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Documento BOE-A-2015-6708

Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2015, páginas 50365 a 50380 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2015-6708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/29/420

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, nació con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las comunidades autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las universidades constitucionalmente reconocido y consagrado, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.

El objetivo esencial de la citada ley fue, por tanto, la mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto, del que forman parte como pieza insustituible las universidades y centros universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, regula en su título I la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las universidades públicas y privadas, estableciendo a tal efecto las reglas para su puesta en marcha y funcionamiento. Junto a ello, el título II de la citada ley orgánica establece las reglas relativas a la estructura de las universidades públicas y privadas, con especial atención a la estructura de los centros y departamentos, así como de los institutos universitarios de investigación y los centros de educación superior adscritos a universidades.

La regulación reglamentaria actualmente vigente en materia de universidades y centros, por su parte, data del año 1991, cuando se procedió, en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a la aprobación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, modificado por el Real Decreto 485/1995, de 7 abril.

Dicho real decreto estableció una serie de normas básicas para la creación y reconocimiento de dichos centros, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria: se regulaban, a través del mismo, los requisitos comunes para la creación o reconocimiento de universidades, las previsiones concretas y específicas de los centros públicos y privados, el procedimiento de puesta en funcionamiento de los mismos, así como la adscripción de centros a universidades públicas y privadas o el establecimiento de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario en España, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

Sin embargo, el largo tiempo transcurrido, así como la aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y la importante modificación sufrida por la misma a través de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, motivada fundamentalmente por los acuerdos que en materia de política de educación superior se adoptaron en el seno de la Unión Europea, y por el impulso que la misma pretende dar a la investigación en todos sus países miembros, aconsejan abordar una revisión profunda del régimen reglamentario de regulación de universidades y centros universitarios, públicos y privados.

Las circunstancias ya expuestas, por tanto, recomiendan abordar la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, y el procedimiento para la autorización del inicio de los mismos, simplificando y racionalizando las exigencias hasta ahora establecidas en la normativa en vigor.

Por otro lado, se regula la acreditación institucional de centros, como alternativa al modelo de acreditación de títulos vigente en la actualidad en nuestro país, que desde su definición en 2007, supuso la adaptación española a las propuestas de evaluación de la calidad derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior.

El actual modelo de acreditación de enseñanzas se definió sobre unas bases muy garantistas para los títulos implantados, en un proceso en tres etapas: verificación o acreditación ex ante, seguimiento de los títulos implantados y renovación de la acreditación de los títulos a los seis años en el caso de los grados y los doctorados y cuatro años para los másteres.

Este proceso en tres etapas pone el acento en la «seguridad académica» del título autorizado tras su verificación y en el seguimiento de su implantación para reducir los riesgos al máximo en la renovación de la implantación.

Se trata, por tanto, de un proceso costoso en su desarrollo por parte de las universidades y de las agencias, que deben acometer los procedimientos de evaluación derivados del mismo. Este hecho, unido al número tan elevado de títulos presentados por las universidades para su verificación e implantación, con la autorización previa preceptiva de los gobiernos autonómicos para los títulos de las universidades públicas, pone de relieve la conveniencia de intentar encontrar fórmulas más eficientes, alternativas al modelo vigente y alineadas con las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior y con la tendencia en otros sistemas de educación superior europeos, que incluye una dimensión institucional en el proceso de acreditación.

Por ello, se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para permitir a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en dicho real decreto.

Por otra parte, la existencia de diversos centros universitarios de la Defensa adscritos a universidades públicas de distintas comunidades autónomas aconseja dotarlos de una regulación uniforme en materia de personal docente y en cuanto a las competencias universitarias.

En la elaboración del presente real decreto ha emitido informe el Consejo de Universidades, y ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este real decreto la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios,el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

Artículo 2. Denominaciones.

1. Sólo podrán denominarse universidades aquéllas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y del presente real decreto.

2. Solo podrán ostentar las denominaciones propias de los centros a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con las universidades y centros a que se refieren los apartados anteriores.

CAPÍTULO II
Universidades que imparten enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales de sistema educativo español
Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.

La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevarán a cabo por ley, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Para la elaboración del informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación o reconocimiento de universidades, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades
Artículo 4. Requisitos de las universidades.

Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de recursos adecuados para prestar el servicio público de educación superior y desarrollar las funciones previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Por recursos adecuados se entienden las exigencias mínimas que toda universidad debe guardar para el cumplimiento de sus fines. Estas exigencias mínimas se concretan en el presente artículo y en los siguientes. A estos efectos, para la creación de una universidad pública y el reconocimiento de una universidad privada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de una oferta académica mínima de titulaciones oficiales

b) Contar con una programación investigadora adecuada.

c) Disponer de personal docente e investigador en número suficiente y con la adecuada cualificación.

d) Disponer de instalaciones, medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

e) Contar con una organización y estructura adecuada.

f) Garantizar la prestación del servicio, así como el mantenimiento de sus actividades según lo regulado por el artículo 9.

g) Garantizar que sus Estatutos, régimen jurídico y Normas de organización y funcionamiento sean conformes a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la normativa de la comunidad autónoma respectiva y en este real decreto.

Artículo 5. Requisitos básicos de los centros docentes adscritos a universidades.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos o Normas de funcionamiento y en el presente real decreto.

2. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector de la universidad y el representante legal de la entidad titular.

3. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo, la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito, criterios de admisión de las enseñanzas, previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad, las normas para el nombramiento del Director del centro adscrito, y el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado.

4. La comunidad autónoma deberá informar de la adscripción de centros al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a efectos de la inscripción de los correspondientes centros adscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

5. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad serán expedidos por el Rector de la misma, debiendo cumplir el profesorado los requisitos establecidos en el artículo 7.3 del presente real decreto.

Artículo 6. Actividad docente e investigadora.

1. Las universidades deberán contar con una oferta de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de un total de ocho títulos de carácter oficial de grado y máster. Esta oferta académica deberá ser coherente dentro de cada rama de conocimiento y en su globalidad.

Además, las universidades deberán promover el desarrollo de actividad investigadora.

2. Para la acreditación de los requisitos previstos en este artículo las universidades deberán presentar la siguiente documentación:

a) Un Plan de desarrollo de titulaciones por cada rama de conocimiento que deberá comprender, al menos: la relación de las titulaciones, la previsión del número total de plazas universitarias que pretenden ofertarse, curso a curso; el curso académico en que darán comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas y la puesta en funcionamiento de los correspondientes centros, así como los medios con los que se cuente específicamente para su desarrollo. Dicho plan deberá ser evaluado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o, en su caso, por el órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca la universidad.

Asimismo, la implantación individual de cada titulación estará supeditada al procedimiento de verificación y acreditación de los planes de estudio previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

b) Una programación plurianual de la actividad investigadora en las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, y que deberán contener, entre otras, las estrategias para la incorporación de talento científico, para la adquisición, uso y/o construcción de infraestructuras científico-técnicas, para la participación en proyectos de investigación competitivos de ámbito regional, nacional e internacional, y para la colaboración con el sector productivo en materia de I+D+i, incluyendo los indicadores que se establecerán en la evaluación de las mismas.

Artículo 7. Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.

2. El número total de miembros del personal docente e investigador en cada universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de alumnos matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

La ratio podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad no presencial, pudiendo oscilar entre 1/50 y 1/100 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor semipresencialidad.

3. El personal de las universidades dedicado a actividades docentes e investigadoras estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un cincuenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un Título de Grado.

b) Un setenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título de Máster.

c) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de Doctor.

A estos efectos el número total de profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentaje señalados en este artículo.

El profesorado que no tenga el título de doctor deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado, arquitecto, ingeniero, graduado o equivalente, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

4. Las universidades garantizarán que, al menos el sesenta por ciento del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

5. En cuanto a la compatibilidad del profesorado de las universidades públicas y las universidades privadas, se aplicará lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

6. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, las universidades deberán aportar la plantilla del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

Artículo 8. Instalaciones.

