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La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su título I, dedicado a la regulación de medidas en materia de eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, configura la primera instancia judicial como una organización colegiada en la que el modelo de juzgados unipersonales es sustituido por un modelo de tribunales de instancia.
La referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, además, aborda la transformación de los juzgados de paz en oficinas de justicia en los municipios y adapta la regulación de la oficina judicial a estas nuevas estructuras.
De la nueva regulación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio se concluye que en la actual organización del Servicio Público de Justicia se diferencian dos estructuras con una configuración y objetivos diferenciados.
La Oficina judicial se configura como la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales y su actividad, que está definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes.
La Oficina de Justicia en el municipio se define en el artículo 439 ter como la unidad que, sin estar integrada en la estructura de la oficina judicial, se constituye en el ámbito de organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios. Además de la asistencia al juez o a la jueza de paz del municipio, esta oficina tiene asignada la prestación de una multiplicidad de servicios orientados al acercamiento de la justicia a la ciudadanía de todos los municipios del Estado.
La disposición final trigésima quinta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone que el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas modificaciones orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal.
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final trigésima de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y desarrollando los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se aborda la regulación de las oficinas de justicia en los municipios y de las agrupaciones de estas oficinas. Así, se determina el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, que se extiende a las oficinas de justicia en los municipios y agrupaciones que se constituyan por transformación de los juzgados de paz y agrupaciones de secretarías de juzgados de paz en la forma regulada en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero y también a las nuevas oficinas de justicia en los municipios o agrupaciones de estas que se constituyan, transformen o modifiquen siguiendo el procedimiento establecido en este real decreto. También se regula la competencia para organizar y dotar a estas oficinas de justicia, sus agrupaciones, la competencia para su creación, modificación y dotación de personal, la dependencia funcional y orgánica de este personal y la agrupación de municipios para la prestación colaborativa de servicios por el personal municipal de estas oficinas.
También en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final referida, se aborda la modificación del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia y del propio Reglamento; del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (actual Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia); del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
Las modificaciones del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, y del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia dan cumplimiento al acuerdo sindical firmado en fecha 8 de enero de 2025 entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y organizaciones sindicales. En virtud del dicho acuerdo, el Ministerio asumió el compromiso de realizar modificaciones reglamentarias que permitieran un diseño más adaptado de las oficinas judiciales de los diferentes partidos judiciales al nuevo modelo organizativo y un acoplamiento que garantizara la continuidad en la prestación del servicio y el aprovechamiento de la experiencia profesional previa en orden a la asignación de los puestos de trabajo en la nueva organización, primando la voluntariedad del personal funcionario en la provisión de los nuevos puestos.
En concreto, se pactó la modificación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, y de los artículos 39 y 39 bis del Reglamento en orden a la diferenciación de determinados puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Así, se prevé expresamente que se identificarán en las relaciones de puestos de trabajo los de los servicios comunes de tramitación de las audiencias provinciales; los del servicio común de tramitación de la Audiencia Nacional; los de las áreas en que se dividan los servicios comunes y, también, los de los equipos de trabajo, cuando estén integrados por más de cincuenta efectivos.
La modificación del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, aborda modificaciones necesarias para su adaptación a la nueva regulación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de ordenación de los puestos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo reservados a letrados y letradas de la Administración de Justicia.
La modificación del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, responde a la necesidad de identificar de forma adecuada los puestos tipo a efectos de complemento general del puesto de trabajo del personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia que prestarán servicio en las nuevas oficinas de la Administración de Justicia.
La modificación del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, incluye una adecuada identificación de los puestos tipo del personal del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia las nuevas oficinas judiciales y de las oficinas del Registro Civil.
Este real decreto se estructura en siete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales.
