Visto el texto del III Convenio colectivo del baloncesto profesional ACB (código de convenio n.º 9900857011994), que fue suscrito, con fecha 23 de diciembre de 2013, de una parte por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), en representación de los Clubs y SAD afectados, y de otra por la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP), en representación de los jugadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 6 de octubre de 2014. El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
1.1 El presente Convenio, como resultado de la negociación llevada a cabo para su conclusión, constituye la expresión del acuerdo libremente adoptado por las Organizaciones firmantes –ASOCIACIÓN DE CLUBS DE BALONCESTO (ACB) y ASOCIACIÓN DE BALONCESTISTAS PROFESIONALES (ABP)– en virtud de su autonomía colectiva, por lo que sus contenidos obligacional y normativo serán de preceptiva observancia en los ámbitos funcional y temporal pactados.
En concreto, se declara expresamente que carecerán de virtualidad jurídica los pactos individuales o colectivos –o las decisiones unilaterales de las partes o de sus representados– que impliquen limitaciones o renuncias a los derechos regulados en el Convenio, o supongan exclusión de cualquier tipo del contenido del mismo.
1.2 Vigente el Convenio, su contenido no podrá ser alterado por las partes ni afectado por lo dispuesto en Convenios de ámbito distinto, salvo acuerdo expreso en contrario, y
1.3 La ABP, en su propio nombre y en el de sus afiliados, renuncia expresamente –durante la vigencia del Convenio– al ejercicio del derecho de huelga tendente a lograr la modificación de lo acordado.
2.1 Este Convenio constituye un todo orgánico, único e indivisible, basado en el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocamente asumidos por las partes, y como tal –cara a su aplicación práctica– deberá ser siempre objeto de consideración global y conjunta, no resultando admisibles las interpretaciones que pretendan valorar aisladamente las estipulaciones convenidas, y
2.2 En caso de que la Jurisdicción Social acuerde la supresión o modificación de cualquiera de las cláusulas del Convenio, quedará éste provisionalmente sin efecto entre las partes -dejando en todo caso a salvo los derechos eventualmente adquiridos en el ínterin por las mismas o por cualesquiera otros terceros de buena fe-, debiendo procederse a la renegociación global de su contenido, en un plazo máximo de diez días, en el seno de su Comisión Negociadora.
Entretanto, volverá a estar en vigor entre las partes el contenido del II Convenio Colectivo del sector.
Para todo lo que no conste expresamente previsto en el Convenio, se estará a lo dispuesto en las siguientes fuentes, en cuanto no contradigan lo acordado ni resulten incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales:
3.1 Normas emanadas de la Comisión Negociadora.
3.2 Contratos suscritos por los Jugadores con los clubs o SAD, y
3.3 Demás normas legales que puedan resultar de aplicación.
El presente Convenio regula determinados aspectos del régimen de prestación de servicios de los jugadores que participen en las competiciones profesionales de baloncesto masculino de los clubs o SAD integrados en la ACB, así como del régimen de derechos y obligaciones exigibles entre las Asociaciones firmantes.
5.1 La vigencia de este Convenio abarcará, a todos los efectos, el período comprendido entre la fecha de su ratificación por las respectivas Asambleas o Juntas Directivas de ambas entidades y el 30 de junio de 2017, ambos inclusive –salvo que otra cosa se disponga en su texto para algún caso concreto–, y
5.2 Las partes se comprometen a negociar un nuevo Convenio dentro de los tres últimos meses de vigencia del presente. Llegado el 30 de junio de 2017 sin alcanzar acuerdo, el vigente Convenio quedará prorrogado exclusivamente por un año más, finalizando su vigencia y efectos el 30 de junio de 2018. No cabrán más prórrogas adicionales a ésta, salvo las expresas que puedan acordar las partes.
En el plazo de un mes a contar desde la fecha de firma del Convenio se constituirá su Comisión Paritaria domiciliada en Barcelona, calle Iradier número 37 (08017), salvo que la propia Comisión acuerde otro distinto, que tendrá como funciones específicas las siguientes:
6.1 La interpretación auténtica de las normas contenidas en el mismo, por sumisión voluntaria de la ACB y la ABP.
6.2 El desarrollo reglamentario, en su caso, de los acuerdos alcanzados en la negociación.
6.3 La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
6.4 La mediación, por sumisión voluntaria, en los conflictos colectivos jurídicos que puedan suscitarse en relación con lo acordado en el Convenio.
6.5 El análisis de la evolución de las relaciones entre las Organizaciones firmantes y entre los colectivos a que ambas representan, y
6.6 Cualesquiera otras competencias contempladas en el Convenio o que las partes decidan asignarle.
La Comisión estará integrada por un máximo de dos representantes de la ACB y otros tantos de la ABP, pudiendo ambas representaciones contar con la asistencia de Asesores, con voz pero sin voto.
8.1 Las normas concretas de actuación interna de la Comisión serán las que esta misma se otorgue, debiéndose reunir -en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes al de convocatoria- siempre que lo solicite cualquiera de sus representaciones integrantes, y
8.2 Idéntico plazo, a contar desde el día siguiente al de su reunión, tendrá la Comisión para solventar los asuntos que le sean propuestos.
9.1 Para poder inscribirse en las competiciones organizadas por la A.C.B. clubs o SAD y jugadores deberán suscribir el correspondiente contrato por escrito en el que necesariamente figurarán, como contenido mínimo, las estipulaciones consignadas en el modelo de contrato tipo que se adjunta como anexo I al texto del presente Convenio. Los jugadores no inscritos de categoría sub-22 de los equipos propios o vinculados deberán también suscribir el Contrato, como mínimo durante los concretos períodos en que se hallen entrenando con el equipo profesional o participando en las competiciones ACB. En estos supuestos, el salario por cada día de prestación de servicios se determinará dividiendo por 360 el salario anual acordado que, en ningún caso, podrá ser inferior al que por edad le corresponda.
9.2 El contrato tendrá siempre una duración determinada, pudiéndose acordar en el mismo la sujeción de las partes a un periodo de prueba por un máximo de un mes.
9.3 Finalizada la vigencia del contrato, éste podrá ser prorrogado por voluntad de las partes o en aplicación de lo dispuesto al efecto en el artículo 13.
10.1 A efectos de los previsto en el Convenio la edad computable de un jugador será la que este tenga cumplida el día 1 de julio de cada año, rigiéndose por ella todos los derechos inherentes a la misma hasta el inicio del periodo de contratación correspondiente a la temporada siguiente y,
10.2 Ello no obstante, los jugadores que ostenten la categoría de senior de primer año de acuerdo con las edades federativas y que aún no hayan cumplido los dieciocho años, se equipararán a los jugadores de esta edad a efectos de lo dispuesto en el Convenio.
11.1 Las retribuciones abonadas por los clubes o SADS a los jugadores, ya sea por la prestación profesional de sus servicios o, en su caso, por la cesión expresa de la explotación de sus derechos de imagen, tendrán a todos los efectos la consideración legal de salario y podrán ser en metálico o en especie No tendrán la consideración legal de salario los conceptos que no sean considerados como tales por la legislación vigente.
11.2 Las retribuciones consignadas en el Convenio se entenderán siempre brutas.
12.1 Todo jugador, tendrá derecho a percibir de su club o SAD una retribución anual mínima, cuya garantía se establecerá en función de su edad computable de conformidad con la siguiente tabla:
Edad Computable Retribución anual mínima por temporada
Hasta 19 años 18.000 €
20-21 años 30.000 €
22-23 años 36.000 €
24-25 años 48.000 €
26 o más años 60.000 €
Los jugadores que participen desde el inicio de la competición hasta el final de la misma deberán percibir íntegramente el importe indicado como retribución anual mínima.
12.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe anterior, un jugador de 22 o más años podrá convenir con el club o SAD una retribución anual inferior a la que por edad le corresponda (aunque nunca menor de la franja de edad 20/21 años) quedando, en este caso, facultado el jugador para resolver unilateralmente el Contrato, sin que entren en juego las compensaciones previstas en el siguiente artículo 16, si presentase una oferta superior de otro club o SAD perteneciente a la ACB dentro de los quince días hábiles siguientes a la firma del mencionado Contrato.
