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Documento BOE-A-1996-16114

Resolución de 20 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo del Área Cultural de la Obra Social de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 15 de julio de 1996, páginas 22263 a 22267 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-16114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/06/20/(17)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del Área Cultural de la Obra Social de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (código de Convenio número 9000761), que fue suscrito con fecha 2 de mayo de 1996 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL ÁREA CULTURAL DE LA OBRA SOCIAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRRÁNEO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros de trabajo dependientes del Área Cultural de la Obra Social de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuyo ámbito territorial actual lo constituyen la Región de Murcia, la Comunidad Valenciana, las villas de Caudete y Madrid y la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se regirán por este Convenio todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional, que presten servicios en la Empresa en cualquiera de sus centros dedicados a «Aulas de Cultura», «Bibliotecas», «Centros Culturales», «Centros de Documentación», «Centro Educativo del Medio Ambiente», «Centros de Recursos Culturales», «Equipos Móviles», «Filmotecas», «Fonotecas», «Videotecas», «Salas de Exposiciones» y «Museos», y en cualesquiera otros a ellos asimilable con independencia de su denominación.

No se incluye en el presente Convenio Colectivo a los centros y trabajadores adscritos al área docente.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El Convenio entrará en vigor a partir del siguiente día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», previo el correspondiente registro en la Dirección General de Trabajo, a efectos de legal validez.

No obstante, los efectos económicos respecto de los conceptos salariales lo serán desde el día 1 de enero de 1995; respecto a los conceptos indemnizatorios y/o extrasalariales, lo serán a partir del día siguiente a su publicación.

Su duración será de tres años, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3. Revisión, prórroga y rescisión.

El presente Convenio tendrá la duración pactada, siendo revisado en los términos y con los efectos retributivos que en él se establecen.

Al término de su vigencia y de no haber habido, de manera expresa, por ninguna de las partes denuncia con antelación a tres meses, el presente se considerará prorrogado de año en año.

La denuncia del presente Convenio por cualquiera de las partes deberá incluir, además de los motivos objeto de negociación futura, expresión clara y manifiesta de si lo es por rescisión o revisión, estándose a los efectos jurídicos que a una tal declaración correspondiere.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio absorben las que con anterioridad vinieran percibiendo los trabajadores, ya tuvieran su origen en imperativos legales, Convenios Colectivos, pactos de cualquier clase, contratos individuales o cualquier otro procedimiento.

Las disposiciones futuras que lleven consigo una variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes, o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica en tanto en cuanto superen el importe total actual de los mismos, debiéndose entender, en caso contrario, que las mejoras pactadas quedan absorbidas por los conceptos vigentes hasta ahora. Por la Comisión Paritaria se procederá en tal caso y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, a la adaptación de los nuevos conceptos a los acuñados en este Convenio.

Asimismo, las partes acuerdan permutar cualquier condición laboral preexistente por las resultantes de este Convenio, por cuanto que las en el mismo contenidas son más beneficiosas, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los anteriores convenios que las partes no han pactado en el presente.

Artículo 5. Legislación aplicable.

En lo no previsto en este Convenio o en lo que revisa y nova, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de la Ley, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las normas complementarias que lo desarrollan o puedan desarrollar.

En lo que el presente no modifica o nova, las partes ratifican la subsistencia y validez del texto normativo de los Convenios Colectivos de Trabajo aprobados en 22 de diciembre de 1982, «Boletín Oficial del Estado» número 8, del día 10 de enero de 1983, con revisiones acordadas y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 204, del día 25 de agosto de 1984, así como en el número 121, del día 21 de mayo de 1985, del Convenio Colectivo suscrito con fecha 21 de julio de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de diciembre del mismo año, con sus revisiones anuales subsiguientes, y número 99 de fecha 26 de abril de 1989, así como en el número 285, de fecha 28 de noviembre de 1991 y número 136 de fecha 8 de junio de 1993.

CAPÍTULO II

Artículo 6. Comisión Paritaria, composición y funciones.

Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio, se designará una Comisión Paritaria integrada por representantes de la Empresa y de la representación legal de los trabajadores.