En los siete artículos que integran la parte dispositiva del real decreto, se incluye el desarrollo reglamentario de las Oficinas de Justicia en los municipios y de las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios, desarrollando la regulación contenida en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
La disposición adicional única prevé que las resoluciones que, al amparo de lo previsto en el párrafo tercero de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dicten las autoridades competentes para definición de la estructura de las oficinas judiciales en los territorios de su competencia, sean publicadas en el Boletín Oficial del Estado, cumpliendo con ello la previsión normativa recogida en el artículo 6.1 d) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial Boletín Oficial del Estado.
La misma previsión se establece, en esta disposición adicional, para las resoluciones análogas que se dicten en aplicación y desarrollo de lo previsto en el apartado cuarto de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en referencia a las Oficinas de Justicia en los municipios y las agrupaciones de estas.
La disposición transitoria mantiene las denominaciones Juzgados de Paz y Agrupaciones de Juzgados de Paz hasta la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios prevista en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 257/1993, de 19 de febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
Las disposiciones finales primera a cuarta incluyen las modificaciones del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, del Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, y del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre.
La disposición final quinta prevé el momento en que se producen los efectos económicos derivados de la modificación del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre.
La disposición final sexta faculta a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
La disposición final séptima y octava exponen, respectivamente, las previsiones sobre la entrada en vigor de la norma y el título competencial.
El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que constituye el instrumento más adecuado para atender los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, por lo que se refiere a su necesidad este real decreto es el instrumento preciso e inexcusable para la adaptación de la regulación reglamentaria para permitir la implantación de las oficinas judiciales y las oficinas de justicia en los municipios de forma coetánea a la constitución de los tribunales de instancia en cada partido judicial.
Conforme al principio de eficacia, la regulación que incorpora sobre oficinas de justicia en los municipios y agrupaciones de estas, así como las modificaciones reglamentarias operadas permitirán su aplicación directa y temporánea en el proceso de despliegue del nuevo modelo organizativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, sin precisar posteriores desarrollos.
En virtud del principio de proporcionalidad, la norma proyectada se circunscribe a la reforma de los preceptos imprescindibles para adecuar la normativa reglamentaria a los requerimientos de la implantación de las nuevas oficinas de la Administración de Justicia, la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y la integración del personal funcionario en los nuevos puestos, sin que suponga mayor carga de obligaciones ni restricción en derechos.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, el proyecto normativo es coherente tanto con la habilitación normativa contenida en la disposición final trigésimo quinta y las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, como con el contenido de los artículos 436, 437, 438, 439, 439 bis, 439 ter, 439 quater, 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y con la modificaciones operadas en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, dirigidas a garantizar a la ciudadanía la efectividad de la protección judicial de sus derechos.
Este instrumento es adecuado para abordar la regulación contenida en el mismo por razón de la habilitación y el mandato contenidos en la referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y porque el rango normativo de la propuesta es adecuado para abordar las modificaciones reglamentarias siendo coherente con lo previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley del Gobierno, que establece que deben adoptar la forma de reales decretos acordados por el Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste.
En aplicación del principio de transparencia, la presente norma define claramente sus objetivos y su justificación y se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos propios de su proceso de elaboración. Se ha dado participación activa a las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia y a la Federación Española de Municipios y Provincias. Además de al Consejo del Secretariado y a las asociaciones de letrados y letradas de la Administración de Justicia.
Este real decreto plasma el resultado del acuerdo sindical de fecha 8 de enero de 2025 y el proyecto normativo ha sido objeto de negociación sindical, habiéndose dado audiencia a las asociaciones profesionales del Cuerpo de Letrados de las Administración de Justicia.
Finalmente, por lo que se refiere al principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone cargas administrativas.
Ha sido autorizada la tramitación administrativa urgente, en aplicación del artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante Acuerdo aprobado en el Consejo de Ministros del día 21 de enero de 2025.
En su tramitación se ha observado el trámite de audiencia e información pública, habiéndose prescindido del de consulta pública previo por tratarse de una norma organizativa, que regula aspectos relacionados con las estructuras organizativas que deben implantarse para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, realizando modificaciones parciales de normas reglamentarias, y que no tiene un impacto significativo en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios.
