Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-25701

Reglamento provisional del Congreso de los Diputados, aprobado el día 13 de octubre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1977, páginas 23476 a 23486 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes de la Monarquía Española
Referencia:
BOE-A-1977-25701

TEXTO ORIGINAL

TÍTULO PRIMERO
De la Constitución del Congreso
CAPÍTULO PRIMERO
De la Junta Preparatoria
Artículo 1.º

1. Los Diputados electos acreditarán su condición mediante la entrega en la Secretaría General de las Cortes de la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral Provincial. Al mismo tiempo, rellenarán y firmarán las fichas, en donde constarán su fecha de nacimiento, su domicilio habitual y el que, a efectos de notificación, designen, su profesión y los cargos públicos que desempeñen.

2. La Secretaría General de las Cortes hará constar la hora exacta de la presentación, formando, según el orden de ésta, la relación de Diputados. En el acto de la presentación se proveerá a quienes la efectúen de una tarjeta provisional que acredite su condición de miembro del Congreso.

Artículo 2.º

1. Tan pronto como hayan acreditado su condición un número de Diputados equivalente a un tercio de los miembros del Congreso, se dictará el Real Decreto de convocatoria de la Junta Preparatoria, para su celebración dentro de los quince días siguientes a la fecha de producirse el indicado supuesto.

2. En el día que señale la convocatoria, los Diputados se reunirán en el Palacio de las Cortes, en Junta Preparatoria, que será presidida por el Diputado que haya efectuado antes su presentación. A este efecto, un Letrado de las Cortes irá llamando a los Diputados por el orden de su presentación.

Artículo 3.º

1. El Diputado electo que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que, por el Letrado Mayor, se lean la convocatoria de las Cortes, la lista antes indicada y los artículos del Reglamento referentes a este acto.

2. Acto continuo, ocupará la Presidencia el Diputado de más edad de entre los presentes, que invitará a los dos miembros que le sigan en edad y a los dos más jóvenes para que, en calidad de Vicepresidentes y Secretarios, pasen a integrar la Mesa de edad, que actuará hasta la elección de la Mesa interina.

3. El Presidente provisional propondrá a la Cámara el día y hora en que se ha de celebrar la sesión de constitución interina.

4. Fijados el día y la hora, que, en todo caso, habrán de ser previos a la solemne sesión conjunta de apertura de las Cortes, se levantará la Junta Preparatoria, de cuya celebración y acuerdos dará cuenta el Presidente provisional a la Presidencia de las Cortes.

CAPÍTULO II
De la constitución interina
Artículo 4.º

En el día y hora señalados, el Presidente provisional, acompañado por la Mesa de edad, declarará abierta la sesión y ordenará que uno de los Secretarios lea el Real Decreto de convocatoria y la relación de miembros de la Cámara. En su caso, dará cuenta, además, de los recursos contra la proclamación de Diputados. Acto continuo, se procederá a la elección de la Mesa interina, que habrá de actuar hasta que se elija la Mesa definitiva.

Artículo 5.º

1. La Mesa interina estará compuesta por un Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. Su elección se verificará sucesivamente y por este orden.

2. Las votaciones se efectuarán mediante papeletas.

3. Cada Diputado entregará una papeleta al Presidente, que la introducirá en la urna. Concluida la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz.

4. Los Letrados asistentes llevarán relación de todos los votantes y tomarán nota exacta de los resultados de la votación, de la que levantarán acta, que firmarán todos los miembros de la Mesa.

Artículo 6.º

1. Para la elección del Presidente interino, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. No lográndose la mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los Diputados que hayan obtenido las dos mayores votaciones. También pasarán a la segunda vuelta todos los que hayan igualado el número de votos en el segundo puesto. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.

3. En caso de empate en la segunda votación, se repetirá ésta hasta que uno de los candidatos obtenga más votos que los restantes.

Artículo 7.º

1. Los cuatro Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los cuatro que obtengan mayor número de votos.

2. En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se repetirá la votación entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

Artículo 8.º

Para la elección de los cuatro Secretarios, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, si se produjese empate.

Artículo 9.º

1. En todas estas votaciones, las papeletas en blanco y las ilegibles servirán sólo para computar el número de votos emitidos.

2. Cuando una papeleta contuviera más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos.

Artículo 10.

Concluidos los escrutinios, los elegidos pasarán a ocupar sus puestos y se levantará la sesión, tras fijar la fecha y hora de la siguiente. La Mesa dará cuenta a la Presidencia de las Cortes del resultado de las votaciones.

CAPÍTULO III
Del examen de compatibilidad de los Diputados
Artículo 11.

En la sesión inmediata a la de constitución interina, el Congreso procederá a la designación de la Comisión de Incompatibilidades, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 12.

1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la compatibilidad o incompatibilidad de cada uno de los Diputados. Dicho dictamen se elevará al Pleno para su estudio y aprobación.

2. En la discusión del dictamen cabrán un turno en pro y en contra, además de la intervención de un miembro de la Comisión en defensa del criterio sostenido en el dictamen.

3. El Diputado interesado, en cada caso, tendrá derecho a intervenir en la discusión, para alusiones, pero no podrá tomar parte en la votación que le afecte.

CAPÍTULO IV
De la constitución definitiva
Artículo 13.

1. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto contra la validez de las elecciones y la proclamación de Diputados electos, de cuyo resultado el Presidente de las Cortes dará cuenta al Congreso a través de su Presidente interino, y efectuada, en su caso, la presentación de los Diputados, que, a consecuencia de la sentencia recaída, adquieren dicha condición, se procederá a la elección de la Mesa definitiva del Congreso, con arreglo al procedimiento previsto en el Capítulo II de este Título Primero.

2. Concluidas estas votaciones, el Presidente del Congreso declarará definitivamente constituida la Cámara y lo comunicará oficialmente al Gobierno por medio de la Presidencia de las Cortes.

Artículo 14.

Las votaciones para la Mesa definitiva deberán verificarse sin esperar al resultado de las nuevas elecciones que deban efectuarse como consecuencia de las sentencias recaídas, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un diez por ciento o más de los miembros que componen la Cámara, en cuyo caso, y salvo acuerdo en contrario de aquélla, habrán de posponerse hasta el momento de presentación de los elegidos.

TÍTULO II
De los Diputados
Artículo 15.

Los Diputados tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.

Artículo 16.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, tanto los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, que deberá hacerse constar en su escrito, como los Grupos constituidos a tenor de este Reglamento, tendrán la facultad de recabar de la Administración Pública los datos, informes o documentación que obren en poder de ésta; la solicitud se dirigirá, en todo caso, a través de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar lo que fuese objeto de la petición o manifestar, en plazo no superior a treinta días, al Presidente del Congreso, para su más conveniente traslado al solicitante, las razones que lo impiden.

Artículo 17.

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 18.

1. Los Diputados no podrán ser detenidos, salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia del Congreso.

2. No podrá iniciarse acción jurisdiccional o sancionadora que pueda dar lugar a la privación de libertad, ni dictarse auto de procesamiento o inculpación contra un Diputado, mientras dure su mandato, sin la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto se dirigirá a su Presidente el correspondiente suplicatorio.

El suplicatorio será, asimismo, necesario en los procedimientos que estuvieran instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Diputado. El suplicatorio deberá, en este supuesto, enviarse al Presidente del Congreso tan pronto como se tenga noticia de que el procesado o inculpado ha sido proclamado Diputado.

3. El Presidente del Congreso, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la Comisión de Suplicatorios, la cual, reclamando, en su caso, los antecedentes oportunos y con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. El debate del dictamen será incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre.

4. El Congreso se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con dos turnos a favor y dos en contra de forma alternativa.

5. El Presidente del Congreso, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo a la autoridad judicial competente, enviándole copia autorizada de la resolución adoptada.

6. El suplicatorio se entenderá concedido si la Cámara no se hubiese pronunciado sobre el mismo en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones, a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

7. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento o la inculpación, podrá acordarse por el Pleno, con mayoría de dos tercios de los asistentes, según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal en la condición de Diputado.