Las competencias atribuidas a la Comisión Interpretativa, lo serán -sin perjuicio de las reconocidas legal o reglamentariamente a los órganos jurisdiccionales o administrativos.

El número de miembros titulares de esta Comisión será de dos por cada parte.

Las partes deberán someter cualquier divergencia, ineludiblemente y en primera instancia, a la Comisión Mixta Interpretativa o Comisión Paritaria, la que no podrá eludir el pronunciarse sobre la sometida a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia. El parecer emitido por la Comisión, si bien gozará de la presunción de interpretación auténtica, no tendrá carácter vinculante para la autoridad administrativa o judicial que en definitiva pudiere resolver en caso de litigio.

Artículo 7. Funcionamiento.

Están legitimados para promover cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio las legales representaciones de los trabajadores en el seno de la Empresa, los trabajadores adscritos y la Empresa misma.

La Comisión se reunirá, a petición razonada de una u otra de dichas representaciones o siempre que le sea sometida una cuestión, con un plazo de preaviso en la convocatoria de cinco días. De las sesiones de la Comisión se levantará la correspondiente acta, y se podrá registrar oficialmente los acuerdos interpretativos remitiendo copia certificada por duplicado ejemplar a la Dirección de Trabajo, a efectos de reenvío al depósito de Convenios y Acuerdos en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

En caso de desacuerdo, los conflictos derivados de la aplicación e interpretación del Convenio se resolverán, a petición de parte, por la jurisdicción competente.

TEXTO NORMATIVO

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 8.

El Área Cultural de la Obra Social de la Caja de Ahorros del Mediterráneo es el ente que, con autonomía funcional y patrimonial de ésta, sirve de instrumento eficaz para el cumplimiento de los fines que en todo momento tenga encomendados.

Su patrimonio viene dado por los presupuestos que anualmente, y con cargo a los excedentes de administración de la Institución patrocinadora, son aprobados por la autoridad competente en dicha materia.

El Área Cultural comprende: «Aulas de Cultura», «Bibliotecas», «Centros Culturales», «Centros de Documentación», «Centro Educativo del Medio Ambiente Los Molinos», «Centros de Recursos Culturales», «Equipos Móviles», «Filmotecas», «Fonotecas», «Videotecas», «Museos» y «Salas de Exposiciones», así como cualesquiera otros de análoga naturaleza que pudieran crearse en el futuro con independencia de su denominación.

Las unidades a las que precedentemente se ha hecho referencia estarán regidas y coordinadas entre sí, en régimen gerencial, por el Director de Obras Sociales de la Institución patrocinadora o por la persona que los órganos competentes designen.

Artículo 9.

La organización del trabajo, con sujeción a lo dispuesto en la presente Reglamentación y Convenios Colectivos futuros que la complementen y normas legales de general cumplimiento, es facultad exclusiva de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en su consecuencia, será ejercida con carácter exclusivo y excluyente por su Director general, el cual podrá delegarla en el Director de Obras Sociales o en cualquier otra persona que considere conveniente.

Se considera facultad organizativa inherente al poder de dirección, la del destino o traslado de los empleados a las distintas unidades que integran el Área Cultural, así como la organización práctica del trabajo.

Sin merma de la autoridad reconocida a la Empresa, la legal representación de los empleados tendrá la función de asesoramiento, orientación y propuesta en orden a la racionalización del trabajo conforme a los fines que le están atribuidos.

CAPÍTULO IV

Del personal

Artículo 10. Ingresos.

Para el ingreso del personal se observarán las disposiciones legales vigentes en materia de colocación. Todo el personal deberá superar las pruebas específicas que para admisión se establezcan adecuadas a la función que haya de realizar.

Las admisiones del personal fijo se considerarán provisionales durante un período de prueba variable, según la índole de la labor que a cada trabajador corresponda, y que en ningún caso podrá exceder de seis meses para el grupo de Técnicos-Administrativos de Animación Socio-Cultural, ni de dos meses para el grupo de personal no cualificado de Animación Socio-Cultural.

Durante el transcurso del período de prueba el trabajador contratado podrá despedirse o ser despedido libremente sin expresión de causa, y sin que tal rescisión contractual otorgue derecho alguno a las partes a reclamarse recíprocamente indemnización de cantidad o clase alguna.

Transcurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figurar en la plantilla del Área Cultural de la Obra Social y el tiempo que hubiere servido en calidad de prueba le será computado a efectos de los aumentos periódicos por antigüedad.

Clasificación del personal según la función

Artículo 11. Clasificación general.

El personal del Área Cultural queda clasificado en los siguientes grupos:

I. Técnicos-Administrativos de Animación Socio-Cultural.

II. Personal no cualificado de Animación Socio-Cultural.

Artículo 12. Clasificación del personal por razón del grupo de adscripción.

Personal Técnico-Administrativo de Animación Socio-Cultural: Integran este grupo los Técnicos Superiores, Técnicos de Primera, Técnicos de Segunda, Coordinadores y Auxiliares Técnicos.

Personal no cualificado de Animación Socio-Cultural: Comprende al Auxiliar de Oficios Varios.

Artículo 13. Nomenclátor ocupacional.

Técnicos Superiores: Son quienes teniendo conocimientos y experiencia profesional propias de la función técnica y/o administrativa o teniendo reconocida su titulación superior por ser específica del ámbito en el que desarrollan su actividad, diseñan y supervisan la ejecución de proyectos, asesoran, colaboran y, en su defecto representan, a los Directores de Área o Centros Institucionales. Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignadas los Titulados Superiores.

Incluye al anterior Personal Titulado de grado superior y medio.

Coordinadores: Son quienes participando en el diseño de los proyectos y las actividades administrativas o culturales, tienen especialmente la misión de coordinar el personal a su cargo, o su desarrollo en los diversos centros. Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignados los Coordinadores y Bibliotecarios.

Incluye a los Coordinadores y Bibliotecarios.

Técnicos de primera: Participan en el diseño y ejecución de proyectos de trabajo propios de la actividad socio-cultural y administrativa y de los aspectos peculiares que dichas actividades requieran o pudieran realizarse según las características propias de cada centro o actividad. Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignadas los Bibliólogos, Documentalistas, Monitores y Conservadores.

Incluye a los Bibliólogos, Documentalistas, Monitores, Conservadores y Oficiales Primeros Administrativos.

Técnicos de segunda: Son quienes teniendo conocimiento de una actividad cultural o administrativa, se encargan de su ejecución en todos sus aspectos, Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignadas los Ayudantes de Animación, Biblióforo y Oficial Administrativo.

Incluye al Ayudante de Animación, Biblióforo y Oficial Segundo Administrativo.

Auxiliares técnicos: Son quienes teniendo a su cargo la instalación y manejo de equipos audiovisuales o realizando funciones administrativas, participan en el desarrollo de actividades socio-culturales en todos sus aspectos, prestando su apoyo y colaboración a los técnicos y coordinadores así como en cualesquiera otras que fuesen necesarias. Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignadas los Operadores y el Auxiliar Administrativo.

Incluye a los Operadores y Auxiliares Administrativos.

Auxiliares de oficios varios: Son quienes vigilan y cuidan del mantenimiento y perfecto funcionamiento de las instalaciones al tiempo que colaboran en cualquier tarea propia o derivada de la actividad cultural y administrativa y para las que no se requieren conocimientos especializados. Cuidarán asimismo del orden durante la celebración de los actos y acompañarán, en aquellas instalaciones que por su naturaleza así lo requieran, a los grupos de visitantes. Además de estas funciones desempeñarán las que anteriormente tenían asignadas los Ordenanzas y Auxiliares de Mantenimiento.

Incluye a los Ordenanzas y Auxiliares de Mantenimiento.

Artículo 14. Ascensos.

Los ascensos del personal, cuando haya vacantes y plazas de nueva creación de la correspondiente categoría en plantilla, serán facultad de la entidad. Ello no obstante, si se considera conveniente, podrá actuarse con arreglo a las normas siguientes:

Todas las vacantes y plazas de nueva creación se proveerán mediante examen de aptitud entre quienes deseen concurrir a las mismas de entre el personal adscrito. Caso de no ocuparse la plaza con este personal, la misma será ofrecida a quienes, reuniendo los requisitos de idoneidad exigidos, estuvieren interesados en su desempeño y superasen las pruebas de aptitud en cada caso exigidas.