En este trámite han sido recibidas las aportaciones de las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de justicia.
Se han emitido informes por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y por el Ministerio de Hacienda, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo del Secretariado, por la Secretaría General Técnica y por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa de la misma Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia dando cumplimiento al mandato y haciendo uso de la habilitación legal contenida en la disposición final trigésima quinta de la referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025,
DISPONGO:
La regulación contenida en este real decreto se aplicará a las Oficinas de Justicia en los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se constituyan por transformación de los Juzgados de Paz y Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz en los términos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
También se aplicará a aquellas otras Oficinas de Justicia en los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios que se constituyan o modifiquen con posterioridad a esa transformación.
1. La transformación de los juzgados de paz, la constitución de nuevas Oficinas de Justicia y de nuevas Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios y la modificación de las existentes, dotados de personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos previstos en el artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos.
Los municipios cuyas Oficinas de Justicia formen parte de una Agrupación de Oficinas de Justicia en los municipios deberán ser limítrofes y formar parte de un mismo partido judicial.
2. La creación, transformación o la modificación de estas nuevas Oficinas y Agrupaciones a las que se refiere el apartado anterior se efectuará por resolución de la persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta facultad en cada Administración con competencias en materia de Justicia o por disposición general, según corresponda en cada caso.
3. Con carácter previo, deberán ser oídas las organizaciones sindicales más representativas así como los municipios a los que les afecte y contar con el informe previo del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas respectivas cuando estas no fueren las competentes para la creación de las mismas.
4. En el caso de las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios, las resoluciones o las disposiciones generales en que se constituyan determinarán el régimen de funcionamiento y la Oficina de Justicia cabecera de agrupación y también los requisitos de idoneidad de las personas que, no siendo funcionarios, nombren los ayuntamientos para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en el municipio correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 439 quinquies, apartado 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
5. La creación, transformación o modificación de Oficinas de Justicia en los municipios y de las Agrupaciones de estas deberá estar precedida de un estudio demográfico de los territorios implicados.
La dotación de personal al servicio de la Administración de Justicia en las Oficinas de Justicia en el municipio y en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios será la que determinen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que aprobarán y, en su caso, podrán modificar las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia, previa negociación sindical.
El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste sus servicios en una Agrupación de Oficinas de Justicia en los municipios extenderá el ejercicio de su actividad a cada una de estas Oficinas, conforme al régimen de atención que, en cada caso, determinarán las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia. Para el establecimiento de dicho régimen de atención, las administraciones tomarán en consideración la coordinación con el personal funcionario, laboral o, en defecto de ambos, persona idónea designada por los ayuntamientos para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en ese municipio.
El régimen de atención en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios incluirá el régimen ordinario de asistencia en la cabecera de la agrupación y el de los posibles desplazamientos a las restantes Oficinas de Justicia de esa demarcación.
A tal efecto, por las Gerencias Territoriales del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, o por el órgano competente de las comunidades autónomas, se elaborará un plan semestral de actividades y desplazamientos del personal destinado en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.
1. Al personal de la Administración de Justicia destinado en Oficinas y Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios le será de aplicación el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio o a la normativa propia autonómica.
2. El pago de estas indemnizaciones corresponderá al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o a las comunidades autónomas con competencias transferidas en cada caso.
1. El personal de la Administración de Justicia destinado en Oficinas de Justicia en los municipios o en Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios asistirá al juez o a la jueza de paz del municipio en las funciones atribuidas legalmente.
2. Este personal dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia en el territorio, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 439 quinquies, 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sin perjuicio de las previsiones del apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el establecimiento de agrupaciones de Oficinas de Justicia de municipios, las comunidades autónomas y los ayuntamientos podrán también promover y aprobar mecanismos de gestión colaborativa previstos en el artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para la prestación del servicio en un conjunto de Oficinas de Justicia que carezcan de dotación de personal de la Administración de Justicia, a fin de que sean atendidas en común por un único funcionario municipal, de forma que los diferentes ayuntamientos puedan gestionar de forma colaborativa la prestación del indicado servicio.
