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Documento BOE-A-1996-27795

Resolución de 22 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 11 de diciembre de 1996, páginas 36982 a 36998 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-27795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/11/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9004892), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «TABACALERA,

SOCIEDAD ANÓNIMA 1996-1997

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, vigencia y vinculación a la totalidad

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa «Tabacalera, Sociedad Anónima», y el personal que en ella presta sus servicios en la totalidad de los centros de trabajo existentes en el territorio español.

Por razón de su cargo quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio el siguiente personal:

Aquellos cuya actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro del órgano de Administración de la empresa, tal como prevé el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La Dirección de la compañía, comprendiendo en ella a los Directores, Secretario general y Vicesecretario general.

Las personas ligadas a «Tabacalera, Sociedad Anónima», por un contrato de carácter no laboral, entre las que se cuentan los Representantes garantizados y su personal, ya que su relación con la compañía es exclusivamente de naturaleza mercantil.

Los Subdirectores de la compañía, Directores de fábrica, Delegados de zona de distribución y Directores territoriales de ventas.

Los que sean contratados, en casos excepcionales y con carácter transitorio, para atender necesidades urgentes y específicas de índole técnica, no previstas entre las funciones del personal de plantilla.

Los puestos de trabajo comprendidos en el nivel I del grupo Técnico-Administrativo, que presten sus servicios en cualquier dependencia de la empresa.

No obstante, esta exclusión tendrá carácter voluntario y requerirá la suscripción entre el trabajador interesado y la empresa de un contrato individual de trabajo en el que se regulen las condiciones de dicha relación laboral.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su firma y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, entendiéndose prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie antes de la fecha de su finalización o de cualquiera de sus prórrogas.

Sin embargo, todos los efectos de contenido económico en él pactados para el primer año de su vigencia -excepto las compensaciones económicas por traslado forzosotendrán retroactividad al 1 de enero de 1996, liquidándose, en los distintos supuestos, los atrasos devengados desde la indicada fecha.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio deroga y sustituye lo pactado en Convenios Colectivos anteriores.

No obstante, para todas las materias no reguladas en este Convenio continuarán en vigor -salvo que se opongan a lo pactado en el mismo o a disposiciones legales de obligado cumplimiento- las cláusulas establecidas en el Convenio Colectivo suscrito para el año 1992-93 y en su anexo, así como los artículos de los Convenios Colectivos de 1975 y 1979 que hacen referencia a las materias expresamente indicadas en el artículo 94.2 del anexo del citado Convenio Colectivo de 1992-93.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de derechos y obligaciones regulados en este Convenio constituyen un todo indivisible y, por consiguiente, la no aceptación de alguna o algunas de las condiciones en él pactadas suponen las de la totalidad.

Por ello, si por disposición legal o resolución de la jurisdicción competente se modificara o no aprobara alguna de las cláusulas aquí pactadas y este hecho -a juicio de cualquiera de las partes- desvirtuara manifiestamente el contenido del Convenio, deberá éste ser renegociado por la propia Comisión Deliberante.

CAPÍTULO II

Retribuciones

Artículo 4. Año 1996.

Todos los conceptos retributivos se incrementarán en el 2,6 por 100, excepto el primaje por Economato, que no experimentará variación alguna.

La cuantía de la paga de Productividad quedará actualizada conforme a las tablas salariales que se adjuntan como anexo al presente texto.

El incremento de los premios de Antigüedad se efectuará de forma lineal.

Artículo 5. Año 1997.

A partir de 1 de enero de 1997 se establece un crecimiento salarial del 2,6 por 100. No obstante, si el porcentaje de incremento del IPC para dicho año, previsto por el Gobierno en el mes de enero de 1997, fuera superior, se aplicará este último porcentaje.

Para la aplicación del incremento a los distintos conceptos retributivos se seguirán similares criterios que en el año 1996.

CAPÍTULO III

Tiempo de trabajo

Artículo 6. Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo seguirá computándose anualmente, sin que por ello experimente reducción alguna, por lo que queda establecida en mil seiscientas treinta horas anuales, una vez deducido el tiempo correspondiente al período de vacaciones, fiestas y a los días de descanso semanal y por productividad.

No obstante, se mantienen las excepciones establecidas actualmente en el artículo 29 de la normativa laboral.

2. La distribución de la jornada se efectuará de la siguiente forma:

a) Sector de Fabricación.

La distribución diaria y semanal de la jornada la efectuará la empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, en el calendario laboral de cada factoría, que deberá hacerse público antes del día 1 de diciembre anterior al año de que se trate.

No obstante, la distribución de jornada prevista en el citado calendario anual podrá ser modificada por la empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, con una antelación mínima de un mes, cuando surjan necesidades imprevistas o circunstancias excepcionales de la demanda o de la producción que exijan una alteración del horario de trabajo inicialmente establecido.

En la fijación del calendario laboral habrá de tenerse en cuenta que, con carácter general, la jornada ordinaria de trabajo se realizará de lunes a viernes, y no podrá ser superior a ocho horas diarias ni a cuarenta horas semanales, excepto en los supuestos de jornadas especiales referidos en el segundo párrafo de los artículos 16.I.1.c) y 19 del Convenio Colectivo 1992-93.

La jornada de mil seiscientas treinta horas se realizará sin alterar los criterios actualmente establecidos en cada fábrica para la puesta en funcionamiento de las máquinas, ni el compromiso de realizar los cambios de turno con las máquinas en marcha.

Sólo cuando las necesidades de producción lo hagan necesario, se efectuará un desplazamiento de la jornada diaria (adelantando la entrada en el turno de mañana y retrasando la salida en el de la tarde) del personal necesario para que el proceso de fabricación pueda ser efectivo durante todo el tiempo de trabajo.

El personal del grupo 4.º tendrá una tolerancia de entrada al trabajo, como máximo, de cinco minutos durante tres días al mes. Asimismo, con carácter excepcional dispondrá de un margen de tolerancia de entrada de diez minutos, con un límite de tres días al mes y quince días al año.

Las vacaciones se disfrutarán durante el mes de julio o el de agosto, si bien, en algunos centros, por necesidades de la producción, el período vacacional podrá iniciarse en la segunda quincena del mes de julio.

Asimismo, cuando las necesidades de la demanda así lo requieran, y con objeto de aumentar la capacidad productiva, podrá establecerse que cierto número de trabajadores siga prestando sus servicios durante quince días o durante la totalidad del período de vacaciones de la fábrica a la que estén adscritos. En tal caso, esta circunstancia se comunicará con tres meses de antelación y los trabajadores afectados disfrutarán sus vacaciones en otras fechas, pero dentro del período comprendido entre los meses de julio y agosto.

b) Sector de Distribución.

La jornada de trabajo, establecida en mil seiscientas treinta horas anuales, tendrá una distribución lineal entre todos los días laborables, de lunes a viernes, en turnos de mañana y tarde, iniciándose la jornada, con carácter general, a las siete y catorce horas, respectivamente. No obstante, se respetarán los acuerdos adoptados o que puedan adoptarse en las correspondientes dependencias entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y la Dirección de centro, dentro de la tendencia general antes expuesta.

c) Sector Comercial.

La jornada de trabajo, establecida en mil seiscientas treinta horas anuales, se distribuirá linealmente entre todos los días laborables, de lunes a viernes, manteniendo en todo caso el turno partido de lunes a jueves.

No obstante, se respetarán los acuerdos que puedan adoptarse en las correspondientes dependencias entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y la Dirección de centro, dentro de la tendencia general antes expuesta y de acuerdo con las necesidades del sector.

d) Expendeduría central o centros de naturaleza similar.

La jornada de trabajo se adaptará a las necesidades que se deriven del horario de apertura al público.

e) Horario de trabajo y vacaciones en las contrataciones temporales.

Los trabajadores contratados con carácter temporal podrán quedar excluidos -de acuerdo con las necesidades de la empresa en cada momento- de la forma de distribución de la jornada de trabajo y de las fechas de disfrute de las vacaciones previstas para el personal fijo de la dependencia en la que presten sus servicios.

En cualquier caso, el horario de trabajo que se establezca deberá respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias todas aquellas que excedan de la jornada laboral establecida en Convenio Colectivo o la de aquellos trabajadores que, por razones legales o contractuales, tuvieran acreditada individualmente una jornada de trabajo inferior a la antes señalada. Su prestación será voluntaria y se registrará día a día, sin que puedan exceder de los límites establecidos en cada momento por la legislación vigente.

Con objeto de reducir la realización de horas extraordinarias y facilitar la creación de empleo, ambas partes acuerdan la puesta en práctica de los siguientes criterios:

1. Solamente se abonarán en efectivo las horas extraordinarias que se realicen:

Para el encendido de calderas y puesta en marcha de factorías (siempre que no sea posible su eliminación mediante el desplazamiento de jornada).

Para prevenir siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

Para operaciones de mantenimiento que haya que efectuar fuera de la jornada laboral y con las instalaciones paradas, para evitar que se rompa la cadena productiva.

Estas horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 25 por 100 sobre el valor hora de la jornada ordinaria de trabajo correspondiente al año de que se trate. Sin embargo, cuando excedan de cuatro horas en una sola jornada, así como las que se realicen en días festivos, en trabajos nocturnos o en día laboral distinto a los establecidos para la jornada normal de trabajo, el recargo será del 40 por 100 sobre el referido valor.

A estos efectos se entenderán trabajos nocturnos los que se realicen entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.

2. En las situaciones de pedidos imprevistos de producción, períodos puntas, acumulación de tareas, etc., el criterio prioritario será proceder a la creación de empleo mediante las contrataciones temporales previstas en el capítulo correspondiente a nuevas categorías profesionales, previa consulta a los representantes de los trabajadores, a quienes se les dará conocimiento de cada una de las situaciones que se produzcan.

Cuando no sea posible efectuar dichas contrataciones y sea necesaria la realización de las horas extraordinarias, éstas se compensarán mediante tiempo de descanso, equivalente al de horas realizadas.

3. La Comisión de Empleo se reunirá, al menos, dos veces al año, con el objeto de analizar y hacer un seguimiento del desarrollo de estos acuerdos, para lo cual la Dirección de la compañía entregará la documentación relativa a horas extraordinarias realizadas y al empleo creado.

Artículo 8. Permisos retribuidos.

1. Por asistencia a familiares enfermos.

a) En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de parientes, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a tres días de permiso retribuido. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cinco días, igualmente retribuidos.

Además de lo anterior, el trabajador, avisando con la máxima antelación posible, podrá faltar al trabajo durante un período máximo de doce días, percibiendo en dicho tiempo el 75 por 100 de su salario de calificación o base, en los casos comprobados de enfermedad grave o intervención quirúrgica de cónyuge, hijos o padres del trabajador, y cuando éste sea la única persona que pueda atender a ese familiar.

b) En caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica de parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a dos días de permiso retribuido. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cuatro días.

c) A los efectos señalados en los apartados anteriores, se entenderá por intervención quirúrgica aquella para la que sea preciso el internamiento del paciente en un centro hospitalario, y para la determinación de la calificación de enfermedad se estará al dictamen de los Servicios Médicos de empresa, previo conocimiento del diagnóstico médico correspondiente y de las circunstancias que concurran en el paciente.

