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Documento BOE-A-2008-8407

Resolución de 15 de abril de 2008, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Colombicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2008, páginas 23228 a 23236 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Política Social y Deporte
Referencia:
BOE-A-2008-8407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/04/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 29 de febrero de 2008, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Colombicultura, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Colombicultura contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 15 de abril de 2008. El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Española de Colombicultura

TÍTULO I

Disposiciones generales. Régimen jurídico

Artículo 1.

La Real Federación Española de Colombicultura, es la entidad privada de utilidad pública que, sin ánimo de lucro reúne dentro del territorio español, a deportistas, técnicos, jueces, árbitros, inspectores, monitores, clubes, Federaciones Territoriales y otros colectivos dedicados a la práctica de la colombicultura, siendo su objeto la promoción, organización y desarrollo en el ámbito estatal.

La Real Federación Española de Colombicultura goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerce por delegación funciones de carácter administrativo, y se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y en las correspondientes normas de desarrollo de ambos cuerpos legales; por los presentes estatutos y sus Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 2.

Las especialidades cuyo desarrollo compete a la RFEC se dividen en: a) Palomos Deportivos.

b) Palomas Buchonas de Razas Españolas.

Tendrán la consideración de competiciones de ámbito estatal en cualquiera de las especialidades que rige la RFEC, todos los Campeonatos y Concursos, en los que tomen parte deportistas de más de una Federación Autonómica.

No tendrán la consideración de competición de ámbito estatal, aquellas que se celebren dentro del territorio de una Comunidad Autónoma y por Clubes integrados en tal comunidad, aunque de sus resultados se decidan clasificaciones para Fases finales de Campeonatos de España, en cualquier especialidad. Antes del inicio de cada temporada se recogerá mediante Circular de la RFEC, la lista pormenorizada de todas las competiciones y fases de las mismas, en su caso, consideradas de ámbito estatal para la temporada de referencia.

Artículo 3.

La RFEC, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión organización y reglamentación de su actividad deportiva, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de las especialidades deportivas en todo el territorio del Estado. c) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte. d) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, en sus específicas disposiciones de desarrollo y en los presentes estatutos y demás normas de aplicación. f) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes. g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. h) Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso con las Federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

Artículo 4.

La RFEC desempeñará respecto a sus deportistas, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 5.

Los actos realizados por la RFEC en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

El domicilio de la Real Federación Española de Colombicultura se encuentra en Valencia, calle Ximénez de Sandoval, n.º 8-3.º, pta 2, pudiendo ser trasladado, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Asamblea a propuesta de la Junta directiva.

Artículo 7.

Las Federaciones de ámbito autonómico, una vez integradas en la RFEC, ostentarán la representación de ésta en la correspondiente comunidad Autónoma. Por ello, no podrá existir Delegación Territorial de la RFEC en ninguno de los ámbitos de dichas Federaciones.

En las Comunidades autónomas en las que no exista Federación deportiva de colombicultura, o que habiéndola no se hubiese integrado, la RFEC podrá, en colaboración con la correspondiente Administración deportiva, establecer Delegaciones Territoriales.

Artículo 8.

La RFEC, regula la actividad federativa por medio de las siguientes normas jerárquicas: Estatutos.

Reglamentos. Directivas. Circulares.

Dentro del conjunto normativo de la RFEC, el Estatuto ocupa el máximo rango y, en consecuencia deroga cualquier otra norma federativa que a él se oponga. Corresponde su aprobación a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes a propuesta de la Asamblea General de la RFEC.

Los Reglamentos desarrollarán las normas y principios generales establecidos en los Estatutos, correspondiendo a la Comisión Delegada su propuesta para su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Los Reglamentos están vigentes en tanto no sean expresamente derogados por otros reglamentos o por el propio estatuto y entraran en vigor en el momento de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Las circulares contendrán normas de carácter circunstancial y aclaratorio.

TÍTULO II

Estructura orgánica

CAPÍTULO I

Órganos de representación y gobierno

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 9.

Los órganos de gobierno y representación de la RFEC serán, necesariamente, la Asamblea General, que actuará en Pleno o en Comisión Delegada, y el Presidente.

Como órganos complementarios de los de gobierno y representación, y para asistir al Presidente de la RFEC se constituye la Junta Directiva, el Secretario General y el Gerente. Son órganos electivos la Asamblea General, su Comisión Delegada y el Presidente, el cual designará y revocará a los miembros de los órganos complementarios, si bien informará de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión plenaria que ésta celebre.

Artículo 10.

La convocatoria a las reuniones de los órganos colegiados de la RFEC corresponde a su Presidente, que es el de la RFEC, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con los plazos de antelación previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 11.

Los órganos colegiados quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 12.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos colegiados de la RFEC se levantará acta por el Secretario de la Federación. En ese documento, se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias de lugar y tiempo y las que se consideren pertinentes; el texto de los acuerdos adoptados, el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, así como las abstenciones debidamente motivadas.

