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Documento BOE-A-1984-9553

Resolución de 24 de abril de 1984, de la Dirección General de Transportes Terrestres, sobre interpretación y aplicación de las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1983, reguladoras del régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1984, páginas 11689 a 11690 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1984-9553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/04/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1983 regulan el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera.

Las innovaciones introducidas respecto a Ordenes ministeriales anteriores, así como la enorme casuística que se produce en esta materia, hacen aconsejable matizar y aclarar en lo posible las dudas puestas de manifiesto por distintos órganos con el fin de conseguir una correcta aplicación de estas Ordenes.

Como consecuencia de lo anterior, esta Dirección General considera conveniente establecer las siguientes normas de procedimiento a efectos de que las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1983 sean aplicadas con criterios homogéneos por parte de las distintas Jefaturas Provinciales y Comunidades Autónomas.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto:

Primero.-Sobre el artículo 3., apartado 5. (mercancías).

El ámbito de las nuevas autorizaciones de transporte para vehículos tractores vendrá determinado en todo caso por la antigüedad del vehículo de acuerdo con lo establecido en el apartado 7. del citado artículo.

Segundo.-Sobre el artículo 3., apartado 3. (viajeros); sobre el artículo 3., apartado 7. (mercancías).

Los Organismos territoriales competentes controlarán las fechas de matriculación de los vehículos para la determinación de la edad de los mismos y, como consecuencia, la fijación del ámbito de la autorización.

En el caso de que el solicitante de una autorización de transporte sometida a contingentación disponga ya de un vehículo al que pretenda asignársele, la antigüedad del vehículo se computará desde la fecha de su matriculación inicial hasta el momento de la adjudicación de la autorización correspondiente.

Cuando se trate de autorizaciones de transporte no sometidas a contingente, la antigüedad del vehículo se computará desde la fecha de su matriculación inicial hasta la fecha de la solicitud de la autorización correspondiente.

Tercero.-Sobre el artículo 4., párrafo 1. (viajeros); sobre el artículo 3., apartado 8. (mercancías).

Hay que entender que cada peticionario puede presentar tantas solicitudes de autorizaciones para una determinada categoría de vehículos (pesados, tractores o de más de 10 plazas) como autorizaciones para esa misma categoría de vehículos tenga solicitadas en la provincia de que se trate.

Cuarto.-Sobre el artículo 4., párrafo 2. (viajeros); sobre el artículo 3., apartado 8. (mercancías).

Solamente cuando se solicite una autorización de transporte sometida a contingente deberá acompañarse el resguardo acreditativo de la constitución de una fianza o aval de 100.000 pesetas, no siendo, por tanto, necesario dicho resguardo cuando se soliciten autorizaciones de transporte no sometidas a contingente.

Quinto.-Sobre el artículo 5., apartado 6. (mercancías).

A los efectos de lo previsto en este artículo, el transporte de muebles nuevos no tendrá en ningún caso la consideración de mudanzas.

Sexto.-Sobre el artículo 5., apartado 9. (mercancías).

Solo tendrán la consideración de vehículos especiales a efectos de lo dispuesto en este artículo las cisternas que presenten los certificados expedidos por el Ministerio de Industria y Energía, acreditativos de que cumplen lo establecido en el TPC y ADR.

Séptimo.-Sobre el artículo 5. (mercancías).

Se exige por este artículo, para obtener nuevas autorizaciones de transporte para vehículos especiales ligeros, que el peticionario sea titular de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías.

Por otra parte, el párrafo 6. del artículo 3., al regular el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte para vehículos ligeros en general, no exige que el peticionario sea titular de otra u otras autorizaciones de transporte.

Ante las dudas suscitadas por la posible contradicción que pudiera existir entre ambos preceptos, con ánimo de fijar un criterio único de aplicación y teniendo en cuenta el criterio más favorable a los administrados, cuando se soliciten autorizaciones de transporte para vehículos ligeros, tengan o no la consideración de especiales, se aplicará en todos los casos lo establecido en el artículo 3., párrafo 6.