8. Dictada sentencia condenatoria por delito contra un Diputado, y, una vez firme, la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos probados o a la naturaleza de las penas impuestas, podrá acordar la separación temporal o definitiva del Diputado.

La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la separación será también secreta, y en ella sólo se admitirán, en forma alternativa, dos turnos a favor y dos en contra, no concediéndose audiencia al Diputado interesado.

Artículo 19.

1. Los Diputados tendrán derecho a la asignación y a las dietas que se fijen en el Presupuesto del Congreso. Dichas percepciones serán irretenibles e irrenunciables.

2. Dentro del territorio nacional, los Diputados tendrán derecho a pase de libre circulación o pago, en su caso, con cargo a dicho Presupuesto, de los gastos de viaje realizados en medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo del Estado, de otros Entes públicos o de Entidades paraestatales, subvencionadas o concesionarias.

3. Durante el ejercicio de su mandato, los Diputados que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, si, de conformidad con la legislación vigente, se encontraran en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, correrá a cargo del Congreso de los Diputados el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación.

Igualmente correrán a cargo del Congreso las cuotas de las Mutualidades obligatorias y, en su caso, las de Clases Pasivas que correspondan a los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, se encuentren en situación de excedencia como funcionarios de la Administración Pública.

4. Los Diputados, una vez proclamados oficialmente, estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. Los Diputados vendrán obligados a poner a disposición de una Comisión de Encuesta, siempre que ésta lo considere necesario para sus trabajos, copia autorizada de aquella declaración.

TÍTULO III
De los Grupos parlamentarios
Artículo 20.

1. Los Grupos parlamentarios deberán constar, al menos, de quince Diputados. Sin embargo, podrán formar Grupos parlamentarios los Diputados miembros de aquellas formaciones políticas que hubieren concurrido como tales a las elecciones y obtenido, al menos, un veinte por ciento de los escaños en el conjunto de las circunscripciones en que hubieran presentado candidaturas.

Cada Diputado no podrá formar parte más que de un solo Grupo parlamentario.

2. Los Grupos parlamentarios figurarán en las distintas Comisiones en proporción a su importancia numérica, salvo precepto en contrario. Podrán, además, ejercer aquellas funciones que les corresponden según el Reglamento.

3. Los Grupos parlamentarios se constituirán antes de la elección de la Mesa definitiva, debiendo elegir un Presidente o portavoz y uno o varios sustitutos de éste. Deberán comunicar a la Mesa interina la denominación del Grupo, nombre del Portavoz y sus sustitutos y relación nominal de sus miembros, firmada por todos éstos.

4. Podrán incorporarse a los diversos Grupos creados, en calidad de miembros o adheridos, los Diputados que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del Presidente o Portavoz del Grupo de que se trate.

5. Los Diputados que no se integren en ninguno de los Grupos parlamentarios constituidos con denominación específica pasarán a integrar un Grupo mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a la de los restantes.

6. Si, como consecuencia de la separación de alguno o algunos de sus componentes, un Grupo, distinto del mixto, dejare de reunir los requisitos previstos en él número 1 de este artículo, continuará actuando como tal Grupo parlamentario durante toda la Legislatura, siempre que conserve la mitad más uno de sus componentes originarios.

El Diputado que, por cualquier causa, dejare de pertenecer a un Grupo parlamentario, quedará automáticamente incorporado, durante el período de sesiones en que se produzca el supuesto, al Grupo mixto. Su Presidente lo comunicará a la Mesa del Congreso.

Artículo 21.

El Congreso facilitará a los Grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención cuya cuantía se fijará teniendo en cuenta la importancia numérica de los Grupos y, además, un complemento fijo, igual para todos.

TÍTULO IV
Organización del Congreso
CAPÍTULO PRIMERO
La Mesa
Artículo 22.

1. La Mesa, órgano rector del Congreso, actúa bajo la autoridad y dirección del Presidente del Congreso, ostentando la representación colegiada de éste en los actos a que concurra. Salvo disposición contraria de rango legal, corresponde a la Mesa del Congreso las relaciones con el Senado.

2. La Mesa está constituida por el Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es Jefe de los Servicios y, como tal, responde ante la Mesa a través del Presidente.

3. La elección de los miembros de la Mesa se desarrollará con arreglo a las normas del capítulo II del título primero.

Artículo 23.

El Presidente del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de sus trabajos, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos, cumple y hace cumplir el Reglamento, interpretándolo y supliéndolo en los casos de duda u omisión.

Artículo 24.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, supliéndole en sus funciones en caso de ausencia o impedimento de éste.

Artículo 25.

Corresponden a los Secretarios las siguientes funciones:

1. Redactar y autorizar, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias.

2. Tramitar las comunicaciones y documentos que se dirijan al Congreso, dando cuenta, en su caso, al Presidente.

3. Cumplir las decisiones presidenciales, cursando a los Diputados, a las Comisiones o al Pleno, respectivamente, las comunicaciones, expedientes y cuantos asuntos les competan.

4. Computar el resultado de las votaciones.

5. Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que solicitaren los Diputados sobre sus actividades, tanto en el Pleno como en las Comisiones.

6. Autorizar los documentos y comunicaciones que se expidan por la Secretaría de la Cámara.

Artículo 26.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o Secretarios desearen tomar parte en el debate, dejarán la Mesa y no volverán a ocuparla hasta que se haya concluido la discusión y votación del tema de que se trate.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces de los Grupos Parlamentarios
Artículo 27.

El Presidente del Congreso reunirá regularmente, y siempre que lo estime conveniente, o a petición de la mitad más uno de los Grupos parlamentarios, para tratar sobre cuantos asuntos atañan a la ordenación de los trabajos de la Cámara, a los portavoces de aquéllos o sus sustitutos, que podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo. De estas reuniones se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante a las mismas.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 28.

Las Comisiones del Congreso pueden ser permanentes, especiales o de encuesta.

Artículo 29.

1. Salvo las excepciones previstas en los artículos 38, 40 y 41, las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. La elección se celebrará por medio de votaciones separadas, una para el Presidente, otra para los Vicepresidentes y otra para los Secretarios. En ellas, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos el Diputado o los Diputados que alcancen la mayor o las mayores cifras de votos. Caso de empate, éste se resolverá repitiendo la votación sólo con respecto a las candidaturas empatadas.

2. Los Letrados desempeñarán cerca de la Mesa de las Comisiones y respecto a las Ponencias la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, así como la de redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.

Artículo 30.

1. Salvo precepto en contrario, las Comisiones Permanentes estarán constituidas por los Diputados presentados por los Grupos parlamentarios, en proporción a la importancia numérica de éstos.

2. Todo Diputado tiene derecho a ser adscrito, al menos, a una Comisión.

3. Los Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros, adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de aquella.

4. Los Vicepresidentes y Secretarios del Congreso pueden ser adscritos, por el Grupo parlamentario de que formen parte, a las Comisiones.

5. Los Diputados podrán asistir a las Comisiones legislativas de que no formen parte y en ellas no tendrán voto, pero sí voz, en relación con las enmiendas que hubiesen presentado.

6. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo tendrán voto si formaren parte de ellas.

Artículo 31.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones de ley o asuntos en general, según el ámbito de su competencia.

2. La Mesa del Congreso, oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios, declarará en cada caso, por acuerdo unánime, cuál es la Comisión competente. En defecto de dicho acuerdo, o si, en los cinco días siguientes al anuncio de la decisión de la Mesa, dos Grupos parlamentarios proponen su envío a distinta Comisión, se incluirá el asunto en el orden del día de la inmediata sesión del Pleno, que resolverá.

3. Cuando una cuestión, proyecto o proposición de ley no sea de la específica o única competencia de una determinada Comisión, o revista particulares características que así lo aconsejen, la Mesa o el Pleno del Congreso, por el procedimiento señalado en el párrafo anterior, podrán constituir una Comisión especial, formar una Comisión conjunta, encomendar el conocimiento del asunto a la Comisión que tenga la competencia principal o atribuir a cada una de las Comisiones competentes el conocimiento de la parte del asunto que le corresponda.

Artículo 32.

Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria, cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 33.

Para su funcionamiento podrán las Comisiones subdividirse en secciones o constituir ponencias que estudien los diferentes asuntos.

Artículo 34.

1. La Comisión, a través del Presidente del Congreso, podrá recabar del Gobierno los datos y antecedentes que sean necesarios para el mejor desarrollo de su trabajo.

2. Asimismo, y por igual conducto, podrá requerir la presencia de autoridades y funcionarios públicos que sean competentes por razón de la materia objeto de debate, al solo efecto de informar a la Comisión sobre los extremos que les fueran consultados.

3. Las Comisiones podrán también llamar a otras personas, de dentro o fuera del Congreso, con idéntica finalidad y por el mismo cauce que los señalados anteriormente.

Artículo 35.

1. Las Comisiones formularán, acerca de cada uno de los asuntos, sus dictámenes y los presentarán al Congreso. Dichos dictámenes serán firmados por el Presidente y un Secretario, a efectos reglamentarios. A los dictámenes podrán acompañarse, si lo acuerda la Comisión, el informe o exposición de motivos redactado por la Ponencia que haya sido designada.

2. La Comisión deberá emitir dictamen en un plazo no superior a dos meses, salvo circunstancias excepcionales apreciadas por la Mesa del Congreso.

Sección 2.ª Comisiones Permanentes
Artículo 36.

El Congreso elegirá, de entre sus miembros, la Comisión de Competencia Legislativa.

Artículo 37.

La Comisión de Incompatibilidades presentará al Pleno del Congreso un dictamen sobre compatibilidad o incompatibilidad de los Diputados electos.

Artículo 38.

1. La Comisión de Gobierno Interior estará formada por el Presidente del Congreso que la presidirá, los demás miembros de la Mesa del Congreso y Diputados presentados de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 30.

2. Decidirá sobre todas las cuestiones relativas al gobierno y régimen interior del Congreso.

3. Asimismo, le corresponde la preparación y ejecución del Presupuesto del Congreso, sin perjuicio de la competencia del Pleno en cuanto a su aprobación y control de ejecución.

Artículo 39.

La Comisión de Suplicatorios emitirá dictamen sobre la concesión de suplicatorio para inculpar o procesar a Diputados.

Artículo 40.

1. La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente del Congreso, que la presidirá, los demás miembros de la Mesa del Congreso y por Diputados presentados de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 30.

2. Conocerá de las reformas que se propongan al Reglamento de la Cámara.

Artículo 41.

1. La Diputación Permanente estará formada por el Presidente del Congreso, que la presidirá, y Diputados presentados de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 30.

2. Tiene por misión desempeñar las funciones y resolver los asuntos que corresponden al Congreso y no admitan aplazamiento, durante los períodos de vacaciones.

3. En la inmediata sesión del Pleno del Congreso, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 42.

El Congreso elegirá de entre sus miembros a los cuatro Diputados que deberán formar parte de la Comisión de Urgencia.

La elección se hará por papeletas, en la que cada Diputado escribirá tres nombres y resultarán elegidos aquellos que más votos alcancen. En caso de empate se repetirá la votación entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

La Comisión de Urgencia Legislativa apreciará la urgencia de los Decretos-leyes propuestos por el Gobierno, así como la propuesta al Pleno de la continuidad de aquellos en el ordenamiento jurídico o su derogación.

Artículo 43.

Se formarán también tantas Comisiones de Ministerios, cuantos Departamentos ministeriales existan y además la de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas y la de Presupuestos.

Sección tercera. Comisiones especiales
Artículo 44.

Podrán constituirse Comisiones especiales en los supuestos y por el procedimiento establecido en el artículo 31.

Sección cuarta. Comisiones de encuesta
Artículo 45.

Cuando el Congreso decida proceder a una investigación, podrá acordar la constitución de una Comisión de Encuesta.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 46.

1. El Pleno del Congreso será convocado por el Presidente, de acuerdo con la Mesa, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados.

2. Se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 47.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones agrupados por su adscripción a Grupos Parlamentarios, ocupando siempre el mismo escaño. El reparto de los escaños entre los Diputados se hará por acuerdo unánime entre los portavoces y, si no lo hubiere, harán su elección según el orden de prioridad que les conceda la importancia numérica de su Grupo.

2. Habrá asiento especial destinado a los miembros del Gobierno en el Salón de Sesiones.

3. Al Salón de Sesiones únicamente tendrá acceso el personal del Congreso en el ejercicio de sus funciones y aquellas personas expresamente autorizadas por el Presidente.

CAPÍTULO V
Régimen interior
Artículo 48.

El Congreso dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y asesoramiento, dirigidos administrativamente por funcionarios de la Cámara, que actuarán con total imparcialidad, de acuerdo todo ello con lo que se determine en el Reglamento de Régimen Interior a que se refiere la Disposición Final primera de este Reglamento.

TÍTULO V
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 49.

Los períodos de sesiones serán los que fije la Constitución, convocándose el Congreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento.

Artículo 50.

Las sesiones tendrán lugar ordinariamente de martes a viernes. Podrán celebrarse sesiones en días diferentes a los señalados:

a) Por acuerdo tomado en Comisión, a iniciativa de cuatro Diputados o de su Presidente, o por decisión de éste, aceptada por los portavoces de los Grupos parlamentarios.

b) Por acuerdo tomado en Pleno, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o de cincuenta Diputados o del Presidente del Congreso, o por decisión de éste, aceptada por los portavoces de los Grupos parlamentarios.

Artículo 51.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas salvo que, excepcionalmente, se acuerde su carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada, aunque podrán asistir a ellas los representantes, debidamente acreditados, de los medios de comunicación social.

3. Podrán celebrarse sesiones secretas:

a) Para tratar de los asuntos de que dé cuenta la Comisión de Gobierno Interior.

b) Para resolver acerca de cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros.

c) Cuando se discutan suplicatorios.

d) Cuando lo exija, a juicio de la Mesa, la naturaleza de la materia.

e) A petición del Gobierno, o a iniciativa de cuatro Diputados en Comisión, y cincuenta, o dos Grupos parlamentarios, en Pleno.

4. Para celebrar sesión secreta será necesario acuerdo tomado en Comisión o Pleno o decisión de la respectiva Mesa, oídos los portavoces de los Grupos parlamentarios. Inmediatamente de planteada la solicitud de celebración de sesión secreta se abrirá debate para la eventual adopción del acuerdo en este sentido que se regula en este número. Dicho debate tendrá, automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

5. Las sesiones de las Comisiones de Encuesta serán secretas en todo caso.

6. Las grabaciones gráficas o sonoras habrán de ser autorizadas por la Presidencia.

Artículo 52.

1. Se levantará acta de las sesiones, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, Diputados intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Irá firmada por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedará a disposición de los Diputados en la Secretaría del Congreso desde diez días después de celebrada la sesión. En caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido en los diez días siguientes, se entenderá aprobada; de producirse alguna, se someterá a la primera sesión.

Artículo 53.

Los Senadores podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

CAPÍTULO II
Del Orden del Día
Artículo 54.

1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente del Congreso, de acuerdo con la Junta de Portavoces. El voto sobre esta cuestión, si fuere necesario, será ponderado. En el caso de las Comisiones se oirá además, al Presidente de la Comisión de que se trate.

2. El orden del día puede ser alterado por acuerdo, en el Pleno, a iniciativa de dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados, y en la Comisión, de cuatro.

3. En todo caso, se reservará la mitad de la semana para los proyectos de ley y comunicaciones del Gobierno, cuando éste les dé carácter prioritario y así lo solicite.

CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 55.

Salvo aquellos supuestos para los que este Reglamento prevea plazo diferente, o casos de urgencia, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya repartido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, el informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.

Artículo 56.

El Presidente dirige y ordena el desarrollo de los debates.

Artículo 57.

Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra del Presidente.

Artículo 58.

Está permitido el cambio de turno entre los Diputados. Para la defensa de enmiendas se permite la sustitución entre Diputados, previa comunicación al Presidente. Si un Diputado llamado por el Presidente no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

Artículo 59.

Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino para ser llamado al orden o a la cuestión por el Presidente.

Artículo 60.

Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten.

Artículo 61.

1. Las alusiones sólo autorizarán para que el Diputado a quien se refieran, a juicio de la Presidencia, pueda contestar a las manifestaciones que, sobre su persona o sus actos, se hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el fondo de la cuestión debatida, ni usar de la palabra por tiempo superior a diez minutos.

2. No cabrá contestar a alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente. El aludido podrá delegar en otro Diputado para que intervenga en su nombre o defensa.

Artículo 62.

Cualquier Diputado podrá pedir también, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas y documentos que crea conducentes a la ilustración del asunto de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere notoriamente impertinentes o inútiles.

Artículo 63.

En cualquier estado de la discusión podrá pedir un Diputado la observancia del Reglamento, citando los artículos cuya aplicación reclamen. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de tal alegación.

Artículo 64.

Salvo aquellos términos más breves previstos en el Reglamento, la duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no puede exceder de cuarenta y cinco minutos para la discusión sobre las líneas generales y de treinta minutos en relación con cada capítulo o enmienda.

Artículo 65.

Transcurrido el tiempo reglamentario, el Presidente, después de invitar dos veces al orador a concluir, le retirará la palabra.

Artículo 66.

El Presidente puede, sin apelación, retirar la palabra a un orador que, llamado dos veces a la cuestión, continúe apartándose del tema.

Artículo 67.

Ninguna intervención o discurso puede ser interrumpido o suspendido para ser continuado de una sesión para otra.

Artículo 68.

1. El cierre de una discusión puede ser requerido por un portavoz de Grupo en sesión plenaria o en Comisión, siempre que no se trate de discusiones limitadas por disposición expresa del Reglamento. Sobre el requerimiento de cierre puede hablar un orador en contra y otro a favor.

2. Acordado el cierre, tiene todavía derecho a hablar un Diputado por cada uno de los Grupos que lo pidan. A continuación se concederá la palabra al Gobierno, para las declaraciones que estime pertinentes.

CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 69.

El Congreso tomará sus acuerdos con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a) Por asentimiento a la propuesta presidencial.

b) En votación ordinaria.

c) En votación nominal.

d) En votación por papeletas.

e) En votación por bolas.

Artículo 70.

1. Salvo que por ley o por este Reglamento se requiera quórum o mayoría especial, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de Diputados presentes, siempre que lo estén la mitad más uno de los miembros que integren el órgano de que se trate.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si algún Diputado solicitare comprobación de quórum y no existiese el requerido en dicho párrafo, se suspenderá la votación durante una hora. Transcurrido este lapso de tiempo la votación será válida, siempre que el número de miembros presente sea superior a un tercio de los que integren el órgano en cuestión.

3. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, Una vez iniciada ésta, la validez del acuerdo no podrá impugnarse, cualquiera que hubiese sido el número de votantes.

Artículo 71.

Iniciada la votación, ningún Diputado podrá entrar o ausentarse del Salón de Sesiones o de la Comisión correspondiente, hasta que finalice la emisión del sufragio. Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna, ni se concederá la palabra a ningún asistente.

Artículo 72.

Se entenderán aprobadas las propuestas que haga la Presidencia o que, por encargo suyo, formule la Mesa, cuando, una vez anunciada, no se suscite reparo u oposición a ellas.

Artículo 73.

La votación ordinaria puede verificarse, por decisión de la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:

a) Levantándose primero los que aprueban, después los que desaprueban y finalmente los que se abstienen.

Si el Secretario tuviese duda o algún Grupo parlamentario lo reclamare, aún después de publicada la votación, el Presidente nombrará dos Diputados de los que hayan votado en pro y dos de los que hayan votado en contra para que dos de ellos, uno de cada clase, cuenten a los que aprueban, los otros dos a los que desaprueban y los cuatro a los que se abstienen, publicando el número a continuación.

b) Por procedimiento electrónico, que haga aparecer los resultados de aprobación, no aprobación y abstención.

Artículo 74.

La votación nominal puede verificarse por decisión de la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, por una de las formas siguientes:

a) Llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres, que responderán «sí» o «no» o declararán que se abstienen de votar. El llamamiento en sesión plenaria comienza por el nombre de un Diputado, sacado a suerte y continua, por orden alfabético, hasta el último nombre, volviendo a comenzar por la primera letra y por el orden citado, hasta el nombre del Diputado sacado a suerte. En las Comisiones se sigue el orden alfabético de sus componentes.

b) Por procedimiento electrónico, que proporcione un listado con el número de los Diputados votantes, el sentido del voto de cada uno, y los resultados de aprobación, no aprobación y abstención.

Artículo 75.

La votación será nominal o secreta en las Comisiones o en el Pleno cuando así lo pidan dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados en éste, o cuatro Diputados en aquélla.

Artículo 76.

Toda elección de personas se hará por papeletas.

Artículo 77.

1. El escrutinio por bolas servirá para cualquier votación en que se califiquen los actos o conducta de alguna persona.

2. Para verificar esta clase de votación, cada Diputado, al acercarse a la Mesa, recibirá del Presidente una bola blanca y otra negra, y depositará en la urna destinada al efecto la bola blanca si aprueba, y la negra si reprueba, poniendo en otra urna separada la sobrante.

Artículo 78.

En toda votación que se efectúe mediante llamamiento, los Diputados miembros del Gobierno y los componentes de la Mesa votarán al final.

Artículo 79.

Cuando ocurriere empate en alguna votación ordinaria, se repetirá. Si resultare nuevo empate, se volverá a votar en la sesión próxima, y si también entonces hubiere empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo o proposición de que se trate.

Artículo 80.

No se admitirá la explicación individual del voto. A lo sumo podrá hacerlo un representante de cada Grupo parlamentario después de verificada la votación, y sólo por plazo máximo de diez minutos.

CAPÍTULO V
De la disciplina parlamentaria
Artículo 81.

El Presidente vela por el mantenimiento de la disciplina y de la cortesía parlamentaria.

Artículo 82.

Los Diputados serán llamados al orden por el Presidente:

a) Cuando en sus discursos falten a lo establecido para la buena marcha de las discusiones.

b) Cuando profieran palabras malsonantes u ofensivas para el decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones del Estado o de terceros.

c) Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alteren el orden de los debates.

Artículo 83.

Después de haber llamado por tres veces al orden a un Diputado, en una misma sesión, el Presidente podrá imponerle sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma; esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia, se someterá a la Cámara una propuesta más grave.

Artículo 84.

Cuando el Diputado a quien se impusiere la sanción de abandonar el Salón de Sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente suspenderá la sesión, para reanudarla sin la presencia del excluido, y adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su exclusión.

Artículo 85.

El Diputado que agrediere, intentare agredir o amenazare a otro Diputado o a cualquier asistente a la sesión, o, con su conducta de obra o de palabra promoviere desorden grave dificultando la prosecución de la reunión, será expulsado en el acto de la sala y suspenso de la función parlamentaria por el Presidente durante un mes como mínimo, sin perjuicio de que la Cámara, previa la propuesta de aquél, amplíe o agrave el correctivo. Esta ampliación o agravación será propuesta al Congreso en la sesión inmediata a aquella en que se produzca el incidente, previa audiencia del inculpado por la Mesa.

Artículo 86.

Las suspensiones a que se refiere el presente capítulo comprenderán siempre la pérdida de la parte proporcional de la asignación que al Diputado infractor corresponda.

Artículo 87.

Los Diputados serán llamados a la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver nuevamente sobre lo que estuviere discutido o aprobado.

Artículo 88.

El Presidente velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden en las tribunas, pudiendo llegar a la expulsión de los perturbadores.

CAPÍTULO VI
De la publicidad de los trabajos parlamentarios
Artículo 89.

Las intervenciones y acuerdos producidos en las sesiones públicas y en las no públicas de carácter legislativo, se reproducirán en el «Diario de Sesiones», donde también quedará constancia de las incidencias producidas. De las sesiones secretas se levantará acta taquigráfica, cuyo ejemplar único se archivará en la Presidencia del Congreso, pudiendo publicarse en el «Diario de Sesiones» los acuerdos adoptados.