Artículo 13.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEC y del complementario Junta Directiva, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por las leyes y en los presentes estatutos.

Aunque la eficacia de dichos acuerdos alcance por igual a todos los integrantes de la organización federativa, incluidos los disidentes o discrepantes, los votos contrarios a aquellos y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de tales acuerdos.

Artículo 14.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEC son responsables, específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.

Entre los deberes de los miembros de los órganos colegiados, y concretamente de la Junta directiva y de la Comisión Delegada se encuentran:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros.

b) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener un interés particular. c) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales. d) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de los órganos de representación y/o gobierno. e) La participación activa en las reuniones a las que sean convocados y en las tareas que les sean asignadas. f) La oposición a los acuerdos contrarios a la Ley, los Estatutos o el interés federativo. g) La Junta Directiva y/o la Comisión Delegada, por medio del Secretario General, remitirán a los miembros de la Asamblea, al menos una semana antes de su celebración, fotocopia completa del Dictamen de Auditoría, cuentas Anuales, Memoria.

Sección 2.ª La Asamblea General

Artículo 15.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEC y, como tal, ejerce el control de la gestión federativa, tanto desde el punto de vista deportivo como desde los aspectos económico-financiero y administrativo.

En su composición estarán representados todos los Estamentos y entidades a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 1835/1991 y artículo 1 de los presentes Estatutos, es decir, Federaciones de ámbito autonómico, clubes, deportistas, árbitros, jueces, monitores e inspectores.

Artículo 16.

La Asamblea General estará compuesta por los miembros que a continuación se relacionan con la siguiente distribución: a) Los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC.

b) Treinta representantes de los distintos Estamentos, de acuerdo con las siguientes proporciones:

Catorce en representación de los Presidentes de los Clubes que se hallen inscritos en la RFEC.

Once por los deportistas con licencia federativa estatal. Tres por el Estamento de Árbitros, Jueces y Monitores. Dos por el Estamento de inspectores.

Artículo 17.

Con excepción de los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC, los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, en coincidencia con los años de Juegos Olímpicos de Verano, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada uno de los estamentos deportivos que lo configuran.

Las vacantes que se produzcan, serán cubiertas cada dos años mediante el proceso electoral previsto en el correspondiente Reglamento, siempre y cuando este número de vacantes supere el 20 % del total de miembros de la Asamblea. Los elegidos para cubrir las vacantes a que se alude en el párrafo anterior, ostentaran un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones generales de la Asamblea.

Artículo 18.

Para ser miembro de la Asamblea General se requiere: a) Ser residente en España, español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y mayor de edad.

b) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para oficio o cargo público. c) No sufrir sanción deportiva en firme que inhabilite para ser elector o elegible. d) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

Artículo 19.

Los miembros de la Asamblea General cesarán por las siguientes causas: a) Por fallecimiento.

b) Por dimisión. c) Por convocatoria de nuevas elecciones generales. d) Por no ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representan. e) Por incurrir en causas de inelegibilidad o incompatibilidad tipificadas en los presentes Estatutos y en el ordenamiento vigente.

Artículo 20.

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada.

En sesión plenaria se reunirá una vez al año con carácter ordinario, dentro del primer semestre para tratar los siguientes asuntos:

a) Análisis de la Gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del Balance, cuenta de Pérdidas y ganancias y de la memoria explicativa correspondiente.

b) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación. c) Aprobación de la estructura y calificación de las competiciones de ámbito estatal oficial y del calendario deportivo. d) Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva del año anterior. e) Cualquier otra competencia no atribuida expresamente a otro órgano por estos Estatutos. f) Aprobar la cuantía de las cuotas y licencias federativas. g) Aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEC. h) Elección y cese del Presidente. i) Elección de su Comisión Delegada y su eventual renovación.

Artículo 21.

Son competencias exclusivas de la Asamblea General Extraordinaria, las siguientes: a) Moción de censura.

b) Aprobación del cambio de domicilio de la RFEC, fuera de Valencia, a propuesta de la Junta directiva. c) La aprobación del gravamen, la enajenación y actos de disposición de su patrimonio inmobiliario con las limitaciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 10/1990. d) La emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o parte alícuota del patrimonio de la RFEC, a propuesta del Presidente. e) Disolución de la RFEC, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden al Consejo Superior de Deportes. f) Fijar la dedicación, régimen de incompatibilidades y, en su caso, la remuneración del Presidente.

La Asamblea General Extraordinaria podrá ser convocada a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o por un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20%.

Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría simple de los asistentes salvo en los casos en que los presentes Estatutos, o disposiciones de rango superior, exijan una mayoría cualificada. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en el caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la propia Asamblea, a propuesta de, al menos, el diez por ciento de sus miembros.

Artículo 22.

