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Documento BOE-A-1979-284

Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, por el que se anticipa la aplicación de los artículos relativos a los créditos de personal comprendidos en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 6 de enero de 1979, páginas 299 a 300 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1978/12/29/50

TEXTO ORIGINAL

Como quiera que los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve no podrán entrar en vigor el uno de enero del próximo año, por no haber sido aún aprobados por las Cortes Generales, es necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo cincuenta y seis de la Ley General Presupuestaria y en los Reglamentos del Congreso y Senado, proceder a la prórroga de los correspondientes al ejercicio de mil novecientos setenta y ocho.

No obstante, considerando que esta demora originará que el personal que percibe remuneraciones y pensiones con cargo a los Presupuestos Generales no las verán incrementadas desde primeros de ejercicio, el Gobierno estima conveniente que los aumentos que en aquéllos se contemplan tengan efectividad desde esa fecha, teniendo en cuenta que las modificaciones proyectadas son inferiores a las derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y que el retraso en su devengo incidiría negativamente en los colectivos afectados y frenaría la demanda de manera inconveniente para mantener su crecimiento en la forma prevista.

Los aumentos retributivos que se autorizan en la presente disposición coinciden exactamente con los incluidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, sobre los que no han sido presentadas enmiendas tendentes a su reducción, por lo que no parece oportuno retrasarlos, y ello sin perjuicio de que sean posteriormente actualizados en los términos previstos en el Proyecto de Ley que el Gobierno ha remitido a las Cortes para su integración en la de Presupuestos Generales del Estado, en la que se establece su adecuación a lo previsto en el artículo primero del Real Decreto-ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, dispongo:

Artículo 1.

Se anticipa a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve la aplicación de los siguientes artículos del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve:

Artículo séptimo.

Uno. Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve, la aplicación de los regímenes retributivos a que se refiere el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y de los especiales regulados en normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se ajustará a lo que se dispone en el presente artículo.

Dos. Se aplicarán las retribuciones básicas de sueldo, trienios y grado, este último en los casos en que esté regulado, en las siguientes cuantías anuales:

Proporcionalidad Sueldo Un trienio Un grado
10 480.000 26.400 21.120
8 384.000 21.120 16.896
6 288.000 15.840 12.672
4 192.000 10.560 8.448
3 144.000 7.920 6.336

Tres. Durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y nueve no, se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, y hasta tanto se regule la carrera administrativa, queda en suspenso la fijación de grados iniciales prevista en los artículos dos, punto dos, b) y seis, punto dos, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, asignándose provisionalmente con el carácter de retribución básica computable a efectos pasivos una cantidad equivalente al ocho por ciento del sueldo correspondiente a cada índice de proporcionalidad.

Esta retribución básica se devengará mediante aplicación de iguales criterios que el grado inicial y se hará efectiva con cargo a los créditos que figuran en los Presupuestos para atender dicho concepto.

Cuatro. Las retribuciones complementarias mantendrán durante mil novecientos setenta y nueve la estructura y cuantía vigentes en mil novecientos setenta y ocho.

Cinco. El incremento de retribuciones durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve no podrá ser inferior a cuarenta y dos mil pesetas anuales íntegras, incluidos trienios. La diferencia entre dicha cifra y los incrementos derivados de la aplicación de lo dispuesto en el número dos de este artículo se acreditará como retribución complementaria, especial y transitoria.

Seis. Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve las cuantías que se fijen para las indemnizaciones y recompensas no podrán exceder de las vigentes en mil novecientos setenta y ocho, incrementadas como máximo en un diez por ciento.

Artículo octavo.

No obstante lo indicado anteriormente, los incrementos que resulten de lo dispuesto en los números dos y cinco del mismo se aplicarán en la cuantía que proceda a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos. La compensación se hará, en su caso, con cargo a las retribuciones complementarias.

Artículo noveno.

Uno. El total de retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos experimentará el siguiente incremento, según el índice de proporcionalidad asignado al Cuerpo de que ocupen vacante:

 

Indice de proporcionalidad

Incremento anual
10 90.720
8 72.576
6 54.432
4 36.288
3 27.216

En este incremento, que se imputará, a retribuciones básicas, está incluida la mejora de las pagas extraordinarias.

Dos. El personal contratado en régimen de derecho administrativo y el eventual experimentarán el mismo incremento que el personal interino.

Tres. Lo dispuesto en el artículo siete, número cinco, de esta Ley, será aplicable al personal a que se refieren los números anteriores.

Artículo diez.

Uno. A los efectos de determinación de los haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares, cuando el sueldo establecido en el artículo séptimo, dos, de esta Ley, que ha de formar parte de la base reguladora, fuera inferior a doscientas dieciséis mil pesetas, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Dos. En la actualización de los habares pasivos causados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve se tendrá en cuenta lo dispuesto en el número anterior.

Tres. En ningún caso el porcentaje de incremento de los haberes pasivos de los funcionarios a que se refiere el artículo octavo de la presente Ley será inferior al diez por ciento respecto de los correspondientes a mil novecientos setenta y ocho.

Cuatro. Las pensiones causadas con posterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el número anterior.

Artículo once.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve los mínimos de percepción de las pensiones de clases pasivas se fijan en las siguientes cantidades mensuales: Doce mil ciento veinte pesetas para las pensiones de jubilación y de retiro y en siete mil novecientas cincuenta para las pensiones familiares.

Artículo 2.

Uno. Las dotaciones presupuestarias destinadas a satisfacer los incrementos de las retribuciones a que se refiere el artículo anterior, tanto si afectan al capítulo primero o al cuarto de los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos, tendrán la consideración de ampliables a los efectos previstos en el artículo sesenta y seis de la Ley General Presupuestaria.

Dos. La aplicación contable de los créditos del Presupuesto prorrogado en mil novecientos setenta y ocho, así como la de los que se deriven de los artículos precedentes, se imputarán a los conceptos que proceda, de acuerdo con la estructura orgánica y económica autorizada para mil novecientos setenta y nueve.

Tres. Los créditos adicionales que autoriza la presente disposición se considerarán incluidos en los que definitivamente se aprueben para mil novecientos setenta y nueve por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Si las Cortes, al aprobar los mencionados Presupuestos, no autorizasen alguno de los créditos a que se refieren los artículos anteriores, el importe correspondiente se cancelará con cargo a las dotaciones del respectivo Departamento ministerial u Organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastorno para el servicio público.

Artículo 3.

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve se podrán aplicar los aumentos previstos en los créditos de personal del Presupuesto resumen de la Seguridad Social, dentro del importe fijado en la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve.

Disposición final.

Por los Ministerios de Hacienda y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, se propondrán o dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1978
  • Fecha de publicación: 06/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por la Resolución de 18 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5618).
  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del número oficial, en BOE núm. 8, de 9 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-362).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Retribuciones
  • Seguridad Social

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