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Documento BOE-A-2003-13280

Resolución de 4 de junio de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2003, páginas 25619 a 25673 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-13280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/06/04/(6)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2003.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

San Francisco, 26 de junio de 1945. «BOE» de 16 y 28 de noviembre de 1990.

Suiza.

Por Resolución A/RES/57/1, adoptada por la Asamblea General el 10 de septiembre de 2002 en su 57 sesión, la Confederación Suiza fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas, con las siguientes declaraciones:

Tenemos el honor de presentar la solicitud de la Confederación Suiza para su admisión en las Naciones Unidas. Mediante votación celebrada el 3 de marzo de 2002, el pueblo y los cantones de Suiza autorizaron al Consejo Federal a formular dicha solicitud. Les agradeceríamos que las transmitieran al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.

Según la Constitución Federal, la obligación de la Confederación Suiza es proteger la libertad y los derechos del pueblo, garantizar la independencia y la seguridad del país y promover un orden internacional justo y pacífico. El Parlamento Federal y el Consejo Federal son los responsables de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la neutralidad del país. Suiza es un Estado neutral cuyo estatuto está consagrado por el derecho internacional. Las Naciones Unidas reconocen que la neutralidad de un Estado miembro no afecta al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta y contribuye a la consecución de los objetivos de las Naciones Unidas.

Como Estado miembro de las Naciones Unidas, Suiza permanecerá neutral.

Basándonos en lo anterior, nos honra declarar en nombre de la Confederación Suiza que la Confederación acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y está dispuesta a cumplirlas.

Timor Leste. Por Resolución A/RES/57/3, adoptada por la Asamblea General el 27 de septiembre de 2002 en su 57 sesión, Timor Leste fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas con la siguiente aclaración:

En relación con la solicitud por la República Democrática de Timor Oriental de llegar a ser miembro de las Naciones Unidas, tenemos el honor, en nombre de la República Democrática de Timor Oriental y en nuestra calidad de Presidente de la República y de Primer Ministro, de declarar que la República Democrática de Timor Oriental acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y se compromete solemnemente a cumplirlas.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1990.

Chipre.

3 de septiembre de 2002. Terminación de la declaración formulada el 29 de abril de 1988 (publicada en el «BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1990).

El 3 de septiembre de 2002 Chipre formula una nueva declaración:

En nombre del Gobierno de la República de Chipre, tengo el honor de declarar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que la República de Chipre acepta como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) la interpretación de un tratado.

I. en que la República de Chipre haya llegado a ser Parte el 16 de agosto de 1960 o después de esa fecha, o

II. que la República de Chipre reconozca como vinculante para ella por sucesión.

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por la violación de una obligación internacional.

La presente declaración no será aplicable:

i. A las controversias respecto de las cuales cualquier Parte en la misma haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o en caso de que la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra Parte en la controversia haya sido depositada o ratificada menos de doce meses antes de cursar la solicitud por la que se somete la controversia a la Corte;

ii. A las controversias relativas a cuestiones que entren dentro de la jurisdicción interna de la República de Chipre.

2. El Gobierno de la República de Chipre se reserva, asimismo, el derecho mediante una notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, y con efecto a partir del momento de dicha notificación, a ampliar, modificar o retirar en cualquier momento la presente declaración o cualquiera de las reservas anteriores o cualquiera que pueda añadirse en lo sucesivo.

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA Y LOS ESTATUTOS DE LA SECRETARÍA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA

La Habana, 15 de noviembre de 1999. «BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2000, y núm. 296, de 11 de diciembre de 2001.

Cuba.

29 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de noviembre de 2002.

Uruguay.

4 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 3 de abril de 2003.

AB ‒ Derechos Humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «BOE» de 8 de febrero de 1969.

Trinidad y Tobago.

13 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de marzo de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951. «BOE» de 21 de octubre de 1978.

Ucrania.

10 de junio de 2002. Adhesión, con la siguiente comunicación:

«Una vez transmitido al Secretario general el instrumento de adhesión de Ucrania simultáneamente a la Convención de 1951 y al Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, y en vista que el Protocolo prevé en el artículo I 2) que “el término ‘refugiado’ denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras ‘como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y...’ y las palabras ‘a consecuencia de tales acontecimientos’ que figuran en el artículo 1 A 2), modificando así de hecho las disposiciones del artículo 1 de la Convención, el Gobierno de Ucrania considera que no se requiere en estas circunstancias una declaración distinta en virtud del apartado 1 de la Sección B del artículo 1 de la Convención”.»

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

París, 20 de marzo de 1952. «BOE» de 12 de enero de 1991.

Georgia.

7 de junio de 2002. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas:

El Parlamento de Georgia declara que:

1. El artículo 1 del Protocolo no se aplicará a personas que tengan o vayan a obtener el estatuto de «personas desplazadas en el interior del territorio» de conformidad con la «Ley de Georgia sobre Personas desplazadas en el interior del territorio» hasta la eliminación de las circunstancias que hubieran motivado la concesión de dicho estatuto (hasta la restauración de la integridad territorial de Georgia). De conformidad con la Ley mencionada, Georgia asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los derechos sobre la propiedad que existan en el lugar y residencia permanente de las personas desplazadas en el interior del territorio después de que se hayan eliminado los motivos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de la citada Ley.

2. El artículo 1 del Protocolo se aplicará a la esfera operativa de la «Ley de Georgia sobre Propiedad de la Tierra destinada a la Agricultura», de conformidad con los requisitos de los artículos 4, 8, 15 y 19 de dicha Ley.

3. El artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de los artículos 2 y 3 de la Ley de Georgia relativa a la conversión en propiedad privada de las tierras no destinadas a la agricultura que se encuentren en posesión de personas físicas y de personas jurídicas de derecho privado».

4. El artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de la «Ley de Georgia relativa a la privatización de los bienes estatales».

5. Respecto de la compensación de los activos pecuniarios situados en cuentas de los antiguos bancos públicos y comerciales georgianos, el artículo 1 del Protocolo se aplicará dentro de los límites de la normativa adoptada de conformidad con el Decreto n.º 258, del Presidente de Georgia el 2 de julio de 2001.

6. Georgia declara que interpretará el artículo 2 del Protocolo en el sentido de que no se imponen al Estado compromisos financieros adicionales relativos a los centros de educación especial (con una orientación filosófica o religiosa específica) que no sean los previstos por la legislación de Georgia.

Declaración:

Georgia declara que, debido a la situación existente en las regiones de Abjasia y Tsjinvali, las autoridades de Georgia no pueden adoptar compromisos en relación con el respeto y la protección de las disposiciones del Convenio y de sus Protocolos Adicionales en dichos territorios. Por ello, Georgia declina su responsabilidad respecto de las violaciones de las disposiciones del Protocolo por las autoridades de las fuerzas ilegales autoproclamadas en los territorios de la Región de Abjasia y Tsjinvali hasta la restauración de la plena jurisdicción de Georgia sobre dichos territorios.

Breve referencia a las leyes

(Reservas formuladas por Georgia respecto de las disposiciones del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos)

I. De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 (personas desplazadas en el interior del territorio) de la «Ley de Georgia sobre Personas desplazadas en el interior del territorio» adoptada el 28 de junio de 1996.

1. Se considerará persona desplazada en el interior del territorio a toda persona nacional de Georgia o toda persona que no sea nacional pero que resida permanentemente en Georgia y que haya sido obligada a abandonar el lugar de residencia permanente y trasladarse (dentro del territorio de Georgia) por razones de amenaza a su vida, su salud o su libertad o las de los miembros de su familia debido a una agresión por parte de un Estado extranjero, un conflicto interno o una violación masiva de los derechos humanos.

2. El artículo 1 del Protocolo no se aplicará a las personas que, de conformidad con esta Ley, tengan o vayan a adquirir el estatuto de «personas desplazadas en el interior del territorio», hasta la eliminación de las circunstancias que hayan motivado la concesión de dicho estatuto (hasta la restauración de la integridad territorial de Georgia) tal como se contempla en los requisitos de la Ley mencionada, según la cual Georgia asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio de los derechos sobre la propiedad existentes en el lugar de residencia permanente de las personas desplazadas en el interior del territorio con posterioridad a la eliminación de los motivos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 de la mencionada Ley.

II. De conformidad con el artículo 4 (propiedad de la tierra destinada a la agricultura) de la «Ley de Georgia relativa a la propiedad de la tierra destinada a la agricultura» adoptada el 22 de marzo de 1996.

1. La tierra destinada a la agricultura será propiedad, únicamente, de un ciudadano georgiano o de una persona jurídica registrada en Georgia de conformidad con la legislación georgiana.

2. El derecho a la propiedad de la tierra destinada a la agricultura corresponde a toda persona física, unidad familiar o persona jurídica registrada en Georgia de conformidad con la legislación georgiana.

3. En las regiones de alta montaña la propiedad de la tierra puede ser privada, comunitaria o estatal.

4. En los pueblos de las regiones de alta montaña, en que aún persisten las tradiciones de la comunidad, se aplicará una ley comunitaria sobre la propiedad de los pastos.

5. Los pastos en las regiones de alta montaña son propiedad común del pueblo y de la comunidad. Las lindes de los pastos entre los pueblos se establecen con márgenes tradicionalmente existentes de conformidad con el acuerdo entre los sakrebulos (organismos de autogobierno) de los pueblos vecinos. En caso de desacuerdo, la controversia se solucionará por un tribunal. Los prados son propiedad de la unidad familiar y se distribuyen por el sakrebulo sobre la base de un acuerdo entre unidades familiares.

6. El pueblo o la comunidad conceden la posibilidad de regresar al pueblo a aquellos que lo deseen de entre los antiguos residentes permanentes de dicho pueblo asignándoles un lote de tierra para la agricultura y un territorio con prado. La cuestión del asentamiento en los pueblos desiertos será decidida conjuntamente por los órganos locales de autogobierno de la ciudad y el pueblo de conformidad con una norma que determine la legislación georgiana.

7. El «sakrebulo» de un pueblo proporcionará a todas las personas recientemente establecidas asistencia financiera obtenida a partir del presupuesto local y del fondo creado mediante donaciones, explotación de recursos naturales, alquiler de pastos, diferentes actividades empresariales y recursos financieros no presupuestarios.

De conformidad con el artículo 8 (limitaciones generales de la enajenación y derecho sobre la compra de participaciones en la propiedad común) de la misma Ley.

Cada partícipe de una tierra destinada a la agricultura en régimen de copropiedad podrá enajenar su participación. No obstante, la tierra compartida únicamente podrá enajenarse conjuntamente. En caso de venta de participaciones, los demás partícipes tendrán derecho preferente a la compra de las participaciones.

De conformidad con el artículo 15 (transacciones para cuya validez se requiere un permiso especial).

La enajenación de una finca agrícola y la transferencia de una parcela de tierra a otra persona mediante contrato requerirá un permiso especial en caso de:

a) utilización de fincas agrícolas para fines no agrícolas (cambio en la finalidad de utilización);

b) transferencia de una parcela de tierra a zona verde, cuando la parcela no se vaya a utilizar para la agricultura.

2. Las siguientes acciones equivaldrán a la enajenación de una parcela de tierra:

a) cesión o enajenación de una participación en la propiedad común sobre la parcela de tierra;

b) imposición sobre una parcela de tierra del derecho de usufructo. Las normas de usufructo están determinadas en el Código Civil de Georgia.

3. La condición decisiva para la determinación del momento de enajenación será:

a) la celebración de un contrato según el cual la propiedad se transmita al comprador;

b) la iniciación de la exacción tributaria sobre una parcela de tierra;

c) en caso de cambio de la finalidad de utilización, la razón por la cual se permite a la persona autorizada utilizar la tierra para uso no agrícola o el acto de un propietario que da lugar al cambio de finalidad de utilización de la propiedad;

d) el comienzo de la transferencia de una parcela de tierra agrícola a zona verde.

De conformidad con el artículo 19 (prohibiciones durante la utilización y enajenación de una parcela de tierra agrícola).

La utilización de una parcela de terreno agrícola para fines no agrícolas está prohibida, excepto en los casos previstos por la ley.

III. De conformidad con el artículo 2 (ámbito de aplicación de la ley) de la «Ley de Georgia sobre transferencia a propiedad privada de terrenos no agrícolas que estén en posesión de personas físicas y de personas jurídicas de derecho privado» (28 de octubre de 1998).

1. Esta Ley regula la cuestión relativa a la concesión del derecho a la propiedad privada de tierras no agrícolas de propiedad estatal que se encuentre en posesión de personas físicas y personas jurídicas de derecho privado.

2. A las personas físicas y a las personas jurídicas de derecho privado se les reconoce el derecho a la propiedad privada de las siguientes tierras no agrícolas de propiedad estatal que los mismos utilicen:

a) parcelas de terreno no agrícolas utilizadas por empresas privatizadas (privadas);

b) parcelas de tierra no agrícola asignadas, de conformidad con las normas establecidas, para su utilización por personas físicas y personas jurídicas del derecho privado.

3. Esta Ley no será aplicable a:

a) terrenos no agrícolas de propiedad estatal utilizados por personas jurídicas de derecho público;

b) terrenos no agrícolas de propiedad estatal utilizados por empresas presupuestarias;

c) terrenos ocupados por grandes oleoductos, comunicaciones subterráneas, líneas de transmisión de entrega de alta tensión, líneas férreas y otros medios de transporte, puertos de mar, construcciones hidrotécnicas y los terrenos correspondientes a su zona sanitaria técnica, así como los territorios con fines de explotación de amarres, y los terrenos de las zonas de protección de bienes del estado consideradas por un estado monumentos del patrimonio histórico, natural y cultural;

d) parcelas de tierra no agrícola, asignadas con derecho a uso temporal que, de conformidad con una solicitud de la autonomía o la administración local deba ser restablecida en su estado inicial, mencionado en el documento por el que se acredita el derecho de uso del terreno;

e) parcelas de tierra no agrícola que, tras la promulgación del Código Civil de Georgia, hayan sido clasificadas como bienes de personas físicas o jurídicas de derecho privado;

f) todas las demás parcelas de tierra no agrícola que no estén contempladas en el apartado 2 del presente artículo.

De conformidad con el artículo 3 (Normas para reconocer el derecho de propiedad sobre parcelas de tierra utilizadas por personas físicas y jurídicas de derecho privado).

1. A los ciudadanos de Georgia y las personas jurídicas de derecho privado que estén registradas de conformidad con la legislación de Georgia se les reconoce el derecho a la propiedad privada de las parcelas de tierra no destinadas a la agricultura que, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, les hayan sido asignadas basándose en el documento por el que se acredite el uso de la tierra.

A estas parcelas de tierra les serán aplicables las normas relativas a bienes inmuebles contempladas por el Código Civil de Georgia.

2. Cuando se conceda el derecho a la propiedad de una parcela de tierra, una persona física o una persona jurídica del derecho privado realizará un pago único por cada metro cuadrado, según el índice anual relativo a la tierra no destinada a la agricultura determinado el 1 de octubre de 1998 en Código Tributario de Georgia.

3. El pago único mencionado en el apartado 2 del presente artículo se realizará antes del 31 de diciembre de 1998; una vez expirado dicho plazo, el importe se doblará.

4. En caso de que una persona física o una persona jurídica de derecho privado no realice el pago único establecido en la presente ley, estará obligada a legalizar una parcela de tierra en forma de uso (arrendamiento, derecho a construcción, usufructo, alquiler) prevista en el Código Civil de Georgia. Una vez que se haya realizado el pago único mencionado en los apartados 2 y 3 del presente artículo se le reconocerá el derecho a la propiedad de una finca.

5. La realización del pago único por la adquisición del derecho de propiedad sobre la tierra no exime a la persona que haya adquirido una parcela como propiedad privada del impuesto sobre la tierra previsto en el Código Tributario de Georgia.

6. La parcela de tierra proporcionada, según las normas mencionadas, a personas físicas y jurídicas para la construcción de bloques de pisos que, de conformidad con el Código Civil de Georgia, no hayan sido declarados propiedad privada pasará sin cargo alguno a la propiedad de estas personas, con excepción de las parcelas de tierra que hayan sido asignadas a organismos y entidades del estado para la construcción de bloques de viviendas.

IV. Ley de Georgia relativa a la privatización de Bienes del Estado (30 de mayo de 1997).

1. Esta Ley define las bases jurídicas, económicas, organizativas y sociales para la privatización de bienes del estado, las condiciones fundamentales para la realización de la privatización y garantiza el proceso de adquisición de bienes del estado por personas físicas y personas jurídicas o sus asociaciones.

2. Esta Ley no regula la privatización de tierra ni los fondos de viviendas del Estado.

V. De conformidad con Decreto del Presidente de Georgia (2 de julio de 2001) «Relativo a ciertas medidas para la mejora de la situación respecto de la compensación a la población de Georgia de activos depositados en cuentas de los antiguos bancos públicos comerciales de Georgia».

El Decreto del Presidente de Georgia contempla la regulación normativa de la cuestión mencionada y, en particular, la futura tasación y regulación del proceso de la devolución subsiguiente de activos depositados en cuentas de los antiguos bancos públicos comerciales de Georgia.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «BOE» de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

Turquía.

16 de septiembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de octubre de 2002, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del presente Convenio únicamente a los Estados Parte con los que tenga relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente respecto del territorio nacional en que son aplicables la Constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía.

La República de Turquía no se considera vinculada por el artículo 22 del presente Convenio. Será necesario el consentimiento explícito de la República de Turquía en cada caso individual antes de que pueda someterse a la Corte Internacional de Justicia cualquier controversia en que la República de Turquía sea parte en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio.

Omán.

2 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

Guinea Ecuatorial.

8 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de noviembre de 2002, con las siguientes reservas:

La República de Guinea Ecuatorial no se considera vinculada por lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, en virtud del cual cualquier controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del Convenio podrá, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, someterse a la Corte Internacional de Justicia para su decisión. La República de Guinea Ecuatorial considera que, en cada caso concreto, es necesario el consentimiento de todas las Partes para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «BOE» de 30 de abril de 1977.

Nepal.

31 de mayo de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

«... como consecuencia de la disolución del Parlamento, lo que se hizo de conformidad con las disposiciones correspondientes de la Constitución del Reino de Nepal-2047, el Gobierno de Su Majestad de Nepal ha decidido celebrar elecciones generales el 13 de noviembre de 2002 de forma libre y justa. En vista de la situación actual respecto de la seguridad en el país provocada por la insurrección maoísta, el Gobierno ha ampliado el Estado de emergencia por tres meses más. El Gobierno, no obstante, se compromete a levantar el estado de emergencia tan pronto como se produzca una mejora en la situación de la seguridad que facilite unas elecciones generales libres y pacíficas.

... a pesar de dichas medidas, el Gobierno continuará ejecutando los programas de desarrollo y las reformas socioeconómicas.

Nepal.

21 de noviembre de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto: Notificación comunicando el levantamiento del estado de emergencia en el país desde el 20 de agosto de 2002.

México.

15 de marzo de 2002. Retirada parcial de una reserva formulada en el momento de la Adhesión.

Artículo 13. El Gobierno de México formula una reserva a dicho artículo, en vista de la presente redacción del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México.

Artículo 25, letra b). El Gobierno de México formula asimismo una reserva respecto de esta disposición, ya que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México prevé que los ministros de la religión no tendrán ni derecho de sufragio pasivo ni derecho a formar asociaciones con fines políticos.

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de febrero de 2003.

Colombia.

19 de noviembre de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decreto núm. 2555, de 8 de noviembre de 2002, prorroga el estado de sitio en todo el territorio nacional proclamado el 11 de agosto de 2002 por un período de 90 días a contar desde el 9 de noviembre de 2002.

25 de febrero de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

«Por Decreto núm. 245, de 5 de febrero de 2003, prorroga por segunda vez el estado de sitio en todo el territorio nacional a contar desde el 6 de febrero de 2003.

Serbia y Montenegro.

13 de marzo de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto:

Por Decisión de 12 de marzo de 2003 el Presidente de la República declara el estado de emergencia en la República de Serbia y Montenegro. Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 14, 17, 19, 21 y 22(2).

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «BOE» de 30 de abril de 1977.

Suecia.

2 de abril de 2002. Objeción a la declaración formulada por China en el momento de la Ratificación.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración y quiere recordar que, en virtud de los principios arraigados del derecho internacional de los tratados, el nombre que se dé a una declaración por la que se excluya o modifique el efecto jurídico de algunas disposiciones de un tratado no es determinante para determinar su condición como reserva a dicho tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración hecha por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 8.1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye en esencia una reserva.

El Gobierno de Suecia señala que se somete la aplicación del artículo 8.1 a) del Pacto a una declaración que se refiere al contenido de la legislación nacional. De conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte de un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento del tratado. Además, el derecho de formar un sindicado o de afiliarse a un sindicato libremente elegido es uno de los principios fundamentales del Pacto. El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional, codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permite una reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un tratado.

El Gobierno de Suecia, por consiguiente, formula una objeción a la reserva hecha por la República Popular de China al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre China y Suecia. El Pacto entrará en vigor sin que China se beneficie de la reserva.»

Noruega.

23 de abril de 2002. Objeción a la declaración formulada por China en el momento de la Ratificación.

«El Gobierno de Noruega ha examinado la declaración hecha por la República Popular de China en el momento de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La postura del Gobierno de Noruega consiste en que la declaración hecha por China constituye, en esencia, una reserva y, en consecuencia, puede estar sujeta a objeciones.

De conformidad con el primer párrafo de la declaración, la aplicación del artículo 8.1 a) del Pacto será consecuente con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Dicha referencia a la legislación nacional, sin una descripción adicional de su contenido, exime a los otros Estados Partes de la posibilidad de enjuiciar los efectos previstos de la declaración. Además, el contenido de la disposición pertinente es en sí mismo de fundamental importancia, puesto que su no aplicación puede contribuir también a hacer menos efectiva la realización de otras disposiciones del Pacto, como los artículos 6 y 7.

Por dichos motivos, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la parte mencionada de la declaración formulada por la República Popular de China, pues es incompatible con el objeto y fin del Pacto.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor en su totalidad del Pacto entre el Reino de Noruega y la República Popular de China. Por consiguiente, el Pacto será operativo entre Noruega y China, sin que China se beneficie de la reserva.»

Países Bajos.

23 de abril de 2002. Objeción a la declaración formulada por China en el momento de la Ratificación.

«... la declaración hecha por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 8.1 a) del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración y desearía recordar que, según un principio arraigado del derecho internacional de los tratados, el nombre que se dé a una declaración por la que se excluya o se modifique el efecto jurídico de algunas disposiciones del tratado no es determinante para saber si constituye o no una reserva al tratado. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración hecha por el Gobierno de la República Popular de China al artículo 8.1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales constituye, en esencia, una reserva.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que la aplicación del artículo 8.1 a) del Pacto está sujeta a una declaración relativa al contenido de la legislación nacional. De conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una parte en un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de dicho tratado. Además, el derecho de formar un sindicato o de afiliarse a un sindicato libremente elegido es uno de los principios fundamentales del Pacto.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos, por consiguiente, formula una objeción a la reserva hecha por la República Popular de China al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Pacto entre el Reino de los Países Bajos y China.»

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de febrero de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES, ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966

«BOE» de 2 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de febrero de 2003.

Sudáfrica.

28 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de noviembre de 2002.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «BOE» de 21 de marzo de 1984.

Bahrein.

18 de junio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de junio de 2002, con las siguientes reservas:

... el Reino de Bahrein formula reservas respecto de las siguientes disposiciones de la Convención:

Artículo 2, con objeto de garantizar su cumplimiento dentro de los límites de lo dispuesto por la sharía islámica;

Apartado 2 del artículo 9;

Apartado 4 del artículo 15;

Artículo 16, en la medida en que es incompatible con lo dispuesto en la sharía islámica;

Apartado 1 del artículo 29.

Afganistán.

5 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 4 de abril de 2003.

Países Bajos.

22 de noviembre de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Bahrein en el momento de su adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas respecto del apartado 2 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 15 de la Convención son reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas respecto de los artículos 2 y 16 de la Convención, relativas a la sharía islámica de Bahrein, reservas por las que se pretende limitar las responsabilidades del Estado que formula la reserva en virtud de la Convención invocando la sharía islámica puede suscitar dudas respecto del compromiso de este Estado con el objeto y fin de la Convención y, además, contribuyen a socavar la base del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Es en interés común de los Estados que los tratados en los que los mismos han elegido llegar a ser Parte sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de los Países Bajos pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Bahrein a la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Bahrein.»

Suecia.

27 de noviembre de 2002. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Bahrein en el momento de su adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, relativas a los artículos 2, apartado 2 del artículo 9, apartado 4 del artículo 15 y al artículo 16.

En caso de que se aplicaran las reservas al apartado 2 del artículo 9 y al apartado 4 del artículo 15 conducirían inevitablemente a una discriminación por razón de sexo respecto de las mujeres, lo que es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Se recordará que los principios de igualdad de derechos entre hombres y mujeres y de la ausencia de distinción de sexos se enuncian en la Carta en tanto que fines y principios de la Organización de las Naciones Unidas, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

La reserva relativa a los artículos 2 y 16 hace referencia de manera general a la sharía. El Gobierno de Suecia estima que, a falta de más explicaciones, esta reserva que no explica claramente en qué medida Bahrein limita el alcance de las disposiciones enunciadas en estos artículos hace dudar seriamente del compromiso de este país respecto del objeto y fin de la Convención.

Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención. Es en interés común de los Estados que los tratados en los que los mismos han elegido ser Parte sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias con objeto de respetar las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

El Gobierno de Suecia pone una objeción a las reservas mencionadas que el Gobierno de Bahrein formuló respecto de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y las consideran nulas y sin valor.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Bahrein y Suecia. Así pues, la Convención entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados sin que Bahrein se pueda beneficiar de su reserva.

Alemania.

18 de febrero de 2003. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Reino de Bahrein en el momento de su adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que las reservas relativas a la compatibilidad de las normas enunciadas en los artículos 2 y 16 de la Convención con los preceptos de la sharía islámica hacen dudar del compromiso del Reino de Bahrein de cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Por tanto, estas reservas son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Las reservas relativas al apartado 2 del artículo 9 y al apartado 4 del artículo 15 de la Convención, en caso de que se aplicaran, conducirían inevitablemente a una discriminación contra la mujer por razón de sexo incompatible con el objeto y fin de la Convención.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a las reservas mencionadas que el Gobierno del Reino de Bahrein formuló respecto de la Convención.

Esta objeción no será obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y el Gobierno de Bahrein.

Finlandia.

10 de marzo de 2003. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno finlandés ha examinado meticulosamente las reservas relativas al artículo 2, al apartado 2 del artículo 9, al apartado 4 del artículo 15 y al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer formuladas por el Gobierno de Bahrein.

El Gobierno finlandés señala que todas las reservas que mencionan de manera general el derecho religioso o cualquier otro derecho nacional sin precisar el contenido de los mismos, no indican claramente a las otras Partes en la Convención la medida en que el Estado autor de las reservas se compromete con el mismo y, por consiguiente, puede suscitar serias dudas en cuanto a la voluntad de dicho Estado de cumplir con las obligaciones que le impone la Convención. Dichas reservas están sujetas al principio general según el cual una Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado.

