escritos o no escritos, individuales o colectivos, existentes y comunicados a la Empresa entrante.

– La Empresa entrante no será responsable ni asumirá las condiciones laborales no reflejadas en acuerdos o pactos colectivos o individuales que no le hubieran sido comunicados por la Empresa saliente en los términos establecidos en el apartado anterior, o no se encuentren incluidos en el Expediente administrativo de Contratación. Quedarán en todo caso a salvo los derechos y las acciones extrajudiciales o judiciales que pudieran asistir, tanto de los trabajadores como de la Empresa entrante, por causa de la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente.

Las previsiones contenidas en el presente artículo 22 se aplican y son de obligatoria observancia, exclusivamente, para las empresas saliente y entrante, y en ningún modo perjudicarán los derechos y acciones que a cada trabajador, individualmente, le asistan para reivindicar sus condiciones laborales, ya sean económicas o de otra índole.

La empresa saliente, en este trámite de información y entrega de documentación, se ajustará a la suministrada en el expediente de licitación a la Administración contratante. Si en los pliegos o en el procedimiento de licitación, no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, –o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran–, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Acuerdo, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Acuerdo y para los trabajadores afectados por la subrogación, entendiéndose por tales en ese caso, a los trabajadores definidos en los apartados 4.º y 5.º del artículo 19.

Artículo 23. Obligaciones de la empresa entrante.

La empresa entrante cursará el alta en Seguridad Social de los trabajadores objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional del que haya resultado adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación de los trabajadores subrogados a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, corresponderán a la Empresa entrante.

Artículo 24. Efectos de la subrogación.

La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica –sean salariales o extra salariales– y de Seguridad Social, relativas a los trabajadores afectados por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/02/2015
  • Fecha de publicación: 26/02/2015
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • Art. 83.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Transporte de viajeros
  • Transportes por carretera

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