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Documento BOE-A-2003-19456

Resolución de 3 de octubre de 2003, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 2003, páginas 37739 a 37775 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-19456
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/10/03/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2003.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
AB ‒ Derechos Humanos

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

Albania.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de septiembre de 2003.

ACUERDO EUROPEO NÚMERO 31 SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

7 de febrero de 2003. Declaración de suspensión.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo, el Reino Unido notifica formalmente por la presente su intención de suspender, por motivos de orden público y seguridad, la vigencia del presente Acuerdo. Esta decisión entrará en vigor a las 00,01 horas del martes, 11 de febrero de 2003.

El Secretario del Interior anunciará el (7 de febrero de 2003) al Parlamento que pretende suspender la vigencia del Acuerdo sobre Exención de Visados para los Refugiados, de 1959. Esta decisión refleja la preocupación creciente de que los titulares de los documentos de viaje del Convenio de 1951, expedidos por los signatarios del Acuerdo, viajarán al Reino Unido y se quedan de manera ilegal o solicitan asilo con identidades falsas con objeto de acceder al sistema de prestaciones. Esto socava la integridad de nuestro proceso de asilo, supone una carga inaceptable para el sistema y priva de recursos valiosos a los que realmente los necesitan. La presencia ilegal de personas en el Reino Unido tiene igualmente implicaciones para la seguridad del Reino Unido.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Tailandia.

28 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de febrero de 2003 con la siguiente declaración:

«Declaración interpretativa general.

El Reino de Tailandia no interpreta ni aplica las disposiciones del presente Convenio en el sentido de que imponen al Reino de Tailandia cualquier obligación más allá de los límites de la Constitución y las leyes del Reino de Tailandia. Además, su interpretación y aplicación se limitará o será conforme a las obligaciones en virtud de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en que el Reino de Tailandia sea Parte.

Reservas.

1. El Reino de Tailandia interpreta el artículo 4 del Convenio en el sentido de que exige a cualquier Parte en el Convenio que adopte medidas en los campos cubiertos por las letras a), b) y c) de dicho artículo únicamente cuando se considere que surge la necesidad de promulgar dicha legislación.

2. El Reino de Tailandia no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio.»

Suecia.

14 de enero de 2003.

Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la Ratificación.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por Turquía con ocasión de su ratificación del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

En el primer párrafo de su declaración, Turquía indica que aplicará las disposiciones del Convenio únicamente a los Estados Partes con que tenga relaciones diplomáticas, constituyendo esto, según el Gobierno sueco, una reserva de facto. Así pues, no es posible saber en qué medida Turquía se considera vinculada por las obligaciones del Convenio. Por consiguiente, a falta de otras aclaraciones, la reserva puede hacer dudar el compromiso de Turquía con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés de todos los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados igualmente, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias que les permitan cumplir con las obligaciones asumidas en virtud de estos tratados. Según el artículo 20 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, no se autorizará ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por tanto, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno turco respecto al Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Turquía y Suecia.

Así pues, este Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos países sin que Turquía se pueda beneficiar de la reserva que ha formulado.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

Rumania.

21 de marzo de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

Rumania declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y estudiar las comunicaciones procedentes de personas dentro de su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por parte de Rumania de cualquiera de los derechos previstos en el Convenio, al que Rumania se ha adherido mediante el Decreto n.º 345 de 1970.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Rumania considera que las disposiciones mencionadas no confieren al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial la competencia para examinar comunicaciones de personal que invoquen la existencia y la violación de derechos colectivos.

El organismo competente en Rumania, de conformidad con su derecho interno, para recibir y examinar las comunicaciones de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial es el Consejo Nacional para la Lucha contra la Discriminación, creado mediante Resolución gubernamental n.º 1194, de 2001.

Francia.

25 de abril de 2003. Declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración interpretativa formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966. El Gobierno de la República Francesa considera que, al supeditar la interpretación y la aplicación de lo dispuesto en el Convenio al respeto de la Constitución y la legislación del Reino de Tailandia, el Gobierno del Reino de Tailandia está formulando una reserva de alcance tan general e indeterminado que no es posible conocer qué modificaciones se pretende introducir en las obligaciones en virtud del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Francia considera que esta reserva, tal y como está formulada, podría dejar completamente sin efecto las disposiciones del Convenio. Por estas razones, el Gobierno pone una objeción a esta declaración interpretativa, que considera una reserva difícilmente compatible con el objeto y fin del Convenio.

Alemania.

29 de abril de 2003. Declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la declaración interpretativa general al Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración interpretativa general formulada por Tailandia constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral.

El Gobierno de la República Federal de Alemania señala que cualquier reserva a todas las disposiciones de un Convenio que consista en una referencia general al derecho nacional sin especificar su contenido no define claramente para los otros Estados Partes en el Convenio la medida en que el Estado que formula la reserva ha aceptado las obligaciones derivadas de las disposiciones del Convenio.

La reserva formulada por el Gobierno del Reino de Tailandia respecto de la aplicación de las disposiciones del Convenio suscita, por tanto, dudas en cuanto el compromiso de Tailandia de cumplir sus obligaciones derivadas de todas las disposiciones del Convenio.

Por tanto, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera esta reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio y pone una objeción a la declaración interpretativa general formulada por el Reino de Tailandia.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y El Reino de Tailandia.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Serbia y Montenegro.

24 de abril de 2003. Comunicación relativa al cese del estado de emergencia declarado el 12 de marzo de 2003.

Perú.

30 de mayo de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por el que comunica que por Decreto n.º 055-2003 PCM, de fecha 27 de mayo de 2003, se estableció el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de 30 días.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son 9, 12, 17 y 21.

27 de junio de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto por el que comunica que por Decreto n.º 062-2003 PCM de fecha 25 de junio de 2003, se levanta el estado de emergencia establecido en todo el territorio nacional excepto en los Departamento de Junin, Ayacucho y Apurimac y provincia de La Convención, del Departamento de Cuzco, donde el estado de emergencia es mantenido durante un período de 30 días. Durante la extensión el estado de emergencia, los artículos que han sido derogados son: 9, 12, 17 y 21.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

Santo Tomé y Príncipe.

3 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de julio de 2003.

República Árabe Siria.

28 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de abril de 2003, con las siguientes reservas:

… con sujeción a reservas al artículo 2; al apartado 2 del artículo 9, relativo a la concesión de la nacionalidad de una mujer a sus hijos; al apartado 4 del artículo 15, relativo a la libertad de movimiento y de residencia y domicilio; a las letras (c), (d), (f) y (g) del apartado 1 del artículo 16, relativos a la igualdad de derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en el momento de su disolución respecto de la custodia, el derecho a elegir apellido, la manutención y adopción; al apartado 2 del artículo 16, relativo al efecto jurídico de los desposorios y el matrimonio de un menor, en la medida en que esta disposición sea incompatible con lo dispuesto en la Sharía islámica; y al apartado 1 del artículo 29, relativo al arbitraje entre Estados en caso de controversia.

La adhesión de la República Árabe Siria al presente Convenio no significará en modo alguno el reconocimiento de Israel ni entrañará relación alguna con Israel en el marco de lo dispuesto en el Convenio.

Francia.

25 de abril de 2003. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Reino de Bahrein en el momento de la adhesión al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979. El Gobierno de la República Francesa considera que, al supeditar la aplicación de los artículos 2 y 16 del Convenio al respeto de la Sharía islámica, el Gobierno del Reino de Bahrein está formulando dos reservas de alcance tan general e indeterminado que no es posible conocer qué modificaciones se pretende introducir en las obligaciones en virtud del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno de Francia considera que las reservas, tal y como están formuladas, podría dejar completamente sin efecto las disposiciones del Convenio. Por estas razones, el Gobierno pone una objeción a las reservas formuladas respecto de los artículos 2 y 16 del Convenio, que considera reservas difícilmente compatibles con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Francia pone una objeción a las reservas formuladas respecto del apartado 2 del artículo 9 y del apartado 4 del artículo 15 del Convenio.

El Gobierno de Francia señala que dichas objeciones no impedirán la entrada en vigor del Convenio sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer entre Bahrein y Francia.

Austria.

31 de marzo de 2003. Objeción a las reservas formuladas por Bahrein en el momento de la adhesión:

El Gobierno de Austria ha examinado la reserva al Convenio sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer formulada por el Gobierno del Reino de Bahrein en su nota al Secretario General de 18 de junio de 2002, respecto de los artículos 2, 9.2), 15.4) y 16.

La reserva a los artículos 9.2) y 15.4), de llevarse a la práctica, conduciría inevitablemente a discriminación contra la mujer por razón de sexo. Esto es contrario al objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de Austria considera asimismo que, a falta de más aclaraciones, la reserva a los artículos 2 y 16 que no especifica claramente el alcance de la inaplicación por Bahrein de las disposiciones en cuestión suscita dudas en cuanto al grado de compromiso asumido por Bahrein al llegar a ser Parte en el Convenio, ya que hace referencia al contenido de la Sharía islámica.

El Gobierno de Austria desearía recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.

Es un interés común de los Estados que los tratados en los que los mismos han elegido ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por estos motivos, el Gobierno de Austria pone una objeción a esta reserva formulada por el Gobierno de Bahrein.

Esta postura, no obstante, no impide la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre Bahrein y Austria.

Países Bajos.

27 de mayo de 2003. Objeción a las reservas formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión al Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas respecto del artículo 2, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 4 del artículo 15 y las letras (c), (d), (f) y (g) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio son reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Además, el Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva respecto del apartado 2 del artículo 16 del Convenio, relativa a la Sharía islámica de la República Árabe Siria, reserva por la que se pretende limitar las responsabilidades en virtud del Convenio del Estado que formula la reserva invocando la Sharía islámica, puede suscitar dudas respecto del compromiso de ese Estado con el objeto y fin del Convenio y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es un interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno del Reino de los Países bajos pone una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria al convenio sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Árabe Siria.

Finlandia.

17 de junio de 2003. Objeción a las reservas formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión.

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria respecto del artículo 2, el apartado 2 del artículo 9, el apartado 4 del artículo 15 y las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

El Gobierno finlandés llama la atención sobre que toda reserva que consista en una referencia general a leyes religiosas o a otras leyes nacionales sin indicar su contenido no permite a las otras Partes en la Convención determinar con precisión en qué medida el Estado que formula la reserva se compromete a aplicar la Convención y, por tanto, suscita serias dudas respecto de su voluntad de cumplir con las obligaciones que le impone. Dichas reservas están sometidas al principio general de la interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones que asume al llegar a ser parte en su tratado.

El Gobierno finlandés toma nota por otra parte de que las reservas formuladas por la República Árabe Siria respecto de algunas de las disposiciones más importantes de la Convención y tendentes a excluir algunas de sus obligaciones fundamentales son incompatibles con el objeto y fin del mismo.

El Gobierno Finlandés recuerda asimismo que, en virtud del artículo 28 de la Parte VI de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

Así pues, el Gobierno finlandés pone una objeción a la reserva del Gobierno de la República Árabe Siria respecto de la Convención.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Árabe Siria y Finlandia.

Así pues, éste entrará en vigor entre los dos Estados sin que la República Árabe Siria pueda invocar la reserva que ha formulado.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (N.º 108 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 28 enero 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Malta.

28 de febrero de 2003. Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

1. Malta declara que, de conformidad con el artículo 3.2).a) del Convenio, el mencionado Convenio no se aplicará a las siguientes categorías de archivos de datos automatizados de carácter personal, comprendidos en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos de Malta n.º XXVI de 2001:

a) archivos de datos de carácter personal procesados por una persona física en el transcurso de una actividad puramente personal;

b) archivos de datos de carácter personal procesados con fines de seguridad pública, defensa o seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando la operación de procesamiento esté relacionada con cuestiones relativas a la seguridad).

2. Malta interpreta que una solicitud de información de conformidad con la letra b) del artículo 8 del Convenio no puede satisfacerse si la persona en cuestión no puede especificar adecuadamente su solicitud.

3. Malta declara que la autoridad designada a los efectos de la cooperación y asistencia recíproca entre las Partes conforme al artículo 13.2).a) del Convenio es la siguiente:

Oficina del Comisario para la Protección de Datos.

280 Republic Street.

Valletta CMR 02.

Malta.

Tel. 00 (356) 21 221 630.

Fax. 00 (356) 21 221 629.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Congo.

30 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 29 de agosto de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

ENMIENDA AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 15 de diciembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 9, de 10 de enero de 2003.

Kuwait.

9 de mayo de 2003. Aceptación.

Japón.

12 de junio de 2003. Aceptación.

Ucrania.

3 de julio de 2003. Aceptación.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 23 de febrero de 2001.

Lituania.

18 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2003.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA

Oviedo, 4 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre de 1999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999.

Bulgaria.

23 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York. 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.

Suecia.

24 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de julio de 2003.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de julio de 2003.

Albania.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de septiembre de 2003.

Luxemburgo.

1 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2003.

Serbia y Montenegro.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de octubre de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York. 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.

Suecia.

27 de noviembre de 2003. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Qatar en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

El Gobierno sueco constata que se trata de una reserva general de carácter ilimitado remitiéndose al contenido de la sharía.

El Gobierno sueco considera que esta reserva, que no enuncia de manera precisa las disposiciones del Convenio a que la misma se aplica, ni el alcance de la inaplicabilidad que se contempla, suscita dudas respecto de la voluntad de Qatar de respetar los compromisos que ha asumido en cuanto al objeto y fin del Convenio.

El Gobierno sueco recuerda que, en virtud del derecho internacional consuetudinario codificado en al Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.

Los Estados están interesados en que los tratados en que los mismos llegan a ser partes, sean respetados, en cuando a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para poder cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados en que llegan a ser partes.

Por ello, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada del Gobierno de Qatar respecto del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Qatar y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que Qatar pueda beneficiarse de su reserva.

Noruega.

30 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en el momento de la adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

La reserva pretende conceder a la sharía islámica prioridad sobre lo dispuesto en el Protocolo Facultativo y no define claramente en qué medida Qatar ha aceptado las obligaciones del último. El Gobierno de Noruega pone por ello una objeción a la reserva, ya que es contraria al objeto y fin del Protocolo Facultativo y, por ello, inadmisible de conformidad con los principios del derecho internacional establecidos de larga data.

Esta objeción no impide la entrada en vigor en su totalidad del Protocolo Facultativo entre el Reino de Noruega y Qatar. Así pues, el Protocolo Facultativo entrará en vigor entre Noruega y Qatar sin que Qatar se beneficie de la reserva.»

Irlanda.

6 de enero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Qatar en el momento de la adhesión:

El Gobierno irlandés ha examinado la reserva al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, formulada por el Gobierno de Qatar en el momento de la adhesión al Protocolo Facultativo.

El Gobierno irlandés estima que esta reserva se refiere de manera general al derecho islámico sin precisar su contenido y, por ello, deja a los otros Estados Partes en duda en cuanto al compromiso real del Estado de Qatar con el Protocolo Facultativo. Es en interés común de los Estados que los Tratados en que los mismos han elegido llegar a ser Partes sean respetados, en lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los Tratados.

Por estas razones, el Gobierno irlandés formula una objeción a esta reserva del Gobierno de Qatar. No obstante, esta postura no impide la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, en su totalidad, entre Qatar e Irlanda.

China.

3 de diciembre de 2002. Comunicación:

1. De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China y tal como sugiere el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la aplicación del Protocolo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China exige la previa promulgación de legislación interna por la Región Administrativa Especial de Hong Kong y el Protocolo no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China hasta que el Gobierno de China notifique otra cosa;

2. De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Federal de China, y como lo sugiere el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao, el Protocolo se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

Finlandia.

10 de marzo de 2003. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la Adhesión:

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

El Gobierno finlandés toma nota de que la reserva formulada por Qatar, que invoca de manera general el derecho islámico sin precisar su contenido, suscita una seria duda en cuanto al compromiso real de Qatar con el Protocolo y en cuanto a su voluntad de cumplir con sus obligaciones en virtud de dicho instrumento. Esta reserva debe entenderse como sujeta al principio general de la interpretación de los tratados en virtud del cual una parte en un tratado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de una de las obligaciones que le impone este Tratado.

El Gobierno finlandés toma nota asimismo de que el carácter demasiado general de la reserva suscita duda sobre la determinación de Qatar de cumplir plenamente sus compromisos respecto del objeto y fin del Protocolo y recuerda que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de los tratados.

Por ello, el Gobierno finlandés pone una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de Qatar al Protocolo.

Estados Unidos.

23 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de enero de 2003, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

En la medida en que el derecho interno de los Estados Unidos no confiere a éstos la competencia para conocer de una infracción contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo en caso de que la acción se haya cometido a bordo de un buque o de una aeronave matriculado en los Estados Unidos, la obligación relativa a la competencia para conocer de dicha infracción no se aplicará a los Estados Unidos en tanto que los Estados Unidos no hayan notificado al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que su derecho interno satisface plenamente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Protocolo.

Declaraciones:

Se dan el parecer y el consentimiento del Senado en el bien entendido de que:

1) No se contrae ninguna obligación, al hacer ésto, respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Los Estados Unidos consideran que no asumen ninguna obligación respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño al llegar a ser Parte en el Protocolo.

2) Por lo que respecta a la expresión «utilización de niños en la pornografía». Los Estados Unidos consideran que la expresión «venta de niños» definida en al letra a) del artículo 2 del Protocolo abarca toda transacción en el marco de la cual se entrega o recibe una remuneración u otra contrapartida en circunstancias en que una persona que jurídicamente no tenga la custodia del niño obtenga un control de facto sobre el mismo.

3) Por lo que respecta a la expresión «pornografía infantil». Los Estados Unidos consideran que la expresión «pornografía infantil», definida en la letra c) del artículo 2 del Protocolo, se entiende como la representación visual de un niño dedicado a actividades sexuales reales o simuladas o la representación visual de las partes genitales de un niño, en que la característica dominante sea una descripción con fines sexuales.

4) Por lo que respecta a la expresión «transferencia de órganos… con fines de lucro». Los Estados Unidos consideran que:

A) La expresión «transferencia de órganos (del niño) con fines de lucro» utilizada en la letra a) i) del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo no contempla la situación en que un niño done un órgano por haberlo consentido él mismo lícitamente, y

B) La expresión «con fines de lucro» utilizada en la letra a) i) del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo no contempla el pago lícito de una suma razonable asociado a la transferencia de órganos, en particular todo pago correspondiente a los gastos de viaje o de alojamiento, al lucro cesante o a gastos médicos.

5) Por lo que respecta a las expresiones «instrumentos jurídicos internacionales aplicables» y «obtener indebidamente el consentimiento»:

A) Por lo que respecta a la expresión «instrumentos jurídicos internacionales aplicables», los Estados Unidos consideran que la expresión «instrumentos jurídicos internacionales aplicables» utilizada en la letra a) ii) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 3 del Protocolo se refiere al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (denominado «el Convenio de La Haya» en el presente apartado).

B) Ausencia de obligación de tomar ciertas medidas. Los Estados Unidos no son Parte en el Convenio de La Haya pero tienen la intención de llegar a ser Parte.

Por esta razón, mientras que no hayan llegado a ser Parte en el Convenio de La Haya, los Estados Unidos consideran que no están obligados a considerar infracciones los actos prohibidos en la letra a) ii) del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo, ni a adoptar todas las medidas jurídicas y administrativas pertinentes contempladas en el apartado 5 del artículo 3 del Protocolo.

C) Interpretación de la expresión «obtener indebidamente… el consentimiento»:

Los Estados Unidos consideran que la expresión «obtener indebidamente… el consentimiento» utilizada en la letra a) ii) del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo significa obtener consciente y deliberadamente el consentimiento al ofrecer o recibir una contrapartida por la renuncia a los derechos parentales.

6) Aplicación del Protocolo en el sistema federal de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos consideran que el Protocolo se aplicará por el Gobierno Federal en la medida en que éste goce de competencia en las materias reguladas por el Protocolo, y por las administraciones estatales y locales en la medida en que aquél no goce de dicha competencia. En la medida en que sean las administraciones estatales locales las competentes por lo que respecta a estas materias, el Gobierno Federal adoptará en caso necesario las medidas oportunas para asegurar la aplicación del Protocolo.

República Unida de Tanzania.

24 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de mayo de 2003.

Timor Leste.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003.

Bolivia.

3 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de julio de 2003.

Portugal.

16 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 16 de junio de 2003.

Países Bajos.

7 de abril de 2003. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva relativa al derecho nacional de Qatar, por la que se pretende limitar las responsabilidades del Estado que formula la reserva en virtud del Protocolo invocando el derecho nacional, puede suscitar dudas respecto del compromiso de este Estado con el objeto y fin del Convenio y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 28 del Convenio, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es un interés común de los Estados que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Así pues, el Gobierno de los Países Bajos pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Qatar al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Qatar.»

Chad.

28 de agosto de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de septiembre de 2002.

Mongolia.

27 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de julio de 2003.

Sudáfrica.

30 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de julio de 2003.

Filipinas.

28 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de junio de 2003.

Ucrania.

3 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de agosto de 2003.

Uruguay.

3 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de agosto de 2003.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.

Costa Rica.

24 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de febrero de 2003, con la siguiente Declaración:

… el artículo 12 de la Constitución de la República de Costa rica proscribe el ejército como institución permanente. Por consiguiente, mi Gobierno considera que está dispensando de la declaración en cuestión a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo.

Francia.

5 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 5 de marzo de 2003, con la siguiente Declaración:

Por la presente, Francia declara que recluta únicamente voluntarios de al menos 17 años de edad que hayan sido informados de los derechos y obligaciones que implica el servicio militar y que el alistamiento de reclutas por debajo de la edad de 18 años es válido únicamente con el consentimiento de sus representantes legales.

Serbia y Montenegro.

31 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de febrero de 2003, con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el artículo 3.2) del Protocolo, me honra informarle de que lo dispuesto en los artículos 291 y 301 de la Ley relativa al Ejército Yugoslavo especificaba que cualquier persona en edad militar que haya cumplido 18 podrá ser reclutada en el ejército de la República Federal de Yugoslavia en ese año natural. Una persona en edad militar podrá ser reclutada únicamente con carácter excepcional en el año natural en que cumpla 17 años, a petición propia, o durante un estado de guerra por orden del Presidente de la República Federal de Yugoslavia.

A la luz del hecho de que, en virtud de la Ley, únicamente podrán ser llamadas a filas las personas que hayan cumplido su servicio militar o hayan pasado la formación militar exigida, la edad mínima para el alistamiento voluntario en la República Federal de Yugoslavia se ha establecido en los 18 años.

En el Código Penal de la República Federal de Yugoslavia y de sus repúblicas constitutivas, en relación con los delitos contra los derechos y libertades civiles y el abandono del deber se prevén salvaguardias para que el reclutamiento de personas menores de edad no se realice por la fuerza o por coacción.»

Suecia.

20 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de marzo de 2003 con la siguiente Declaración:

«… de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo, […] la edad mínima requerida para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de Suecia es de dieciocho (18) años.»

Lituania.

20 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de marzo de 2003, con al siguiente Declaración:

«… la República de Lituania declara que, en virtud de la Ley de la República de Lituania, los ciudadanos de la República de Lituania menores de 18 años no pueden prestar sus servicios en las fuerzas armadas nacionales: la edad mínima de los ciudadanos de la República de Lituania para el alistamiento voluntario en el servicio militar activo es de 18 años, y la edad mínima de los ciudadanos de la República de Lituania para alistarse en el servicio militar obligatorio debe ser 19 años. El reclutamiento obligatorio de niños menores de 18 años en las fuerzas armadas implica responsabilidad penal en virtud de la legislación de la República de Lituania.»

Irlanda.

18 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de diciembre de 2002, con la siguiente Declaración:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Irlanda declara lo siguiente:

Con carácter general, la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas irlandesas es de 17 años. Se hace una excepción en caso de los aprendices, que pueden ser reclutados a la edad de 16 años. No obstante, éstos no están obligados a realizar el servicio militar hasta que no hayan alcanzado los cuatro años de aprendizaje, al cabo de los cuales todos alcanzan la edad de 18 años.

Irlanda ha adoptado las medidas siguientes para que el personal de menos de 18 años de edad no pueda ser reclutado por la fuerza o por coacción:

Todo reclutamiento en las fuerzas armadas irlandesas debe ser voluntario. Irlanda no tiene servicio militar obligatorio y sus campañas de reclutamiento son de carácter informativo. Los candidatos deben cumplimentar una solicitud de candidatura y son elegidos en función de sus aptitudes. Los candidatos a los que se ofrece un puesto no están obligados a aceptar dicho puesto.

Todos los candidatos deben presentar un documento justificativo de su edad. Los candidatos solteros que sean menores de 18 años deben contar con el consentimiento escrito de uno de sus progenitores o de su tutor. En Irlanda, una persona alcanza la mayoría de edad o la edad adulta bien porque alcance la edad de 18 años, bien porque se case antes de haber alcanzado dicha edad. Según el derecho irlandés, una persona de menos de 18 años no puede contraer matrimonio válido si el tribunal de distrito o el Tribunal Superior no deciden concederle una dispensa.

Túnez.

2 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de febrero de 2003, con la siguiente Declaración:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la República de Túnez declara lo siguiente:

Según la legislación tunecina, la edad mínima para el alistamiento voluntario de ciudadanos tunecinos en las fuerzas armadas nacionales es de 18 años.

De conformidad con el artículo primero de la Ley n.º 51-1989, de 14 de marzo de 1989, relativa al servicio nacional, «todo ciudadano de 20 años de edad debe realizar personalmente el servicio nacional, excepto en caso de inaptitud física médicamente constatada.

No obstante, a petición propia y con el consentimiento de un tutor, los ciudadanos pueden realizar su servicio nacional a partir de la edad de 18 años y ello previa aprobación del Secretario General de la Defensa Nacional».

De conformidad con el artículo 27 de la Ley n.º 51-1989, de 14 de marzo de 1989, relativa al servicio nacional, «todo ciudadano de edades comprendidas entre los 18 y 23 años puede ingresar en las escuelas militares en las condiciones establecidas por la Secretaría General de Defensa Nacional.

El consentimiento de un tutor es indispensable para los jóvenes que no han alcanzado la mayoría de edad; en este caso, el primer año de servicio se cumple en concepto de obligaciones de servicio nacional por anticipación al llamamiento a filas.» Lo dispuesto en la Ley tunecina de 14 de marzo de 1989 garantiza una protección jurídica a los ciudadanos de 18 años a los efectos de los artículos 1 y 27 de la mencionada Ley, puesto que el reclutamiento en el servicio nacional o al servicio del ejército es estrictamente voluntario.

Estados Unidos.

23 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de enero de 2003, con la siguiente Declaración:

a) La edad mínima a partir de la cual los Estados Unidos autorizan el alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas es de 17 años;

b) Los Estados Unidos han previsto salvaguardias para que este alistamiento no se realice por la fuerza o por coacción, a saber en la letra a) del artículo 505 del Capítulo 10 del Código de los Estados Unidos, en el sentido de que ningún menor de 18 años podrá ser reclutado en las fuerzas armadas de los Estados Unidos sin el consentimiento escrito de un progenitor o del tutor que tenga la custodia y el control del mismo;

c) Toda persona enrolada en las fuerzas armadas de los Estados Unidos recibe instrucciones orales completas y debe firmar un contrato de alistamiento que, en su conjunto, definen las obligaciones que implica el servicio militar, y

d) Todas las personas reclutadas en las fuerzas armadas de los Estados Unidos deben presentar una prueba fiable de su edad antes de ser admitidas en el servicio militar.

Ratificación del Protocolo Facultativo, en el bien entendido de que:

1) No se asume obligación alguna respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los Estados Unidos consideran que no contraen obligación alguna respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño al llegar a ser Parte en el Protocolo.

2) El cumplimiento de la obligación de velar por que los niños no participen directamente en las hostilidades. Los Estados Unidos consideran que por lo que respecta al artículo primero del Protocolo.

a) Por «medidas posibles» se entienden las medidas que son prácticas o prácticamente posibles, teniendo en cuenta todas las circunstancias imperantes en el momento, incluidos los aspectos humanitarios y militares;

b) Por «no participe directamente en las hostilidades»:

i) Se entienden los actos inmediatos y efectivos en el campo de batalla que puedan causar un daño al enemigo por haber un vínculo de causalidad directa entre los actos y el daño causado al enemigo; y

ii) No se entiende la participación indirecta en las hostilidades, como la recogida y transmisión de información militar, el transporte de armas, municiones y otros suministros, ni el despliegue avanzado; y

c) Toda decisión de un mando militar, un soldado u otra persona responsable de planificar, autorizar o ejecutar una acción militar, incluida la asignación del personal militar, podrá ser juzgada únicamente teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y la valoración que ha hecho dicha persona de las informaciones de que pudiera razonablemente disponer en el momento en que haya planificado, organizado o ejercitado la acción en cuestión, y no será juzgada sobre la base de informaciones recibidas el día después de que la acción en cuestión se haya realizado.

3) La edad mínima del alistamiento voluntario. Los Estados Unidos consideran que el artículo 3 del Protocolo obliga a los Estados Partes en el Protocolo a elevar la edad mínima del alistamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales respecto de la norma internacional actualmente en vigor, que es de 15 años.

4) Grupos armados. Los Estados Unidos consideran que por «grupos armados» como aparece en el artículo 4 del Protocolo se entiende los grupos armados no gubernamentales, como grupos de rebeldes, fuerzas armadas disidentes y otros grupos de insurrectos.

5) Ningún tribunal competente, cualquiera que sea. Los Estados Unidos consideran que nada de lo dispuesto en el Protocolo confiere la competencia a un tribunal internacional cualquiera que sea, incluida la Corte Penal Internacional.

Croacia.

1 de noviembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2002, con la siguiente Declaración:

… la República de Croacia formula la declaración siguiente respecto del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la República de Croacia indica que su legislación nacional prohíbe a las personas menores de 18 años alistarse en sus fuerzas armadas.

Con vistas a que las personas menores de 18 años no se alisten en sus fuerzas armadas, la República de Croacia ha adoptado las medidas siguientes:

Se establece por ley que el servicio militar consiste en la obligación de inscribirse como recluta, de hacer el servicio militar obligatorio y de servir en la reserva de las fuerzas armadas de la República de Croacia;

La obligación de inscribirse como recluta surte efecto en el año natural en que la persona alcance los 18 años de edad y permanece en vigor hasta que esta persona realice el servicio militar obligatorio o un servicio, es decir hasta que pase a la reserva o hasta que haya finalizado su servicio militar, tal y como está previsto en las disposiciones de la Ley relativa a la defensa. El proceso de alistamiento comprende la inscripción en los registros del ejército, revisiones médicas y de otro tipo, tests psicológicos y el alistamiento propiamente dicho. Este procedimiento preliminar es necesario para determinar si una persona cumple las condiciones requeridas para efectuar el servicio militar. Se mantiene la condición de recluta hasta que se haya efectuado el servicio militar obligatorio, lo que no está autorizado por la ley antes de que se alcance la edad de 18 años;

Los reclutas que satisfagan las condiciones requeridas realizarán su servicio militar obligatorio después de haber alcanzado la mayoría de edad (18 años), en principio en el curso del año natural durante el que tengan 19 años cumplidos, y pasan a ser seguidamente reclutas. Los reclutas no forman parte de las fuerzas armadas de la República de Croacia, mientras que los llamados a filas constituyen una unidad de las fuerzas armadas de la República de Croacia.

Kazajstán.

10 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  10 mayo 2003, con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la República de Kazajstán declara lo siguiente:

De conformidad con la Ley de Servicio Militar sobre una base contractual n.º 167-II 3PK de 20 de marzo de 2001:

1. Servicio militar sobre una Base Contractual basado en los principios de legitimidad, reclutamiento voluntario, profesionalidad y competencia, seguridad social y protección de los derechos de los militares.

2. Todo militar tiene derecho a igualdad plena de sus derechos. No se impondrá limitación a persona alguna en sus derechos ni se obtendrán ventajas en el ejercicio de sus derechos por razón de sexo, edad, raza, nacionalidad, lengua, religión, cargo oficial y condición social.

3. El apartado 1 del artículo 17 permite el reclutamiento voluntario a la edad mínima de 19 años.

4. De conformidad con el apartado 1 del artículo 14, todo contrato deberá incluir obligatoriamente la descripción del documento identificativo, el número y fecha de expedición del documento, el número del código social individual y el número de registro de contribuyente.»

Bélgica.

23 de junio de 2003. Retirada de la Declaración formulada en el momento de la firma.

Esta firma obliga igualmente a la comunidad francesa, la comunidad flamenca y la comunidad germanófona.

AC ‒ Políticos y Consulares

CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS

Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 octubre de 1974.

Emiratos Árabes Unidos.

2 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  2 de junio de 2003.

Sri Lanka.

19 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  19 de junio de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 noviembre 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 noviembre de 1974.

Bélgica.

23 de diciembre de 2002. Aplicación de la Convención a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (segundo texto revisado del Anexo 11). Organización Mundial de la Salud (OMS) (tercer texto revisado del Anexo V11). Organización Marítima Internacional (OMI) (texto revisado del Anexo XII).

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 diciembre 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 febrero de 1986.

Mozambique.

14 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de febrero de 2003, con la siguiente Declaración:

«… con la siguiente declaración de conformidad con su artículo 13, apartado 2:

La República de Mozambique no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Convenio.

A este respecto, la República de Mozambique declara que, en cada caso individual, será necesario consentimiento de todas las Partes en la controversia para que la misma se someta a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Además, la República de Mozambique declara:

La República de Mozambique, de conformidad con su Constitución y su derecho interno, no puede extraditar a ciudadanos mozambiqueños. Por ello, los ciudadanos mozambiqueños serán juzgados y condenados en los tribunales nacionales.»

Swazilandia.

4 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  4 de mayo de 2003.

Tonga.

9 de diciembre de 2002. Adhesión.

Etiopía.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  16 de mayo de 2003 con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía no se considera vinculado por la disposición de la Convención mencionada más arriba, en virtud de la cual cualquier controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención se someterá, a solicitud de uno de ellos, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, y declara que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención únicamente podrán someterse a arbitraje o a la Corte con el consentimiento previo de todas las partes implicadas.

Benin.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  30 de agosto de 2003.

B MILITARES
BA ‒ Defensa
BB ‒ Guerra

CONVENCIÓN PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES

La Haya, 18 de octubre de 1907. «Gaceta de Madrid» 20 de junio de 1913.

Irlanda.

7 de mayo de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor  6 de julio de 2002, con la siguiente Declaración:

«Al adherirse a la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya, el 18 de octubre de 1907, Irlanda entiende que los artículos 24 y 76 de la Convención imponen a Irlanda la obligación de acceder a una solicitud de asistencia judicial únicamente i) en la medida en que lo permita el derecho interno de Irlanda y ii) siempre que, en opinión de Irlanda, la solicitud no haya sido concebida para perjudicar sus derechos soberanos o su seguridad. Asimismo entiende que el apartado final del artículo 46 de la Convención hace referencia a los privilegios e inmunidades de que disfrutan los miembros de un Tribunal en los Países Bajos y que no se pretende que los miembros de tales Tribunales hayan de disfrutar de manera general de dichos privilegios e inmunidades en los territorios de los Estados Partes en la Convención».

BC ‒ Armas y desarme

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13 diciembre de 1996.

Timor Leste.

7 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  6 de junio de 2003.

Tonga.

29 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de junio de 2003.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» núm. 114, de 13 mayo de 1998.

Ucrania.

28 de mayo de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor 28 de noviembre de 2003.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» n.º 62 de 13 marzo de 1999.

Lituania.

12 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  1 de noviembre de 2003.

Santo Tomé y Príncipe.

31 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  1 de septiembre de 2003.

Timor-Leste.

7 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2003.

Guyana.

5 de agosto de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2004.

BD ‒ Derecho humanitario

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

Ginebra 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 agosto de 1952.

Timor-Leste.

8 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de noviembre de 2003.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA

Ginebra 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 agosto de 1952.

Timor-Leste.

8 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de noviembre de 2003.

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA

Ginebra 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 2 septiembre de 1952.

Timor-Leste.

8 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de noviembre de 2003.

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Ginebra 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 5 septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.

Timor-Leste.

8 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de noviembre de 2003.

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 julio de 1989, 7 de octubre de 1989, 9 de octubre de 1989.

Mauricio.

27 de junio de 2003. Declaración relativa a la declaración formulada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 2 de julio de 2002.

«El Gobierno de la República de Mauricio tiene el honor de declarar que se opone a la inclusión del denominado “Territorio Británico del Océano Índico” en la lista de territorios mencionados en la Declaración depositada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante el Consejo Federal Suizo el 2 de julio de 2002 relativa a la aplicación de los Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, hechos en Ginebra el 8 de junio de 1977, y en consecuencia, rechaza la mencionada Declaración por cuanto la misma pretende extender la ratificación de los mencionados Protocolos por parte del Gobierno del Reino Unido al denominado “Territorio Británico del Océano Índico”.

El Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la competencia del Gobierno británico para adherirse a cualquier instrumento internacional en nombre del Archipiélago de Chagos, que forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reafirmar la inequívoca soberanía de Mauricio sobre el Archipiélago de Chagos, incluida Diego García.»

Malí.

9 de mayo de 2003.

Declaración relativa al Protocolo Adicional I.

«El Gobierno de la República de Malí declara que reconoce de pleno derecho y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta para investigar cualquier hecho que alegue esa otra Parte, tal como lo autoriza el articulo 90 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949.»

C CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

CONVENCIÓN SOBRE EL CANJE INTERNACIONAL DE PUBLICACIONES

París, 3 de diciembre de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 febrero de 1964.

Arabia Saudí.

28 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de enero de 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 febrero de 1986.

Suecia.

13 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  13 de abril de 2003.

Marruecos.

3 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de mayo de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972 «Boletín Oficial del Estado» de 1 julio de 1982.

San Vicente y las Granadinas.

3 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  3 de mayo de 2003.

CONVENIO PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO DE EUROPA

Granada 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 junio de 1989.

Letonia.

29 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2003.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Roma 24 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» núm. 248 de 16 octubre de 2002.

Camboya.

11 de junio de 2002. Ratificación.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Intelectual

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 9 SEPTIEMBRE 1886

(Revisada en París el 24 julio 1971 modificada el 28 septiembre 1979). «Gaceta de Madrid» 18 de marzo de 1888 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 abril de 1974, y 30 de octubre de 1974.

Estados Federados de Micronesia.

7 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de octubre de 2003.

ARREGLO DE LA HAYA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925 RELATIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Revisado en Londres el 2 de junio de 1934. «Boletín Oficial del Estado» de 23 abril de 1956.

Georgia.

1 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2003.

CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

Ginebra, 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 25 agosto de 1955.

Togo.

28 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  28 de mayo de 2003.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS DEL 15 DE JUNIO DE 1957

Revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. «Boletín Oficial del Estado» núm. 64 de 15 de marzo de 1979.

Azerbaiyán.

14 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2003.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 noviembre de 1991.

Israel.

30 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor  30 de diciembre de 2002 con las siguientes Declaraciones:

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, Israel no aplicará el criterio de la fijación previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5.

2. Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 6 del Convenio y de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, Israel concederá la protección únicamente a las emisiones en caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante y que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.

3. De conformidad con la letra a) iii) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio, Israel no aplicará el artículo 12 del Convenio por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor no sea ciudadano de un Estado Contratante.

4. De conformidad con la letra a) iv) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio, por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor sea un ciudadano de otro Estado Contratante, Israel limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en el artículo 12 del Convenio en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de Israel.

5. De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio, Israel no aplicará las disposiciones de la letra d) del apartado 13 del Convenio.

Dinamarca.

16 de enero de 2003. Declaraciones de conformidad con los artículos 5(3) y 17:

«Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 5 del Convenio, Dinamarca no aplicará el criterio de la publicación contenido en la letra 1 c) del artículo 5.

Por lo que respecta al artículo 17 del Convenio, el Gobierno de Dinamarca retira por la presente su notificación relativa a la aplicación única del criterio de fijación en relación con la protección de los productores de fonogramas. Esta retirada de la notificación surtirá efecto en la misma fecha en que surta efecto la notificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 5».

Belarús.

27 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  27 de mayo de 2003 con las siguientes reservas:

La República de Belarús de conformidad con:

El artículo 5 3) del Convenio, no aplicará el criterio de la fijación previsto en el artículo 5 l ) b) del Convenio;

El artículo 6 2) del Convenio, sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante y la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el mismo Estado Contratante;

El articulo 16 1) a) iii) del Convenio, respecto de los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado Contratante, no será aplicable el artículo 12 del Convenio;

El artículo 16 1) a) iv) del Convenio respecto de los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la protección prevista en el artículo 12 del Convenio en la medida y en los términos en que el último Estado conceda protección a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional de la República de Belarús.

Federación de Rusia.

26 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  26 de mayo de 2003 con las siguientes Declaraciones:

La federación de Rusia:

1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los organismos de Radiodifusión, de 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), la Federación de Rusia no aplicará el criterio de la publicación enunciado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio;

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Convenio, la Federación de Rusia sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante;

3. De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio:

La Federación de Rusia no aplicará las disposiciones del artículo 12 del Convenio por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

Por lo que respecta a los fonogramas cuyo productor sea una persona física o jurídica que tenga la nacionalidad de otro Estado Contratante, la Federación de Rusia limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante respecto de los fonogramas fijados por primera vez por una persona física o jurídica que tenga la nacionalidad de la Federación de Rusia.

Kirguizistán.

13 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de agosto de 2003.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Azerbaiyán.

14 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2003.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES

Estrasburgo 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Azerbaiyán.

14 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de julio de 2004.

CONVENIO UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADO

París el 24 de julio de 1971 (y Protocolos anejos 1 y 2). París 24 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1975.

Togo.

28 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  28 de mayo de 2003.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Budapest 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981 y 22 de enero de 1986.

Azerbaiyán.

14 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2003.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO

Madrid el 27 de junio de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Belarús.

28 de enero de 2003. Declaración:

La declaración, de conformidad al artículo 5.2) d) del Protocolo de Madrid (1989) en el sentido de que, según el artículo 5.2) b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) del Protocolo para ejercer el derecho de notificar una denegación de protección se sustituye por 18 meses;

la declaración, de conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que la República Belarús, respecto de cada registro internacional en que la misma sea mencionada de conformidad con el artículo 3ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de dicho registro internacional, quiere recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

República de Corea.

10 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 10 de abril de 2003 con la siguiente Declaración:

La declaración, de conformidad al artículo 5.2) d) del Protocolo de Madrid (1989) en el sentido de que, según el artículo 5.2) b) del mencionado Protocolo, el plazo de un año previsto en el artículo 5.2) a) del Protocolo para ejercer el derecho de notificar una denegación de protección se sustituye por 18 meses y que, de conformidad con el artículo 5.2) c) del Protocolo, cuando una denegación de protección pueda resultar de una oposición a la concesión de la protección, esta denegación podrá notificarse después de la expiración del plazo de 18 meses;

la declaración, de conformidad con el artículo 8.7) a) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que la República de Corea, respecto de cada registro internacional en que la misma sea mencionada de conformidad con el artículo 3ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de dicho registro internacional, quiere recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

Albania.

30 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  30 de julio de 2003.

CD ‒ Varios

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Estrasburgo 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1998.

Polonia.

6 de noviembre de 2002.

De conformidad con el artículo 19 párrafo 2 del Convenio, El Gobierno de la República de Polonia declara que el Comité para la Radio y la Televisión, designado como la autoridad competente para Polonia desde 1992 ha sido reemplazado por el Organismo siguiente:

The National Broadcasting Council.

Skwer Kardynala Wyszynskiego 9.

01-015 Warszawa.

Tel.: (48 22) 838 50 21.

Fax: (48 22) 838 81 97.

Croacia.

1 de abril de 2002. Nombramiento Autoridad central de conformidad con el artículo 19 párrafo 2:

Mrs Tatjana Holjevac.

Deputy Minister at the Ministry for Shipping Affairs, Transport and Communication.

Moldova.

26 de marzo de 2003. Ratificación, con las siguientes reservas y declaraciones:

De conformidad con el artículo 32 del Convenio, la República de Moldova se reserva el derecho de limitar en su territorio la retransmisión de servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, se designa al Consejo de Coordinación de Audiovisuales de la República de Moldova como la autoridad competente para su aplicación.

La República de Moldova declara que aplicará lo dispuesto en el Convenio únicamente en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldova hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova.

D SOCIALES
DA ‒ Salud

CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

11 de abril de 2003. Aplicación Territorial con respecto a Jersey con la siguiente Declaración:

«De conformidad con el artículo 28, Jersey constituye ya una región distinta a los fines de la Convención».

Argentina.

20 de febrero de 2003. Comunicación:

La Misión Permanente de la República de Argentina ante la Organización de las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario General de la Organización, y en su calidad de depositario de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas adoptada en Viena el 21 de febrero de 1971, y se refiere a la nota [C.N.1234.2002. Tratados-2 (notificación del depositario)] presentada el 3 de diciembre de 2002, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a una comunicación sobre la aplicación territorial de dicho Tratado. A este respecto, la República Argentina reitera el contenido de la nota de 4 de febrero de 1994 mediante la que rechazaba la declaración de aplicación territorial formulada el 3 de junio de 1993 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a esta Convención respecto de las islas Malvinas, Georgia del Sur y la islas Sándwich del Sur, que forman parte integrante del territorio argentino. Por otra parte, rechaza la comunicación del Gobierno británico expresando la intención de extender la aplicación de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 al territorio que denomina «Tierra antártica británica» y afirma que esta comunicación no modifica en modo alguno los derechos soberanos de la República Argentina sobre el sector antártico argentino.

Asimismo, la República Argentina rechaza la comunicación del Reino Unido de 3 de diciembre de 2002 y todo documento, acto o actividad, así como los efectos que puedan derivarse de dicha comunicación o de la pretendida extensión de la aplicación territorial, así como de la designación de estos territorios como dependencias del Reino Unido.

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 en que la misma reconoce que existe una controversia de soberanía relativa a la «cuestión de las Malvinas» y ruega encarecidamente a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido que retomen las negociaciones con vistas a encontrar, lo antes posible, una solución pacífica y definitiva a su controversia recurriendo a los buenos oficios del Secretario General, que deberá informar a la Asamblea General del progreso alcanzado.

La República Argentina reafirma sus derechos soberanos sobre las islas Malvinas, Georgia del Sur y las islas Sándwich del Sur así como los espacios marítimos circundantes, que forman parte de su territorio nacional. Además, reafirma sus derechos soberanos sobre el sector antártico argentino y la validez del Tratado Antártico firmado en Washington el 1 de diciembre de 1959.

PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES 1961

Ginebra 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Argelia.

26 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  28 de marzo de 2003 con la siguiente Declaración:

La adhesión de la República Popular Democrática de Argelia al presente Protocolo no significará en modo alguno el reconocimiento de Israel.

La presente adhesión no podrá interpretarse en el sentido de que implique el establecimiento de relaciones de ningún tipo con Israel.

ACUERDO SOBRE EL TRASLADO DE CADÁVERES

Estrasburgo 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.

República de Moldova.

13 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 14 de marzo de 2003, con las siguientes declaraciones:

La República de Moldova declara que aplicará lo dispuesto en el Acuerdo únicamente en el territorio controlado por el Gobierno de la República de Moldova hasta el pleno restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova.

La República de Moldova declara que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, la autoridad competente en la República de Moldova para expedir el «Salvoconducto mortuorio» es el Ministerio de Salud, Chisinau Moldova.

Estonia.

6 de diciembre de 2001. Firma definitiva.

Entrada en vigor 7 de enero de 2002.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Mongolia.

25 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de septiembre de 2003.

DB ‒ Tráfico de Personas

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

Swazilandia.

4 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  4 de mayo de 2003.

Tonga.

9 de diciembre de 2002. Adhesión.

Mozambique.

14 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de febrero de 2003 con la siguiente Declaración:

«… con la siguiente declaración de conformidad con su artículo 16, apartado 2:

La República de Mozambique no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio.

A este respecto, la República de Mozambique declara que, en cada caso individual, será necesario consentimiento de todas las Partes en la controversia para que la misma se someta a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Además, la República de Mozambique declara:

La República de Mozambique, de conformidad con su Constitución y su derecho interno, no puede extraditar a ciudadanos mozambiqueños. Por ello, los ciudadanos mozambiqueños serán juzgados y condenados en los tribunales nacionales.»

Etiopía.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de mayo de 2003, con la siguiente reserva:

El Gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía no se considera vinculado por la disposición de la Convención mencionada más arriba, en virtud de la cual cualquier controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención se someterá, a solicitud de uno de ellos, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, y declara que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de la Convención únicamente podrán someterse a arbitraje o a la Corte con el consentimiento previo de todas las partes implicadas.

Benin,

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2003.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Djibouti.

22 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de marzo de 2003.

De conformidad con el Artículo 2 del Convenio Djibouti designó para que figurará en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:

«Haramous Loyada».

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1978.

Panamá.

13 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  13 de mayo de 2003.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO A LA FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO DEL PROGRAMA CONCERTADO DE SEGUIMIENTO CONTINUO Y EVALUACIÓN DEL TRANSPORTE A GRAN DISTANCIA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFÉRICOS EN EUROPA (EMEP)

Ginebra, 28 de septiembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero de 1988.

Rumania. 28 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  27 de julio de 2003.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Kazajstán. 3 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  1 de septiembre de 2003.

Ghana.

30 de mayo de 2003 Adhesión.

Entrada en vigor 28 de agosto de 2003.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989)

Adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Kirguizistán.

13 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2003.

PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Madrid, 4 de octubre de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 42 de 18 de febrero de 1998.

Rumania.

3 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  5 de marzo de 2003. Anexo V al Tratado Antártico. 3 de febrero de 2003. Aceptación.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.

Rumania. 22 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  20 de agosto de 2003.

Bielorrusia.

29 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de agosto de 2003.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

China.

8 de abril de 2003. Comunicación relativa a la región Administrativa Especial de Hong Kong:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China de 1990, el Gobierno de la República Popular de China decide que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se aplicarán a la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático continúa aplicándose a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China. El Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático no se aplicará a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China hasta que el Gobierno de China notifique otra cosa.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990), ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

Celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Malí.

7 de marzo de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  5 de junio de 2003.

Kirguizistán.

13 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2003.

Chipre.

2 de junio de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  31 de agosto de 2003.

Namibia.

28 de julio de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  26 de octubre de 2003.

China.

22 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  21 de julio de 2003, con la siguiente notificación y declaración:

Comunicación:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China de 1993, el Gobierno de la República Popular de China decide que la enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, se aplique a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

El Gobierno de la República Popular de China decide asimismo que la enmienda mencionada continúe aplicándose en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China.

China: Declaración.

El Gobierno de la República Popular de China desearía reiterar que lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de septiembre de 1987, y lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, no se aplican a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.

Federación de Rusia.

29 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de agosto de 2003.

Lituania.

25 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  23 de octubre de 2003.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258 de 28 de octubre de 1999.

Malí.

7 de marzo de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  5 de junio de 2003.

Mauricio.

24 de marzo de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  22 de junio de 2003.

Estonia.

11 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  10 de julio de 2003.

Kirguizistán.

13 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de agosto de 2003.

Chipre.

2 de junio de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  31 de agosto de 2003.

Kuwait.

13 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  11 de septiembre de 2003.

Francia.

25 de julio de 2003. Aprobación.

Entrada en vigor  23 de octubre de 2003.

Tailandia.

23 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  22 de septiembre de 2003.

Israel.

28 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  26 de agosto de 2003.

Colombia.

16 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  14 de septiembre de 2003.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Pekín, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.

Mónaco.

3 de abril de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor  2 de julio de 2003.

Francia.

25 de julio de 2003. Aprobación.

Entrada en vigor  23 de octubre de 2003.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 181, 30 de julio de 2003.

Mongolia.

22 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  20 de octubre de 2003.

Burkina Faso.

4 de agosto de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de noviembre de 2003.

República Popular Democrática de Corea.

29 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  27 de octubre de 2003.

Nigeria.

15 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  13 de octubre de 2003.

DE ‒ Sociales

CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 222 de 15 de septiembre de 2001.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

23 de abril de 2003. Declaración.

El Reino Unido declara, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Carta, que reconoce que el córnico se ajusta a la definición de lengua regional o minoritaria a los efectos de la Parte II de la Carta.

El Gobierno del Reino Unido declara que la Carta debe hacerse extensiva a la Isla de Man, al ser un territorio de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable.

Como consecuencia de la extensión de la Carta a la isla de Man, el gaélico de la isla de Man se considerará una «lengua regional o minoritaria» a los efectos de la Carta, y en consecuencia la Parte II de la Carta será aplicable en adelante al gaélico de la isla de Man.

E JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de Controversias

CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Ginebra 21 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 4 octubre de 1975.

Letonia.

20 de marzo de 2003. Adhesión con la siguiente Declaración y Comunicación:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo II del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, la República de Letonia declara que el apartado 1 del artículo II no se aplicará a las autoridades estatales y a las autoridades del gobierno local.»

Comunicación:

«De conformidad con el apartado 6 del artículo X del Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, la República de Letonia comunica que ejercerá las funciones conferidas en virtud del artículo IV la:

Cámara de Comercio e Industria de Letonia Dirección:

«K. Valdemara Street 35.

Riga, LV - 1010, Letonia. Teléfono: + 371 7 225 595.

Fax: + 371 7 820 092.

Correo electrónico: info achamber.lv.»

EB ‒ Derecho Internacional Público

CONVENIO DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

Viena, 23 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 142 de 13 junio de 1980.

Luxemburgo.

23 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de junio de 2003.

Arabia Saudí.

14 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  14 de mayo de 2003 con la siguiente Reserva:

«… con una reserva relativa al artículo 66 en el sentido de que el recurso a un arreglo judicial o a arbitraje deberá ir precedido de un acuerdo entre los dos países implicados.»

EC ‒ Derecho Civil Internacional Privado

CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Estatuto. 31 de octubre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro.»

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte S.

30 de julio de 2003. Aplicación Territorial a la Bailiwick de Jersey.

De conformidad con el artículo 2 (3) del Convenio la siguiente autoridad ha sido designada para ejercer las funciones de Autoridad Remitente e Institución Intermediaria para Jersey:

«The Attorney General in Jersey».

CONVENIO RELATIVO AL INTERCAMBIO INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE ESTADO CIVIL

Estambul, 4 de septiembre de 1958. «Boletín Oficial del Estado» número 173 de 21 julio 1994.

Polonia.

12 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  14 de marzo de 2003.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (APOSTILLA)

La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

San Vicente y Granadinas.

2 de mayo de 2002. Sucesión con efecto desde 27 de octubre de 1979.

Autoridades:

1. The Permanent Secretary, Ministry of Foreign Affairs.

2. The Registrar. High Court.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

Dominica.

22 de octubre de 2002. Sucesión con efecto desde 3 de noviembre de 1978 fecha de su independencia con la siguiente autoridad:

«The Attorney General, the Solicitor General, the Registrar, and the Deputy Registrar, Roseau. Commonwealth of Dominica».

CONVENIO SOBRE LOS CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE FORMA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES

La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Estados Unidos.

16 de abril de 2003. Autoridad Central.

Mediante comunicación de 15 de abril de 2003, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América informó a la Oficina Permanente que el proceso de licitación había concluido y que el contrato había sido adjudicado a Process Forwarding International (Notificación procesal internacional) de Seattle, Washington, EE.UU. (véanse datos de contacto más abajo). Este contrato surtirá efecto el 1 de junio de 2003, por un periodo de cinco años. (El contrato abarca asimismo la notificación procesal en virtud del Convenio Interamericano relativo a comisiones rogatorias y las comisiones rogatorias procedentes de Estados que no son Partes en el Convenio).

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América hace hincapié en que este procedimiento no ha conducido a una designación formal de una nueva autoridad central, sino más bien a la externalización de las actividades desarrolladas por la autoridad central, que formalmente sigue siendo el Departamento de Justicia.

Process Forwarding International es la única empresa privada de notificación procesal autorizada para actuar en nombre de la autoridad central de los Estados Unidos, de conformidad con los artículos 2 a 6 del Convenio, para recibir peticiones de notificación o traslado procedentes de otros Estados Contratantes, para proceder a la notificación o traslado de documentos y para expedir la certificación conforme al modelo anexo al Convenio. Process Forwarding International es el responsable de la cobertura geográfica de sus funciones en las siguientes zonas: Estados Unidos, Guam, Samoa Americana, Puerto Rico, Islas Virginia de Estados Unidos y Mariana del Norte. Se exige a Process Forwarding International que garantice que todo el personal tenga la formación y experiencia adecuadas en la gestión de la notificación procesal. En virtud del contrato, habrá una oficina en pleno funcionamiento en los Estados Unidos para que lleve a cabo todo el trabajo necesario.

La notificación personal será el método preferido que se utilice en todas las peticiones. Además, se exige a Process Forwarding International que realice la notificación de documentos y la certificación que ha de devolverse al requirente extranjero en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la petición.

Si las autoridades centrales de los Estados Contratantes reciben peticiones de otras empresas privadas de notificación procesal, han de saber que Process Forwarding International es la única empresa autorizada para ejercer las funciones de autoridad central de Estados Unidos en virtud del contrato adjudicado por el Departamento de Justicia.

Las peticiones de notificación o traslado que se envíen a partir del 1 de junio de 2003 deberán remitirse con Process Forwarding International (véase mas abajo información de contacto). Las peticiones que reciba la autoridad central de los Estados Unidos durante los treinta dias anteriores a la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema se remitirán a Process Forwarding International para su notificación sin coste alguno. Todas las peticiones pendientes de notificación que se hayan recibido antes de la fecha de efecto continuarán siendo tramitadas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

La información de contacto con la empresa privada de notificación procesal y la tabla de tarifas para el periodo contractual de cinco años, incluidos los modos de pago, son los siguientes:

Procces Forwarding International.

910 5th Avenue.

Seattle, WA 98104.

USA.

Teléfono: +1 (206) 521 2979.

Fax: +1 (206) 224 3410.

Correo electrónico: infoUhagueservice.net.

Página web: http://www.haguueservice.net.

Tarifas de notificación: El pago debe efectuarse en la divisa de los Estados Unidos y por adelantado.

Año Descripción Tarifas en $ EEUU
2003 Notificación personal o notificación por correo (Convenio de La Haya). 89
2003 Notificación personal o notificación por correo (comisiones rogatorias, distintas del Convenio). 89
2004 Notificación personal o notificación por correo (Convenio de La Haya). 91
2004 Notificación personal o notificación por correo (comisiones rogatorias, distintas del Convenio). 91
2005 Notificación personal o notificación por correo (Convenio de La Haya). 93
2005 Notificación personal o notificación por correo (comisiones rogatorias, distintas del Convenio). 93
2006-2007 Notificación personal o notificación por correo (Convenio de La Haya). 95
2006-2007 Notificación personal o notificación por correo (comisiones rogatorias, distintas del Convenio). 95

Opciones de pago: VISA/MasterCard y la mayoría de las tarjetas de crédito internacionales, transferencia bancaria, giro internacional y cheques expedidos por el gobierno. Todas las peticiones de notificación que no vayan acompañadas del pago adecuado en la manera indicada más arriba se devolverán sin tramitar.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EUROPEO EXTRANJERO. (NÚMERO 62 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 7 de junio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1974.

México.

21 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de mayo de 2003, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, México designa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores de México, como órgano, tanto de recepción como de transmisión».

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA

La Haya, 4 de mayo de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1987, 24 de diciembre de 1987.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986.

Australia.

20 de octubre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor  1 de febrero de 2002 con la siguiente Reserva y Declaración:

«El Gobierno de Australia, de conformidad con el subapartado 2 del apartado primero del artículo 26 declara por la presente que se reserva el derecho de no reconocer ni aplicar las decisiones o arreglos respecto de obligaciones alimenticias a) entre personas emparentadas colateralmente y b) personas emparentadas por afinidad.

El Gobierno de Australia declara asimismo, de conformidad con el artículo 31 del Convenio, que el Convenio será extensivo a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales Australia es responsable».

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTOS

La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1989.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

CONVENCIÓN SOBRE DISPENSA DE LEGALIZACIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS

Atenas, 13 de septiembre de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 1981.

Polonia.

28 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de junio de 2003.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO (NÚMERO 97 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.

Liechtenstein.

13 de mayo de 2003. Ratificación,

Entrada en vigor 14 de agosto de 2003, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 5, el Principado de Liechtenstein declara que estará vinculado únicamente por lo dispuesto en el Capítulo I del Protocolo Adicional.

México.

21 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de mayo de 2003, con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, México informa de que en los casos de las demandas que se deriven del Protocolo adicional al Convenio, la autoridad de recepción y transmisión será la Dirección General de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Oficina del Fiscal General.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» núm. 210 de 1 de septiembre de 1984.

Lituania.

24 de enero de 2003. Reserva y Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 17 del Convenio, la República de Lituania declara que, en los casos previstos por los artículos 8 y 9 del Convenio o en cualquiera de estos artículos, la República de Lituania ejercitará el derecho de denegar el reconocimiento y la ejecución de decisiones relativas a la custodia por las razones previstas en el artículo 10 del Convenio.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que el Ministerio de Justicia de la República de Lituania será la autoridad central encargada de desempeñar las funciones previstas en el presente Convenio.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de agosto de 1987.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.

Serbia y Montenegro.

4 de febrero de 2003.

«El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia en una comunicación de 4 de febrero de 2003 al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, informa de que como resultado de la promulgación y la adopción de la Carta Constitucional de Serbia y Montenegro por la Asamblea de la República Federal de Yugoslavia el 4 de febrero de 2003, adoptada anteriormente el 27 de enero de 2003 por la Asamblea Nacional de la República de Serbia y el 29 de enero de 2003 por la Asamblea de la República de Montenegro, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia ha sido cambiado por el Estado de Serbia y Montenegro».

Luxemburgo.

6 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2003 con las siguientes Reservas y Declaraciones:

Con las siguientes reservas/declaraciones:

«a) El Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a los nacionales extranjeros que no sean nacionales de un Estado Contratante y que no residan habitualmente en Luxemburgo, si no existen acuerdos de reciprocidad entre Luxemburgo y el Estado del que sea nacional el solicitante de asistencia judicial.

La presente reserva no se aplicará a los nacionales extranjeros cuyo acceso a la asistencia judicial esté expresamente reconocido por la ley.

b) El Gran Ducado de Luxemburgo no aplicará el apartado 2 del articulo 13 a los nacionales de un Estado que haya formulado la reserva prevista en el artículo 28 b) del Convenio y, en caso necesario, a las personas que residan habitualmente en dicho Estado.

c) El Gran Ducado de Luxemburgo no aplicará lo dispuesto en el capítulo II a los nacionales de un Estado que haya formulado la reserva prevista en el artículo 28 c) del Convenio y, en caso necesario, a las personas que residan habitualmente en dicho Estado.»

Autoridades:

«El Ministro de Justicia desempeñará las funciones de autoridad central a que se hace referencia en el artículo 3 del Convenio, así como las funciones de las autoridades expedidoras a que se hace referencia en los artículos 4 y 16 del Convenio.

El Fiscal General estará encargado de las funciones de autoridad central a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 16 del Convenio.

Sin perjuicio de la competencia de la autoridad central para contratar los servicios de un abogado, el Fiscal del lugar de domicilio o residencia del acusado tendrá competencia para iniciar y llevar a cabo cualesquiera procedimientos con el fin de ejecutar una orden de pago de costas y gastos, previstos en el artículo 15 del Convenio.

El Fiscal General tendrá las mismas competencias en el caso de los procedimientos ante el Tribunal de Apelación o el Tribunal de Casación.»

República Eslovaca.

11 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de junio de 2003 con las siguientes declaraciones:

«La República Eslovaca, de conformidad con el apartado 1 del artículo 28, se reserva el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas que no sean nacionales de un Estado Contratante pero que tengan su residencia habitual en un Estado Contratante o a personas que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en la República Eslovaca, si no existiera reciprocidad en el trato entre la República Eslovaca y el Estado del que sea nacional el solicitante de asistencia judicial.

En virtud del artículo 3 del Convenio, la República Eslovaca designa como autoridad central para recibir las solicitudes de asistencia judicial al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky, Z námestie 13, 813 11, Bratislava).

En virtud del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca designa al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca como autoridad expedidora encargada de transmitir las solicitudes de asistencia judicial.

En virtud del artículo 16 del Convenio, la República Eslovaca designa como autoridad expedidora encargada de remitir las solicitudes de exequátur indicadas en el artículo 15 del Convenio a las siguientes:

a) la Tesorería Judicial del Tribunal Regional de Bratislava (Justicpokladnica pri Krajskom súde v Bratislave) para las solicitudes en los casos en que el Estado sea acreedor;

b) en todos los demás casos, el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.»

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Colombia.

5 de marzo de 2003. Modificación de Autoridad.

«Instituto Colombiano Bienestar Familiar. Subdirección de Intervenciones Directas y/o Dirección General Avenida 68 No. 64 - 01. Tel. PBX 4377630 ext. 2125; ext. fax 2161 www.bienestarfamiliar.gov.co Bogotá, D.C., Colombia.»

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

París 13 diciembre 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Sudáfrica.

17 de junio de 2003. Reservas y declaraciones:

A efectos del artículo 2 del Convenio, la República de Sudáfrica no extraditará a ninguna persona a no ser que el castigo impuesto en virtud de la condena por la que se la reclame sea una pena de prisión de al menos seis meses.

A efectos del artículo 6 del Convenio, por «nacionales» se entiende, según el ordenamiento jurídico sudafricano, las personas que hayan adquirido la nacionalidad sudafricana en virtud de su nacimiento, de su descendencia o de su naturalización. Esto incluye a las personas que tengan la nacionalidad de Sudáfrica y de otro país. Estas personas serán susceptibles de extradición. La aceptación por Sudáfrica de la doble nacionalidad no será obstáculo, por tanto, para la extradición de una persona cuando ésta se encuentre en posesión de la nacionalidad de un país que prohíba la extradición de sus nacionales.

Nota de la Secretaría:

La Nota Verbal fechada el 17 de junio de 2003 está redactada como sigue:

«La Embajada de la República de Sudáfrica lamenta la tardanza en la comunicación de la reserva y declaración relativas al Convenio Europeo de Extradición, que ha sido consecuencia de un desafortunado error administrativo. La Embajada está de acuerdo en que los Estados Contratantes deben respetar las disposiciones del Convenio relativas a la formulación de reservas y declaraciones. No obstante, es menester señalar que la declaración y la reserva fueron formuladas por el Parlamento Sudafricano durante el proceso de aprobación interna del Convenio y de sus dos Protocolos Adicionales. El Parlamento es la única institución autorizada por la Constitución sudafricana para aprobar los acuerdos internacionales de esta índole, y, por lo tanto, la declaración y la reserva forman parte inseparable de la decisión del Parlamento a este respecto.»

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL. (N.º 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

7 de marzo de 2003. Enmienda de Declaración:

Con referencia a la declaración respecto del artículo 24 del Convenio formulada por el Reino Unido el 29 de agosto de 1991, el Gobierno del Reino Unido declara que, dado que el cargo de Assistant Secretary (Legal) ya no existe dentro de Aduanas e Impuestos Especiales de Su Majestad, desea sustituir la referencia a dicho cargo en la mencionada declaración por una referencia a «The Solicitor of Her Majesty's Customs and Excise and any person within the Solicitor's Office authorised by him».

Nota de la Secretaría:

La mencionada declaración respecto del artículo 24 del Convenio, que contiene la lista de las autoridades judiciales a los efectos del Convenio, queda ahora redactada como sigue:

«‒ Magistrate's courts, the Crown Court and the High Court;

‒ the Attorney General for England and Wales;

‒ the Director of Public Prosecutions and any Crown Prosecutor;

‒ the Director and any designated member of the Serious Fraud Office;

‒ the Secretary of State for Trade and Industry in respect of his function of investigating and prosecuting offences;

‒ the Solicitor of Her Majesty's Customs and Excise and any person within the Solicitor's Office authorised by him;

‒ District Courts and Sheriff Courts and the High Court of Justiciary;

‒ the Lord Advocate;

‒ any Procurator Fiscal;

‒ the Attorney General for Northern Ireland;

‒ the Director of Public Prosecutions in Northern Ireland;»

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES. (N.º 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)

La Haya, 28 de mayo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» núm. 78 de 30 de marzo de 1996.

Ucrania.

11 de marzo de 2003. Declaración y Reserva formulada en el momento de la Ratificación:

Ucrania formula la siguiente declaración y reservas de conformidad con:

a) Apartado 2 del artículo 19:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio, Ucrania declara que las solicitudes o los documentos justificativos deberán estar redactados en ucraniano o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o bien ir acompañados de una traducción a una de estas lenguas.

b) Apartado 1 del artículo 61:

Ucrania declara que se reserva el derecho de denegar la ejecución de:

– una sanción impuesta por razón de un hecho que, de conformidad con el derecho de Ucrania, habría sido competencia exclusiva de una autoridad administrativa (letra b del Anexo 1 del Convenio);

– una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que, en virtud del derecho ucraniano, habría prescrito la acción penal por la infracción sancionada en la sentencia (letra c del Anexo 1 del Convenio);

– sentencias en rebeldía. Ucrania ejecutará y reconocerá únicamente las «ordonnances pénales» dictadas por un tribunal (letra d del Anexo 1 del Convenio).

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN. (NÚMERO 86 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Serbia y Montenegro.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de septiembre de 2003.

CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO (N.º 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo. 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980, 31 de agosto de 1982.

Serbia y Montenegro.

15 de mayo de 2003. Firma y ratificación.

Entrada en vigor 16 de agosto de 2003, con las siguientes reservas:

De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Serbia y Montenegro se reserva el derecho de denegar la extradición de una persona respecto de cualquier delito comprendido en el artículo 1 que considere como un delito político, un delito conexo con éste o un delito inspirado por móviles políticos.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

25 de abril de 2003. Declaración:

El Gobierno del Reino Unido declara que el Segundo Protocolo Adicional debe hacerse extensivo a la isla de Man y Guernsey, al ser territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 9, el Reino Unido, no acepta, respecto de la isla de Man y Guernsey, el Capítulo I, el Capítulo III, el Capítulo IV ni el Capítulo V del Protocolo.

Serbia y Montenegro.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de septiembre de 2003.

Corrección de errores en la publicación del Boletín Oficial del Estado, núm. 158 de 3 de julio de 2003, página 25649, columna izquierda, donde dice:

«Azerbaiyán. 28 de junio de 1992, declaraciones». Debe decir: «Azerbaiyán. 28 de junio de 2002, declaraciones.»

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (N.º 99 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Georgia.

22 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de agosto de 2003, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el Art. 8 párrafo 2.a. del Protocolo, Georgia declara que ejecutará las demandas relativas a la infracciones fiscales, a condición de que la infracción o sanción sea admitida por la Legislación de Georgia. Asimismo, Georgia se reserva el derecho de no ejecutar las Comisiones rogatorias cuyos fines sean la indagación o el embargo de bienes en materia de infracciones fiscales.

De conformidad con el Art. 8, párrafo 2 del Protocolo, Georgia se reserva el derecho de no aceptar las obligaciones derivadas de las disposiciones del Título II.

Georgia declara que hasta que se restaure la jurisdicción de Georgia sobre los territorios (de Abkhazie y de la región Tskhinvali no podrá ser responsable de las violaciones de las disposiciones del Protocolo Adicional cometidas en estos territorios.»

Serbia y Montenegro.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de septiembre de 2003.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CONVENIO NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Venezuela.

11 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» núm. 124, de 25 de mayo de 1999.

Serbia y Montenegro.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2003.

Chipre.

1 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 31 de julio de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS. COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» núm. 14 de 12 de junio de 2001.

Swazilandia.

4 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  4 de mayo de 2003.

Francia.

20 de febrero de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno de la República Francesa ha estudiado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán al ratificar el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 15 de diciembre de 1997, en el sentido de que «nada de lo dispuesto en el presente Convenio será aplicable a las luchas, incluidas las luchas armadas, para el establecimiento de la autodeterminación, dirigidas contra una ocupación o dominación extranjera, de conformidad con el derecho internacional». El objeto del Convenio es reprimir todos los atentados terroristas cometidos con bombas, y el artículo 5 prevé que «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias (…) para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad». El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración anterior constituye una reserva, a la que pone una objeción.

Países Bajos.

20 de febrero de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración de Pakistán constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Convenio sobre una base unilateral y que de hecho es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de los atentados cometidos con bombas cualquiera que sea el lugar donde se desarrollen y cualesquiera que sean los autores de los mismos.

Además, la redacción es contraria a lo dispuesto en el apartado 5 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna para que los actos criminales comprendidos en el presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica u otra similar, y sean sancionados con penas acordes a su gravedad».

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados, no se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Es en interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido llegar a ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir en su legislación todas las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados.

Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

Esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Pakistán.

Israel.

10 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de marzo de 2003 con la siguiente Declaración y Notificación:

El Gobierno de Israel entiende que la expresión «fuerzas armadas de un Estado» que figura en el apartado 4 del artículo 1 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas abarca a las fuerzas de policía y de seguridad que intervienen de conformidad con el derecho interno del Estado de Israel.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 6, el Gobierno de Israel informa al Secretario General de la organización de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en todos los casos enumerados en el apartado 2 del artículo 6.

El Gobierno de Israel interpreta que la expresión «derecho internacional humanitario» que figura en el artículo 19 del Convenio tiene fundamentalmente el mismo significado que la expresión «derecho de la guerra» («jus in bello»). El corpus de instrumentos que constituye el derecho de la guerra no comprende los protocolos adicionales relativos a la Convención de Ginebra de 1977 en que el Estado de Israel no es Parte.

El Gobierno de Israel interpreta que el apartado 4 del artículo 1 y el artículo 19 significan que el Convenio no es aplicable a los civiles que dirijan u organicen las actividades oficiales de las fuerzas armadas de un Estado Parte.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 20, el Estado de Israel declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo.

Mozambique.

14 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de febrero de 2003 con la siguiente Declaración:

«… con la siguiente declaración de conformidad con el apartado 2 del artículo 20:

La República de Mozambique no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Convenio.

A este respecto, la República de Mozambique declara que, en cada caso individual, será necesario el consentimiento de todas las Partes en la controversia para que una controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Además, la República de Mozambique declara que:

La República de Mozambique, de conformidad con su Constitución y su derecho interno, no puede extraditar y no extraditará a ciudadanos mozambiqueños. Por ello, los ciudadanos mozambiqueños serán juzgados y condenados en los tribunales nacionales.»

México.

24 de febrero de 2003.

Notificación de conformidad con el artículo 6(3).

… de conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, México establece su jurisdicción respecto de los delitos definidos en el Convenio cuando:

a) Hayan sido cometidos contra mexicanos en el territorio de otro Estado Parte, siempre que el acusado se encuentre en México y no haya sido juzgado en el país en que se cometió el delito. Cuando se trate de delitos definidos en el Convenio pero cometidos en el territorio de un Estado no Parte, el delito se definirá también como tal en el lugar donde se cometió (artículo 6, letra 2 a);

b) Hayan sido cometidos en embajadas mexicanas o en sus instalaciones diplomáticas o consulares (artículo 6, letra 2 b);

c) Hayan sido cometidos en el extranjero pero tengan efectos o puedan tener efectos en el territorio nacional (artículo 6, letra 2 d).

Sudáfrica.

1 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  31 de mayo de 2003.

Italia.

16 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  16 de mayo de 2003.

Mauritania.

30 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  30 de mayo de 2003.

India.

3 de abril de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de la República de la India ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997.

El Gobierno de la República de la India considera que la declaración formulada por Pakistán constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es incompatible con su objeto y fin, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de dónde se produzcan o quién los perpetre.

El Gobierno de la India considera, asimismo, que la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

El Gobierno de la India considera que la Declaración mencionada constituye una reserva, incompatible con el objeto y fin del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

El Gobierno de la India recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

El Gobierno de la India, por ello, pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la India y Pakistán.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28 de marzo de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997. El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración formulada por Pakistán constituye una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y que es contraria a su objeto y fin, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de dónde se produzcan o quién los perpetre.

El Gobierno del Reino Unido considera asimismo que la Declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

El Gobierno del Reino Unido recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

El Gobierno del Reino Unido pone, por ello, una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Pakistán.»

Dinamarca.

18 de marzo de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Reino de Dinamarca considera que la declaración formulada por Pakistán constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de dónde se produzcan o quién los perpetre.

Asimismo, la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

El Gobierno del Reino de Dinamarca recuerda que, de conformidad con el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es un interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por ello, el Gobierno del Reino de Dinamarca pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Dinamarca y Pakistán.»

Austria.

14 de abril de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

El Gobierno de Austria considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán constituye de hecho una reserva por la que se pretende limitar el ámbito del Convenio de forma unilateral y, por tanto, es contraria a su objeto y fin, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de dónde se produzcan o quién los perpetre.

Asimismo, la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad”.

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

Es un interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser Partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Austria, por ello, pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Austria y la República Islámica de Pakistán.»

Alemania.

23 de abril de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la «declaración» formulada respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de la adhesión de Pakistán al Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que, de hecho, la declaración de Pakistán constituye una reserva por la que se pretende limitar unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio. Por ello, la considera contraria al objeto y fin del Convenio, que es la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, donde quiera y quienquiera que los cometa.

Por otra parte, la declaración es contraria al artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida cuando proceda, la adopción de legislación interna para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad».

Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania pone una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno pakistaní respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Pakistán.

Etiopía.

16 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  16 de mayo de 2003 con la siguiente Reserva:

El Gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía no se considera vinculado por la disposición contenida en el Convenio, en virtud de la cual cualquier controversia entre dos o más Estados Partes relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio se someterá, a petición de una de ellas, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, y declara que las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del Convenio se someterán a arbitraje o a la Corte únicamente con el consentimiento previo de todas las partes implicadas.

Grecia.

27 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  26 junio 2003.

Suecia.

3 de junio de 2003. Objeción a la reserva formulada por Turquía en el momento de la Ratificación:

El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada respecto del artículo 19 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas por Turquía, por la que se pretende excluir los Protocolos adicionales a las Convenciones de Ginebra del ámbito del derecho internacional humanitario. El Gobierno sueco considera que la mayoría de las disposiciones de estos Protocolos adicionales se refieren al derecho internacional consuetudinario, por el que Turquía está vinculado.

En consecuencia, a falta de otras aclaraciones, Suecia pone una objeción a esta reserva de Turquía respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Turquía y Suecia. Así pues, el Convenio se aplicará en su totalidad entre los dos Estados, sin que Turquía se beneficie de la reserva que ha formulado.

Suecia.

4 de junio de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno sueco ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de la adhesión de Pakistán al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (el «Convenio»).

El Gobierno sueco recuerda que la denominación que se dé a una declaración por la que se anule o modifique el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante en cuanto a su carácter de reserva a ese tratado. Considera que la declaración formulada por Pakistán respecto del Convenio constituye en esencia una reserva.

El Gobierno sueco toma nota de que el Convenio queda de este modo subordinado a una reserva general, que no precisa claramente la medida de inaplicación del Convenio y conduce así a cuestionarse el compromiso de Pakistán con el objeto y fin del Convenio.

Por otra parte, la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio (…) no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionadas con penas acordes a su gravedad.»

El Gobierno sueco desea recordar que, según el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas contrarias al objeto y fin de los tratados.

Es interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido llegar a ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a introducir todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno sueco pone una objeción a la reserva mencionada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

La presente objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Pakistán y Suecia.

Éste entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados sin que Pakistán se beneficie de su reserva.

Estados Unidos.

5 de junio de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno de los Estados Unidos de América, después de haber examinado atentamente la cuestión, estima que la declaración de Pakistán es una reserva por la que se pretende limitar unilateralmente el ámbito del Convenio. Esta declaración es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, donde quiera y quienquiera que los cometa.

El Gobierno de los Estados Unidos considera igualmente que esta declaración es contraria al artículo 5 del Convenio que prevé: «Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluidas, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio… no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad».

El Gobierno de los Estados Unidos toma nota de que según el principio bien establecido del derecho internacional de los tratados codificado en el artículo 19 c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.

El Gobierno de los Estados Unidos pone, por ello, una objeción a la declaración formulada por el Gobierno de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas. No obstante, esta objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Unidos y Pakistán.

Finlandia.

17 de junio de 2003. Objeción a la Declaración formulada por Pakistán en el momento de la Adhesión:

El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración interpretativa formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán respecto del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.

El Gobierno finlandés estima que la declaración equivale a una reserva, dado que tiene como objetivo limitar unilateralmente el ámbito del Convenio. Considera además que es contraria al objeto y fin de este instrumento, a saber, la represión de los atentados terroristas donde quiera y quienquiera que los cometa.

Por otra parte, la declaración es contraria al artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.»

El Gobierno finlandés recuerda que en virtud del derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá una reserva incompatible con el objeto y fin de un tratado.

Es interés de todos los Estados que los instrumentos en que los mismos hayan elegido llegar a ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, y que todas las partes estén dispuestas a introducir en su legislación las modificaciones necesarias que les permitan cumplir las obligaciones que las mismas han contraído en virtud de dichos instrumentos.

El Gobierno finlandés pone, por ello, una objeción a la declaración interpretativa del Gobierno de la República Islámica de Pakistán respecto del Convenio.

Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Islámica de Pakistán y Finlandia. Así pues, éste entrará en vigor entre los dos Estados sin que la República Islámica de Pakistán pueda invocar su declaración.

Benin.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 agosto 2003.

Serbia y Montenegro.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 agosto 2003.

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma 17 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 126 de 27 mayo 2002.

Guinea.

14 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 octubre 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 123 de 23 mayo 2002.

Italia.

27 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  26 de abril de 2003.

Swazilandia.

4 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  4 de mayo de 2003.

Sudán.

5 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  4 de junio de 2003.

India.

22 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  22 de mayo de 2003.

Sudáfrica.

1 de mayo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  31 de mayo de 2003.

Mauritania.

30 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  30 de mayo de 2003.

Mozambique.

14 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 13 de febrero de 2003 con la siguiente Declaración:

«… con la siguiente declaración, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 24:

La República de Mozambique no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio.

A este respecto, la República de Mozambique declara que, en cada caso individual, será necesario el consentimiento de todas las Partes en dicha controversia para que la controversia sea sometida a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

Además, la República de Mozambique declara que:

La República de Mozambique, de conformidad con su Constitución y su derecho interno, no puede extraditar y no extraditará a ciudadanos mozambiqueños.

Por ello, los ciudadanos mozambiqueños serán juzgados y condenados en los tribunales nacionales.»

Rumanía.

9 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  8 de febrero de 2003 con la siguiente Declaración:

«1. De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio, Rumanía declara que, en la fecha de la aplicación del presente Convenio a Rumanía, se considerará que el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 15 de diciembre de 1997, no está incluido en el Anexo a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;

2. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, Rumanía declara que establece su jurisdicción para los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 en todos los casos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de conformidad con las disposiciones pertinentes de su derecho interno.»

Lituania.

20 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor  22 marzo 2003 con la siguiente Reserva, Declaración y Notificación:

Considerando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio, que prevé que toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio sea sometida a la Corte Internacional de Justicia;

Considerando lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Seimas de la República de Lituania declara que cuando el Convenio le sea aplicable, se considerará que el Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado el 15 de diciembre de 1997, no figura en el Anexo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo;

Considerando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania será competente por lo que respecta a las infracciones contempladas en el artículo 2 del Convenio en todos los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio.

Israel.

10 de febrero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  12 de marzo de 2003 con las siguientes Declaraciones y Notificación:

De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el Gobierno de Israel declara que cuando este Convenio se aplique al Estado de Israel, se considera que los tratados en los que no sea Parte no figuran en el Anexo al Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, el Gobierno de Israel informa al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que ha establecido su competencia respecto de las infracciones contempladas en el artículo 2 en todos los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 7.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 24 del Convenio, el Estado de Israel declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio.

El Gobierno israelí interpreta que el término «derecho internacional humanitario» que figura en el artículo 21 del Convenio tiene fundamentalmente la misma significación que el término «derecho de la guerra». El corpus del instrumento que constituye el derecho de la guerra no incluye los Protocolos Adicionales relativos a la Convención de Ginebra de 1977, en que el Estado de Israel no es Parte.

México.

20 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  19 de febrero de 2003 con la Notificación en virtud del artículo 7(3):

… de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio, México ejerce su jurisdicción respecto de los delitos definidos en el Convenio cuando:

a) Se hayan cometido contra mexicanos en el territorio de otro Estado Parte, siempre que el acusado esté en México y no haya sido juzgado en el país en el que se cometió el delito. Cuando se trate de delitos definidos en el Convenio, pero cometidos en el territorio de un Estado no Parte, el delito se definirá asimismo según el lugar donde fue cometido [artículo 7, apartado 2 a)];

b) Hayan sido cometidos en embajadas mexicanas y en instalaciones diplomáticas o consulares [artículo 7, apartado 2 b)];

c) Se hayan cometido en el extranjero pero tengan efectos o se considera que puedan tener efectos en el territorio nacional [artículo 7, apartado 2 c)].

Nigeria.

16 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  15 de julio de 2003.

Túnez.

10 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor  9 de julio de 2003, con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

La República de Túnez, al ratificar el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas durante su quincuagésimo cuarto período de sesiones el 9 de diciembre de 1999 y firmado por la República de Túnez el 2 de noviembre de 2001, declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del Convenio y afirma que el recurso a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación del mencionado Convenio únicamente podrá tener lugar con su consentimiento previo.

Declaración:

La República de Túnez, al ratificar el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas durante su quincuagésimo cuarto período de sesiones el 9 de diciembre de 1999 y firmado por la República de Túnez el 2 de noviembre de 2001 declara que se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Convenio y decide establecer su competencia jurisdiccional respecto de los siguientes delitos:

los que se hayan cometido con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2 en el territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales, o hayan tenido ese resultado;

los que se hayan cometido con el propósito de perpetrar un delito de los mencionados en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2 contra una instalación gubernamental o pública de ese Estado en el extranjero, incluso un local diplomático o consular de ese Estado, o hayan tenido ese resultado;

los que se hayan cometido con el propósito o el resultado de cometer un delito de los indicados en las letras a) o b) del apartado del artículo 2, en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto;

los que se hayan cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en su territorio;

los que se hayan cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el Gobierno de ese Estado.

Letonia.

20 de marzo de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 2.2) A):

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, la República de Letonia notifica que los siguientes Tratados han entrado en vigor para la República de Letonia:

1. Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979,

2. Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares, hecha en Viena el 3 de marzo de 1980,

3. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

4. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; y

5. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

República Moldova.

24 de junio de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 7(3).

En aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la República de Moldova establece su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 2 en todos los casos previstos en el apartado 2 de artículo 7.

Turquía.

10 de abril de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 7(3):

«… de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Turquía ha establecido su jurisdicción de conformidad con su derecho interno respecto de los delitos contemplados en el artículo 2 en todos los casos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7.»

Bosnia-Herzegovina.

10 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de julio de 2003.

Guinea.

14 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 13 de agosto de 2003.

Kenia.

27 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de julio de 2003.

EE ‒ Derecho Administrativo

CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 16 de octubre de 1990.

Bélgica.

10 de diciembre de 2002. Retirada de la Declaración:

El Gobierno de Bélgica declara que retira la declaración contenida en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Bélgica de 4 de junio de 1997, registrada en la Secretaría General el 15 de julio de 1997 y que estaba redactada como sigue:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, Bélgica comunica al Secretario General del Consejo de Europa que excluye del ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo Marco y de sus posteriores Protocolos Adicionales la “Región de Bruselas capital”.»

La retirada de dicha declaración permite la inclusión de la «Región de Bruselas capital» entre las entidades federales que están vinculadas por la firma del Protocolo Adicional al Convenio Marco.

Eslovenia.

17 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de octubre de 2003.

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo, 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» 24 de febrero de 1989.

Chipre.

1 de junio de 2003. Declaración:

Con referencia a la Carta Europea de Autonomía Local y, más concretamente, a la declaración de su Gobierno contenida en el instrumento de ratificación depositado el 16 de mayo de 1988, la República de Chipre declara que se considera vinculada por el artículo 5 de la mencionada Carta.

F LABORALES
FA ‒ General
FB ‒ Específicos

CONVENIO NÚM. 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 19 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 9 de noviembre de 1985.

Antigua y Barbuda.

16 de septiembre de 2002. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 162 DE LA OIT SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

Ginebra, 24 de junio de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1990 y 8 de marzo de 1991.

Zimbabwe.

9 de abril de 2003. Ratificación.

G MARÍTIMOS
GA ‒ Generales

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI)

Ginebra, 6 de marzo de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962. 10 de marzo de 1989 texto refundido.

Dinamarca.

3 de diciembre de 2002. Notificación.

En virtud de la Constitución danesa y de la Ley sobre la autonomía de las islas Feroe, las islas Feroe forman parte del Reino de Dinamarca y gozan de una amplia autonomía en materia legislativa y administrativa. Con arreglo a estos instrumentos, el estatuto jurídico del Gobierno autónomo de las islas Feroe ha modificado, a partir del 1 de enero de 2002, mediante la transferencia de competencias legislativas y administrativas de las autoridades del Reino al Gobierno autónomo de las islas Feroe en un cierto número de materias complementarias, incluidas las cuestiones relativas a la seguridad en el mar. Esta transferencia no afecta a la competencia que tienen las autoridades del Reino para actuar en nombre del Reino en los asuntos internacionales.

El artículo 72 del Convenio de la OMI prevé que «todo Miembro podrá efectuar en cualquier momento una declaración en el sentido de que su participación en el Convenio incluye todos los territorios, un grupo de esos territorios o sólo uno de éstos» de cuyas relaciones internacionales sea el responsable.

De conformidad con dicho artículo, el Reino de Dinamarca se honra en declarar que la aplicación del Convenio de la OMI a las islas Feroe a partir de la fecha de la presente comunicación se basa en el artículo 72 del Convenio de la OMI.

El artículo 8 del Convenio de la OMI prevé que «todo territorio o grupo de territorios para el cual el presente Convenio haya sido declarado aplicable, en virtud del artículo 72 por el Miembro que sea responsable de sus relaciones internacionales o por las Naciones Unidas, podrá constituirse en Miembro Asociado de la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario General de las Naciones Unidas por dicho Miembro responsable o por las Naciones Unidas, según sea el caso».

En vista de los nuevos poderes legislativos y administrativos transferidos al Gobierno autónomo por lo que respecta a las cuestiones relativas a la seguridad en el mar y considerando la importancia para la economía de las Feroe de la flota registrada en las Feroe y que enarbolan pabellón de las Feroe, el Gobierno autónomo de las islas Feroe expresa su vivo deseo de llegar a ser Miembro Asociado de la OMI.

De conformidad con el artículo 8 del Convenio de la OMI, el Reino de Dinamarca se honra en notificar que las islas Feroe han llegado a ser Miembro Asociado de la OMI a partir de la fecha de la presente notificación.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.

México.

6 de enero de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 287 y 298:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno mexicano declara elegir uno de los medios siguientes, sin orden de prioridad, para la solución de controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de la Convención:

1. Tribunal Internacional de Derecho del Mar, constituido de conformidad con el anexo VI;

2. La Corte Internacional de Justicia;

3. Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para las categorías de controversias que en el mismo se especifican.

A los efectos del artículo 298 de la Convención, el Gobierno mexicano declara que no acepta los procedimientos previstos en la Sección 2 de la Parte XV, en lo que concierne a las siguientes categorías de controversias:

1. Las controversias relativas a la delimitación de zonas marítimas o las controversias relativas a bahías o títulos históricos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del mencionado artículo.

2. Las controversias relativas a actividades militares y de otro tipo, mencionadas en la letra b) del apartado 1 del mencionado artículo.

Kiribati.

24 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de marzo de 2003, con la siguiente Declaración:

En virtud del derecho que le ha sido conferido por el artículo 310 de la Convención, la República de Kiribati, con motivo de su adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, al aceptar las disposiciones del artículo 47 de la Parte IV de la mencionada Convención, desea expresar sus preocupaciones con el medio utilizado para el trazado de las líneas de base archipelágicas.

El sistema de cálculo de las aguas archipelágicas definido en la Parte IV no autoriza a trazar una línea de base alrededor del conjunto de islas repartidas en los tres grupos de islas que constituyen la República de Kiribati. Estos grupos de islas están dispersos en una extensión oceánica de más de 3 millones de kilómetros cuadrados y si se les aplica la fórmula enunciada en la Parte IV de la Convención, los tres grupos quedarían escindidos en tres zonas económicas exclusivas y tres extensiones de aguas internacionales diferentes.

El Gobierno de Kiribati propone que se vuelva a examinar el sistema utilizado para el trazado de líneas de base archipelágicas para tener en cuenta estas preocupaciones.

La adhesión de Kiribati a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no afecta en ningún caso a su estatuto en tanto que estado archipelágico ni su derecho de declarar todo o parte de su territorio marítimo como aguas archipelágicas en virtud de la mencionada Convención.

Albania.

23 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de julio de 2003.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

7 de abril de 2003. Declaración en virtud del artículo 298 (1):

«Tengo el honor, por indicación del Secretario de Estado de Su Majestad para Asuntos Exteriores y del Commonwealth, de declarar, en virtud del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no acepta ninguno de los procedimientos previstos en el artículo 2 de la Parte XV de la Convención respecto de las categorías de controversias a que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 298.»

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982

Nueva York, 28 de julio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 38, de 13 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997.

Albania.

23 de junio de 2003. Consentimiento en obligarse.

Entrada en vigor 23 de julio de 2003.

Honduras.

28 de julio de 2003. Adhesión.

GB Navegación y Transporte

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL

Londres, 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.

Malta.

24 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 23 noviembre 2002, con las siguientes reservas:

«Norma 2.6.3‒deberá presentarse una lista de la tripulación por cada barco que atraque en un puerto local después de un viaje internacional; y

Norma 2.22‒los buques que atraquen en un puerto con el fin de desembarcar a una persona enferma o herida debe presentar todos los documentos que sean de aplicación a la autoridad pública correspondiente, sin que esto retrase las formalidades aduaneras.»

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA

Londres, 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Albania.

30 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES

Londres, 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982.

Albania.

3 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de julio de 2003.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES. ENMENDADO EL 2 ABRIL 1981

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1977 y 25 de agosto de 1982.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR. ENMENDADO

Londres, 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980 y 13 de septiembre de 1980.

Islas Cook.

30 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2003.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)

Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20-01-2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional «inter alia», que «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el mencionado Protocolo». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR, 1978

Londres, 7 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1984.

Serbia y Montenegro.

20 de enero de 2003. Sucesión.

En una comunicación de 20-01-2003, el entonces Gobierno de la República Federal de Yugoslavia notificó al Secretario General de la Organización Marítima Internacional «inter alia», que «como Estado sucesor de la República Socialista Federal de Yugoslavia, se considera obligado, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales, en aquellos tratados internacionales multilaterales con respecto a los cuales la República Socialista Federal de Yugoslavia era parte en dicha fecha, incluido el presente Convenio». Con posterioridad, el Secretario General fue informado de que, con efecto 4 de febrero de 2003, el nombre del Estado de la República Federal de Yugoslavia cambió a Serbia y Montenegro. Consecuentemente, el nombre del Estado sucesor es ahora Serbia y Montenegro.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.

Mozambique.

8 de enero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de abril de 2003, con las siguientes declaraciones:

«La República de Mozambique no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Convenio.

A este respecto, la República de Mozambique declara que, en cada caso individual, será necesario el consentimiento de todas las Partes en una controversia para que se someta dicha controversia a la Corte Internacional de Justicia.»

Además, la República de Mozambique declara que:

«La República de Mozambique, de conformidad con su Constitución y su legislación interna, no puede extraditar a ciudadanos mozambiqueños.

Así pues, los ciudadanos mozambiqueños serán juzgados y condenados en tribunales nacionales.»

Federación de Rusia.

4 de mayo de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de agosto de 2001, con la siguiente reserva:

«La Federación de Rusia aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima en la medida en que no contradiga su propia legislación.»

Cuba.

20 de noviembre de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de febrero de 2002, con la siguiente reserva:

«La República de Cuba, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16, declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, respecto de la solución de controversias entre los Estados Partes, puesto que considera que dichas controversias deben solucionarse mediante acuerdo amistoso. De igual manera, la República de Cuba reitera que no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.»

Swazilandia.

17 de abril de 2003. Adhesión.

República de Corea.

14 de mayo de 2003. Adhesión.

Kuwait.

30 de junio de 2003. Adhesión.

Eslovenia.

18 de julio de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.

Swazilandia.

17 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de junio de 2003.

Ecuador.

10 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de junio de 2003.

Siria.

24 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de junio de 2003.

Costa Rica.

25 marzo 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de junio de 2003.

República de Corea.

10 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de septiembre de 2003.

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966

Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 29 de septiembre de 1999.

Hungría.

17 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de julio de 2003.

Jamaica.

2 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de agosto de 2003.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR

Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 234, de 30 septiembre de 1999.

Jamaica.

2 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 2 de agosto de 2003.

Islas Cook.

30 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2003.

GC ‒ Contaminación

CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS

Londres, México, Moscú y Washington, 29 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1975.

Perú.

7 de mayo de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

Londres, 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 17 y 18 de octubre de 1984.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión, aceptación anexos facultativos III, IV y V.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2003.

India.

11 de junio de 2003. Aceptación anexos facultativos III, IV y V.

Entrada en vigor 27 de septiembre de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990

Londres, 30 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 133, de 5 de junio de 1995.

Marruecos.

29 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de julio de 2003.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de octubre de 2003.

Polonia.

12 de junio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de septiembre de 2003.

PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969

Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.

República Árabe Siria.

14 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de marzo de 2004.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de julio de 2004.

Viet Nam.

17 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de junio de 2004.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971

Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 244, de 11 de octubre de 1997.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de julio de 2004.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
GE ‒ Derecho Privado

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS. SEGUIDO DE UN PROTOCOLO DE FIRMA

Bruselas, 23 de septiembre de 1910. «Gaceta de Madrid» de 13 de diciembre de 1923.

Nueva Zelanda.

20 de mayo de 2003. Denuncia, con efecto desde el 20 de mayo de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO

Hamburgo, 27 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993.

Cabo Verde.

4 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de agosto de 2003.

Albania.

19 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de julio de 2003.

República Árabe Siria.

18 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de julio de 2003.

H AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y Transporte
HC ‒ Derecho Privado
I COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XIX CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

Hamburgo, 27 de julio de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1987 al 7 de octubre de 1987.

República Árabe Siria.

1 de mayo de 2003. Ratificación del Tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales
ID ‒ Satélites

PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA PARA LA EXPLOTACIÓN DE SATÉLITES METEOROLÓGICOS (EUMETSAT)

Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» 21 de enero de 1992.

Grecia.

17 de septiembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor  17 de octubre de 2002.

IE ‒ Carreteras

CONVENCIÓN SOBRE CIRCULACIÓN VIAL

Ginebra, 19 de septiembre de 1949. «Boletín Oficial del Estado» 15 de marzo de 1958.

Bostwana.

15 de mayo de 2003. Comunicación de conformidad con el párrafo 3 del anexo 4 de la Convención.

«El Gobierno de la República de Bostwana cambia las letras distintivas “RB”, de conformidad con el artículo 35(m) y párrafo 3 del anexo 4 de la Convención, a una nueva designación “BW”.»

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra 19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» 7 de mayo de 1974.

Chipre.

2 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2003.

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL CONTRATO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)

Ginebra, 5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» 18 de diciembre de 1982.

Chipre.

2 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2003.

IF ‒ Ferrocarril
J ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y PROTOCOLO

Ginebra, 20 de abril de 1929. «Gaceta de Madrid», 8 de abril de 1931.

Luxemburgo.

14 de marzo de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de junio de 2002.

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Washington, 18 de marzo de 1965. «Boletín Oficial del Estado» 13 de septiembre de 1994.

San Vicente y Granadinas.

16 de diciembre de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor 15 de enero de 2003.

Líbano.

26 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 25 de abril de 2003.

JC ‒ Aduaneros y Comerciales

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS Y ANEJOS E.3. Y E.5.

Kyoto, 18 de mayo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» 13 de mayo, 30 de junio y 19 de septiembre de 1980.

Lituania.

14 de febrero de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de mayo de 2003, aceptación anexo E.3., con las siguientes reservas:

«Práctica recomendada 9: De conformidad con la legislación de la República de Lituania, se exige una garantía sea cual fuere la índole de la vigilancia que se ejerza sobre el depósito aduanero.

Práctica recomendada 13: De conformidad con la legislación de la República de Lituania, después del almacenamiento en el depósito aduanero de mercancías destinadas a ser exportadas, el reembolso del IVA está sometido a ciertas restricciones.

Práctica recomendada 15: La legislación de la República de Lituania no prevé el almacenamiento en depósito aduanero de mercancías destinadas a ser exportadas y que estén sujetas a derechos e impuestos internos o que los hayan soportado.»

La Embajada de la República de Lituania en Bélgica notificó al Secretario General, en una comunicación recibida el 14 de febrero de 2003, que Lituania se ha adherido al Convenio citado en el epígrafe y ha aceptado el anexo E.3, con las reservas siguientes:

«Norma 16: La legislación de la República de Lituania no limita el período durante el que las mercancías se sitúan en depósito aduanero; la República de Lituania se reserva, no obstante, el derecho de limitar, en caso necesario, el período durante el que algunas mercancías concretas pueden situarse en depósito aduanero, período que puede ser inferior a un año.»

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» 30 de enero de 1991.

Islandia.

12 de marzo de 2003. Declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo 49.

«De conformidad con el apartado 1 del artículo 94, la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia.»

CONVENIO RELATIVO A LA IMPORTACIÓN TEMPORAL

Estambul, 26 de junio de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 246, de 14 de octubre de 1997.

Rumanía.

26 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de febrero de 2003 y ha aceptado todos los anexos con las reservas siguientes:

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del anexo A [relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA y cuadernos CPD)], la aceptación de los cuadernos ATA para el tráfico postal no estará cubierta por la legislación rumana;

2. De conformidad con el artículo 7.b) del anexo B.3 (relativo a los contenedores, paletas, embalajes y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial) podrá exigirse en virtud de la legislación rumana, en ciertos casos, la presentación de un documento aduanero, así como una garantía para los contenedores, paletas y embalajes;

3. De conformidad con el artículo 6 del anexo B.5 (relativo a las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural), por lo que respecta al material científico y pedagógico, la legislación rumana prevé que dicho material debe someterse a las formalidades aduaneras a que sean aplicables los acuerdos relativos a la importación temporal;

4. De conformidad con el artículo 10.b) del anexo C (relativo a los medios de transporte), por lo que respecta a los vehículos de carretera dotados de motor para uso comercial y los medios de transporte para uso privado, la legislación rumana prevé que podrán exigirse un documento aduanero y, en su caso, una garantía;

5. De conformidad con el artículo 9 del anexo E (relativo a las mercancías importadas con suspensión parcial de los derechos e impuestos de importación), por lo que respecta a la suspensión parcial de los derechos de importación, la legislación rumana prevé la suspensión parcial de los derechos aduaneros pero no la suspensión parcial de otros derechos e impuestos de importación (como el IVA y los impuestos especiales).

Bulgaria.

11 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de junio de 2003 y ha aceptado todos los anexos con las reservas siguientes:

1. Por lo que respecta al artículo 18.1 del anexo A relativo a los títulos de importación temporal (cuadernos ATA y cuadernos CPD):

«La República de Bulgaria declara que solamente aceptará los cuadernos ATA para el tráfico postal.»

2. Por lo que respecta al artículo 5.1 del anexo B.3 relativo a los contenedores, paletas, embalajes y otras mercancías importadas en el marco de una operación comercial:

«La República de Bulgaria declara que, en algunas circunstancias, exigirá que se presente un documento aduanero y que se proporcione una garantía por los contenedores, paletas y embalajes.»

3. Por lo que respecta al artículo 4 del anexo B.5 relativo a las mercancías importadas con un fin educativo, científico o cultural:

«Cuando se trate de material científico y pedagógico, la República de Bulgaria expresa que ese material deberá ser sometido a las formalidades aduaneras habituales para que le sean aplicables los acuerdos relativos a la importación temporal.»

4. Por lo que respecta al artículo 6 del anexo C relativo a los medios de transporte:

«Cuando se trate de vehículos de carretera dotados de motor para uso comercial y de medios de transporte para uso privado, la República de Bulgaria especifica que en ciertos casos podrá exigirse un documento aduanero y, en su caso, una garantía».

CUARTO PROTOCOLO ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Ginebra, 15 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 48, de 25 de febrero de 1998.

Papúa Nueva Guinea.

11 de abril de 2002. Aceptación.

Entrada en vigor 5 de junio de 2002.

QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Ginebra, 27 de febrero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 68, de 20 de marzo de 1999.

Uruguay.

6 de junio de 2003. Aceptación.

República Dominicana.

17 de junio de 2003. Aceptación.

JD ‒ Materias Primas

MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE EL COBRE, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL COBRE

Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» 14 de febrero y 24 de junio de 1992, 18 de junio de 1994.

Indonesia.

31 de julio de 2003. Retirada con efecto desde el 29 de septiembre de 2003.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

22 de julio de 2003. Retirada con efecto desde el 20 de septiembre de 2003.

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

Londres, 13 de abril de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 16 de febrero de 2001.

Extensión del Convenio hasta el 30 de junio de 2005.

En la 88 sesión celebrada en Londres del 23 al 24 de junio de 2003, el Comité de la Ayuda Alimentaria de conformidad con el artículo XXV(b) del Convenio, decide prorrogar el presente Convenio hasta el 30 de junio de 2005, con efecto desde el 1 de julio de 2003.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN NÚMERO 393). APLICACIÓN PROVISIONAL

Londres, 28 de septiembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 296, de 11 de diciembre de 2001.

Guinea.

21 de mayo de 2003. Adhesión.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2 de junio de 2003. Ratificación y aplicación territorial a la Bailiwick de Jersey y Santa Helena.

Togo.

9 de mayo de 2003. Adhesión.

Etiopía.

16 de abril de 2003. Ratificación.

Portugal.

21 de mayo de 2003. Ratificación.

K AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LA PESCA DE LA BALLENA

Washington, 2 de diciembre de 1946. Y Protocolo de 10 de noviembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» 22 de agosto de 1980 y 23 de abril de 1981.

Australia.

5 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

La Embajada de Australia (en lo sucesivo denominada la «Embajada») presenta sus saludos al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominado el «Departamento de Estado») y hace referencia a un instrumento de adhesión al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena (el Convenio), de 1946, depositado por la República de Islandia el 10 de octubre de 2002.

El Gobierno de Australia (en lo sucesivo denominado «Australia») toma nota de que el instrumento de adhesión incluye una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio. Australia considera que no es admisible dicha reserva, por ser incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Ello no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Australia e Islandia.

La postura de Australia a este respecto se entenderá sin perjuicio de cualquier resolución futura de la Comisión Ballenera Internacional sobre la situación de Islandia en relación con el Convenio.

Brasil.

31 de enero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

La Embajada de Brasil presenta sus saludos al Departamento de Estado y tiene el honor de acusar recibo de la circular del Departamento, de 18 de octubre de 2002, por la que se informaba a los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena del depósito por parte de Islandia, el 10 de octubre de 2002, de su instrumento de ratificación del Convenio, con una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio.

A esté respecto, la Embajada de Brasil desea manifestar la oposición del Gobierno de su país a dicha reserva del Gobierno de Islandia.

Suecia.

26 de noviembre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

Sin perjuicio de cualquier resolución futura por parte de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) sobre la situación de Islandia en relación con la CBI y sin perjuicio de la postura que Suecia pueda asumir en el proceso relativo a la adopción de dicha resolución, Suecia presenta la siguiente objeción.

El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada el 10 de octubre de 2002 por el Gobierno de la República de Islandia en el momento del depósito de su instrumento de adhesión al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, hecho en Washington el 2 de diciembre de 1946. En opinión del Gobierno de Suecia, la reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio puede plantear serias dudas en cuanto al compromiso de la República de Islandia con el objeto y fin del Convenio.

El respeto al objeto y el fin de los tratados por todos los que elijan ser partes en los mismos redunda en interés de todos los Estados. Según el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

Por ello, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República de Islandia. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Islandia y Suecia. El Convenio entrará en vigor en su integridad, sin que Islandia pueda beneficiarse de la reserva formulada.

Argentina.

6 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

La Embajada de la República Argentina presenta sus saludos al Departamento de Estado, en su calidad de depositario del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, hecho el 2 de diciembre de 1946, y hace referencia a la notificación del depositario, de fecha 18 de octubre de 2002, por la que se informaba a los Gobiernos interesados en este Convenio del depósito por la República de Islandia, el 10 de octubre de 2002, de un instrumento de adhesión al Convenio y al Protocolo del Convenio, en el que se incluye una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio.

El Gobierno de la República Argentina presenta una objeción formal a dicha reserva formulada por el Gobierno de Islandia respecto del apartado 10.e) del anexo al Convenio. El Gobierno de la República Argentina solicita al depositario que informe de dicha objeción a todos los Gobiernos interesados en el Convenio y a la Secretaría de la Comisión Ballenera Internacional.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

Tengo el honor de hacer referencia a su nota diplomática de 18 de octubre de 2002 por la que se informaba a los Gobiernos interesados en el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena («el Convenio») del depósito por parte de Islandia, el 10 de octubre de 2002, de un instrumento de adhesión a dicho Convenio y a su Protocolo.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte toma nota de que dicho instrumento contiene una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio.

El Gobierno del Reino Unido presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Islandia respecto del apartado 10.e) del anexo al Convenio.

España.

4 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino de España ha examinado la reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, incluida en el instrumento de adhesión a dicho Convenio, depositado por el Gobierno de Islandia el 10 de octubre de 2002.

El Gobierno del Reino de España considera que la reserva no es compatible con el objeto y el fin del Convenio, y por ello presenta una objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de Islandia respecto del apartado 10.e) del anexo al Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Islandia y España.

San Marino.

13 de marzo de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de San Marino presenta una objeción formal a la reserva formulada por el Gobierno de Islandia, por creer firmemente que el apartado 10.e) es un elemento fundamental para la aplicación del Convenio.

Perú.

5 de marzo de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

La Embajada de Perú ante los Estados Unidos de América presenta sus saludos al Departamento de Estado y tiene el honor de referirse a la adhesión de Islandia al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, depositada en de octubre de 2002. La Embajada de Perú ante los Estados Unidos de América toma nota de que el instrumento contiene una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio, reserva a la que el Gobierno de Perú formula una objeción.

Países Bajos.

12 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos toma nota de que el instrumento de adhesión depositado por el Gobierno de Islandia el 10 de octubre de 2002, en relación con el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, hecho en Washington el 2 de diciembre de 1946, contiene una reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio. El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que el apartado 10.e) al que Islandia formula una reserva se refiere a la moratoria a la pesca de la ballena con fines comerciales, aspecto fundamental e inveterado del régimen para gestionar la pesca de la ballena, en opinión del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y que contó además con el apoyo de la de mayoría de los miembros de la CBI cuando la medida se adoptó en 1982. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por lo tanto, una objeción a dicha reserva del Gobierno de Islandia al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena. La citada objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos e Islandia.

Mónaco.

13 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

El Gobierno Principesco ha tomado buena nota de que el instrumento de adhesión de Islandia contiene una reserva con respecto al apartado 10.e) del anexo a dicho Convenio. El Gobierno Principesco estima que el apartado 10.e) del anexo es uno de los elementos fundamentales de aplicación del Convenio sobre la Comisión Ballenera Internacional y que, por ese motivo, el Principado de Mónaco se opone a la reserva formulada por Islandia.

México.

10 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión:

El Gobierno de México ha examinado la reserva del Gobierno de Islandia y ha decidido que es incompatible con el objeto y el fin del Convenio.

México considera una cuestión de principio que los Estados Contratantes en el Convenio no permitan que un Estado denuncie el mismo para luego volver a adherirse con el único propósito de formular una reserva que no se haya presentado como objeción a la enmienda correspondiente del anexo dentro del plazo establecido, o que sea manifiestamente incompatible con el objeto y fin del Convenio. Semejante actuación supone un precedente negativo para la integridad del Convenio y es incompatible con el derecho de los tratados. En este caso, la moratoria sobre la pesca de la ballena con fines comerciales establecida por el apartado 10.e) del anexo al Convenio se adoptó en 1982 y el Gobierno de Islandia no formuló objeción alguna dentro del plazo establecido. Por esta razón, y en opinión de México, la forma en que se ha formulado la reserva tiene como único objeto soslayar las disposiciones y procedimientos aplicables del Convenio.

Además, el Gobierno de México considera que la reserva formulada por Islandia constituye precisamente la misma objeción a la moratoria sobre la pesca de la ballena con fines comerciales que México ha considerado inaceptable en ocasiones precedentes, cuando Islandia intentó adherirse al Convenio, y que la mayoría de la Comisión rechazó durante las reuniones anuales celebradas en Londres (2001) y en Shimonoseki (2002).

Por todo ello, el Gobierno de México desea que quede constancia formal de su objeción a la reserva formulada por Islandia. En este sentido, por lo que respecta a México, no se considerará a Islandia, en virtud de su reserva, como Parte en el Convenio ni como miembro de la Comisión Ballenera Internacional (CBI).

El Gobierno de México desea asimismo hacer constar ante el Gobierno depositario del Convenio su enérgica objeción al procedimiento seguido en la quinta reunión extraordinaria de la CBI, celebrada en Cambridge el 14 de octubre de 2002. Los procedimientos, manifiestamente ilegales, seguidos en la votación que se celebró en la reunión tuvieron como consecuencia:

a) que un Estado observador, sin derecho de voto, participase en el procedimiento de votación, y

b) que el «voto» de dicho Estado observador, que no gozaba de derecho de voto, fuese decisivo para establecer su supuesto derecho de participar en el proceso de toma de decisiones y, por consiguiente, en la «votación» de su propia candidatura. Debe subrayarse que del resultado final de la votación se desprendía que, si Islandia no hubiese participado ilegalmente en la misma, no habría sido aceptada como Parte en el Convenio.

De acuerdo con lo manifestado por el Comisario Suplente de México en el momento de la votación, con el fin de que constase en acta, el Gobierno de México no reconoce, por todo lo expuesto, la legalidad del procedimiento de votación seguido durante la reunión extraordinaria de la CBI y México no reconocerá como válido ningún voto emitido por Islandia en las reuniones futuras de la Comisión.

Italia.

6 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión.

La Embajada de Italia presenta sus saludos al Departamento de Estado y, en relación con la reserva formulada por Islandia el 10 de octubre de 2002, con ocasión del depósito de su instrumento de adhesión al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de Italia desea dejar constancia formal de su objeción a una reserva que Italia considera inaceptable. A este respecto, la postura mantenida por Italia es que, en virtud de su reserva, Islandia no puede ser considerada parte en el Convenio ni miembro de la BCI. Cuando se adoptó el apartado 10.e) del anexo (1982), Islandia era parte en el Convenio y no formuló objeción alguna al mismo, como podría haberlo hecho en el plazo de noventa días y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo V, apartado 3, del mismo Convenio. La formulación de una reserva al apartado 10.e) con ocasión de una nueva adhesión al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, tras una retirada previa (1992), no es sino una forma de eludir las disposiciones y procedimientos aplicables de dicho Convenio. Por ello, la reserva de Islandia es incompatible con el objeto y el fin del Convenio, que sólo permite las objeciones al anexo formuladas dentro del plazo previsto.

Italia señala que el 14 de octubre de 2002, en la quinta reunión extraordinaria de la CBI, tras una serie de votaciones en cuanto al procedimiento, la CBI acordó por 19 votos a favor y 18 en contra (entre ellos, el de Italia) que Islandia es miembro de la CBI. No obstante, Italia no puede aceptar la legalidad del procedimiento de votación, pues se permitió a Islandia, el mismo Estado cuya participación en la CBI se cuestionaba, participar en la votación y emitir una serie de votos decisivos.

Alemania.

3 de febrero de 2003. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión.

La Embajada de la República Federal de Alemania presenta sus saludos al Departamento de Estado de los Estados Unidos y, en relación con la notificación de depositario de 18 de octubre de 2002, presenta una objeción a la reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, Washington, 2 de diciembre de 1946, formulada por el Gobierno de la República de Islandia en el momento de su adhesión al Convenio.

La objeción es del tenor siguiente: «El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva al apartado 10.e) del anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena formulada por el Gobierno de la República de Islandia en el momento de su adhesión al Convenio. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la moratoria a la pesca de la ballena con fines comerciales que establece el apartado 10.e) del anexo al Convenio es un aspecto fundamental e inveterado del régimen para la gestión de la pesca de la ballena. La moratoria es, por lo tanto, una parte esencial del Convenio.

Por esa razón, el Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión de que la reserva relativa a la moratoria suscita dudas en cuanto al pleno compromiso de la República de Islandia con el objeto y fin del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania presenta por ello, una objeción a la reserva formulada por la República de Islandia.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Islandia».

Francia.

13 de diciembre de 2002. Objeción a la reserva formulada por Islandia en el momento de la adhesión.

El Ministerio de Asuntos Exteriores presenta sus saludos a la Embajada de los Estados Unidos de América y, en relación con la circular del Departamento de Estado de 18 de octubre de 2002, en la que se informaba a los Estados miembros en el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena (el Convenio) del depósito por Islandia, el 10 de octubre de 2002, de un instrumento de adhesión, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

Francia toma nota de que el instrumento de adhesión islandés contiene una reserva relativa al artículo 10.e) del anexo al Convenio. Tal como lo anunció entre los períodos de sesiones de la Comisión Ballenera Internacional, en Cambridge, el 14 de octubre de 2002, Francia presenta una objeción formal a esa reserva.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y de 24 de noviembre de 1987.

Irlanda.

31 de octubre de 2002.

La República de Irlanda formula de conformidad con el artículo XVI, párrafo 2, de la CITES una reserva contra la inclusión de:

Vulpes vulpes pusilla,

Vulpes vulpes griffithi,

Vulpes vulpes montana,

Mustela erminea ferghanae,

Mustela altaica,

Mustela kathiah,

Mustela sibirica,

del Anejo III de la Convención.

En relación con las modificaciones de los apéndices I y II aprobados en la 12.a reunión celebrada en Santiago de Chile el 15 noviembre 2002, hay una corrección del depositario de la Convención relativa a las reservas formuladas por Filipinas y Noruega (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 111, de 9 de mayo de 2003, pág. 17638, columna derecha:

Parte Fecha Especies Anexo
República de Filipinas. 11/02/03. Ara Couloni. I
    Amazona ochrocephala auropalliatea. I
    Amazona ochrocephala oratrix. I
    Amazona ochrocephala parvipes. I
    Amazona ochrocephala tresmarine. I

Corrección 1: debía suprimirse la mención suplementaria de la especie «Amazona ochrocephala ochrocephala».

Parte Fecha Especies Anexo
Reino de Noruega. 12/02/03. Rhincodon typus. II
    Cetorhimus maximus. II
    Hippocampus spp. II

Al depositar su reserva, el Reino de Noruego hizo la siguiente declaración:

«Sin embargo, entendemos que Cetorhinus maximus y, en particular, Hippocampus spp. puede beneficiarse de la inclusión en el anexo II. Por lo tanto, Noruega puede reconsiderar su reserva cuando se adopten los nuevos criterios CITES y cuando la FAO haya terminado su trabajo relativo a la relación y cooperación entre CITES y las organizaciones regionales de pesquerías.»

Corrección 2: Hay que reemplazar en esta declaración la especie «Cetorhinus maximus» por la especie «Rhincodon typus», de modo que la declaración quede redactada como sigue:

«Sin embargo, entendemos que Rhincodon typus y, en particular, Hippocampus spp. puede beneficiarse de la inclusión en el Anexo II. Por lo tanto, Noruega puede reconsiderar su reserva cuando se adopten los nuevos criterios CITES y cuando la FAO haya terminado su trabajo relativo a la relación y cooperación entre CITES y las organizaciones regionales de pesquerías.»

Albania.

27 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de septiembre de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1989.

Belarus.

28 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2003.

Costa de Marfil.

7 de enero de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de julio de 2003.

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 123 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1990.

República Checa.

20 de marzo de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2003, con la siguiente reserva:

Por lo que respecta al artículo 15 del Convenio, la República Checa declara que siempre que se cumplan los requisitos de registro de establecimientos de cría y proveedores no se designará a ninguna persona como responsable del cuidado de los animales.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEUROASIÁTICAS

La Haya, 15 de agosto de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 296 de 11 de de diciembre 2001.

Hungría.

17 de diciembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2003 con la siguiente reserva:

«… Reserva al punto 4.1.4, del anexo 3 (Plan de acción) del Acuerdo:

La República de Hungría se reserva el derecho de eliminar la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales hasta el 15 de agosto de 2005.»

L INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales.
LB ‒ Energía y Nucleares

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

Viena, 1 de julio de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

República Democrática del Congo.

9 de abril de 2003. Aceptación.

Albania.

10 de abril de 2003. Aceptación.

Benin.

30 de enero de 2003. Aceptación.

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena y Nueva York, 26 de octubre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Swazilandia.

17 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 17 de mayo de 2003.

Colombia.

28 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de abril de 2003.

Seychelles.

13 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de septiembre de 2003.

Omán.

11 de junio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de julio de 2003, con las siguientes reservas:

«1. Reserva con respecto al párrafo 4 del artículo 8, cuyo texto estipula que “un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7”.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención, la Sultanía de Omán no se considera obligada por los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2 del artículo 17.»

A petición de la Secretaría, la Sultanía de Omán ha enviado la siguiente explicación del carácter de la reserva formulada con respecto al párrafo 4 del artículo 8:

«La Sultanía de Omán ha formulado la reserva al párrafo 4 del artículo 8 de la Convención por ser incompatible con el principio de soberanía de le jurisdicción nacional y con los principios del derecho internacional. Esto es así porque permite al Estado exportador o Estado importador que interviene en el transporte nuclear internacional establecer su jurisdicción sobre delitos cometidos fuera de su territorio.»

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Kuwait.

13 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de junio de 2003.

Colombia.

28 de marzo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 28 abril 2003.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Kuwait.

13 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de junio de 2003.

Albania.

30 de abril de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de mayo de 2003.

TRATADO DE LA CARTA DE LA ENERGÍA

Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995 y número 65 de 17 de marzo de 1998.

Japón.

23 de julio de 2002. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de octubre de 2002, con la siguiente declaración:

En el momento del depósito del instrumento de ratificación, Japón ha declarado, de conformidad con los artículos 6 (2) (ii) de las Enmiendas de las disposiciones comerciales del Tratado de la Carta de la Energía, que no puede aceptar la aplicación provisional de dichas enmiendas.

CONVENCIÓN CONJUNTA SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DEL COMBUSTIBLE GASTADO Y SOBRE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS

Viena, 5 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 97, de 23 de abril de 2001.

Estados Unidos de América.

15 de abril de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 14 de julio de 2003.

Australia.

5 de agosto de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de noviembre de 2003.

LC ‒ Técnicos

ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Países Bajos.

30 de abril de 2003. Aplicación territorial respecto a las Antillas Neerlandesas.

REGLAMENTO N.º 8 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE ASIMÉTRICO Y/O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPOS DE LÁMPARAS HALÓGENAS (LÁMPARAS H) Y A LA HOMOLOGACIÓN DE LÁMPARAS H. (INCLUYE LAS ENMIENDAS DE 25 DE AGOSTO DE 1970, 6 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 12 DE MAYO DE 1977), ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Belarus.

3 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 20 ANEJO AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1974.

Belarus.

3 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 22 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE CASCOS DE PROTECCIÓN PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS DE MOTOCICLOS ANEJA AL ACUERDO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y AL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 1977.

Belarus.

3 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 30 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.

Japón.

1 de mayo de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 49 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE MOTORES DIESEL Y A LOS VEHÍCULOS QUE LOS MONTAN, EN LO RELATIVO A LAS EMISIONES DE GASES CONTAMINANTES POR ELLOS PRODUCIDOS, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIONES Y RECONOCIMIENTOS RECÍPROCOS DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Ginebra, 15 de abril de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 90, de 3 de abril de 1997.

Turquía.

14 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 54 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS NEUMÁTICOS PARA VEHÍCULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1987.

Japón.

1 de mayo de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 65 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LUCES ESPECIALES DE AVISO PARA AUTOMÓVILES, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

Belarús.

3 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 83 SOBRE REGLAS UNIFORMES PARA HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS RESPECTO A LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GASEOSOS POR EL MOTOR Y DE CONDICIONES DE COMBUSTIBLE DEL MOTOR, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE LA HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Turquía.

14 de julio de 2003. Aplicación.

REGLAMENTO N.º 85 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA CONCEBIDOS PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR DE CATEGORÍAS M Y N EN LO QUE RESPECTA A LA MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES UNIFORMES DE HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO RECÍPROCO DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR

«Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Belarús.

3 de julio de 2003. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de octubre de 2003.‒El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/10/2003
  • Fecha de publicación: 22/10/2003
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2003.
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 2 de diciembre de 1946 (Ref. BOE-A-1980-18055).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comunicaciones
  • Consejo de Europa
  • Especies protegidas
  • Extradición
  • Flora
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Pesca marítima
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Serbia y Montenegro

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