El Gobierno finlandés señala igualmente que las reservas formuladas por el Gobierno de Bahrein, debido a que las mismas se refieren a algunas de las disposiciones más importantes de la Convención y pretenden excluir ciertas obligaciones esenciales vinculadas a la misma, son contradictorias con su objeto y su fin.

El Gobierno finlandés recuerda, por otra parte, el artículo 28 de la Convención, según el cual no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de la misma.

El Gobierno finlandés pone por ello una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Bahrein.

Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Bahrein y Finlandia.

Así pues, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que Bahrein se pueda beneficiar de sus reservas.

Dinamarca.

28 de febrero de 2003. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno danés ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Bahrein respecto del artículo 2, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 4 del artículo 15 y el apartado 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en el momento de su adhesión a dicho instrumento.

El Gobierno danés estima que la reserva a los artículos 2 y 16 basada en las disposiciones de la sharía islámica tiene un alcance ilimitado y un carácter indeterminado. Por consiguiente, el Gobierno danés considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y fin de la Convención y que, por ello, son inadmisibles y sin efecto en derecho internacional.

El Gobierno danés hace observar, por otra parte, que las reservas respecto del apartado 2 del artículo 9 y del apartado 4 del artículo 15 de la Convención tienen por objeto la exclusión de una obligación de no discriminación, que constituye el objetivo mismo de la Convención. El Gobierno danés estima que estas reservas no son conformes al objeto y al fin de la Convención.

Por ello, el Gobierno danés pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Bahrein respecto de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, lo que no excluye la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Bahrein y Dinamarca. El Gobierno danés recomienda al Gobierno de Bahrein revisar las reservas que ha formulado respecto de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (NÚM.108 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «BOE» de 15 de noviembre de 1985.

Malta.

28 de febrero de 2003. Ratificación.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «BOE» de 9 de noviembre de 1987.

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de diciembre de 2002.

Perú.

17 de octubre de 2002. Declaración en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención:

La República de Perú reconoce, de conformidad con el artículo 21 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no está cumpliendo con sus obligaciones en virtud de la mencionada Convención.

Igualmente, la República de Perú reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención mencionada, la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y estudiar las comunicaciones de personas sujetas a su jurisdicción o en nombre de ellas que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de lo dispuesto en la Convención.

Guinea Ecuatorial.

8 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de noviembre de 2002, con las siguientes declaraciones:

Primero. El Gobierno de Guinea Ecuatorial declara por la presente que, de conformidad con el artículo 28 de la presente Convención, no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20 de la Convención.

Segundo. En relación con lo dispuesto en el artículo 30, el Gobierno de Guinea Ecuatorial no se considera vinculado por el apartado primero del mismo.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «BOE» de 10 de julio de 1991.

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de febrero de 2003.

ENMIENDA AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 15 de diciembre de 1995. «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003.

Guatemala.

26 de diciembre de 2002. Aceptación.

Kenia.

12 de febrero de 2002. Aceptación.

Nicaragua.

23 de enero de 2003. Aceptación.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2001.

Lituania.

18 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

Albania.

26 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA

Oviedo, 4 de abril de 1997. «BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1999 y núm. 270, de 11 de noviembre de 1999.

Lituania.

17 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

República Moldova.

26 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Moldova declara que aplicará lo dispuesto en el Convenio únicamente en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldova hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS

París, 12 de enero de 1998. «BOE» núm. 52, de 5 de marzo de 2001.

Lituania.

17 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

República Moldova.

26 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2001.

Turquía.

29 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de enero de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2002.

Austria.

4 de octubre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado la reserva al Protocolo Facultativo de la Convención de los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, formulada por el Gobierno de Qatar, en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo.

El Gobierno de Austria estima que, dado que dicha reserva hace referencia de manera general al derecho islámico, sin precisar su contenido, deja a los otros Estados Partes en duda respecto del alcance real del compromiso del Estado de Qatar con el Protocolo Facultativo. Es interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos e introducir los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.»

Turquía.

19 de agosto de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2002.

«La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del Protocolo Facultativo mencionado únicamente respecto de los Estados Parte a los que haya reconocido y con los que tenga relaciones diplomáticas.»

Francia.

5 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de marzo de 2003.

Kirguizistán.

12 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de marzo de 2003.

Guinea Ecuatorial.

7 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de marzo de 2003.

Chile.

6 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 6 de marzo de 2003.

Mozambique.

6 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de abril de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2002.

Suiza.

26 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de julio de 2002, con la siguiente declaración:

«El Gobierno suizo declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo que la edad mínima para el reclutamiento de voluntarios en sus fuerzas armadas nacionales es de 18 años. Esta edad está especificada en el ordenamiento jurídico suizo.

Qatar.

25 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de agosto de 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

El Estado de Qatar declara que el reclutamiento en sus fuerzas armadas y en otras fuerzas regulares es voluntario y para los que hayan alcanzado la edad de 18 años y tiene en cuenta las salvaguardas establecidas en el apartado 3 de dicho artículo.

Al formular la presente declaración, el estado de Qatar afirma que su legislación nacional no contempla ninguna forma de reclutamiento por la fuerza o por coacción.

Honduras.

14 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

Con el objetivo de especificar el ámbito de aplicación del presente Protocolo y al depositar su instrumento de adhesión, el Gobierno de la República de Honduras, actuando de conformidad con el artículo 3 del Protocolo declara que:

1.a) Según la legislación del Estado de Honduras, la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas es de 18 años, dentro del sistema educativo, social, humanista y democrático del país.»

II. El presente Acuerdo se someterá al Congreso Nacional Soberano para su estudio, a los fines del artículo 205, n.º 30 de la Constitución de la República.

Tajikistán.

5 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

En nombre de la República de Tayikistán, el Ministerio de Asuntos Exteriores se honra en declarar que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo a la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, se prohibirá el reclutamiento voluntario de los menores de 18 años en las fuerzas armadas de la República de Tayikistán.

Azerbaiyán.

3 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 3 de agosto de 2002, con la siguiente declaración:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo, la República de Azerbaiyán declara que, de conformidad con la ley nacional relativa al servicio militar, de 3 de noviembre de 1992, los ciudadanos de la República de Azerbaiyán y otras personas, siempre que cumplan las condiciones necesarias para realizar el servicio militar, pueden alistarse voluntariamente y ser admitidos a la edad de 17 años en el servicio militar activo de la escuela militar de cadetes. La legislación en vigor en la República de Azerbaiyán garantiza que no se ingresará en dicho servicio por la fuerza ni por coacción, que se cumple con el consentimiento, con conocimiento de causa, de los padres o de los representantes de dichas personas, que a las personas reclutadas se les informará plenamente de los deberes que supone este servicio y que las mismas presentarán documentos que prueben su edad antes de ser aceptadas en las fuerzas armadas nacionales.

Dominica.

20 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 20 de octubre de 2002, con la siguiente declaración:

«... la edad mínima a la que se permitirá el reclutamiento voluntario en la Fuerza Policial (a falta de fuerzas naciones y armadas) es de dieciocho (18) años de conformidad con la Ley de Policía, Capítulo 14:01, artículo 5.a);

... el reclutamiento se realizará únicamente a través de un organismos registrado y reconocido;

... el consentimiento de los reclutas es voluntario y se testifica mediante una declaración firmada;

... se proporciona un período de orientación anterior al reclutamiento con la opción de la retirada voluntaria.»

El Protocolo entró en vigor para Dominica el 20 de octubre de 2002, de conformidad con su artículo 10.2).

Paraguay.

27 de septiembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 27 de octubre de 2002, con la siguiente declaración:

... en nombre del Gobierno de la República de Paraguay, de conformidad con las normas jurídicas correspondientes tanto nacionales como internacionales, se ha decidido establecer la edad de dieciséis (16) años como edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas. Asimismo, las medidas adoptadas para permitir el reclutamiento voluntario serán conformes a los principios enunciados en el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

China.

3 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 3 de enero de 2003.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «BOE» de 25 de noviembre de 1974.

Sudáfrica.

28 de agosto de 2002. Adhesión.

El Gobierno sudafricano, en virtud de la Sección 43 del artículo XI de la Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de la mencionada Convención a los siguientes organismos especializados:

Organización Internacional del Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado del anexo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional (texto revisado del anexo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Fomento.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

El Instrumento de Adhesión contiene las siguientes reservas:

1. El Gobierno de la República de Sudáfrica no se considera vinculado por las disposiciones del artículo III, sección 7, ya que en la República de Sudáfrica existen ciertas restricciones en cuanto a la posesión y el comercio de oro.

Nota explicativa: la compra, la venta y la posesión de oro en la República de Sudáfrica están reguladas. Según el artículo II del Reglamento relativo al control el cambios, únicamente un agente de cambio acreditado puede comprar, tomar en préstamo o vender oro a una persona que no sea otro agente de cambio acreditado, salvo que se obtenga una exención de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento relativo al control de cambios (los establecimientos mineros y los productores mineros pueden, si lo desean, ceder la totalidad de sus haberes en oro a compradores autorizados, incluidos los compradores extranjeros, con la condición de que hayan obtenido del Departamento de Control de Cambios del Banco Central sudafricano la exención necesaria de las disposiciones reglamentarias mencionadas).

2. En espera de que el Gobierno de la República de Sudáfrica tome una decisión respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por las disposiciones del artículo IX, sección 32, que prevén que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención se sometan a la jurisdicción obligatoria de la Corte. La República de Sudáfrica se atiene a la posición según la cual, para que una controversia sea sometida a la Corte Internacional de Justicia, es necesario en cada caso el consentimiento de todas las partes en la controversia. La presente reserva se aplicará también a la disposición que figura en la misma sección, según la cual las partes aceptan como decisivo el dictamen consultivo de la Corte Internacional de Justicia.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. «BOE» de 1 de julio de 1982.

Países Bajos.

1 de agosto de 2002. Retirada parcial de objeción:

Las autoridades neerlandesas retiran su objeción a la inclusión, en el ámbito de la aplicación del Acuerdo, del pasaporte de urgencia esloveno en vigor, con la condición de que su utilización se limite al regreso a Eslovenia.

Bélgica.

11 de septiembre de 2002. Retirada parcial de objeción.

Las autoridades belgas retiran su objeción a la inclusión, en el ámbito de la aplicación del Acuerdo, del pasaporte de urgencia esloveno en vigor, con la condición de que su utilización se limite al retorno a Eslovenia.

CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 2002. «BOE» de 7 de febrero de 1986.

República Democrática Popular de Laos.

22 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de septiembre de 2002, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, la República Democrática Popular de Laos declara que no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 13 del mencionado Convenio. La República Democrática Popular de Laos declara que para someter una controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio a arbitraje por la Corte Internacional de Justicia es necesario el acuerdo de todas las partes implicadas en la controversia.»

Mónaco.

27 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de diciembre de 2002.

Guinea Ecuatorial.

7 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 9 de marzo de 2003.

Honduras.

29 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 28 de febrero de 2003.

Emiratos Árabes Unidos.

25 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de marzo de 2003.

Lituania.

23 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de noviembre de 2002, con las siguientes reservas:

Considerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Convención, el Seimas declara que la República de Lituania no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 13 de la Convención, que prevé que toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención debe ser sometida a la Corte Internacional de Justicia.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚM. 162 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1999.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

29 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 30 de diciembre de 2002.

Polonia.

24 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 25 de febrero de 2003.

B. MILITARES
BA ‒ Defensa

TRATADO SOBRE CIELOS ABIERTOS

Helsinki, 24 de marzo de 1992. «BOE» de 24 de septiembre de 1992, y núm. 46 de 22 de febrero de 2002.

Finlandia.

12 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 10 de febrero de 2003 (Depositado ante el Gobierno de Canadá).

Letonia.

13 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de febrero de 2003 (Depositado ante el Gobierno de Canadá).

Suecia.

28 de junio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de agosto de 2002 (Depositado ante el Gobierno de Canadá y Hungría).

Por la presente declaro, en nombre del Gobierno, que Suecia se adhiere al mencionado Tratado de Cielos Abiertos y se compromete a aplicar fielmente todas las disposiciones contenidas en el mismo con la reserva de que las disposiciones relativas al régimen tributario contenidas en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 a que hace referencia el Tratado no se aplicará a los nacionales suecos ni a las personas que residan en Suecia.

Eslovenia.

23 de enero de 2003. Adhesión (Depositado ante el Gobierno de Hungría).

BB ‒ Guerra
BC ‒ Armas y Desarme

CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXINICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «BOE» de 11 de julio de 1979.

Antigua y Barbuda.

29 de enero de 2003. Adhesión (Depositado ante el Gobierno del Reino Unido).

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «BOE» de 14 de abril de 1994.

Francia.

18 de julio de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor el 18 de enero de 2003.

En el momento de la aceptación Francia notificó su consentimiento al Protocolo III Anejo a la Convención, y formuló la siguiente declaración:

La República Francesa acepta las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 en la medida en que los términos utilizados en dichos apartados no lleven a interpretar que la utilización de armas incendiarias lanzadas desde una aeronave podría implicar un riesgo mayor de blancos indiscriminados que si se lanzaran por cualquier otro medio.

La República Francesa entiende que la expresión «claramente separado» utilizada en el apartado 3 del artículo 2 puede interpretarse en el sentido de una separación en términos espaciales o una separación mediante una barrera física entre el objetivo militar y la concentración de civiles.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «BOE» de 13 de diciembre de 1996.

Palau.

3 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de marzo de 2003.

Andorra.

27 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 29 de marzo de 2003.

Guatemala.

12 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 14 de marzo de 2003.

Tailandia.

10 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 9 de enero de 2003.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1998.

Mauricio.

24 de diciembre de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor el 24 de junio de 2003.

Eslovenia.

3 de diciembre de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor el 3 de junio de 2003.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINA, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1998.

Eslovenia.

3 de diciembre de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor el 3 de junio de 2003.

Letonia.

22 de agosto de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor el 22 de febrero de 2003, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la letra c) del apartado 2 del Anexo Técnico del Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), la República de Letonia declara que pospondrá el cumplimiento de la letra b) por un período de 9 años a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo.»

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1999.

Chipre.

17 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de julio de 2003.

República Centroafricana.

8 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2003.

BD ‒ Derecho Humanitario

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 26 de agosto de 1952.

Rumania.

24 de junio de 2002. Retira la reserva que formuló en el momento de la ratificación el 1 de junio de 1954:

el artículo 10 del Convenio I (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armas en campaña),

el artículo 10 del Convenio II (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar),

los artículos 10, 12 y 85 del Convenio III (Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra),

los artículos 11 y 45 del Convenio IV (Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra).

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 23 de agosto de 1952.

Rumanía.

24 de junio de 2002. Retira la reserva que formuló en el momento de la ratificación el 1 de junio de 1954:

el artículo 10 del Convenio I (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña),

el artículo 10 del Convenio II (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar),

los artículos 10, 12 y 85 del Convenio III (Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra),

los artículos 11 y 45 del Convenio IV (Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra).

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 2 de septiembre de 1952.

Rumanía.

24 de junio de 2002. Retirada la reserva que formuló en el momento de la ratificación el 1 de junio de 1954:

el artículo 10 del Convenio I (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña),

el artículo 10 del Convenio II (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar),

los artículos 10, 12 y 85 del Convenio III (Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra),

los artículos 11 y 45 del Convenio IV (Convenio de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra).

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «BOE» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.

Rumanía.

24 de junio de 2002. Retira la reserva que formuló en el momento de la ratificación el 1 de junio de 1954:

el artículo 10 del Convenio I (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña),

el artículo 10 del Convenio II (Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar),

los artículos 10, 12 y 85 del Convenio III (Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra),

los artículos 11 y 45 del Convenio IV (Convenio de Ginera sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra).

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977, «BOE» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989, 9 de octubre de 1989.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2 de julio de 2002. Declaración:

El 2 de julio de 2002, el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte depositó ante el Consejo Federal suizo las declaraciones siguientes relativas al ámbito de aplicación de los Protocolos adicionales I y II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, adoptados en Ginebra el 8 de junio de 1977.

«La Embajada de Su Majestad Británica se honra en declarar, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (“el Gobierno del Reino Unido”), que su ratificación de los Protocolos Adicionales será extensiva a los siguientes territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable:

Anguila.

Bermudas.

Territorio Antártico Británico.

Territorio Británico en el Océano Índico.

Islas Vírgenes británicas. Islas Caimán.

Islas Falkland (Malvinas).

Montserrat.

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Ooeno.

Sta. Elena y sus dependencias.

Islas de Georgia del Sur y Sándwich del Sur.

Las bases aéreas soberanas de Akrotiri y Dhekelia.

Las islas Turks y Caicos.

La Embajada se honra asimismo en presentar ante el Gobierno de la Confederación Suiza, como depositario de los Protocolos Adicionales, las siguientes declaraciones respecto de la extensión de la ratificación del Gobierno del Reino Unido del Protocolo Adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, Relativo a la Protección de las Víctimas de los conflictos armados internacionales a los territorios citados más arriba:

“a) Sigue siendo la opinión del Reino Unido que las normas introducidas por el Protocolo se aplican exclusivamente a las armas convencionales sin perjuicio de cualesquiera otras normas de derecho internacional aplicables a otros tipos de armas. En particular, las normas introducidas de este modo no tienen ningún efecto en el uso de las armas nucleares, así como tampoco regulan ni prohíben dicho uso.

b) El Reino Unido entiende que la expresión ‘factible’ utilizada en el Protocolo significa que es practicable o prácticamente posible, teniendo en cuenta todas las circunstancias imperantes en el momento, incluidos los aspectos humanitario y militar.

c) Los mandos militares y otros responsables de la planificación, la toma de decisiones o la ejecución de ataques necesariamente deben tomar decisiones sobre la base de su evaluación de la información de todas las fuentes que estén razonablemente disponibles para ellos en el momento en cuestión.

d) Artículo 1, apartado 4 y artículo 96, apartado 3.

El Reino Unido entiende que la expresión sí ‘conflicto armado’ por sí misma y en este contexto denota una situación que consiste en la comisión de delitos ordinarios, incluidos actos de terrorismo, ya sean concertados o aisladamente.

El Reino Unido, en relación con cualquier situación en que se vea involucrado, no se considerará vinculado como consecuencia de cualquier declaración que se pretenda que ha sido formulado en virtud del apartado 3 del artículo 96, a no ser que el Reino Unido haya reconocido expresamente que ha sido formulada por un órgano que constituya realmente una autoridad que represente a un pueblo involucrado en un conflicto armado del tipo a que se aplica el apartado 4 del artículo 1.

e) Artículo 28, apartado 2.

Dada la necesidad práctica de utilizar aeronaves no destinadas exclusivamente a ese fin con fines de evacuación médica, el Reino Unido no interpreta este apartado en el sentido de que prohíba la presencia a bordo de equipos de comunicaciones y materiales de codificación, ni el uso de los mismos únicamente para facilitar la navegación, la identificación o comunicación como apoyo del transporte médico, definido en el artículo 8 f).

f) Artículo 35, apartado 3 y artículo 55.

El Reino Unido entiende estas dos disposiciones en el sentido de que abarcan el empleo de medios y métodos de hacer la guerra y que el riesgo de daños al medio ambiente que entren en el ámbito de estas disposiciones y que puedan surgir de dichos métodos y medios de hacer la guerra deben evaluarse objetivamente sobre la base de la información disponible en ese momento.

g) Artículo 44, apartado 3.

El Reino Unido entiende que:

la situación descrita en la segunda frase del apartado 3 puede existir únicamente en un territorio ocupado o en los conflictos armados previstos por el apartado 4 del artículo 1;

por “despliegue” en el apartado 3 b) se entenderá cualquier movimiento hacia un lugar desde el que se va a lanzar un ataque.

h) Artículo 50.

En opinión del Reino Unido, la norma contenida en la segunda frase del apartado 1 se aplica únicamente en casos de que la duda sustancial se mantenga después de que se haya realizado la evaluación a que se hace referencia en la anterior letra c), y no prevalezca sobre el deber de un mando de proteger la seguridad de las tropas que se hallan bajo su control o de preservar su situación militar, de conformidad con otras disposiciones del Protocolo.

i) Artículo 51 y artículo 57.

En opinión del Reino Unido, se pretende que la ventaja militar que se prevé como consecuencia de un ataque haga referencia a la ventaja prevista como consecuencia del ataque considerado en su totalidad y no únicamente como consecuencia de partes aisladas o concretas del ataque.

j) Artículo 52.

El Reino Unido entiende que:

un área específica de tierra puede ser objetivo militar si, a causas de su ubicación o por razones especificadas en este artículo, su destrucción total o parcial, captura o neutralización en las circunstancias imperantes en ese momento ofrece una ventaja militar definida;

la primera frase del apartado 2 prohíbe únicamente los ataques que puedan dirigirse contra objetivos no militares; esto no guarda relación con la cuestión del daño colateral resultante de los ataques dirigidos contra objetivos militares.

k) Artículo 53.

El Reino Unido declara que en caso de que los bienes protegidos en dicho artículo se utilicen de manera ilegal para fines militares, perderán la protección frente a los ataques dirigidos contra dichos usos militares ilegítimos.

l) Artículo 54, apartado 2.

El Reino Unido entiende que el apartado 2 no es aplicable a los ataques que se realicen con un fin específico que no sea privar de los medios de subsistencia a la población civil o a la parte adversa.

m) Artículos 51-55.

Se aceptan las obligaciones contenidas en los artículos 51 y 55 sobre la base de que cualquier parte adversa contra la que el Reino Unido pueda estar enfrentado observará a su vez escrupulosamente dichas obligaciones. En caso de que una parte adversa realice ataques graves y deliberados, infringiendo el artículo 51 o el artículo 52 contra la población civil, personas civiles o contra objetivos civiles o, infringiendo los artículos 53, 54 y 55, contra objetivos o bienes protegidos por dichos artículos, el Reino Unido se considerará con derecho a tomar medidas que los artículos en cuestión prohíben en otro caso en la medida en que considere dichas medidas necesarias para el único propósito de obligar a la parte adversa a cesar de cometer infracciones en virtud de dichos artículos, pero sólo después de que se haya desoído una advertencia formal a la parte adversa exigiendo el cese de las infracciones y, en este caso, únicamente después de que se tome una decisión al más alto nivel gubernamental. Cualesquiera medidas tomadas de esta manera por el Reino Unido no serán desproporcionadas a las infracciones que hayan dado origen a las mismas y no implicarán ninguna acción prohibida por los Convenios de Ginebra de 1949 ni se prolongarán dichas medidas después de que las infracciones hayan cesado. El Reino Unido notificará a las potencias protectoras cualquier advertencia formal en este sentido dirigida a una parte adversa, y en caso de que esa advertencia haya sido desoída, de las medidas tomadas en consecuencia.

n) Artículos 56 y 85, letra 3c.

El Reino Unido no puede comprometerse a garantizar la protección absoluta de las instalaciones que puedan contribuir al esfuerzo bélico de la parte oponente ni a los defensores de dichas instalaciones, pero tomarán todas las precauciones debidas en las operaciones militares en las instalaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 56 o cerca de las mismas, a la luz de los hechos conocidos, incluida cualquier marca especial que pueda llevar la instalación para evitar daños colaterales graves entre la población civil; los ataques directos contra dichas instalaciones se harán únicamente previa autorización de los mandos al más alto nivel.

o) Artículo 57, apartado 2.

El Reino Unido entiende que la obligación de cumplir con la letra b) del apartado 2 únicamente es extensiva a los que posean la autoridad y la posibilidad práctica de cancelar o suspender el ataque.

p) Artículo 70.

El Reino Unido opina que este artículo no afecta a las normas imperantes de la guerra naval relativas al bloqueo naval, guerra submarina o guerra de minas.

Además, el Gobierno del Reino Unido hace extensiva por la presente la siguiente declaración formulada el 17 de mayo de 1999 respecto del reconocimiento de la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta a los territorios mencionados más arriba, de cuyas relaciones internacionales es responsable:

“El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que reconoce ’ipso facto’ y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949.”

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de hacer extensiva esta ratificación de los Protocolos Adicionales y/o de su declaración respecto del reconocimiento de la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta en una fecha posterior a cualesquiera territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable.»

De conformidad con sus disposiciones finales, aplicadas, por analogía, los Protocolos entrarán en vigor para los territorios en cuestión seis meses después del depósito de la declaración de extensión territorial, es decir, el 2 de enero de 2003.

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratificó el Protocolo I el 28 de enero de 1998.

Argentina.

11 de diciembre de 2002. Objeción a las declaraciones de extensión territorial formuladas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de los Protocolos Adicionales I y II a las Islas Malvinas (Falkland Islands), Islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur:

La Embajada de la República Argentina ante la Confederación Suiza tiene el agrado de dirigirse al Consejo Federal, en su carácter de depositario de los Protocolos Adicionales a las Convenciones del 12 de agosto de 1949, adoptados en Ginebra el 8 de junio de 1977, en relación con la comunicación cursada por la Misión Permanente de Suiza ante los Organismos Internacionales en Ginebra de fecha 5 de noviembre de 2002, mediante la cual informa sobre una declaración formulada por el Reino Unido el día 2 de julio de 2002 para extender la aplicación de dichos Protocolos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y aceptar la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta del Protocolo I respecto de estos territorios.

La República Argentina rechaza la pretensión británica de extender la aplicación de los mencionados Protocolos a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y de aceptar la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta del Protocolo I respecto de dichos territorios.

Los Protocolos Adicionales a las Convenciones del 12 de agosto de 1949, adoptados en Ginebra el 8 de junio de 1977 se aplican a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur por ser parte integrante del territorio de la República Argentina, en virtud de la ratificación de dichos Protocolos por el Gobierno argentino el 26 de noviembre de 1996 y la aceptación de la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta presentada el 11 de octubre de 1996.

...

En relación con la cuestión de las Islas Malvinas, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y pide a la República Argentina y al Reino Unido que reinicien negociaciones con miras a encontrar una solución pacífica y definitiva a la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien debe informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados.

La República Argentina reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.

Congo.

12 de diciembre de 2002. Declaración:

«El Gobierno de la República del Congo declara que reconoce «ipso facto» y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como autoriza el artículo 90 del Protocolo I.»

Tonga.

20 de enero de 2003. Adhesión a los Protocolos I y II, entrada en vigor 20 de julio 2003, con la siguiente declaración:

«El Reino de Tonga declara que reconoce «ipso facto» y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para proceder a una investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como autoriza el artículo 90 del Protocolo I.»

Mozambique.

12 de noviembre de 2002. Adhesión al Protocolo Adicional II.

Entrada en vigor 12 de mayo de 2003.

Trinidad y Tobago.

20 de julio de 2001. Adhesión al Protocolo Adicional I.

Entrada en vigor 20 de enero de 2002.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «BOE» de 24 de noviembre de 1960.

Honduras.

25 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de enero de 2003.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Londres, 6 de mayo de 1969. «BOE» de 5 de julio de 1975.

Alemania.

22 de enero de 2003. Denuncia con efectos desde 23 de julio de 2003.

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL.

París, 16 de noviembre de 1972. «BOE» de 1 de julio de 1982.

Kiribati.

12 de mayo de 2000. Aceptación.

República Moldova.

23 de septiembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2002, con la siguiente reserva:

«La República de Moldova no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 16 de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «BOE» de 13 de agosto de 1987.

Estonia.

18 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

Liechtenstein.

24 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003.