Artículo 90.

El «Boletín Oficial de las Cortes» publicará los anuncios y convocatorias, altas y bajas de los Diputados, proyectos y proposiciones de ley, enmiendas y votos particulares que hayan de discutirse en el Pleno, informes de las Ponencias, dictámenes de las Comisiones y del Pleno, anuncios de las solicitudes de interpelación, ruegos y preguntas y respuestas a los mismos, cuando no fueran de carácter reservado y cualesquiera otros textos cuya publicación sea requerida por algún precepto del presente Reglamento u ordene la Presidencia.

La publicación de los Informes de las Ponencias en el «Boletín Oficial de las Cortes» podrá sustituirse por su reproducción por otros medios cuando, a su juicio, la Mesa de la Comisión lo crea conveniente.

TÍTULO VI
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
Del procedimiento legislativo ordinario
Sección 1.ª Iniciativa legislativa
Artículo 91.

Los proyectos de ley enviados por el Gobierno al Congreso se presentarán ante la Mesa de éste, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» y su envío inmediato a la Comisión que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 92.

1. Los Grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones de ley en forma de texto articulado, que deberán ir firmadas por el Presidente o portavoz del Grupo o persona que lo sustituya.

2. En la misma forma, los Diputados podrán presentar proposiciones de ley, que deberán llevar la firma, a efectos de conocimiento, del portavoz del Grupo a que pertenezcan, y contar con el apoyo, mediante firma, de otros catorce miembros de la Cámara.

3. También podrán enviar proposiciones de ley al Congreso, los Entes autonómicos que lo tengan reconocido por ley, por medio de sus representantes, y en la forma que fijen los respectivos Estatutos.

4. Las proposiciones de ley se presentarán ante la Mesa del Congreso y el Presidente de éste dará cuenta inmediata de aquéllas al Gobierno y las remitirá a la Comisión correspondiente, para que manifiesten su criterio respecto a la toma en consideración.

5. Recibidas las respuestas del Gobierno y de la Comisión, o, en todo caso, sin ellas, cuando hubiesen transcurrido quince días sin recibirse, se incluirá la proposición de ley de que se trate en el orden del día del próximo Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. En dicho Pleno se leerá la proposición de ley junto con los pareceres del Gobierno y de la Comisión, si los hubiere. A continuación el representante del Grupo que presente la proposición o, en su caso, el primer firmante de la misma, podrá exponer de palabra los fundamentos y motivos de la iniciativa, durante un plazo máximo de treinta minutos. Un representante del Gobierno podrá hacer uso de la palabra, si lo desea, durante el mismo plazo de tiempo. Efectuadas estas intervenciones o habiéndose renunciado a las mismas, o a alguna de ellas, el Presidente, sin que se pueda abrir debate alguno, preguntará al Congreso si toma o no en consideración la proposición de ley.

6. Cuando el Gobierno advierta que una proposición de ley comporta aumento de gastos o disminución de ingresos para el Tesoro, se aplicarán los preceptos del capítulo III de este título.

Sección 2.ª Deliberación en Comisión
Artículo 93.

Tomada en consideración una proposición de ley, la Mesa ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes» y su envío a la Comisión correspondiente. A partir de este momento, la proposición seguirá el procedimiento previsto para los proyectos de ley, excluyendo el trámite a que se refiere el artículo 95.

Artículo 94.

1. Publicado un proyecto de ley en el «Boletín Oficial de las Cortes», los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo, por escrito motivado dirigido a la Mesa de la Comisión. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado y, en el caso de las de iniciativa individual, deberán llevar la firma del portavoz del Grupo a que pertenece el Diputado, o de la persona que le sustituya, a los meros efectos de conocimiento de la enmiendas por los Grupos. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en la Comisión.

2. Las enmiendas a la totalidad versarán sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto o proposición, y podrán proponer la devolución de aquél, rechazando la oportunidad de la regulación de la materia a que se refiere, o bien propugnar una nueva redacción del texto de acuerdo con principios distintos a aquellos en que se basa el proyecto o proposición.

3. Las enmiendas al articulado deberán contener un texto concreto que sustituya o complemente el precepto enmendado del proyecto.

4. Transcurrido el plazo señalado en el número 1, el Presidente de la Comisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54, señalará día y hora para el inicio de las discusiones de la Comisión.

Artículo 95.

1. En el debate de totalidad sobre un proyecto de ley sólo se admitirán dos turnos a favor y dos en Contra, y la intervención de un representante por cada Grupo parlamentario y un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente. Cada una de las intervenciones no excederá de treinta minutos, continuando el debate hasta la votación. Terminada la discusión, el Presidente someterá a votación si se acepta el proyecto a los solos efectos de su estudio por la Comisión.

2. Si la Comisión no aceptase entrar en el estudio de un proyecto de ley, el Presidente de la misma lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Cámara, quien deberá someter al Pleno el acuerdo de la Comisión para su ratificación o rechazo. En el debate que precede al pronunciamiento de la Cámara sobre dicho acuerdo, sólo podrán intervenir, por un tiempo no superior a quince minutos, un representante de la Comisión, un orador designado por cada Grupo parlamentario y un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente.

3. Si el Pleno no ratificase el acuerdo de la Comisión, el proyecto será devuelto a ésta, prosiguiendo su tramitación de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 96.

1. Si la Comisión, o, en su caso, el Pleno, se hubieran pronunciado favorablemente en el debate a que se refiere el artículo 95, 1, aquélla nombrará de su seno uno o varios Ponentes encargados de elaborar el Informe sobre el proyecto, a la vista de todas las enmiendas presentadas.

2. El Ponente o Ponentes redactarán su informe en el plazo de quince días, contados a partir de su nombramiento como tales. Dicho plazo podrá ser ampliado, si así lo exige el mencionado proyecto, a juicio de la Mesa de la Comisión.

3. El Informe, junto con las enmiendas presentadas, se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» de acuerdo con lo establecido en el artículo 90. El Presidente convocará a la Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.

4. El debate en la Comisión comenzará por aquellas enmiendas a la totalidad que, aceptando la oportunidad del proyecto, propugnasen un texto redactado de acuerdo a principios distintos a los que informaren el proyecto inicial.

5. La Comisión debatirá el proyecto artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra, los enmendantes al artículo, los miembros de la Comisión y los miembros del Gobierno. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa de la Comisión, podrá organizar el debate, estableciendo el tiempo máximo de la discusión para cada artículo y el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra.

6. Durante la discusión de un artículo la Mesa podrá admitir a trámite enmiendas que se presenten en ese momento por escrito, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas presentadas y el texto del proyecto. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

7. En los debates de la Comisión se observará lo preceptuado en el Capítulo III del Título Quinto, y la Presidencia y la Mesa de la Comisión ejercerán las funciones que en esta Sección, en la siguiente y en este Reglamento se confieren a la Presidencia y Mesa del Congreso.

Sección 3.ª Deliberación en el Pleno
Artículo 97.

La Comisión entregará a la Mesa del Congreso el dictamen. En el plazo de cinco días desde la terminación del debate en Comisión, los Grupos parlamentarios deberán manifestar al Presidente del Congreso, por escrito, los votos particulares mantenidos, así como las enmiendas que, habiendo sido mantenidas en la Comisión y no habiendo sido incorporadas al dictamen de la misma, pretendan defender en el debate del Pleno. La Mesa ordenará la publicación del dictamen en el «Boletín Oficial de las Cortes», así como de los votos particulares y enmiendas a que se refiere el presente artículo, y señalará fecha para el debate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 98.

1. Si hubiere alguna enmienda a la totalidad que recaiga sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, comenzará el debate por la discusión de la misma.

2. En la discusión de cada enmienda de totalidad no podrán consumirse más que dos turnos en pro y dos en contra. Cada uno de éstos tendrá como duración máxima treinta minutos.