Las resoluciones que, al amparo de lo previsto en el párrafo tercero de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, dicten las autoridades competentes para la definición de la estructura de las oficinas judiciales y resoluciones análogas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en relación con oficinas de justicia en los municipios en los territorios de su competencia, serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Hasta la implantación de las Oficinas de Justicia en los municipios, las menciones realizadas en este real decreto y en las disposiciones que modifica y desarrolla a las Oficinas de Justicia en los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia se entenderán realizadas, respectivamente, a los Juzgados de Paz y a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Real Decreto 257/1993, de 19 de febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.
b) Las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Primero. La disposición transitoria primera del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Proceso de acoplamiento de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Aprobadas las relaciones iniciales de puestos de trabajo de cada centro de destino por el ministerio y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, se procederá al acoplamiento de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia con destino definitivo en dichos centros en el ámbito territorial respectivo.
Ningún funcionario o funcionaria verá disminuidas las retribuciones complementarias fijas que viniere percibiendo en el momento de iniciarse el proceso de acoplamiento si con ocasión de dicho proceso no pudiese ser confirmado, en contra de su voluntad, en un puesto con similares características y pasase a desempeñar un puesto de trabajo genérico con retribuciones complementarias inferiores. El mantenimiento de estas retribuciones no podrá ser objeto de compensación ni absorción y se mantendrá mientras no se produzca un cambio de puesto de trabajo de forma voluntaria.
Si en el proceso de acoplamiento un funcionario o funcionaria, en contra de su voluntad, no fuere confirmado en un puesto que lleve aparejado la realización del servicio de guardia que hasta ese momento estuviere prestando, no perderá la retribución por el mismo, si bien estará obligado u obligada a su realización conforme a los turnos que se establezcan, salvo que renunciare expresamente a su retribución. Esta situación se mantendrá mientras no se produzca un cambio de puesto de trabajo de forma voluntaria.
Tales turnos de guardia permitirán que los funcionarios y funcionarias a quienes se venía certificando las guardias continúen haciéndolas con la misma frecuencia, salvo que un incremento en el número de efectivos obligue a modificar esa frecuencia, por estar suficientemente garantizado el servicio.
El proceso de acoplamiento seguirá el siguiente orden:
a) La convocatoria de procedimientos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por este sistema, en el que podrá tomar parte personal funcionario de otros ámbitos territoriales, en los términos previstos en el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.
b) La convocatoria de concursos específicos para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el mismo municipio.
c) La confirmación del personal en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando, cuando éstos figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo con similar contenido aun con distinta denominación.
Dicha confirmación se realizará teniendo en cuenta la distribución del personal destinado en sus juzgados o servicios comunes de origen, según su tipología, a fin de que se proyecte en los servicios comunes de destino en idéntica proporción.
Tendrán preferencia para ser confirmados en los nuevos puestos quienes tuvieren mayor antigüedad en el puesto de origen. Cuando no hubiere suficiente personal interesado en la asignación de puestos por confirmación, estos serán adjudicados a quienes tuvieren menor antigüedad en el puesto de origen. Cuando la antigüedad en el puesto de los afectados en el proceso de confirmación fuese la misma, la preferencia la tendrá el mejor puesto en el escalafón. En todo caso, se deberá respetar la distribución proporcional prevista en el párrafo anterior.
Salvo voluntad expresa de la persona afectada por la confirmación no se le podrá encomendar, en el destino adjudicado, tareas sobre materias que fueren propias de órganos judiciales de diferente clase a aquel en que estuviere destinado antes del acoplamiento. Esta limitación no se aplicará a quienes voluntariamente participen en un posterior concurso de traslado, en cuyo caso las funciones y tareas vendrán definidas en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y protocolos de funcionamiento de las oficinas.
d) La reordenación o redistribución de efectivos en supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 64, 65, 66 y 67 de este reglamento.»