La convocatoria para las reuniones de la Asamblea General, que corresponde al Presidente de la RFEC, deberá notificarse a sus miembros, acompañada del orden del día con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

A las convocatorias deberá adjuntarse la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse con una antelación de diez días a la fecha de celebración o, incluso 48 horas antes en supuestos de urgencia. En los casos en que se deba convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para tratar una moción de censura al Presidente, será de aplicación el procedimiento y plazos señalados en el art. 38 de los presentes Estatutos. Podrán tratarse en la Asamblea General, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva, hasta 48 horas antes de la fecha de la sesión siempre que presten su anuencia la mayoría de 2/3 de los asistentes.

Artículo 23.

Para que una reunión de la Asamblea General pueda celebrarse válidamente se requerirá que, en primera convocatoria, estén presentes la mayoría de los miembros de la misma y que en segunda convocatoria, concurra como mínimo 1/3 de sus miembros. Entre ambas convocatorias, deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

Sección 3.ª La Comisión Delegada

Artículo 24.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEC es el órgano representativo de la misma, entre pleno y pleno, que ejerce funciones de coordinación en general y se ocupa de la preparación de las cuestiones o asuntos que deban ser tratados en las reuniones de dicho órgano superior.

La Comisión Delegada se elegirá cada cuatro años mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por y entre los integrantes de cada estamento en la Asamblea General. Las vacantes producidas en la Comisión Delegada se cubrirán anualmente por la Asamblea y en la misma forma en que fueron elegidos.

Artículo 25.

La Comisión Delegada de la RFEC está constituida por el Presidente y un total de seis miembros, divididos de la siguiente forma: a) Dos de entre los Presidentes de Federaciones Autonómicas.

b) Dos de entre los asambleístas que representan al estamento de clubes. c) Uno de entre los asambleístas que representan a los deportistas. d) Uno de entre los asambleístas que representan a los técnicos (árbitros, jueces, inspectores y monitores).

Artículo 26.

La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General de la RFEC.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La modificación del Calendario deportivo.

b) La modificación del presupuesto. c) La aprobación y modificación de los Reglamentos o normas de desarrollo de los distintos estamentos que componen la RFEC. d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos. e) El seguimiento de la gestión económica y deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual al Pleno de la Asamblea General sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto. f) La elaboración de informes relacionados con temas generales o parciales de la gestión económica o deportiva, para su tratamiento por la Asamblea General. g) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la RFEC.

Las modificaciones de los puntos a), b), y c), no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca. La propuesta de estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEC o a 2/3 de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 27.

Las convocatorias para las sesiones de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEC, que corresponde al Presidente de la RFEC, deberán notificarse a sus miembros acompañados del orden del día con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha en que aquellas vayan a celebrarse.

En casos de urgencia debidamente justificados, el mencionado plazo podrá reducirse a 7 días para que los miembros de la Comisión puedan comparecer a la reunión a la que sean convocados con dicho carácter. Los requisitos para la validez de estas reuniones se regirán por las normas contenidas en el artículo 22 de los presentes Estatutos. A las reuniones de la Comisión Delegada podrán asistir los asesores de la Junta Directiva que el Presidente estime oportuno, con voz pero sin voto.

Sección 4.ª El Presidente

Artículo 28.

El Presidente de la RFEC es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 29.

El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, asistido por la Junta Directiva, y en especial, por los Vicepresidentes, así como por el Secretario General y el Gerente.

El Presidente de la RFEC ordena los gastos y pagos de la misma, de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos. Puede designar y cesar a los miembros de la Junta Directiva y a los demás cargos federativos, y contratar a las personas que presten servicios en la RFEC, ajustándose a las normas laborales en vigor. En el caso de personal de confianza su nombramiento no podrá exceder del tiempo de mandato del Presidente. También será competente para aprobar la solicitud de contratación de préstamos y créditos, cuando la cuantía no supere el 10 % del presupuesto ni la cantidad establecida en la Ley del Deporte o su desarrollo reglamentario, en su caso.

Artículo 30.

El Presidente de la RFEC será elegido cada cuatro años, en coincidencia con los años de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos al cargo de Presidente de la RFEC, que podrán no ser miembros de la Asamblea General de la misma, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15% de los miembros de dicho órgano superior y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ninguno de los candidatos presentados alcanzase la mayoría absoluta de los votos emitidos. Pasarán a la segunda vuelta, los dos candidatos que logren mayor número de votos, resultando elegido en la segunda votación el que obtenga la mayoría de los votos.

Artículo 31.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años que se menciona en el artículo anterior, la Asamblea General de la RFEC, previa convocatoria realizada por la Junta Directiva con un mes de antelación, procederá a nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del periodo correspondiente al mandato ordinario, salvo que éste sea inferior a un año, en cuyo caso se hará cargo de la Presidencia el Vicepresidente 1.º El procedimiento se ajustará a las normas que se expresan en el artículo anterior.

Artículo 32.

El Presidente de la RFEC lo será de los órganos colegiados salvo en aquellos en los que según los presentes Estatutos esté previsto otro Presidente.

Artículo 33.

El cargo de Presidente de la RFEC no podrá ser remunerado.