1. Las universidades deben contar, como mínimo, con las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, en atención al tipo de enseñanzas y al número de alumnos matriculados, que reúnan las condiciones funcionales apropiadas y permitan el ejercicio de actividades tanto docentes como de investigación. En todo caso, deberán contar con:

a) Espacios docentes e investigadores. Su número y superficie vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente. El anexo I recoge módulos mínimos para la valoración de la adecuación de las instalaciones.

b) Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI). El edificio o los correspondientes servicios físicos o virtuales destinados a este fin, que incluirán los servicios de biblioteca universitaria, deberán permitir, en su conjunto, la utilización simultánea de, al menos, un diez por ciento del número total de alumnos matriculados.

c) Equipamiento informático: Aulas y servicios generales que garanticen una conectividad adecuada a la red mediante la creación de espacio wifi y un número adecuado de ordenadores para los estudiantes, así como acceso, vía servicios web, a los requisitos docentes y científicos institucionales para la comunidad universitaria.

2. En el caso de las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud, se establecen en el anexo II exigencias especiales.

3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, y los requerimientos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente. Asimismo deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad.

Artículo 9. Garantía de actividad.

Las universidades deberán garantizar el mantenimiento de sus actividades durante el tiempo necesario para la consecución de los objetivos académicos e investigadores establecidos en su programación. A estos efectos, para la creación de universidades públicas o el reconocimiento de universidades privadas, y su posterior autorización, se deberán aportar:

a) Las universidades privadas deberán aportar las garantías que aseguren su financiación económica, que serán proporcionales al número de títulos ofertados y de alumnos matriculados y se calcularán en función de la oferta docente, así como un plan de viabilidad y cierre para el caso de que su actividad resulte inviable.

b) El compromiso de mantener en funcionamiento la universidad y cada uno de sus centros durante un período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico suficiente, los hubieran iniciado en ella. Las universidades deberán prever, por lo tanto, los mecanismos que garanticen la finalización de los estudios de estos alumnos, tanto en el caso de extinción de alguna de las titulaciones impartidas, bien por decisión de la propia universidad, bien por no renovación de la acreditación del título.

Artículo 10. Organización y funcionamiento.

1. Los Estatutos o, en el caso de las universidades privadas, las Normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad deben ser conformes con los principios constitucionales y respetar y garantizar, de forma plena y efectiva el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Los Estatutos y las Normas de Organización y Funcionamiento deberán recoger las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y demás normativa en materia universitaria, y como mínimo:

a) Naturaleza, funciones y competencia de la universidad.

b) Régimen jurídico, de personal y económico-financiero.

c) Estructura.

d) Órganos de gobierno y representación.

e) Derechos y deberes de los estudiantes.

f) Procedimiento para la elección o designación del Defensor Universitario, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

g) Régimen disciplinario.

h) Motivos de extinción o supresión de la universidad, entre los que se encontrarán la no presentación o no aprobación del plan de medidas correctoras a que se refiere en artículo 13 del presente real decreto.

i) Cualquier otra disposición que se considere relevante siempre que no sea contraria a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y demás normativa en materia universitaria.

2. Las universidades deberán contar con la estructura necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas y actividades de investigación programadas.

3. A efectos de acreditar los requisitos previstos en este artículo en el momento de inicio de la actividad, las universidades deberán aportar:

a) La estructura y normas de organización y funcionamiento que habrán de regir hasta la aprobación definitiva, en su caso, de dichas normas o de sus Estatutos.

b) La determinación del emplazamiento de los centros de la universidad y su ubicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, con memoria justificativa y especificación de los edificios e instalaciones existentes y las proyectadas para el comienzo de las actividades y hasta la implantación total de las enseñanzas.

Artículo 11. Implantación de enseñanzas universitarias no presenciales.

1. La implantación por las universidades y centros universitarios de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional mediante metodologías de modalidad no presencial, exigirá, a fin de garantizar su calidad, una serie de características que se aplicarán a cada titulación y al conjunto de la oferta en modalidad no presencial. Las características referidas a las titulaciones específicas serán fijadas, evaluadas y comprobadas en el procedimiento, seguimiento y renovación de la acreditación por ANECA o, en su caso, por el órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca la universidad.

2. La autorización de enseñanzas mediante metodologías de modalidad no presencial comprenderá todas las actividades docentes no presenciales y además las correspondientes a exámenes, evaluaciones, prácticas y actividades docentes presenciales ocasionales. La realización de actividades docentes presenciales continuadas por universidades y centros universitarios autorizados para impartir enseñanzas mediante metodologías de modalidad no presencial se someterá al régimen general regulado en este real decreto.

Sección 2.ª Autorización de comienzo de actividades
Artículo 12. Inicio de actividades.