Segundo. El Reglamento de Ingreso, Provisión de puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Cupo para personas con discapacidad.
En materia de acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de las personas con discapacidad se estará a lo dispuesto en la normativa estatal dictada al respecto.»
Dos. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Centros de destino.
1. Se entenderá por centro de destino los previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde a los Secretarios Coordinadores Provinciales la organización y distribución del trabajo a todo el personal destinado en los servicios comunes de la Oficina Judicial, en los términos previstos en el apartado e) del artículo 18 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005. La expresada organización se ajustará al modelo previsto en la resolución dictada por la Administración competente para definir la estructura de la expresada Oficina, y podrá venir recogida en el protocolo de funcionamiento a que se refiere el apartado n) de aquel mismo precepto.
3. La ordenación del personal a través de las relaciones de puestos de trabajo se realizará definiendo en los distintos centros de destino que se creen las funciones a desempeñar por cada uno de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona responsable de la dirección o jefatura de la unidad o centro de destino podrá, por necesidades del servicio, mediante resolución motivada y con carácter temporal, atribuir la realización de cualquiera de las funciones propias del cuerpo, para el mejor funcionamiento de dichas unidades, a los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo genéricos.»
Tres. El artículo 39 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 39 bis. Relaciones de puestos de los servicios comunes.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de los servicios comunes que radiquen en el mismo municipio deberán identificar, a efectos de provisión del puesto, los puestos correspondientes a:
a) El servicio común de tramitación de la Audiencia Nacional.
b) Los servicios comunes de tramitación de las Audiencias Provinciales
c) Las áreas que se constituyan.
d) Los equipos que se constituyan, cuando así lo establezca las relaciones de puestos de trabajo, y, en todo caso, siempre que el número de efectivos en el equipo sea igual o superior a 50.
2. Los puestos de trabajo identificados conforme al apartado anterior determinarán la atribución de tareas por el jefe o responsable al personal funcionario, dentro de las funciones atribuidas a cada cuerpo funcionarial en los artículos 476, 477 y 478 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La identificación de los puestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo regirá para la asignación inicial de puesto al personal de la Administración de Justicia de nuevo ingreso, así como para su provisión temporal o definitiva conforme a lo previsto en la normativa vigente.»
Cuatro. El artículo 64 queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Reglas generales que regirán las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.
En todo caso, las modificaciones que se produzcan de las relaciones de puestos de trabajo deberán tener en cuenta los principios contenidos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la redistribución y reordenación de efectivos y, en concreto, las reglas establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Cinco. El artículo 75 queda redactado como sigue:
«Artículo 75. Sustitución en las Oficinas de Justicia en los municipios, Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.
1. En las Oficinas de Justicia y en las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios en que preste servicio personal de la Administración de Justicia, en los casos de vacante, permisos, vacaciones o licencias, las sustituciones se realizarán con arreglo al siguiente orden:
a) Funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, si los hubiere, del mismo centro de destino.
b) Funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, si los hubiere, del mismo centro de destino, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
c) Funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, si los hubiere, del mismo centro de destino, siempre que reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo y no haya funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
2. Cuando no sea posible la sustitución en los términos establecidos en el apartado anterior, podrán conferirse comisiones de servicio sin relevación de funciones y por el tiempo indispensable, a los titulares de las Secretarías de Oficinas de Justicia en los municipios o de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios de las localidades más próximas.»
El Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 100 queda redactado como sigue:
«Artículo 100. Ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y relaciones de puestos de trabajo.
Los puestos de trabajo a desempeñar por letrados y letradas de la Administración de Justicia se ordenan a través de las relaciones de puestos de trabajo, que en todo caso serán públicas, en la forma prevista en la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
Dos. Se suprime el apartado 2 del artículo 101.
El Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos del complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Clasificación de los puestos tipo a efectos del complemento general de puesto.