Artículo 34.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad para ocupar puestos directivos en otra Federación de ámbito nacional o autonómico. No podrá ser Presidente quien no resida legalmente en España. Tampoco podrá ser Presidente quien, por sentencia o resolución administrativa firme, haya sido condenado a pena o sanción administrativa de inhabilitación para el desempeño de cargo público, en tanto no se haya cumplido la condena o la sanción, ni quien sea miembro de la Comisión Gestora mientras dure el proceso electoral en la RFEC.

También es incompatible el desempeño de la función como directivo de la RFEC con actividades de índole profesional o de negocios con la RFEC que puedan representar remuneración o beneficios económicos de cualquier índole.

Artículo 35.

El Presidente de la RFEC cesará: a) Por el transcurso del tiempo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento. c) Por dimisión. d) Por moción de censura aprobada por la Asamblea extraordinaria. e) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo anterior, cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible. f) Por sanción disciplinaria y/o condena firme que le inhabilite a tal fin. g) Por la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora

Artículo 36.

El número de mandatos consecutivos para los que podrá ser elegido el Presidente de la RFEC será indefinido.

Artículo 37.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente de la RFEC será suplido por los Vicepresidentes de la Junta Directiva según su orden jerárquico a los que se haya conferido tal función sustitutoria.

Artículo 38.

La moción de censura al Presidente de la RFEC deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquella. La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente de la RFEC, quien, en un plazo máximo de quince días, deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que ésta se reúna, también en un plazo máximo de quince días, con dicha moción de censura como único punto del orden del día. Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirán dos tercios de votos afirmativos de los miembros de la Asamblea.

Si el Presidente de la RFEC no convocase a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente será efectuada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Deporte. La reunión extraordinaria de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura al Presidente será dirigida por una mesa de edad constituida expresa y exclusivamente a tal fin por los cinco asambleístas de mayor edad, actuando como Presidente, a su vez, el de mayor edad de ellos y como Secretario el de menor edad.

Artículo 39.

No podrá proponerse nueva moción de censura por los firmantes de una de ellas hasta que hayan transcurrido dos años desde la anterior.

La sesión de la Asamblea General que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de la misma por uno de sus signatarios, por un tiempo máximo de treinta minutos. El Presidente de la RFEC podrá hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de treinta minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por un tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

CAPÍTULO II

Organos complementarios de los de gobierno y representación

Sección 1.ª La Junta Directiva

Artículo 40.

La Junta Directiva es un órgano complementario de colaboración del Presidente de la RFEC en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa así como en la ejecución de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFEC.

Los componentes de este órgano podrán no ser miembros de la Asamblea General a excepción de los Vicepresidentes que deban suplir al Presidente en sus ausencias temporales.

Artículo 41.

La Junta Directiva de la RFEC, estará constituida por el Presidente, un máximo de cuatro Vicepresidentes ordenados jerárquicamente, el gerente, el secretario y un número de vocales no superior a quince.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados. Será causa de incompatibilidad para ser miembro de la Junta Directiva de la RFEC ser miembro directivo de cualquier otra Federación deportiva española. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

Fallecimiento.

Dimisión. Revocación. Incurrir en causa de incompatibilidad cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

Artículo 42.

La Junta directiva de la RFEC se reunirá en sesión ordinaria por lo menos cuatro veces al año.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la RFEC, que corresponde al Presidente de la misma, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, por lo menos con cinco días de antelación, salvo casos de urgencia, apreciada por el Presidente, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados.

Artículo 43.

Son competencias de la Junta Directiva: a) Elevar propuestas a los otros órganos de la RFEC sobre materias de su competencia.

b) Aprobar la fusión de los clubes adscritos a la RFEC. c) Aprobación provisional de la integración de las Federaciones autonómicas. d) Convocar elecciones a la Asamblea General y a Presidente, constituyéndose en Comisión Gestora.

Artículo 44.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEC son responsables personalmente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte.

Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto. La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Sección 2.ª El Secretario General

Artículo 45.

El Presidente podrá nombrar un Secretario General, que ejercerá las funciones de fedatario y asesor pudiendo ser remunerado.

El Secretario General actuará como Secretario de todos los órganos colegiados de la RFEC, velando por la legalidad formal y material de sus actuaciones y tiene como funciones más concretas:

a) Levantar acta de todas las sesiones de los órganos colegiados de la RFEC.

b) Expedir las oportunas certificaciones de los actos de los órganos de gobierno y representación. c) Llevar los libros de registro y los archivos de la RFEC. d) Preparar las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario, así como la documentación que haya de presentárseles. e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por tales órganos y su publicidad. f) Preparar la Memoria Anual de la RFEC. g) Ostentar la jefatura de personal de la RFEC, por delegación del Presidente. h) Resolver y despachar los asuntos generales de la RFEC.

Artículo 46.

En caso de no existir Secretario, el Presidente será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuna.

Sección 3.ª El Gerente

Artículo 47.