Octavo.-Sobre el artículo 7., primer párrafo (viajeros y mercancías).

Las autorizaciones de transporte adscritas a vehículos que estén a nombre de Empresas dedicadas a la compra y venta de vehículos que no puedan ser titulares de las mismas se pondrán en el plazo de mes, contado a partir de la publicación de la presente Resolución o a partir de la transferencia de la propiedad del vehículo, a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres, en donde quedarán en depósito, pudiendo aplicarse dichas autorizaciones a petición de las Empresas anteriormente mencionadas a otros vehículos siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las Ordenes ministeriales de 23 de diciembre de 1983.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior dará lugar a la anulación de las autorizaciones de transporte en aplicación del artículo 50 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Cuando se produzcan transmisiones de autorizaciones con sustitución de vehículo, el Organismo territorialmente competente deberá comprobar, en el permiso de circulación original, que el vehículo está a nombre del cesionario, remitiéndose únicamente un impreso MT-2 a favor del nuevo vehículo e indicando en la resolución los datos del vehículo transmitido y su correspondiente autorización de transporte.

Noveno.-Sobre el artículo 7., apartado 2. (viajeros y mercancías).

La transmisión ínter vivos requerirá que el cedente transmita todas las autorizaciones de vehículos de 10 o más plazas o vehículos pesados y/o tractores de las que sea titular, renunciando a su condición de transportista, pudiendo conservar autorizaciones de vehículos de menos de 10 plazas o vehículos ligeros a su nombre.

Cuando se produzcan transmisiones ínter vivos de autorizaciones a favor de una persona jurídica está deberá tener plena capacidad mercantil.

En ningún caso podrá haber como consecuencia de la transmisión aumento en el número de Empresas.

La renuncia a la condición de transportista deberá manifestarse en documento público.

La transmisión mortis causa no exigiré la transmisión de todas las autorizaciones a favor de una sola persona, pudiendo transmitirse por tanto, a varias, velando el Organo competente por la autenticidad de la manifestación invocada.

Hay que entender que <autorizaciones sometidas a contingente> son tanto para el cedente como para el cesionario. De tal manera que un solicitante que tenga la facultad de pedir autorizaciones fuera de contingente, sí las transmite a otra persona para las que estén contingentadas, pero no podrá solicitar durante dos años nuevas autorizaciones de la misma clase que las que haya transmitido.

El control del cumplimiento de está obligación será llevado a cabo por el Organismo territorialmente competente.

Décimo.-Sobre el artículo 8. (mercancías).

La sustitución de un vehículo no especial por otro vehículo especial no implica la pérdida de los derechos que tuviera anteriormente su titular.

Undécimo.-Sobre el artículo 9. (mercancías).

Las modificaciones de tara o carga de un vehículo se acreditarán mediante la presentación de la ficha técnica correspondiente.

Duodécimo.-Sobre el artículo 9. (viajeros); sobre el artículo 10 (mercancías).

Los supuestos que se planteen al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de este artículo deben ser contemplados con criterios favorables a los interesados.

La fecha a considerar como principio del plazo de tres años para rehabilitar una autorización caducada por no visar es el 1 de enero del año en que no se efectuó el visado correspondiente.

DISPOSICION ADICIONAL

Decimotercero.-Las autorizaciones de transporte no sometidas a contingente se otorgarán por el órgano territorialmente competente para ello, a medida que se vayan presentando las solicitudes correspondientes, sin necesidad de esperar a que se fijen por el Departamento los cupos correspondientes a cada año.

Madrid, 24 de abril de 1984.-El Director general, Manuel Panadero López.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/04/1984
  • Fecha de publicación: 28/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el apartado Octavo, por Resolución de 7 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-22558).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA:
  • CITA Reglamento de ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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