La convocatoria, que deberá de efectuarse con una antelación mínima de tres meses, contendrá las bases de las pruebas de selección.

Asimismo, podrán ser provistas las vacantes mediante concurso de méritos entre los integrantes de la plantilla o por procedimiento mixto.

CAPÍTULO V

Normas de contenido retributivo

SECCIÓN 1.ª CONCEPTOS SALARIALES

Artículo 15. Escala salarial (salario o sueldo base).

La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, quedará incrementada en cada uno de los tres años de vigencia de este Convenio, en la forma siguiente:

Año 1995: Incremento del IPC real del año 1995 menos tres cuartos de punto.

Año 1996: Incremento del IPC real del año 1996 menos medio punto.

Año 1997: Incremento del IPC real del año 1997.

Para llevar a cabo la revisión de la escala salarial que en este artículo se pacta, se operará de la siguiente manera para cada uno de los años 1995, 1996 y 1997:

Año 1995: La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1994, referida a doce mensualidades, se incrementa, provisionalmente, para el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1995, en un 2,75 por 100, con efectos retroactivos desde el primero de enero del citado año. Dicha retroactividad no será de aplicación a los trabajadores cuya extinción del contrato de trabajo se hubiere producido con anterioridad a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.

Revisión salarial. A partir de que el Instito Nacional de Estadística haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1995, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para dicho año 1995, se regularizarán, con efectos de 1 de enero de 1995 los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieran resultar de la aplicación provisional efectuada, y sirviendo como base para el incremento salarial de 1996.

Tabla salarial (12 mensualidades)

Incremento

provisional

del 2,75 por 100

(1995) (mensual)

-

Pesetas / Categorías / Tabla vigente

1994 (mensual)

-

Pesetas

Técnico superior / 189.380 / 194.588

Coordinador / 177.338 / 182.215

Técnico de primera / 169.302 / 173.958

Técnico de segunda / 147.792 / 151.856

Auxiliar técnico / 125.530 / 128.982

Auxiliar de oficios varios / 109.011 / 112.009

La equiparación económica del Oficial Administrativo actual, se realizará en dos tramos, es decir para el año 1996 el haber base mensual será de 147.000 pesetas y para el año 1997 igual al del Oficial segundo del convenio de la entidad patrocinadora.

Año 1996: La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de 1995, referida a doce mensualidades, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, se incrementará provisionalmente en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año menos medio punto, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1996. Dicha retroactividad no se aplicará, asimismo, a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se hubiese extinguido con anterioridad a la fecha de la firma de este Convenio Colectivo.

Revisión Salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1996, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el año 1996, con efectos de 1 de enero de 1996 se regularizarán los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, que pudieran resultar de la aplicación provisional efectuada. Sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 1997.

Incremento

provisional

del 3 por 100

(1996) (mensual)

-

Pesetas / Categorías / Tabla vigente

1995 (mensual)

-

Pesetas

Técnico superior / 194.588 / 201.151

Coordinador / 182.215 / 188.359

Técnico de primera / 173.958 / 179.825

Técnico de segunda / 151.856 / 156.979

Auxiliar técnico / 128.982 / 133.332

Auxiliar de oficios varios / 112.009 / 115.788

Las cantidades establecidas para 1996 se han ajustado a las que corresponden, en virtud de la homologación salarial que se pacta, a las respectivas categorías del Convenio de Cajas de Ahorros.

Año 1997: La escala salarial vigente a 31 de diciembre de 1996, referida a doce mensualidades, se incrementará provisionalmente para el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1997, en el IPC estimado por el Gobierno del Estado español para el citado año, y cuya efectividad será a partir del día 1 de enero de 1997.

Revisión Salarial: A partir de que el INE haga público, con carácter definitivo, el IPC real del año 1997, y a los efectos de dar cumplimiento al incremento salarial acordado para el 1997, se regularizarán con efectos de 1 de enero de 1997, los importes de la escala salarial del Convenio, de acuerdo con las diferencias, en exceso o en defecto, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 1998.

El personal afecto a este Convenio percibirá además de las gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad, el resto de gratificaciones que según el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros se satisfacen al personal de la entidad patrocinadora, calculadas de acuerdo con el mismo.

El régimen retributivo pactado en el presente Convenio sustituye a cualquier otro que pudiera preexistir.

Artículo 16. Retribución del personal de nuevo ingreso.

La retribución que se acuerda para aquellos trabajadores que se incorporen al Área Cultural de la Obra Social, a partir de la entrada en vigor de este Convenio, cualquiera que sea la forma de contratación, es la que sigue:

Durante el primer año de contratación percibirán 16 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el segundo año de contratación percibirán 17 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Durante el tercer año de contratación percibirán 18 pagas del importe del salario base de la categoría que se ostente.

Para el supuesto de proseguir sin solución de continuidad tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que se ostente.

Respecto de los contratos de aprendizaje y prácticas, les será de aplicación únicamente, de lo establecido en este Convenio, lo relativo a retribución económica, rigiéndose en todo lo demás por la normativa específica de estos contratos.

Artículo 17. Aumentos periódicos por años de servicio.

El personal adscrito al Área Cultural de la Obra Social de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en trienios del 4 por 100 del haber base que en cada momento tenga asignado la categoría profesional en la que hubiera alcanzado tal antigüedad. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrán en ningún caso, suponer más del 45 por 100 de la base sobre la que viene girando, en cada caso, el complemento personal por antigüedad.

Para el cómputo de la antigüedad a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta el tiempo servido en cada categoría en el Área Cultural de la Obra Social de la CAM, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el trabajador haya percibido remuneración, bien fuere como consecuencia de servicios efectivamente prestados, o en situación de en comisión, licencias que así lo exigiesen o aun en baja transitoria debida a accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para algún cargo público, así como el de prestación del servicio militar. Por el contrario, no se computará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

Los que asciendan de categoría percibirán, con el salario base de aquélla a que se incorporen, los trienios que les correspondan en las de procedencia y la fracción, si la hubiere, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

SECCIÓN 2.ª CONCEPTOS NO SALARIALES

Artículo 18. Efectividad.

Los efectos económicos de los conceptos que a continuación se señalan, entrarán en vigor a partir del día siguiente a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 19. Salidas, viajes y dietas.

El personal al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual, tendrá derecho a una dieta mínima diaria de 6.600 pesetas cuando el desplazamiento comprenda la jornada completa y en ella se realicen las dos comidas principales y se pernocte, o de 2.200 pesetas cuando comprenda cualquiera de esas comidas o se pernocte. En consecuencia, la dieta queda desglosada en 2.200 pesetas por almuerzo, 2.200 pesetas por cena y 2.200 pesetas por el pernocte.

Para el año 1997, el importe de la dieta será de 7.200 pesetas, manteniéndose el desglose en tres tramos de 2.400 pesetas.

Kilometraje: Cuando la Comisión de servicios se preste utilizando el vehículo propiedad del trabajador, el mismo tendrá derecho a una indemnización económica a razón de 29 pesetas por kilómetro recorrido.

Año 1997. Importe kilómetro: 30 pesetas.

CAPÍTULO VI

Artículo 20. Jornada.

La jornada máxima de trabajo para el personal comprendido en este Convenio será de treinta y nueve horas semanales, no pudiendo tener una extensión diaria superior a nueve horas. La jornada laboral se desarrollará de lunes a viernes y el sábado hasta las catorce horas.

Su cómputo se hará semanal y, dada la peculiaridad de los servicios a prestar, el personal adscrito a las unidades de Animación Socio-Cultural y Equipos Móviles la observarán con carácter flexible, no estando por tanto sujetos a las horas de iniciación y conclusión de la jornada con carácter general establecida para el resto de las unidades y/o actividades. Además de lo anterior, por acuerdo entre las partes interesadas, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Dada la flexibilización de horarios para Animación Socio-Cultural y Equipos Móviles y las razones que motivan su establecimiento, las partes convienen en declarar el carácter nocturno, por su propia naturaleza, de las funciones a las mismas asignadas, por lo que no tendrán carácter de nocturnas las horas que pudieran trabajar sus integrantes después de las diez de la noche, sin perjuicio de la consideración como horas extraordinarias de todas aquellas que superen la jornada diaria de nueve horas.

La Empresa deberá presentar, el primer día laboral de cada mes, la programación completa de actos y horarios para su desarrollo. Excepcionalmente, y con causa justificada para los supuestos de modificación de horario, la Empresa lo tendrá que notificar a los trabajadores afectados y al Delegado de Personal con un período de antelación de al menos una semana.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

En materia de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, pactándose expresamente la obligatoriedad de las mismas. Asimismo, se pacta expresamente que, dada la naturaleza del trabajo extraordinario a realizar, las horas que, por razón del mismo, hayan de efectuarse sobre la jornada normal, tendrán todas ellas el carácter de estructurales.

CAPÍTULO VII

Artículo 22. Movilidad geográfica.

El personal integrante de los grupos profesionales de Animación Socio-Cultural y Equipos Móviles, dado el carácter de itinerante de los centros en que habrán de prestar servicios, podrán ser destinados a centros de trabajo radicantes en las cabeceras de comarca el que hayan de desarrollar su actividad, no considerándose traslado que exija cambio de residencia. Estos cambios se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Por razones técnicas organizativas o de ejecución de los programas culturales, la jefatura del Área Cultural podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los haberes regulares, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento fuere por tiempo superior a tres meses, y exigiere cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento.

Artículo 23. Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la Empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional, entre cualesquiera categorías profesionales que integran cada grupo y entre categorías profesionales equivalentes.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes, sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que las justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación excepcional a los representantes de los trabajadores.

En tal caso, el empleado tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de realización de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

La realización de funciones superiores no dará, en ningún caso, derecho al empleado para reclamar el ascenso a la superior categoría.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones varias

Artículo 24. Complemento de incapacidad temporal.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, ya lo sean por causa de enfermedad común o de accidente de trabajo, la Empresa complementará el subsidio que el trabajador perciba de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de sus haberes y ello durante el período máximo de nueve meses.

Artículo 25. Ayuda de estudios.

Las cuantías correspondientes a la Ayuda económica para estudios establecida en Convenios anteriores, son sustituidas por las siguientes para el año 1996:

Guardería y Preescolar: 27.783 pesetas.

Educación General Básica de 1.º a 8.º: 31.572 pesetas.

BUP, COU y Formación profesional de 1. y 2.º grado: 35.360 pesetas.

Enseñanza grado medio: 44.200 pesetas.

Enseñanza superior: 50.514 pesetas.

Estas ayudas son extensivas tanto para empleados como para hijos solteros que dependan económicamente de los mismos.

Estas ayudas se incrementarán en un 100 por 100 si los estudios de EGB a partir del 5.º curso, y Bachillerato Unificado Polivalente, COU, Formación profesional, Enseñanza de Grado medio y asimiladas, así como Enseñanza Superior, tuviesen que cursarse permanentemente en plaza distinta de la del domicilio habitual del empleado, pernoctando fuera de él.

Año 1997. Dichas ayudas se incrementarán en los mismos porcentajes que los haberes correspondientes a dicho año.

Artículo 26. Ayudas para hijos disminuidos psíquicos o físicos.

La prestación económica queda fijada para el año 1996 en 24.564 pesetas mensuales.

Año 1997. El importe de dicha ayuda se incrementará en los mismos porcentajes que los haberes correspondientes a dicho año.

Artículo 27. Fondo de previsión.

La aportación anual a la póliza del seguro colectivo de rentas diferidas con participación en beneficios (Plan XXI) para el año 1995 será de 40.000 pesetas; de 45.000 pesetas para el año 1996 y de 50.000 pesetas para el año 1997.

Disposición transitoria única.

Se respetará el pago de trienio al 5 por 100 para aquellos trienios que estén en curso de perfección, hasta su debido perfeccionamiento. No obstante, los trienios que hayan iniciado su devengo con efectos de 1 de enero de 1995 lo serán al 4 por 100.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/06/1996
  • Fecha de publicación: 15/07/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 3 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-9193).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 19 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14757).
Materias
  • Asistencia social
  • Cajas de Ahorro
  • Convenios colectivos

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