El Presidente podrá nombrar un Gerente, en cuyo caso, éste será el órgano de administración de la RFEC pudiendo ser remunerado. Son funciones del Gerente: a) Llevar la contabilidad de la RFEC.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la RFEC. c) Formalizar el Balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias. d) Preparar el anteproyecto del presupuesto anual. e) Elaborar cuantos estudios e informes sean necesarios para la buena marcha de la gestión económica. f) Reglamentar el régimen de gastos federativos. g) Garantizar la independencia del Auditor externo de la Federación.

Artículo 48.

Las funciones del Gerente podrán ser compatibles con las de Presidente o Secretario General.

CAPÍTULO III

Órganos técnicos auxiliares

Artículo 49.

La Asamblea General de la RFEC podrá acordar la constitución de los Comités, Comisiones o Agrupaciones que considere convenientes para el mejor funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la RFEC, cuyos Reglamentos deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de aquella.

Sección 1.ª Comité de Competición

Artículo 50.

El Comité de Competición ejerce las funciones de organización, control y supervisión de las competiciones dependientes de la RFEC.

Artículo 51.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno que deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada.

Artículo 52.

El Presidente del Comité de Competición será nombrado por el Presidente de la RFEC.

Sección 2.ª Comité de Árbitros

Artículo 53.

El Comité de árbitros es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación del estamento arbitral.

Artículo 54.

El Comité de árbitros tendrá las siguientes funciones: a) Establecer los niveles de formación de árbitros.

b) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los grados de formación de los árbitros de las mismas. c) Proponer y designar los árbitros que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito nacional. d) Aprobar las normas administrativas reguladoras de las actividades de los árbitros.

Artículo 55.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno de la organización deportiva de la RFEC que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 56.

El Presidente del Comité de Árbitros será nombrado por el Presidente de la RFEC.

Sección 3.ª Comité de Jueces

Artículo 57.

Es el órgano a quien corresponde el gobierno, organización, dirección, inspección, administración y representación del estamento de jueces.

Artículo 58.

Son funciones del Comité Nacional de Jueces: a) Establecer los niveles de formación de los jueces.

b) Aprobar las normas administrativas reguladoras del enjuiciamiento. c) Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación. d) Designar a los jueces en las competiciones de ámbito estatal.

Artículo 59.

El funcionamiento y composición del Comité Nacional de Jueces se regulará en las normas de régimen interno de la RFEC que deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada. La elección de sus miembros corresponderá al Presidente de la RFEC.

Sección 4.ª Comité Nacional de Inspección

Artículo 60.

El Comité Nacional de Inspección es un órgano de control, vigilancia e inspección cuya composición y funciones se regularán en las normas de régimen interno que deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada. La elección de sus miembros corresponderá al Presidente de la RFEC.

Sección 5.ª Comité Nacional de Juveniles

Artículo 61.

Son funciones del Comité Nacional de Juveniles: a) Establecer los niveles de formación de los monitores.

b) Clasificar técnicamente a los monitores en titulares o auxiliares, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente. c) Designar a los monitores en las competiciones de ámbito estatal.

Artículo 62.

El funcionamiento y composición de dicho Comité se regulará en las normas propias de régimen interno que deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada.

Sección 6.ª Comisión Interterritorial de Palomas de Raza

Artículo 63.

La Comisión Interterritorial tendrá las siguientes funciones: a) Aprobación de los estándares de las razas reconocidas por la RFEC, así como modificación de los estándares ya aprobados.

b) Asesoramiento y asistencia al Presidente de la RFERC para la organización y celebración de los Campeonatos de España de Palomas de Raza.

Artículo 64.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas internas de organización que deberán ser aprobadas por la Comisión Delegada.

Artículo 65.

El Presidente de la Comisión Interterritorial de Raza, será nombrado por el Presidente de la RFEC.

TÍTULO III

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 66.

La organización territorial de la RFEC se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 67.

Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, en su caso, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEC.

Artículo 68.

El procedimiento de integración será el siguiente: a) Solicitud por la correspondiente Federación Autónoma de la integración. Junto a la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de que la Federación cumple los requisitos exigidos para que se produzca la integración.

b) Los mencionados requisitos son los siguientes:

1. Dedicarse a la promoción, práctica y desarrollo de la colombicultura.

2. Su ámbito de competencia territorial deberá ceñirse y coincidir con el de una Comunidad Autónomaa. 3. Estar debidamente reconocida por su Comunidad Autónoma. 4. Aceptación del pago de las cuotas correspondientes a la RFEC. 5. Adecuar su régimen disciplinario deportivo a los previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEC en lo que se refiere a competiciones estatales o, en su caso, internacionales.

c) La solicitud deberá presentarse ante la Asamblea General, que, a su vez, será la encargada de comprobar que la Federación Autónoma cumple con los requisitos precisos para ello.

d) Una vez comprobados tales extremos, la Asamblea General será el órgano encargado de la aprobación definitiva de la integración de las Federaciones Autónomas, no pudiendo denegarla si se cumplen los requisitos precisos para ello. A aquellas Federaciones de ámbito autonómico que ya estén integradas en la RFEC se les reconoce dicha integración, sin necesidad de procedimiento alguno, salvo renuncia expresa de las mismas. Una vez producida la integración, la Federación de ámbito autonómico integrada ostentará la representación de la RFEC en su Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ésta Delegación Territorial de la RFEC.