TRATADO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y CULTURAL

Madrid, 27 de noviembre de 1990. «BOE» de 12 de octubre de 1995.

Paraguay.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «BOE» de 21 de noviembre de 1996.

Georgia.

15 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

Polonia.

30 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

La República de Polonia fija la participación máxima establecida en el Artículo 9, párrafo 1, apartado a) a un 40% de los costes de producción.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad competente es la siguiente:

Minystry of Culture

Krakowskie Przodmicscie 15/17

00-071 Warsaw

Poland

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Industrial e Intelectual

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971, MODIFICADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979)

«G. de Madrid» de 18 de marzo de 1888 y «BOE» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

República Democrática de Corea.

28 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de abril de 2003, con la siguiente declaración:

La República Democrática Popular de Corea invoca la facultad prevista por el Artículo II y Artículo III del Anejo del presente Convenio.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Convenio en su versión revisada, el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea no se considera vinculado por las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 3 de este Convenio.

ARREGLO DE LA HAYA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925 RELATIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES REVISADO EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934

«BOE» de 23 de abril de 1956.

Kirguizistán.

17 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de marzo de 2003.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «BOE» de 14 de noviembre de 1991.

Noruega.

15 de julio de 2002. Retirada de reserva respecto al apartado 1 punto (A) (II) del Artículo 16 formulada en el momento de la Adhesión,

... mediante la presente, el Gobierno de Noruega, retira la siguiente reserva...:

«De conformidad con el artículo 16, apartado 1, punto a) ii), se formula una reserva en el sentido de que el artículo 12 no será aplicable en relación con un uso que no sea el uso de fonogramas en transmisiones de radiodifusión.»

Armenia.

31 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 31 de enero de 2003.

Serbia y Montenegro.

10 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de junio de 2003.

Togo.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de junio de 2003.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Locarno, 8 de octubre de 1968. «BOE» de 16 de noviembre de 1973.

Kazajstán.

7 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de noviembre de 2002.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS

Ginebra, 29 de octubre de 1971. «BOE» de 7 de septiembre de 1974.

Bielorrusia.

17 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de abril de 2003.

Serbia y Montenegro.

10 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de junio de 2003.

Togo.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de junio de 2003.

CONVENIO SOBRE CONCESIÓN DE PATENTE EUROPEA

Munich, 5 de octubre de 1973. «BOE» de 30 de septiembre de 1986.

Bulgaria.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Estonia.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Eslovaquia.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Eslovenia.

1 de noviembre de 2002. Adhesión.

República Checa.

1 de julio de 2002. Adhesión.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest, 28 de abril de 1977. «BOE» de 13 de abril y 3 de junio de 1981 y 22 de enero de 1986.

Kirguizistan.

17 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de mayo de 2003.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970. ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN.

«BOE» de 7 de noviembre de 1989.

Seychelles.

7 de noviembre de 2002. Adhesión.

Papúa Nueva Guinea.

14 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de junio de 2003.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989

«BOE» de 18 de noviembre de 1995.

Países Bajos.

28 de enero de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor 28 de abril de 2003.

ACTA DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO DE LA PATENTE EUROPEA

Munich, 17 de diciembre de 1991. «BOE» número 134, de 5 de junio de 1997.

Bulgaria.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Estonia.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Eslovaquia.

1 de julio de 2002. Adhesión.

Eslovenia.

1 de noviembre de 2002. Adhesión.

República Checa.

1 de julio de 2002. Adhesión.

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. «BOE» número 41, de 17 de febrero de 1999.

República de Corea.

25 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de febrero de 2003.

CD ‒ Varios
D. SOCIALES
DA ‒ Salud

CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 21 de febrero de 1971. «BOE» de 10 de septiembre de 1976.

Santa Lucía.

16 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de abril de 2003.

Albania.

24 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de abril de 2003.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

25 de noviembre de 2002. Aplicación territorial a la Isla de Man:

«De conformidad con el artículo 28 el Reino Unido declara que la Isla de Man y los siguientes territorios a los cuales se extiende la Convención desde el 3 de junio de 1993:

Anguila.

Bermudas.

Territorio Británico Antártico.

Islas Caimán.

Islas Falkland.

Gibraltar.

Montserrat.

Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur.

Islas Turcas y Caicos.

constituyen una región distinta a los fines de la Convención.»

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 8 de agosto de 1975. «BOE» de 4 de noviembre de 1981.

Argelia.

26 de febrero de 2003. Participación al haber ratificado el Protocolo de 25-3-1972.

Entrada en vigor 28 de marzo de 2003.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (NÚM. 135 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «BOE» de 11 de junio de 1992.

Anexo enmendado. Nueva Lista de Clases de Sustancias Prohibidas y de Métodos Prohibidos.

Entrada en vigor 1 de enero de 2003.

ENMIENDA AL APÉNDICE1

1Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000 y el 1 de septiembre de 2001.

adoptado por el Grupo de Seguimiento mediante el procedimiento de voto por correo

Nueva lista de referencia de Clases de Sustancias Prohibidas y Métodos Prohibidos

y su documento explicativo

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2003.

Clases prohibidas de sustancias y métodos prohibidos 2003

I. Clases prohibidas de sustancias

A. Estimulantes

a. Las sustancias prohibidas de la clase A.a comprenden los siguientes ejemplos, junto con sus L-isómeros y D-isómeros.

amifenazol, anfetaminas, bromantán, cafeína *, carfedón, cocaína, efedrinas **, fencanfamín, mesocarb, pentetrazol, pipradrol,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

* Para la cafeína, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 12 microgramos por mililitro.

** Para la efedrina y la metilefedrina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 10 microgramos por mililitro. Para la catina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 5 microgramos por mililitro. Para la felnilpropanolamina y la seudoefedrina, la definición de positivo será una concentración urinaria superior a 25 microgramos por mililitro.

Nota: Se aceptarán todos los preparados de imidazol para uso tópico. Los vasoconstrictores podrán administrarse con agentes de anestesia local. Se permitirán los preparados tópicos (por ejemplo, nasales, oftalmológicos, rectales) de adrenalina. Se permitirán el bupropión, la sinefrina y la fenilefrina.

b. Las sustancias prohibidas de la clase A.b comprenden los siguientes ejemplos con sus L-isómeros y D-isómeros:

formoterol ***, salbutamol ***, salmeterol *** y terbutalina ***,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

*** autorizadas por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma inducida por el ejercicio.

Será necesaria una notificación por escrito de un especialista en aparato respiratorio o del médico responsable del equipo en el sentido de que el atleta padece asma y/o asma inducida por el ejercicio, dirigida a la autoridad médica correspondiente antes de la competición. En los juegos olímpicos, los atletas que soliciten autorización para inhalar un bloqueante beta-2 autorizado serán atendidos por un equipo médico independiente.

B. Narcóticos

Las sustancias prohibidas de la clase (B) abarcan los siguientes ejemplos:

buprenorfina, dextromarimida, diamorfina (heroína), metadona, morfina, pentazocina, petidina,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

Nota: Se permitirán la codeína, dextrometorfan, dextropropoxifeno, dihidrocodeína, difenoxilato, etilmorfina, folcodina, propoxifeno y tramadol.

C. Agentes anabolizantes

Las sustancias prohibidas de la clase (C) abarcan los siguientes ejemplos:

1. Esteroides androgénicos anabolizantes.

a. clostebol, fluoximesterona, metandienona, metenolona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, oxandrolona, estanozobol,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

b. androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona*,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

* La presencia de una relación de testosterona (T) a epistestosterona (E) superior a seis (6) a uno (1) en la orina de un competidor constituye delito a menos que exista prueba de que esta relación se debe a causas fisiológicas o patológicas, por ejemplo, baja excreción de epitestosterona, tumor causante de andrógenos, deficiencias enzimáticas.

Podrán utilizarse las pruebas obtenidas de las mediciones de perfiles metabolizantes y/o de la ratio isotópica para extraer conclusiones definitivas.

En el caso de que la T/E sea superior a 6, es obligatorio que la autoridad médica correspondiente realice una investigación antes de que la muestra se declare positiva. Se redactará un informe completo que incluirá una revisión de las pruebas anteriores, pruebas subsiguientes y cualesquiera resultados de investigaciones endocrinológicas. En caso de que no pueda disponerse de los tests anteriores, el atleta debe ser testado, sin previo aviso, al menos una vez al mes durante tres meses. Los resultados de estas investigaciones deben incluirse en el informe. La no cooperación en las investigaciones tendrá por efecto la declaración de la muestra como positiva.

2. Otros agentes anabolizantes

clenbuterol, salbutamol

* Para el salbutamol, una concentración urinaria superior a 1.000 nanogramos por mililitro de salbutamol no sulfatado constituye una infracción en materia de dopaje.

D. Diuréticos

Las sustancias prohibidas de la clase (D) incluyen los siguientes ejemplos:

acetazolamida, bumetanida, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, hodroclorotiazida, mannitol*, mersalil, espironolactona, triamtereno,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

* Prohibido por inyección intravenosa.

E. Hormonas peptídicas y sustancias miméticas y análogas

Las sustancias prohibidas de la clase (E) incluyen los siguientes ejemplos y sus sustancias análogas y miméticas:

1. Gonadotrofina coriónica (hCG) prohibida únicamente para los varones.

2. Gonadotropinas pituitarias y sintéticas (LH) prohibidas únicamente para los varones.

3. Corticotrofinas (ACTH, tetracoactida).

4. Hormona del crecimiento (hGH).

5. Factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1); y todos sus factores de liberación respectivos y sus análogos.

6. Eritropoyetina (EPO).

7. Insulina *.

* Permitida únicamente para el tratamiento de atletas con diabetes insulinodependiente certificada.

La expresión «insulinodependiente» se utiliza aquí para describir a personas con diabetes para las que se requiere tratamiento con insulina a juicio de un médico adecuadamente cualificado. Éste será siempre el caso de la diabetes mellitus de tipo 1 y, a veces, de tipo 2. Deberá obtenerse una certificación por escrito de diabetes insulinodependientes de un endrocrinólogo o del médico responsable del equipo.

La presencia de una concentración anormal de una hormona endógena comprendida en la clase (E) o de sus indicadores de diagnosis en la orina de un competidor constituye una infracción, a menos que se haya probado que se debe a causas fisiológicas o patológicas.

F) Agentes con actividad antiestrogénica

Los inhibidores de la aromatasa, el clomifeno, el ciclofenil y el tamoxifén están prohibidos únicamente para los varones.

G) Agentes enmascarantes

Las sustancias prohibidas de la clase (G) abarcan los siguientes ejemplos:

diuréticos, epitestosterona *, probenecid, expansores de plasma (por ejemplo, almidón de hidroxietil).

* La presencia de una concentración urinaria de epi-testosterona superior a 200 nanogramos por mililitro constituye una infracción en materia de antidopaje a menos que existan pruebas de que se debe a causas fisiológicas. La espectrometría de la masa de la relación isotópica (IRMS) puede utilizarse para extraer conclusiones definitivas. Si los resultados de la espectrometría no permiten llegar a una conclusión, la autoridad médica correspondiente llevará a cabo una investigación antes de que la muestra se declare positiva.

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de reducir la excreción de sustancias prohibidas o de ocultar su presencia en la orina o en otras muestras utilizadas en el control antidopaje.

II. Métodos prohibidos

Se prohíben los siguientes procedimientos:

A. Expansión de portadores de oxígeno

a. Dopaje sanguíneo. Por dopaje sanguíneo se entiende la administración de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de células de sangre roja de cualquier origen, que no sea para el tratamiento médico legítimo.

b. la administración de productos que aumentan el consumo, el transporte o el envío de oxígeno, por ejemplo productos a base de hemoglobina modificada incluidas, aunque no exclusivamente, las hemoglobinas bovinas y entrecruzadas, los productos a base de hemoglobina microencapsulada, los perfluoroquímicos y el RSR13.

B. Manipulación farmacológica, química y física

La manipulación farmacológica, química y física es la utilización de sustancias y métodos, incluidos los agentes enmascarantes (ref. I.G), que alteren, traten de alterar o existan indicios razonables para esperar que alteren la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje. Éstas incluyen, sin limitación, la cateterización, la sustitución y/o manipulación de la orina, la inhibición de la excreción renal y alteraciones de las mediciones de testosterona y epitestosterona (ref. I.G).

C. Dopaje genético

El dopaje genético o celular se define como la utilización no terapéutica de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

III. Clases de sustancias prohibidas en determinados deportes

A. Alcohol

Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, se realizarán pruebas para detectar etanol.

B. Derivados del cannabis

Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, se realizarán pruebas para detectar derivados del cannabis (por ejemplo, marihuana, hachís). En los juegos olímpicos, se realizarán pruebas para detectar derivados del cannabis. Una concentración urinaria de ácido 11-nor-delta-9-tetrahidrocanabinol-9-carboxílico (carboxi-THC) superior a 15 nanogramos por mililitro constituye dopaje.

C. Anestésicos locales

Se permitirán los anestésicos locales inyectables en las siguientes condiciones:

a. podrán utilizarse la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína y las sustancias relacionadas con las mismas, pero no la cocaína. Los agentes vasoconstrictores podrán utilizarse en conjunción con anestésicos locales;

b. únicamente podrán administrarse inyecciones locales o intraarticulares;

c. únicamente cuando está justificado desde el punto de vista médico.

Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, será necesaria una notificación de su administración.

D. Glucocorticosteroides

El uso sistemático de glucocorticosteroides está prohibido cuando se administran por vía oral, rectal o por inyección intravenosa o intramuscular.

Cuando sea necesario desde el punto de vista médico, se permitirán las inyecciones locales e intraarticulares de glucocorticosteroides. Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, será necesaria una notificación de su administración.

E. Beta bloqueantes

Las sustancias prohibidas de la clase (E) abarcan los siguientes ejemplos:

acebutolol, alprenolol, atenolol, labetalol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propranolol, sotalol,... y las sustancias relacionadas con las mismas.

Cuando así se disponga en las normas de una autoridad responsable, se realizarán pruebas para detectar beta bloqueantes.

IV. Resumen de las concentraciones urinarias por encima de las cuales se incurre en infracción en materia de dopaje

Cafeína. > 12 microgramos/mililitro
Carboxi-THC. > 15 nanogramos/mililitro
Catina. > 5 microgramos/mililitro
Efedrina. > 10 microgramos/mililitro
Epitestosteron*. > 200 nanogramos/mililitro
Metifeledrina. > 10 microgramos/mililitro
Morfina. > 1 microgramo/mililitro
19-norandrosterona. > 2 nanogramos/mililitro para los varones
19-norandrosterona. > 5 nanogramos/mililitro para las mujeres
Fenilpropanolamina. > 25 microgramos/mililitro
Seudoefedrina. > 25 microgramos/mililitro
Salbutamol (como agente anabolizante). > 1000 nanogramos/mililitro
relación T/E. > 6

* Se hace referencia a I.C.b. e I.G.

V. Sustancias y métodos prohibidos fuera de la competición

I.C. Agentes anabolizantes.

I.D. Diuréticos.

I.E. Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogas.

I.F. Agentes con actividad antiestrogénica.

I.G. Agentes enmascarantes.

II. Métodos prohibidos.

Lista de ejemplos de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos

Atención: Lo que sigue no es una lista exhaustiva de las sustancias prohibidas. Muchas sustancias que no aparecen en esa lista se consideran prohibidas con la expresión «y las sustancias relacionadas con las mismas».

Los atletas deben asegurarse de que cualquier medicamento, suplemento preparado sin receta o cualquiera otra sustancia que utilicen no contengan ninguna sustancia prohibida.

Estimulantes:

Anfepramona, amifenazol, anfetamina, bambuterol, bromantán, cafeína, carfedón, catina, clobenzorex, cocaína, cropropamida, crotetamida, efedrina, etamivan, etilanfetamina, etilefredrina, fencamfamin, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, formoterol, heptaminol, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metoxifenamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina, metilfenidato, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, pentetrazol, fendimetrazina, fentermina, fenmetrazina, fenilpropanolamina, foledrina, pipradrol, prolintano, propilexedrina, seudoefedrina, reproterol, salbutamol, salmeterol, selegilina, stricnina, terbutalina.

Narcóticos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidrocodona, metadona, morfina, pentazocina, petidina.

Agentes anabolizantes:

Androstenidiol, androstenediona, bambuterol, bolasterona, boldenona, clembuterol, clostebol, danazol, dehidroclormetiltestosterona, dehidroespiandrosterona (DHEA), dihidrostestosterona, drostanola, fenoterol, fluximesterona, flormebolona, formoterol, gestrinona, mesteronala, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenidiol, 19-norandrostenediona, norboletona, noretandrolona, oxandrolona, aximesterona, oximetolona, reproterol, salbutamol, salmeterol, stanozolol, terbutalina, testosterona, trembolona.

Diuréticos:

Amilorida, acetazolamida, bendroflumetiazida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, hidroclorotiazida, indapamida, manitol (por inyección intravenosa), mersalil, espironolactona, trianterena.

Agentes enmascarantes:

Diuréticos (véase más arriba), epitestosterona, probenecid, almidón hidroxi etil.

Hormonas peptídicas, y sustancias miméticas y análogas:

ACTH, eritropoyetina, (EPO), hCG*, HGH, insulina, LH*, IGF-1.

Sustancias con actividad antiestrogénica:

Clomifeno*, ciclofenil*, tamoxifén*.

* Prohibidos únicamente para los varones.

Beta bloqueantes:

Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metropolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol, timolol.

Nota explicativa relativa a la lista COI/WADA de clases prohibidas de sustancias y métodos prohibidos-2003

I. Clases de sustancias prohibidas

A. Estimulantes:

La clase de los estimulantes ha sido dividida en dos grupos a) y b) con el objeto de una mejor identificación de los beta-2-agonistas.

Se han retirado de la lista la amineptina, bupropion, sinefrina y fenilefrina.

C. Agentes anabolizantes:

En la clase de anabolizantes se ha dado la siguiente nueva redacción al párrafo 2: «otros agentes anabolizantes».

El carácter anabolizante del salbutamol por encima de una concentración de 1000 nanogramos por mililitro ha quedado expresada claramente.

E. Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogas:

En la sección «insulina», la nota se ha modificado.

F. Agentes con actividad antiestrogénica:

Se ha creado una nueva clase F, de sustancias que llevan la denominación de «agentes con actividad antiestrogénica».

G. Agentes enmascarantes:

Se ha creado una parte separada bajo la denominación de «agentes enmascarantes».

II. Métodos prohibidos

En la sección «métodos prohibidos», se han creado diferentes clases relativas a:

La definición de dopaje sanguíneo.

La identificación de portadores de oxígeno.

Se ha ampliado la manipulación farmacológica, química y física.

Se ha creado una nueva clase C, Dopaje Genético.

III. Clases de sustancias prohibidas en ciertos deportes

En el apartado «Clases de sustancias prohibidas en ciertos deportes», la expresión «autoridad responsable» ha sido sustituida por «órgano rector».

IV. Resumen de las concentraciones urinarias por encima de las cuales ha tenido lugar una infracción en materia de dopaje

En este apartado, únicamente la concentración superior a 1000 nanogramos/mililitro para el salbutamol sigue considerándose anabolizante. Por ello, por debajo de los 1000 nanogramos/mililitro será necesaria una justificación terapéutica y/o un examen por un equipo médico; si bien por encima de 1000 nanogramos/mililitro se considera que tiene efecto anabolizante.

V. Sustancias y métodos prohibidos fuera de la competición

El capítulo V se ha modificado teniendo en cuenta la modificación anterior.

En la lista de ejemplos han tenido lugar algunas modificaciones.

1. Estimulantes:

Se han retirado la amineptina, el bupropion y la fenilefedrina.

Se han añadido el clobenzorex, fenproporex, metilenodioximetanfetamina y fenmetrazina.

2. Agentes anabolizantes:

Se han añadido la bolasterona y la norboletona.

3. Diuréticos:

Se ha añadido la amilorida.

4. Agentes enmascarantes:

Se ha retirado el bromantán y se ha añadido el almidón de hidroxi etil.

5. Sustancias con actividad antiestrogénica:

Se ha añadido esta clase: el clomifeno, ciclofenil y tamoxifén se han incluido en la misma.

6. Beta bloqueantes:

Se ha añadido el carvedilol.

Irlanda.

29 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003.

DB ‒ Tráfico de Personas

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «BOE» de 7 de julio de 1984.

Letonia.

14 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de diciembre de 2002.

Guinea Ecuatorial.

7 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de marzo de 2003.

República Unida de Tanzania.

22 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de febrero de 2003.

Costa Rica.

24 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de febrero de 2003.

República Democrática Popular de Laos.

22 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de septiembre de 2002, con la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio internacional contra la toma de rehenes, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 16 de dicho Convenio. La República Democrática Popular de Laos declara que, para someter una controversia relativa a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Liberia.

5 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 4 de abril de 2003.

Uruguay.

4 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de abril de 2003.

República Moldova.

10 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de noviembre de 2002, con la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio internacional contra la toma de Rehenes, la República de Moldova declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente

CONVENIO RELATIVO A HUMEMDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «BOE» de 20 de agosto de 1982.

Palau.

18 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de febrero de 2003.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio Palau designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:

«Lake Ngardok».

Kirguizistán.

12 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de marzo de 2003.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio la República de Kirguizistán designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:

«Reserva Estatal Isyk-Kul con el lago Isyk-Kul».

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

París, 3 de diciembre de 1982. «BOE» de 14 de julio de 1987.

Palau.

18 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de febrero de 2003.

Kirguizistán.

12 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de marzo de 2003.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

Viena, 22 de marzo de 1985. «BOE» de 16 de noviembre de 1988.

Guinea-Bissau.

12 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de febrero de 2003.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Montreal, 16 de septiembre de 1987. «BOE» de 17 de marzo de 1989.

Guinea-Bissau.

12 de noviembre de 2002. Adhesión, entrada en vigor 10 de febrero de 2003.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «BOE» de 22 de septiembre de 1994.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

27 de noviembre de 2002. Aplicación territorial a la Bailiwick de Guernsey.

27 de noviembre de 2002. De conformidad con el artículo 5(1) del Convenio, designa la siguiente autoridad:

Departament of Local Government and the Environment.

Murray House.

Mount Havelock.

Douglas.

Isle of Man.

IM1 2SF.

Brunei Darussalam.

16 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de marzo de 2003.

Jamaica.

23 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de abril de 2003.

Guinea Ecuatorial.

7 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de mayo de 2003.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOE» DE 17 DE MARZO DE 1989), ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990

«BOE» de 14 de julio de 1992.

Guinea-Bissau.

12 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de febrero de 2003.

CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1997.

Irlanda.

25 de julio de 2002. En el momento de la Ratificación Irlanda formuló una objeción a la reserva formulada por Canadá en el momento de la Ratificación el 13 de mayo de 1998 (publicada en el «BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1999).

«El Gobierno de Irlanda ha tomado nota de la reserva formulada por el Gobierno de Canadá al ratificar el Convenio. La reserva parece limitar la aplicación del Convenio respecto de Canadá, a las actividades propuestas (definidas por el Convenio) únicamente en la medida en que entren en la jurisdicción legislativa federal ejercitada por Canadá respecto de la evaluación medioambiental y, por ello, tiene por efecto la exclusión de la aplicación del Convenio a Canadá en la medida en que las actividades propuestas entren dentro de la jurisdicción de las provincias canadienses.

La reserva es de índole tan general que el Gobierno de Irlanda no puede determinar la medida en que Canadá se considera vinculado por el Convenio.

Asimismo, es un principio del derecho internacional que un Estado no pueda invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. Por ello, el Gobierno de Irlanda estima que, a falta de más aclaración, no es posible determinar si la reserva es compatible con el objeto y fin del Convenio en cuestión.

Mientras no se produzca una aclaración por Canadá garantizando que la reserva es compatible con el objeto y fin del Convenio, el Gobierno de Irlanda pone una objeción a la reserva formulada por Canadá.»

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «BOE» de 1 de febrero de 1994.

Tuvalu.

20 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de marzo de 2003.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOE» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

«BOE» de 15 de septiembre de 1995.

Guinea-Bissau.

12 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de febrero de 2003.

India.

3 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2003.

Comoros.

2 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2003.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de junio de 1994. «BOE» de 11 de febrero de 1997.

Brunei Darussalam.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

PROTOCOLO RELATIVO A LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO Y SUS ANEJOS

Barcelona, 10 de junio de 1995. «BOE» número 302, de 18 de diciembre de 1999.

Eslovenia. 8 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de febrero de 2003.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1999.

India.

3 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2003.

Comoros.

2 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2003.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Pekín, 3 de diciembre de 1999. «BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 2002.

India.

3 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2003.

Comoros.

2 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2003.

DE ‒ Sociales

ACUERDO PROVISIONAL EUROPEO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EXCLUSIÓN DE LOS REGÍMENES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SUPERVIVENCIA Y PROTOCOLO ADICIONAL

París, 11 de diciembre de 1953. «BOE» de 8 de abril de 1987 y 1 de julio de 1987.

República Checa.

30 de abril de 2002. Declaración:

Anexo II. Acuerdos bilaterales y multilaterales a que se aplica el Convenio

Como Parte Contratante en el Acuerdo Europeo, la República Checa notifica, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo, a los efectos de su inclusión en el anexo II del mismo, que el 17 de noviembre de 2000 se firmó un Acuerdo entre la República Checa y el Gran Ducado de Luxemburgo y que entró en vigor el 1 de marzo de 2002.

CARTA SOCIAL EUROPEA

Turín, 18 de octubre de 1961. «BOE» de 26 de junio de 1980.

Croacia.

26 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de marzo de 2003, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 20, párrafo 2 de la Carta, la República de Croacia declara que se considera obligada por los siguientes artículos de la Parte II de la Carta: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16 y 17.»

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA COLOCACIÓN «AUPAIR»

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1969. «BOE» de 6 de septiembre de 1988.

Luxemburgo.

23 de septiembre de 2002. Denuncia con efecto de 24 de marzo de 2003.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA

Estrasburgo, 5 de mayo de 1988. «BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2000 y núm. 220, de 15 de septiembre de 2000.

Croacia.

26 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de marzo de 2003, con la siguiente declaración:

«La República de Croacia declara de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Adicional de la Carta Social Europea que se considera vinculada por los artículos 1, 2 y 3 de la Parte II del Protocolo Adicional.»

CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚM. 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. «BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 2001.

Chipre.

26 de agosto de 2002. En el momento de la Ratificación, Chipre formuló la siguiente declaración:

La República de Chipre comunica que considera que la lengua armenia en una lengua sin territorio en la República, tal como se expresa en la letra c del artículo 1 de la Carta.

Además, en relación con el apartado 5 del artículo 7 de la Carta, la República de Chipre aplicará los siguientes apartados elegidos de la Parte III de la Carta a la lengua armenia:

Artículo 8. Enseñanza.

Apartado 1, letras a i, b i, c i.

Artículo 9. Justicia.

Apartado 1, letras a iv, b iii, c iii.

Artículo 11. Medios de comunicación.

Apartado 1, letra b ii.

Artículo 12. Actividades y servicios culturales.

Apartado 1, letras d, f.

Apartado 3.

Artículo 13. Vida económica y social.

Apartado 1, letra c.

E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglos de Controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena 23 de mayo de 1969. «BOE» núm. 142, de 13 de junio de 1980.

Bulgaria.

24 de octubre de 2002. Comunicación:

«... en el momento de la firma de la Convención mencionada por la República de Corea, en 1971, el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, en una comunicación dirigida al Secretario General referente a la firma mencionada, la misión permanente de Bulgaria ante las Naciones Unidas declaró que dicha firma era ilegal en la medida en que las autoridades surcoreanas no podían bajo ninguna circunstancia hablar en nombre de Corea.

Por ello, yo Solomon Passy, Ministro de Asuntos Exteriores, declaro que el Gobierno de la República de Bulgaria, una vez revisada la declaración mencionada, retira por la presente dicha declaración.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

22 de julio de 2002. Objeción a la reserva formulada por Vietnam en el momento de la Adhesión.

«El instrumento de adhesión depositado por el Gobierno de la República Socialista de Vietnam contiene una reserva respecto del artículo 66 de la Convención. El Reino Unido pone una objeción a la reserva formulada por la República Socialista de Vietnam respecto del artículo 66 y no acepta la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y la República Socialista de Vietnam.»

EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. «BOE» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Mónaco.

24 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 31 de diciembre de 2002.

Andorra.

8 de octubre de 2002. Nombramiento de autoridades:

«1. Ministre/a d’Afers Exteriors (Minister of Foreign Affairs).

2. Ministre/a de Presidència i Turisme (Minister of the Presidency and Tourism).

3. Ministre/a de Justícia i Interior (Ministre of Justice and Interior).

4. Secretari/ària d’Estat de Justicia i Interior (Secretary of State of Justice and Interior).

5. Director/a de política exterior, afers bilaterals i Unió Europea (Director of Foreign Policy, Bilateral Affairs and European Union).

6. Director/a d’afers multilaterals i cooperació al desenvolupament (Director of Multilateral Affairs and Cooperation for Development).»

República Eslovaca.

30 de mayo de 2002. Nombramiento autoridades.

1. El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca («Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky») para:

a) los documentos públicos expedidos o certificados por tribunales, notarios, agentes judiciales u otras autoridades judiciales;

b) las traducciones realizadas por traductores oficiales (designados por los tribunales):

2. El Ministerio del Interior de la República Eslovaca («Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky») para los documentos públicos dimanantes de las autoridades dentro de su jurisdicción, con la excepción de los documentos especificados en el apartado 6.a) siguiente;

3. El Ministerio de Educación de la República Eslovaca («Ministerstvo školstva Slovenskej republiky») para los documentos públicos expedidos por las autoridades dentro de su jurisdicción;

4. El Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca («Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky») para los documentos públicos expedidos por las autoridades dentro de su jurisdicción, con la excepción de los documentos especificados en el apartado 6.a) siguiente;

5. El Ministerio de Defensa de la República Eslovaca («Ministerstvo obrany Slovenskej republiky»), para los documentos públicos expedidos por las autoridades dentro de su jurisdicción;

6. Oficina de Administración Regional («krajský úrad») para:

a) los documentos procedentes del registro de nacimientos, muertes y matrimonios (matrika), exceptuando las decisiones relativas al estado civil;

b) los documentos expedidos por las autoridades de la autonomía local;

7. El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca («Ministerstvo zahrani čných vecí») para cualquier otro documento público expedido en la República Eslovaca y que no se haya especificado anteriormente.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

China.

8 de julio de 2002. Modificación de Autoridades respecto de la aplicación del presente Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao.

1. Por lo que respecta a la autoridad competente para expedir un certificado a que se hace referencia en el artículo 6 del Convenio relativo a la notificación: la autoridad designada inicialmente es el secretario judicial y el secretario judicial adjunto del Tribunal de Apelación Definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao, que ahora debe modificarse pasando a ser el Tribunal Primario de la Región Administrativa Especial de Macao.

2. Respecto de la autoridad competente para recibir solicitudes de notificación enviadas por otros Estados Contratantes por conducto diplomático a que se hace referencia en el artículo 9 del Convenio sobre Notificación: la autoridad designada inicialmente es el secretario judicial y el secretario judicial adjunto del Tribunal de Apelación Definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao, que ahora debe ser modificado pasando a ser la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao.

3. Por lo que respecta a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao a que se hace referencia en el Convenio relativo a la Notificación y el Convenio relativo a la Obtención de Pruebas, su dirección se ha modificado pasando a ser la siguiente: 7th Floor, Dynasty Plaza Building, Alameda Dr. Carlos D’Assumpçao, NAPE, Macao.

Kuwait.

8 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2002, 6 de agosto de 2002.

Designa la siguiente Autoridad:

«... the Department of International Relations at the Ministry of Justice.»

San Marino.

15 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de noviembre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con la letra a) del párrafo primero del artículo 21, la República de San Marino designa a la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores (Palazzo Begni ‒ Contrada Omerelli, 31 ‒ 47890 San Marino ‒ . República de San Marino), como la Autoridad Central competente, de conformidad con los artículos 2 y 18, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los acuerdos bilaterales por los que se autorizan las relaciones directas con la autoridad judicial de San Marino.»

«De conformidad con la letra b) del párrafo primero del artículo 21, la República de San Marino designa al Tribunal Civil y Penal como la autoridad competente, de conformidad con el artículo 6.»

«De conformidad con la letra c) del párrafo primero del artículo 21, la República de San Marino designa a la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores como la autoridad competentes, de conformidad con el artículo 9.»

«De conformidad con la letra a) del párrafo segundo del artículo 21, la República de San Marino declara su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8 y 10.»

«De conformidad con la letra b) del párrafo segundo del artículo 21, la República de San Marino declara, en virtud del párrafo segundo del artículo 15 que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero del mencionado artículo, podrán proveer a pesar de no haberse recibido notificación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, si se cumplen todas las condiciones a que se hace referencia en las letras a), b) y c).»

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHOS EUROPEO EXTRANJERO

Londres, 7 de junio de 1968. «BOE» de 7 de octubre de 1974.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

6 de noviembre de 2002. Nombramiento Autoridad:

Autoridad competente (artículo 2):

Legal Advisers.

Foreign and Commonwealth Office.

King Charles Street.

London SW1A 2AH.

United Kingdom.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

15 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de abril de 2003, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, «La Antigua República Yugoslava de Macedonia» declara que el único órgano que aplicará las disposiciones del Convenio es el Ministerio de Justicia de la “Antigua República Yugoslava de Macedonia”.»

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. «BOE» de 25 de agosto de 1987.

China.

8 de julio de 2002. Modificación de autoridades respecto de la aplicación del presente Convenio en la Región Administrativa Especial de Macao.

1. Por lo que respecta a la autoridad competente para expedir un certificado a que se hace referencia en el artículo 6 del Convenio relativo a la notificación: la autoridad designada inicialmente es el secretario judicial y el secretario judicial adjunto del Tribunal de Apelación Definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao, que ahora debe modificarse pasando a ser el Tribunal Primario de la Región Administrativa Especial de Macao.

2. Respecto de la autoridad competente para recibir solicitudes de notificación enviadas por otros Estados Contratantes por conducto diplomático a que se hace referencia en el artículo 9 del Convenio sobre Notificación: la autoridad designada inicialmente es el secretario judicial y el secretario judicial adjunto del Tribunal de Apelación Definitiva de la Región Administrativa Especial de Macao, que ahora debe ser modificado pasando a ser la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao.

3. Por lo que respecta a la Fiscalía de la Región Administrativa Especial de Macao a que se hace referencia en el Convenio relativo a la Notificación y el Convenio relativo a la Obtención de Pruebas, su dirección se ha modificado pasando a ser la siguiente: 7th Floor, Dynasty Plaza Building, Alameda Dr. Carlos D’Assumpçao, NAPE, Macao.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LA REDUCCIÓN DE CASOS DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD Y SOBRE OBLIGACIONES MILITARES EN CASO DE MÚLTIPLE NACIONALIDAD

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «BOE» de 26 de octubre de 1989.

Suecia.

5 de septiembre de 2002. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

Suecia declara que, respecto de Suecia, la edad a que se hace referencia en el artículo 2 del Protocolo es 30 años.

CONVENIO EUROPEO SOBRE NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (NÚM. 94 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estraburgo, 24 de noviembre de 1977. «BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1987.

Corrección de errores:

En la publicación del «BOE» núm. 247, de fecha 14 de octubre de 2000, página 35219, columna derecha donde pone:

«... Azerbaiyan. 28 de marzo de 2000. Adhesión, entrada en vigor 1 de julio de 2000... (es nulo).»

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO (NÚM. 97 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «BOE» de 24 de junio de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

15 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de abril de 2003, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo «La Antigua República Yugoslava de Macedonia» declara que el único órgano que aplicará las disposiciones del Protocolo es el Ministerio de Justicia de la «Antigua República Yugoslava de Macedonia».

De conformidad con el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo «La Antigua República Yugoslava de Macedonia», declara que no se considera vinculada por el Capítulo II del Protocolo.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1984.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

29 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003, con las siguientes reservas y declaración:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, «la ex República Yugoslava de Macedonia» se reserva el derecho de no aceptar las comunicaciones formuladas en inglés o francés o que vayan acompañadas de traducciones a una de estas lenguas.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Convenio, «la ex República Yugoslava de Macedonia», se reserva el derecho de que, en los casos previstos en los artículos 8 y 9, el reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia de custodia puedan denegarse por las razones previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio.

De conformidad con el artículo 2, «la ex República Yugoslava de Macedonia» ha designado al Ministerio de Justicia como autoridad central para desempeñar las funciones previstas en dicho Convenio.

Lituania.

24 de enero de 2003. Ratificación.

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. «BOE» de 1 de agosto de 1995.

Estonia.

22 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2002, con las siguientes declaraciones:

«1. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, la República de Estonia designa como Autoridad central al Ministerio de Asuntos Sociales.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Estonia notifica que el Ministerio de Asuntos Sociales es la autoridad competente para expedir la certificación de adopción.»

Luxemburgo.

5 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2002, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 22, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que las adopciones de niños que residan habitualmente en su territorio tendrá lugar únicamente si las funciones de la autoridad central son desempeñadas por autoridades u organismos públicos acreditados en virtud del Capítulo III del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Tribunal que dictó la decisión relativa a la adopción, siempre que dicha decisión tenga el “estatus de res judicata”, será competente para expedir la certificación a que se hace referencia en el apartado 1 de artículo 23 del Convenio, en caso de que la adopción tuviera lugar en Luxemburgo.

De conformidad con el artículo 25, el Gran Ducado de Luxemburgo declara que no se considera obligado en virtud del Convenio a reconocer las adopciones realizadas de conformidad con un acuerdo celebrado en aplicación del apartado 2 del artículo 39.»

AUTORIDADES

Luxemburgo. 7 de julio de 2002.

«La autoridad central en el sentido del artículo 6.1 es el Ministerio de la Familia.

Las autoridades competentes en el sentido de los artículos 4 y 5 son las autoridades judiciales.»

Autoridad central designada según el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional (artículo 6).

Dirección:

Ministère de la Famille.

12-14, avenue Emile Reuter.

L-2420 Luxembourg.

Dirección postal:

Ministère de la Famille.

L-2919 Luxembourg.

N.º de teléfono: (352) 478-6543.

N.º de fax: (352) 24 18 87.

Correo electrónico: ernest.molitor@fm.etat.lu

Autoridades competentes designadas según el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional (artículos 4 y 5).

Dirección:

Tribunal d’arrondissement de Luxembourg.

B.P. 15.

L-2010 Luxembourg.

N.º de teléfono: (352) 475981-403.

N.º de fax: (352) 475981-540.

Correo electrónico: Brigitte.Haan@justice.etat.lu

Dirección:

Tribunal d’arrondissement de Diekirch.

B.P. 164.

L-9202 Diekirch.

N.º de teléfono: (352) 803214-27.

N.º de fax: (352) 807119.

Correo electrónico: Raumonde.Poncin@justice.etat.lu

Organismos acreditados designados según el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional (artículo 13).

Dirección:

Amicale Internationale d’Aide à l’Enfance a.s.b.l.

Service d’adoption.

107, avenue de Luxembourg.

L-4940 Bascharage.

N.º de teléfono: (352) 50 46 79.

N.º de fax: (352) 50 46 84.

Correo electrónico: aiaem@pt.lu

Página web:

www.adoptions.lu

www.aiae.lu

Dirección:

Crois-Rouge Luxembourgeoise.

Service d’adoption.

97, route d’Arlon.

L-8009 Strassen.

N.º de teléfono: (352) 25 15 50.

N.º de fax: (352) 25 15 505.

Correo electrónico: crladopt@pt.lu

Dirección:

Diaphania a.s.b.l.

Service d’adoption.

154, route de Luxembourg.

L-4222 Esch/Alzette.

N.º de teléfono: (352) 55 87 87.

N.º de fax: (352) 55 87 87.

Correo electrónico: diaphania@pt.lu

Dirección:

Luxembourg-Pérou a.s.b.l.

Service d’adoption.

75, allée Léopold Goebel.

L-1635 Luxembourg.

N.º de teléfono: (352) 44 42 93.

N.º de fax: (352) 44 51 62.

Correo electrónico: luxembourg-perou@gmx.net

Dirección:

Nalédi a.s.b.l.

Service d’adoption.

12, um aale Waasser.

L-9370 Gilsdorf.

N.º de teléfono: (352) 81 87 19.

N.º de fax: (352) 26 80 33 02.

Correo electrónico: naledi-asbl@gmx.net

Dirección:

Quetzal a.s.b.l.

Service d’adoption.

25, Klatzewee.

L-9714 Clervaux.

N.º de teléfono: (352) 92 00 48 (20-22 hrs).

N.º de fax: (352) 92 00 48.

Correo electrónico:

Dirección:

Rumänesch Kanner an der Nout a.s.b.l.

Service d’adoption.

2, cité Charles de Gaulle.

L-4951 Bascharage.

N.º de teléfono:

N.º de fax:

Correo electrónico:

Dirección:

SOS Enfants en Détresse a.s.b.l.

Service d’adoption.

17, rue des Noyers.

L-7594 Beringen.

N.º de teléfono: (352) 32 76 84.

N.º de fax: (352) 32 91 17.

Correo electrónico:

Dirección:

Terre des Hommes Luxembourg a.s.b.l.

Service d’adoption.

53a, rue Glesener.

L-1631 Luxembourg (10-12 h, lunes-jueves).

N.º de teléfono: (352) 49 66 57.

N.º de fax:

Correo electrónico:

Bolivia.

11 de noviembre de 2002. Nombramiento autoridad:

«El Viceministro para Asuntos de la Infancia y la Juventud, dentro del Ministerio de Asuntos Rurales, de los Indígenas, de Género y de la Familia.»

y «... que se ha designado a la señora Ivonne Carola Muñoz Vera como Viceministro responsable del mencionado departamento gubernamental».

Bolivia.

22 de noviembre de 2002. Declaración:

«... que los países cuyos nacionales deseen adoptar menores que residan en Bolivia, en virtud de lo dispuesto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, deberán declarar por conducto diplomático que son partes en el mencionado Convenio y facilitar información sobre su autoridad central. Esta información deberá enviarse al Viceministro para Asuntos de la Infancia y la Juventud, dentro del Ministerio de Asuntos Rurales, de los Indígenas, de Género y de la Familia, que es la autoridad central de Bolivia en materia de adopción internacional.

Posteriormente, las agencias de adopción deberán ponerse en contacto con el Viceministro con objeto de celebrar un convenio marco.»

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

París, 13 de diciembre de 1957. «BOE» de 8 de junio de 1982.

Azerbaiyán.

28 de junio de 2002. Reservas y declaraciones:

Reservas.

Artículo 1.

La República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no conceder la extradición por razones humanitarias teniendo en cuenta la edad o el estado de salud de la persona reclamada.

La República de Azerbaiyán denegará la extradición si existen motivos suficientes para suponer que la extradición afectaría a la soberanía o a la seguridad nacional de la República de Azerbaiyán.

La República de Azerbaiyán no concederá la extradición si existen motivos suficientes para suponer que la persona cuya extradición se solicita será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado requirente.

La República de Azerbaiyán no concederá la extradición si existen motivos suficientes para suponer que la persona cuya extradición se solicita será procesada por razón de raza, nacionalidad, lengua, religión, ciudadanía u opiniones políticas.

Declaraciones:

Artículo 6, apartado 1.a.

La República de Azerbaiyán declara, que de conformidad con el artículo 53 (II) de la Constitución de la República de Azerbaiyán, bajo ninguna circunstancia se extraditará a un ciudadano de la República de Azerbaiyán a otro Estado. A este respecto, la República de Azerbaiyán se negará a extraditar a sus ciudadanos en todo caso.

Artículo 21.

La República de Azerbaiyán declara que el tránsito de personas extraditadas a través del territorio de la República de Azerbaiyán se permitirá siempre que se observen las mismas condiciones que para la extradición.

Artículo 23.

La República de Azerbaiyán declara que las solicitudes de extradición y los documentos anejos a la misma deberán enviarse con una traducción a la lengua azerbaiyana.

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio y en sus Protocolos Adicionales en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de la ocupación (se adjunta el mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán).

Sudáfrica.

12 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de mayo de 2003.

Yugoslavia.

30 de septiembre de 2002. Declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:

La República Federal de Yugoslavia denegará la extradición, de conformidad con la letra 1.a) del artículo 6 del Convenio, así como el tránsito de sus nacionales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 21 del Convenio, la República Federal de Yugoslavia concederá el tránsito de un individuo exclusivamente en las mismas condiciones aplicables en caso de extradición.

Dinamarca.

23 de septiembre de 2002. Retirada de reserva:

El Gobierno de Dinamarca declara que retira su reserva formulada respecto del apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

Nota de la Secretaría: La reserva estaba redactada como sigue: «La obligación de conceder la extradición se limitará a los delitos que, en virtud del Código Penal danés, sean punibles con una pena más estricta que la privación de libertad durante un año o la detención simple».

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Nueva York, 10 de junio de 1958. «BOE» de 11 de julio de 1977.

República Dominicana.

11 de abril de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de julio de 2002.

Qatar.

30 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de marzo de 2003.

Jamaica.

10 de julio de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de octubre de 2002.

Jamaica.

25 de septiembre de 2002. Reserva respecto al artículo 1, párrafo 3, del Convenio.

«El Gobierno de Jamaica, basándose en el principio de reciprocidad, aplicará el Convenio al reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas únicamente en el territorio de otro Estado Contratante, de conformidad con el artículo 1 3).

El Gobierno de Jamaica declara asimismo que el Convenio se aplicará únicamente a las diferencias que surjan de las relaciones jurídicas, ya sean contractuales o no, que se consideren comerciales en virtud de la legislación nacional de Jamaica, de conformidad del artículo 1 3) del Convenio.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (NÚM. 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 20 de abril de 1959. «BOE» de 17 de septiembre de 1982.

Liechtenstein.

26 de febrero de 2003. Ratificación.

Noruega.

4 de septiembre de 2002. Modificación de declaración:

El Gobierno de Noruega sustituye por la presente la declaración formulada respecto del apartado 4 del artículo 26 del Convenio por el enunciado siguiente: «Será aplicable el Acuerdo de 26 de abril de 1974 entre Noruega, Dinamarca, Islandia, Finlandia y Suecia sobre asistencia mutua».

Nota de la Secretaría: La declaración original, formulada en el momento de la firma del Convenio el 21 de abril de 1961 y confirmada en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación el 14 de marzo de 1962 estaba redactada como sigue: «Permanecerá en vigor el Protocolo de 26 de junio de 1957 entre Noruega, Dinamarca y Suecia sobre asistencia mutua en materia penal».

Yugoslavia.

30 de septiembre de 2002. Reserva y declaraciones formuladas en el momento de la adhesión:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Convenio, la República Federal de Yugoslavia concederá asistencia judicial únicamente en los procedimientos relativos a los delitos contemplados por el derecho de la República Federal de Yugoslavia, cuyo enjuiciamiento por vía penal, en el momento en que se solicite la asistencia judicial, sea competencia de los tribunales yugoslavos competentes.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República Federal de Yugoslavia notificará las citaciones judiciales expedidas a nombre de personas contra las que se hayan iniciado procedimientos penales, que residan en su territorio, únicamente si la notificación se transmite a la autoridad judicial competente treinta días antes de la fecha señalada para la comparecencia de dichas personas ante el tribunal.

De conformidad con el apartado 6 del artículo 15 del Convenio, y en relación con la aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Convenio, la República Federal de Yugoslavia solicita que se envíe una copia de la carta por la que se solicita la asistencia judicial al Ministro Federal de Justicia.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Federal de Yugoslavia declara por la presente que se considerarán autoridades judiciales, a los efectos del presente Convenio, los tribunales ordinarios y las oficinas del Fiscal Público, es decir, del Fiscal del Estado.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

21 de octubre de 2002. Extensión territorial de a la Bailia de Guernsey:

Tengo el honor de hacer referencia al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (el «Convenio»), hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 y de proponer que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio, la ratificación del Convenio por el Reino Unido se haga extensiva a la Bailía de Guernsey, por ser un territorio de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable. (Esta extensión no será aplicable al Protocolo Adicional de 1978).

Con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25, les ruego que envíe esta nota a todas las demás Partes Contratantes en cuenta que en caso de que no se reciba ninguna nota de objeción en los noventa días posteriores a la fecha de dicho envío, se considerará formalizado un acuerdo a este efecto a los fines del apartado 5 del apartado 25 entre el Reino Unido y cada una de las Partes Contratantes.

A los efectos del Capítulo V del Convenio, la autoridad judicial de la Bailía de Guernsey será:

Dirección:

Fiscal General de Su Majestad, St. James’ Chambers, St. Peter Port, Guernsey GY1 2PA;

Teléfono: 44 (0) 1481 723355.

Fax: 44(0) 1481 725439.

Correo electrónico: law@gov.gg.

Página Web: www.gov/gg/law.

Austria.

21 de noviembre de 2002. Objeción.

Austria pone una objeción respecto de la extensión de la ratificación por el Reino Unido del Convenio a la Bailía de Guernsey. Austria se ve obligada a formular esta objeción dado que Austria no está en condiciones de obtener la aprobación parlamentaria necesaria en este caso dentro del período de noventa días previsto en la carta n.º JJ5317C, Tr./30-72, de 21 de octubre de 2002. Toda nueva modificación en relación con esta cuestión se pondrá inmediatamente en conocimiento del Consejo de Europa.

Irlanda.

17 de enero de 2003. Objeción.

El Gobierno de Irlanda pone una objeción a la extensión territorial de la aplicación del Convenio a la Bailía de Guernsey por lo que respecta a Irlanda y al Reino Unido. Esta objeción no impide la extensión de la aplicación del Convenio a la Bailía de Guernsey respecto del Reino Unido y otras Partes Contratantes.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

29 de enero de 2003. Comunicación.

El Reino Unido ha tomado nota de las objeciones de Austria e Irlanda, basadas en motivos relativos a procedimientos constitucionales internos. El Reino Unido espera que las objeciones se retirarán una vez se hayan completado dichos procedimientos.

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES

Tokio, 14 de septiembre de 1963. «BOE» de 25 de diciembre de 1969.

Estados Parte

  Firma Fecha depósito Instrumento Entrada en vigor
Afganistán   15-4-1977 AD 14-7-1977
Albania   1-12-1997 AD 1-3-1998
Alemania 14-9-1963 16-12-1969 R 16-3-1970
Observaciones: La Rep. Democrática Alemana, que se adhirió al Convenio el 10-1-1989, se unión a la Rep. Federal de Alemania el 3-10-1990.
Angola   24-2-1998 AD 25-5-1998
Antigua y Barbuda   19-7-1985 R 17-10-1985
Arabia Saudita 6-4-1967 21-11-1969 R 19- 2-1970
Argelia   12-10-1995 AD 10-1-1996
Observaciones: Reserva: «La Rep. Argelina Democrática y Popular no se considera obligada por las disposiciones de los artículos 24, apartado 1, 12, apartado 1, y 14, apartado 1, respectivamente, de los Convenios de Tokio, de La Haya y de Montreal, en los que se prevé que las controversias se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, la Rep. Argelina Democrática y Popular declara que el acuerdo previo de todas las partes interesadas será necesario en cada caso para someter una controversia a la Corte Internacional de Justicia».
Argentina   23-7-1971 AD 21-10-1971
Australia   22-6-1970 AD 20- 9-1970
Austria   7-2-1974 AD 8-5-1974
Bahamas   12-6-1975 SU 10-7-1973
Observaciones:El12-6-1975BahamasdepositóenlaOACIunadeclaración de fecha 15-5-1975, en el sentido de que las Bahamas se consideran obligadas por el Convenio de Tokio en virtud de la ratificación del Reino Unido de acuerdo con el Derecho Internacional Consuetudinario. Las Bahamas obtuvieron su independencia el 10-7-1973.
Bahrein   9-2-1984 AD 9-5-1984

Observaciones: Por el hecho de adherirse al Convenio, no debe considerarse ni interpretarse que el Estado de Bahrein reconoce a Israel, ya sea en términos generales ni implícitamente en virtud del Convenio.

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Bangladesh   25-7-1978 AD 23-10-1978
Barbados 25-6-1969 4-4-1972 R 3-7-1972
Belarús   3-2-1988 AD 3-5-1988

Observaciones: Declaración de 17-12-1987 de la Rep. Socialista Soviética de Bielorrusia (ahora Rep. de Belarús), en el sentido de que la adhesión de la Rep. Socialista Soviética de Bielorrusia al Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves no afecta a sus derechos y obligaciones dimanantes de los acuerdos en vigencia sobre represión de los actos de interferencia ilícita contra la aviación civil, en los cuales sea parte.

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Bélgica 20-12-1968 6-8-1970 R 4-11-1970
Belice   19-5-1998 AD 17-8-1998
Bhutan   25-1-1989 AD 25-4-1989
Bolivia   5-7-1979 AD 3-10-1979
Bosnia y Herzegovina   7-3-1995 SU 6-3-1992
Botswana   16-1-1979 AD 16- 4-1979
Brasil 28-2-1969 14-1-1970 R 14- 4-1970
Brunei Darusalam   23-3-1986 AD 21- 8-1986
Bulgaria   28-9-1989 AD 27-12-1989
Observaciones: Declaración de fecha 21-8-1989 de la Rep. Popular de Bulgaria (ahora Rep. de Bulgaria), en el sentido de que la «adhesión por parte de la Rep. Popular de Bulgaria al Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves no afecta sus derechos y las obligaciones dimanantes de los acuerdos multilaterales y bilaterales sobre actos de interferencia ilícita en las actividades de la aviación civil, en los cuales sea parte».
Burkina Faso 14-9-1963 6-6-1969 R 4-12-1969
Burundi   14-7-1971 AD 12-10-1971
Cabo Verde   4-10-1989 AD 2-1-1990
Camboya   22-10-1996 AD 20-1-1997
Camerún   24-3-1988 AD 22-6-1988
Canadá 4-11-1964 7-11-1969 R 5-2-1970
Chad   30-6-1970 AD 28-9-1970
Chile   24-1-1974 AD 24-4-1974
China   14-11-1978 AD 12-2-1979

D. Territorial: Nota del Gobierno de la Rep. Popular China de fecha 5 de junio de 1997: «El Convenio..., a cuyo respecto el gobierno de la Rep. P. China depositó su Instrumento de adhesión el 14 de noviembre de 1978, se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efecto a partir del 1 de julio de 1997. El Gobierno de la Rep. P. China hace también la siguiente declaración: La reserva con respecto al párrafo 1 del artículo 24 del Convenio hecha por el Gobierno de la Rep. P. China cuando depositó su Instrumento de adhesión el 14 de noviembre de 1978 se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Gobierno de la Rep. P. China asumirá responsabilidad con respecto a los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del convenio a la Región Administrativa Especial de Hong Kong».

Nota del Gobierno de la Rep. Popular China de fecha 6 de diciembre de 1999: «El Convenio... a cuyo respecto el Gobierno de la Rep. P. China depositó su Instrumento de adhesión el 14 de noviembre de1978,se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao, con efecto a partir del 20 de diciembre de 1999. El Gobierno de la Rep. P. China hace también la siguiente declaración: La reserva con respecto al párrafo 1 del artículo 24 del Convenio hecha por el Gobierno de la Rep. P. China se aplicará también a la Región Administrativa Especial de Macao. El Gobierno de la Rep. P. China asumirá la responsabilidad con respecto a los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación del Convenio a la Región Administrativa Especial de Macao».

Observaciones: El Instrumento de adhesión contiene la siguiente declaración: «El Gobierno de China considera ilegales y nulas la firma y ratificación por la camarilla de Chiang del Convenio anteriormente mencionado que usurpa el nombre de China».

No se considera obligado por el párrafo 1 del art. 24 del Convenio.

Chipre   31-5-1972 AD 29-8-1972
Colombia 8-11-1968 6-7-1973 R 4-10-1973
Comoras   23-5-1991 AD 21-8-1991
Congo 14-9-1963 13-11-1978 R 11- 2-1979
Congo, República Democrática del   20-7-1977 AD 18-10-1977
Costa de Marfil   3-6-1970 AD 1-9-1970
Costa Rica   24-10-1972 AD 22-1-1973
Croacia   5-10-1993 SU 8-10-1991
Cuba   12-2-2001 AD 13-5-2001
Observaciones: Reserva: No se consideran obligados por el art. 24.1.
Dinamarca 21-11-1966 17-1-1967 R 4-12-1969
Djibuti   10-6-1992 AD 8-9-1992
Ecuador 8-7-1969 3-12-1969 R 3-3-1970
Egipto   12-2-1975 R 13-5-1975
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del art. 24 del Convenio.
El Salvador   13-2-1980 AD 13-5-1980
Emiratos Árabes Unidos   16-4-1981 AD 15-7-1981
Observaciones: Reserva: «Al aceptar el mencionado Convenio, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos adopta la postura de que su aceptación al mismo no implica en modo alguno su reconocimiento de Israel, ni le obliga a aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a dicho país».
Eslovaquia   20-3-1995 SU 1-1-1993
Observaciones: Nota del Gobierno de la Rep. Eslovaca a OACI de fecha 16 de febrero de 1995, informando que como Estado sucesor a raíz de la disolución de la Rep. Checa y Eslovaca se consideraba obligado por el Convenio, a partir del 1 de enero de 1993.
Eslovenia   18-12-1992 SU 25- 6-1991
España 27-7-1964 1-10-1969 R 30-12-1969
Estados Unidos 14-9-1963 5-9-1969 R 4-12-1969
Estonia   31-12-1993 AD 31-3-1994
Etiopía   27-3-1979 AD 25-6-1979
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Fiji   31-1-1972 SU 10-10-1970
Observaciones: El Gobierno de Fiji depositó el 31 de enero de 1972 una Declaración de fecha 18 de enero de 1972, según la cual Fiji ha accedido a todos los derechos y obligaciones del Reino Unido en lo que respecta a este Convenio. Fiji obtuvo su independencia el 10 de octubre de 1970.
Filipinas 14-9-1963 26-11-1965 R 4-12-1969
Finlandia 24-10-1969 2-4-1971 R 1-7-1971
Francia 11-7-1969 11-9-1970 R 10-12-1970
Gabón   14-1-1970 AD 14- 4-1970
Gambia   4-1-1979 AD 4-4-1970
Georgia   16-6-1994 AD 14-9-1994
Ghana   2-1-1974 AD 2-4-1974
Granada   28-8-1978 AD 26-11-1978
Grecia 21-10-1969 31-5-1971 R 29-8-1971
Guatemala 14-9-1963 17-11-1970 R 15-2-1971
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Guinea   18-1-1994 AD 18-4-1994
Guinea Ecuatorial   27-2-1991 AD 28-5-1991
Guyana   20-12-1972 AD 19-3-1973
Haití   26-4-1984 AD 25-7-1984
Honduras   8-4-1987 AD 7-7-1987
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Hungría   3-12-1970 AD 3-3-1971
Observaciones: El Gobierno de Hungría depositó el 12 de diciembre de 1989 una Declaración de fecha 16 de octubre de 1989 por la que retiraba la reserva formulada en el momento de la adhesión, el 3 de diciembre de 1970, con respecto al párrafo 1 del artículo 24 del Convenio. Efectos desde el 12 de diciembre de 1989.
India   22-7-1975 AD 20-10-1975
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Indonesia 14-9-1963 7-9-1976 R 6-12-1976
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Irak   15-5-1974 AD 13-8-1974
Observaciones: La adhesión de Irak al Convenio no significa el reconocimiento de Israel o el establecimiento de relaciones con este país.
Irán   28-6-1976 AD 29-9-1976
Irlanda 20-10-1964 14-11-1975 R 12-2-1976
Islandia   16-3-1970 AD 14-6-1970
Islas Marshall   15-5-1989 AD 13-8-1989
Islas Salomón   23-3-1982 SU 7-7-1978
Israel 1-11-1968 19-9-1969 R 18-12-1969
Italia 14-9-1963 18-10-1968 R 4-12-1969
Jamaica   16-9-1983 AD 15-12-1983
Japón 14-9-1963 26-5-1970 R 24-8-1970
Jordania   3-5-1973 AD 1-8-1973
Kazajstán   18-5-1995 AD 16-8-1995
Kenya   22-6-1970 AD 20-9-1970
Kirguizistán   28-2-2000 AD 28-5-2000
Kuwait   27-11-1979 AD 25-2-1980
Observaciones: La adhesión de Kuwait al Convenio no significa de ninguna manera que el Estado de Kuwait reconozca a Israel ni tiene como consecuencia que entre en relaciones con Israel con arreglo a las disposiciones del mencionado Convenio.
Lesotho   28-4-1972 AD 27-7-1972
Letonia   10-6-1997 AD 8-9-1997
Líbano   11-6-1974 AD 9-9-1974
Liberia 14- 9-1963    
Libia   21-6-1972 AD 19- 9-1972
Liechtenstein   26-2-2001 AD 27-5-2001
Lituania   21-11-1996 AD 19- 2-1997
Luxemburgo   21-9-1972 AD 20-12-1972
Macedonia, ex República Yugoslava de   30-8-1994 SU 17-9-1991
Madagascar 2-12-1969 2-12-1969 R 2-3-1970
Malasia   5-3-1985 AD 3-6-1985
Malawi   28-12-1972 AD 28-3-1973
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Maldivas   28-9-1987 AD 27-12-1987
Malí   31-5-1971 AD 29-8-1971
Malta   28-6-1991 AD 26-9-1991
Marruecos   21-10-1975 AD 19-1-1976
Observaciones: «En caso de controversia, todo recurso debe interponerse a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento unánime de las partes interesadas».
Mauricio   5-4-1983 AD 4-7-1983
Mauritania   30-6-1977 AD 28-9-1977
México 24-12-1968 18-3-1969 R 4-12-1969
Mónaco   2-6-1983 AD 31-8-1983
Mongolia   24-7-1990 AD 22-10-1990
Myanmar   23-5-1996 AD 21-8-1996
Nauru   17-5-1984 AD 15-8-1984
Nepal   15-1-1979 AD 15-4-1979
Nicaragua   24-8-1973 AD 22-11-1973
Níger 14-4-1969 27-6-1969 R 4-12-1969
Nigeria 29-6-1965 7-4-1970 R 6-7-1970
Noruega 19-4-1966 17-1-1967 R 4-12-1969
Nueva Zelanda   12-2-1974 AD 13-5-1974
Omán   9-2-1977 AD 10-5-1977
Observaciones: La adhesión del Gobierno de la Sultanía de Omán no significa ni implica ni debe interpretarse como reconocimiento de Israel en general o en el contexto de este Convenio. No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Países Bajos 9-6-1967 14-11-1969 R 12- 2-1970

D. Territorial: Extensión Países Bajos:

Suriname: 2-9-1974

Antillas Holandesas: 2-9-1974

Aruba: 1-1-1986

Los Países Bajos habían hecho la siguiente Declaración: «... en lo concerniente al Reino de los Países Bajos, el Convenio entrará en vigor para Suriname y/o para las Antillas Holandesas noventa días después de la fecha en la cual el Gobierno del Reino de los Países Bajos haya notificado a la OACI que en Suriname y/o en las Antillas Holandesas se han tomado las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de dicho Convenio». Declaración de 10 de mayo de 1974, depositada el 4 de junio de 1974, cumplimiento medidas citadas. EV para Suriname y Antillas Holandesas el 2 de septiembre de 1974. Nota de 30 de diciembre de 1985 notificando que a partir del 1 de enero de 1986 el Convenio se aplicaría a las Antillas Holandesas (sin Aruba) y a Aruba.
Pakistán 6-8-1985 11-9-1973 R 10-12-1973
Palau 12-10-1995 10-1-1996 R 9-4-1996
Panamá 14-9-1963 16-11-1970 R 14- 2-1971
Papúa Nueva Guinea   15-12-1975 AD 16-9-1975

Observaciones: El 15 de diciembre de 1975 Papúa Nueva Guinea depositó una Declaración, de fecha 6 de enero de 1975, en el sentido de que se les considere por sus propios derechos como partes en el Convenio, que entró en vigor respecto a Australia el 20 de septiembre de 1970, y que se ha aplicado al territorio de Papúa y al territorio bajo administración fiduciaria de Nueva Guinea. Papúa Nueva Guinea obtuvo su independencia el 16 de septiembre de 1975.

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Paraguay   9-8-1971 AD 7-11-1971
Perú   12-5-1978 AD 10-8-1978
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Polonia   19-3-1971 AD 17-6-1971

Observaciones: Polonia depositó, el 18 de junio de 1997, una Declaración de fecha 30 de abril de 1997, según la que retira la reserva respecto al párrafo 1 del artículo 24 formulada en el momento de la adhesión.

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Portugal 11-3-1964 25-11-1964 R 4-12-1969
D. Territorial: Por Nota de 6 de julio de 1999 extendió la aplicación del Convenio a Macao con efectos 7 de julio de 1999. Por Nota de 27 de octubre de 1999 Portugal comunicó el cese de responsabilidad respecto a Macao desde el 20 de diciembre de 1999.
Qatar   6-8-1981 AD 5-12-1981
Reino Unido 14-9-1963 29-11-1968 R 4-12-1969

D. Territorial: Extensión a: Anguila, 1 de diciembre de 1982, 1 de diciembre de 1982 EV.

Declaración: «Las disposiciones del Convenio no se aplicarán por lo que se refiere a Rodesia del Sur a menos y hasta el momento en que el Gobierno del Reino Unido informe a OACI que se encuentra en situación de hacer que se cumplan plenamente las obligaciones impuestas por el Convenio por lo que se refiere a dicho territorio».

Declaración del Reino Unido relativa al cese de responsabilidades por Hong Kong a partir del 1 de julio de 1997, fecha de reasunción de soberanía por la R. China.

República Árabe Siria   31-7-1980 AD 29-10-1980
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
República Centroafricana   11-6-1991 AD 9-9-1991
República Checa   25-3-1993 SU 1-1-1993
Observaciones: Nota de la Rep. Checa de 8 de marzo de 1993, depositada el 25 de marzo de 1993, por la que se considera obligada por el Convenio a partir del 1 de enero de 1993 como Estado sucesor de la Rep. Federal Checa y Eslovaca.
República de Corea 8-12-1965 19-2-1971 R 20-5-1971
República Democrática Popular Lao   23-10-1972 AD 21-1-1973
República Dominicana   3-12-1970 AD 3-3-1971
República Moldova   20-6-1997 AD 18-9-1997
República Popular Democrática de Corea   9-5-1983 AD 7-8-1983
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Rumanía   15-2-1974 AD 16-5-1974
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Rusia, Federación de   3-2-1988 AD 3- 5-1988

Observaciones: Declaración de la URSS (ahora Fed. de Rusia) de 4 de diciembre de 1987: «La adhesión por parte de la URSS al Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves no afecta a sus derechos y las obligaciones dimanantes de los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes sobre represión de los actos de interferencia ilícita en las actividades de la aviación civil, en los cuales sea parte».

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Rwanda   17-5-1971 AD 15-8-1971
Samoa   9-7-1998 AD 7-10-1998
San Vicente y Las Granadinas   18-11-1991 AD 16-2-1992
Santa Lucía   31-10-1983 AD 29-1-1984
Santa Sede 14-9-1963    
Senegal 20-2-1964 9-3-1972 R 7-6-1972
Seychelles   4-1-1979 AD 4-4-1979
Sierra Leona   9-11-1970 AD 7-2-1971
Singapur   1-3-1971 AD 30-5-1971
Sri Lanka   30-5-1978 AD 28-8-1978
Sudáfrica   26-5-1972 AD 24-8-1972
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Sudán   25-5-2000 AD 25-8-2000
Suecia 14-9-1963 17-1-1967 R 4-12-1969
Suiza 31-10-1969 21-12-1970 R 21-3-1971
Suriname   10-9-1979 SU 25-11-1975
Observaciones: Depositó su Instrumento de Sucesión el 10 de septiembre de 1979. Con anterioridad a esa fecha el Convenio se aplicaba a Suriname en virtud de una Declaración de Países Bajos de 10 de mayo de 1974. La Rep. de Suriname obtuvo su independencia el 25 de noviembre de 1975 (ver Declaración de Países Bajos).
Swazilandia   15-11-1999 AD 13-2-2000
Tailandia   6-3-1972 AD 4-6-1972
Tanzania   12-8-1983 AD 10-11-1983
Tayikistán   20-3-1996 AD 18-6-1996
Togo   26-7-1971 AD 24-10-1971
Tonga   13-2-2002 AD 14-5-2002
Trinidad y Tobago   9-2-1972 AD 9-5-1972
Túnez   25-2-1975 AD 26-5-1975
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Turkmenistán   3-6-1999 AD 28-9-1999
Turquía   17-12-1975 AD 16-3-1976
Ucrania   29-2-1988 AD 29-5-1988

Observaciones: Declaración de la República Socialista Soviética de Ucrania (ahora Ucrania), de 13 de enero de 1988: «La adhesión al Convenio no afecta a sus derechos y las obligaciones dimanantes de los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes sobre represión de los actos de interferencia ilícita en las actividades de la aviación civil en los cuales sea parte».

No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

Uganda   25-6-1982 AD 23-9-1982
Uruguay   26-1-1977 AD 26-4-1977
Uzbekistán   31-7-1995 AD 29-10-1995
Vanuatú   31-1-1989 AD 1-5-1989
Venezuela 13-3-1964 4-2-1983 R 5-5-1983
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Vietnam   10-10-1979 AD 8-1-1980
Observaciones: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.
Yemen   26-9-1986 AD 25-12-1986
Yugoslavia   6-9-2001 SU 27-4-1992
Observaciones: La Rep. Federal Yugoslavia, por Nota de 17 de julio de 2001, se declaró Estado sucesor de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia con efectos de 27 de abril de 1992 (la República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Convenio el 12 de febrero de 1971).
Zambia   14-9-1971 AD 13-12-1971
Zimbabwe   8-3-1989 AD 6-6-1989
AD: Adhesión. R: Ratificación. SU: Sucesión.

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (NÚM. 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)

La Haya, 28 de mayo de 1970. «BOE» número 78, de 30 de marzo de 1996.

Ucrania.

11 de marzo de 2003. Ratificación.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «BOE» de 11 de junio de 1985.

Azerbaiyán.

28 de junio de 2002. Declaraciones:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio y en sus Protocolos adicionales en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación. (Se adjunta el mapa esquemático de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Sudáfrica.

12 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de mayo de 2003.

CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO (NÚM. 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

15 de enero de 2003. Ratificación.

Bulgaria.

19 de diciembre de 2001. Retirada de reserva:

El Gobierno de Bulgaria declara que, mediante la Ley adoptada por la Asamblea General el 28 de noviembre de 2001, que entró en vigor el 15 de diciembre de 2001, la República de Bulgaria retira su reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, cuyo tenor era el siguiente: «la República de Bulgaria, se reserva el derecho, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, de denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito político. La República de Bulgaria interpretará su reserva en el sentido de que el homicidio o los delitos que impliquen homicidio no se considerarán delitos políticos».

Dinamarca.

23 de septiembre de 2002. Retirada de reserva:

El Gobierno de Dinamarca declara que retira su reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio. Permanece en vigor la declaración formulada en el momento de la ratificación del Convenio, relativa a la no aplicación del Convenio a las islas Feroe y Groenlandia.

Nota de la Secretaría: La reserva estaba redactada de la manera siguiente: «El Gobierno danés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio y con sujeción al compromiso contenido en dicho artículo, se reserva el derecho a denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito político».

Croacia.

15 de enero de 2003. Ratificación, con la siguiente reserva:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho de denegar la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 del Convenio, que considere delito político, delito inspirado en motivos políticos. En estos casos, la República de Croacia se compromete a tener debidamente en cuenta, al evaluar la naturaleza del delito, cualesquiera aspectos especialmente graves del delito, incluidos:

a. que haya creado un peligro colectivo para la vida, la integridad física o la libertad de las personas; o

b. que haya afectado a personas ajenas a los móviles que lo hubieran inspirado; o

c. que se hayan utilizado medios crueles o despiadados en la realización del delito.

Noruega.

2 de enero de 2003. Retirada de reserva:

El Gobierno de Noruega declara que retira su reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Convenio.

Nota de la Secretaría: La reserva estaba redactada como sigue: «Noruega declara que se reserva el derecho de denegar la extradición y la asistencia judicial en materia penal respecto de cualquier delito mencionado en el artículo 1 que considere delito político, delito relacionado con un delito político o delito inspirado por motivos políticos. En este caso, Noruega se compromete a tener debidamente en cuenta, en el momento de evaluar la naturaleza del delito, cualesquiera aspectos especialmente graves del delito, incluidos:

a. que haya creado un peligro colectivo para la vida, la integridad física o la libertad de las peronas; o

b. que haya afectado a personas ajenas a los móviles que lo hubieran inspirado; o

c. que se hayan utilizado medios crueles o despiadados en la realización del delito».

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRAUITA (NÚM. 92 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE» de 21 de diciembre de 1985.

Suiza.

21 de noviembre de 2002. Autoridades cantonales expedidoras y receptoras de conformidad con el artículo 2.1 y 2.2.

La lista de autoridades centrales cantonales, incluidas su dirección y número de teléfono/fax, puede ser consultada en la siguiente dirección:

http://www.ofj.admin.ch/rht/d/service/recht/Kantonale-Zentralbehoerden.pdf.

Para determinar la autoridad central competente por razón de su localidad, puede ser consultada en la siguiente dirección:

http://www.elorge.admin.ch.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

15 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de febrero de 2003, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 13, párrafo 1, del Convenio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia declara que excluye la aplicación del artículo 6, párrafo 1 (b).

De conformidad con el artículo 8 del Convenio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia declara que el Ministerio de Justicia de la Antigua República Yugoslava de Macedonia es designado como la Autoridad expedidora y receptora en aplicación del artículo 2.1 y 2.2 del Convenio.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚM. 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «BOE» de 11 de junio de 1985.

Azerbaiyán.

28 de junio de 1992. Declaraciones:

La República de Azerbaiyán declara que no puede garantizar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio y en sus Protocolos adicionales en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que estos territorios sean liberados de dicha ocupación.

Sudáfrica.

12 de febrero de 203. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de mayo de 2003.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CONVENIO NÚM. 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE» de 10 de junio de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

10 de septiembre de 2002. Aplicación Territorial.

Entrada en vigor 1 de enero de 2003.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea que la ratificación del Convenio por el Reino Unido se haga extensiva al territorio siguiente, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable: Bermudas.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Convenio y a los efectos del Convenio por «nacional», se entenderá, por lo que respecta a Bermudas, toda persona que sea ciudadano británico o ciudadano de los territorios británicos extranjeros en virtud de una conexión con Bermudas o cualquier otra persona cuyo traslado a Bermudas parezca apropiado al Oficial que en ese momento administre el Gobierno de Bermudas, teniendo en cuenta los estrechos vínculos que dicha persona tenga con Bermudas.

PROTOCOLO PARA LA SUPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

Montreal, 24 de febrero de 1988. «BOE» de 5 de marzo de 1992

Estados Parte

  Firma Fecha depósito Instrumento Entrada en vigor
Albania   29-4-2002 AD 29- 5-2002
Alemania 24-2-1988 25-4-1994 R 25- 5-1994
Observaciones: La R. Democrática Alemana ratificó el Protocolo el 31-01-1989.
Arabia Saudí 24-2-1988 21- 2-1989 R 6-8-1989
Argelia   6-10-1995 AD 5-11-1995
Argentina 24-2-1988 12-2-1992 R 13-3-1992
Australia   23-10-1990 AD 22-11-1990
Austria 4-7-1989 28-12-1989 R 27-1-1990
Azerbaiyán   23-3-2000 AD 22-4-2000
Bahrein   12-2-1996 AD 13-3-1996
Barbados   12-9-2002 AD 12-10-2002
Belarús 24-2-1988 1-5-1989 R 6-8-1989
Bélgica 15-3-1989 20-4-1999 R 20-5-1999
Belice   10-6-1998 AD 10-7-1998
Bolivia   1-2-2002 AD 3-3-2002
Bosnia y Herzegovina   15-8-1994 SU 6-3-1992

Observaciones: Bosnia Herzegovina depositó un instrumento de sucesión al Protocolo ante el Gobierno de los Estados Unidos el 15 de agosto de 1994.

La República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Protocolo el 21 de diciembre de 1989.

Botswana   30-10-2000 AD 29-11-2000
Brasil 24-2-1988 9-5-1997 R 8-6-1997
Brunei Darussalam   20-12-2000 AD 19-1-2001
Bulgaria 24-2-1988 26-3-1991 R 25-4-1991
Burkina Faso   8-12-1998 AD 7-1-1999
Cabo Verde   12-9-2002 AD 12-10-2002
Camboya   8-11-1996 AD 8-12-1996
Camerún 23-11-1988    
Canadá 24-2-1988 2-8-1993 R 1-9-1993
Chile 24-2-1988 15-8-1989 R 14- 9-1989
China 24-2-1988 5-3-1999 R 4- 4-1999S

D. Territorial: Por nota de 12 de junio de 1997, la Rep. Popular China notifica que como consecuencia de la reasunción del ejercicio de la soberanía sobre Hong Kong desde el 1 de julio de 1997, el Protocolo continúa aplicándose a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con efecto a partir del 1 de julio de 1997.

Observaciones: La reserva formulada al párrafo 1 del artículo 14 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de 23 de septiembre de 1971, es también aplicable a este Protocolo.

Chipre   23-4-2002 AD 23-5-2002
Congo 23-11-1988    
Observaciones: 23-11-1988.
Congo, República Democrática del 24-2-1988 11-6-1990 R 11-7-1990
Costa de Marfil 21-3-1988    
Costa Rica 24-2-1988    
Croacia   8-6-1993 AD 8-10-1991

Observaciones: Croacia depositó un instrumento de sucesión al Protocolo ante el Gobierno de los Estados Unidos el 8 de junio de 1993.

La República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Protocolo el 21 de diciembre de 1989.

Cuba   31-10-2001 AD 30-11-2001
Dinamarca 24-2-1988 23-11-1989 R 23-12-1989
D. Territorial: Islas Feroe: El 27 de septiembre de 1994 Dinamarca retiró su reserva relativa a la no aplicación a las Islas Feroe, con efecto a partir de 1 de octubre de 1994.
Egipto 24-2-1988 25-7-2000 R 24-8-2000
El Salvador   8-4-1998 AD 8- 5-1998
Emiratos Árabes Unidos 24-2-1988 9-3-1989 R 6- 8-1989
Eslovaquia   20-3-1995 SU 1-1-1993
Observaciones: Eslovaquia declaró por nota depositada el 20 de marzo de 1995 que se considera obligada por el Protocolo, como Estado sucesor de la Rep. Federal Checa y Eslovaca, a partir del 1 de enero de 1993.
Eslovenia   27-5-1992 SU 25-6-1991

Observaciones: Eslovenia depositó su instrumento de sucesión al Protocolo ante el Gobierno del Reino Unido el 27 de mayo de 1992.

La República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Protocolo el 21 de diciembre de 1989.

España 2-3-1989 8-5-1991 R 7-6-1991
Estados Unidos 24-2-1988 19-10-1994 R 18-11-1994
Estonia   22-12-1993 AD 21-1-1994
Etiopía 24-2-1988 15-12-1999 R 14-1-2000
Fiji   21-9-1992 AD 21-10-1992
Filipinas 25-1-1989    
Finlandia 16-11-1988 3-4-1998 R 3-5-1998
Francia 29-3-1988 6-9-1989 R 6-10-1989S
Observaciones: Declaración Francia: «Al depositar el Instrumento de Ratificación del Protocolo, la República Francesa recuerda y confirma la declaración que hizo al adherirse al Convenio, a saber: De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, la República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del mencionado artículo, según el cual las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte. Esta declaración se aplica al Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, de 23 de septiembre de 1971».
Gabón 20- 9-1988    
Gambia   16-6-2000 AD 16-7-2000
Georgia   15-2-1999 AD 17-3-1999
Ghana 24-2-1988 15-7-1997 R 14- 8-1997
Granada   15-1-2002 AD 14-2-2002
Grecia 18-4-1988 25-4-1991 R 25- 5-1991
Guatemala   11-10-1994 AD 10-11-1994
Guinea   1-10-1998 AD 31-10-1998
Guyana   19-6-2002 AD 19-7-2002
Hungría 24-2-1988 7-9-1988 R 6-8-1989
India   22-3-1995 AD 21-4-1995
Indonesia 24-2-1988    
Irak   31-1-1990 AD 2-3-1990
Irán   14-2-2002 AD 16-3-2002
Irlanda 29-7-1988 26-7-1991 R 25-8-1991
Islandia 24-2-1988 9-5-1990 R 8- 6-1990
Islas Marshall 23-6-1988 30-5-1989 R 6-8-1989
Israel 24-2-1988 2-4-1993 R 2-5-1993
Italia 24-2-1988 13-3-1990 R 12-4-1990
Jamaica 24-2-1988    
Japón   24-4-1998 AD 24-5-1998
Jordania 30-9-1988 18-9-1992 R 18-10-1992
Kazajstán   18-5-1995 AD 17- 6-1995
Kenia   5-10-1995 AD 4-11-1995
Kirguizistán   28-2-2000 AD 29-3-2000
Kuwait 24-2-1988 8-3-1989 R 6-8-1989S
Observaciones: La ratificación de este Protocolo no significa de ninguna manera que el Gobierno de Kuwait reconozca a Israel ni tiene como consecuencia que el Estado de Kuwait entre en relaciones con Israel con arreglo a lo estipulado en las disposiciones del mencionado Protocolo.
Letonia   13-4-1997 AD 13-5-1997
Líbano 24-2-1988 27-5-1996 R 26-6-1996
Liberia 24-2-1988    
Libia   26-7-1996 AD 25-8-1996
Liechtenstein   26-2-2001 AD 28-3-2001
Lituania   4-12-1996 AD 03-1-1997
Luxemburgo 18-5-1989    
Macedonia, ex República Yugoslava de   4-1-1995 SU 17-9-1991

Observaciones: La ex República Yugoslava de Macedonia depositó un instrumento de sucesión al Protocolo ante el Gobierno de los Estados Unidos el 4 de enero de 1995.

La República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Protocolo el 21 de diciembre de 1989.

Madagascar   30-3-1998 AD 29-4-1998
Malasia 24-2-1988    
Malawi 24-2-1988    
Maldivas   22-3-1999 AD 21-4-1999
Malí   31-10-1990 AD 30-11-1990
Malta   14-6-1991 AD 14-7-1991
Marruecos 8-7-1988 15-2-2002 R 17-3-2002
Mauricio 28-6-1989 17-8-1989 R 16-9-1989
México 24-2-1988 11-10-1990 R 10-11-1990
Mianmar   22-5-1996 AD 21-6-1996
Moldova, República   20-6-1997 AD 27-7-1997
Mónaco   22-12-1993 AD 21-1-1994
Mongolia   22-9-1999 AD 22-10-1999
Nicaragua   25-4-2002 AD 25-5-2002
Níger 24-2-1988    
Noruega 24-2-1988 29-5-1990 R 28-6-1990
Nueva Zelanda 11-4-1989 2-8-1999 R 1-9-1999
Omán   27-11-1992 AD 27-12-1992
Países Bajos 13-4-1988 11-7-1995 R 10- 8-1995S

Observaciones: Declaración de Países Bajos en el momento de la firma y de la ratificación: «El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara por la presente que, a la luz del preámbulo, entiende que las disposiciones estipuladas en los artículos II y II del Protocolo significan lo siguiente:

Sólo aquellos actos que, en razón de la naturaleza de las armas utilizadas y del sitio en que han sido cometidos, causen o puedan causar indirectamente la pérdida de vidas o lesiones graves entre el público en general o los usuarios de la aviación civil internacional en particular se clasificarán como actos de violencia en el sentido del nuevo párrafo 1 bis a) comprendido en el artículo II del Protocolo.

Sólo aquellos actos que, en razón de los daños que causen en los edificios o aeronaves situados en el aeropuerto o por el hecho de perturbar los servicios prestados por el aeropuerto, pongan en peligro o puedan poner en peligro el funcionamiento seguro del aeropuerto con relación a la aviación civil internacional, se clasificarán como actos de violencia en el sentido del nuevo párrafo 1 bis b) comprendido en el artículo II del Protocolo».

Pakistán 24-2-1988 26-9-2000 R 26-10-2000
Palau   12-10-1995 AD 11-11-1995
Panamá   10-4-1996 AD 10-5-1996
Papúa Nueva Guinea   11-7-2002 AD 10-8-2002
Paraguay   23-7-2002 AD 23-8-2002
Perú 24-2-1988 7-6-1989 R 6-8-1989
Polonia 24-2-1988    
Portugal 24-2-1988 18-12-2001 R 17-1-2002
Reino Unido 26-10-1988 15-11-1990 R 15-12-1990S

D. Territorial: Declaración Reino Unido en la ratificación: «... El Reino Unido declara que hasta que se hayan completado las consultas con los diversos territorios bajo la soberanía territorial del Reino Unido, el Protocolo se aplicará exclusivamente con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Las consultas con los territorios se encuentran en trámite y se prevé que habrán concluido a fines de 1991».

Declaración formulada con motivo de la Ratificación por la Isla de Man: «... subsiguiente al depósito del Instrumento de Ratificación del Reino Unido en los archivos del Tratado el 14 de noviembre de 1990 se ha incluido en la Ratificación del Reino Unido del Protocolo... que surtirá efecto a partir del 14 de febrero de 1997, a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido y cuyo Gobierno ha informado al Gobierno del Reino Unido su deseo de participar en el Protocolo».

Nota del Reino Unido, de fecha 18 de junio de 1997, notificando el cese de sus responsabilidades con respecto a Hong Kong desde el 1 de julio de 1997.

República Árabe Siria   18-7-2002 AD 17-8-2002S
Observaciones: Reserva: La República Árabe de Siria no estará obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal firmado el 23 de septiembre de 1971.
República Centroafricana   1-7-1991 AD 31-7-1990
República Checa   25-3-1993 SU 1-1-1993
Observaciones: La República Checa, por Nota de 8 de marzo de 1993 recibida el 25 de marzo de 1993, informó que se consideran obligados por el Protocolo a partir del 1 de enero de 1993, como Estado sucesor de la República Federal Checa y Eslovaca.
República de Corea 24-2-1988 27-6-1990 R 27-7-1990
República Democrática Popular Lao   7-10-2002 AD 6-11-2002
República Popular Democrática de Corea 11-4-1989 19-7-1995 R 18-8-1995
Ruanda   16-5-2002 AD 15-6-2002
Rumanía 24-2-1988 3-9-1998 R 3-10-1998
Rusia, Federación de 24-2-1988 31-3-1989 R 6-8-1989
Samoa   9-7-1998 AD 8-8-1998
San Vicente y Granadinas 1-12-1988 29-11-1991 R 29-12-1991
Santa Lucía   11-6-1990 AD 11-7-1990
Senegal 24-2-1988    
Singapur   22-11-1996 AD 22-12-1996
Sri Lanka 28-10-1988 11-2-1997 R 13-3-1997
Sudáfrica   21-9-1998 AD 21-10-1998
Sudán   15-5-2000 AD 14-6-2000
Suecia 24-2-1988 26-7-1990 R 25-8-1990
Suiza 24-2-1988 9-10-1990 R 8-11-1990
Tailandia   14-5-1996 AD 13-6-1996
Tayikistán   29-2-1996 AD 30-3-1996
Togo 24-10-1988 9-2-1990 R 11-3-1990
Tonga   10-12-2002 AD 9-1-2003
Trinidad y Tobago   3-4-2001 AD 3-5-2001
Túnez   7-6-1994 AD 7-7-1994
Turkmenistán   25-5-1999 AD 24-6-1999
Turquía 24-2-1988 7-7-1989 R 6-8-1989
Ucrania 24-2-1988 3-1-1990 R 2-2-1990
Uganda   17-3-1994 AD 16-4-1994
Uruguay   3-12-1998 AD 2-1-1999
Uzbekistán   7-2-1994 AD 9-3-1994
Venezuela 24-2-1988    
Vietnam   25-8-1999 AD 24-9-1999
Yugoslavia   6-9-2001 SU 27-4-1992
Observaciones: La República Federativa Socialista de Yugoslavia había ratificado el Protocolo el 21 de diciembre de 1989 por Nota de 17 de julio de 2001 la República Federal de Yugoslavia declaró sucesión con efectos 27 de abril de 1992.
AD: Adhesión. R: Ratificación. SU: Sucesión.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚM. 141, DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1998.

Rumanía.

6 de agosto de 2002. Reservas y declaraciones formuladas en el momento de la Ratificación:

Reservas:

Artículo 14.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, Rumanía declara que el apartado 2 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a los principios constitucionales y a las nociones básicas del ordenamiento jurídico rumano.

Artículo 21.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, Rumanía declara que la notificación de documentos judiciales deberá efectuarse únicamente a través de la autoridad central, que es el Ministerio de Justicia. Cuando se trate de solicitudes de asistencia formuladas en la investigación previa al juicio, la notificación se realizará a través de la Oficina del Fiscal General al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 25.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, Rumanía declara que las solicitudes dirigidas a las autoridades rumanas y los documentos en apoyo de dichas solicitudes deberán ir acompañados de una traducción al rumano o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Artículo 32.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 32 del Convenio, Rumanía declara que sin su consentimiento previo la información y las pruebas proporcionadas por Rumanía en virtud del capítulo III del Convenio no podrán utilizarse ni transmitirse por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos que no sean los especificados en la solicitud.

Declaración:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, las autoridades centrales rumanas designadas para aplicar lo dispuesto en el capítulo III del Convenio son:

Ministerul Justitiei (Ministerio de Justicia).

Str. Apollodor, número 17, sectorul 5.

Bucuresti, Romania.

Oficiul National de Prevenire si Combatere a Spalarii Banilor (Oficina Nacional para la Prevención y la Lucha contra el Blanqueo de Dinero).

Str. Splaiuil independentei, número 202 A, sectorul 6.

Bucuresti, Romania.

Ministerul de Interne (Ministerio del Interior).

Inspectoratul General al Politiei.

Sos. Stefan cel Mare, números 13-15, sectorul 2.

Bucuresti, Romania.

Ministerul Finantelor Publice (Ministerio de Hacienda).

Str. Apollodor, número 17, sectorul 5.

Bucuresti, Romania.

Parchetul General de pe langa Curtea Suprema de Justitie (Fiscalía General del Tribunal Supremo de Justicia).

Bd. Libertatii, número 14, sectorul 5.

Bucuresti, Romania.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

24 de septiembre de 2002. Reservas y declaraciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido declara que el Convenio será extensivo a la Bailía de Guernsey, con sujeción a las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Reino Unido declara que el apartado 2 del artículo 14 del Convenio será aplicable a la Bailía de Guernsey con sujeción a los principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, el Reino Unido declara que los documentos judiciales dirigidos a la Bailía de Guernsey deberán notificarse únicamente a través de su autoridad central. La autoridad central para la Bailía de Guernsey es: el Fiscal General de Su Majestad, ST. James Chambers, St. Peter Port, Guernsey, GYT1 2PA.

La autoridad central del Reino Unido designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 23 del Convenio para la Bailía de Guernsey es: Fiscal General de Su Majestad, St. James Chambers, St. Peter Port, Guernsey, GY1 2PA.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, el Reino Unido declara que se reserva el derecho de solicitar que las solicitudes formuladas a la autoridad central de la Bailía de Guernsey y los documentos en apoyo de dichas solicitudes se acompañen de una traducción al inglés.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999.

República Democrática Popular de Laos.

22 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 septiembre de 2002, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 de la Convención sobre la Seguridad de Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 22 de dicha Convención. La República Democrática Popular de Laos declara que, para someter cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de la presente Convención a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, será necesario el acuerdo de todas las Partes afectadas por la controversia.»

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL

Bruselas, 10 de marzo de 1995. «BOE» número 89, de 14 de abril de 1999.

Luxemburgo.

8 de agosto de 2001. Aprobación Aplicación Provisional a partir de 6 de noviembre de 2001.

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA. APLICACIÓN PROVISIONAL

Dublín, 27 de septiembre de 1996. «BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1998.

Bélgica.

25 de julio de 2001. Notificación cumplimientos requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Aplicación Provisional desde el 23 de octubre de 2001.

Luxemburgo.

30 de julio de 2001. Notificación cumplimientos requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Aplicación Provisional desde el 28 de octubre de 2001, con las siguientes declaraciones:

1. «En aplicación del apartado 3 del artículo 3, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que las condiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 3 se cumplirán si la participación de la persona que debe ser extraditada responde, además de a las condiciones de los artículos 66 y 67, a la de los artículos 32 y 324 ter del Código Penal o a las del artículo 11 de la Ley modificada de 19 de febrero de 1973, relativa a la venta de medicamentos y a la lucha contra la drogodependencia.»

2. «En aplicación del apartado 2 del artículo 5, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que únicamente aplicará el apartado 1 del artículo 5 respecto de:

a) Las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo, y

b) los hechos tipificados como conspiración o asociación para deliquir con el fin de cometer una o más de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 del Convenio europeo para la represión del terrorismo.»

3. «En aplicación del apartado 3 del artículo 6, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que únicamente concenderá la extradición con motivo de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuestos sobre el valor añadido o de aduanas.»

4. «En aplicación del apartado 2 del artículo 7, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que no concederá la extradición de sus nacionales y mantendrá, en las relaciones con los Estados Partes en el presente Tratado, el efecto de la reserva y de la declaración formuladas en el marco de los artículos 6 y 21 del Convenio europeo de extradición.»

5. «En aplicación del apartado 2 del artículo 12, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el artículo 15 del Convenio europeo de extradición y el apartado 1 del artículo 1 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en material penal siguen siendo aplicables excepto en caso de que la persona extraditada haya dado su consentimiento, de conformidad con el presente Convenio, para ser reextraditado a otro Estado miembro.»

6. «En aplicación del apartado 1 del artículo 13, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el Ministerio de Justicia ha sido designado para ejercer en el Gran Ducado de Luxemburgo la función de autoridad central en el sentido del artículo 13 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, firmado el 27 de septiembre de 1996.»

7. «En aplicación del artículo 14, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara, en el marco de sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan formulado la misma declaración, que las autoridades judiciales o las demás autoridades competentes de estos Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse directamente al Fiscal General del Estado para solicitar información adicional, conforme al artículo 13 del Convenio europeo de extradición o al artículo 12 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal. Cuando Luxemburgo sea el Estado requerido, la competencia para solicitar dicha información adicional corresponderá al Ministerio de Justicia, al Fiscal General del Estado, así como a las autoridades judiciales encargadas del procedimiento de extradición.»

8. «En aplicación del apartado 4 del artículo 18, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que el presente Convenio será aplicable, en lo que le concierne, a las relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración.»

Suecia.

3 de agosto de 2001. Notificación cumplimientos requisitos necesarios para la entrada en vigor del Convenio. Aplicación Provisional desde el 1 de noviembre de 2001.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «BOE» núm. 14, de 12 de junio de 2001.

Nueva Zelanda.

4 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de diciembre de 2002, con la siguiente exclusión territorial:

Declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de las Tokelau y teniendo en cuenta su compromiso de contribuir al advenimiento de su autonomía mediante un acta de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la presente adhesión no se aplicará a las Tokelau hasta que el Gobierno neozelandés haya depositado una declaración a este efecto ante el depositario después de una consulta adecuada con dicho territorio.

Kazajstan.

6 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de diciembre de 2002.

Liechtenstein. 26 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de diciembre de 2002.

Pakistán.

13 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que nada de lo previsto en el presente Convenio será aplicable a las luchas, incluidas las luchas armadas, encaminadas al ejercicio del derecho de autodeterminación emprendidas contra cualquier ocupación o dominación extranjera, de conformidad con las normas de derecho internacional. Esta interpretación es acorde con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que prevé que será nulo todo acuerdo o tratado que está en oposición con una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) y el derecho de autodeterminación está reconocido universalmente como jus cogens.»

República Democrática Popular de Laos.

22 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el apartado 1 del artículo 20 de dicho Convenio. La República Democrática Popular de Laos declara que, para someter una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, será necesario el acuerdo de todos las Partes implicadas en la controversia.

Guinea Ecuatorial.

7 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de marzo de 2003.

Nicaragua.

17 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de febrero de 2003.

Mauricio.

24 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de febrero de 2003.

México.

20 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de febrero de 2003.

República Unida de Tanzania.

22 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de febrero de 2003.

Togo.

10 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de abril de 2003.

Liberia.

5 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de abril de 2003.

España.

23 de enero de 2003. Objeción a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de España ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán a la Convención sobre Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (Nueva York, 15 de diciembre de 1997), con ocasión de su ratificación de la citada Convención.

El Gobierno del Reino de España considera la citada declaración como una reserva defacto que tiene por objeto limitar unilateralmente el ámbito de aplicación de la Convención, lo que resulta contrario a su objeto y fin, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, quienquiera que los lleve a cabo y dondequiera que se cometan.

En particular, la declaración del Gobierno de la República Islámica de Pakistán entra en contradicción con el tenor del artículo 5 de la Convención, que establece la obligación de todo Estado parte en la misma de adoptar “las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (...) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

El Gobierno del Reino de España señala que, de acuerdo con el Derecho Internacional Consuetudinario, tal como ha sido codificado en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, las reservas contrarias al objeto y fin de los Tratados no están permitidas.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta la mencionada declaración hecha por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán a la convención sobre represión de atentados terroristas cometidos con bombas.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada convención entre el Reino de España y la República Islámica del Pakistán.»

Honduras.

25 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de abril de 2003.

Brasil.

23 de agosto de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de septiembre de 2002, con las siguientes reservas:

«... la República Federativa de Brasil declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997, que no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del mencionado Convenio.

Además, la República Federativa de Brasil declara que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del mencionado Convenio, ejercerá su jurisdicción respecto de los delitos en el sentido del artículo 2, en los casos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 6 del Convenio.»

Australia.

18 de octubre de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 6 (3).

«... de conformidad con el artículo 6 (3) del Convenio, Australia ha elegido establecer su jurisdicción en todas las circunstancias previstas en el artículo 6 (2), y ha establecido dicha competencia en su legislación interna, con efecto a partir del 8 de septiembre de 2002.»

República Moldova.

10 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de noviembre de 2002, con la siguiente notificación y declaración:

«1. En virtud del apartado 3 del artículo 6 del Convenio Internacional contra la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, la República de Moldova establece su competencia respecto de los delitos previstos en el artículo 2 y en los casos previstos en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

2. La República de Moldova declara que entiende que las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas deben interpretarse de manera que garanticen obligatoriamente la responsabilidad por la comisión de delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, sin perjuicio de la eficacia de la cooperación internacional por lo que respecta a las cuestiones de extradición y de asistencia judicial.

3. En virtud del apartado 2 del artículo 20 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, la República de Moldova declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo.»

Suecia.

5 de noviembre de 2002. Notificación:

Notificación en virtud del apartado 3 del artículo 6.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Suecia presenta las observaciones siguientes sobre su competencia en materia penal. Las normas que rigen la competencia de Suecia en materia penal están dispuestas en los artículos 1 a 5 del capítulo 2 del Código Penal sueco, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo primero.

Los delitos cometidos en el Reino se juzgarán según el derecho sueco por un tribunal sueco. Lo mismo ocurre cuando el lugar donde se ha cometido un delito no se haya determinado con certeza pero existan razones para suponer que ha sido cometido en el Reino.

Artículo 2.

Un delito cometido fuera del Reino será juzgado según el derecho sueco por un tribunal sueco si su autor es:

1. Un ciudadano sueco o un extranjero domiciliado en Suecia.

2. Un extranjero que no está domiciliado en Suecia pero que, después de haber cometido el delito ha llegado a ser ciudadano sueco o ha fijado su domicilio en Suecia, o es ciudadano danés, finlandés, islandés o noruego y se encuentra en el Reino; o

3. Todo otro extranjero presente en el Reino si, en virtud de la Ley sueca, el delito es punible con una pena privativa de libertad de más de seis meses.

El apartado 1 no se aplicará si la acción en cuestión no implica la responsabilidad penal de su autor en virtud de la Ley del lugar donde se ha cometido o si se ha cometido en una zona que no pertenece a ningún Estado y, en virtud de la Ley sueca, no puede entrañar una pena más severa que una multa.

En los casos contemplados en el presente artículo, no puede imponerse una sanción más severa que la pena más severa prevista para el delito en cuestión por la legislación en vigor del lugar donde se ha cometido.

Artículo 3.

En los casos distintos de los enumerados en el artículo 2, un delito cometido fuera del Reino se juzgará según el derecho sueco por un tribunal sueco si:

1. Ha sido cometido a bordo de un buque o aeronave suecos o por el comandante o un miembro de la tripulación de un buque o una aeronave sueca en el ejercicio de sus funciones;

2. Ha sido cometido por un miembro de las fuerzas armadas en una zona donde se encontraba un destacamento de estas fuerzas o por otra persona en dicha zona si el destacamento se encontraba en la misma por razones distintas de un ejercicio;

3. Ha sido cometido por un miembro de un contingente de las fuerzas armadas suecas en el extranjero en el ejercicio de sus funciones fuera del Reino;

3.a) Ha sido cometido por un policía, un agente de aduanas o un guardacostas en cumplimiento de una misión no limitada en virtud de un acuerdo internacional ratificado por Suecia, en el ejercicio de sus funciones fuera del Reino;

4. Ha sido dirigido contra la nación sueca, una autoridad municipal u otra asamblea sueca o una institución pública sueca;

5. Ha sido cometido en una zona que no pertenece a ningún Estado y estaba dirigida contra un ciudadano sueco, una asociación o institución privada sueca o un extranjero domiciliado en Suecia;

6. Se trata de un secuestro de avión, de un acto de sabotaje dirigido contra un buque, una aeronave o un aeropuerto, de falsificación de dinero, de tentativa de cometer uno de estos delitos, de un delito según el derecho internacional, de una operación ilícita en materia de armas químicas, de una operación ilícita en materia de minas o de una declaración falsa o negligencia ante un tribunal internacional; o si

7. La sanción más leve prevista en el derecho sueco es una pena de privación de libertad de, al menos, cuatro años.

Artículo 3.a).

Además de los casos previstos en los artículos 1 a 3, los delitos serán juzgados según el derecho sueco por un tribunal sueco conforme a lo dispuesto en la Ley sobre cooperación internacional en materia penal.

Artículo 4.

Se considera que un delito ha sido cometido en el lugar donde se ha perpetrado la acción delictiva y se ha cometido el delito o, en caso de tentativa, en el lugar donde se hubiera cometido el delito previsto.

Artículo 5.

No se entablarán acciones por un delito cometido en el Reino a bordo de un buque o de una aeronave extranjera por un extranjero que fuera comandante de los mismos, un miembro de la tripulación o un pasajero, en contra de otro extranjero o de un interés extranjero, si no es con la autorización del Gobierno o de una persona designada por el mismo.

No podrán entablarse acciones penales por un delito cometido fuera del Reino más que con la autorización contemplada en el apartado anterior. No obstante, podrán entablarse acciones penales sin dicha autorización si el delito consiste en falsa declaración o negligencia ante un tribunal internacional o si el delito se ha cometido:

1. A bordo de un buque o de una aeronave sueca o por el comandante o un miembro de la tripulación de un buque o una aeronave en el ejercicio de sus funciones;

2. Por un miembro de las fuerzas armadas en una zona donde se encontraba un destacamento de dichas fuerzas;

3. Por un miembro de un contingente de las fuerzas armadas suecas en el extranjero, en el ejercicio de sus funciones, fuera del Reino;

4. Por un policía, un agente de aduanas o un guardacostas en cumplimiento de una misión no limitada en virtud de un acuerdo internacional ratificado por Suecia, en el ejercicio de sus funciones, fuera del Reino;

5. En Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega o a bordo de un buque o de una aeronave que realice desplazamientos regulares entre puntos situados en Suecia o en uno de estos países; o

6. Por un ciudadano sueco, danés, finlandés, islandés o noruego, contra un interés sueco.

Letonia.

25 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de diciembre de 2002, con la siguiente notificación:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998, la República de Letonia declara que ha establecido su jurisdicción respecto de todos los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6.»

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. «BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2002.

República de Corea.

13 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

Djibouti.

5 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

San Vicente y Granadinas.

3 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003.

Zambia.

13 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

Colombia.

5 de agosto de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2002, con las siguientes declaraciones:

1. Nada de lo dispuesto en el Estatuto de Roma respecto del ejercicio de la jurisdicción por la Corte Penal Internacional impide al Estado colombiano conceder amnistía, indultos o medidas de gracia judiciales por delitos políticos, siempre que se concedan de conformidad con la Constitución y con los principios y reglas del derecho internacional aceptados por Colombia.

Colombia declara que lo dispuesto en el Estatuto debe aplicarse e interpretarse conforme a lo dispuesto en el derecho internacional humanitario y, por consiguiente, que nada de lo dispuesto en el Estatuto afecta a los derechos y obligaciones contemplados en las normas del derecho internacional humanitario, especialmente los previstos en el artículo 3, común a las cuatro Convenciones de Ginebra y en los Protocolos adicionales I y II de las mismas.

Igualmente, en caso de que un nacional colombiano haya de ser investigado y procesado por la Corte Penal Internacional, el Estatuto de Roma deberá interpretarse y aplicarse, cuando proceda, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional en materia de derechos humanos.

2. En relación con los artículos 61.2).b) y 67.1).d), Colombia declara que será siempre en interés de la justicia la plena garantía a los nacionales y colombianos del derecho de la defensa, especialmente el derecho a ser asistido por un Abogado durante las fases de investigación y procesamiento por la Corte Penal Internacional.

3. En relación con el artículo 17.3), Colombia declara que el uso de la expresión «por otras razones» respecto de la determinación de la capacidad de un Estado de investigar o enjuiciar un asunto hace referencia a la ausencia evidente de las condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.

4. Teniendo en cuenta que el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la jurisdicción complementaria por la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con la misma, Colombia declara que nada de lo dispuesto en el Estatuto de Roma altera el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales de Colombia en ejercicio de su jurisdicción interna dentro del territorio de la República de Colombia.

5. Acogiéndose a la opción prevista en el artículo 124 del Estatuto, y con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo, Colombia declara que no acepta la jurisdicción de la Corte respecto de la categoría de delitos a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de dicho delito por nacionales colombianos o en el territorio colombiano.

6. De conformidad con el artículo 87.1).a) y el primer párrafo del artículo 87.2), el Gobierno de Colombia declara que las solicitudes de cooperación o asistencia deberán enviarse por conducto diplomático y deberán estar redactadas en español o ir acompañadas de una traducción a dicha lengua.

Uruguay.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

Como Estado Parte en el Estatuto de Roma, la República Oriental de Uruguay velará por su aplicación en toda la extensión de los poderes del Estado y en la medida en que éste sea competente a ese respecto y estrictamente de acuerdo con las disposiciones constitucionales de la República.

De conformidad con lo dispuesto en la parte 9 del Estatuto titulada «Cooperación internacional y asistencia judicial», el ejecutivo presentará en un plazo de seis meses al poder legislativo un Proyecto de Ley en el que se establezcan los procedimientos para garantizar la aplicación del Estatuto.

19 de julio de 2002. Notificación.

... de conformidad con el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el Gobierno de la República Oriental de Uruguay desea informar al Secretario General de que las solicitudes de cooperación y cualesquiera documentos en apoyo de dichas solicitudes deberán estar redactados en español o acompañados de una traducción al español.

Australia.

1 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Australia, una vez estudiado el Estatuto, ratifica por el presente el mismo, en nombre de Australia, con la siguiente declaración, cuyos términos tienen pleno efecto en la legislación australiana, y que no constituye una reserva:

Australia toma nota de que un caso será inadmisible ante la Corte Penal Internacional (la Corte) cuando esté siendo investigado o procesado por un Estado. Australia reafirma la primacía de su jurisdicción penal respecto de delitos que entran dentro de la jurisdicción de la Corte. Con el fin de posibilitar que Australia ejerza su jurisdicción de manera eficaz y que cumpla plenamente sus obligaciones en virtud del Estatuto de la Corte, ninguna persona será entregada a la Corte por Australia hasta que ésta haya tenido oportunidad plena de investigar o de enjuiciar cualquier presunto delito. A este efecto, el procedimiento según la legislación australiana en aplicación del Estatuto de la Corte prevé que ninguna persona puede ser entregada a la Corte a menos que el Fiscal General de Australia expida un certificado que permita la entrega. La Ley australiana prevé, asimismo, que ninguna persona puede ser detenida en virtud de una orden de detención expedida por la Corte sin un certificado expedido por el Fiscal General.

