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Documento BOE-A-2003-9446

Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), Washington 3 de marzo de 1973 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de julio de 1986 y 10 de agosto de 1991), modificaciones a los Apéndices I y II, aprobadas en la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Santiago de Chile, el 15 de noviembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 2003, páginas 17635 a 17638 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-9446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/11/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS A LOS APÉNDICES I Y II DE LA CONVENCIÓN

aprobadas por la Conferencia de las Partes en su 12.a reunión, Santiago, Chile, del 3 al 15 de noviembre de 2002

1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV de la Convención, la Conferencia de las Partes, en su 12.a reunión, celebrada en Santiago, Chile, del 3 al 15 de noviembre de 2002, examinó las enmiendas a los Apéndices I y II propuestas por las Partes. Esos proyectos de enmienda se comunicaron a los Estados contratantes o signatarios de la Convención mediante la Notificación de 24 de junio de 2002, y los proyectos de enmienda de Madagascar, el 4 de octubre de 2002.

2. Las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes figuran en el párrafo 3 siguiente. Las anotaciones mencionadas en ese párrafo se interpretarán como sigue:

a) La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

b) Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie significa que una o más poblaciones geográficamente aisladas de esa especie están incluidas en el Apéndice I y están excluidas del Apéndice II.

c) #2. Designa todas las partes y derivados, excepto:

i) las semillas y el polen; ii) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos invitro, en medios sólidos o líquidos, que se trasportan en envases estériles;

iii) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y

iv) los derivados químicos y los productos farmacéuticos acabados.

3. La Conferencia de las Partes, en su 12.a reunión, aprobó las siguientes decisiones:

a) Los siguientes taxa se suprimen del Apéndice II de la Convención:

FAUNA.  
CHORDATA.  
REPTILIA.  
SAURIA.  
Teiidae. Cnemidophorus hyperythrus.
FLORA.  
PORTULACACEAE Lewisia maguirei.

b) Los siguientes taxa se transfieren del Apéndice I al Apéndice II de la Convención:

FAUNA.  
CHORDATA.  
MAMMALIA.  
ARTIODACTYLA.  
Camelidae. Vicugna vicugna*

(Argentina: Población de la provincia de Catamarca, con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales vivos, de telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías, bajo la marca «VICUÑA-ARGENTINA».

Bolivia: Toda la población con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos, bajo la marca «VICUÑA-BOLIVIA».

Chile: Población de la Primera Región, con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales vivos y de telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie, signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos debe aparecer la expresión «VICUÑA-CHILE». Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio deberá reglamentarse en consecuencia.)

AVES.  
RHEIFORMES.  
Rheidae. Rhea pennata pennata * (población de Chile).
FLORA.  
CRASSULACEAE Dudleya traskiae.
LILIACEAE Aloe thorncroftii.

c) Los siguientes taxa se transfieren del Apéndice II al Apéndice I de la Convención:

FAUNA.  
CHORDATA.  
AVES.  
PSITTACIFORMES.  
Psittacidae. Amazona ochrocephala auropalliata.
  Amazona ochrocephala belizensis.
  Amazona ochrocephala caribaea.
  Amazona ochrocephala oratrix.
  Amazona ochrocephala parvipes.
  Amazona ochrocephala tresmariae.
  Ara couloni.
REPTILIA.  
TESTUDINATA.  
Testudinidae Pyxis planicauda.
FLORA.  
ARAUCARIACEAE. Araucaria araucana (todas las poblaciones que aún no figuren en el Apéndice I).
CACTACEAE. Sclerocactus nyensis.
ORCHIDACEAE Aerangis ellisii.

d) Los siguientes taxa se incluyen en el Apéndice I de la Convención:

FAUNA.  
CHORDATA.  
REPTILIA.  
SAURIA.  
Chamaeleonidae. Brookesia perarmata.

e) Los siguientes taxa se incluyen en el Apéndice II de la Convención:

FAUNA.  
CHORDATA.  
REPTILIA.  
TESTUDINATA.  
Platysternidae. Platysternon megacephalum.
  Emydidae
  Annamemys annamensis.
  Heosemys depressa.
  Heosemys grandis.
  Heosemys leytendis.
  Heosemys spinosa.
  Hieremys annandalii.
  Kachuga spp. *
  Leucocephalon yuwonoi.
  Mauremys mutica.
  Orlitia borneensis.
  Pyxidea mouhotii.
  Siebenrockiella crassicollis.
Trionychidae. Chitraspp.
  Pelochelys spp.
SAURIA  
Chamaeleonidae. Brookesia spp. *.
AMPHIBIA.  
ANURA.  
Microhylidae. Scaphiophryne gottlebei.
ELASMOBRANCHII.  
ORECTOLOBIFORMES.  
Rhincodontidae. Rhincodon typus.
LAMNIFORMES.  
Cetorhinidae. Cetorhinus maximus.
ACTINOPTERYGII.  
SYNGNATHIFORMES.  
Syngnathidae. Hippocampus spp1..
ARTHROPODA.  
INSECTA.  
LEPIDOPTERA.  
Papilionidae. Atrophaneura jophon.
  Atrophaneura pandiyana.
FLORA.  
MELIACEAE Swietenia macrophylla2 (poblaciones neotropicales). (inclusive las trozas, la madera aserrada, las láminas de chapa de madera y la madera contrachapada).
ZYGOPHYLLACEAE. Guaiacumspp.# 2.
PALMAE. Beccariophoenix madagascariensis.
  Lemurophoenix halleuxii.
  Marojejya darianii.
  Ravenea rivularis.
  Ravenea louvelii.
  Satranala decussilvae.
  Voanioala gerardii.

1 Entrará en vigor 18 meses después de la conclusión de la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes, es decir, el 15 de mayo de 2004.

2 Entrará en vigor 12 meses después de la conclusión de la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes, es decir, el 15 de noviembre de 2003.

f) Las anotaciones en virtud de las cuales las poblaciones de Loxodonta africana (MAMMALIA, PROBOSCIDAE, Elephantidae) de Botswana, Namicia y Sudáfrica están incluidas en el Apéndice II, se enmiendan como sigue:

Botswana: «Con el exclusivo propósito de autorizar:

A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;

B. el comercio de animales vivos para programas de conservación insitu.

C. el comercio de pieles;

D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y

E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) sujeto a lo siguiente:

i) solamente las existencias registradas propiedad del gobierno, originarias de Botswana (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);

ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno;

iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la poblicación de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);

iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 20.000 Kg, que se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;

v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y

vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones antes indicadas.

A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia.»

Namibia: «Con el exclusivo propósito de autorizar:

A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;

B. el comercio de animales vivos para programas de conservación insitu.

C. el comercio de pieles;

D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y

E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) sujeto a lo siguiente:

i) solamente las existencias registradas propiedad del gobierno, originarias de Namibia (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);

ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno;

iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);

iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 10.000 Kg, que se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;

v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y

vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones antes indicadas.

A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia.»

Sudáfrica: «Con el exclusivo propósito de autorizar:

A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;

B. el comercio de animales vivos para programas de conservación insitu.

C. el comercio de pieles;

D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y

E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un peso superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente:

i) solamente las existencias registradas propiedad del gobierno, originarias del Parque Nacional Kruger (excluido el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);

ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP12), en lo que respecta a la manufactura y el comercio interno;

iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);

iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 30.000 Kg, que se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;

v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del elefante; y

vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido las condiciones antes indicadas.

A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia.»

g) CETACEA spp. en el Apéndice II está anotada para dejar constancia de que se ha establecido un cupo de exportación nulo para especímenes vivos de la población de Tursiops truncatus del Mar Negro extraídos del medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

h) La anotación en la que se indica los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos y/o cultivares de Cactaceae que no están sujetos a las disposiciones de la Convención, se enmienda reemplazando la referencia a los especímenes reproducidos artificialmente de Gymnocalycium mihanovichii(cultivares) que carecen de clorofila por: «Gactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila injertadas en los siguientes patrones: Harrisia «Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus».

i) Las Orchidaceae incluidas en el Apéndice II están anotadas como sigue: «Los especímenes reproducidos artificialmnete de híbridos del género Phalaenopsis no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:

A. los especímenes se comercialicen envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones) que contengan 100 o más plantas cada uno;

B. todas las plantas incluidas en un contenedor son del mismo híbrido, sin que se mezclen diferentes híbridos en el mismo contenedor;

C. las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de uniformidad en cuanto a su tamaño y estadio de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares intactos y, en general, ausencia de daños o heridas que podrían atribuirse a las plantas procedentes del medio silvestre;

D. las plantas no muestran características de origen silvestre, como daños ocasionados por insectos u otros animales, fungi o algas adheridas a las hojas, o daños mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras partes como resultado de la recolección; y

E. los envíos van acompañados de documentación, como una factura, en la que se indica claramente el número de plantas y cuáles de los seis géneros exentos están incluidos en el envío, y está firmada por el transportador. Las plantas que no beneficien de la exención deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.»

j) Se suprime la anotación en la que se especifica que a los fines de la Convención las raíces enteras o en rodajas o partes de raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos, tés y otros preparados de Cistanche deserticola (OROBANCHACEAE) están incluidos en el Apéndice II.

k) Como consecuencia de la adopción por la Conferencia de las Partes de una resolución sobre nomenclatura normalizada, que contiene referencias normalizadas para los nombres de especies, incluidas en los Apéndices, se han incluido en los Apéndices los nombres de varios taxa. Éstos figuran en el Anexo 3 del documento CoP12 Doc. 10.3.

4. Como resultado de la adopción de referencias normalizadas para los nombres de especies, incluidas en los Apéndices, se han efectuado algunos cambios de redacción en la versión revisada de los Apéndices I y II y, en caso apropiado, se han incluido anotaciones.

5. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 c) del Artículo XV de la Convención, las enmiendas aprobadas en la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes entrarán en vigor 90 días después de la reunión, a saber, el 13 de febrero de 2003, para todas las Partes, salvo para las que hayan formulado reservas con arreglo al párrafo 3 de dicho Artículo.

De conformidad con el párrafo 3 del Artículo XV del Convenio, las siguientes reservas han sido formuladas a los apéndices I y II, adoptados en la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Santiago de Chile desde el 3 al 15 de noviembre de 2002 durante el período previsto de 90 días después del final de la reunión; este período terminó el 13 de febrero de 2003.

Parte Fecha Especies Anexo
Islandia. 10/02/03 Rhincodon typus. II
    Cetorhinus maximus. II
Japón. 10/02/03 Rhincodon typus. II
    Cetorhinus maximus. II
    Hippocampus spp. II
Indonesia. 11/02/03 Rhincodon typus. II
    Cetorhinus maximus. II
    Hippocampus spp. II
Filipinas. 11/02/03 Ara Couloni. I
    Amazona ochrocephala auropalliatea. I
    Amazona ochrocephala oratrix. I
    Amazona ochrocephala parpives. I
    Amazona ochrocephala tresmariae. I
    Amazona ochrocephala ochrocephala. I
Noruega. 12/02/03 Rhincodon typus. II
    Cetorhinus maximus. II
    Hippocampus spp. II
República de Corea. 13/02/03 Rhincodon typus. II
    Cetorhinus maximus. II
    Hippocampus spp. II

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de abril de 2003.–El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/11/2002
  • Fecha de publicación: 09/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de abril de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 3 de octubre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-19456).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los apendices I, II del Convenio de 3 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1986-20403).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Flora

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