Artículo 69.

Las Federaciones de ámbito autonómico integradas conservarán tras la integración su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, que habrá de ajustarse a las normas dictadas por su Comunidad Autónoma.

La composición y los órganos de gobierno y representación de dichas Federaciones y las competencias de los mismos serán las previstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 70.

Las federaciones de ámbito autonómico integradas habrán de reconocer la competencia de la RFEC en las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas por ella y en la organización de aquellas que la RFEC les delegue y excedan de su ámbito territorial, así como el régimen disciplinario, según lo previsto en los Estatutos.

Artículo 71.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y económica de las federaciones de ámbito autonómico integradas, la RFEC controlará las subvenciones que aquellas reciban de ésta.

Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico deberán recaudar las cuotas de sus miembros afiliados a la RFEC o las que pudieran corresponder por la expedición de licencias, y entregárselas a ésta.

Artículo 72.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de ámbito autonómico o ésta no se hubiese integrado en la RFEC, la RFEC podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización territorial del Estado. Las distintas Delegaciones Territoriales se regirán por los presentes Estatutos en todo aquello que les sea aplicable.

Artículo 73.

El Delegado será el órgano de representación y gobierno de dichas delegaciones. Será elegido en la correspondiente Comunidad Autónoma mediante sufragio libre, igual, secreto y directo por los componentes de todos los estamentos con licencia expedida por la RFEC en esa Comunidad Autónoma en el momento de la convocatoria, aplicándose para su elección las mismas normas que para la elección del Presidente de la RFEC, en lo que le sean aplicables.

Las elecciones serán convocadas por la RFEC, a quien también corresponde la elaboración del censo electoral, en colaboración con la Administración deportiva de la correspondiente Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV

Derechos y deberes de los estamentos de la Real Federación Española de Colombicultura

Artículo 74.

La RFEC está integrada por los siguientes Estamentos: a) Clubes deportivos.

b) Deportistas. c) Técnicos (Árbitros, Jueces y Monitores). d) Inspectores.

Artículo 75.

La integración en la RFEC se hará mediante la concesión de la correspondiente licencia federativa, que deberá ser expedida por las correspondientes Federaciones Deportivas de ámbito autonómico, siempre que la misma forme parte de la RFEC, y homologada por ésta, según las condiciones y requisitos económicos, competenciales y de cualquier otra índole que la misma establezca. En defecto de expedición por una Federación deportiva de ámbito autonómico, podrá expedirse la licencia por la RFEC, cumpliendo los mismos requisitos a los que se refiere este apartado.

La RFEC y las diversas federaciones de ámbito autonómico no podrán denegar las respectivas licencias cuando se cumplan los requisitos deportivos establecidos para su expedición, comportando la negativa injustificada la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Artículo 76.

Las licencias habrán de reflejar tres conceptos: a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEC. c) Cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico, en su caso.

Artículo 77.

Son derechos comunes a todos los Estamentos de la RFEC: a) La participación directa en las elecciones al Pleno de la Asamblea General, así como a la Comisión Delegada y Presidente, a través de sus representantes en la Asamblea General.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales. c) Derecho a recibir la tutela de la RFEC respecto a sus legítimos intereses deportivos. d) Recibir atención y asistencia técnica de la RFEC.

Artículo 78.

Se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas constituidas con arreglo a la Ley del Deporte y a la correspondiente legislación de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto la promoción de la colombicultura y la práctica de la misma por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 79.

Tales entidades podrán afiliarse, a petición propia, en la RFEC, a través de la Federación de ámbito autonómico que les corresponda por situación geográfica y su domicilio social para participar en competiciones oficiales.

La integración supone el sometimiento de las entidades deportivas a los Estatutos y Reglamentos de la RFEC, así como a la autoridad de los órganos federativos en las materias de su competencia.

Artículo 80.

Son derechos fundamentales de los clubes deportivos: a) Participar en las competiciones oficiales que les corresponda con arreglo a su categoría.

b) Recibir asistencia de la RFEC en materia competencia de ésta. c) Organizar competiciones en fechas compatibles con las señaladas para la competición oficial.

Artículo 81.