Australia declara, asimismo, que entiende que los delitos mencionados en los artículos 6, 7 y 8 se interpretarán y tratarán del mismo modo que en el derecho interno australiano.»

Gambia.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 87.1) del Estatuto, la República de Gambia declara que las solicitudes de la Corte deberán enviarse por conducto diplomático o directamente a la oficina del Fiscal General y al Departamento de Estado para la Justicia, que es la autoridad competente para recibir dichas solicitudes.

De conformidad con el artículo 87.2) del Estatuto, la República de Gambia declara que las solicitudes de la Corte y cualesquiera documentos en apoyo de dichas solicitudes estarán redactados en inglés que es una de las lenguas de trabajo de la Corte y la lengua oficial de la República de Gambia.»

Letonia.

28 de junio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de Letonia declara que las solicitudes de cooperación y cualesquiera documentos en apoyo de la solicitud deberán ir redactados en letón o ir acompañados de una traducción a este idioma.»

Afganistán.

10 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2003.

Albania.

31 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2003.

Barbados.

10 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2002.

Brunei Darussalam.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de enero de 2003.

Nueva Zelanda.

4 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de diciembre de 2002, con la siguiente exclusión territorial:

«Declara que, de conformidad con el Estatuto constitucional de Tokelau y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda de establecer un gobierno autónomo para Tokelau mediante una Ley de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, esta ratificación no se hará extensiva a Tokelau a menos que se deposite una declaración a este respecto por el Gobierno de Nueva Zelanda en poder del depositario, basándose en una consulta adecuada con dicho territorio.»

República Democrática Popular de Corea.

12 de noviembre de 2002. Firma con las siguientes reservas:

Reservas:

1. La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

2. La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por las disposiciones del artículo 14 del Convenio.

3. La República Popular Democrática de Corea no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 24 del Convenio.

España.

3 de diciembre de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la firma:

«El Gobierno del Reino de España ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea el 12 de noviembre de 2001 en relación con los artículos 2.1.a) y 14 de la Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999), en el momento de su firma.

El Gobierno del Reino de España considera que dichas reservas resultan incompatibles con el objeto y fin de la citada Convención, ya que tienen por objeto excluir el compromiso de la República Popular Democrática de Corea en relación con dos aspectos esenciales de la Convención.

El Gobierno del Reino de España recuerda que en virtud de la norma de derecho consuetudinario consagrada en la Convención de Viena de 1969 [artículo 19.c)] sobre el Derecho de los Tratados, están prohibidas las reservas contrarias al objeto y fin de los Tratados.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de España y la República Popular Democrática de Corea.»

Países Bajos.

1 de mayo de 2002. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la firma:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por la República Democrática Popular de Corea en relación con la letra 1.a) del artículo 2 y el artículo 14 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, formuladas en el momento de su firma del Convenio mencionado.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por la República Democrática Popular de Corea en relación con la letra 1.a) del artículo 2 y el artículo 14 del Convenio son reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio. El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Tratado.

Es interés común de los Estados que los Tratados en que ellos mismos han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los Tratados.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los países Bajos y la República Democrática Popular de Corea.»

Francia.

4 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada en el momento de la firma por la República Popular Democrática de Corea:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en el momento de su firma, el 12 de noviembre de 2001, del Convenio, abierto a la firma el 10 de enero de 2000, para la represión de la financiación del terrorismo. Al mencionar que no se considera vinculado por las disposiciones de la letra A) del apartado 1 del artículo 2, el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea excluye de la definición de las infracciones, en el sentido del Convenio, la financiación del conjunto de acciones que constituyen infracciones respecto y según la definición de los Tratados enumerados en el anexo.

Del apartado 2.A) del artículo 2 resulta que los Estados Partes tienen la facultad de excluir de la definición de las infracciones en el sentido del Convenio la financiación de actos que constituyen infracciones respecto y según la definición de los Tratados mencionados en el anexo en que no sean Partes, pero que, al contrario, no tienen la facultad de excluir de la definición de las infracciones en el sentido del Convenio la financiación de actos que constituyen infracciones respecto y según la definición de los Tratados mencionados en el anexo en que los mismos sean Partes. Ahora bien, la República Popular Democrática de Corea es Parte en algunos de ellos.

«El Gobierno de la República Francesa pone una objeción a la reserva formulada por la República Popular Democrática de Corea respecto del apartado 1.A) del artículo 2 del Convenio.»

Suecia.

27 de noviembre de 2002. Objeción a la reserva formulada en el momento de la firma por la República Popular Democrática de Corea:

«El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la firma del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, respecto de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el artículo 14 del Convenio.

El Gobierno de Suecia considera que las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea son incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin de un Tratado.

Es en interés común de los Estados que los Tratados en que los mismos han elegido llegar a ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias con objeto de respetar las obligaciones que les incumben en virtud de los Tratados.

Por ello, el Gobierno de Suecia pone una objeción a la reserva mencionada que el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea formuló respecto del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y la República Popular Democrática de Corea. Así pues, el Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que la República Popular Democrática de Corea pueda beneficiarse de su reserva.»

Noruega.

15 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 14 de agosto de 2002, con la siguiente notificación:

«Declaración: De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, Noruega declara por la presente que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.»

3 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada en el momento de la firma por la República Popular Democrática de Corea:

«El Gobierno de Noruega ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea en el momento de la firma del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

El Gobierno de Noruega considera que las reservas respecto de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el artículo 14 son incompatibles con el objeto y fin del Convenio, ya que con ellas se pretende impedir la aplicación de las principales disposiciones del Convenio. El Gobierno de Noruega recuerda que, de conformidad con el Derecho de los Tratados establecido de larga data, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Noruega pone, por ello, una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor, en su totalidad, del Convenio entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Corea. Así pues, el Convenio entrará en vigor entre el Reino de Noruega y la República Democrática Popular de Corea sin que la República Democrática Popular de Corea se beneficie de dichas reservas.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

22 de noviembre de 2002. Objeción a la reserva formulada en el momento de la firma por la República Popular Democrática de Corea:

«La República Popular Democrática de Corea, cuando firmó el Convenio, formuló reservas relativas a la letra a) del apartado 1 del artículo 2, al artículo 14 y al apartado 1 del artículo 24. El Reino Unido pone una objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea relativas a la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y al artículo 14 del Convenio, que considera incompatibles con el objeto y fin del mismo.»

Georgia.

27 de septiembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de octubre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 2.2, Georgia declara que, mientras aplique el presente Convenio, los Tratados en que Georgia no sea Parte Contratante no se considerarán incluidos en el anexo al presente Convenio.»

República Unida de Tanzania.

22 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de febrero de 2003.

México.

20 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de febrero de 2003.

Togo.

10 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de abril de 2003.

Kazajstan.

24 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de marzo de 2003.

Liberia.

5 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de abril de 2003.

Honduras.

25 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de abril de 2003.

Costa Rica.

24 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de febrero de 2003.

Hungría.

14 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 13 de noviembre de 2002, con la siguiente declaración:

«La República de Hungría declara que establece su jurisdicción respecto de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.»

Dinamarca.

27 de agosto de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de septiembre de 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Dinamarca declara que el artículo 6-12 del Código Penal danés prevé la jurisdicción danesa respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 del Convenio en todas las circunstancias expuestas en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.»

Vietnam.

25 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de octubre de 2002, con la siguiente reserva y declaración:

«Al adherirse al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la República Socialista de Vietnam formula una reserva respecto del apartado 1 del artículo 24 del Convenio mencionado.

La República Socialista de Vietnam declara, asimismo, que las disposiciones del mencionado Convenio no se aplicarán a las infracciones contempladas en los Tratados citados a continuación, en que no es Parte:

‒ Convenio Internacional contra la toma de rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

‒ Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980;

‒ Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Ucrania.

6 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de enero de 2003.

«Ucrania establece su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el artículo 2 del Convenio en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.»

Singapur.

30 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de enero de 2003, con las siguientes declaraciones, reservas y notificación:

Declaraciones:

1) La República de Singapur interpreta que el artículo 21 del Convenio significa que nada de lo dispuesto en el Convenio se opone a la aplicación del derecho de los conflictos armados en lo que concierne a objetivos militares legítimos.

Reservas:

1) En relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio, la República de Singapur declara que se considera que los Tratados en que no sea Parte no figuran en la lista de Tratados enumerados en el anexo al Convenio.

2) La República de Singapur declara, de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio, que no se considera vinculada por las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio.

Notificación:

1) De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, la República de Singapur hace saber que ha establecido su jurisdicción por lo que respecta a las infracciones contempladas en el artículo 2 del Convenio en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.

Australia.

24 de octubre de 2002. Notificación de conformidad con el artículo 7 (3):

«La Misión Permanente australiana ante las Naciones Unidas notifica por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, que Australia ha establecido la jurisdicción en relación con todas las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.»

Suecia.

5 noviembre 2002. Notificación de conformidad con el artículo 7 (3):

De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, Suecia proporciona las siguientes informaciones en relación con su competencia en materia penal. Las normas que regulan las competencias de Suecia en materia penal están expuestas en los artículos 1 a 5 del Capítulo 2 del Código Penal sueco, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo primero.

Los delitos cometidos en el Reino se juzgarán según el derecho sueco por un tribunal sueco. Lo mismo ocurre cuando el lugar donde se ha cometido un delito no se haya determinado con certeza, pero existan razones para suponer que ha sido cometido en el Reino.

Artículo 2.

Un delito cometido fuera del Reino será juzgado según el derecho sueco por un tribunal sueco si su autor es:

1. Un ciudadano sueco o un extranjero domiciliado en Suecia;

2. Un extranjero que no está domiciliado en Suecia, pero que, después de haber cometido el delito, ha llegado a ser ciudadano sueco o ha fijado su domicilio en Suecia, o es ciudadano danés, finlandés, islandés o noruego y se encuentra en el Reino; o

3. Todo otro extranjero presente en el Reino si, en virtud de la ley sueca, el delito es punible con una pena privativa de libertad de más de seis meses.

El apartado 1 no se aplicará si la acción en cuestión no implica la responsabilidad penal de su autor en virtud de la ley del lugar donde se ha cometido o si se ha cometido en una zona que no pertenece a ningún Estado y, en virtud de la ley sueca, no puede entrañar una pena más severa que una multa.

En los casos contemplados en el presente artículo, no puede imponerse una sanción más severa que la pena más severa prevista para el delito en cuestión por la legislación en vigor del lugar donde se ha cometido.

Artículo 3.

En los casos distintos de los enumerados en el artículo 2, un delito cometido fuera del Reino se juzgará según el derecho sueco por un tribunal sueco si:

1. Ha sido cometido a bordo de un buque o aeronave suecos o por el comandante o un miembro de la tripulación de un buque o una aeronave sueca en el ejercicio de sus funciones;

2. Ha sido cometido por un miembro de las fuerzas armadas en una zona donde se encontraba un destacamento de estas fuerzas o por otra persona en dicha zona si el destacamento se encontraba en la misma por razones distintas de un ejercicio;

3. Ha sido cometido por un miembro de un contingente de las fuerzas armadas suecas en el extranjero en el ejercicio de sus funciones fuera del Reino;

3.a) Ha sido cometido por un policía, un agente de aduanas o un guardacostas en cumplimiento de una misión no limitada en virtud de un acuerdo internacional ratificado por Suecia, en el ejercicio de sus funciones fuera del Reino;

4. Ha sido dirigido contra la nación sueca, una autoridad municipal u otra asamblea sueca o una institución pública sueca;

5. Ha sido cometido en una zona que no pertenece a ningún Estado y estaba dirigida contra un ciudadano sueco, una asociación o institución privada sueca o un extranjero domiciliado en Suecia;

6. Se trata de un secuestro de avión, de un acto de sabotaje dirigido contra un buque, una aeronave o un aeropuerto, de falsificación de dinero, de tentativa de cometer uno de estos delitos, de un delito según el derecho internacional, de una operación ilícita en materia de armas químicas, de una operación ilícita en materia de minas o de una declaración falsa o negligencia ante un tribunal internacional; o si

7. La sanción más leve prevista en el derecho sueco es una pena de privación de libertad de, al menos, cuatro años.

Artículo 3.a)

Además de los casos previstos en los artículos 1 a 3, los delitos serán juzgados según el derecho sueco por un tribunal sueco conforme a lo dispuesto en la ley sobre cooperación internacional en materia penal.

Artículo 4.

Se considera que un delito ha sido cometido en el lugar donde se ha perpetrado la acción delictiva y se ha cometido el delito o, en caso de tentativa, en el lugar donde se hubiera cometido el delito previsto.

Artículo 5.

No se entablarán acciones por un delito cometido en el Reino a bordo de un buque o de una aeronave extranjera por un extranjero que fuera comandante de los mismos, un miembro de la tripulación o un pasajero, en contra de otro extranjero o de un interés extranjero, si no es con la autorización del Gobierno o de una persona designada por el mismo.

No podrán entablarse acciones penales por un delito cometido fuera del Reino más que con la autorización contemplada en el apartado anterior. No obstante, podrán entablarse acciones penales sin dicha autorización si el delito consiste en falsa declaración o negligencia ante un tribunal internacional o si el delito se ha cometido:

1. A bordo de un buque o de una aeronave sueca o por el comandante o un miembro de la tripulación de un buque o una aeronave en el ejercicio de sus funciones;

2. Por un miembro de las fuerzas armadas en una zona donde se encontraba un destacamento de dichas fuerzas;

3. Por un miembro de un contingente de las fuerzas armadas suecas en el extranjero, en el ejercicio de sus funciones, fuera del Reino;

4. Por un policía, un agente de aduanas o un guardacostas en cumplimiento de una misión no limitada en virtud de un acuerdo internacional ratificado por Suecia, en el ejercicio de sus funciones, fuera del Reino;

5. En Dinamarca, Finlandia, Islandia o Noruega o a bordo de un buque o de una aeronave que realice desplazamientos regulares entre puntos situados en Suecia o en uno de estos países; o

6. Por un ciudadano sueco, danés, finlandés, islandés o noruego, contra un interés sueco.

Letonia.

14 noviembre 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 14 diciembre 2002, con la siguiente declaración y notificación:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, la República de Letonia declara que, cuando se le aplique el Convenio, se considerará que los Tratados citados a continuación no figuran en el Anexo relativo a la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio:

1. Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

2. Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptado en Viena el 3 de marzo de 1980;

3. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, adoptado en Roma el 10 de marzo de 1988;

4. Protocolo para la Represión de Actos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental, adoptado en Roma el 10 de marzo de 1988;

5. Convención Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, la República de Letonia declara haber establecido su competencia en todos los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 7.

Nicaragua.

14 noviembre 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 14 diciembre 2002, con la siguiente declaración:

De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Gobierno de Nicaragua declara que cuando este Convenio se aplique a Nicaragua, se considerará que los Tratados citados a continuación no figuran en el anexo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio, en los que Nicaragua aún no es Parte:

1. Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

2. Convenio sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, adoptado en Viena el 3 de marzo de 1980;

3. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, adoptado en Roma el 10 de marzo de 1988;

4. Protocolo para la Represión de Actos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental, adoptado en Roma el 10 de marzo de 1988.

Eslovaquia.

13 septiembre 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 13 octubre 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la República Eslovaca declara que ejercerá su jurisdicción según lo previsto en el apartado 2 del artículo 7, letras a) a e) del Convenio.»

Finlandia.

28 junio 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 28 julio 2002, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la República de Finlandia establece su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el artículo 2 en todos los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 7.»

Turquía.

28 junio 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 28 julio 2002, con la siguiente declaración:

«1. La República de Turquía declara que la aplicación del apartado 1 b) del artículo 2 del Convenio no indica necesariamente la existencia de un conflicto armado y el término «conflicto armado», ya sea organizado o no, describe una situación diferente de la comisión de actos que constituyen un delito de terrorismo dentro del ámbito del derecho penal.

2. La República de Turquía declara su interpretación de que el apartado 1 b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, mencionado en el artículo 21 de dicho Convenio, no perjudicará a las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en particular a la obligación de no prestar apoyo financiero a grupos terroristas y armados que actúen en el territorio de otros Estados.

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la República de Turquía declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 de dicho Convenio.»

Guinea Ecuatorial.

7 febrero 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 9 marzo 2003.

Guatemala.

12 febrero 2002. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

... de conformidad con la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio a que se hace referencia en el anterior artículo, el Estado de Guatemala, al ratificar el Convenio formula la siguiente declaración: «Aplicar el Convenio, Guatemala considera que los siguientes Tratados no están incluidos en el Anexo: el Convenio para la represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1998, y el Convenio Internacional para la Represión de los Actos Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. La declaración dejará de ser efectiva, respecto de cada uno de los Tratados mencionados, tan pronto como el Tratado entre en vigor para el Estado de Guatemala, que notificará ese hecho al depositario.

19 julio 2002.

Guatemala: Declaración en virtud del artículo 2 2) (a) del Convenio.

[El Gobierno de Guatemala notifica,]... de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que el 14 de marzo de 2002 el Convenio Internacional para la Represión de los Actos Terroristas Cometidos con Bombas entró en vigor para la República de Guatemala. Por consiguiente, la declaración formulada por la República de Guatemala en el momento de depósito de su instrumento de ratificación en el sentido de que este último Convenio no se considera incluido en el anexo al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo ha dejado de estar en vigor.

Artículo 2.

De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio a que se hace referencia en el artículo precedente, el Estado de Guatemala, al ratificar el convenio, formula la siguiente declaración:... de conformidad con la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio a que se hace referencia en el anterior artículo, al ratificar el Convenio, formula la siguiente declaración: Al aplicar el Convenio, Guatemala considera que los siguientes Tratados no están incluidos en el Anexo: el Convenio para la represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Convenio Internacional para la Represión de los Actos Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. La declaración dejará de ser efectiva, respecto de cada uno de los Tratados mencionados, tan pronto como el Tratado entre en vigor para el Estado de Guatemala, que notificará ese hecho al depositario.

EE ‒ Derecho Administrativo.

CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 mayo 1980. «BOE» 16 octubre 1990.

Federación de Rusia.

4 octubre 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 5 enero 2003.

Hungría.

26 marzo 2002. Declaración:

Hungría declara que la Asamblea Nacional ha decidido enmendar la declaración formulada el 21 de marzo de 1994 respecto del Convenio, en relación con el apartado 2 del artículo 2. De conformidad con esta decisión, la letra b de la declaración mencionada se modifica de la siguiente manera:

«b. La Oficina de la Administración Pública Metropolitana o la Oficina de la Administración Pública del Condado.»

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo, 15 de octubre 1985. «BOE» 24 febrero 1989.

Eslovaquia.

31 julio 2002. Declaración:

En relación con la Carta Europea de autonomía local ratificada por Eslovaquia el 1 de febrero de 2000, la República Eslovaca declara que se considera vinculada por el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Carta.

F. LABORALES
FA ‒ General
FB ‒ Específicos

CONVENIO NÚM. 11 DE LA O.I.T. CONCERNIENTE A LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y COALICIÓN DE LOS OBREROS AGRÍCOLAS

Ginebra, 12 noviembre 1921. G. de Madrid 26-30-1923, 29-07-1923 y 15-10-1932.

República Moldova.

4 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚMERO 53 DE LA O.I.T. RELATIVO AL MÍNIMO DE CAPACIDAD PROFESIONAL DE LOS CAPITANES Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE

Ginebra, 24 octubre 1936. «BOE» 18 mayo 1972

Malta.

19 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 74 DE LA O.I.T. RELATIVO AL CERTIFICADO DE MARINERO PREFERENTE

Seattle, 29 junio 1946. «BOE» 20 mayo 1972.

Malta.

19 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 81 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Ginebra, 11 julio 1847. «BOE» 4 enero 1961.

Liberia.

25 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 87 DE LA O.I.T. SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN

San Francisco, 9 julio 1948. «BOE» 11 mayo 1977.

Zimbabwe.

9 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚMERO 99 DE LA O.I.T. RELATIVO A LOS MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO EN LA AGRICULTURA

Ginebra, 28 junio 1951. «BOE» 28 septiembre 1971.

República Moldova.

4 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 100 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR

Ginebra, 29 junio 1951. «BOE» 4 diciembre 1968.

Mauricio.

18 diciembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 105 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO

Ginebra, 25 junio 1957. «BOE» 4 diciembre 1968.

Sri Lanka.

7 enero 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 108 DE LA O.I.T. RELATIVO A LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR

Ginebra, 13 mayo 1958. «BOE» 24 mayo 1972.

Eslovenia.

31 enero 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 111 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN

Ginebra, 25 junio 1958. «BOE» 4 diciembre 1968.

Mauricio.

18 diciembre 2002. Ratificación.

Nigeria.

2 octubre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 119 DE LA O.I.T. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MAQUINARIA

Ginebra, 25 junio 1963. «BOE» 30 noviembre 1972.

República Moldova.

4 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 122 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO

Ginebra, 9 julio 1964. «BOE» 24 mayo 1972.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

Estonia.

12 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 131 DE LA O.I.T. SOBRE LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO

Ginebra, 22 junio 1970. «BOE» 30 noviembre 1972.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 135 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Ginebra, 23 junio 1971. «BOE» 4 julio 1974.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 137 DE LA O.I.T. SOBRE REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS NUEVOS MÉTODOS DE MANIPULACIÓN DE CARGAS EN LOS PUERTOS

Ginebra, 25 junio 1973. «BOE» 22 marzo 1977.

Mauricio.

18 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 138 DE LA O.I.T. SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO

Ginebra, 26 junio 1973. «BOE» 8 mayo 1978

Perú.

13 noviembre 2002. Ratificación.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio la edad mínima para la admisión al empleo es 14 años.

Swazilandia.

23 octubre 2002. Ratificación.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio la edad mínima para la admisión al empleo es 15 años.

Nigeria.

2 octubre 2002. Ratificación.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio la edad mínima para la admisión al empleo es 15 años.

Uganda.

25 marzo 2002. Ratificación.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio la edad mínima para la admisión al empleo es 14 años.

Sudán.

7 marzo 2003. Ratificación.

De conformidad con el artículo 2(1) del Convenio la edad mínima para la admisión al empleo es 14 años.

CONVENIO NÚM. 140 DE LA O.I.T. SOBRE LA LICENCIA PAGADA DE ESTUDIOS

Ginebra, 24 junio 1974. «BOE» 31 octubre 1979.

Ucrania.

7 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 141 DE LA O.I.T. SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCIÓN EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Ginebra, 23 junio 1975. «BOE» 7 diciembre 1979

República Moldova. 4 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 142 DE LA O.I.T. SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

Ginebra, 21 junio 1975. «BOE» 9 mayo 1978.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 144 DE LA O.I.T. SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE TRABAJO

Ginebra, 21 junio 1976. «BOE» 26 noviembre 1984.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

Liberia.

25 marzo 2003. Ratificación.

Sudáfrica.

18 febrero 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 147 DE LA O.I.T. SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS DE LA MARINA MERCANTE

Ginebra, 29 octubre 1976. «BOE» 18 enero 1982.

Bulgaria.

24 febrero 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 150 DE LA O.I.T. SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Ginebra, 26 junio 1978. «BOE» 10 diciembre 1982.

Antigua y Barbuda. 16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 151 DE LA O.I.T. SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Ginebra, 27 junio 1978. «BOE» 12 diciembre 1989.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

República Moldova.

4 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 154 DE LA O.I.T. SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 19 junio 1981. «BOE» 9 noviembre 1985.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 155 DE LA O.I.T. SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Ginebra, 22 junio 1981. «BOE» 11 noviembre 1985.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

Sudáfrica.

18 febrero 2003. Ratificación.

Zimbabwe.

9 abril 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 158 DE LA O.I.T. SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR

Ginebra, 22 junio 1982. «BOE» 29 junio 1985.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 164 DE LA O.I.T. SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA MÉDICA DE LA GENTE DE MAR

Ginebra, 8 octubre 1987. «BOE» 21 enero 1991.

Italia.

7 noviembre 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 172 DE LA O.I.T. SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES, ESTABLECIMIENTOS Y SIMILARES

Ginebra, 25 junio 1991. «BOE» 3 marzo 1994.

Luxemburgo.

6 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LAS MINAS (NÚM. 176 DE LA O.I.T.)

Ginebra, 22 junio 1995. «BOE» número 24, de 28 enero 1999.

Zimbabwe.

9 abril 2003. Ratificación.

Albania.

3 marzo 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM, 182 DE LA O.I.T. SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

Ginebra, 17 junio 1999. «BOE» número 118, de 17 mayo 2001.

Antigua y Barbuda.

16 septiembre 2002. Ratificación.

Nigeria.

2 octubre 2002. Ratificación.

Swazilandia.

23 octubre 2002. Ratificación.

Federación de Rusia.

25 marzo 2003. Ratificación.

Costa de Marfil.

7 febrero 2003. Ratificación.

Kazajstan.

26 febrero 2003. Ratificación.

Sudán.

7 marzo 2003. Ratificación.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982, «BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1997.

Tuvalu.

9 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 8 de enero de 2003.

Qatar.

9 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 8 de enero de 2003.

Armenia.

9 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de enero de 2003.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. «BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 1997 y.....7 de junio de 1997.

Armenia.

9 de diciembre de 2002. Adhesión.

Qatar.

9 de diciembre de 2002. Consentimiento en obligarse al haber ratificado el Convenio.

Tuvalu.

9 de diciembre de 2002. Consentimiento en obligarse al haber ratificado el Convenio.

Kiribati.

24 de febrero de 2003. Consentimiento en obligarse al haber ratificado el Convenio.

Entrada en vigor 26 de marzo de 2003.

GB ‒ Navegación y Transporte

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL

Londres, 9 de abril de 1965. «BOE» de 26 de septiembre de 1973.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el mencionado Protocolo y sus anexos opcionales III, IV y V». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

Indonesia.

4 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de enero de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA

Londres, 5 de abril de 1966. «BOE» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el mencionado Protocolo». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

Mongolia.

3 marzo 2003. Adhesión.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES

Londres, 23 junio 1969. «BOE» 15 septiembre 1982.

Serbia y Montenegro.

20 enero 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, ENMENDADO EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1981

Londres, 20 de octubre de 1972. «BOE» de 9 de julio de 1977 y 23 de junio de 1983.

Sudán.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. Enmendado el 2 de abril de 1981. «BOE» de 13 de septiembre de 1977 y 25 de agosto de 1982.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR ENMENDADO

Londres, 1 de noviembre de 1974. «BOE» de 16, 17 y 18 de junio de 1980 y 13 de septiembre de 1980.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el mencionado Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS DE 1974 RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR

Londres, 19 de noviembre de 1976. «BOE» de 9 de octubre de 1990.

Estonia.

8 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de enero de 2003.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)

Londres, 17 de febrero de 1978. «BOE» de 4 de mayo de 1981.

Bangladesh.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2003.

Namibia.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

Londres, 7 de julio de 1978. «BOE» de 7 de noviembre de 1984.

Guatemala.

17 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de diciembre de 2002.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Roma, 10 de marzo de 1988. «BOE» de 24 de abril de 1992.

Perú.

19 de julio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de octubre de 2001.

Uruguay.

10 de agosto de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de noviembre de 2001.

Dominica.

31 de agosto de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de noviembre de 2001.

San Vicente y Granadinas.

9 de octubre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de enero de 2002.

Malta.

20 de noviembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de febrero de 2002.

Palau.

4 de diciembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2002.

Marruecos.

8 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 8 de abril de 2002.

Granada.

9 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de abril de 2002.

San Cristóbal y Nieves.

17 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de abril de 2002.

Kenia.

21 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de abril de 2002.

Mónaco.

25 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de abril de 2002.

Bolivia.

13 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de mayo de 2002.

Estonia.

15 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2002.

Guyana.

2 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de abril de 2003.

Cabo Verde.

3 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de abril de 2003.

Lituania.

30 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de abril de 2003.

Bielorrusia.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

Letonia.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

Tonga.

6 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de marzo de 2003.

Estados Federales de Micronesia.

10 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de mayo de 2003.

Letonia.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

Ghana.

1 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de enero de 2003.

Liechtenstein.

8 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de febrero de 2003.

Mozambique.

8 de enero de 2003. Adhesión.

Ecuador.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Togo.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Siria.

24 de marzo de 2003. Adhesión.

Costa Rica.

25 de marzo de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Roma, 10 de marzo de 1988. «BOE» de 24 de abril de 1992.

Bielorrusia.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

Letonia.

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de marzo de 2003.

Tonga.

6 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de marzo de 2003.

Cabo Verde.

3 de enero de 2003. Adhesión.

Mozambique.

8 de enero de 2003. Adhesión.

Lituania.

30 de enero de 2003. Adhesión.

Guyana.

30 de enero de 2003. Adhesión.

Ecuador.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Togo.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Siria.

24 de marzo de 2003. Adhesión.

Costa Rica.

25 de marzo de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. «BOE» número 233, de 29 de septiembre de 1999.

Mauricio.

17 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de marzo de 2003.

Bangladesh.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2002.

China.

Extiende el presente Protocolo a la Región Administrativa especial de Hong Kong con efecto desde 23 de octubre de 2002.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR

Londres, 11 de noviembre de 1988. «BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1999.

Mauricio.

17 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de marzo de 2003.

Bangladesh.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2002.

China.

Extiende el presente Protocolo a la Región Administrativa especial de Hong Kong con efecto desde 23 de octubre de 2002.

GC ‒ Contaminación

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de 1969. «BOE» de 26 de febrero de 1976.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

Mauricio.

17 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de marzo de 2003.

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «BOE» de 10 de noviembre de 1975.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional,inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

ANEJOS III, IV Y V DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES 1973, EN SU FORMA, MODIFICADA POR EL CORRESPONDIENTE PROTOCOLO DE 1978 Y PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DE 17 DE OCTUBRE DE 1984

«BOE» de 6 de marzo de 1991.

Bangladesh.

18 de diciembre de 2002. Adhesión. Aceptación anexos III, IV y V.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2003.

Namibia.

18 de diciembre de 2003. Adhesión. Aceptación anexos III, IV y V.

Entrada en vigor 18 de marzo de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978) (ESPAÑA AL HACERSE PARTE DEL PROTOCOLO SE HIZO PARTE DEL CONVENIO MODIFICADO)

Londres, 2 de noviembre de 1973. «BOE» de 17 y 18 de octubre de 1984.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

Londres, 17 de febrero de 1978. «BOE» de 17 y 18 de octubre de 1984.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20 de enero de 2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional, inter alia, que, «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto de 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

Guinea.

2 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de enero de 2003.

Irán.

25 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de enero de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1990

Londres, 30 de noviembre de 1990. «BOE» núm. 133 de 5 de junio de 1995.

Guinea.

2 de octubre de 2002. Adhesión.

Malta.

21 de enero de 2003. Adhesión.

Lituania.

23 de diciembre de 2002. Adhesión.

Siria.

14 de marzo de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969

Londres, 27 de noviembre de 1992. «BOE» núm. 225 de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.

Guinea.

2 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de octubre de 2003.

República Unida de Tanzania.

19 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de noviembre de 2003.

Namibia.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de diciembre de 2003.

Ghana.

3 de febrero de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971

Londres, 27 de noviembre de 1992. «BOE» núm. 244 de 11 de octubre de 1997.

República Unida de Tanzania.

19 de noviembre de 2002. Adhesión.

Namibia.

18 de diciembre de 2002. Adhesión.

Guinea.

2 de octubre de 2002. Adhesión.

Ghana.

3 de febrero de 2003. Adhesión.

GD ‒ Investigación Oceanográfica

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL

Mónaco, 3 de mayo de 1967. «BOE» de 19 de noviembre de 1975.

Kuwait.

6 de septiembre de 2002. Adhesión.

GE ‒ Derecho Privado

CONVENIO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ESFERA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE SUSTANCIAS NUCLEARES. BRUSELAS, 17 DE DICIEMBRE DE 1971. «BOE» NÚM. 199 DE 20 DE AGOSTO DE 1975

Estados Parte

  Firma Fecha depósito Instrumento Entrada en vigor
Alemania. 17-12-1971 1-10-1975 R 30-12-1975
Argentina. 18-5-1981 AD 16-8-1981
Bélgica. 17-12-1971 15- 6-1989 R 13-9-1989
Brasil. 17-12-1971
Dinamarca. 17-12-1971 14-9-1974 R 15-7-1975
Dominica. 31-8-2001 AD 29-11-2001
España. 21-5-1974 AD 15-7-1975
Finlandia. 17-12-1971 6-6-1991 AC 4-9-1991
Francia. 17-12-1971 2-2-1973 R 15-7-1975
Gabón. 21-1-1982 AD 21-4-1982
Italia. 17-12-1971 21-7-1980 R 19-10-1980
Letonia. 25-1-2002 AD 25-4-2002
Liberia. 17-2-1981 AD 18-5-1981
Noruega. 17-12-1971 16-4-1975 R 15-7-1975
Países Bajos. 1- 8-1991 AD 30-10-1991
Portugal. 17-12-1971
Reino Unido. 17-12-1971
Suecia. 17-12-1971 22-11-1974 R 15-7-1975
Yemen. 6-3-1979 AD 4-6-1979
Yugoslavia. 17-12-1971

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO

Londres, 19 de noviembre de 1976. «BOE» de 27 de diciembre de 1986.

Mauricio.

17 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

Estonia.

23 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales

PROTOCOLO RELATIVO A LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO 45 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE 7 DE DICIEMBRE DE 1994

Montreal, 14 de junio de 1954. «BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1981.

Nigeria.

19 de agosto de 2002. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A LA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 30 de septiembre de 1977. «BOE» núm. 156, de 30 de junio de 2001.

Kazajstán.

10 de septiembre de 2002. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 6 de octubre de 1980. «BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1999.

Bolivia.

3 de septiembre de 2002. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (ARTÍCULO 3 BIS)

Montreal, 10 de mayo de 1984. «BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1999.

Kazajstán.

10 de septiembre de 2002. Ratificación.

HB ‒ Navegación y Transporte

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE PROCEDIMIENTO APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTRAEUROPEOS

París, 16 de junio de 1987. «BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1991.

Bosnia-Herzegovina.

6 de marzo de 1995. Sucesión con efecto desde 6 de marzo de 1992.

Croacia.

5 de octubre de 1993. Sucesión con efecto desde 8 de octubre de 1991.

Finlandia.

2 de noviembre de 1987. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de junio de 1988.

Grecia.

1 de junio de 1992. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 1992.

Hungría.

16 de noviembre de 1993. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de diciembre de 1993.

Eslovenia.

18 de diciembre de 1992. Sucesión con efecto desde 25 de junio de 1991.

Yugoslavia.

6 de septiembre de 2001. Sucesión con efecto desde 27 de abril de 1992.

CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

Montreal, 1 de marzo de 1991. «BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1998.

Argentina (2).

8 de marzo de 1999. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de mayo de 1999.

Austria (2).

31 de mayo de 1999. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de julio de 1999.

Azerbaiyán (3).

4 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de septiembre de 2000.

Bielorrusia (3).

6 de febrero de 2002. Aprobación.

Entrada en vigor 7 de abril de 2002.

Bolivia (3).

1 de febrero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de abril de 2002.

Bostwana (3).

19 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de noviembre de 2000.

Brasil (1) (2).

4 de octubre de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de diciembre de 2001.

Bulgaria (2).

8 de septiembre de 1999. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de noviembre de 1999.

Chile (2).

2 de agosto de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2000.

Cuba (1) (3).

30 de noviembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de enero de 2002.

El Salvador (3).

18 de febrero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de abril de 2000.

Finlandia (2).

5 de diciembre de 2001. Aceptación.

Entrada en vigor 3 de febrero de 2002.

Gambia (3).

20 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de agosto de 2000.

Georgia (3).

25 de abril de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de junio de 2000.

Alemania (2).

17 de diciembre de 1998. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de febrero de 1999.

Granada (3).

15 de enero de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de marzo de 1999.

Islandia (3).

24 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de julio de 2002.

India (1) (2).

16 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 15 de enero de 2000.

Kirguizistán (3).

14 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de septiembre de 2000.

Letonia (3).

17 de agosto de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de octubre de 1999.

Maldivas (3).

22 de marzo de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de mayo de 1999.

Malí (3).

28 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de noviembre de 2000.

Mongolia (3).

22 de septiembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 1999.

Marruecos (3).

26 de mayo de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de julio de 1999.

Nigeria (3).

10 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de julio de 2002.

Omán (3).

31 de diciembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de febrero de 2002.

Palau (3).

30 de noviembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de enero de 2002.

Qatar (3).

9 de noviembre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de enero de 1999.

República de Corea (1) (2).

2 de enero de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de marzo de 2002.

Rumanía (3).

21 de septiembre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de noviembre de 1998.

San Cristóbal y Nieves (3).

9 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de julio de 2002.

Samoa (3).

9 de julio de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de septiembre de 1998.

Eslovenia (3).

5 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de agosto de 2000.

Sudáfrica (2).

1 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de enero de 2000.

Sri Lanka (3).

11 de octubre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de diciembre de 2001.

Sudán (3).

25 de mayo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de julio de 2000.

Antigua República de Yugoslavia de Macedonia (3).

21 de septiembre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de noviembre de 1998.

Trinidad y Tobago (3).

3 de abril de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de junio de 2001.

Ucrania (3).

18 de marzo de 1999. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de mayo de 1999.

Uruguay (3).

14 de junio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de agosto de 2001.

Uzbekistán (3).

9 de junio de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de agosto de 1999.

Barbados (3).

12 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de noviembre de 2002.

Cabo Verde (3).

4 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de enero de 2003.

Chipre (3).

20 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de noviembre de 2002.

Italia (3).

26 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de noviembre de 2002.

Yamahiriya Árabe Libia (3).

10 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2002.

Kenya (3).

22 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de diciembre de 2002.

Liechtenstein (3).

4 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de febrero de 2003.

Portugal (3).

9 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de diciembre de 2002.

Tonga (3).

10 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de febrero de 2003.

(1) Reserva: No se considera obligado por el párrafo 1 del artículo XI del Convenio.

(2) Declaración: De conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio de que es Estado productor.

(3) Declaración: De conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio de que no es Estado productor.

HC ‒ Derecho Privado
I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (U.P.U.)

Seúl, 14 de septiembre de 1994. «BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1997.

Azerbaiyán.

23 de mayo de 2002. Adhesión al Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la UPU.

Estonia.

12 de julio de 2002. Ratificación al Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la UPU.

Kazajstán.

31 de julio de 2002. Adhesión al Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la UPU.

IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales
ID ‒ Satélites
IE ‒ Carreteras

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR). HECHO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1957

«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2003.

Número de Orden M-130.

Acuerdo multilateral M-130 relativo al transporte en cisternas del UN 3375, emulsión o suspensión o gel de nitrato amónico, producto intermedio para explosivos de minas, que deroga determinadas disposiciones de los anejos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

No obstante lo dispuesto en los apartados 4.2, 1.1 y 4.3, 2.1, 1.1 del ADR, podrá transportarse en cisternas el UN 3375 emulsión o suspensión o gel de nitrato amónico, producto intermedio para explosivos de minas, con las siguientes condiciones:

1. La cisterna deberá corresponder, al menos, al tipo T1 de cisternas móviles ONU o conforme al código de cisternas del ADR SGAN/LGAN (según corresponda).

2. El grado de llenado será conforme al apartado 4.2.1.9.2 o 4.3.2.2.1.c), según corresponda.

3. Para todo aislamiento término de la cisterna podrán utilizarse únicamente materiales inorgánicos incombustibles.

4. Para evitar un confinamiento innecesario, toda cisterna construida en metal deberá estar provista de un dispositivo de descompresión que puede ser del tipo de muelle de reconexión, un disco de ruptura o un elemento fusible. El instrumento para descargar o subir la presión, según el caso, no superará los 2,65 bares para cisternas con una presión de prueba mínima superior a 4 bares.

5. Deberá demostrarse la idoneidad del transporte en cisternas. Un método para evaluar esta idoneidad es la prueba 8 (d) de la serie 8 del Manual de Pruebas y Criterios de la ONU.

6. No se permitirá que las sustancias permanezcan en la cisterna durante un período que pueda dar lugar al endurecimiento. Deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar la acumulación y aglomeración de las sustancias en la cisterna (por ejemplo, limpieza). En caso de cambio de utilización deberán limpiarse escrupulosamente todas las paredes y equipos de todo residuo antes y después del transporte de dicha sustancia.

7. Los vehículos serán del tipo AT, aprobados de conformidad con lo dispuesto en la parte 9.

8. Todas las demás disposiciones del ADR serán de aplicación.

9. Deberá llevarse a bordo de la unidad de transporte una copia del presente Acuerdo.

10. El presente Acuerdo se aplica a todas las operaciones de transporte realizadas en todos los países signatarios del presente Acuerdo hasta el 1 de enero de 2008 o hasta la entrada en vigor de cualquier enmienda correspondiente al ADR, si esto último se produjera antes de esa fecha. En caso de que fuera revocado antes por alguno de los signatarios, permanecerá en vigor hasta la fecha mencionada más arriba únicamente respecto del transporte en los territorios de las Partes contratantes en el ADR signatarias del presente Acuerdo que no lo hayan revocado.

Madrid, 10 de marzo de 2003.‒La Autoridad competente para el ADR en España, Juan Miguel Sánchez García, Director General de Transportes por Carretera.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

España.

Noruega.

República Checa.

Suecia.

ACUERDO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y SOBRE EL EQUIPO ESPECIAL QUE DEBE SER USADO EN DICHO TRANSPORTE (ATP)

Ginebra, 1 de septiembre de 1970 «BOE» 22 de noviembre de 1976.

Letonia.

6 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de febrero de 2004.

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros

CONVENIO RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA AL CONVENIO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Bruselas, 21 de diciembre de 1995. «BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1999.

Francia.

29 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

JC ‒ Aduaneros y Comerciales

CONVENIO SOBRE FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARTICULARES

Nueva York, 4 de junio de 1954. «BOE» de 8 de diciembre de 1958.

Lituania.

3 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de abril de 2003.

Arabia Saudita.

23 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de abril de 2003.

CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS COMERCIALES DE CARRETERA

Ginebra, 18 de mayo de 1956. «BOE» de 20 de abril de 1959.

Lituania.

3 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de abril de 2003.

Arabia Saudita.

23 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de abril de 2003.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Marrakech, 15 de abril de 1994. «BOE» de 24 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1995.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE ARMENIA AL CONVENIO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. HECHO EN GINEBRA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002

El 6 de enero de 2003 el Gobierno de la República de Armenia aceptó el Protocolo de Adhesión de la República de Armenia al Convenio de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 10 de diciembre de 2002.

Protocolo de adhesión de la República de Armenia

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC» y Armenia,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República de Armenia a la OMC que figura en el documento WT/ACC/ARM/23, de fecha 22 de noviembre de 2002 (denominado en adelante «Informe del Grupo de Trabajo»),

Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión de la República de Armenia a la OMC,

Convienen en las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones Generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, Armenia se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Armenia es el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 218 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 218 del informe del Grupo de Trabajo, Armenia cumplirá las obligaciones establecidas en los acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban ser cumplidas a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiese aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. Armenia podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) a condición de que esa medida figure en la Lista del artículo II sobre exenciones anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones del Anexo al AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

SEGUNDA PARTE

Listas

5. Las Listas reproducidas en el Anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de Concesiones y Compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») correspondientes a Armenia. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que concierne a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

TERCERA PARTE

Disposiciones Finales

7. El Presente Protocolo estará abierto a la aceptación de la República de Armenia, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 10 de mayo de 2003.

8. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de su aceptación por Armenia.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y a Armenia copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de su aceptación por Armenia, de conformidad con el párrafo 7.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el diez de diciembre de dos mil dos, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, con la salvedad de que una Lista de las Anejas al presente Protocolo podrá establecer que es auténtica en uno solo de esos idiomas.

De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 5 de febrero de 2003.

Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Armenia pasará a ser Miembro de la Organización Mundial del Comercio el 5 de febrero de 2003.

JD ‒ Materias Primas

CONVENIO CONSTITUTIVO DE UN FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

Ginebra, 27 de junio de 1980. «BOE» de 17 de noviembre de 1989.

República Democrática Popular de Laos.

17 de diciembre de 2002. Adhesión, con la siguiente declaración:

Asimismo, en virtud del artículo 11 del Acuerdo mencionado, la República Democrática Popular de Laos elige el franco francés, convertido al euro el 1 de enero de 2002, como moneda de pago de las acciones que ha suscrito en concepto de capital representado por las contribuciones directas.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN NÚM. 393). APLICACIÓN PROVISIONAL

Londres, 28 de septiembre de 2000. «BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2001.

Nicaragua.

12 de diciembre de 2002. Adhesión.

Alemania.

20 de diciembre de 2002. Ratificación.

República Centroafricana.

19 de diciembre de 2002. Adhesión.

Malawi.

12 de febrero de 2003. Adhesión.

Guatemala.

5 de febrero de 2003. Adhesión.

Benin.

21 de marzo de 2003. Adhesión.

Zambia.

26 de marzo de 2003. Adhesión.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA

Roma, 13 de junio de 1976. «BOE» de 14 de febrero de 1979.

Timor-Leste.

4 de marzo de 2003. Adhesión.

KB ‒ Pesquero

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA

Washington, 2 de diciembre de 1946. Y protocolo de 10 de noviembre de 1956. «BOE» de 22 de agosto de 1980 y 23 de abril de 1981.

Islandia.

10 de octubre de 2002. Adhesión, con la siguiente declaración:

«... se adhiere al Convenio y Protocolo mencionados con una reserva respecto del apartado 10 e) del Anexo al Convenio. No obstante lo anterior, el Gobierno de Islandia no autorizará la pesca de la ballena con fines comerciales por los buques islandeses antes de 2006 y, después de esta fecha, no autorizará dicha pesca de la ballena mientras se avance en las negociaciones en el seno de la Comisión Ballenera Internacional en relación con el Plan de gestión revisado. Esto no se aplica, no obstante, en caso de la llamada moratoria relativa a la pesca de ballenas para fines comerciales, contenida en la letra e) del apartado 10 del Anexo, que no se haya levantado en un plazo razonable después de la finalización del Plan de gestión revisado.

Bajo ninguna circunstancia se autorizará la pesca de la ballena para fines comerciales en Islandia sin una base científica sólida y una gestión y régimen de aplicación efectivos.

La reserva constituye parte integrante de este instrumento de adhesión.»

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO

Río de Janeiro, 14 de mayo de 1966. «BOE» de 22 de abril de 1969.

Islandia.

30 de octubre de 2002. Adhesión.

Vanuatu.

25 de octubre de 2002. Adhesión.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. «BOE» de 9 de junio de 1980.

Bielorrusia.

5 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor de 5 de enero de 2003.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Bielorrusia.

Letonia.

30 de agosto de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor de 30 de septiembre de 2002.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Letonia.

CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA

Berna, 19 de septiembre de 1979. «BOE» de 1 de octubre de 1986.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

25 de octubre de 2002. Aplicación territorial:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la Ratificación del Reino Unido a Jersey de cuyas Relaciones Internacionales es responsable el Reino Unido.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL

Viena, 8 de abril de 1979. «BOE» de 21 de febrero de 1986.

Mónaco.

23 de enero de 2003. Adhesión.

LB ‒ Energía y Nucleares

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Viena, 1 de julio de 1959. «BOE» de 7 de julio de 1984.

Lituania.

28 de febrero de 2001. Aceptación.

Yugoslavia.

5 de febrero de 2002. Sucesión, con efecto de 27 de abril de 1992.

CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960, SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR Y ANEJO

Bruselas, 31 de enero de 1963. «BOE» de 22 de noviembre de 1975.

Eslovenia.

5 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de junio de 2003.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE PARÍS DE 29 DE JULIO DE 1960, SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR Y ANEJO

París, 28 de enero de 1964. «BOE» de 9 de julio de 1968.

Eslovenia.

5 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de junio de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «BOE» de 25 de octubre de 1991.

Namibia.

2 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de noviembre de 2002.

Ghana.

16 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 15 de noviembre de 2002.

Letonia.

6 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de diciembre de 2002.

Tonga.

24 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de febrero de 2003.

Islas Marshall.

4 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 9 de marzo de 2003.

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CAMPO DE LA ENERGÍA NUCLEAR ENMENDADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964

París, 16 de noviembre de 1988. «BOE» de 1 de noviembre de 1988.

Eslovenia.

5 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de junio de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. «BOE» de 31 de octubre de 1989.

Lituania.

21 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 22 de octubre de 2000.

Luxemburgo.

26 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de octubre de 2000.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Viena, 20 de septiembre de 1994. «BOE» núm. 236, de 30 de septiembre de 1996 y núm. 95, de 21 de abril de 1997.

Euratom.

31 de enero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 30 de abril de 2000.

PROTOCOLO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA SOBRE EFICACIA ENERGÉTICA Y LOS ASPECTOS MEDIO AMBIENTALES RELACIONADOS

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1998.

Japón.

25 de octubre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 23 de enero de 2003.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIOACTIVOS

Viena, 5 de septiembre de 1997. «BOE» núm. 97, de 23 de abril de 2001.

Bielorrusia.

26 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de febrero de 2003.

Luxemburgo.

21 de agosto de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor el 19 de noviembre de 2001.

LC ‒ Técnicos

REGLAMENTO NÚMERO 1 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 27 de marzo de 1968.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 2 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 27 de marzo de 1968.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 3 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 20 de septiembre de 1983 (con serie 01 de enmiendas).

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 4 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 27 de marzo de 1968.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 5 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 13 de junio de 1968.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 6 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 11 de marzo de 1970.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 7 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 11 de marzo de 1970.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS H (INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1970, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 19 de mayo de 1982.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 11 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 11 de mayo de 1976.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 12 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DISPOSITIVO DE CONDUCCIÓN EN CASO DE CHOQUE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 10 de agosto de 1991.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 13 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE AL FRENADO, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» de 11 de octubre de 1989.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 14 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LOS ANCLAJES DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS AUTOMÓVILES DE TURISMO

«BOE» de 20 de abril de 1983.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 16 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LA HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS A MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 23 de noviembre de 1972.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 17 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN LO QUE SE REFIERE A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES

«BOE» de 20 de julio de 1977 y 25 de mayo de 1982.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 19 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LA HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 21 de septiembre de 1983.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 20 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LA HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 28 de junio de 1974.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 21 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SU ACONDICIONAMIENTO INTERIOR. ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 (INCLUYE LA SERIE 01 DE ENMIENDAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL 8 DE OCTUBRE DE 1980)

«BOE» de 10 de octubre de 1983.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS. ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 21 de enero de 1977.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 23 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» de 13 de junio de 1973 y 19 de septiembre de 1983 (la serie 01 de enmiendas).

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 25 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 13 de julio de 1984.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 26 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A SUS SALIENTES EXTERIORES

«BOE» de 14 de enero de 1984.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 (INCLUYE LAS SERIES DE ENMIENDAS 01 Y 02 QUE ENTRARON EN VIGOR EL 1 DE AGOSTO DE 1977 Y EL 15 DE MARZO DE 1981, RESPECTIVAMENTE

«BOE» de 7 de octubre de 1983.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 36 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

«BOE» de 6 de abril de 1983.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

Polonia.

29 de enero de 2003. Aplicación.

Alemania.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 37 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES

«BOE» de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1983 (enmiendas 01).

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 40 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EQUIPADAS CON MOTOR DE EXPLOSIÓN EN RELACIÓN A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES POR EL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 1997.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 42 ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958, EN LO QUE CONCIERNE A SUS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN (PARACHOQUES) DELANTE Y DETRÁS DE LOS VEHÍCULOS

«BOE» de 3 de febrero de 1981.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 43 ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» de 15 de febrero de 1984.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 46 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS RETROVISORES Y DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES EN LO QUE CONCIERNE AL MONTAJE DE RETROVISORES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» de 16 de octubre de 1989.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 47 SOBRE DISPOSICIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CICLOMOTORES EQUIPADOS CON MOTOR DE EXPLOSIÓN EN LO RELATIVO A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1998.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 52 SOBRE PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE EN COMÚN DE PEQUEÑA CAPACIDAD, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» de 30 de marzo de 1994

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

Polonia.

29 de enero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 54 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«BOE» de 15 de julio de 1987.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 64 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROVISTOS DE RUEDAS Y NEUMÁTICOS DE EMERGENCIA DE USO TEMPORAL, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 6 de junio de 1992.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 65 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES ESPECIALES DE AVISO PARA AUTOMÓVILES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

Polonia.

29 de enero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 66 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS RESPECTO A LA RESISTENCIA MECÁNICA DE SU SUPERESTRUCTURA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 29 de octubre de 1992.

Nueva Zelanda.

18 de enero de 2002. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 80 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS ASIENTOS DE LOS VEHÍCULOS DE GRAN CAPACIDAD PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN RELACIÓN A LA RESISTENCIA DE LOS ASIENTOS Y DE SUS ANCLAJES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 19 de mayo de 1994.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 84 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TURISMO EQUIPADOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA EN LO QUE RESPECTA A LAS MEDICIONES DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«BOE» de 27 de enero de 1995.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 94 PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN CASO DE COLISIÓN FRONTAL

Ginebra, 1 de octubre de 1995. «BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2003.

Turquía.

27 de febrero de 2003. Aplicación.

Polonia.

29 de enero de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO NÚMERO 95 PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE CONCIERNE A LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES EN CASO DE COLISIÓN LATERAL

Ginebra, 6 de julio de 1995

«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 2003.

Polonia.

29 de enero de 2003. Aplicación.

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra, 25 de junio de 1998. «BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 2002.

Suecia.

3 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2003.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 2003.‒El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/2003
  • Fecha de publicación: 03/07/2003
  • Contiene Acuerdo de 10 de marzo de 2003 (pág. 25667).
  • Contiene Enmienda al apéndice del anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (pág. 25634 a 25637), con entrada en vigor el 1 de enero de 2003.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 3 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-19456).
  • CORRECCIÓN de errores que añade el texto indicado, en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17638).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 185, de 4 de agosto de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15553).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Acuerdo de 30 de septiembre de 1957, texto revisado (Ref. BOE-A-2003-2511).
    • el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Consejo de Europa
  • Consulados
  • Deporte
  • Dopaje
  • Mercancías peligrosas
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Procedimiento administrativo
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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