13.1 El club o SAD podrá prorrogar el contrato del jugador mediante el ejercicio del derecho de tanteo, que podrá efectuar sobre la oferta recibida de otro club o SAD, si bien ello requerirá que aquél –con carácter previo– haya realizado una oferta cualificada al jugador que como mínimo deberá contemplar, para la primera prórroga, una retribución anual equivalente al 75% del valor monetarizado de su última retribución percibida, que será del 85% de dicho parámetro para las segundas y sucesivas prórrogas de ese contrato por parte del club. Se entenderá por valor monetarizado aquel constituido por la totalidad de las retribuciones percibidas por los distintos conceptos que la configuren, ya sea en metálico o en especie, siempre que su valor esté determinado o resulte determinable.
13.2 Podrán perder el derecho de tanteo aquellos clubs o SAD que, a falta de 9 días naturales para finalizar el plazo de presentación de la oferta cualificada mantengan deudas pendientes con el jugador que alcancen el 15% de sus retribuciones.
A tal efecto y tras la oportuna reclamación efectuada ante la ACB, a través de la ABP, aquella requerirá al club o SAD, a fin de que, en los tres días naturales siguientes, acredite la inexistencia de la deuda, o la reduzca por debajo del 15%. La ACB resolverá en el plazo de 3 dias naturales reconociendo o denegando el derecho de tanteo en función de la existencia o no de la deuda y del montante de la misma. De reconocerse el derecho el club dispondrá de tres días naturales para formular la oferta cualificada al jugador.
13.3 Si la deuda con el jugador fuera superior al 15% e inferior al 30% el club podrá ejercer el derecho de prórroga siempre que la ACB, dentro del plazo de resolución prevista en el párrafo anterior, garantice formalmente el pago, ante el jugador y la ABP, de forma que la referida deuda no sobrepase el 15%. En tal caso, la ACB deberá saldar la cantidad por ella garantizada antes del día 30 de septiembre siguiente.
13.4 El club podrá tantear a cada jugador un máximo de tres veces en una misma relación continuada en el citado club, siempre que no supere los 30 años. A partir de esa edad sólo se podrá tantear tres veces más, con independencia de quienes sean los clubs que le contraten. Se entenderá ejercitado el derecho de tanteo si el club de origen presenta la oferta cualificada.
13.5 Si un club o SAD considera que la oferta realizada por un tercero a alguno de sus jugadores reúne características que la hacen sospechosa, podrá renunciar el hecho ante la ACB, a efectos del ejercicio por ésta de las facultades de control y tutela que le confiere la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte.
De tratarse de una oferta formalmente ajustada a Convenio, la denuncia no detendrá el proceso previsto. Ello no obstante, en el supuesto de fraude constatado, la ACB ejercerá la facultad disciplinaria sobre el club o SAD ofertante.
13.6 La inscripción de los jugadores en la competición se efectuará con observancia de las normas de contratación previstas en el Convenio. Si durante la tramitación de la inscripción de un jugador, o finalizada la misma, se observase incumplimiento de alguna de las presentes normas o se produjese el supuesto del epígrafe anterior, la ACB podrá acordar la suspensión o revocación de la inscripción para el resto de la temporada, concediéndose al jugador un trámite de audiencia previa por plazo de siete días naturales, discrecionalmente prorrogable por causa justificada. Si el defecto detectado fuese susceptible de subsanación, se otorgará un plazo de diez días naturales para proceder a la misma y,
13.7 Serán insubsanables los siguientes incumplimientos:
13.7.1 Formular ofertas de contratación, o suscribir documentos de oferta fuera de los plazos establecidos en el Convenio.
13.7.2 Suscribir un documento de oferta en el que figure mayor salario o más años de contrato de los que en realidad se tuviere intención de contratar, o modificar en el contrato las condiciones que figuraban en la oferta, salvo que dicha modificación se deba a renovación del contrato.
Esta excepción no será tenida en cuenta si se constata que mediante la misma se pretende infringir el sistema de contratación del Convenio.
13.7.3 Suscribir un contrato sin la previa presentación de oferta, salvo que la eficacia del mismo esté condicionada al cumplimiento de las normas de contratación y salvo que el jugador este excluido de este trámite, y
13.7.4 Suscribir un contrato con otro club o SAD antes de iniciarse el correspondiente periodo de contratación.
14.1 Desde el día siguiente al de la fecha prevista en el calendario como la del último partido de competición oficial, los clubs o SAD dispondrán de un plazo máximo de 3 días naturales para comunicar a la ACB la situación contractual de sus jugadores para la siguiente temporada.
Dentro de los 2 días naturales siguientes a la finalización de ese e plazo, la ACB comunicará a los clubs o SAD y a la ABP la relación de jugadores que no tengan contrato en vigor, con expresa mención, en su caso, de aquéllos que hayan recibido la comunicación prevista en el siguiente epígrafe 15.3.1.
14.2 Inmediatamente después, quedará abierto un plazo de otros 4 días naturales para que los clubs o SAD acrediten ante la ACB las ofertas cualificadas presentadas a sus jugadores de conformidad con lo previsto en el anterior epígrafe 13.1.
14.3 Finalizado este plazo, los clubs o SAD dispondrán de 12 días naturales para presentar documentos de oferta sobre aquellos jugadores sujetos al derecho de tanteo de sus clubs o SAD de origen. Estos documentos deberán estar suscritos por el jugador y por el legal representante del club o SAD ofertante, e incluirán las previsiones contenidas en el anexo 2:
14.3.1 La duración del contrato, y
14.3.2 La retribución anual bruta de cada temporada, con inclusión de todos los conceptos fijos y cuantificación del importe de las retribuciones en especie, de haberlas.
14.3.4. En su caso, retribuciones derivadas de la cesión de la explotación de derechos de imagen (indicar si es al jugador o a una sociedad).
14.3.5. En su caso, importe de la cantidad acordada como indemnización por la extinción del contrato por voluntad unilateral del jugador sin causa imputable al club.
14.3.6 En su caso, honorarios del representante del jugador.
14.4 Los clubs ofertantes deberán presentar el documento de oferta en la ACB, que lo remitirá al club o SAD de origen al día natural siguiente, para que dentro del improrrogable plazo de otros 5 días naturales, ejercite su derecho de prórroga y, en consecuencia, contrate al jugador, lo que implicará el compromiso del club o SAD de origen de igualarle las condiciones que figuren en el documento de oferta recibido del tercero. A tal efecto el club de origen deberá igualar el cómputo global dividido en 10 mensualidades además de, en su caso, las cantidades en especie.El club de origen únicamente deberá igualar las condiciones económicas en los términos indicados en este apartado, la duración del contrato y, en su caso, el importe de la cláusula de rescisión y los honorarios del representante del jugador. El resto de condiciones de la oferta solo vincularán al club que la haya firmado.
El nuevo contrato se depositará en ACB dentro de los 5 días naturales posteriores. De no depositarse en el plazo indicado la ACB requerirá al club y al jugador a través de la ABP, en un plazo común de 5 días naturales para que dentro del plazo de 5 días naturales suscriban y depositen el contrato en la ACB.
El texto del nuevo contrato respetará el clausulado acordado en el anterior, incorporando las condiciones de la oferta tanteada y las modificaciones que fueran precisas, en su caso, para adaptarlo a las prescripciones del Convenio, amén de las que, de mutuo acuerdo, pudiesen convenir las partes.
Las ofertas podrán también ser presentadas por los Jugadores a través de la ABP, si bien todos los plazos se computarán a partir de su entrada en la ACB.
Cada jugador podrá firmar tan sólo un único documento de oferta.
14.5 Si el club o SAD de origen no ejerce el derecho de prórroga en los términos establecidos en el epígrafe anterior, el jugador podrá suscribir contrato con el club o SAD ofertante, el cual deberá ser presentado ante la ACB, a través del club o del jugador, en plazo no superior a diez días naturales. De no depositarse en el plazo indicado la ACB requerirá al club y al jugador, a través de la ABP para que dentro del plazo de 10 días naturales suscriban y depositen el contrato en la ACB.
14.6 Si el jugador que ha recibido la oferta cualificada del club no recibe ofertas de terceros dentro del plazo previsto en el artículo 14.3 el jugador podrá prorrogar el contrato con el club de origen, al que se incorporarán las nuevas condiciones previstas en la oferta cualificada. En tal caso el nuevo contrato deberá suscribirse en el plazo de 5 días naturales y depositarse en ACB dentro del plazo de 5 días naturales posteriores. De no depositarse en el plazo indicado la ACB requerirá al club, y al jugador a través de la ABP en un plazo común de cinco días naturales para que, dentro de un plazo de otros 5 días naturales, suscriban y depositen el contrato en la ACB.
14.6.1 Ante la negativa del jugador a firmar el contrato no se procederá a su inscripción, salvo acuerdo con dicho club, en la competición por ningún otro club de la ACB durante la temporada deportiva.
14.6.2 Ante la negativa del club a firmar el contrato se considerará prorrogado el anterior con las nuevas condiciones previstas en la oferta cualificada.
14.7 Si dentro de los plazos previstos en los apartados 14.4 y 14.5 no se ha procedido a firmar y depositar en la ACB el contrato se procederá de la siguiente forma:
14.7.1 Ante la negativa del jugador a firmar el contrato no se procederá, salvo acuerdo con dicho club, a la inscripción en la competición por ningún otro club de la ACB durante las temporadas comprometidas.
14.7.2 Ante la negativa del club a suscribir el correspondiente contrato (14.4) se considerará automáticamente prorrogado el contrato anterior con el mismo clausulado incorporando las condiciones resultantes de la oferta recibida del tercer club. En el supuesto del artículo 14.5 se considerará automáticamente formalizado el contrato con el clausulado del anexo 1 del Convenio y las condiciones comprometidas en el documento de oferta.
14.8 La negativa del jugador a prorrogar su contrato con el club o SAD de origen que hubiese ejercitado el derecho de tanteo, permitirá a este mantener los derechos que, de acuerdo con el Convenio, ostente sobre aquel en el momento de producirse tal negativa.
15.1 Contenido del derecho.
El derecho de inscripción preferente permite al club de origen formular una oferta cualificada a los jugadores que cumplan los requisitos previstos en este artículo en cuanto a plazos, edades y condiciones. El jugador debe haber participado en las competiciones con el club de origen al menos durante una temporada deportiva, completa en categoría junior. El derecho de inscripción preferente de éste solo podrá ejercerse hasta un máximo de 3 ocasiones.
15.2 Edades.
Hasta la edad de 21 años, inclusive, el jugador que no haya sido inscrito por el club o SAD con el que tuviera licencia hasta la edad junior, podrá suscribir contrato y licencia con otro club o SAD, si bien el de origen tendrá reservado, salvo pérdida o renuncia del club, el derecho a inscribirle en la temporada siguiente. Si un jugador hubiera estado en dos equipos ACB distintos durante la edad junior, el derecho de inscripción preferente corresponderá al club en el que haya tenido licencia junior la segunda temporada.
15.3 Procedimiento y plazos.
15.3.1 Comunicación del club de origen.
Si el club de origen pretendiera inscribirle en la siguiente temporada deberá comunicarle esta circunstancia al jugador y al otro club o SAD, a través de la ACB, antes del 31 de marzo del año en que se trate. Transcurrido dicho plazo sin hacerlo, el jugador podrá suscribir un nuevo contrato anual, o prorrogar el anterior, sin perjuicio del derecho del club o SAD de origen a inscribirle en la temporada posterior a la finalización del contrato o prórroga en cuestión.
Si el club o SAD no participase en las competiciones de la ACB, se cursará también esta notificación a la Federación Española de Baloncesto (FEB).
15.3.2 Oferta cualificada y plazos para formularla.
Si el club o SAD hubiera efectuado en tiempo y forma la comunicación prevista en el epígrafe anterior, deberá notificar al Jugador y a la ACB su decisión de ejercitar, en su caso, el derecho de inscripción preferente. Para ello, dentro de los 2 primeros días naturales del plazo previsto en el anterior epígrafe 14.2, deberá presentar al Jugador una oferta cualificada. Transcurrido ese plazo sin hacerlo -o renunciando a su derecho para esa temporada- corresponderá al club o SAD que hubiera contratado al Jugador en la temporada finalizada presentar su oferta cualificada dentro de los 2 días naturales siguientes, siguiéndose a partir de ahí los plazos y trámites previstos, con carácter general, en el anterior artículo 14, y
15.3.3 Condiciones de las ofertas cualificadas.
La primera vez que el club de origen desee hacer uso del derecho de inscripción preferente, además de la comunicación a que se refiere el art. 15.2.1, deberá realizarse la oferta cualificada, al jugador, al menos por el salario mínimo que por edad le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el anterior epígrafe 12.1.
Este mínimo salarial se multiplicará por 1,5 o por 2, respectivamente, en la segunda y la tercera ocasión en que el club de origen pretenda ejercitar este derecho sobre el jugador.
Si tras la tercera reclamación, al jugador, el club de origen tampoco lo contratase, aquel quedaría liberado del derecho de tanteo respecto de su club de origen.
16.1 Los clubs o SAD que, tras formalizar las correspondientes ofertas cualificadas, renuncien a ejercitar los derechos de prórroga, tanteo o el derecho de inscripción preferente, que les confiere el presente Convenio tendrán derecho a percibir una compensación del club o SAD que haya contratado al jugador, cuyo importe será:
16.1.1 Hasta la edad de veinte años, inclusive, el 75 por 100 del promedio de la retribución comprometida para las temporadas de vigencia del nuevo contrato con el siguiente escalado:
Hasta 100.000 euros el 75%.
Lo que exceda de 100.000 a 300.000 euros el 50%
Lo que exceda de 300.000 a 600.000 euros el 25%
Lo que exceda de 600.000 euros el 10%
16.1.2 A partir de la edad de veintiún años y hasta los 23 inclusive, el promedio de la retribución comprometida para las temporadas de vigencia del nuevo contrato conforme a los siguientes tramos:
Hasta 70.000 € el 15%.
Lo que exceda de 70.000 hasta 180.000, el 30% y
Lo que exceda de 180.000 el 50%.
16.2 Los clubs o SAD que ejerzan el derecho previsto en el artículo 15, únicamente percibirán la compensación cuándo la renuncia a sus derechos sobre el jugador sea definitiva.
16.3 Esta compensación se abonará una sola vez en toda la carrera del jugador y será incompatible con el derecho de formación federativo o cualquier otro de semejante naturaleza si lo hubiera.
16.4 Los jugadores no tendrán derecho a percibir cantidad ninguna derivada de las compensaciones a que se refiere el presente artículo, y
16.5 Estas compensaciones serán abonadas con cargo a la cuenta de que cada club o SAD dispone en la ACB y distribuidas en tantas anualidades como temporadas se comprometan en el nuevo contrato, salvo que el club o SAD en cuestión deje de pertenecer a la ACB, en cuyo caso se procederá en tal momento a la amortización total de la deuda pendiente.
17.1 Los clubes o SAD podrán ejercer y mantener indefinidamente los derechos que ostenten sobre sus jugadores, en función de la edad que tengan en cada momento, incluso si participan en competiciones no organizadas por ACB.
17.2 En caso de que el jugador participe en competiciones extranjeras o no lo haga en competición alguna, los derechos que mantendrá el club o SAD respecto del mismo serán los correspondientes a la edad de retorno del Jugador a las competiciones ACB, si bien la oferta cualificada será entonces por el importe más elevado de entre los dos siguientes: la oferta realizada en su día por el Club de origen actualizada con el IPC acumulado, o bien el 75% -o en su caso el 85%- de su último salario.
17.3 Los derechos que el presente Convenio reconoce a los clubs o SAD miembros de la ACB serán respetados por todos los Jugadores, que en ningún caso podrán suscribir contrato o licencia con un club de otra categoría sin observancia del sistema de contratación establecido en el Convenio. En cuanto a las compensaciones, éstas deberán abonarse por el club o SAD que lo contrate cuando el Jugador sea nuevamente inscrito en la Liga ACB, caso de que por edad le corresponda.
17.4 Como excepción a lo previsto en este artículo, los clubs o SAD perderán sus derechos sobre los jugadores en los siguientes casos:
17.4.1 Por rescisión contractual mediante decisión unilateral del club.
17.4.2 Por revocación de la inscripción en la competición, salvo que sea por causa justificada, como por lesión, sanción federativa de suspensión o sanción disciplinaria firme del club o SAD.
17.4.3 Por resolución judicial del contrato por causa imputable al club,
17.4.4 Por extinción del contrato por voluntad unilateral del jugador, sin causa imputable al club. En este caso aquel, el jugador o un tercero, deberá satisfacer el importe de la cláusula de rescisión simultáneamente a la comunicación al club del ejercicio de este derecho, mediante entrega o consignación notarial de cheque bancario o transferencia. Dicho importe también podrá ser consignado en la ACB dentro del plazo y en las condiciones establecidas en este epígrafe.
Si el jugador ejercitase su derecho después del 15 de septiembre no podrá ser inscrito por otro club o SAD de la ACB para lo que reste de temporada.
Una vez iniciadas las competiciones oficiales de la ACB, el jugador únicamente podrá cambiar de club o SAD en los siguientes casos -siempre que la baja se produzca antes del 31 de Enero de cada año:
18.1 Por expiración de la vigencia del contrato, cuando ésta no fuese superior a 4 meses y se observase lo dispuesto en los artículos 13 y 14, con las siguientes excepciones:
18.1.1 Los plazos previstos en los anteriores epígrafes s 14.1 y 14.2 se reducirán a un plazo común de cinco días naturales para todos los trámites, y
18.1.2 Los porcentajes del artículo 13.1 sobre la última retribución consignados en el anterior epígrafe se entenderán referidos al valor anualizado del contrato recién cumplido.
18.2 Por resolución por mutuo acuerdo del contrato existente.
18.3 Por transferencia de los derechos contractuales sobre el jugador, previo consentimiento del mismo.
18.4 Por resolución unilateral del contrato por parte del club o SAD.
18.5 Por resolución judicial del contrato por causa imputable al club o SAD.
En cualquier caso, no se podrá dar de alta a un Jugador transcurrido el plazo que a estos efectos prevén las normas de competición.
Como regla general, todas las comunicaciones que se efectúen a la ACB en méritos de lo dispuesto en este Capítulo, deberán ser puestas por ésta en conocimiento de la ABP en el plazo de las 24 horas siguientes a su recepción por la misma.
20.1 A través del Fondo Especial de Garantía regulado en el presente Capítulo, la ACB garantizará -siquiera sea parcialmente- el pago de las siguientes deudas contraídas por los clubs con los jugadores que participen o hayan participado en las competiciones oficiales organizadas por la ACB.
20.1.1 Las derivadas de su retribución pactada en el contrato de trabajo, incluidos los pagos en especie que sean cuantificables.
20.1.2 Las indemnizaciones derivadas de las resoluciones contractuales de las que se excluirán las cláusulas penales o similares. Las indemnizaciones deberán ser reconocidas en acto de conciliación administrativo (que deberá ser aportada antes de procederse al pago) o judicial o por la jurisdicción social en sentencia firme.
20.1.3 Las derivadas de la cesión de los derechos de imagen, bien a título personal, o en su caso, a través de sociedades titulares de su explotación, siempre que todo ello resulte conforme a la normativa laboral y fiscal de procedente aplicación, excluyéndose cualquier otra reclamación.
20.2 A tal efecto, la ACB destinará a dicho Fondo, la cantidad de 1.400.000 € por cada una de las temporadas de vigencia pactadas así como, en su caso, la temporada prorrogada. El ejercicio del fondo abarcará desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.El Fondo atenderá las solicitudes hasta el límite de su dotación tanto por club como el límite total. De existir remanente al final del ejercicio no será acumulable a la siguiente y no se podrán arrastrar reclamaciones de una temporada a la siguiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los jugadores que tengan o hayan tenido vinculación con los clubs o SAD miembros de la ACB y tengan reconocido un crédito impagado por la Comisión Paritaria del Convenio o, en su defecto, por la jurisdicción competente.
22.1 El Fondo garantizará inicialmente el importe de los créditos adeudados hasta un máximo del 70% de la retribución anual del peticionario (o hasta el 100% si el contrato fuera temporal de hasta 3 meses de duración, como máximo), con los límites de 90.000€ por temporada y jugador y de 260.000€ por temporada y club o SAD, sin perjuicio de que, en su caso, pueda el jugador formular la correspondiente reclamación judicial por la diferencia.
22.2 Si a 30 de septiembre de cada año, se constatase que existe remanente en el Fondo de la temporada anterior, su importe se destinaría a complementar a prorrata, en su caso, la garantía prestada a los peticionarios, extendiéndola a cantidades no cubiertas, con los límites de 120.000€ por temporada y jugador y de 400.000€ por temporada y club o SAD.
Las reclamaciones que pudieran presentarse antes del 30 de septiembre correspondientes a impagos producidos en los meses de julio y agosto seguirán el procedimiento ordinario y se imputarán al siguiente ejercicio.
22.3 Las reclamaciones de los jugadores se abonarán por sus importes netos, corriendo a cuenta del club o SAD satisfacer el ingreso ante las Administraciones Públicas de las retenciones de IRPF y de las cuotas de Seguridad Social que correspondan.
22.4. Las reclamaciones por indemnizaciones previstas en el anterior epígrafe 20.1.2 excluirán las cláusulas penales o similares y tendrá como límite específico el importe de la retribución pendiente de abonar al jugador en la última temporada deportiva en que éste participó. A estas reclamaciones también serán de aplicación los límites establecidos en los anteriores epígrafes 22.1 y 22.2.
23.1 Los jugadores podrán solicitar las prestaciones del Fondo mediante escrito dirigido a la Comisión Paritaria del Convenio y presentado a través de la ABP (mediante fax, correo electrónico o mensajería) debiendo aportar, durante el procedimiento, copia del contrato e identificar las mensualidades que, total o parcialmente, se les adeude y la cifra total neta reclamada.
En el caso de las sociedades, deberán aportarse facturas proforma o las facturas no atendidas que deberán emitirse en el momento de acordarse el pago por parte de la Comisión Paritaria.
En el supuesto de que las reclamaciones no cumplan los requisitos indicados, la Comisión dictará resolución de archivo provisional dando traslado al jugador de la misma a efectos de subsanación en un plazo de 8 días naturales y quedando suspendido el plazo para resolver.
23.2 El plazo para presentar la solicitud será de seis meses a contar desde la fecha en que se produzca el impago y nunca más allá del día 30 de septiembre.
Si el plazo para formular la reclamación a resolver finalizara en sábado, domingo o festivo laboral en Barcelona, se prorrogará hasta el día siguiente hábil.
A efectos de cómputo, el mes de agosto se considerará inhábil.
23.3 Examinada la petición, la Comisión resolverá -en el plazo máximo de 2 meses- sobre la existencia del crédito, fijando la cantidad que tenga derecho a percibir el jugador y comunicándolo a las partes interesadas a través de sus respectivas asociaciones. El club podrá formular alegaciones y aportar la documentación en que se fundamenten en el plazo máximo de 5 días naturales, transcurrido el cual sin haberse alegado nada se entenderá que existe conformidad con la cantidad reclamada. El club sólo podrá deducir de dicha cantidad los anticipos entregados, los suministros o gastos abonados por cuenta del jugador de conformidad con el contrato y cualquier otro que sea aceptado por el jugador de forma expresa,así como el importe de las sanciones disciplinarias firmes. Si la sanción no fuera firme la ACB retendrá como máximo 6.000 euros (o hasta el 15% la retribución anual del jugador si fuera inferior a dicha cantidad) siempre que haya transcurrido el plazo para formular descargos antes de que finalice la participación del jugador en la competición. El importe de la sanción, con los límites antes indicados, quedará retenido en poder de la ACB computando provisionalmente como gasto del Fondo, hasta que la sanción adquiera firmeza, en cuyo caso se le dará el destino que corresponda.
23.4 Notificada la resolución, el Fondo procederá al pago de la cantidad reconocida en el plazo de 1 mes más, y
23.5 Si la reclamación se presentara en los 3 últimos meses de la Temporada oficial, los plazos supra reseñados se reducirán a la mitad de su duración.
24.1 Si en el transcurso de la temporada deportiva el club llegara a adeudar a un jugador una cantidad que en su conjunto –retribución por la prestación de sus servicios profesionales y, en su caso, derechos de imagen cedidas a una sociedad– superen el 15% del total, y se hubiera formalizado la oportuna reclamación al Fondo Especial de Garantía, el Club vendrá obligado a atender de forma prioritaria los pagos vencidos a dicho Jugador hasta dejar, en lo sucesivo, los pendientes por debajo del 15% de aquel módulo, cuando menos, antes de proceder al abono de retribuciones a otros Jugadores que hubieran sido contratados por el Club con posterioridad a la deuda generada a lo largo de esa Temporada, y
24.2 En caso de incumplimiento de esta obligación de pago preferente el jugador al que se adeude la cantidad indicada en el párrafo anterior, tendrá derecho a que el Fondo de Garantía Salarial resuelva su reclamación y se le efectúe el abono en el plazo máximo de un mes con el límite del 50% del importe reclamado. Si el jugador estuviera percibiendo el salario mínimo del Convenio el porcentaje se incrementará hasta el 75%. El límite inicial para atender estos pagos preferentes será del 50% del Fondo previsto para un club sin perjuicio de la liquidación final.
24.3 Si durante el transcurso de esa temporada el club volviera a adeudar al mismo jugador una cantidad superior al ya referido 15% de la total retribución, el club perderá definitivamente el eventual derecho de tanteo sobre el jugador en cuestión, sin perjuicio de que el jugador pueda acudir al Fondo Especial de Garantía en reclamación de sus retribuciones.
24.4 El jugador de nueva contratación solo podrá acudir al Fondo de Especial de garantía si a 1 de diciembre hubiera remanente favorable al club.
25.1 El club o SAD cuyos jugadores hayan tenido que solicitar la prestación del Fondo, deberá restituir la cantidad anticipada por éste -más el interés legal de demora- antes de la fecha de inscripción del equipo en la siguiente competición oficial, y
25.2 En caso de incumplimiento de lo previsto en el epígrafe anterior, el club o SAD en cuestión perderá el derecho a participar en las competiciones oficiales, sin perjuicio de las reclamaciones que, judicial o extrajudicialmente, pueda ejercitar frente a él la ACB para reintegrarse de la deuda.
26.1 Con efectos a la entrada en vigor del Convenio, los clubs o SAD suscribirán una póliza de seguro que cubra el riesgo de muerte y de invalidez profesional por accidente de sus jugadores con una indemnización bruta de 100.000€ para los beneficiarios que aquéllos designen.
En el supuesto de que la compañía de seguros que cubra el siniestro exija declaración de salud del jugador este deberá remitirla en ejemplar original correctamente suscrito y firmado a la ACB a través de la ABP.
El documento para la designación de beneficiarios deberá ser cumplimentado y firmado por el jugador y remitido a la ACB, indicando el nombre y apellidos y el número de DNI o de pasaporte del beneficiario. En ausencia de designación, los beneficiarios serán los que correspondan de conformidad con la legislación española, y
26.2 El jugador profesional que durante la vigencia del contrato incurriera en baja por incapacidad temporal por cualquier causa, tendrá derecho a que el club o SAD le complete la prestación económica de Seguridad Social hasta el 100% de sus retribuciones, manteniendo esta situación hasta su alta o finalización del período contractual.
27.1 Cada club o SAD de la ACB, y a través de ésta, aportará cada temporada a la ABP, 400 € por jugador inscrito en las competiciones, con la finalidad de dotar un fondo asistencial a fin de que la ABP pueda destinar a atender situaciones de necesidad, gastos sanitarios o de previsión, planes de formación u otras acciones de análoga naturaleza para los jugadores, o los hijos que de ellos dependan, sin que, en ningún caso, puedan destinarse a inversiones financieras ni de ahorro.
El abono se efectuará el día 31 de Mayo de cada año.
27.2 Previa la correspondiente solicitud, la ACB tendrá derecho a conocer el concreto destino dado a las aportaciones de que se trate, así como a ser informada del rendimiento, evolución y circunstancias del Fondo, Plan o similar que con las mismas se constituya. Sin perjuicio de lo anterior, el 30 de septiembre de cada año la ABP deberá remitir a la ACB una Memoria Anual detallada y del destino dado a las aportaciones. De no cumplirse con estos condicionamientos, las aportaciones dejarán de ser atendidas.
28.1 Cada Club o SAD de la ACB –y a través de ésta– aportará a la ABP una determinada cantidad por cada una de las Temporadas de vigencia pactada del presente Convenio, y en su caso en el año de prórroga previsto, cuyo abono se efectuará fraccionado en dos pagos anuales –los días 31 de diciembre y 30 de junio–, para que dicha Asociación destine su importe a la cumplimentación de sus fines sociales. La cantidad a aportar será, en total, de:
Temporada 2013/14: 310.000 €.
Temporada 2014/15: 310.000 €.
Temporada 2015/16: 315.000 €.
Temporada 2016/17: 315.000 €.
La cantidad correspondiente a la temporada 2013/14, aunque fraccionada en dos semestres, se abonará en su integridad 15 días después de procederse a la firma del presente Convenio.
Para el supuesto de la prórroga prevista en el artículo 5.2 del Convenio, la cifra a abonar a la ABP en la Temporada 2017/18 se establece en 315.000 €.
Si se modificase el número de clubs o SAD miembros de ACB, de forma que fuese inferior a 18, se efectuará un nuevo prorrateo a fin de que la cantidad total a percibir por la ABP no disminuya.
La ACB se responsabiliza directamente del abono a la ABP, dentro de los plazos convenidos, de las cantidades reseñadas en este epígrafe.
28.2 La ABP se reserva la comercialización y venta de cromos con la imagen de los Jugadores.
29.1 Las modificaciones que proponga la ACB en las normas de competición serán sometidas a informe de la ABP, por plazo de 30 días naturales, antes de ser presentadas a los órganos competentes para su aprobación, en su caso, y
29.2 Salvo acuerdo expreso en contrario alcanzado con sus jugadores, los clubs o SAD no podrán disputar más de 75 partidos por temporada, excluyéndose de dicho cómputo los referidos a las competiciones internacionales de clubs.
30.1 La ACB no programará competición alguna para los días 24, 25 y 26 de diciembre así como tampoco los clubs o SAD, quienes salvo el día 26, no podrán tampoco programar ningún entrenamiento, desplazamiento o cualquier otra actividad de naturaleza laboral.
30.2 Para los días 1 y 6 de enero se intentará hacer otro tanto por la ACB, siempre que el calendario de competición -a su exclusivo juicio- lo permita.
31.1 Los jugadores disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que será fijado de común acuerdo con el club o SAD, y
31.2 Si tal descanso se ve alterado en algún caso por causa de la competición, la parte no disfrutada será trasladada a otro día cualquiera de la semana, nuevamente de acuerdo con el Club o SAD.
32.1 Los jugadores dispondrán de cuarenta y cinco días naturales de vacaciones anuales retribuidas, que podrán fragmentarse hasta en tres períodos, uno de los cuales deberá ser, al menos, de treinta días naturales consecutivos, a conceder -preferentemente- entre los meses de junio y julio.
32.2 En el cómputo de dichos cuarenta y cinco días se incluirán aquéllos en que el jugador se halle incorporado a la Selección Nacional, siempre que la convocatoria exceda de las cinco semanas de preparación.
32.3 En el supuesto de que los calendarios de la FIBA sufran modificaciones que afecten a los de las competiciones de la ACB, las partes se comprometen a iniciar inmediatamente la renegociación de este punto en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio, si bien se mantendrá en vigor lo previsto en el epígrafe 32.1 en tanto no se alcance un nuevo acuerdo.
33.1 Será obligación expresa de los jugadores, cuando sean convocados para ello, participar en los concursos y partidos del «All Stars» (o evento de similares características que lo sustituya) en que participen exclusivamente los jugadores de la ACB y en los actos de presentación de la Liga.
33.2 Lo anterior sólo podrá ser exceptuado por lesión -que deberá ser confirmada por los servicios médicos del club o SAD y de la ACB- y únicamente cuando el desplazamiento a efectuar pueda perjudicar la recuperación del jugador.
En caso contrario, deberá éste asistir al acto de que se trate, aunque no pueda participar en él deportivamente, y
33.3 La ausencia injustificada de un jugador a estos actos dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que puedan resultar pertinentes, y
Se regulará por lo dispuesto en el Reglamento General que se adjunta como Anexo nº 3 al texto del presente Convenio.
35.1 Objeto.
Con la finalidad de sostener los gastos de negociación y administración del Convenio, se acuerda un canon de negociación que satisfarán todos los jugadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, que previamente hayan comunicado a la ABP, en forma expresa y voluntaria, su aceptación. El canon será de, como máximo, 500€ por jugador y temporada de vigencia del Convenio, y en su caso, durante la prórroga.
35.2. Vigencia del canon.
Para la primera temporada de vigencia del Convenio (2013-2014), la ABP renuncia a la percepción del canon. El canon se aplicará a partir de la temporada 2014/2015, comunicando la ABP a la ACB y a los jugadores que lo hayan aceptado el importe individual correspondiente del canon para cada temporada.
La ACB lo comunicará de inmediato a los Clubs.
35.3. Colaboración en la gestión de cobro y deducción del canon por parte de los clubs.
La ACB a través de los Clubs o SAD, colaborará en la gestión de cobro de este canon, a cuyo efecto los Clubs abonarán directamente a la ABP las cantidades que hayan deducido a los jugadores que lo hayan aceptado; y lo harán en la cuenta indicada a tal efecto por la ABP dentro de los diez días naturales siguientes a la deducción.
El canon de negociación se deducirá por el club de la nómina correspondiente al mes siguiente de haber recibido la comunicación por parte de la ABP a través de la ACB.
DISPOSICIONES ADICIONALES
A los solos efectos del cálculo de lo prevenido en el anterior Capítulo Cuarto (Sistema de Contratación) -sobre retribuciones anuales, prórrogas, ofertas cualificadas, tanteos, compensaciones, etc. así como en el Capítulo Quinto (Fondo Especial de Garantía y pago preferente del artículo 24) y en el Anexo n.º 3 (Reglamento General de Régimen Disciplinario) –en cuanto a sanciones económicas–, se computarán las cantidades abonadas por los clubs o SAD tanto en méritos del contrato de trabajo cuanto de otros contratos colaterales de cesión de explotación de determinados derechos de imagen del jugador con los límites legales establecidos –suscritos tanto con el mismo como con cualquier sociedad que, en su caso, sea cesionaria de los citados derechos de imagen–, globalizándose el importe de las percepciones.
No se tendrán en cuenta, a ningún efecto, cualquier otro contrato que referido a la prestación de sus servicios se haya suscrito en contra de la ley o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.
2.1 Todas las cuantías consignadas en euros del presente Convenio –excepción hecha de las previstas en el capítulo quinto (Fondo Especial de Garantía), en los artículos 26.1 (seguro de vida e invalidez profesional), 27 (Fondo Asistencial) y 28 (Fondo Social) y en el anexo 3 (Reglamento General de Régimen Disciplinario)– se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de julio, en el idéntico porcentaje al de variación experimentado por el IPC establecido con carácter general para el conjunto nacional español por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de revisión de se trate.
A los efectos de este Convenio, la temporada deportiva se inicia el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente.
A los efectos del presente Convenio se considerarán jugadores vinculados aquellos que, perteneciendo a la categoría sub 22 y hallándose en posesión de la correspondiente licencia con un club de división inferior de la Liga ACB, hayan suscrito además un acuerdo de vinculación entre dicho club y otro de la ACB con el que también podrá ser alineado. Cada club podrá contar con un máximo de 4 jugadores vinculados.
Se considerarán jugadores propios aquellos que pertenezcan al club del que se segregó el equipo profesional para su adscripción a una SAD y los jugadores que forman parte de las categorías inferiores o no profesionales del propio club.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Reclamaciones al Fondo Especial de Garantía de determinados Contratos, depositados en la ACB hasta el 23 de mayo de 2013.
En el caso de reclamaciones formuladas por entidades que ostentan derechos que superen los límites establecidos en la normativa fiscal vigente, sólo se podrán efectuar reclamaciones si el contrato en que se fundamenta la misma se encuentra depositado en la ACB no más allá de 30 días después de la firma del presente Convenio. Al efecto de identificar los contratos depositados, la ACB elaborará un listado de esos contratos que será notificada a la ABP antes del 10 de septiembre de 2013.
2. Para los contratos vigentes antes de la entrada en vigor del presente Convenio y a los únicos efectos de cuantificar el importe la primera oferta cualificada que se realice a partir de la entrada en vigor del III Convenio, se tendrán en cuenta todas las retribuciones percibidas por el jugador de que se trate cualquiera que sea el concepto por el que se acordó la retribución, siempre que dichos contratos se hubieran depositado en ACB. Las ofertas cualificadas que se presenten deberán respetar los importes indicados si bien para que sean admisibles deberá ofrecerse al jugador retribuciones conforme a la legislación vigente o a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia.
3. Los clubs seguirán ostentando todos los derechos que les correspondan o que se hubieren reservado expresamente de conformidad con lo previsto en el II Convenio Colectivo ACB-ABP o mediante acuerdos entre las partes.
4. La Comisión Paritaria se reunirá en un el plazo de 3 meses como máximo para revisar el contenido del acuerdo de mediación del Consejo Superior de Deportes de 28 de mayo de 1998.
En […], a […] de […] de 20[…].
REUNIDOS:
De una parte, D/Dña. […], mayor de edad, de nacionalidad […], con DNI/NIE/Pasaporte núm. […].
Y de otra, D. […], mayor de edad, de nacionalidad […], con DNI/NIE/Pasaporte núm. […]N y domiciliado en […].
ACTÚAN:
El/la primero/a, en su calidad de […] de la Entidad denominada […] (en adelante, el Club), con NIF núm. […] y domiciliada en […], obrando en nombre y representación de la misma.
Y el segundo, en su condición de jugador profesional de baloncesto, obrando en nombre e interés propios.
Reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, y la suficiente para lo que es objeto del presente acto, en las respectivas calidades con que actúan, de su libre y espontánea voluntad
MANIFIESTAN:
I. Que el club se halla interesado en contratar los servicios de D. […] como jugador profesional de baloncesto, a fin de incorporarle a la plantilla de su primer Equipo.
II. Que D. […] está también interesado en la concertación de su prestación de servicios para el Club, y
III. Que tras la oportuna negociación habida, se ha llegado por las partes a la suscripción del presente contrato de trabajo, que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS:
Primera. Por medio del presente contrato, D. […] (en adelante, el jugador) se compromete y obliga a desempeñar su actividad de jugador profesional de baloncesto, durante las temporadas deportivas […], formando parte del primer equipo del club.
Segunda. En desarrollo de la actividad contratada, el jugador deberá también:
2.1 Entrenarse a las órdenes de los servicios técnicos del club, cuidando de su buena condición física al objeto de alcanzar el mejor rendimiento posible en competición.
2.2 Utilizar la indumentaria y material deportivo que le sea facilitado por el club (1), y
2.3 Acatar los reglamentos o normas internas del club a que se refiere el epígrafe 1.2 del Anexo n.º 3 del III Convenio Colectivo del Sector.
Tercera. El club se compromete, por su parte, a facilitar al jugador el acceso a sus instalaciones deportivas en las sesiones de entrenamiento y en los encuentros que en ellas se disputen y demás actividades instrumentales o preparatorias que garanticen la ocupación efectiva, prestándole en todo momento la asistencia técnica adecuada para su formación y perfeccionamiento profesionales.
Cuarta. Como retribución de los servicios prestados por el jugador, el club se compromete a abonarle las cantidades brutas (2) que a continuación se especifican:
4.1 Temporada […]: […] € brutos.
4.2 Temporada […]: […] € brutos.
4.3 Temporada […]: […] € brutos.
Etc.
Las indicadas cantidades deberán ser satisfechas por el club distribuidas en diez mensualidades consecutivas (3), la primera de las cuales se satisfará el día […] de […] del año en curso.
Quinta. El club garantizará al jugador la asistencia sanitaria gratuita a través de sus propios servicios médicos, o de los que tuviera concertados, en su caso, con terceras entidades, públicas o privadas.
Se exceptuará de esta garantía la asistencia odontológica y la de toda aquella enfermedad que no se derive directamente de la práctica de su actividad como deportista.
Si el jugador optase por la designación de médicos de su libre elección para el seguimiento de sus enfermedades o lesiones, el club podrá negarse a sufragar los gastos originados.
Sexta. Cuando a causa de su comportamiento fuera el jugador sancionado con multa por los órganos competentes, conforme a las normas de disciplina deportiva, podrá el club imputarle el importe de dicha multa.
Si la sanción impuesta comportara, además, la suspensión para participar en encuentros oficiales por más de un mes, el club podrá también descontar al jugador la parte proporcional de la retribución pactada correspondiente al tiempo en que permanezca inactivo.
En caso de que el jugador fuera reincidente en falta muy grave, el club podrá resolver el contrato unilateralmente, sin que ello dé derecho a indemnización ninguna para el jugador.
Séptima. El club podrá también resolver el presente contrato cuando el jugador adquiera compromisos de cualquier índole, sin su consentimiento, con otro club.
En tal caso, el jugador deberá abonar al club la mitad de la retribución pactada para la última temporada de contrato, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Octava. Si el club procediera a rescindir unilateralmente el presente contrato sin causa justificada, el jugador tendrá derecho a percibir la totalidad de las retribuciones acordadas en la anterior Cláusula Cuarta, y
Novena. La legislación aplicable a cualquier litigio entre las partes es la española y ambas se someten a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la ciudad en que estuviera domiciliado el club o SAD.
Y para que así conste y en señal de conformidad, afirmándose y ratificándose en el contenido del presente documento, que prometen cumplir leal y fielmente, lo firman por quintuplicado ejemplar (4) en el lugar y fecha arriba indicados.
Por el Club, El Jugador,
D/Dña. […] […]
Notas:
(1) Como única excepción a esta norma, club y jugador podrán alcanzar acuerdos concretos sobre el calzado deportivo. En caso de no existir acuerdo en la fecha de la firma del contrato, se entenderá que el jugador ostenta el derecho sobre el calzado.
(2) Las retribuciones se entenderán brutas salvo pacto expreso en contrario.
(3) Opcionalmente, las partes podrán modificar el número de mensualidades a abonar, si bien éste no podrá ser nunca inferior a ocho ni superior a doce al año.
(4) Ejemplares para el club, el jugador, la ACB, la ABP y el organismo laboral de la CCAA.
(5) Las partes podrán incorporar una cláusula de rescisión que prevea una indemnización a favor del club para el supuesto de rescisión unilateral del jugador por propia voluntad de éste sin causa imputable al club, así como cualquier otra cláusula que no contravenga en presente Convenio.
REUNIDOS:
De una parte D .................……………… en representación de …...............…………
De otra parte D …...............…………… con NIF/pasaporte número …................……
El/la primero/a, en su calidad de […] de la Entidad denominada […] (en adelante, el Club), con NIF núm. […] y domiciliada en […], obrando en nombre y representación de la misma.
Y el segundo, en su condición de jugador profesional de baloncesto, obrando en nombre e interés propios.
Reconociéndose mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse, y la suficiente para lo que es objeto del presente acto, en las respectivas calidades con que actúan, de su libre y espontánea voluntad
MANIFIESTAN:
I. D. […] (el Jugador), que habiendo expirado la vigencia del contrato que le unía a su anterior club, y no teniendo obligaciones pendientes con éste, reúne la condición de JUGADOR NO COMPROMETIDO a efectos de lo previsto en las normas que regulan la inscripción de Jugadores en la Liga ACB, y
II. D/Dña. […], que el club que representa está interesado en contratar los servicios del Jugador, por lo que procede a formular la siguiente oferta de contrato, cuya validez y eficacia estará sujeta a que el Club que tenía inscrito al jugador renuncie a ejercer los derechos que le correspondan al amparo de las normas referidas en el párrafo anterior.
CONDICIONES DE LA OFERTA:
1.º Duración del contrato (en Temporadas deportivas): […]
2.º Retribuciones que el Jugador percibiría por cada Temporada de Contrato (en metálico; si son en especie, el Club ofertante deberá indicarlas y proceder a su valoración excluyendo las primas, premios o bonus, si bien se admitirán las primas de fichaje que podrán ser abonadas de una sola vez o durante las temporadas de contrato). (1)
3.º En su caso, retribuciones derivadas de la explotación de derechos de imagen (indicar si es al jugador o a una sociedad. (2).
4.º En su caso, importe de la cantidad acordada como indemnización por la extinción del contrato por voluntad unilateral del jugador sin causa imputable al club.
5.º En su caso, honorarios del representante del jugador
Y para que así conste y en señal de conformidad, al objeto de que por el cauce procedente se dé traslado de la presente oferta al Club […], a efectos de lo previsto en las normas de contratación del III Convenio Colectivo del Sector, firman este documento en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
Por el Club, El Jugador,
D/Dña […] […]
Notas:
(1) Todos los importes de la oferta se consignarán en bruto.
(2) Las retribuciones por explotación de los derechos de imagen deberán consignarse en bruto y respetar los límites establecidos en la legislación laboral y fiscal que puedan resultar de aplicación.
1.1 El presente reglamento general sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre los clubs o SAD pertenecientes a la ACB y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de baloncesto masculino organizadas por ésta, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.
1.2 Para los incumplimientos de puntualidad u otros aspectos relacionados con entrenamientos, concentraciones, desplazamientos o partidos, o con determinadas incidencias del juego –faltas técnicas, etc.–, se estará a lo que actualmente se halle establecido en cada club o SAD y venga siendo aceptado –expresa o tácitamente– por los Jugadores, salvo pacto expreso en contrario.
De no contarse con ningún régimen concreto, será de aplicación lo que las partes resuelvan concertar. En defecto de acuerdo, y a petición de cualquiera de ellas, la Comisión Paritaria del Convenio establecerá lo que proceda en esos supuestos, y
1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.
2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde al club o SAD, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.
2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.
Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.
2.3 En principio, serán constitutivas de falta todas las infracciones que redunden en perjuicio del trabajo a realizar, tanto por el jugador como por sus compañeros o por los cuadros directivos, técnicos, facultativos o auxiliares del club o SAD; las que supongan alteración o menoscabo de la disciplina o perturben la normalidad laboral o la convivencia en el trabajo; las que constituyan una ofensa a la ética o a las buenas costumbres; las que entrañen deslealtad para con el club o SAD y, en general, las que constituyan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al Jugador.
2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general «non bis in idem».
2.5 Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.
2.6 Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes, y
2.7 Serán circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado:
2.7.1 Como eximentes:
2.7.1.1 El caso fortuito.
2.7.1.2 La fuerza mayor, y
2.7.1.3 La legítima defensa, cuando proceda.
2.7.2 Como atenuantes:
2.7.2.1 El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al Jugador, por parte del Club o SAD, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución –por el autor– de los efectos de su conducta; o en dar adecuada satisfacción al ofendido; o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.
2.7.2.2 El haber precedido inmediatamente -a la comisión de la falta- provocación suficiente.
2.7.2.3 La legítima defensa incompleta, y
2.7.2.4 La preterintencionalidad.
2.7.3 Como agravantes:
2.7.3.1 La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10–, y
2.7.3.2 La reiteración, que se producirá cuando el imputado haya sido sancionado con anterioridad bien por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior, bien por más de uno de los que la tengan inferior a la de la falta de que se trate, y aún tenga anotados y vigentes dichos antecedentes, y
2.7.4 Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el club o SAD impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número y entidad.
Exclusivamente en caso de multirreincidencia procederá incrementar la calificación de la falta en un grado.
Serán consideradas como tales:
3.1 No notificar al Club o SAD, con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho –y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda–.
3.2 El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período inferior a diez minutos, siempre que no afecte a un partido.
3.3 La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.
3.4 No preavisar al Club o SAD los cambios de dirección o de teléfono, aun siendo circunstanciales.
3.5 No estar en posesión del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte, en su caso, durante los desplazamientos, y
3.6 En general, la mera negligencia del Jugador en el cumplimiento de cualquier obligación que le sea exigible.
Serán consideradas como tales:
4.1 La primera y segunda faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, no tratándose de un partido.
Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a una o dos convocatorias -aun mediando lesión que no impida la presencia- si el Jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del Club o SAD.
4.2 El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período superior a diez minutos, siempre que no afecte a un partido.
4.3 La continuada y habitual falta de aseo o de limpieza personal, de índole tal que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo, previa ratificación de este extremo por el capitán del equipo.
4.4 No hacer uso de los equipamientos facilitados por el club o SAD en partidos o actos oficiales a que deba concurrirse bajo la disciplina de aquél.
El incumplimiento injustificado de esta obligación en otros actos será considerado falta leve.
4.5 La manifiesta y grave negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
4.6 La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los directivos o técnicos del club o SAD, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que dichas órdenes no supongan ninguna vejación y resulten conformes a derecho.
4.7 No mantener -por causas injustificadas- el peso razonablemente exigible y la condición física adecuada durante el transcurso de la temporada, incluidos el consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud, y la participación en actividades que objetivamente pongan en serio riesgo aquélla, incluida la reiteración en salidas nocturnas abusivas y el retirarse a descansar después de la una de la madrugada el día anterior a un partido, así como la explicitación de conductas públicas escandalosas.
4.8 El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.
4.9 Ocultar al entrenador, o al responsable del club o SAD, la existencia de enfermedades o lesiones, así como la transgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.
4.10 La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento del club o SAD, cuando éstos guarden relación directa con la prestación profesional de servicios para el mismo o cuando –siendo colectivos– se hallen de igual forma comprometidos por aquélla, siempre que se haya dado un preaviso mínimo de 24 horas –en el primer caso– o de 48 –en el segundo–.
4.11 La participación lucrativa o no en eventos organizados relacionados con el baloncesto que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, no estando promovidos por el club o SAD, sin la previa autorización de éste, con la salvedad del campus de tecnificación y perfeccionamiento organizado por la ABP, cuando el jugador asista al mismo como alumno.
4.12 La realización de declaraciones injustificada y gravemente falsas, injuriosas o maliciosas contra la ACB y el club o SAD, así como contra sus patrocinadores, directivos, técnicos o jugadores, dejando en todo caso a salvo el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución Española.
4.13 La utilización inconsentida del nombre o de los símbolos del club o SAD en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aun sin serlo, cuando hubiese sido requerido el Jugador a fin de que se abstuviese, y
4.14 Los malos tratos físicos o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de la actividad profesional.
4.15 La sanción federativa por el consumo de las sustancias previstas en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, siempre que no se las hubiera administrado o facilitado, el propio club, sus dirigentes o servicios médicos o técnicos.
Serán consideradas como tales:
5.1 La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial.
Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a tres o más convocatorias –aun mediando lesión que no impida la presencia– si el Jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del club o SAD.
En cualquier caso, será constitutiva de falta muy grave la comisión de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el curso de una misma temporada.
5.2 El abandono del trabajo, sin causa justificada durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo –ya que en otro caso será grave, al igual que el abandono que se produzca en partido que no tenga naturaleza oficial–.
5.3 Los injustificados, graves y reiterados malos tratos de palabra o la agresión grave a cualesquiera personas, cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional.
5.4 La desobediencia que implicase quebranto manifiesto de la disciplina o que causase perjuicio grave al Club o SAD, incluido el quebrantamiento de sanción.
5.5 La disminución manifiesta, voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
De no ser continuada, será considerada falta grave.
5.6 El consumo no ocasional de estupefacientes considerados duros así como la embriaguez habitual.
5.7 La simulación de enfermedad o accidente, que se entenderá existente cuando un Jugador en baja médica por uno de tales motivos realice trabajos o actividades incompatibles con su situación.
También se integrará en este epígrafe toda manipulación efectuada para prolongar artificialmente la baja de que se trate.
No se entenderá incluida en este epígrafe la conducta del jugador amparada en una divergencia de criterios médicos explicitada ante el club acerca de su concreta enfermedad o accidente.
5.8 El fraude –en cualquier caso– o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional –cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su club o SAD–.
5.9 Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición. En este supuesto, de imponerse la sanción de multa, podría ésta llegar hasta 18.000 €, siempre que no supere el 50% de su salario.
5.10 La reincidencia en la falta grave prevista en el artículo 4.6.
5.11 La agresión a un componente del equipo arbitral, dirigente deportivo, miembro de los equipos, espectador, o en general cualquier persona cuando la acción sea grave o lesiva.
5.12 La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.
5.13 La sanción federativa por dopaje cuando se trate de cualesquiera de las sanciones previstas en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/12, de 20 de junio, y siempre que no se las hubiera administrado o facilitado el propio club, sus dirigentes, servicios médicos o técnicos.
5.14 La condena por cualesquiera de las conductas tipificadas en el artículo 361 bis del Código Penal.
En razón de las infracciones cometidas, se podrán imponer las siguientes sanciones:
6.1 Por faltas leves:
6.1.1 Amonestación verbal.
6.1.2 Amonestación por escrito.
6.1.3 Suspensión de empleo y sueldo de hasta 1 día, y
6.1.4 Multa de hasta 400 €, según grados:
6.1.4.1 Mínimo: de 10 a 100 €.
6.1.4.2 Medio: de 101 a 200 €, y
6.1.4.3 Máximo: de 201 a 400 €.
6.2 Por faltas graves:
6.2.1. Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 10 días, y
6.2.2 Multa de hasta 2.000 €, según grados, con el límite de una vigésima parte de la retribución anual pactada:
6.2.2.1 Mínimo: de 401 a 600 €.
6.2.2.2 Medio: de 601a 1.200 €, y
6.2.2.3 Máximo: de 1.201 a 2.000 €, y
6.3 Por faltas muy graves:
6.3.1 Suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días.
6.3.2 Multa de hasta 10.000 €, según grados, con el límite de una décima parte de la retribución anual pactada:
6.3.2.1 Mínimo: de 2.001 a 2.800 €.
6.3.2.2 Medio: de 2.801 a 6.000 €, y
6.3.2.3 Máximo: de 6.001 a 10.000 €, y
6.3.3 Despido.
7.1 Las faltas leves prescribirán a los 5 días, las graves a los 10 días y las muy graves a los 20 días –todos ellos naturales– contados a partir de la fecha en que el Club o SAD haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de ésta, salvo supuesto de ocultación fraudulenta, y
7.2 La prescripción quedará interrumpida por la comunicación de imposición de la sanción –en las faltas leves– o por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario -en las graves y muy graves-.
8.1 Para la sanción de las faltas graves o muy graves en que un jugador haya podido incurrir será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio previo, de conformidad con lo previsto en los epígrafes siguientes.
8.2 El procedimiento se iniciará con la notificación al imputado del acuerdo de incoación del expediente por parte del Club o SAD.
8.3 En el plazo de los 5 días hábiles siguientes se redactará el pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado a fin de que, en el plazo de otros 10 días hábiles, pueda presentar -si lo desea- el suyo de descargos, alegando cuanto estime conveniente a su defensa y proponiendo las pruebas de que intente valerse.
8.4 Una vez presentado el pliego de descargos, o transcurrido el plazo otorgado para ello sin su articulación, el Club o SAD ordenará, en su caso, la apertura de un período de prueba de entre 2 y 5 días hábiles más.
8.5 En el plazo de otros 5 días hábiles, el Club o SAD deberá notificar al imputado la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación escrita, de la que se cursará también copia a la ABP -a través de la ACB-.
8.6 Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las acciones que procedan al amparo de la legislación vigente, y
8.7 En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, y cuando se trate de faltas muy graves, el Club o SAD podrá decidir, en cualquier momento de la tramitación del expediente, la suspensión cautelar de empleo del imputado por mientras se sustancie aquélla y hasta el plazo máximo previsto para tal tramitación en este artículo.
9.1 Las sanciones impuestas a los Jugadores por faltas leves, graves o muy graves se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.
A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al Club o SAD, por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte del Jugador.
9.2 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los 5, 10 o 20 días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del Jugador, el cumplimiento de la misma deberá iniciarse –o llevarse a cabo, en su caso– dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al Club o SAD.
Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.
9.3 La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta –ni coincidir, total o parcialmente– con períodos de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente, para lo que se adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del Club o SAD, y
9.4 Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del Club o SAD, y
Los Clubs o SAD anotarán en los expedientes personales de sus Jugadores las sanciones que les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas, tratándose de faltas leves, el día 30 de junio siguiente a la fecha en que adquirieron firmeza, siempre que no se hubiera incidido entretanto en nueva infracción.
En los casos de faltas graves o muy graves, el plazo de cancelación será de un año más a contar desde el referido día 30 de Junio, con el condicionamiento ya citado.
La Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) excluye de la aplicación de dicho epígrafe la eventual participación de los Jugadores en el encuentro que anualmente organiza la Unión de Baloncestistas Europeos (UBE), sin que quepa considerar dicha exclusión como una autorización expresa o tácita de la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) a la citada participación de aquéllos en tal evento.
Barcelona, 23 de diciembre de 2013.
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