Las obligaciones de los clubes serán las siguientes: a) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos y demás normas de la RFEC y de su Federación Autonómica.

b) Poner a disposición de la RFEC y de la Federación Autonómica correspondiente sus campos de vuelo. c) Contribuir al sostenimiento económico de la RFEC y de su Federación Autonómica, abonando las correspondientes cuotas y derechos en la forma y tiempo que apruebe la Asamblea General. d) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan. e) Mantener la disciplina deportiva, evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o Estamentos de la Colombicultura. f) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban de los organismos federativos y auxiliar a éstos, facilitándoles cuantos datos les sean solicitados. g) Permitir la participación de sus deportistas y técnicos en las actividades federativas de perfeccionamiento técnico. h) Cuidar y facilitar la formación de sus deportistas, facilitando los medios precisos para ello. i) Reconocer, a todos los efectos, las acreditaciones expedidas por el CSD, la RFEC y la Federación autonómica correspondiente, facilitando a sus titulares la asistencia a los actos deportivos que organice.

Artículo 82.

Son deportistas las personas físicas que practiquen y participen en las competiciones oficiales reconocidas por la RFEC, y que tengan licencia federativa.

Artículo 83.

Sus deberes fundamentales son: a) Someterse a la disciplina de su club, Federación de ámbito autonómico y RFEC.

b) Asistir a las competiciones y concursos organizadas por la RFEC, para los que hayan sido seleccionados sus palomos.

Artículo 84.

Son técnicos aquellas personas físicas, con título o formación reconocida por la RFEC y licencia, dedicadas a las funciones reglamentarias propias del Comité Nacional de Juveniles o Comité Nacional de Inspectores al que pertenecen.

Artículo 85.

Sus deberes fundamentales son: a) Asistir y colaborar activamente en funciones de inspección y formación, respectivamente, en las competiciones a las que sean convocados por la RFEC y la Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan.

b) Acatar las normas de la RFEC y Federación de ámbito autonómico a la que pertenezcan, así como someterse a sus normas disciplinarias.

Artículo 86.

Son árbitros y jueces las personas físicas que, con formación reconocida por la RFEC y licencia, cuiden del cumplimiento de las reglas oficiales en las competiciones, concursos, exposiciones, y cualesquiera otras actividades de carácter deportivo.

Artículo 87.

Son deberes fundamentales de los árbitros y jueces: a) Mantener la más estricta imparcialidad e independencia.

b) Asistir a reuniones o cursos de actualización y perfeccionamiento técnicos que convoque la RFEC. c) Ejercer sus funciones en las competiciones y concursos en que hayan sido designados por la RFEC.

TÍTULO V

Régimen económico, financiero y patrimonial

Artículo 88.

El patrimonio de la RFEC está integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde. Sus recursos proceden de: a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados. c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice. d) Los frutos de su patrimonio. e) Los derechos de toda clase, afiliación, inscripciones, cuotas que pagan sus afiliados, tasas, licencias, servicios y otros ingresos que se establezcan, previa aprobación del órgano correspondiente. f) Los préstamos o créditos que se obtengan. g) El importe de sanciones pecuniarias y multas. h) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 89.

La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, sometiéndose a las siguientes reglas: a) No podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo que, excepcionalmente, el CSD lo autorice.

b) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, sin autorización previa del CSD, cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. c) La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

Artículo 90.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las Federaciones Deportivas Españolas.

El CSD someterá anualmente a la RFEC, en los términos establecidos por la vigente Ley del Deporte, a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 91.

La RFEC puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social, en los términos previstos por la Ley del Deporte y otras normas de aplicación.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del CSD para su gravamen o enajenación. El gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión delegada, de la Asamblea general. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto o a la cantidad fijada por la Ley del Deporte o su desarrollo reglamentario, será necesaria la aprobación del Pleno de la Asamblea General, mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los asistentes.

Artículo 92.

La RFEC deberá aplicar al desarrollo de su objeto social los beneficios económicos que obtenga como consecuencia de la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público.

Asimismo podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, no pudiendo, en ningún caso, repartir beneficios entre sus miembros.

Artículo 93.

Se establece la prohibición salvo expresa autorización del Consejo Superior de Deportes, de la realización de contratos blindados, con indemnizaciones por encima de la vigente legislación, con personal tanto administrativo como técnico de la Federación.

Asimismo, se establece la prohibición de abonar contra el presupuesto federativo gastos de desplazamiento a personas que no tengan relación con la Federación, salvo casos excepcionales que serán informados al CSD.

Artículo 94.

El presupuesto deberá ser aprobado por el Pleno de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva. Podrá ser modificado por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente o de dos tercios de los miembros de la propia Comisión Delegada. En todo caso, corresponde a ésta la elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto.

Artículo 95.

El movimiento de fondos de la RFEC se realiza con la firma mancomunada e indistinta de dos cualquiera de las personas que ostenten el cargo de Presidente y de Gerente y de las personas que designe en los poderes otorgados al efecto.

Artículo 96.

En caso de disolución de la RFEC, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a algunas de las entidades consideradas como entidades beneficiarias de mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO VI

Régimen jurídico disciplinario

Artículo 97.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 98.