3. Cada Grupo parlamentario no podrá estar representado por más de un Diputado en la discusión de totalidad.

4. Cada Grupo que no haya consumido turnos en el debate de totalidad podrá designar un Diputado que fije el criterio del mismo en orden al proyecto de que se trate, sin que ninguna de estas intervenciones pueda exceder de veinte minutos. Igualmente, y por el mismo tiempo, podrá intervenir un miembro del Gobierno.

Artículo 99.

1. Concluida la discusión y votación de totalidad se procederá, en su caso, a la del articulado, procediéndose, respecto a cada artículo, a debatir en su conjunto las enmiendas y votos particulares que le afectasen y cumpliesen los requisitos exigidos en el artículo 97.

2. Cada enmienda o voto particular será objeto de un turno a favor y otro en contra, y de las rectificaciones estrictas procedentes. Ninguno de estos turnos durará más de quince minutos ni las rectificaciones más de diez.

3. Discutidas las enmiendas y votos particulares, se procederá de igual forma respecto al texto del artículo.

4. Terminada la discusión de cada artículo, se votará sobre el mismo, teniendo en cuenta que, si hubiera varias enmiendas y votos particulares, se empezará por los mismos, dando prioridad a los que más se aparten del texto del dictamen, a juicio de la Presidencia. Por último, se votará sobre el texto del artículo.

5. Terminado el debate del proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de enmiendas o de la votación de artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa del Congreso, por sí misma o a petición de la Comisión dictaminadora, podrá acordar el reenvío del texto aprobado por el Pleno a la Comisión, con el exclusivo fin de que ésta efectúe una redacción armónica que deje a salvo las decisiones tomadas por el Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que lo aprobará o rechazará, en su conjunto, en una sola votación.

6. Si el número de intervenciones solicitadas lo hiciera necesario, el Presidente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 54, podrá organizar el debate para una parte de él o su totalidad, fijando de antemano los tiempos máximos para la discusión de cada artículo y distribuyendo, en consecuencia, el tiempo de las intervenciones previstas. En cualquier caso, una vez transcurrido el tiempo fijado para cada artículo, se procederá a la votación.

Artículo 100.

1. El Gobierno no podrá retirar un dictamen emitido sobre un proyecto debido a su iniciativa, cuando sobre todos sus artículos haya recaído acuerdo del Congreso.

2. El Diputado o Grupo parlamentario autor de una proposición de ley podrá retirarla antes de que el Congreso la haya tomado en consideración.

Artículo 101.

Los proyectos o proposiciones de ley aprobados por el Congreso en primera deliberación y devueltos por el Senado serán examinados de nuevo por el Pleno del Congreso, el cual deliberará solamente sobre las modificaciones aportadas por el Senado, y sobre las enmiendas que, en relación con aquéllas, fuesen presentadas ante la Mesa del Congreso.

Sección 4.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones Permanentes
Artículo 102.

1. En los proyectos y proposiciones que no traten de materias de especial importancia de orden general, la Mesa del Congreso puede decidir que la Comisión encargada de dictaminar el texto en cuestión lo haga en plenitud de poder legislativo, sin exigirse su aprobación final en el Pleno del Congreso. El acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes».

2. No obstante, si, en el plazo de tres días a partir de la publicación del anterior acuerdo, dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados expresaran un parecer contrario a aquélla, el asunto será resuelto por el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de urgencia
Artículo 103.

1. A iniciativa del Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de cincuenta Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un proyecto o proposición de ley se tramite por el procedimiento de urgencia. El acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes».

2. En el caso de que a los tres días de publicarse este acuerdo dos Grupos parlamentarios o cincuenta Diputados plantearan objeción al mismo, el asunto será resuelto definitivamente por el Pleno de la Cámara.

Artículo 104.

Los plazos tendrán una duración de la mitad de los señalados para el procedimiento legislativo ordinario y en la misma medida se reducirá el tiempo de las intervenciones. Dichos plazos y tiempo de las intervenciones pueden aún ser modificados por acuerdo de la Mesa del Congreso con los portavoces de los Grupos parlamentarios.

Artículo 105.

Sólo podrán intervenir en los debates en Pleno y en Comisión la Ponencia, los enmendantes, un miembro del Gobierno o Diputado que lo represente, y, en el debate en el Pleno, los Diputados que defiendan el dictamen de la Comisión.

CAPÍTULO III
Del procedimiento presupuestario
Artículo 106.

1. Los Presupuestos Generales del Estado, con sus anexos y documentos complementarios, deberán estar en poder del Congreso antes del 15 de octubre del año anterior al ejercicio que se refieran.

2. La Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de la Cámara.

3. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 107.

1. A los efectos de presentación de enmiendas a la Ley de Presupuestos, cada sección del estado de gastos se entenderá como un conjunto independiente. Si una enmienda implicase la impugnación completa de una sección, su discusión se realizará inmediatamente después del debate de totalidad.

2. Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en otro concepto de la misma sección.

3. Las enmiendas al proyecto de Presupuesto que supongan minoración de ingresos, deberán seguir el trámite que se establece en el artículo siguiente.

4. El debate del Presupuesto contendrá el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.

5. Después del debate de totalidad y de aquel al que se refiere el número 1 de este artículo, se discutirá el texto articulado. A continuación se procederá a debatir las enmiendas y votos particulares presentados a cada sección y capítulo.

6. Para la discusión y votación se faculta al Presidente para adoptar la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

Artículo 108.

1. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que implicaren aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos. Cuando estos proyectos comporten la aprobación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito y la suma de los ya aprobados exceda del diez por ciento del total de créditos autorizados en el Presupuesto, para la aprobación de los que superen este porcentaje será necesario el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión de Presupuestos.

2. Asimismo, se podrán presentar proposiciones de ley que entrañen aumento de gastos o disminución de ingresos. Las proposiciones presentadas, cuando ya se hayan aprobado otras que sumadas supongan el cinco por ciento del total de créditos autorizados en el presupuesto, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. La Presidencia del Congreso la remitirá inmediatamente a la del Gobierno, que deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

3. Las enmiendas a un proyecto o proposición de ley que comporten aumento de gastos o disminución de ingresos requerirán la conformidad referida en el párrafo anterior.

4. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables igualmente a la tramitación y aprobación por parte del Congreso de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la Ley General Presupuestaria establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

5. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del año anterior hasta la aprobación de los nuevos.

CAPÍTULO IV
De los Tratados y Convenios Internacionales
Artículo 109.

1. La ratificación de Tratados o Convenios Internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, será objeto de ley aprobada en Cortes.

2. La ratificación de los demás Tratados o Convenios cuya materia sea de competencia parlamentaria requerirá la previa aprobación de las Cortes.

3. Los Tratados y Convenios Internacionales de obligada ratificación parlamentaria serán presentados por el Gobierno al Congreso dentro de los tres meses posteriores a la fecha de la firma.

Artículo 110.

Las propuestas de no ratificación, de aplazamiento o reserva a los Tratados o Convenios Internacionales se tramitarán, en todo caso, como enmiendas a la totalidad.

CAPÍTULO V
De la elaboración de la Constitución
Artículo 111.

1. El Congreso nombrará una Comisión especial que presente al mismo un proyecto de Constitución.

2. La Comisión se elegirá con representación de todos los Grupos parlamentarios, en proporción, en lo posible, al número de los componentes de los mismos.

Artículo 112.

La Comisión elegirá de entre su seno una Ponencia que elaborará un anteproyecto de texto constitucional.

Artículo 113.

1. Una vez finalizado el trabajo de la Ponencia, se publicará el anteproyecto y los votos particulares, si los hubiere, en el «Boletín Oficial de las Cortes», abriéndose un plazo de veinte días naturales para la presentación de enmiendas, en el que todos los Grupos parlamentarios y Diputados podrán proponer modificaciones de orden general a aquél, así como propuestas concretas de redacción en los puntos que consideren oportunos.

2. Las enmiendas presentadas por los Grupos parlamentarios irán suscritas por sus respectivos portavoces, y las que presenten los Diputados a título individual llevarán la firma del portavoz del Grupo a que pertenezcan, a efectos de su conocimiento por el mismo. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en la Comisión.

Artículo 114.