1. El comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto, en la normativa de la comunidad autónoma respectiva, y, en su caso, en su ley de creación o reconocimiento.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del interesado y tendrá una duración máxima de seis meses. Transcurrido el plazo y en el caso que no se haya dictado la correspondiente autorización o denegación del inicio de la actividad, se entenderá autorizada por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la sección anterior de este capítulo, para la creación o reconocimiento de universidades, y su posterior autorización, será necesaria la aportación, como mínimo, de la documentación a que se refiere el anexo III del presente real decreto.

Artículo 13. Supervisión y control.

1. Corresponde a las Administraciones educativas la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación y reconocimiento. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la comunidad autónoma una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.

2. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en especial por este real decreto, y los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, el órgano competente de la comunidad autónoma requerirá a la misma la regularización de la situación, a través de la presentación de un plan de medidas correctoras, en el plazo máximo de 6 meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento. En particular, se tendrá en cuenta la evolución del número de estudiantes en dicha universidad.

Asimismo, el órgano competente de la comunidad autónoma arbitrará los mecanismos conducentes a la supervisión y control periódico mencionado para las universidades de su ámbito territorial.

3. Transcurrido el plazo sin que la Universidad hubiese adoptado las medidas o cumplir los requisitos, previa audiencia de la misma, la Administración educativa revocará la autorización de inicio de actividad de la Universidad. El alcance de la revocación podrá afectar a la Universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros.

CAPÍTULO III
Acreditación institucional
Artículo 14. Acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas.

1. La universidad solicitará la acreditación institucional de sus centros a ANECA o, en su caso, al órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se haya establecido la universidad y que se encuentren inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR).

ANECA, o el órgano de evaluación que corresponda de acuerdo con lo anterior, emitirá un informe de evaluación vinculante para el Consejo de Universidades, que dictará la resolución de acreditación que se enviará a la universidad, a la comunidad autónoma y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los efectos de la inscripción de los centros acreditados en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

2. Para obtener la acreditación institucional los centros universitarios tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de los títulos oficiales de grado y máster que impartan de acuerdo al procedimiento general previsto en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

b) Contar con la certificación de la implantación de su sistema de garantía interno de calidad, orientado a la mejora continua de la formación que se ofrece a los estudiantes, de acuerdo a lo establecido en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y conforme los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG).

3. En el caso de que un título, o más, se imparta en varios centros de la misma universidad, no se podrá solicitar la acreditación de los centros implicados hasta que se renueve la acreditación del título o títulos en cuestión conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

4. El certificado de implantación de su sistema de garantía interno de calidad podrá ser expedido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine y que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El proceso que desarrollen los órganos de evaluación para emitir este certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.

5. La renovación de la acreditación de los centros, o re-acreditación institucional, se deberá producir antes del transcurso de cinco años contados a partir de la fecha de obtención de la primera resolución de acreditación, o siguientes, del Consejo de Universidades. El procedimiento de evaluación de la re-acreditación institucional deberá incorporar un informe de un panel de expertos externos e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por ANECA, o por los órganos de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca la universidad y que estén inscritos en el registro europeo de agencias de calidad (EQAR). El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la re-acreditación institucional de centros deberá seguir el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y que, en todo caso, deberá respetar lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ANECA y los órganos de evaluación externa de las comunidades autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

6. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria, la universidad deberá solicitar la renovación de la acreditación a todos sus títulos oficiales de acuerdo al artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en un plazo no superior a un año desde la fecha de la resolución.

CAPÍTULO IV
Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria
Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria, con arreglo a sistemas educativos extranjeros, requiere autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa se producirá en los siguientes supuestos:

a) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro docente integrado o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro extranjero que deberá estar debidamente constituido con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir enseñanzas.

3. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Los señalados en los artículos 6.2 [con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a)] a 13 del presente real decreto.

b) Que las enseñanzas extranjeras cuya impartición se pretende:

1.º Estén efectivamente implantadas en la universidad o institución extranjera de educación superior que expida el título, certificado o diploma.

2.º Sus planes de estudios se correspondan en estructura, duración, y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación superior extranjera matriz, debiendo acreditarse dicho extremo a través de un certificado del Rector o remitiendo copia del plan de estudios de la universidad matriz con referencia a asignaturas, secuencia curricular y carga lectiva.

3.º Conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

4.º Estén sometidas a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiere.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de las autorizaciones conferidas a los centros a efectos de su inscripción en el RUCT.

5. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la conveniencia de la misma, basada en la existencia de Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Artículo 16. Efectos de la autorización.

1. Los centros autorizados tendrán la denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a las que aquellas conducen.

2. Las enseñanzas autorizadas estarán sometidas a la evaluación de ANECA o, en su caso, del órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca el centro. ANECA y los órganos de evaluación externa de las comunidades autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones

A fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, ANECA, en colaboración con los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, elaborará y hará público el correspondiente protocolo.

3. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y título extranjeros de educación superior.

La universidad y el centro que imparta estas enseñanzas deben informar a los estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, de estos extremos.

4. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena práctica docente e investigadora, la incorrecta información sobre las enseñanzas que imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen, así como la modificación de cualquiera de los elementos conforme a los cuales se otorgue la autorización por el órgano competente de la comunidad autónoma, podrán motivar su revocación.

Disposición adicional primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

1. Todas las universidades, públicas y privadas, y los centros universitarios deberán cumplir con los requisitos personales, de infraestructura y medios materiales establecidos en el presente real decreto en un plazo máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor.

2. Las universidades ya creadas deberán presentar el plan al que se refiere el artículo 6.2.a) cuando quieran implantar titulaciones en una rama en la que no tienen oferta, en las mismas condiciones previstas en el mencionado artículo.

Asimismo, cuando así lo estime oportuno la Administración educativa competente deberán presentar, con el fin de garantizar su viabilidad económica y por tanto el mantenimiento de su actividad, el plan de medidas correctoras a que se refiere el artículo 13 del presente real decreto.

3. Los centros que imparten enseñanzas universitarias con arreglo a sistemas educativos extranjeros, deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Ámbito territorial de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones de las comunidades autónomas se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación Distancia (UNED) al Ministerio de Educación Cultura y Deporte o al competente en materia universitaria, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.

Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el dicho Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de sus centros que se llevará a cabo una vez se compruebe que cumplen con los requisitos establecidos por el Gobierno con carácter general.

3. A los mismos efectos, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.

Disposición adicional quinta. Centros Universitarios de la Defensa.

Los Centros Universitarios de la Defensa que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se hallen adscritos a alguna universidad pública, tendrán la consideración de centros docentes adscritos a los efectos del artículo 5 de este real decreto.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, las enseñanzas correspondientes a la formación militar general y específica y de especialidad fundamental se impartirán por profesorado militar, y las enseñanzas de grado universitario y posgrado se impartirán por personal militar y por personal contratado, que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

El personal docente e investigador de estos centros universitarios deberá cumplir con las previsiones establecidas por el presente real decreto, de manera específica en su artículo 7, y por el resto de normativa vigente.

Sin perjuicio de la titularidad del Ministerio de Defensa sobre estos centros y de las competencias de aquel en materia de formación militar, todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones de las comunidades autónomas se entenderán referidas en el caso de los Centros Universitarios de la Defensa al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición adicional sexta. Tratados o Convenios internacionales.

Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

Disposición transitoria única. Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas.

En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de los estudios universitarios oficiales que vaya a desarrollar la universidad, los requisitos de porcentaje de personal que establece el presente real decreto para las universidades y centros universitarios se entenderán referidos a la totalidad del personal que resulte exigible para la impartición del curso o cursos del correspondiente plan de estudios en proceso de implantación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 557/1991, de 12 abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.1.ª y 30.ª, referido a la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, y sus preceptos tienen carácter básico.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 24 que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determinen y que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR) tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education), establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con los mencionados criterios y directrices y conforme a lo dispuesto en este real decreto.»

Dos. Se modifica el artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27 bis. Procedimiento general para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando éstos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante, e interrumpirá el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A tal fin, la universidad efectuará la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe, a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.

4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.

5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación, que podrá ser favorable o desfavorable, y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.

6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución, que comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad o comunidades autónomas, y a la universidad solicitante. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá presentar recurso ante la presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25.

8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comunicará al Registro de Universidades, Centros y Títulos, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La Conferencia General de Política Universitaria aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 27 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 ter. Procedimiento especial para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

1. Las universidades cuyos centros hayan obtenido la acreditación institucional podrán, mientras mantenga sus efectos, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el artículo anterior.

2. Todas las titulaciones oficiales de la universidad correspondientes al centro acreditado incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias.

Se modifica la base quinta del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, que queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o Unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de Atención Primaria.

Un hospital universitario sólo podrá estar vinculado por concierto o convenio a una universidad para la impartición de una misma titulación. Excepcionalmente, con la finalidad exclusiva de la realización de prácticas y con base en convenios específicos, podrá haber estudiantes de otras universidades, previa consulta por escrito a la universidad vinculada.»

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Módulos mínimos de los espacios docentes e investigadores

Su número y superficie vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:

a) Aulas:

Hasta cuarenta alumnos: 1 metro cincuenta centímetros cuadrados por alumno.

De cuarenta alumnos en adelante: 1 metro y veinticinco centímetros cuadrados por alumno.

b) Laboratorios docentes: cinco metros cuadrados por alumno asignado a un grupo de docencia. Dicho módulo podrá ser objeto de adaptación en función de las necesidades de docencia práctica que correspondan a las enseñanzas oficiales que impartan. En este espacio deberá reservarse una zona o mobiliario de custodia del vestuario y de las prendas protectoras de laboratorio.

Estos laboratorios deberán ser espacios independientes de las aulas y salas de tutorías.

c) Laboratorios de investigación: entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o investigador. Estos laboratorios deberán estar separados del paso de alumnos y no deben compartirse para labores docentes.

Los espacios para la docencia e investigación deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza-aprendizaje.

Los despachos de profesores estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados.

ANEXO II
Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud

a) En las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia, deberá garantizarse:

1.º Las universidades deberán contar al menos con un hospital y tres centros de Atención Primaria (de titularidad pública o privada) con base en un concierto en el caso de las universidades públicas o en un convenio en el de las universidades privadas).

2.º Las instituciones sanitarias tendrán que reunir los requisitos (dotación de medios personales y materiales) que se establezcan de forma conjunta entre los Ministerios con competencias en materia de sanidad y de universidades.

3.º El concierto o convenio señalarán los servicios de las instituciones sanitarias que se concierten y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.

4.º Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de Atención Primaria.

b) Para las enseñanzas en Odontología, Veterinaria, Farmacia, y otras enseñanzas en el ámbito de la salud que requieran elementos asistenciales, deberá garantizarse la disponibilidad de los medios clínicos necesarios sean de la propia universidad (clínicas universitarias de Odontología, Podología, Psicología, hospitales clínicos veterinarios, etc.), sean mediante convenios con instituciones públicas o privadas que tengan estos servicios asistenciales acreditados por la Administración que competa.

ANEXO III
Documentación justificativa para el expediente de creación/reconocimiento de universidades y su posterior autorización

a) Memoria en la que consten sus objetivos académicos y la programación de actividades docentes e investigadoras que garanticen el cumplimiento de las funciones de la universidad establecidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

b) Documentación justificativa de la garantía de actividad a la que se refiere el artículo 9 del presente real decreto.

c) La documentación que acredite los requisitos de organización y funcionamiento previstos en el artículo 10 del presente real decreto.

d) Justificación de la plantilla del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, en los términos previstos en el artículo 7.6 del presente real decreto.

e) Justificación de la plantilla de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

f) Justificación de las enseñanzas a impartir y el número de centros con que contará la nueva universidad al inicio de las actividades, así como la previsión del número total de plazas universitarias que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, curso académico en que darán comienzo las referidas actividades, y calendario para la implantación completa de las enseñanzas y la puesta en funcionamiento de los correspondientes centros.

g) Justificación de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

h) Justificación del cumplimiento de las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras.

Las universidades privadas deberán acreditar que, tienen personalidad jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/05/2015
  • Fecha de publicación: 17/06/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo las disposiciones finales 2 y 3, por Real Decreto 640/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12613).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1991-9609).
  • MODIFICA:
    • Arts. 24.3 y 27 bis y AÑADE el art. 27 ter del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18770).
    • Art. 4.5 del Real Decreto 1558/1986. de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-20584).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
  • Autorizaciones
  • Centros de enseñanza
  • Enseñanza Universitaria
  • Universidades

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