Estarán sometidas a la disciplina deportiva de la RFEC todas aquellas personas que formen parte de la estructura orgánica de la RFEC, los clubes integrantes de la misma y sus deportistas, árbitros, jueces, monitores, directivos y, en general, todas aquellas personas y entidades, que estando federadas, practican la colombicultura de ámbito estatal en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 99.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia al Comité Nacional de Disciplina Deportiva y en segunda instancia al Comité de Apelación cuyas resoluciones agotarán la vía federativa y contra las cuales se podrá recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los casos en que legalmente esté establecido, que resolverá en última y definitiva instancia administrativa.

La composición, organización y funcionamiento de los órganos disciplinarios deportivos de la RFEC se determinarán reglamentariamente.

Artículo 100.

El régimen de las infracciones, su calificación, sanciones, procedimiento, recursos y demás materias disciplinarias se regularán en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEC, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, y respetar las normas establecidas en la Ley del Deporte y en su desarrollo reglamentario.

TÍTULO VII

Régimen documental

Artículo 101.

La RFEC habrá de contar entre sus archivos con los siguientes archivos: a) Archivo Registro de Federaciones de ámbito autonómico y Delegaciones Territoriales en el que constarán las denominaciones de las mismas, su domicilio social, estructura orgánica, y la afiliación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) Archivo Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social, fecha y número de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, afiliación de los Presidentes y miembros de sus Junta directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso de los interesados. c) Archivo de Actas, en el que se recogerán todas las sesiones de los órganos colegiados de la RFEC. Las actas especificarán el nombre de las personas intervinientes en la reunión, el resultado de las votaciones, votos particulares en contra y abstenciones motivadas. d) Archivos de Contabilidad, entre los que se incluyen el Balance de situación, Cuenta de pérdidas y ganancias y todos aquellos que puedan ser exigidos, en cada momento, por la legislación vigente. En ellos deberá figurar el patrimonio de la RFEC así como los derechos y obligaciones, gastos e ingresos de la misma debiendo precisar la procedencia de los ingresos y el destino de los gastos.

Artículo 102.

Los libros estarán en la sede de la RFEC y a disposición de los miembros de la misma, que podrán examinarlos de forma que no perturben el buen orden administrativo de la RFEC, bajo la tutela del Secretario General, como persona encargada de la guarda y custodia de los libros.

El Secretario General, fedatario de la RFEC expedirá las correspondientes certificaciones de las actas, cuando así se lo soliciten los interesados. Se considerarán como interesados a todos aquellos que acrediten un interés legítimo.

TÍTULO VIII

Procedimiento para la reforma de los Estatutos y Reglamentos de la RFEC

Artículo 103.

Los Estatutos de la RFEC únicamente podrán ser modificados por acuerdo de los 2/3 de los asistentes de la Asamblea General, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá ser efectuada por la Junta Directiva de la RFEC, Comisión Delegada por mayoría absoluta, o por un tercio de los miembros de la propia Asamblea General.

Artículo 104.

Acordada por la Asamblea General la modificación de los Estatutos, ésta será sometida a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; obtenida esa aprobación, la modificación entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de la misma, con independencia de su publicación en el Boletín oficial del Estado, trámite que requiere el vigente Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. Al mismo tiempo, dicha modificación será inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

Artículo 105.

Con la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Extraordinaria, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos, deberá enviarse a todos los miembros de ese órgano superior la propuesta o propuestas de modificación, con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

Artículo 106.

Los Reglamentos de la RFEC serán únicamente aprobados y modificados por acuerdo de la Comisión Delegada, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La aprobación y modificación de los Reglamentos, no deberá exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca. Serán aprobados por acuerdo de los 2/3 de los miembros de la Comisión Delegada. En todo lo no dispuesto en el presente artículo, regirán las normas establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de los presentes Estatutos, relativo a la Asamblea General.

TÍTULO IX

Disolución y liquidación

Artículo 107.

La RFEC se extinguirá por las siguientes causas: a) Por acuerdo específico de la Asamblea General reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de 2/3 de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del CSD.

b) Por revocación de su reconocimiento. c) Por resolución judicial. d) Por integración en otra Federación. e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción. f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 108.

La revocación sólo podrá ser acordada por la Comisión Directiva del CSD, en el caso de que desaparezcan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la RFEC o ésta incumpla los objetivos para los que fue creada, y previas instrucciones de un procedimiento en el que serán oídas tanto la RFEC como las federaciones de ámbito autonómico integradas en ella.

TÍTULO X

Conciliación extrajudicial

Artículo 109.

Las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociados y demás partes interesadas y la RFEC, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos, materias y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 110.

Las fórmulas a que se refiere al artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas incluidas expresamente en la Ley del Deporte y en sus disposiciones de desarrollo directo.

Artículo 111.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas: a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje. c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo. d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas. e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes. f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

Artículo 112.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición transitoria única.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición final única.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación del acuerdo adoptado por la Comisión Directiva, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondientes, trámites ambos que requiere el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/04/2008
  • Fecha de publicación: 12/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 41, 53, 54 y 56, por Resolución de 27 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-5770).
    • el art. 75, por Resolución de 29 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-9442).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos publicados por Resolución de 8 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7020).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Columbicultura

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