Terminado el plazo de presentación de enmiendas, la Ponencia emitirá un informe sobre las mismas, que deberá ser impreso y distribuido a todos los miembros de la Comisión y enmendantes, con antelación, al menos, de quince días al inicio de los debates.

Artículo 115.

1. La tramitación en Comisión se inicia por un debate general, pudiendo intervenir, por un máximo de cuarenta y cinco minutos, un Diputado por cada Grupo parlamentario o formación política que, habiendo concurrido expresa y aisladamente como tal a las elecciones, tenga representación en la Cámara. Podrá, asimismo, hablar un miembro del Gobierno.

2. Podrá producirse, a continuación, un segundo turno para rectificaciones o alusiones, por un tiempo máximo de diez minutos por orador.

Artículo 116.

Finalizado dicho debate, se pondrá a votación la aceptación o rechazo como texto de trabajo del anteproyecto de la Ponencia, decidiéndose por mayoría simple. A continuación se concederá un turno de quince minutos a cada Grupo parlamentario, para explicación de voto.

Artículo 117.

Acto seguido, se desarrollará el debate artículo por artículo, salvo que, excepcionalmente, el Presidente de la Comisión, de acuerdo con los portavoces de los Grupos parlamentarios, decida agrupar varios artículos que, por la similitud o conexión de su materia, puedan ser discutidos y votados conjuntamente.

Artículo 118.

1. Las enmiendas y los votos particulares de la Ponencia se debaten y votan comenzando por aquellos que soliciten la supresión del texto; se continúa, en su caso, por los que, a juicio del Presidente, más se aparten del criterio del anteproyecto, siguiendo con los que vayan sucesivamente aproximándose a dicho texto, para acabar por la votación de éste.

2. Cada enmienda o voto particular podrá consumir dos turnos a favor y otros dos en contra, el primero a favor y el primero en contra de un máximo de treinta minutos, y los otros de quince.

3. Excepcionalmente, la Mesa puede acordar, por la importancia de la materia de que se trate, la celebración de otro turno, concediendo un máximo de diez minutos a cada Grupo parlamentario que lo solicite.

4. Tras la votación de la enmienda o voto particular, se concederá un turno de cinco minutos a cada Grupo parlamentario o formación política con asiento en la Cámara, para la explicación de su voto.

Artículo 119.

En caso de que se formulasen enmiendas «in voce», cuyo texto deberá ser depositado por escrito en la Mesa de la Comisión, que sólo las admitirá a trámite si trataran de alcanzar un acuerdo entre los distintos criterios expuestos, el debate se realizará igualmente, mediante un turno a favor y uno en contra, con una duración máxima de diez minutos cada uno.

Artículo 120.

Una vez que hubiesen intervenido sobre una determinada cuestión todos los enmendantes y Grupos parlamentarios, la Comisión, por mayoría simple, a propuesta del Presidente o de un Grupo parlamentario, podrá acordar que se declare suficientemente discutida la cuestión, procediéndose acto continuo a la votación del artículo o artículos de que se trate. Todo ello sin perjuicio de lo establecido sobre explicación de voto en el número 4 del artículo 118.

Artículo 121.

Sólo podrán intervenir en la Comisión Constitucional los miembros de la misma y los enmendantes para la defensa de sus enmiendas, salvo lo establecido en el debate general en el artículo 115.

Artículo 122.

Concluidos los debates en la Comisión, se publicará en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen, acompañado de las enmiendas y votos particulares de los miembros de la Ponencia que, no habiendo sido incorporados al dictamen, tuvieren apoyo expreso de un Grupo parlamentario o formación política con representación en la Cámara.

Artículo 123.

1. El debate en el Pleno se desarrollará de forma similar a la seguida en Comisión.

2. Las enmiendas y votos particulares que puedan ser defendidos en el Pleno dispondrán de un turno a favor y otro en contra, de un máximo de treinta minutos, procediéndose seguidamente a la votación.

3. La aprobación final de todo el conjunto de la Constitución necesitará el voto definitivo de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

TÍTULO VII
Del control parlamentario
CAPÍTULO PRIMERO
De las Comisiones de encuesta
Artículo 124.

1. El Congreso, a propuesta de su Presidente, del Gobierno, de un Grupo parlamentario o de cincuenta Diputados, podrá acordar la apertura de una investigación o encuesta sobre determinada cuestión. A tal fin, quien hiciere la propuesta deberá presentarla por escrito ante la Mesa, exponiendo concreta y detalladamente los hechos que hubieran de ser objeto de investigación o encuesta y justificando su necesidad. La cuestión será incluida en el orden del día del Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, y se debatirá por el procedimiento previsto en el artículo 141 de este Reglamento.

2. Si el Congreso acordare la apertura de la encuesta o investigación, se procederá a designar una Comisión Parlamentaria en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 30.

3. Las Comisiones de encuesta no interferirán en ningún caso el ámbito e independencia del Poder Judicial, ni afectarán al valor de la cosa juzgada. Si en el curso de sus trabajos una Comisión de encuesta apreciare indicios de delito, lo comunicará a la autoridad judicial.

4. El contenido de las reuniones y deliberaciones de la Comisión será secreto hasta que el Pleno apruebe el dictamen, salvo que se acuerde el carácter reservado de su contenido y de las mismas.

5. Terminada la investigación o encuesta, se dará cuenta al Gobierno.

6. Si también el Senado acuerda una investigación sobre idéntica materia, las Comisiones de las dos Cámaras pueden acordar el proceder conjuntamente.

7. Cuando una Comisión de encuesta tenga por conveniente el constituirse o el enviar algunos de sus miembros fuera de la sede del Parlamento informará de ello, antes de tomar el acuerdo correspondiente, al Presidente del Congreso.

CAPÍTULO II
De las interpelaciones y preguntas
Artículo 125.

Los Diputados, a través de sus Grupos parlamentarios, pueden presentar interpelaciones al Gobierno o a cada uno de sus miembros. La interpelación será presentada por escrito por medio del Presidente del Congreso, debiendo versar sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones referentes a determinados aspectos de su política.

Artículo 126.

Las interpelaciones se publicarán en el acta de la sesión en que se anuncian. Transcurridas dos semanas desde su presentación, las interpelaciones se pondrán sin más en el orden del día de la primera sesión siguiente. No pueden ponerse en el orden del día de la misma sesión más de dos interpelaciones presentadas por el mismo Diputado o Grupo parlamentario.

Artículo 127.

El que ha presentado una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante no más de quince minutos y, después de las declaraciones del Gobierno, a exponer, por no más de diez minutos, las razones por las cuales está o no satisfecho. El Presidente puede conceder mayor tiempo a los interpelantes si la cuestión reviste excepcional relevancia política. Siempre que el interpelante no quede satisfecho, puede presentar una moción.

Artículo 128.

1. Los Diputados podrán presentar al Presidente del Congreso preguntas formuladas al Gobierno o cada uno de sus miembros.

2. La pregunta consiste en la simple cuestión planteada por escrito, de si un hecho es cierto, sí alguna información ha llegado al Gobierno, o si es exacta, si el Gobierno va a comunicar al Congreso documentos o noticias, o si ha tomado o va a tomar alguna providencia sobre un tema.

3. En lo no previsto en los artículos siguientes, se aplican las normas de los tres artículos precedentes sobre interpelaciones.

Artículo 129.

Un día a la semana, siempre que el Pleno esté reunido, será dedicado al desarrollo de preguntas, a menos que el orden del día no esté enteramente reservado a otros temas. Transcurrido dicho tiempo, el Presidente remite las interpelaciones y preguntas no desarrolladas a la sesión siguiente.

Artículo 130.

El Gobierno puede declarar que no puede contestar, indicando el motivo. Si declara que debe aplazar la respuesta, debe precisar en qué día, dentro del plazo de un mes, está dispuesto a responder. Si el autor de la pregunta no está presente cuando el Gobierno se disponga a responder, se entiende que ha renunciado a la pregunta.

Artículo 131.

Después de la respuesta del Gobierno sobre cada pregunta, su autor puede replicar para declarar si ha quedado o no satisfecho, por un tiempo no superior a los cinco minutos.

Artículo 132.

Al presentar una pregunta, el Diputado puede declarar que su deseo es recibir la respuesta en Comisión. En tal caso, el Presidente del Congreso transmite al Presidente de la Comisión competente por razón de la materia, y da cuenta al Gobierno. La pregunta se inscribe en el orden del día de la primera sesión de la Comisión.

Artículo 133.

1. En la presentación de una pregunta, o después, el Diputado puede declarar que pretende obtener una respuesta escrita. En este caso, dentro de veinte días, el Gobierno debe dar la respuesta y comunicarla al Presidente del Congreso, Esta respuesta se incluye en el acta taquigráfica de la sesión en que se anuncia a la Cámara.

2. Si el Gobierno no hace llegar la respuesta en el plazo previsto en el apartado precedente, el Presidente del Congreso, a petición del interrogante, pondrá sin más la pregunta en el orden del día de la sesión siguiente de la Comisión competente.

Artículo 134.

1. Siempre que las leyes delegantes no dispongan otra cosa, la Cámara convalidará la ejecución correcta por el Gobierno de las delegaciones legislativas, ajustándose a las siguientes reglas.

2. El Gobierno dirigirá al Congreso una comunicación sobre el uso que haya hecho de la autorización concedida. Tal comunicación se leerá en sesión pública, se imprimirá y se repartirá a todos los Diputados y quedará sobre la Mesa durante tres sesiones.

3. Si nadie pide la palabra sobre el asunto en dicho plazo, se entenderá aprobada la conducta del Gobierno y así se notificará a éste. Dicha convalidación tendrá lugar, igualmente, transcurridos dos meses desde la entrada en la Secretaría del Congreso de las comunicaciones a que se refiere el número anterior, sin que el Congreso se hubiera pronunciado.

4. Si se formulasen reparos a la conducta seguida, se abrirá debate sobre ella, discutiéndose el asunto en plazo perentorio, mediante tres turnos en contra y otros tantos en pro, con término máximo de media hora cada uno, adoptándose acuerdo inmediatamente.

5. Cuando el Gobierno se presente por primera vez al Congreso, formulando la correspondiente declaración, en la discusión podrá intervenir un representante por cada uno de los Grupos parlamentarios, con un solo discurso y una sola rectificación.

CAPÍTULO III
De la aprobación de las Cuenta General del Estado
Artículo 135.

El Congreso deliberará y dictará acuerdo sobre la Cuenta General del Estado, que el Gobierno le someterá, previo su examen y comprobación por el Tribunal de Cuentas del Reino. El Gobierno remitirá el oportuno proyecto de ley, dentro del mes siguiente a la recepción del expediente de dicho Tribunal.

CAPÍTULO IV
Del voto de censura y de la cuestión de confianza
Artículo 136.

Hasta que no entre en vigor la Constitución, los votos de censura que se intenten contra el Gobierno o contra alguno de sus miembros se presentarán y realizarán de acuerdo con lo que se establezca en una ley provisional.

Artículo 137.

Hasta que no entre en vigor la Constitución, las cuestiones de confianza serán planteadas de acuerdo con lo que establezca una ley provisional.

TÍTULO VIII
De las proposiciones no de ley
Artículo 138.

Un Grupo parlamentario puede presentar mociones distintas a las de censura o confianza a fin de promover una deliberación del Congreso sobre un tema determinado.

Artículo 139.

1. Presentada la moción, la Mesa acordará, en cada caso, cuál es la Comisión competente que deba deliberar sobre la misma. No obstante, si en el plazo de tres días, a partir de la publicación del anterior acuerdo en el «Boletín Oficial de las Cortes», un Grupo parlamentario o cincuenta Diputados expresaran un parecer contrario al mismo, la moción será debatida en el Pleno. Su inclusión en el orden del día se hará según lo previsto en el artículo 54.

2. Cuando el que haya propuesto la moción renuncie, ésta debe ser igualmente debatida y votada, si lo requiere otro Grupo parlamentario.

Artículo 140.

Siempre que la Comisión, o en su caso, el Pleno del Congreso, lo acuerde, varias mociones relativas a temas idénticos o conexos pueden ser objeto de una sola discusión. En este caso, si una o más mociones son retiradas, uno de sus firmantes puede hacer uso de la palabra inmediatamente después que el proponente de la moción sobre la cual se abra debate.

Artículo 141.

1. El examen de cada moción comprende la discusión sobre las líneas generales y la discusión de las enmiendas.

2. La discusión sobre las líneas generales se desarrolla inscribiéndose los oradores al principio de la sesión. El proponente de una moción tiene derecho a la réplica.

3. Las enmiendas son discutidas y votadas separadamente, según el orden del apartado al cual se refieran. Si la enmienda propone una adición, se pone a votación antes que la moción principal; si propone una supresión, se pone a votación el mantenimiento del apartado; si propone una sustitución, se pone primero a votación el apartado que la enmienda tiende a sustituir; si el apartado es mantenido, la enmienda decae; si es suprimido, se pone a votación la enmienda.

Artículo 142.

Cada Comisión puede votar, a propuesta de uno de sus miembros, en los asuntos de su propia competencia para los que no deba rendir dictamen al Pleno, resoluciones encaminadas a manifestar orientaciones o a definir directrices sobre temas específicos. A las discusiones sobre dichas materias debe ser invitado un representante del Gobierno. Al final de la discusión, el Gobierno o un portavoz del Grupo parlamentarlo puede pedir que no se proceda a la votación de una propuesta de resolución y que ésta sea sometida al Pleno.

Artículo 143.

Con ocasión de debates en Comisión o Pleno sobre comunicaciones del Gobierno o sobre mociones, cada Diputado puede presentar una propuesta de resolución, que se vota al final de la discusión.

Disposición final primera.

Se elaborará un Reglamento de Régimen Interior del Congreso, en coordinación con trabajos similares que, en su caso, puedan desarrollarse en el Senado.

Disposición final segunda.

La reforma de este Reglamento se tramitará conforme a lo establecido para las proposiciones de ley.

Disposición adicional.

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno del Congreso.

Aquellos trabajos parlamentarios que estuviesen en curso en esa fecha acomodarán, en la medida de lo posible, su tramitación a estas normas.

Disposición transitoria primera.

1. La Comisión Constitucional creada por acuerdo del Congreso antes de la aprobación de este Reglamento continuará con su actual composición y seguirá desarrollando las labores emprendidas, asumiendo, además, a partir de la aprobación de este Reglamento, la denominación y funciones de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas. La Ponencia nombrada continuará igualmente sus labores.

2. La Comisión de Economía y Hacienda, creada por acuerdo del Congreso antes de la aprobación de este Reglamento, seguirá existiendo transitoriamente hasta qu.e dictamine los proyectos urgentes que en el momento de aprobación de este Reglamento se encuentren en trámite.

Disposición transitoria segunda.

1. Los Grupos parlamentarios constituidos antes de la aprobación del presente Reglamento continuarán como tales, sin necesidad de acto alguno de confirmación.

2. Durante la presente Legislatura se entenderá aplicable lo dispuesto en el número 5 del artículo 20, salvo lo reconocido a las formaciones políticas de ámbito territorial por el número 1 del mismo artículo que deberá ejercerse en el plazo de cinco días, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

Los Diputados, en el plazo de dos meses, a partir de la aprobación de este Reglamento, vendrán obligados a formular la declaración a que se refiere el número 4 del artículo 19.

Palacio de las Cortes, 17 de octubre de 1977.‒El Secretario del Congreso, José Luis Ruiz-Navarro y Gimeno.‒V.º B.º: El Presidente del Congreso de los Diputados, Fernando Álvarez de Miranda y Torres.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/10/1977
  • Entrada en vigor: día Siguiente de su Aprobación por el Pleno del Congreso.
  • Fecha de derogación: 24/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 24 de febrero de 1982 por el Reglamento publicado por la Resolución de 24 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5196).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Españolas
  • Cuentas Generales del Estado
  • Incompatibilidades
  • Presupuestos Generales del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid