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Documento BOE-A-2001-468

Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros (655.544 pesetas).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 6 de enero de 2001, páginas 717 a 739 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2001-468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/12/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 23 de junio de 1995 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo de lo previsto en el artículo 120.3 del Reglamento General de Recaudación, estableció el procedimiento para realización centralizada del embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía. Con objeto de evitar la ralentización que ocasiona el sistema de personación del Agente ejecutivo en la oficina donde se encuentra abierta la cuenta, el procedimiento previsto en la mencionada Resolución se basa en la presentación en una misma oficina de las diligencias de embargo de toda una entidad de depósito, contemplándose, además, que dicha presentación pueda ser efectuada no solo en papel, sino también en soporte informático, lo que dota al sistema de una agilidad aún mayor.

La centralización de la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas, operada por la modificación del artículo 181 del Reglamento General de Recaudación por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, supuso la introducción de un cambio sustancial en la operativa hasta entonces vigente que llevó a la modificación del procedimiento plasmado en la Orden de 29 de mayo de 1992 mediante la aprobación de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el citado Reglamento en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Así se dotó al procedimiento de medios informáticos optándose por la incorporación de los usuales en el tráfico bancario tales como la comunicación vía teleproceso, posibilidad plasmada además en el artículo 45.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que insta a las Administraciones Públicas para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

El establecimiento de la comunicación vía teleproceso como forma de comunicación entre la Administración y las entidades colaboradoras, hoy día plenamente consolidada, unida a la necesidad de seguir avanzando en el procedimiento de embargo centralizado diseñado por la Resolución de 23 de junio de 1995 en aras de una mayor agilización de aquél, inspiran la presente Resolución, que fija el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía, bajo la idea de que dichas entidades, sólo pueden actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública mediante autorización administrativa, previa solicitud formulada voluntariamente por ellas. Ese marco faculta para que la Administración pueda considerar, a la hora de conceder esa autorización o de cancelarla, otros criterios complementarios vinculados directa e indirectamente con aquellos que la normativa vigente establece de forma expresa.

Por tanto, conforme a lo expuesto, el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía se efectuará conforme a las instrucciones siguientes:

Primera. Objeto.

Mediante el procedimiento establecido en la presente Resolución se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito, siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o inferior a 4.000 euros (655.544 pesetas) incluidos recargos, intereses y costas, documentándose tales diligencias por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones técnicas así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Resolución.

Segunda. Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.

Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT).

La adhesión al citado procediendo en los términos de la presente Resolución podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de depósito para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración Tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante el Departamento de Recaudación de la AEAT o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión al Departamento de Recaudación.

Previa confirmación del Departamento de Informática de la AEAT (en adelante, DIT), el Departamento de Recaudación procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.

Tercera. Procedimiento.

I. Normas generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Resolución, deban llevarse a cabo entre el DIT y las diferentes entidades de depósito serán efectuadas mediante EDITRAN.

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.

En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa al Departamento de Recaudación, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Resolución, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las localidades donde radiquen el DIT y la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración Tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración Tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del DIT, a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre la AEAT contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II. Fases del procedimiento

II.1 Iniciación

El procedimiento propiamente dicho se inicia en las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la AEAT donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista de las que aquéllos sean titulares. Una vez obtenida dicha

información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades

El último día de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el DIT generará un fichero por entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas a nivel nacional para las entidades de depósito a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Cada entidad transmisora deberá recuperar la información contenida en el fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar desde el siguiente al de generación de dicho fichero.

El horario disponible para conexiones de las entidades con el DIT será el siguiente:

De lunes a jueves: Desde las ocho horas a las veinte horas.

Los viernes: Desde las ocho horas a las quince horas.

La recepción por parte de la entidad transmisora del fichero de diligencias supone el borrado del mismo y su sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indica que se ha realizado dicha recepción. Cuando para una entidad transmisora no existan diligencias de embargo en un ciclo mensual, al conectarse con el DIT encontrará el registro de control correspondiente al último ciclo mensual finalizado.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

NIF/CIF del deudor.

Nombre/razón social del deudor.

Datos sobre el domicilio del deudor.

Número de diligencia de embargo.

Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser superior a 4.000 euros, 655.544 pesetas por diligencia).

Fecha de generación de la diligencia de embargo.

Codificación (CCC) de la(s) cuenta(s) a embargar (se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación de la AEAT, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

II.3 Traba

Antes de las nueve de la mañana del día siguiente a aquel en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) recupere del DIT el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración Tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por la AEAT en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la AEAT).

A los efectos de su posterior comunicación a la AEAT, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00 Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01 Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02 NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por la AEAT.

