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Documento BOE-A-1984-16331

Real Decreto-ley 11/1984, de 18 de julio, sobre indemnización por los daños causados a medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de transporte internacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1984, páginas 21206 a 21206 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-16331
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1984/07/18/11

TEXTO ORIGINAL

El transporte internacional constituye en nuestros días un factor determinante para garantizar la libre circulación de las personas y el normal desenvolvimiento de los intercambios comerciales entre los países.

Teniendo en cuenta el volumen de vehículos de transporte extranjeros que circulan por el territorio nacional tanto en destino como en tránsito hacia otros países, y habida cuenta del recrudecimiento en los últimos tiempos de las acciones violentas cometidas por grupos indiscriminados en apoyo de las reivindicaciones sustentadas en determinados conflictos, se hace preciso obtener la implantación de un procedimiento ágil y eficaz para la rápida indemnización por el Estado de los daños ocasionados, en línea con lo establecido al respecto Por otros países, y sin perjuicio de la eventual aplicación, en caso de discrepancia por parte de los interesados, de los procedimientos ordinarios de casación y valoración previstos en la legislación general.

A dicha finalidad responde el presente Real Decreto-ley que atribuye a los Gobernadores civiles, como representantes del Gobierno y responsables del mantenimiento del orden público, la facultad de acordar la indemnización provisional de la totalidad de los daños y perjuicios producidos a los transportistas damnificados, previa una información sumaria.

La vigencia del Real Decreto-ley, finalmente se retrotrae a 1 de enero de 1984, a fin de incluir en su ámbito de aplicación los hechos ocurridos en los últimos tiempos, y evitar las demoras inherentes al procedimiento indemnizatorio ordinario.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia, Interior y Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1984, dispongo:

Artículo 1. Los daños y perjuicios sufridos por medios de transportes extranjeros de mercancías o colectivo de viajeros, su carga y ocupantes, que se hallen en territorio español realizando viajes de transporte internacional, serán indemnizables por el Estado, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Art 2. 1. Los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1. serán los derivados directamente de acciones violentas indiscriminadas o selectivas realizadas por personas identificadas o no y en relación a un conflicto existente.

Con carácter provisional, y hasta tanto recaiga resolución judicial firme, el Estado ,podrá conceder una indemnización conforme al procedimiento previsto en el artículo 5.

2. Si se declarase contra los autores una responsabilidad civil derivada de hechos punibles, el Estado podrá repetir frente al culpable.

Art. 3. Los daños a personas serán indemnizados, como mínimo, en la cuantía prevista en la legislación laboral de la Seguridad Social española, salvo que otra cosa se establezca por tratado o, en su defecto, en aplicación del principio de reciprocidad.

Los daños materiales se inidemnizarán según el resultado de las diligencias que se practicaran en el expediente regulado en el artículO 5. de este Real Decreto-ley o, en su caso, en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

En todo caso, los daños y perjuicios habrán de ser efectivos, evaluados económicamente e individualizados en relación a una persona o grupos de personas.

Art. 4. La reclamación habrá de efectuarse en el plazo y forma previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás preceptos del Reglamento que la desarrolla.

Art. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobernador Civil de la provincia en que hubiere ocurrido el hecho indemnizable será competente para instruir y resolver, con carácter Provisional sobre peticiones de indemnización urgente, en los términos que a continuación se señalan:

Se entenderá por indemnización urgente la que, con este carácter se formule Por los interesados en base a la gravedad de los daños producidos y a la necesidad de pronta reanudación de la normal actividad empresarial.

Con la solicitud de indemnización se presentaran los documentos jus tificativos de la naturaleza de los daños y perjuicios y de la cuantía de su reparación y, en su caso, gastos médico-farmacéuticos .

El Gobernador Civil, si no se considerase suficientemente instruido, mandará practicar una información sumaria resolviendo en el plazo de cinco días, pudiendo acordar, con carácter provisional la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios provisionalmente tasados, y asimismo, en su caso, de los gastos médico-farmacéuticos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa, pero el Perjudicado podrá acudir al procedimiento ordinario previsto en el artículo 4. El gobernador Civil recibirá copia de dicha resolución al Ministerio del Interior y a la autoridad judicial que instruyera las diligencias.

Art.6. La indemnización provisional acordada por el Gobernador Civil será justificante suficiente para que por el Ministerio del Interior se proceda a tramitar con carácter urgente el expediente de gasto correspondiente, con Cargo a los créditos habilitados para este fin.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Presente Real Decreto-ley será de aplicación a los hechos ocurridos, a partir del 1 de enero de 1984, pero la prescipción de la acción comenzará desde la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICION ADICIONAL

1. El Gobierno dictará las disposiciones precisas para ejecutar este Real Decreto-ley.

2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los Créditos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el Presente Real Decreto-ley.

DISPOSICION FINAL

El Presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación

Dado en Madrid a 18 de julio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/07/1984
  • Fecha de publicación: 19/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1984
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 26 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17393).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Extranjeros
  • Gobiernos civiles
  • Mercancías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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