1. A efectos del complemento general de puesto, los puestos de trabajo que integran las oficinas judiciales y los servicios no jurisdiccionales se clasificarán en los siguientes tipos, para cada uno de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia:
Tipo I. Puestos adscritos a unidades que presten servicios a las siguientes sedes:
a) Las ciudades de Madrid y Barcelona.
b) Otras localidades atendidas por magistrados en las provincias de Madrid y Barcelona.
Tipo II. Puestos adscritos a unidades que presten servicios a las siguientes sedes:
a) Las ciudades de Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
b) Otras localidades atendidas por magistrados en las provincias de Vizcaya, Las Palmas, Málaga, Illes Balears, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.
Tipo III. Puestos adscritos a unidades que presten servicios a las poblaciones no incluidas en los tipos I y II.
Tipo IV. Puestos adscritos a Oficinas de Justicia en los municipios de más de 7.000 habitantes, o de 7.000 habitantes o menos, dotados en razón de su carga de trabajo.
2. Para cada tipo de puesto de trabajo adscrito a los cuerpos y escalas relacionados en los apartados c), d), e) y f) del artículo 2 se incluirán subtipos dependiendo de la naturaleza del órgano de destino de los funcionarios. La relación de subtipos de puestos de trabajo se detalla en el anexo I.»
Dos. La disposición adicional primera, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Puestos de trabajo en Secretarías de Oficinas de Justicia en los municipios de municipios de más de 7.000 habitantes.
Los puestos de trabajo en Secretarías de Juzgados de Paz y en Secretarías de Oficinas de Justicia en los municipios adscritos a funcionarios que se integraron en el Cuerpo o Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de más de siete mil habitantes, percibirán, en tanto no cambien de destino, en concepto de complemento general de puesto las cuantías previstas en el anexo III. Una vez cambien de destino, percibirán en concepto de complemento general de puesto las cuantías previstas para los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.»
Tres. El anexo I queda redactado como sigue:
«ANEXO I
Relación de subtipos
Subtipo A.
Pertenecen al subtipo A los puestos adscritos a las siguientes unidades y oficinas de la Administración de Justicia:
1. Los servicios comunes de la Oficina judicial.
2. Unidades administrativas.
3. Oficinas del Registro Civil.
4. Oficina Fiscal.
Subtipo B.
Se integrarán en el subtipo B los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de una Dirección o Subdirección de un Instituto de Medicina Legal, de la Dirección Central del Instituto de Toxicología o de uno de sus Departamentos, excepto los adscritos al Cuerpo de Médicos Forenses y de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en los que no se diferencian subtipos.
Subtipos C y D.
Se integrarán en el subtipo C los puestos de los Cuerpos o Escalas a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, así como los del Cuerpo de Auxilio judicial adscritos a las Oficinas de Justicia en los municipios o a las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.
Se integrarán en el subtipo D los puestos de Secretaría de las Oficinas de Justicia en los municipios, servidos por personal funcionario del Cuerpo o Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa.»
El Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:
«2. Asimismo, la clasificación de los distintos niveles retributivos de los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial y Letrados de la Administración de Justicia Directores de Servicios Comunes, es la establecida en el anexo IV del presente real decreto.
3. En el anexo V del presente real decreto se fijan las cantidades que, junto con las previstas en el apartado 1 de este artículo, integran el complemento específico, igualmente referido a importes anuales, abonados en 12 pagas mensuales que corresponderá a puestos de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia adscritos a los servicios comunes y otros servicios no jurisdiccionales que tengan asociadas una especial peligrosidad, insularidad, localización fuera de la Península Ibérica o especial aislamiento.»