03 Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta a embargar tenga saldo negativo o cero.

04 Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración Tributaria,...)

05 Cuenta inexistente o cancelada.

06 Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07 Traba condicionada: Se utilizará cuando por la práctica bancaria (en particular, por la existencia de cheques pendientes de compensación) el saldo contable de la cuenta sea mayor al disponible en el momento de efectuarse la traba. En tales supuestos, la entidad retendrá, en todo caso, el importe del saldo contable.

II.4 Transmisión de la información de trabas desde las entidades al DIT

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al DIT el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al DIT el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5 Transmisión por el DIT a las entidades del resultado de la validación de información de trabas

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el DIT, éste pondrá a disposición de las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.

Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6 Distribución de la información de trabas a las Delegaciones de la AEAT

Una vez aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes entidades, el DIT procederá, a través de la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, a distribuir dicha información a las distintas Delegaciones de la AEAT.

II.7 Levantamientos de embargo

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar (total o parcialmente) algún embargo, el órgano de recaudación competente remitirá, vía fax (o por medios telemáticos, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración Tributaria y las entidades), la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación de la AEAT deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al de la traba.

II.8 Ingreso en el Tesoro Público de las cantidades embargadas

II.8.1 Entidades colaboradoras.

Cuando la entidad de depósito ostentase la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, una vez transcurridos veinte días naturales desde el siguiente a la traba, procederá a ingresar en la cuenta restringida de «Liquidaciones practicadas por la Administración» (código 023) el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de Recaudación de la AEAT.

En aquellos casos en los que la entidad hubiera efectuado trabas condicionadas (código 07), y sin necesidad de recibir orden de levantamiento, no efectuará el ingreso en cuenta restringida de aquella parte del saldo trabado con dicho código (saldo contable) que, al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior, no hubiese alcanzado la condición de disponible, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente pudieran efectuar al respecto los órganos de recaudación de la AEAT.

La operación de ingreso en el Banco de España de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos, forma y condiciones establecidos en la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria («Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio) y su normativa de desarrollo.

II.8.2 Entidades no colaboradoras.

En el caso de que la entidad de depósito no actúe como colaboradora, procederá a efectuar el ingreso de las cantidades embargadas (con las mismas excepciones previstas en el apartado II.8.1 anterior) en la entidad colaboradora que le sirva de transmisora a los efectos de la presente Resolución.

Cuarta. Incumplimientos.

El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Resolución por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Pública y podrá, por ello, suponer la adopción por el Director del Departamento de Recaudación de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Quinta. Comisión de seguimiento.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros: Tres pertenecientes al Departamento de Recaudación de la AEAT u otros órganos territoriales de recaudación de la Agencia, todos ellos designados por el Director del Departamento de Recaudación, tres pertenecientes a las Asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Director del Departamento de Recaudación o la persona designada por éste.

Las funciones de la Comisión serán, entre otras, al seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá dos veces al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de seis meses contados desde el día de entrada en vigor de la presente Resolución, las entidades de depósito que, a tal fecha se encontrasen autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública deberán comunicar por escrito al Departamento de Recaudación de la AEAT su adhesión o no al procedimiento aprobado en dicha norma. En caso afirmativo, deberán consignar en su escrito los datos a que se refiere la instrucción segunda anterior.

En el supuesto de que, transcurrido el plazo citado, alguna entidad colaboradora no se pronuncie expresamente acerca de su incorporación al mencionado procedimiento, se entenderá, a los efectos que resulten procedentes, que desestima definitivamente su inclusión.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se produzca el inicio efectivo de actuaciones (y por un límite máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Resolución), cada entidad de depósito mantendrá la modalidad de embargo de cuentas para deudas de menor cuantía que estuviese utilizando a día de hoy.

Disposición transitoria tercera.

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, el procedimiento en ella regulado únicamente será aplicable a aquellas diligencias de embargo de cuantía igual o inferior a 2.884,86 euros (480.000 pesetas).

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada la Resolución de 23 de junio de 1995, del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre el procedimiento para realizar el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para deudas de menor cuantía.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en esta Resolución.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de diciembre de 2000.–El Director general, Ignacio Ruiz-Jarabo Colomer.

ANEXO
Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN)

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/12/2000
  • Fecha de publicación: 06/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2001
  • Fecha de derogación: 01/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 10 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-12124).
  • SE MODIFICA las instrucciones 1, 3 y 5, por Resolución de 20 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-644).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 24, de 27 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-1944).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 23 de junio de 1995.
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 15 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-15072).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Embargos
  • Entidades de crédito
  • Hacienda Pública
  • Recaudación
  • Telecomunicaciones

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