2. Por fallecimiento de parientes o asistencia a entierros.

a) El personal de la empresa, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo por tiempo que no exceda de cinco días, manteniendo el derecho a la percepción del salario, en los supuestos debidamente justificados de fallecimiento del cónyuge y de los hijos, padres y hermanos del trabajador/a afectado/a.

b) En caso de fallecimiento de parientes, dentro del primer y segundo grado de afinidad y el segundo de consanguinidad -con la excepción de los hermanos del trabajador a que se hace referencia en el párrafo anterior-, el permiso retribuido será de tres días. Cuando por tal motivo necesite realizar un desplazamiento fuera de su residencia habitual, el permiso será de cuatro días.

c) En los casos de fallecimiento de un trabajador (o del cónyuge, padres o hijos de un trabajador) asistirá al entierro una representación, compuesta por trabajadores de la misma dependencia del afectado, siempre que el sepelio tenga lugar dentro de los límites de la provincia en la que radique el centro de trabajo y durante la jornada laboral. Integrarán dicha representación cinco trabajadores, en caso de fallecimiento de personal de la empresa, y tres, en el de los familiares indicados. Estos trabajadores no sufrirán descuento alguno en sus emolumentos por su asistencia al entierro.

d) En caso de fallecimiento de tíos, sobrinos y primos hermanos, tanto naturales como políticos, hasta el tercer y cuarto grado, respectivamente, de consanguinidad o afinidad, el trabajador tendrá derecho a un día de permiso retribuido para asistir a los actos del sepelio.

3. A los efectos previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo, se reconocerá a la pareja con convivencia en forma marital estable con, al menos, seis meses anteriores al hecho causante, siempre y cuando aquélla quede acreditada, como mínimo, por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que se aporte el correspondiente certificado de convivencia.

b) Que la persona con que se declare convivir figure designada como beneficiaria, sin necesidad de que lo sea con carácter exclusivo, en la correspondiente póliza de accidentes, a que se refiere el artículo 90, h), del anexo del Convenio Colectivo 1992-93.

4. Por razón de matrimonio.

El trabajador que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince días de licencia retribuida. No podrá disfrutar de ese beneficio el personal que, en tal supuesto, opte por la rescisión de su contrato de trabajo o por la excedencia.

En el caso de que un hijo o hermano de trabajadores de la compañía contrajese matrimonio en un día laborable, éste tendrá derecho a disfrutar de un día de permiso. Este mismo derecho podrá ejercerlo en el supuesto de matrimonio del padre o de la madre.

5. Por alumbramiento.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo por tiempo que no exceda de tres días, en caso de nacimiento de hijo; al menos, dos de ellos habrán de ser laborables. A estos únicos efectos, el sábado tendrá la consideración de día festivo.

6. Por exámenes.

El trabajador que curse con regularidad estudios académicos o profesionales en centros oficialmente reconocidos podrá disfrutar, durante el transcurso del año académico, hasta un total de diez días de permiso retribuido para concurrir a exámenes, cuya asistencia deberá acreditar mediante la correspondiente certificación o documento similar por el que se compruebe aquélla.

En el supuesto de que el trabajador no acreditase, a la terminación de aquél, un aprovechamiento superior al 50 por 100 del total de asignaturas de su curso, o repitiese éste por cualquier causa, no podrá disfrutar de los diez días de permiso para su asistencia a exámenes, salvo en los casos comprobados de enfermedad o fuerza mayor.

7. De todas las autorizaciones referentes a permisos retribuidos se dará cuenta a los órganos de representación de los trabajadores del centro de trabajo, de los que se solicitará información en aquellos casos en los que existieran dudas razonables para su posible concesión.

En el caso de que hubieran de ser denegados, también se dará conocimiento previo al Comité, por si éste pudiera aportar razones que condujesen a su posible reconsideración.

Artículo 9. Jornada reducida.

1. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un cuarto y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Cuando se trate de asistir a un disminuido físico o psíquico o cuando la edad del menor sea inferior a los seis años, esta reducción temporal habrá de tomarse, a elección del trabajador, al principio o al final de la jornada y, en su caso, con el turno que le corresponda, salvo en casos excepcionales y debidamente justificados en los que podrá elegir libremente su horario laboral.

Sin embargo, en los casos de prolongación del derecho desde los seis hasta los ocho años de edad del menor, la reducción de jornada se efectuará en la forma que determine la Dirección de la dependencia, teniendo en cuenta las necesidades productivas y de organización en el centro de trabajo, aunque siempre dentro del turno de trabajo habitual del trabajador.

El personal acogido a este beneficio percibirá el incentivo por asistencia al trabajo en su cuantía total, siempre, claro está, que cumpla totalmente su nueva jornada.

2. Por otra parte, cualquier trabajador de la empresa podrá solicitar una reducción del 50 por 100 de su jornada laboral por un período de tiempo que, en ningún caso, será inferior a seis meses y con la reducción proporcional de su salario, garantizándose la reincorporación a la jornada anterior una vez finalizado el plazo establecido para la reducción.

La concesión de la solicitud será discrecional por parte de la Dirección de la compañía, para lo cual se tendrán en cuenta las necesidades del servicio, de la organización del trabajo y del proceso productivo.

La reducción de jornada se llevará a cabo, en su caso, en la forma que determine la Dirección de la dependencia, teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

En los casos en que resulte imprescindible, se acudirá a la contratación externa a tiempo parcial en las condiciones previstas en el capítulo relativo a nuevas categorías profesionales.

Artículo 10. Productividad.

Como en el presente capítulo se adoptan determinadas medidas (nueva regulación de las horas extraordinarias y de los permisos retribuidos) que pueden tener incidencia en la productividad de la empresa, se reunirá la Comisión Nacional de Productividad prevista en el artículo 5.º del anexo del Convenio Colectivo de 1992-93 para analizar la aplicación de las mismas, de acuerdo con las funciones que dicha Comisión tiene encomendadas.

CAPÍTULO IV

Clasificación profesional

Artículo 11. Creación de nuevas categorías profesionales.

Con el fin de que «Tabacalera, Sociedad Anónima» pueda hacer frente a las situaciones derivadas de:

Encargos extraordinarios de fabricación.

Lanzamiento de nuevas actividades o productos.

Acumulación de tareas o pedidos.

Variaciones o circunstancias especiales del mercado.

Cobertura de funciones necesarias como consecuencia de la aplicación del ERE.

Puede ser necesaria la contratación de trabajadores que realicen fundamentalmente tareas auxiliares de apoyo y colaboración respecto al resto del personal de la empresa.

Ello serviría, asimismo, para posibilitar el ingreso en «Tabacalera, Sociedad Anónima» de trabajadores jóvenes, sin experiencia en el sector tabaquero, pero que podrían iniciar en la empresa el desarrollo de sus conocimientos y aptitudes profesionales, que, en caso necesario, podría desembocar incluso en la consolidación de una relación laboral de carácter indefinido.

Como quiera que las funciones a realizar suponen un menor grado de autonomía y responsabilidad que las previstas en los puestos de trabajo actualmente existentes y en el resto de las categorías profesionales reguladas en el Convenio Colectivo, se hace necesario el establecimiento de unas nuevas categorías profesionales, con la funciones, características y retribuciones que se desarrollan a continuación:

A) Nuevas categorías profesionales. Funciones:

Auxiliar Operativo.-Realiza tareas auxiliares de producción, control de procesos, limpieza, transporte, almacenamiento y manipulación, así como cualquier otra para la que no sea necesaria especial cualificación, con los medios manuales y mecánicos que se le faciliten y bajo supervisión directa.

Auxiliar Maquinista.-Realiza, bajo supervisión, las tareas necesarias para la ejecución de los procesos productivos, de almacenaje, transporte y manipulación, así como las operaciones de inicio y fin de jornada. Atiende el funcionamiento de la maquinaria a su cargo, así como la cantidad y calidad de los materiales utilizados y del producto resultante. Mantiene (limpia, conserva, etc.) la maquinaria a su cargo y la zona de trabajo asignada.

Ayudante de Mantenimiento.-Realiza las tareas necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, limpieza, conservación y montaje de maquinaria e instalaciones, con los medios manuales y mecánicos que se le faciliten y bajo supervisión en aquellos casos en que se considere necesario.

Auxiliar Comercial.-Promueve la venta de productos para los que no es necesaria una formación técnica relevante. Visita clientes en una zona asignada, promociona el producto y recoge información sobre las necesidades del mercado y otros datos que puedan ser de interés para la empresa. Dicha actividad se desarrollará, fundamentalmente, en el denominado 2.º Canal para campañas de promoción de productos específicos y de nuevos productos y bajo la supervisión que resulte necesaria.

B) Nivel de conocimientos mínimos exigibles:

Auxiliar Operativo: EGB o equivalente.

Auxiliar Maquinista: FP I o equivalente.

Ayudante de Mantenimiento: FP II.

Auxiliar Comercial: Graduado Escolar o similar.

C) Retribución anual:

1.

Por todos los conceptos

(excluido plus nocturnidad)

Auxiliar Operativo 1.636.136 pesetas

Auxiliar Maquinista 1.713.295 pesetas

Ayudante de Mantenimiento 1.796.818 pesetas

En el supuesto de que alguno de los trabajadores contratados realice turno nocturno, percibirá también un plus de nocturnidad por el importe que, después de actualizado, figura ya en las tablas salariales que se adjuntan al presente texto.

2.

FijaVariable máxima

Auxiliar Comercial 1.200.000 pesetas 1.000.000 de pesetas

La parte variable del salario consistirá en un incentivo por ventas, cuya cuantía estará en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa en cada momento.

3. Los trabajadores contratados en virtud de este acuerdo no tendrán derecho a percibir el primaje por Economato hasta que se produzca la equiparación a que se hace referencia en el apartado E) del presente capítulo.

4. La retribución anual que se indica en los puntos 1 y 2 de este apartado se actualizará de acuerdo con los incrementos pactados en el capítulo II de este Convenio para cada uno de los años de su vigencia.

D) Modalidades de contratación:

Los contratos a realizar deberán adaptarse a las necesidades o causas que justifican la contratación.

Por tanto, si la necesidad de la empresa es de carácter temporal, el contrato a realizar deberá adaptarse a la modalidad de contratación temporal prevista para la causa de que se trate en la legislación vigente.

Por el contrario, si se trata de una necesidad de cobertura de una función o puesto de carácter fijo y estable, el contrato a efectuar -una vez realizados los procesos de promoción interna que procedan- deberá tener carácter definitivo.

En cualquier caso, el Comité Intercentros será informado de las contrataciones que se vayan a efectuar en aplicación del presente acuerdo y de las causas que justifican las mismas.

E) Desarrollo profesional en la empresa:

1. Los Auxiliares Operativos, Auxiliares Maquinistas y Ayudantes de Mantenimiento que se contraten con carácter indifinido, en aplicación del presente acuerdo, no podrán acceder a las categorías de Operarios, Maquinistas y las correspondientes al personal de Mantenimiento, hasta transcurridos seis años de servicios efectivos en la empresa desde su ingreso como personal fijo.

A estos efectos se computará también el tiempo que hayan trabajado bajo la modalidad de contratación temporal, siempre que entre dicho contrato y el de carácter indefinido no haya existido interrupción.

La retribución de estos trabajadores experimentará sucesivos incrementos de un 4 por 100 al iniciarse el cuarto y el sexto año de prestación de servicios en la empresa, computados como se indica en los anteriores párrafos.

No obstante, dicho incremento podrá modificarse previa negociación con los representantes de los trabajadores, que se iniciará tres meses antes de la fecha en que se cumplan los plazos antes establecidos.

2. Los Auxiliares Comerciales que se contraten con carácter indefinido, en aplicación del presente acuerdo, no podrán acceder a la categoría de Agentes de Ventas hasta transcurridos seis años de servicios efectivos en la empresa, que se computarán conforme se indica en los dos primeros apartados del punto anterior.

Las retribuciones de estos trabajadores experimentarán un incremento de un 4 por 100 al iniciarse el cuarto año de prestación de servicios en la empresa, pudiendo modificarse dicho incremento conforme se indica en el último párrafo del punto anterior.

CAPÍTULO V

Movilidad geográfica y funcional

Artículo 12. Traslado forzoso.

1. Cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial, los trabajadores podrán ser trasladados a otro centro de trabajo que implique cambio de residencia. A estos efectos, se entenderá que existe necesidad de cambio de residencia cuando la distancia entre los núcleos urbanos de referencia de los dos centros de trabajo supere los 40 kilómetros.

Antes de proceder al traslado, la empresa abrirá un período de negociación y consultas con los representantes de los trabajadores, durante un plazo máximo de quince días, con objeto de alcanzar un acuerdo respecto a las necesidades de traslado y a los centros donde se aplicarán éstos.

Se no se alcanzara el acuerdo, la empresa adoptará la decisión que estime oportuna, en la forma establecida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y con los criterios que se regulan en los apartados siguientes.

2. Los criterios generales que se establecen, a efectos del traslado forzoso, son los siguientes:

Los traslados afectarán preferentemente a los trabajadores de dependencias en las que exista exceso de personal.

Una vez establecido el centro de donde podría ser trasladado el personal y el número de afectados, aquellos que, reuniendo las condiciones idóneas, se presten voluntariamente al mencionado traslado, tendrán el mismo tratamiento económico que si fuesen trasladados forzosos.

Se procurará, en la medida de lo posible, que el traslado se efectúe a las localidades más cercanas al centro de trabajo donde se estén prestando los servicios.

Los traslados se efectuarán respecto a puestos de trabajo del mismo nivel retributivo o equivalente categoría profesional.

Para la designación de los trabajadores se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: Aptitud para el puesto de trabajo de que se trate, antigüedad, edad y situación familiar.

Los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años sólo podrán ser objeto de traslado forzoso por una sola vez durante su vida laboral. Los menores de dicha edad no podrán ser trasladados de nuevo con carácter forzoso hasta transcurridos quince años a partir de la fecha del traslado anterior.

3. Los trabajadores afectados por el traslado percibirán, a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, las siguientes compensaciones económicas:

El importe debidamente justificado de los gastos de locomoción, embalaje y transporte de muebles correspondientes al trabajador y a los familiares que vivan a su cargo.

El importe de veintidós días de dietas correspondientes al trabajador.

Una indemnización, en concepto de ayuda para vivienda, de 56.826 pesetas mensuales durante cuatro años.

En el supuesto de que el trabajador acredite la adquisición de una vivienda podrá percibir la indemnización en un pago único de 2.727.648 pesetas. En tal caso, si el trabajador rescindiera de forma unilateral su contrato de trabajo con la empresa antes de transcurridos cuatro años desde la fecha del traslado, deberá devolver la parte proporcional que corresponda de la indemnización percibida.

4. El trabajador trasladado se incorporará a su nuevo destino dentro de los diez días siguientes a la fecha en que cause baja en la dependencia anterior.

5. Los trabajadores que opten por la extinción de su contrato en la forma establecida en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho a una indemnización de cuarenta días de salario por año de servicio, con un límite máximo de dos anualidades.

Artículo 13. Movilidad funcional.

La movilidad funcional entre los distintos puestos de trabajo se llevará a cabo en las condiciones previstas en la normativa laboral de «Tabacalera, Sociedad Anónima» o, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO VI

Previsión social en «Tabacalera, Sociedad Anónima»

Artículo 14. Características generales del sistema de previsión.

Los trabajadores de la compañía disfrutarán de la protección establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para sus diversas contingencias, y de acuerdo con su propia normativa.

No obstante, en aplicación y desarrollo de lo pactado en el acta de fecha 23 de marzo de 1994, el personal en activo de la empresa tendrá derecho a las prestaciones que otorga el «Plan de Pensiones de Empleo de abacalera, Sociedad Anónima''» en la forma y condiciones que se regulan en su propio Reglamento, que se publica como anexo del presente texto.

Las obligaciones económicas de la empresa serán las derivadas de los compromisos establecidos en el Reglamento.

Artículo 15. Prestaciones asumidas directamente por «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Independientemente de lo anterior, la empresa asume directamente las siguientes prestaciones:

a) Premio de nupcialidad:

El personal en activo tendrá derecho a percibir de la compañía una única prestación de nupcialidad bajo las siguientes condiciones:

1. Tener cubierto un período de antigüedad en la empresa de, al menos, dos años en el momento del hecho causante. Esta condición únicamente será exigida a los trabajadores ingresados con posterioridad al 8 de julio de 1994.

2. Haber contraído matrimonio.

3. La prestación consistirá en el pago único, y por una sola vez, del equivalente al importe mensual del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de producirse el hecho causante.

b) Premio de natalidad:

El personal en activo tendrá derecho a percibir de la compañía una prestación de natalidad, al nacimiento de cada hijo legítimo, legitimado o por adopción, bajo las siguientes condiciones:

1. Tener cubierto un período de antigüedad en la empresa de, al menos, dos años en el momento del hecho causante. Esta condición únicamente será exigida a los trabajadores ingresados con posterioridad al 8 de julio de 1994.

2. La prestación consistirá en un pago único equivalente al importe mensual del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de producirse el hecho causante.

CAPÍTULO VII

Efectos de la invalidez permanente total en la relación laboral

Artículo 16. Personal que haya sido declarado en situación de invalidez permanente total.

1. Los trabajadores que hayan sido declarados en situación de invalidez permanente total, como consecuencia de un accidente de trabajo, podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en la empresa en el plazo de un mes a partir de la comunicación de la resolución de la Seguridad Social.

La empresa sólo concederá la reincorporación cuando existan vacantes adecuadas a la situación del trabajador y previo reconocimiento e informe de los Servicios Médicos de Empresa, siempre que éste sea favorable a la posibilidad de prestación de servicios.

En estos casos, la jornada del trabajador deberá adecuarse a sus posibilidades de rendimiento laboral y la retribución será proporcional a la jornada que realice.

2. En los supuestos del punto anterior en que no sea posible la reincorporación del trabajador, así como en las situaciones de invalidez permanente total, que no se deriven de accidente de trabajo, procederá la extinción del contrato de trabajo, tal como establece el artículo 49.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO VIII

Salud laboral

Artículo 17. Actualización de la normativa.

A la firma del presente Convenio, y en el plazo de un mes, se constituirá una Comisión, integrada por tres miembros en representación del Comité Intercentros y otros tres en representación de la empresa, para la adaptación a la nueva Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a sus normas de desarrollo, de todo lo establecido por Convenio hasta la fecha en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Medicina del Trabajo.

Los acuerdos alcanzados por dicha Comisión se incluirán como anexo del presente Convenio, previa ratificación por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del mismo.

Se estimará un plazo de seis meses desde su constitución hasta la conclusión de los trabajos a realizar.

CAPÍTULO IX

Interpretación y vigilancia del Convenio y solución extrajudicial

de conflictos

Artículo 18. Comisión de Interpretación y Vigilancia.

1. Composición:

Ambas partes acuerdan establecer una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y control del cumplimiento de lo pactado, que estará formada por cinco Vocales titulares en representación de la empresa y otros cinco por parte de los trabajadores, elegidos de entre los miembros que forman la Comisión Negociadora.

Asimismo, existirán cinco suplentes por parte de la empresa y otros cinco por parte de los trabajadores.

Loa Vocales en representación de la empresa son:

Titulares:

Don Ángel Sastre de la Fuente.

Don Calixto Ríos Pérez.

Don Ángel Zugasti Caldera.

Don Luis Egido Gálvez.

Don Francisco Hernando de Francisco.

Suplentes:

Don Francisco Cordón Baztán.

Don Pedro Magro López.

Doña María Teresa Simarro Martínez.

Don Vicente Santamaría de Paredes.

Don Luis Porras Álvarez.

Y en representación de los trabajadores:

Titulares:

Don Jesús Martínez Gómez (en representación de UGT).

Don Manuel Ugarte Villa (en representación de UGT).

Don Jorge Tomé Sánchez (en representación de CC.OO.).

Don Rafael Galván Lérida (en representación de CC.OO.).

Don Gabriel Bermejo Miranda (en representación de CTI).

Suplentes:

Don José Luis Díaz Laviada (en representación de UGT).

Don Francisco Ortega Díaz (en representación de UGT).

Don José Ferreras Benaite (en representación de CC.OO.).

Don Raúl Otero Palau (en representación de CC.OO.).

Don José Palau Odena (en representación de CTI).

La Comisión se constituirá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, y deberá reunirse, de forma ordinaria, una vez cada cuatro meses, sin perjuicio de las reuniones de carácter extraordinario que se convoquen, a iniciativa de cualquiera de las partes, las cuales se celebrarán en un plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha de la solicitud.

2. Funciones:

a) Además de la vigilancia e interpretación del Convenio, la Comisión Paritaria está facultada para intervenir en cuantas cuestiones y conflictos, individuales o colectivos, le sean sometidos por las partes.

En los conflictos colectivos que surjan con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio, el intento de solución de los mismos a través de la Comisión Paritaria será trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en el ASEC (Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales) o, en su caso, a la vía judicial.

En los conflictos colectivos que surjan con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio, el intento de solución de los mismos a través de la Comisión Paritaria será trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en el ASEC (Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales) o, en su caso, a la vía judicial.

b) Asimismo, la Comisión Paritaria entenderá de todos aquellos asuntos que le sean encomendados en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.

3. Procedimiento de actuación:

La propia Comisión establecerá, en cada caso, los criterios de funcionamiento, buscando como objetivo básico que la tramitación y resolución de los asuntos se realice con la máxima objetividad y en un plazo máximo de veinte días.

La adopción de acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

Artículo 19. Solución extrajudicial de conflictos.

Ambas partes se adhieren en esta materia al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) suscrito por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas con fecha 25 de enero de 1996 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1996.

ANEXO 1

Tablas salariales. Año 1996

Grupos 1.º-2.º

1. Salario base o de calificación:

Pesetas

mensuales / Niveles

I. / / 436.445

II. / / 334.317

III. / / 303.029

IV. / / 261.153

V. / / 234.966

VI. / / 217.436

VII. / / 193.073

VIII. / / 181.379

IX. / / 175.317

2. Complementos personales.

2.1 Aumentos periódicos por años de servicio.

Pesetas

mensuales / Niveles

I. / / 5.523

II. / / 5.503

III. / / 5.483

IV. / / 5.403

V. / / 5.393

VI. / / 5.383

VII. / / 5.183

VIII. / / 5.093

IX. / / 4.972

2.2 Gratificación por taquigrafía.

Pesetas

mensuales / Niveles

VIII. / Auxiliares administrativos diplomados / 8.483

3. Complemento de puesto de trabajo.

3.1 Gratificación por razón de jornada 19.963

4. Complemento de calidad o cantidad de trabajo.

4.1 Incentivo de asistencia.

Pesetas diarias

Jornada continuada / 559,90

Jornada partida / 693,50

Grupo 3.º

1. Salario base o de calificación.

Pesetas

mensuales / Niveles

IX. / / 182.604

VIII. / / 174.433

VII. / / 172.636

VI. / / 168.411

V. / / 164.823

IV. / / 158.928

III. / / 145.601

II. / / 112.638

2. Complementos personales.

2.1 Aumentos periódicos por años de servicio.

Pesetas

mensuales / Niveles

IX. / / 5.023

VIII. / / 4.972

VII. / / 4.912

VI. / / 4.862

V. / / 4.822

IV. / / 4.802

III. / / 4.682

II. / / 3.044

3. Complemento de puesto de trabajo.

3.1 Gratificación por razón de jornada.

Pesetas

mensuales / Niveles

VIII. / Conductor OO. CC. / 29.943

III. / Jefe Equipo Limpieza OO. CC. / 9.991

4. Complemento de calidad o cantidad de trabajo.

4.1 Incentivo de asistencia.

Pesetas diarias

Jornada continuada / 763,90

Jornada partida / 897,70

Grupo 4.º

1. Salario base o de calificación.

Pesetas diarias / Niveles

XII. / / 7.295,90

XI. / / 6.967,10

X. / / 6.638,50

IX. / / 6.309,50

VIII. / / 6.028,60

VII. / / 5.666,00

VI. / / 5.354,60

V. / / 5.164,40

I. / / 3.718,30

2. Complementos personales.

2.1 Aumentos periódicos por años de servicio.

Pesetas diarias / Niveles

XII. / / 176,10

XI. / / 173,40

X. / / 170,40

IX. / / 167,70

VIII. / / 165,20

VII. / / 161,90

VI. / / 159,30

V. / / 157,70

I. / / 152,10

Asimismo, la gratificación establecida en el artículo 20 del Convenio Colectivo de 1975, con los condicionamientos expresados en dicho texto, para aquellas personas que desempeñen el puesto de Jefe de Equipo, se fija en 155,60 pesetas diarias.

3. Complemento de calidad o cantidad de trabajo.

3.1 Incentivo de asistencia.

Pesetas diarias

Jornada continuada / 968,00

Jornada partida / 1.101,50

Dietas por comisión de servicio

Pesetas diarias

Dieta completa / 12.380

Gratificación de campo / 3.270

La cantidad a percibir por kilómetro recorrido con vehículo propio queda establecida en 37,10 pesetas.

La cantidad a percibir por kilómetro recorrido con vehículo propio queda establecida en 37,10 pesetas.

Complemento de puesto de trabajo

La gratificación establecida en el Convenio Colectivo de 1981 para los Serenos y Vigilantes se fija en el 22 por 100 del salario de su nivel, según consta en el artículo 8 del Convenio Colectivo de 1988.

Gratificación por manejo de fondos

Pesetas/año

Hasta t200 millones / 31.773

Más de 200 millones hasta 500 millones / 39.398

Más de 500 millones hasta 1.000 millones / 47.023

Más de 1.000 millones hasta 2.000 millones / 55.918

Más de 2.000 millones hasta 3.000 millones / 64.814

Más de 3.000 millones hasta 4.000 millones / 74.982

Más de 4.000 millones hasta 5.000 millones / 85.149

Más de 5.000 millones hasta 6.000 millones / 96.588

Más de 6.000 millones hasta 7.000 millones / 108.024

Más de 7.000 millones hasta 8.000 millones / 122.003

Más de 8.000 millones hasta 9.000 millones / 128.619

Más de 9.000 millones hasta 10.000 millones / 137.391

Más de 10.000 millones hasta 11.000 millones / 152.275

Más de 11.000 millones hasta 12.000 millones / 169.450

Más de 12.000 millones hasta 13.000 millones / 186.623

Más de 13.000 millones hasta 14.000 millones / 206.089

Más de 14.000 millones hasta 15.000 millones / 230.343

Más de 15.000 millones hasta 20.000 millones / 260.285

Más de 20.000 millones hasta 25.000 millones / 293.642

Más de 25.000 millones hasta 30.000 millones / 331.827

Más de 30.000 millones hasta 35.000 millones / 374.844

Más de 35.000 millones / 421.698

Plus de productividad

Queda establecido en 135.202 pesetas para el presente año.

Nuevas categorías profesionales

1. Salario base.

Pesetas/mes

Auxiliar Operativo / 106.615

Auxiliar Comercial / 77.325

Pesetas/día

Auxiliar Operativo / 3.514,80

Auxiliar Maquinista / 3.689,60

Ayudante de Mantenimiento / 3.878,90

Estas cantidades se percibirán en 15 pagas.

2. Nocturnidad.

Pesetas/hora

Auxiliar Operativo / 252,30

Auxiliar Maquinista / 264,80

Ayudante de Mantenimiento / 278,40

3. Cantidad máxima a percibir como parte variable del salario.

Pesetas/año

Auxiliar Comercial / 1.031.000

4. Plus de productividad.

Pesetas/año

Auxiliar Operativo / 87.635

Auxiliar Maquinista / 87.635

Ayudante de Mantenimiento / 87.635

Auxiliar Comercial / 77.325

ANEXO 2

Reglamento del Plan de Pensiones de «Tabacalera, Sociedad Anónima»

Artículo 1. Denominación y objeto.

El presente plan de pensiones se denomina «Plan de Pensiones de Empleo de abacalera, Sociedad Anónima''», que se constituye por transformación de la Mutualidad de Previsión Social de Tabacalera y en razón de lo pactado en Convenio Colectivo, al amparo de lo establecido por la disposición transitoria primera, punto 1, apartado a), y punto 6, de la Ley 8/1987, de 8 de junio.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios generales que rigen el presente plan son los siguientes:

1. No discriminación: A cuyo fin se garantiza el acceso como partícipe del plan de pensiones, en cualquier momento, a todos los trabajadores de «Tabacalera, Sociedad Anónima», siempre que reúnan los requisitos exigidos por el plan.

2. Capitalización: El plan de pensiones se basa en el sistema financiero y actuarial de capitalización colectiva.

3. Irrevocabilidad: Las aportaciones del promotor al plan de pensiones tienen el carácter de irrevocables desde que resulten exigibles conforme a las prescripciones del presente Reglamento, con independencia del momento en que se realice su desembolso efectivo.

4. Atribución de derechos: Las aportaciones, directas o imputadas, de los partícipes al plan de pensiones, determinan sus derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios en los términos establecidos por este Reglamento.

5. Integración obligatoria: Las aportaciones económicas a que el promotor y los partícipes estén obligados, así como cualesquiera otros bienes adscritos al plan, se incorporarán inmediata y necesariamente en el fondo de pensiones al que se adscriba el presente plan.

Artículo 3. Régimen jurídico.

El plan de pensiones se regirá por el articulado de este Reglamento, por las disposiciones de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, y por cualesquiera otras normas legales o reglamentarias que pudieran serle de aplicación.

Artículo 4. Modalidad.

El plan de pensiones pertenece a la modalidad del sistema de empleo, en razón de los sujetos constituyentes, y a la modalidad de mixto en razón de las obligaciones y contribuciones estipuladas.

Artículo 5. Adscripción.

El plan se adscribe al fondo de pensiones denominado «Fondpostal Pensiones VI, Fondo de Pensiones», inscrito en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda con el número F-0363, así como en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 5.361, folio 1, sección 8, hoja M-87844, quedando integradas obligatoriamente en dicho fondo las contribuciones al plan.

SECCIÓN 1.ª DE LOS PARTÍCIPES

Artículo 6. Partícipe. Adscripción al plan.

1. Serán partícipes las personas físicas que reúnan la condición previa de empleado del promotor y se hayan adherido al plan de pensiones.

2. Podrán acceder al plan de pensiones:

a) Los empleados con contrato de trabajo por tiempo indefinido: A partir de que superen el período de prueba.

b) Los empleados con contrato de trabajo temporal: A partir de que alcance, al menos, dos años de antigüedad en la empresa.

3. Los empleados del promotor que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, se acojan a la situación de prejubilación, podrán mantenerse en el plan de pensiones de empleo de «Tabacalera, Sociedad Anónima» con la consideración de partícipes en situación de asimilación al alta, con igualdad de derechos y obligaciones que el resto de los partícipes (1).

Artículo 7. Alta del partícipe.

Todo empleado que se halle en condiciones de acceder al plan, por cumplir el requisito señalado en el artículo anterior, y desee ejercitar el derecho de adhesión, habrá de comunicarlo por escrito a la Comisión de Control del plan, pudiendo presentar la solicitud ante el promotor a efecto de su correspondiente tramitación. La fecha de su alta se corresponderá con la fecha de comunicación anteriormente indicada.

Transcurrido un año natural, a contar desde la fecha en la que el empleado pudo acceder a la condición de partícipe, sin que ejercitara su derecho de adhesión, no podrá disponer de un nuevo plazo hasta transcurridos tres años desde la fecha de finalización del anterior, y así sucesivamente.

El empleado que pudiendo adherirse dentro del primer año al que se refiere el punto precedente, no lo hiciera, deberá aportar al plan de pensiones, en el momento de ejercitar su derecho de adhesión, la cantidad equivalente a la capitalización actuarial de las aportaciones correspondientes, tanto directas como imputables, a contar desde la finalización de aquel año y hasta la fecha del ejercicio de la adhesión efectiva. Caso de exceder el límite máximo legal en cada momento establecido a efectos de aportaciones máximas a planes de pensiones, la mencionada cantidad será periodificada en

el plazo mínimo posible, oportunamente actualizada.

A efectos de lo establecido en los párrafos precedentes, la empresa promotora comunicará a la Comisión de Control, a partir de la fecha en la cual quede superado el período de prueba, cuantas nuevas contrataciones por tiempo indefinido se produzcan en la misma, así como el cumplimiento de dos años de antigüedad cuando se trate de contrataciones de carácter temporal.

Artículo 8. Derechos de los partícipes.

Corresponderán a los partícipes del plan los derechos políticos, económicos y de información, regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos:

1. Los derechos políticos de los partícipes se basan en el principio de igualdad y serán irrenunciables.

2. Todos los partícipes tendrán las cualidades de electores y elegibles, para la elección de sus representantes en la Comisión de Control del plan en los términos previstos en este Reglamento.

3. Tendrán los partícipes la mayoría absoluta en la gestión y el control del desenvolvimiento del plan de pensiones, que la ejercerán a través de la Comisión de Control del plan.

B) Derechos económicos:

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos al plan.

2. Los derechos consolidados derivados de las contribuciones o aportaciones, directas o imputadas, y del régimen financiero-actuarial de capitalización colectiva aplicado por el plan.

3. La facultad de movilizar sus derechos consolidados, en los supuestos y formas previstos en este Reglamento.

C) Derechos de información:

1. Mediante solicitud por escrito a la Comisión de Control, tendrán los partícipes derecho a conocer cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados generales del plan, solicitud que deberá ser contestada por escrito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados desde la petición, salvo que ésta, a juicio de la Comisión de Control, pudiera poner en grave peligro los legítimos intereses del plan, en cuyo caso podrá denegarla.

(1) Redacción aprobada en la reunión de la Comisión de Control de fecha 13 de septiembre de 1995.

2. Todo partícipe recibirá, con periodicidad anual, una información mínima consistente en:

a) Una certificación de las aportaciones realizadas durante el año, indicando la parte de las mismas destinadas a las coberturas adicionales de invalidez y fallecimiento.

b) Una certificación del valor de sus derechos consolidados al 31 de diciembre de cada año.

3. Asimismo, todo partícipe recibirá, semestralmente, un extracto que recoja los acuerdos más importantes adoptados por la Comisión de Control y la evolución de la rentabilidad obtenida por las inversiones del fondo.

Artículo 9. Obligaciones de los partícipes.

Tendrán los partícipes las siguientes obligaciones:

1. Realizar las contribuciones o aportaciones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

2. Facilitar al promotor o a la Comisión de Control del plan las circunstancias personales y familiares que les sean requeridas, así como las modificaciones que de los datos comunicados pudieran producirse.

Artículo 10. Partícipe en suspenso.

En caso de suspensión de las aportaciones, directas o imputadas, el partícipe tendrá la consideración de partícipe suspenso.

Los partícipes en suspenso tienen derecho a restablecer su situación en el plan una vez que cese la circunstancia que originó la suspensión, en cuyo caso deberán abonar al plan la totalidad de las aportaciones, tanto directas como imputadas, correspondientes al período de suspensión, y que serán calculadas con aplicación del interés obtenido por el fondo de pensiones durante el mismo (2).

Artículo 11. Baja del partícipe.

1. La baja del partícipe en el plan podrá producirse por alguno de los siguientes motivos:

a) Por terminación de la relación laboral con el promotor, que tendrá efectos desde el mismo día en que se produzca y deberá ser comunicada por el promotor a la Comisión de Control del plan, pudiendo proceder el sujeto que ha dejado de ser partícipe a integrar sus derechos consolidados en el plan de pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del presente Reglamento (3).

b) Por finalización del plan, debiendo proceder el sujeto que ha dejado de ser partícipe a integrar sus derechos consolidados en el plan de pensiones que el mismo designe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del presente Reglamento.

2. En el momento de la baja del partícipe, la empresa lo comunicará a la Comisión de Control del plan para que ésta, a su vez, dé traslado de dicha comunicación a la entidad gestora, junto con todos los datos necesarios para determinar el importe de sus derechos consolidados.

SECCIÓN 2.ª DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 12. Definición de beneficiario.

Serán beneficiarios del plan aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones, de conformidad con lo regulado específicamente en cada contingencia.

Artículo 13. Derechos de los beneficiarios.

Corresponderán a los beneficiarios del plan los derechos políticos, económicos y de información regulados en los siguientes apartados:

A) Derechos políticos:

1. Todos los beneficiarios de pensiones en curso de pago tendrán la cualidad de electores y elegibles en la Comisión de Control del plan, en los términos previstos en este Reglamento.

(2) Redacción aprobada en la reunión de la Comisión de Control de fecha 19 de octubre de 1995.

(3) Redacción aprobada en la reunión de la Comisión Promotora de fecha 20 de octubre de 1994.

2. Corresponderá a los beneficiarios ostentar la mayoría absoluta de la Comisión de Control del plan, cuando en el desarrollo del mismo éste se quedara sin partícipes.

B) Derechos económicos:

1. Percibir las prestaciones previstas en este Reglamento al producirse las contingencias establecidas en el plan.

2. Percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de los derechos consolidados existentes al tiempo de producirse la contingencia, si el partícipe tenía la consideración de suspenso en dicho momento.

3. La titularidad, junto con los partícipes, de los recursos patrimoniales afectos al plan.

C) Derecho de información:

1. Mediante solicitud por escrito a la Comisión de Control, tendrán los beneficiarios derecho a conocer cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados generales del plan, solicitud que deberá ser contestada por escrito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados desde la petición, salvo que ésta, a juicio de la Comisión de Control, pudiera poner en grave peligro los legítimos intereses del plan, en cuyo caso podrá denegarla.

2. Todo beneficiario recibirá, con periodicidad anual, una certificación de las prestaciones devengadas y de las retenciones fiscales practicadas a 31 de diciembre de cada año.

3. Asimismo, todo beneficiario recibirá, semestralmente, un extracto que recoja los acuerdos más importantes adoptados por la Comisión de Control y la evaluación de la rentabilidad obtenida por las inversiones del fondo.

Artículo 14. Obligaciones de los beneficiarios.

Vendrán obligados los beneficiarios a facilitar a la Comisión de Control del plan las circunstancias personales que les sean requeridas, pudiendo también presentarlo ante el promotor a efecto de su correspondiente tramitación.

En todo caso, las prestaciones causadas no serán abonadas al beneficiario hasta que, a juicio de la Comisión de Control, su identidad quede suficientemente acreditada.

SECCIÓN 3.ª DEL PROMOTOR DEL PLAN

Artículo 15. Promotor del plan.

El promotor del plan es la sociedad mercantil «Tabacalera, Sociedad Anónima».

Artículo 16. Derechos del promotor.

Tendrá el promotor los siguientes derechos:

1. A estar representado en la Comisión de Control del plan por el número de miembros que le correspondan de acuerdo con las especificaciones de este Reglamento.

2. Cualesquiera otros que puedan corresponderle por atribución de disposiciones legales, reglamentarias o del presente plan.

Artículo 17. Obligaciones del promotor.

Constituye la principal obligación del promotor realizar las contribuciones o aportaciones en favor de sus empleados partícipes, en la cuantía establecida en este Reglamento. Asimismo, está obligado a facilitar los datos que sobre los partícipes le sean requeridos por la Comisión de Control al objeto de realizar las correspondientes valoraciones actuariales.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18. Contingencias.

Constituyen las contingencias los supuestos de hecho que dan lugar a las prestaciones del plan.

Artículo 19. Contingencias y prestaciones cubiertas por el plan.

1. Son contingencias cubiertas, las siguientes:

a) Jubilación por edad.

b) Invalidez permanente total y absoluta.

c) Fallecimiento.

2. Las prestaciones serán las siguientes:

a) Renta de jubilación, invalidez, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

b) Capital por jubilación y fallecimiento.

Artículo 20. Prestación.

Consiste la prestación en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios, como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por el plan. Su cuantía no será revalorizable.

Artículo 21. Cuantía de la prestación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, las prestaciones del presente plan están constituidas por la cuantía resultante de la regulación específica de cada contingencia.

Artículo 22. Base reguladora de prestaciones.

1. La base reguladora de las prestaciones para todos los partícipes, con las salvedades del apartado 2 de este artículo, será el cociente que resulte de dividir por 14 el resultado de la siguiente operación:

a) Se sumará el montante de los haberes reguladores percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de que dicho período comprendiese meses de años diferentes, los haberes reguladores correspondientes al primer año, se actualizarán en la proporción que para ese mismo haber regulador hubiese sido pactada en el segundo año.

b) Se restarán las siguientes partidas:

El 6 por 100 de la suma de las bases de cotización a la Seguridad Social para contingencias comunes de los últimos doce meses.

El porcentaje de aportación de los partícipes (artículo 41.1) de la suma aritmética de los haberes reguladores devengados en los últimos doce meses.

c) A los efectos del cálculo de la base reguladora, en el supuesto de que en el momento de acaecer la contingencia no se hubiese devengado el período completo de doce meses, se completarán los meses con la prorrata de los valores conocidos.

2. El partícipe que pase a la condición de partícipe en suspenso tendrá como base reguladora de sus prestaciones la correspondiente a la categoría profesional y base de cotización que ostentara en la fecha en la que adquirió dicha condición, siempre y cuando aquella base reguladora no exceda de la que sería equivalente a la capitalización financiera de sus derechos consolidados desde el momento de acceder a la citada situación.

Artículo 23. Solicitud y documentación acreditativa.

1. El beneficiario solicitará la prestación mediante escrito dirigido a la Comisión de Control del plan, la cual dará traslado del mismo a la entidad gestora. La solicitud deberá acompañar la documentación suficiente que acredite el acaecimiento de la contingencia.

2. Recibida la solicitud por la entidad gestora, ésta comunicará al beneficiario el importe y la forma de pago de la prestación en el plazo máximo de un mes desde la recepción de toda la documentación necesaria.

Artículo 24. Abono de las prestaciones.

1. Las prestaciones se devengarán a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra el hecho que las motive, conforme a la regulación de este Reglamento para cada contingencia, y su pago se realizará por meses vencidos a los propios beneficiarios, a sus representantes legales o a las personas debidamente autorizadas al efecto, con abono de doble pensión en los meses de cobro de las pagas extraordinarias referidas en la disposición adicional primera, punto c), de este Reglamento, salvo que corresponda abono proporcional de las citadas pagas extraordinarias en razón del cómputo desde la fecha del hecho causante o de la desaparición del derecho.

2. Las mensualidades que un beneficiario tuviera devengadas y no percibidas en el momento de su fallecimiento, se entregarán a la persona o personas físicas a quienes legalmente correspondan. De no existir ésta o haber transcurrido el plazo de prescripción, señalado en el artículo 26 de este Reglamento, sin que se hubiera producido solicitud alguna, el importe quedará en beneficio del plan.

Artículo 25. Cese en la percepción de prestaciones.

Se cesará en la percepción de prestaciones en los casos siguientes:

1. La pensión de jubilación, por fallecimiento del beneficiario, renuncia expresa del mismo o pérdida de su derecho en virtud de revisión de su expediente de concesión por la Comisión de Control.

2. Las pensiones de invalidez, viudedad, orfandad y en favor de familiares se extinguirán por las causas previstas en la regulación específica de cada una de las contingencias citadas.

Artículo 26. Prescripción.

Salvo que se disponga otra cosa por las normas legales o reglamentarias en materia de planes y fondos de pensiones, el derecho a reclamar la prestación prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho causante.

SECCIÓN 2.ª PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN

Artículo 27. Hecho causante y cuantía.

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los partícipes que alcancen la edad de 64 años.

2. La prestación de jubilación se obtendrá mediante la aplicación a la base reguladora definida en el artículo 22 del tipo indicado en la siguiente escala:

a) Durante los primeros diez años de cotización, un 1 por 100 anual.

b) A partir de los diez años, por cada año adicional, un 0,48 por 100 por año, hasta alcanzar el límite máximo a los 35 años o más de cotización.

SECCIÓN 3.ª PRESTACIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA

Artículo 28. Hecho causante y cuantía.

Tendrán derecho a cobrar una prestación de invalidez permanente absoluta los partícipes, cuando el Régimen General de la Seguridad Social les reconozca aquella situación.

La prestación será de una cuantía del 14 por 100 de la base reguladora que se define en el artículo 22 de este Reglamento.

Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen General de la Seguridad Social.

Esta contingencia podrá ser asegurada por el plan de pensiones mediante un contrato de seguro.

SECCIÓN 4.ª PRESTACIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL

Artículo 29. Hecho causante y cuantía.

Tendrán derecho a cobrar una prestación de invalidez permanente total los partícipes, cuando el Régimen General de la Seguridad Social les reconozca aquella situación.

La prestación será de una cuantía del 16 por 100 de la base reguladora que se define en el artículo 22 de este Reglamento.

Se extinguirá la prestación cuando el beneficiario pierda su correspondiente derecho en el Régimen General de la Seguridad Social o pase a una invalidez de mayor grado.

Esta contingencia podrá ser asegurada por el plan de pensiones mediante un contrato de seguro.

SECCIÓN 5.ª PRESTACIÓN POR VIUDEDAD

Artículo 30. Hecho causante y cuantía.

Tendrá derecho a cobrar la prestación de viudedad el cónyuge superviviente del partícipe o del beneficiario fallecido.

A efectos del presente Reglamento, la mera convivencia a título de unión marital de hecho estará plenamente asimilada a la condición de cónyuge, siempre y cuando se acrediten fehacientemente ante la Comisión de Control del plan que su duración no ha sido inferior a un año continuado y la pertinente designación testamentaria en favor del beneficiario.

La prestación será de una cuantía del 10 por 100 de la base reguladora definida en el artículo 22 de este Reglamento, para el personal en activo, y la que dio origen a la pensión de jubilación o invalidez, para el personal pasivo.

Se extinguirá el derecho cuando el beneficiario pierda la condición por virtud de la cual se le reconoció la prestación.

Esta contingencia podrá ser asegurada por el plan de pensiones mediante un contrato de seguro.

SECCIÓN 6.ª PRESTACIÓN POR ORFANDAD

Artículo 31. Hecho causante y cuantía.

Serán beneficiarios de una prestación de orfandad los hijos naturales o adoptivos del partícipe o del beneficiario fallecido, menores de 18 años y hasta que cumplan dicha edad. En caso de hijos incapacitados de forma absoluta para el trabajo no regirá la limitación de edad establecida en el párrafo anterior.

La prestación será de una cuantía del 10 por 100 de la base reguladora definida en el artículo 22 de este Reglamento, para el personal en activo, y la que dio origen a la pensión de jubilación o invalidez, para el personal pasivo.

En el caso de orfandad absoluta esta prestación se incrementará en la cuantía correspondiente a la de viudedad, repartiéndose ésta a prorrata entre los beneficiarios, si fueran varios.

Se extinguirá el derecho a la prestación cuando el beneficiario mayor de 18 años alcanzara o recobrara la capacidad de obrar.

Esta contingencia podrá ser asegurada por el plan de pensiones mediante un contrato de seguro.

SECCIÓN 7.ª PRESTACIÓN POR FALLECIMIENTO

Artículo 32. Hecho causante y cuantía.

Serán beneficiarios de una prestación por fallecimiento del partícipe las siguientes personas y en el orden en que se relacionan:

1.º Sin perjuicio de lo establecido por el Código Civil en materia sucesoria, las personas designadas expresamente por el partícipe, mediante escrito dirigido a la Comisión de Control en el momento de adherirse al plan o en cualquier otro momento posterior.

2.º El cónyuge superviviente.

3.º Los hijos del partícipe en activo.

Los beneficiarios de prestaciones de jubilación o invalidez podrán transformar el pago único en una renta vitalicia de cuantía equivalente al valor actuarial de renta vitalicia de invalidez o jubilación. De no haberse ejercido esta facultad percibirán la prestación el cónyuge o hijos que hubiesen sido designados mediante comunicación a la Comisión de Control. De no existir dicha designación, la prestación será percibida por el cónyuge y, en su defecto, por los hijos.

La prestación consistirá en un pago único equivalente a diez mensualidades de la base reguladora definida en el artículo 22 del presente Reglamento.

SECCIÓN 8.ª PRESTACIÓN DE PAGO ÚNICO POR JUBILACIÓN

Artículo 33. Hecho causante y cuantía.

1. Serán beneficiarios de una prestación de pago único por jubilación los partícipes que alcancen la edad de 64 años.

2. La prestación consistirá en un pago único de 10 mensualidades de la base reguladora definida en el artículo 22 de este Reglamento, que se devengará a razón de un 10 por 100 anual durante los diez primeros años de cotización. No obstante, previa comunicación del partícipe a la Comisión de Control, podrá transformar el pago único en una renta vitalicia de cuantía equivalente al valor actuarial de la citada prestación, a percibir conjuntamente con su prestación de jubilación.

SECCIÓN 9.ª PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES

Artículo 34. Hecho causante y cuantía.

1. Será beneficiario de esta prestación únicamente uno de los ascendientes viudos, solteros o separados, del partícipe fallecido, que haya convivido con él, al menos, durante los dos últimos años, esté a su cargo y no perciba pensión o percibiéndola no supere el 10 por 100 establecido como prestación para esta contingencia, y siempre que el beneficiario tenga, al menos, 60 años de edad.

2. La prestación será de una cuantía del 10 por 100 de la base reguladora que se define en el artículo 22 de este Reglamento, para el personal en activo. En caso de que el beneficiario percibiera retribución, la suma de ésta y de la prestación establecida por esta contingencia no podrá ser superior al 10 por 100 de la base reguladora, de modo que la prestación se ajustaría a la diferencia existente entre la retribución y la que correspondiera a dicho 10 por 100, sin que en ningún caso la suma de ambas superase la cuantía correspondiente al referido porcentaje.

Artículo 35. Composición.

1. El funcionamiento y la ejecución del plan será supervisado por la Comisión de Control.

2. La Comisión de Control estará constituida por nueve miembros: Cinco en representación de los partícipes, tres en representación del promotor y uno en representación de los beneficiarios.

Hasta que el número de beneficiarios no alcance el número de partícipes dividido por seis, sólo existirá un colegio único integrado por partícipes y beneficiarios. En el caso de que los beneficiarios superen el número de partícipes dividido por seis, elegirán un representante en colegio independiente, quedando en este caso cinco representantes para los partícipes. En tanto esta situación no se produzca el miembro correspondiente a los beneficiarios será atribuido a los partícipes.

3. Los miembros de la Comisión de Control serán nombrados por períodos de cuatro años pudiendo ser reelegidos. La renovación de los representantes electos se realizará por mitades. En consecuencia, la mitad de los componentes electos en el primer proceso de constitución de la Comisión de Control deberán ser renovados a los dos años, procediéndose por acuerdo de entre los mismos, o en su defecto, por sorteo, a determinar los representantes que deban ser sustituidos.

4. La Comisión de Control elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, a los que corresponderán las funciones previstas en el presente Reglamento y en las disposiciones legales.

5. Se pierde la condición de miembro de la Comisión de Control, en representación de los partícipes y beneficiarios, por transcurso del plazo para el que fue nombrado, por dimisión, inhabilitación o incapacidad, ambas declaradas judicialmente, fallecimiento y por pérdida de la condición de partícipe o beneficiario. El puesto vacante será cubierto por el suplente del candidato elegido miembro de la Comisión de Control.

Artículo 36. Representantes del promotor.

1. Los representantes del promotor serán las personas designadas al efecto por el mismo, en cada momento, debiendo ser confirmados o sustituidos al término de cuatro años en el cargo.

2. Los representantes del promotor serán revocables por éste en cualquier momento.

Artículo 37. Procedimiento de elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios.

Los miembros de la Comisión de Control del plan en representación de los partícipes y beneficiarios se elegirán de conformidad con las reglas siguientes:

1. Electores y elegibles: Tendrán la condición de electores y elegibles los partícipes y los beneficiarios, dentro de su respectivo colegio electoral.

2. Colegios electorales: Los electores y elegibles se agruparán en dos colegios electorales, uno para los partícipes y otro para los beneficiarios, en este último caso siempre y cuando se cumpla lo prevenido en el número 2, párrafo segundo, del artículo 35 de este Reglamento.

3. Candidatos:

A) Serán candidatos quienes siendo elegibles se hallan incluidos en las listas que confeccionen los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.

B) También adquirirán la condición de candidatos quienes siendo elegibles y previa declaración de conformidad mediante su firma, sean presentados en una lista que resulte avalada por un número de firmas de electores superior al 15 por 100 del total de integrantes del colegio electoral.

C) Tanto en uno como en otro caso, las listas podrán contener tantos candidatos y sus correspondientes suplentes como puestos a cubrir.

D) La renuncia o pérdida de la condición de elegible no supondrá en ningún caso que el resto de la lista quede invalidada.

4. Mesa electoral central: La mesa electoral central es un órgano colegiado que se instituye al efecto de impulsar el proceso electoral y verificar su legalidad.

Estará compuesta por tres miembros titulares y otros tantos suplentes, que ostentarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. Su designación se llevará a cabo mediante sorteo público efectuado entre los electores que reúnan la condición de partícipes en activo y pertenezcan a las dependencias de «Tabacalera, Sociedad Anónima» en la ciudad de Madrid. El cargo de miembro de cualquier mesa electoral es incompatible con la condición de candidato.

Los acuerdos de la mesa electoral central se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto del Presidente. De cada sesión se levantará el acta correspondiente con la firma del Secretario y el refrendo del Presidente.

Formarán parte de la mesa electoral central, con voz pero sin voto los interventores designados por las candidaturas y el promotor del plan, quienes tendrán derecho a obtener una copia adverada de las actas o, en su caso, certificación de los acuerdos de la mesa.

5. Mesa electoral auxiliar: Al objeto de facilitar la votación y escrutinio se constituirá, al menos, una mesa auxiliar en cada centro de trabajo. Su designación y funcionamiento será análogo a lo dispuesto para la mesa electoral central.

6. Caracteres del derecho de voto: El voto es personal, libre, directo y secreto. No se admitirá el voto delegado. No se podrá votar más de una vez, en cada colegio electoral.

7. Procedimiento electoral:

7.1 Iniciación: La Comisión de Control del plan convocará el proceso electoral con una antelación de tres meses a la fecha de finalización del mandato electoral, o cuando sea preciso sustituir a dos de los representantes de los partícipes una vez agotados los titulares y suplentes de las candidaturas electas. A tal efecto, hará público el anuncio de convocatoria, señalando el número de puestos a cubrir, e instando la constitución de la mesa electoral.

La mesa electoral central deberá constituirse en el plazo de siete días hábiles a partir de la convocatoria electoral.

7.2 Verificación y publicidad del censo electoral: La mesa electoral central solicitará de la Comisión del plan, el censo electoral de partícipes y beneficiarios, procediendo a su comprobación y publicidad durante un plazo de siete días hábiles, durante el que se recibirán las reclamaciones que resolverá en los tres días hábiles siguientes.

7.3 Presentación y proclamación de candidatos: Finalizadas las operaciones relativas al censo electoral, la mesa electoral central abrirá, de inmediato, un plazo de tres días hábiles para la presentación de candidaturas realizándose la proclamación de los candidatos que cumplan los requisitos establecidos en el día hábil siguiente. Contra los acuerdos que estimen procedente o improcedente la proclamación, se dará un plazo de tres días hábiles para su impugnación.

7.4 Fijación de la fecha, horario y lugares de votación: Tras la proclamación de candidatos y con, al menos, diez días de antelación, la mesa electoral central fijará el día, el horario y el lugar o lugares de la votación, teniendo en cuenta que la votación ha de celebrarse antes de la fecha de expiración del mandato electoral, exceptuándose las elecciones que serán en la fecha fijada por la Comisión Promotora. Asimismo instará la constitución de las mesas auxiliares, en su caso.

No se podrá celebrar la votación en sábados, domingos o festivos, ni el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre y entre el 15 de diciembre y el 15 de enero.

7.5 Características de las papeletas de voto, sobre y urnas: Todos los candidatos y sus suplentes figurarán en una única papeleta agrupados por candidaturas. Un recuadro en blanco figurará a la izquierda del nombre y apellidos, susceptible de ser cumplimentado con el símbolo «X». A la derecha del nombre figurará entre paréntesis, la sigla o denominación

(5) Redacción aprobada en la reunión de la Comisión Promotora de fecha 31 de enero de 1995.

de la candidatura bajo la que se presenta o la denominación de «independiente». Cada elector puede señalar como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir. Las candidaturas podrán confeccionar papeletas de voto cumplimentadas al objeto de facilitar a los electores que lo deseen la opción a escoger.

En todo caso, la mesa electoral central fijará las dimensiones, color, tipografía y símbolos de la papeleta de voto, así como las características de los sobres que se utilizarán para contenerlas. También determinará el número y características de las urnas a utilizar y cualquier otro tipo de material electoral.

7.6 Acto de votación: El día señalado por la mesa electoral y en el lugar o lugares indicados tendrá lugar el acto de votación. Los electores tomarán una papeleta de voto que cumplimentarán, en su caso, y la introducirán en los sobres al efecto. A continuación se acercarán a la mesa, comprobándose su identidad y colegio al que pertenece; el Presidente de la mesa introducirá el sobre en la urna correspondiente, tomándose nota de que el elector ha votado. En el lugar de la votación no se permitirá la realización de cualquier tipo de propaganda electoral ni acto alguno que suponga el favorecimiento indebido de cualquiera de los candidatos o candidaturas.

7.7 Voto por correo: El procedimiento para ejercer el derecho de sufragio activo por correo se ajustará a las reglas siguientes:

1. Solicitud a la mesa electoral: Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no se encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la mesa electoral con una antelación de al menos diez días a la fecha en que haya de celebrarse la votación.

La solicitud podrá realizarse de las siguientes maneras:

a) Mediante escrito entregado personalmente ante la mesa electoral, que le corresponda.

b) Por correo certificado, haciéndose constar la identidad del remitente mediante diligencia en el escrito de solicitud por la oficina de Correos o por una entidad bancaria.

2. Anotación de la petición: Recibida la solicitud del elector, la mesa electoral comprobará que se encuentra incluido en la lista de electores, procediendo a anotar en ella la petición.

3. Remisión de documentación electoral al interesado: La mesa electoral entregará o remitirá las papeletas electorales y el sobre de votación correspondiente, si así lo hubiese manifestado el interesado.

4. Envío del voto a la mesa electoral: El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá a la mesa electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, e indentificando al elector con el documento nacional de identidad, introducirá la papeleta en la urna electoral.

Será nulo todo voto emitido por correo en el que se haya omitido el escrito de solicitud o la diligencia de identificación de éste.

7.8 Escrutinio: Finalizado el acto de la votación, se procederá públicamente a la apertura de las urnas y al escrutinio de las papeletas de voto.

Serán considerados nulos los votos en blanco, los que presenten enmiendas, tachaduras o alteraciones semejantes, así como aquellos en los que se haya señalado mayor número de candidatos que puestos a cubrir, los que hayan sido emitidos en papeleta no autorizada por la mesa electoral y los que correspondan a distinto colegio electoral que el de la urna respectiva.

Los puestos a cubrir serán atribuidos a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.

Del escrutinio se levantará el acta correspondiente en el que figuren el número de votantes, papeletas válidas y nulas, así como las reclamaciones y resoluciones adoptadas al efecto. Una copia del acta será entregada a los interventores acreditados ante la mesa electoral.

8. Credenciales y certificaciones: La mesa electoral expedirá las correspondientes credenciales a favor de los candidatos electos, quedando facultados para ejecutar todos los derechos inherentes a la condición de miembros de la Comisión de Control del plan.

9. Otras formalidades: Los resultados de la votación serán comunicados a los electores mediante la inserción en tablones de anuncios o nota en el medio de comunicación habitual con los integrantes del plan de pensiones.

10. Reclamaciones: Las reclamaciones se presentarán ante la mesa electoral en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se produjo el acto impugnado. Contra sus acuerdos podrá acudirse ante la jurisdicción competente.

11. Medios electorales: El promotor del plan quedará obligado a facilitar cuantos medios sean necesarios para la realización de las operaciones electorales anteriormente descritas.

12. No injerencia del promotor: El promotor del Plan deberá abstenerse de intervenir favoreciendo de manera discriminatoria o perjudicando a cualquiera de las candidaturas que se presenten a la elección.

13. Derecho supletorio: Para la interpretación de la presente normativa electoral se establece como derecho supletorio el regulador del Régimen Electoral Sindical y, en su defecto, el General.

Artículo 38. Funcionamiento.

1. La Comisión de Control se reunirá necesariamente dentro del primer semestre de cada ejercicio económico. También podrá reunirse cuantas veces sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio o más de miembros de la misma, al menos, con siete días de antelación, salvo en caso de urgencia que podrá quedar reducido a cuarenta y ocho horas, con inclusión, en todo caso, del orden del día.

2. La asistencia a las reuniones de la Comisión podrá ser personal o por representación conferida a otro miembro de la Comisión. La representación se ejercitará mediante delegación expresa y escrita para cada reunión, sin que ningún miembro pueda ostentar más de una representación delegada.

3. La Comisión de Control en cada reunión podrá fijar la fecha en que se deberá celebrar la siguiente reunión.

4. Para la válida constitución y celebración de las reuniones de la Comisión de Control será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus componentes.

5. Cada miembro de la Comisión de Control tendrá un voto. El derecho de voto podrá ejercitarse a través de otro miembro mediante la representación delegada antes referida. La Comisión de Control adoptará sus acuerdos con los votos de la mitad más uno de los miembros presentes y representados. No obstante, para las modificaciones en el plan, así como la designación o sustitución de las entidades gestora y depositaria se necesitará la mayoría especial de las cuatro quintas partes o más de todos los miembros de la Comisión de Control.

6. El acta de la reunión será firmada por el Secretario y el Presidente y recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos.

Artículo 39. Funciones.

La Comisión de Control del plan tendrá las siguientes funciones:

1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios, y resolver las reclamaciones que le formulen los mismos. Instar, en su caso, lo que proceda ante el fondo de pensiones o la entidad gestora.

2. Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan, conforme a lo previsto en este Reglamento.

3. Nombrar los representantes de la Comisión de Control del plan en la Comisión de Control del fondo de pensiones al que esté adscrito, salvo que ambas coincidan porque al fondo sólo esté adscrito el presente plan.

4. Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables derivadas de las revisiones actuariales requerida por este Reglamento.

5. Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.

6. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del plan ante la entidad gestora del fondo de pensiones.

7. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que las disposiciones legales y el presente Reglamento le atribuyan competencia.

SECCIÓN 1.ª DE LAS APORTACIONES

Artículo 40. Determinación de las aportaciones del promotor.

1. El promotor, con periodicidad mensual, realizará una contribución por partícipe consistente en un 8,30 por 100 del salario regulador devengado por éste durante dicho período.

2. Si en el plazo de treinta días posteriores al devengo de los salarios, la empresa no hubiera ingresado sus correspondientes aportaciones, se podrá aplicar un recargo por demora igual al tipo básico vigente del Banco de España incrementando en cinco puntos, a contar el último día en que se debió efectuar.

Artículo 41. Determinación de las aportaciones de los partícipes.

1. Cada uno de los partícipes, con periodicidad mensual, realizará una contribución consistente en un 2 por 100 del salario regulador devengado por el mismo durante dicho período.

2. Será responsabilidad de la empresa retener a cada partícipe, al tiempo de efectuar el pago de su salario, su contribución correspondiente y abonarla al plan de pensiones.

Artículo 42. Domicilio de pago de las aportaciones.

El pago de las aportaciones, tanto del promotor como de los partícipes, será realizado en el domicilio social de la empresa.

Artículo 43. Suspensión de las aportaciones.

A) Suspensión de las aportaciones del promotor y los partícipes:

La suspensión de las aportaciones del promotor y los partícipes sólo se producirá en los siguientes casos:

a) Desde la fecha en que el partícipe por su condición de tal se convierta en beneficiario.

b) En los casos de suspensión del contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, salvo para el supuesto de incapacidad laboral transitoria, en el que las cuotas del promotor y los partícipes serán abonadas por éstos en la forma establecida en este Reglamento, y las excepciones previstas en el apartado B) de este artículo.

B) Suspensión de las aportaciones de los partícipes y obligatoriedad de asumir el pago de las mismas por el promotor.

En los casos de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria, invalidez provisional del partícipe, maternidad de la mujer trabajadora y/o adopción de menores de cinco años, la contribución correspondiente al partícipe, junto con la correspondiente al promotor, serán abonadas por éste durante y mientras se mantengan las citadas situaciones.

C) Facultad de los partícipes de continuar el plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso.

En los casos contemplados por las letras a), b), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los previstos en el artículo 46 de la misma disposición, el empleado podrá continuar como partícipe del plan sin adquirir la condición de partícipe en suspenso, siempre que cumpla los requisitos siguientes:

a) Solicitar por escrito a la Comisión de Control del plan, dentro de los treinta días siguientes, a contar desde el cese en el servicio activo, el derecho a la continuidad.

b) Abonar por su cuenta, en tiempo y con la forma que con carácter general establece la sección primera del capítulo V de este Reglamento, la aportación empresarial y la que le correspondería como partícipe no suspenso. Quedan excepcionados de esta obligación los partícipes que se encontraran en cualquiera de las situaciones recogidas por el apartado B) de este artículo.

SECCIÓN 2.ª ASPECTOS FINANCIEROS

Artículo 44. Cálculo de la provisión matemática.

1. La provisión matemática del plan estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo.

2. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, por consistir ésta en una renta, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que completen la misma.

Artículo 45. Reserva patrimonial y margen de solvencia.

1. El plan constituirá una reserva patrimonial que será destinada a la cobertura del margen de solvencia.

2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la que se deriva de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 46. Derechos consolidados.

1. Constituirán los derechos consolidados del partícipe la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado, así como la cuota parte que corresponda al partícipe en las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.

2. Si estando el partícipe en suspenso se produjera alguna de las contingencias que dan derecho a prestación, el beneficiario sólo tendrá derecho a percibir la prestación que se pudiera constituir con cargo al importe de los derechos consolidados del partícipe suspenso existente en dicho momento.

3. Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados financieros netos que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.

Artículo 47. Movilidad de los derechos consolidados.

1. Los derechos consolidados podrán ser movilizados por el partícipe, minorados en los gastos que procedan, en el supuesto contenido en el artículo 11.1.a) de este Reglamento, y lo serán obligatoriamente en el supuesto regulado en el apartado 1.b) de dicho artículo.

2. Los derechos consolidados movilizados se integrarán en el plan que designe el sujeto que ha dejado de ser partícipe.

Artículo 48. Procedimiento de transferencia de los derechos consolidados.

1. Una vez producida la baja del partícipe será comunicada por la empresa a la Comisión de Control quien, a su vez, lo hará saber a la entidad gestora. El partícipe podrá disponer de sus derechos consolidados en la medida en que designe el plan de pensiones al que desee integrar la cuantía de los mismos. Efectuada dicha designación, la entidad gestora dispondrá de un plazo máximo de tres meses para proceder a transferir los derechos consolidados al fondo de pensiones que se haya designado.

2. Durante el plazo que transcurra desde la fecha de la baja del partícipe hasta la adscripción de sus derechos consolidados a otro plan, se le dará el tratamiento de partícipe en suspenso, ajustándose sus derechos consolidados por la imputación de resultados que le correspondan.

3. Efectuada la operación de transferencia, la entidad gestora dará cuenta de la misma a la Comisión de Control del plan.

Artículo 49. Revisión financiero-actuarial.

1. El sistema financiero y actuarial del plan deberá ser revisado anualmente por actuario, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias concurrentes.

2. La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter general, establezca el organismo competente.

3. La revisión citada incluirá una proyección sobre la evolución de las distintas variables para el período que abarque hasta la inmediata revisión prevista.

Artículo 50. Requisitos y procedimiento.

1. Si como consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial del plan, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones del promotor o de los partícipes, en las prestaciones previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del plan para que proponga lo que estime procedente.

2. El plan podrá modificarse, a propuesta de la Comisión de Control, con los requisitos y mediante el procedimiento previsto al efecto por el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 51. Causas de terminación del plan.

1. Serán causas de terminación del plan, las siguientes:

a) No alcanzar el mínimo absoluto de margen de solvencia establecido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

b) La imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del plan a tenor del estudio técnico pertinente.

c) La quiebra, suspensión de pagos o disolución de la empresa promotora.

d) Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones con rango de Ley.

2. En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones.

Artículo 52. Liquidación.

El procedimiento de liquidación del plan se llevará a cabo por la entidad gestora, bajo la supervisión de la Comisión de Control, y se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

1. La Comisión de Control del plan comunicará la terminación del plan a todos los partícipes y beneficiarios con una antelación de seis meses.

2. Durante dicho período de seis meses, los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del plan a qué planes desean trasladar sus derechos consolidados.

3. Si llegada la fecha de terminación del plan, algún partícipe no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en el anterior apartado 2, se procederá al traslado de sus derechos consolidados a otro plan de pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control.

4. Una vez trasladados los derechos consolidados de todos los partícipes, la Comisión de Control del plan comunicará a la entidad gestora del fondo al que estaba adscrito la terminación definitiva del plan.

5. Será en todo caso requisito previo para la liquidación del plan, que la Comisión de Control del mismo establezca garantías individualizadas y suficientes sobre las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de comunicación a que se refiere el número 1 de este artículo.

6. Finalmente, la Comisión de Control del plan procederá a su disolución.

Disposición adicional primera.

1. A efectos de lo prevenido en los artículos 22.1, 40.1 y 41.1 se entenderá por salario o haber regulador el formado por los conceptos retributivos siguientes:

a) Salario base o de calificación.

b) Aumentos periódicos por años de servicio.

c) Gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad.

d) Garantías personales.

e) Gratificaciones por jornada, puesto de trabajo, especiales y para el personal no reestructurado de cargo.

2. En cualquier caso, el salario o haber regulador máximo, a efectos tanto de la determinación de las aportaciones como de la base reguladora máxima de las prestaciones, será el equivalente al mayor nivel salarial fijado en el Convenio Colectivo de «Tabacalera, Sociedad Anónima», pactado en cada momento.

3. No se incluirán en el concepto de salario o haber regulador las garantías personales, gratificaciones por jornada, puesto de trabajo y especiales que no se encuentren comprendidas en el Convenio Colectivo de «Tabacalera, Sociedad Anónima», vigente en la fecha de formalización del presente plan de pensiones.

Disposición adicional segunda.

El personal que pudiera acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en el caso de que solicitase y le fuera reconocida por la Seguridad Social la consiguiente pensión de jubilación anticipada tendrá derecho, como única prestación de jubilación, a una pensión complementaria que se obtendrá mediante la aplicación a la base reguladora definida en el artículo 22 de este Reglamento, del tipo indicado en la siguiente escala:

a) A la edad de jubilación de 60 años, el 30 por 100.

b) A la edad de jubilación de 61 años, el 28 por 100.

c) A la edad de jubilación de 62 años o más años, el 26 por 100.

En el momento del reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación anticipada, el promotor abonará mediante un pago único un coste suplementario que se obtendrá con arreglo a la fórmula que a continuación se detallará. En el supuesto de que debido a los límites fiscales o legales de aportaciones a planes de pensiones, el mencionado pago no pudiera hacerse en un mismo período anual, se procedería a periodificarlo financieramente en los ejercicios anuales siguientes dentro del límite temporal más breve posible.

El valor actuarial del coste diferencial se hallará aplicando la siguiente fórmula:

(VAJA + VAVJA + VAFJA + VAOJA + VAAFJA)-

- (VAJN + VAVJN + VAFJN + VAOJN + VAPJN)

donde:

VAJA: Valor actual actuarial de la renta vitalicia de jubilación anticipada.

VAVJA: Valor actual actuarial de la viudedad derivada de jubilación anticipada.

VAFJA: Valor actual actuarial del pago único por fallecimiento derivado de la jubilación anticipada.

VAOJA: Valor actual actuarial de la orfandad derivada de jubilación anticipada.

VAAFJA: Valor actual actuarial de las aportaciones futuras tanto del promotor como del partícipe, desde la jubilación anticipada hasta la edad de jubilación establecida en las especificaciones de este Reglamento.

VAJN: Valor actuarial a la edad de jubilación anticipada de la renta vitalicia de la jubilación normal establecida en el Reglamento.

VAVJN: Valor actuarial a la edad de jubilación anticipada de la viudedad derivada de la jubilación normal establecida en el Reglamento.

VAFJN: Valor actuarial a la edad de jubilación anticipada del pago único por fallecimiento derivado de la jubilación normal establecida en el Reglamento.

VAOJN: Valor actuarial a la edad de jubilación anticipada de la orfandad derivada de jubilación normal establecida en el Reglamento.

VAPJN: Valor actuarial a la edad de jubilación anticipada del pago único por jubilación normal establecido en el Reglamento.

Al coste diferencial así calculado se le incorporará el incremento del margen de solvencia que normativamente esté regulado.

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el derecho transitorio contenido en la Ley 8/1987, de 8 de junio, y en el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, los recursos patrimoniales netos de la Mutualidad de

Tabacalera de Previsión Social se integrarán en este plan, en virtud del acuerdo de la Asamblea General de 2 de noviembre de 1990, quedando adscritos a los fines de protección social que este plan persigue.

Disposición adicional cuarta.

La Comisión de Control podrá reclamar a los beneficiarios cualquier prestación que haya sido percibida indebidamente, sin perjuicio de otras reclamaciones de intereses y gastos, por lo que se hubiera percibido sin derecho a ello.

Disposición adicional quinta.

En el supuesto de que el plan de pensiones vigente presentase un desequilibrio técnico producido por causas originadas en el diseño inicial en cuanto a la modalidad del plan (capitalización colectiva y aportación/prestación definidas) de tal magnitud que conlleve a la modificación del sistema de prestaciones, a propuesta de la mayoría de la representación de los partícipes en la Comisión de Control, se procedería a la transformación del sistema de capitalización, así como a la modalidad del plan en razón de sus aportaciones y prestaciones, siempre y cuando no suponga un perjuicio para la mayoría del colectivo y el correspondiente acuerdo obtenga la mayoría especial a que se refiere el artículo 38.5 de este Reglamento.

Disposición adicional sexta.

1. Las aportaciones, directas o imputadas, al presente plan de pensiones tendrán derecho preferente respecto a cualesquiera otros planes al que el partícipe pudiera pertenecer.

2. El partícipe que a su vez lo sea de otros planes de pensiones sólo podrá aportar a éstos por importe del exceso de las aportaciones comprometidas con el presente plan.

Disposición transitoria primera.

Los períodos de cotización reconocidos por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, tendrán plena virtualidad a los efectos de computarse como período de cotización de los partícipes al plan de pensiones.

Disposición transitoria segunda.

El partícipe que causara baja del plan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, y se le hubieran reconocido derechos por servicios pasados, ostentará un derecho de crédito respecto a los reconocidos para él en el Plan de Reequilibrio Actuarial y Financiero, de modo que sólo podrá movilizar el importe de sus derechos consolidados en la cuantía y plazos en que se vayan aportando al fondo de pensiones del presente plan, conforme a lo establecido en el citado plan de reequilibrio.

Disposición transitoria tercera.

Respecto de los pensionistas y beneficiarios, tanto de la extiguida Caja de Pensiones como de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, que percibirán sus prestaciones en la misma cuantía que tienen reconocida, se procederá con cargo al patrimonio de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social a concertar un seguro, al amparo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y de su Reglamento, para el pago de tales obligaciones.

Disposición transitoria cuarta.

El plan de pensiones no podrá conceder prestaciones simultáneamente con la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, por el mismo hecho causante.

Disposición transitoria quinta.

Las contingencias que se produzcan con posterioridad a la fecha en que se celebre la Asamblea General de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social en que se acuerde la transferencia del patrimonio neto a la cuenta de posición del plan de pensiones en el fondo de pensiones, serán reconocidas de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Las prestaciones causadas entre la formalización del plan de pensiones y la antedicha fecha, serán reconocidas en la cuantía que se derive de este Reglamento, salvo que de la aplicación de los estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social se derive para idéntica contingencia un importe superior, en cuyo caso será reconocido este último, asumiendo el propio plan, por sí mismo, los costes derivados del ejercicio de este derecho de opción.

Disposición transitoria sexta.

1. Si como consecuencia de iniciativas del promotor del plan sobre el número de partícipes de una edad menor a 43 años, y dentro del plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución administrativa que aprueba el Plan de Reequilibrio Financiero Actuarial, se advirtiera una desviación por defecto en el nivel global de las provisiones matemáticas, que originaran la necesidad de aportaciones suplementarias para cubrir el margen de solvencia mínimo fijado en el Reglamento de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones o en disposición que pudiera sustituirle o complementarle, el promotor realizará dichas aportaciones con el objeto de restablecer las provisiones matemáticas que equilibraran el sistema y el margen de solvencia mínimo necesario.

Para la virtualidad de esta obligación asumida por el promotor, será requisito imprescindible la evaluación del nivel global de las provisiones matemáticas y del margen de solvencia existentes en el momento previo a la adopción por el promotor de las referidas iniciativas.

Los costes suplementarios que pudieran surgir en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo tendrán como límite absoluto en su importe el 10 por 100 del déficit inicial de 4.236 millones de pesetas, reconocido por el promotor en concepto de derechos por servicios pasados.

2. Si a pesar de lo establecido en el punto precedente, las aportaciones al plan aún fueran insuficientes para el cumplimiento de las prestaciones estimadas, estas últimas serán ajustadas para adecuarse al conjunto de las aportaciones del promotor y los partícipes.

Disposición transitoria séptima.

Para la evaluación e imputación de los derechos por servicios pasados al amparo de la disposición transitoria segunda del Reglamento de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Al empleado en situación de excedencia, forzosa o voluntaria, que tuviera la condición de socio voluntario de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, a fecha 3 de noviembre de 1990, se le evaluará sus derechos por servicios pasados con análogo criterio que a los activos en dicha fecha.

b) Al empleado en situación de excedencia, forzosa o voluntaria, que no tuviera la condición de socio voluntario de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, a fecha 3 de noviembre de 1990, en su evaluación de derechos por servicios pasados, se le detraerá el período durante el cual no continuó como socio de la Mutualidad.

Disposición transitoria octava.

Los empleados ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del presente plan, tendrán derecho a una prestación mínima de renta vitalicia de jubilación de un 10 por 100, cuando por su antigüedad en la empresa no alcazaran dicho porcentaje.

Disposición transitoria novena.

1. El partícipe, empleado en activo, que acredite la imposibilidad de regularizar las cuotas, total o parcialmente, correspondientes a una o varias de las anualidades transcurridas hasta la fecha de ratificación de su adhesión al presente plan, por haber aportado a otros planes de pensiones, deberá ajustarse al siguiente sistema de regularización de cuotas:

a) Si alcanzó el límite legal de aportaciones por anualidades establecido en el artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, regularizará las cuotas pendientes mediante aportaciones en exceso a las ordinarias y hasta el límite legal, capitalizadas, durante los años posteriores a aquel o aquellos en los que se encuentre imposibilitado legalmente para aportar y hasta completar el importe de cuotas a regularizar.

b) Si no alcanzó el límite legal de aportaciones por anualidad establecido en el artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, regularizará las cuotas pendientes aportando la diferencia existente entre el límite legal de aportaciones por anualidad y las contribuciones efectuadas a otros planes de pensiones, periodificándose el resto de las cantidades no aportadas, capitalizadas, durante los años posteriores y hasta completar el importe de sus cuotas a regularizar.

2. El partícipe que se encuentre en alguna de las situaciones establecidas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, y acredite la imposibilidad de regularizar sus cuotas correspondientes a una o varias de las anualidades transcurridas hasta la fecha de ratificación de su adhesión al presente plan, por haber aportado a otros planes de pensiones, podrá optar entre las siguientes posibilidades:

a) Si alcanzó el límite legal de aportaciones por anualidad establecido en el artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, podrá solicitar la condición de partícipe en suspenso con fecha del último día del año anterior a aquel en el que se encuentre imposibilitado legalmente para aportar, o continuar como partícipe pleno, periodificándose, en tal caso, capitalizadas, las aportaciones correspondientes a dichos años.

b) Si no alcanzó el límite legal de aportaciones por anualidad establecido en el artículo 5.3 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, podrá solicitar la condición de partícipe pleno, aportando la diferencia existente entre el límite legal de aportaciones y las efectuadas a otros planes de pensiones y el límite legal de aportaciones por anualidad, periodificándose el resto de las cantidades no aportadas, capitalizadas, durante los años posteriores y hasta completar la regularización de sus cuotas.

3. El partícipe que haya extinguido su relación laboral con posterioridad a 3 de noviembre de 1990 y acredite la imposibilidad de regularizar las cuotas, total o parcialmente, correspondiente a una o varias de las anualidades transcurridas hasta la fecha de la extinción de su relación laboral, por haber aportado a otros planes de pensiones, será dado de baja con efectos del último día del año anterior a aquel en el que se encuentre imposibilitado legalmente para aportar.

Disposición final única.

El presente plan entrará en vigor en la fecha que se formalice conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/11/1996
  • Fecha de publicación: 11/12/1996
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. Prorrogable.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 3 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9788).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-2702).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, Dee 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA:
    • Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
    • Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-25288).
    • Ley 8/1987, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1987-13491).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Tabacalera

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