Dos. El anexo III queda redactado como sigue:
«ANEXO III
Asignación inicial de los complementos específicos
Cuantías anuales
Puestos de trabajo Niveles Asignación inicial del complemento específico (€) Secretario de Gobierno. I 33.433,44 II 31.742,40 III 30.051,24 IV 26.668,80 V 25.400,16 Secretario Coordinador Provincial. I 29.205,60 II 25.400,16 III 24.132,00 IV 21.595,20 V 19.903,56 Letrado de la Administración de Justicia director de servicio común distinto al servicio común general cuando exista más de uno en el partido. I 21.595,20 II 20.749,44 III 19.903,56 IV 19.058,40 V 18.635,52 VI 17.789,88 VII 16.944,24 Letrado de la Administración de Justicia, director de Servicio Común General. I 20.749,44 II 19.903,56 III 19.058,40 IV 18.635,52 V 17.789,88 VI 16.944,24 VII 16.098,84 Letrado de la Administración de Justicia director de más de un servicio común. I 20.749,44 II 19.903,56 III 19.058,40 IV 18.635,52 Letrado de la Administración de Justicia director de Servicio Común de Tramitación en partidos judiciales donde no existan otros servicios comunes. I 17.789,88 II 16.944,24 III 16.098,84 IV 13.622,64 Letrado de la Administración de Justicia, jefe de área/adjunto de servicio comunes distintos al general en el Tribunal Supremo. 20.896,20 Letrado de la Administración de Justicia, jefe de área/adjunto de servicios comunes distintos al general. I 18.090,12 II 17.244,72 III 16.098,84 Letrado de la Administración de Justicia, jefe de área/adjunto a la dirección del Servicio Común General. I 17.667,48 II 15.500,04 Letrado de la Administración de Justicia, jefe de equipo de servicio común distinto al general. 17.244,72 Letrado de la Administración de Justicia, jefe de equipo de Servicio Común General. 16.821,84 Letrado de la Administración de Justicia de servicio común Tribunal Supremo (sin jefatura). 20.176,20 Letrado de la Administración de Justicia de servicio común (sin jefatura). I 16.480,68 II 13.622,64 Servicios no jurisdiccionales
Puestos de trabajo Niveles Asignación inicial del complemento específico (€) Letrado Encargado del Registro Civil Exclusivo o Central. 21.595,20 Letrado de la Administración de Justicia en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. 16.722,00»
Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del anexo IV, y se introducen los nuevos apartados 5, 6, 7 y 8, quedando redactados como sigue:
«3. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECTORES DE SERVICIO COMÚN DISTINTO AL SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN ÚNICO.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio el Servicio Común distinto al Servicio Común de Tramitación Único I Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Central de Instancia y servicios que a atiendan a 40 ó más. II De 30 a 39. III De 20 a 29. IV De 10 a 19. V De 9. VI De 6 a 8. VII Menos de 6. 4. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECTORES DE MÁS DE UN SERVICIO COMÚN.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio el Servicio Común de Tramitación I De 20 a 29. II De 10 a 19. III De 9. IV Menos de 9. 5. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIRECTORES DE SERVICIO DE TRAMITACIÓN, CUANDO NO EXISTA OTRO SERVICIO COMÚN EN EL PARTIDO JUDICIAL.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio el Servicio Común de Tramitación I Más de 5. II De 4 a 5. III De 2 a 3. IV 1. 6. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JEFES DE ÁREA/ADJUNTOS A LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS COMUNES DIFERENTES AL SERVICIO COMÚN GENERAL.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio un Servicio Común diferente al Servicio Común General I Más de 8. II De 6 a 8. III De 4 a 5. 7. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JEFES DE ÁREA/ADJUNTOS A LA DIRECCIÓN DE SERVICIO COMÚN GENERAL.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio el Servicio Común General I Más de 8. II De 4 a 8. 8. LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SIN JEFATURAS.
Niveles Número de plazas judiciales a las que presta servicio el Servicio Común I Más de 8. II De 8 o menos.»
Los efectos económicos previstos en la disposición final cuarta del presente real decreto, sobre modificación del Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, se producirán a partir de la constitución de las Oficinas Judiciales en sus respectivos partidos judiciales, a partir de la toma de posesión en los puestos definidos en la relación de puestos de trabajo aprobada.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a que adopte, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto, mediante orden ministerial.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 5.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid