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Documento BOE-A-2021-12613

Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 2021, páginas 90776 a 90800 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Universidades
Referencia:
BOE-A-2021-12613
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/07/27/640

TEXTO ORIGINAL

Desde la aprobación de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, hasta la actualidad, en la segunda mitad del año 2020, las instituciones universitarias en nuestro país han configurado progresivamente un potente y dinámico sistema universitario, con niveles de calidad docente e investigadora, y cada vez más también en términos de transferencia de conocimiento e innovación, contrastables a los de los países de nuestro entorno europeo. La incorporación plena a partir del 2007 al Espacio Europeo de Educación Superior reforzó este proceso transformador, convergiendo las estructuras docentes con las predominantes en Europa, todo lo cual aceleró de forma idéntica las interconexiones académicas e investigadoras del personal docente e investigador con otros centros de educación superior extranjeros. Estos procesos abrían, asimismo, nuevos retos para el sistema universitario español, entre los cuales, cabe reseñar la atracción de talento internacional.

La legislación que en materia de política universitaria se ha sucedido desde entonces, a través de la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, ha construido el armazón legal y competencial que ha conducido este vasto proceso de modernización del tejido universitario en España.

Algunas de las principales transformaciones protagonizadas en estos años por la universidad han sido el cambio en la estructura y organización de la docencia al adoptarse los principios del Espacio Europeo de Educación Superior; una mayor interrelación con los actores sociales, institucionales y económicos; un desarrollo considerable de la actividad de investigación que ha sido impulsada por grupos e institutos de investigación cuyo número y calidad es cada vez mayor; y una creciente presencia de la institución universitaria en la sociedad. A ellas se añaden dos hechos importantes: el aumento notable del número de estudiantes (entre 1983 y el 2020 se han duplicado, datos que corroboran el esfuerzo de toda la sociedad para ampliar el acceso de la ciudadanía a los estudios universitarios) y un incremento muy considerable del número de universidades y de centros y departamentos de educación superior. En efecto, en 1983 estaban activas en España un total de treinta y tres Universidades públicas y cuatro privadas, mientras que, el año 2020, nuestro país contaba con cincuenta Universidades públicas y treinta y siete privadas y de la Iglesia Católica. Estas instituciones de educación superior sumaban 770 facultades y escuelas en 1983, que en 2020 ascendieron a 1.061.

Esta complejidad del sistema universitario español ha llevado a diversos Gobiernos, en estos años, a establecer una normativa legal específica en torno a la creación de universidades, en tanto que desarrollo de la legislación de carácter orgánico vigente en cada momento en materia universitaria. Este sería el sentido, tanto del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, como de la norma que lo sucedió que fue el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.

Ahora se requiere de una nueva regulación que permita a las Administraciones públicas disponer de instrumentos normativos para gestionar, ordenar y planificar con mayor capacidad las iniciativas en aumento de creación de universidades o de centros universitarios. Como, igualmente, es necesaria esta norma para que esa gestión de las estructuras universitarias se extienda a las nuevas modalidades de universidad que están emergiendo relacionadas con la docencia virtual o no presencial, y que, por su propia naturaleza, comportan que su estudiantado pueda residir en cualquier lugar de España o del extranjero.

La presente norma, que sustituye al Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, parte pues de un principio clave: Las Administraciones públicas deben velar por la calidad del proyecto y de las actividades académicas de las universidades de su competencia, sean públicas o privadas, o sean básicamente de modalidad presencial, virtual e híbrida. Para ello es necesario que la normativa facilite esa actuación de fomento y aseguramiento de la calidad institucionalmente considerada como adecuada para todo el sistema universitario español. Ello, así mismo, permite que las universidades actuales y aquellas iniciativas de nuevos proyectos conozcan previamente los requisitos de calidad establecidos para todo el sistema y que afectan tanto a la creación de una nueva facultad o escuela en una universidad ya existente, a la adscripción de un centro a una universidad pública o privada, o a la creación de una nueva universidad. De igual modo, ofrece un marco en el cual las Comunidades Autónomas pueden planificar y ordenar el desarrollo presente y futuro de las estructuras de educación superior en el territorio en el cual desarrollan sus competencias.

Desde este planteamiento, estos requisitos de calidad para todo el sistema universitario parten de contemplar las funciones fundamentales que las universidades desempeñan en las sociedades contemporáneas, como son: La formación de futuros profesionales, la investigación, la transferencia de conocimiento, la formación de ciudadanas y de ciudadanos, el fomento de la innovación, la contribución al desarrollo social, cultural, económico y territorial, y la generación de pensamiento crítico. Estas funciones son las que confieren sentido último a la Universidad como una institución multidimensional al servicio del conjunto de la sociedad. Por todo ello, esta visión holística de la universidad actual comporta que los requisitos de calidad del sistema universitario garanticen unos niveles adecuados especialmente en docencia y en investigación, funciones esenciales a partir de las cuales convergen el resto de las que acometen las instituciones universitarias. No se puede concebir, en el seno del sistema universitario español, una Universidad que no desarrolle plenamente sus actividades de docencia y de investigación.

El establecimiento de estos requisitos en la presente norma se efectúa bajo los parámetros del aseguramiento de la calidad, de la racionalización y simplificación de procedimientos, de la eficacia y viabilidad de estos, de ponderación en su propuesta, y de la transparencia en todos los procesos de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y de centros universitarios.

Al mismo tiempo, cabe añadir un segundo principio importante en esta norma, el de la corresponsabilidad en la gestión y garantía de la calidad, en el cual participan las administraciones, las agencias de aseguramiento de la calidad y las universidades. Esta corresponsabilidad se asienta, primordialmente, en el proceso de acreditación institucional, basado en el reconocimiento de la capacidad para garantizar la calidad académica de los sistemas internos que a tal efecto disponen universidades y centros. Este reconocimiento lo certifican las agencias de aseguramiento de la calidad de nuestro país, y posibilita que las universidades (la institución como tal, y cada uno de los centros que las conforman) puedan desarrollar sus propias políticas, programas y procedimientos para garantizar la calidad académica que debe caracterizar a todo el sistema. Todos los cuales deben guiarse por las orientaciones que establecen en este sentido las agencias de aseguramiento de la calidad y que siguen las directrices europeas sobre esta temática.

La potenciación de la acreditación institucional es esencial para agilizar, y hacer más transparentes y eficientes los procesos de verificación (o acreditación ex-ante) y de renovación de la acreditación para los títulos oficiales universitarios. La trascendencia de este hecho conlleva a que esta norma especifique en la propuesta de creación de una nueva universidad o centro, o de adscripción de un centro a una universidad, el compromiso para desarrollar un sistema interno de aseguramiento de calidad que, una vez certificado, pueda permitir que los diferentes centros puedan alcanzar ese nivel de acreditación institucional.

Este real decreto se estructura en cuatro capítulos que agrupan diecisiete artículos, junto con una exposición de motivos inicial, las disposiciones y cuatro anexos. El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, pone el foco en plantear los principios y objetivos que estructuran el presente real decreto. El capítulo II versa sobre las universidades que imparten enseñanzas que conducen la obtención de títulos, su creación o reconocimiento. El capítulo III expone los fundamentos y procedimientos esenciales de la acreditación institucional. El capítulo IV delimita las principales características que deben reunir los centros que impartan títulos que permitan la consecución de títulos extranjeros y de ámbito similar al universitario. Por último, se añaden un conjunto de disposiciones, que complementan la norma. Estas están acompañadas de cuatro anexos explicativos de los requisitos establecidos.

El real decreto se ajusta a los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y respeta el pleno ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas. Así, responde al principio de necesidad, en tanto que persigue un interés general al facilitar una clarificación normativa que beneficia a todo el sistema universitario español, contando para ello con el consenso de sus principales actores. En relación con los principios de eficacia, seguridad jurídica y eficiencia, la nueva norma proporciona un marco regulatorio para la creación, autorización, reconocimiento y acreditación de universidades y centros universitarios que sigue los principios del Espacio Europeo de Educación Superior, resultando por lo demás coherente con el ordenamiento jurídico español y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Respecto al principio de proporcionalidad, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Por último, en cuanto al principio de transparencia, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha facilitado la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.

Este real decreto se dicta en aplicación del mandato contenido en el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y en uso de la habilitación de desarrollo reglamentario a favor del Gobierno efectuada por la disposición final tercera de dicha ley orgánica.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado, por la Conferencia General de Política Universitaria, y han sido, además, consultadas las agencias de aseguramiento de la calidad

El presente real decreto se ampara en lo dispuesto en las reglas 1.ª y 30.ª del el artículo 149.1, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este real decreto es establecer los requisitos básicos para la creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas, así como para la creación y reconocimiento de centros universitarios, cuya finalidad sea la impartición de la docencia de títulos oficiales universitarios y la generación y la transferencia del conocimiento científico, tecnológico y humanístico a través de las actividades de investigación, así como el desarrollo del resto de funciones previstas en la normativa vigente. Asimismo, el real decreto regula el procedimiento para la autorización del inicio de las actividades académicas.

2. También es objeto de este real decreto determinar los requisitos básicos para la adscripción de un centro a una Universidad pública o privada, regular el procedimiento de acreditación institucional de los centros universitarios, así como establecer el procedimiento para la obtención de la autorización para que universidades y centros puedan impartir docencia conducente a la obtención de un título universitario extranjero.

Artículo 2. Denominaciones: Universidad y centros universitarios.

1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.

2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos.

3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto.

CAPÍTULO II
Universidades que imparten enseñanzas conducentes a títulos oficiales del sistema universitario español
Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.

1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas, que en este último caso tendrá carácter constitutivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.

b) Por Ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse cuando se trate de universidades de especiales características, y previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. La propuesta de dicho informe será elaborada por el Ministerio de Universidades.

2. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada, deberá tener en cuenta las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto y, asimismo, la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 4. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad o un centro universitario en el sistema universitario español.

1. Además de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.

2. Para iniciar el proceso de creación o reconocimiento de una universidad, o en su caso de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación de una universidad de ámbito estatal en cuyo caso deberá hacerse ante el Ministerio de Universidades. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante una Comunidad Autónoma, esta solicitará el informe a la Conferencia General de Política Universitaria al que se hace referencia en el artículo 3.1, y remitirá para ello una copia de la Memoria al Ministerio de Universidades que dará traslado de la misma a la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 5. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en el ámbito de la actividad docente.

1. Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada por títulos universitarios oficiales de grado, de máster y de doctorado. Concretamente, se establece como requisito en el sistema universitario español que una universidad cuente como mínimo con una oferta de enseñanzas conducentes a la obtención de diez títulos oficiales de grado, seis títulos oficiales de máster y dos programas oficiales de doctorado.

En el conjunto de esta oferta estarán representadas como mínimo tres de las cinco grandes ramas del conocimiento (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura, que a su vez agrupan los diversos ámbitos del conocimiento), sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica aplicable a esta materia.

2. Los títulos podrán impartirse en modalidades docentes presencial, virtual e híbrida. A estos efectos, la expresión modalidad docente virtual hace referencia a la modalidad docente no presencial, y la modalidad docente híbrida a la modalidad docente semipresencial, que combina las modalidades docentes presencial y virtual.

3. En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán, al inicio de la actividad académica oficial, como de aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años de la actividad docente. De igual modo, en este plan, se deberá indicar como mínimo: el calendario de implantación de la oferta académica, la puesta en funcionamiento de los centros en cuya oferta se incorporarán las diversas titulaciones, el número de plazas para cada título que se ofrecerán, y las instalaciones y equipamientos necesarios para el desarrollo adecuado y de calidad de la actividad formativa. Asimismo, se fijarán los procedimientos y órganos responsables de emitir los informes de seguimiento de la calidad anuales de cada una de las titulaciones oficiales.

4. En todo caso, después de cinco años del inicio de las actividades académicas oficiales de una universidad, el estudiantado de Grado (y dobles Grados) deberá suponer como mínimo el 50 por cien del total del estudiantado matriculado en enseñanzas oficiales de dicha institución de educación superior. Con objeto de potenciar la internacionalización de las universidades, en el caso de aquellas en las que el porcentaje de estudiantes extranjeros matriculados en el conjunto de títulos oficiales de Máster que oferta sea superior al 50 por ciento del total del estudiantado matriculado en estas enseñanzas oficiales, se establece en un 35 por ciento el límite mínimo de estudiantes matriculados en títulos oficiales de grado (y dobles grados) con relación al total del estudiantado matriculado en el conjunto de las enseñanzas oficiales en dicha universidad.

5. Las universidades cuya oferta docente vaya a ser mayoritariamente impartida en modalidad virtual deberán especificar para cada título oficial: si se articulará docentemente de forma sincrónica o asincrónica, o conjugando las dos modalidades; la plataforma tecnológica que se utilizará como campus virtual docente y sus principales características técnicas y funcionales; el tipo de equipamientos e instalaciones tecnológicas de que se dispondrá para el funcionamiento de la actividad formativa; los equipamientos informáticos de que deberá disponer el estudiantado para el desarrollo adecuado de su actividad; los sistemas de evaluación generales del aprendizaje y progreso del estudiantado; los sistemas de prácticas académicas externas con indicación de si serán virtuales o presenciales; y la programación que se desplegará desde el inicio y en los años sucesivos de formación del profesorado en habilidades técnicas y competencias docentes no presenciales. Asimismo, se deberá consignar detalladamente los requisitos y exigencias de calidad del conjunto de la oferta universitaria virtual o híbrida, y la forma en la que se articulará el seguimiento de las titulaciones y la coordinación académica de cada una de ellas.

6. Las universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente. En este sentido, el número de estudiantes matriculados en una universidad en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales. Esta regla se aplicará en el caso de las universidades de nueva creación a los cinco años desde el inicio de su actividad. Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro.

7. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica (oficial y propia, incluyéndose en esta la formación permanente) a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o por las agencias de calidad creadas por Ley de las Comunidades Autónomas, en cuyo territorio se haya establecido la universidad. En concreto, en la Memoria de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, se incorporará el compromiso de poner en marcha este sistema en un plazo máximo de cinco años y la temporalidad y funciones específicas del mismo.

8. Las universidades deberán incorporar a la Memoria una estrategia y programación para promover la internacionalización de sus actividades académicas y la movilidad del estudiantado y del profesorado.

Artículo 6. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad en la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento.

1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.

2. En la Memoria deberá incluirse una programación plurianual de la actividad investigadora, cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de grado y de máster y, especialmente, con los programas de doctorado que se desarrollen.

3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevén de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación, las medidas que se pretenden poner en marcha para la captación de talento, las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación, y, por último, deberá detallar el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la ANECA, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) o las agencias de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario y la evaluación de su actividad investigadora.

4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto a un programa o programas propio de incentivación de la investigación, en cuanto esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados esencialmente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal de administración y servicios En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, así como su proyección en los siguientes cinco años.

Artículo 7. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación al personal docente e investigador.

1. Las referencias en el presente artículo al personal docente e investigador se entenderá que se circunscriben a aquel personal que imparte docencia y desarrolle el resto de las actividades que son propias del profesorado universitario.

2. El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.

3. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá exceder del 40 por ciento de la plantilla docente de las universidades y centros universitarios.

4. El número total de miembros del personal docente e investigador en una universidad no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

5. La ratio fijada en el apartado 4 anterior podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.

6. El personal docente e investigador que imparta docencia en las universidades estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de máster.

b) La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.

c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los apartados anteriores han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora de la universidad.

7. A estos efectos el número total de miembros del profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas del profesorado asociado que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentajes señalados en este artículo.

8. El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

9. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación.

10. Para acreditar los requisitos previstos en este artículo, en la Memoria se deberá detallar la plantilla del personal docente e investigador con la que se contará al comienzo de la actividad académica oficial, así como la previsión y compromiso explícito de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, señalando las principales características del profesorado que conforme la plantilla inicial y la final una vez desplegadas las titulaciones oficiales que se ponen en funcionamiento con el inicio de la actividad de la universidad. En este caso, por plantilla se entiende la relación no nominal de puestos de trabajo de personal docente e investigador, su categoría, área de conocimiento o especialización y régimen de dedicación.

11. Con objeto de asegurar la experiencia en investigación del personal docente e investigador que se incorpore a la nueva universidad, al finalizar el quinto año desde el momento de la obtención de la autorización de inicio de actividades por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se haya ubicado, esta tendrá la obligación de adjuntar a la Memoria presentada inicialmente en el proceso de creación o reconocimiento, la siguiente información sobre su plantilla que imparta docencia en los títulos oficiales de Grados, Másteres y Doctorados:

a) Relación del personal docente e investigador doctor o doctora que haya obtenido una evaluación positiva de su actividad investigadora por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. Se considerará un valor mínimo el que el 60 por ciento del conjunto del personal docente e investigador doctor o doctora haya alcanzado una evaluación positiva, en algún momento del periodo de desarrollo de su actividad como personal docente e investigador.

b) Relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador. A tal efecto se considerarán las publicaciones científicas referidas en las principales bases de datos mundiales de referencias bibliográficas y citas de publicaciones periódicas, así como las publicaciones reconocidas en los diferentes ámbitos de conocimiento, en atención a los criterios generales y específicos de evaluación por campos científicos considerados por la CNEAI o por las agencias de las Comunidades Autónomas con competencias en dicha evaluación. El número mínimo será de seis publicaciones acumuladas durante los últimos tres años por cada tres profesores computados a tiempo completo. Asimismo, se podrán incluir las patentes que resulten directamente de la investigación desarrollada por el personal docente e investigador, licenciadas por empresas, entidades, organizaciones o instituciones. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de los principales indicadores de la producción investigadora desarrollada por el personal docente e investigador conforme a los criterios enunciados.

c) La participación demostrada por parte del personal docente e investigador de la universidad en la solicitud de proyectos de investigación competitivos de ámbito autonómico, estatal e internacional, o en actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones, que deberá ser coherente con las líneas de investigación fundamentales de los programas de doctorado con que cuente la universidad. Esta participación supondrá haber presentado anualmente como mínimo cinco propuestas de proyectos de investigación en programas nacionales e internacionales, al menos una de las cuáles deberá tener este último carácter. Asimismo, transcurridos cinco años desde el inicio de actividades, se deberá demostrar la concesión de al menos cinco proyectos de investigación de ámbito nacional o internacional. Para acreditar este requisito, la universidad facilitará la relación de propuestas de proyectos de investigación competitivos presentados y, en su caso, de los concedidos, así como de las actividades de investigación colaborativa con empresas, entidades, organizaciones o instituciones.

Artículo 8. Condiciones y requisitos para la creación y reconocimiento de una universidad con relación a las instalaciones y equipamientos.

1. Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, especialmente para el desarrollo de las actividades docentes y de investigación. Esta información deberá explicitarse en la Memoria.

2. Los edificios e instalaciones y equipamientos deberán adecuarse a la naturaleza de la actividad académica y las condiciones funcionales de las titulaciones de grado, máster y doctorado que vayan a impartirse, así como al número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, garantizándose la calidad de aquellos. En todo caso, deberán contar con:

a) Espacios docentes y de investigación. Su número, superficie y equipamiento vendrá determinado, en el caso de las actividades docentes, por el número de estudiantes que se prevea que van a utilizarlos simultáneamente, una vez desplegada toda la oferta académica, y teniendo presente la naturaleza de los diversos títulos oficiales universitarios ofertados. En el caso de las actividades de investigación, por el número de los investigadores y las investigadoras y los grupos de investigación que los vayan a utilizar teniendo en cuenta las características y necesidades de sus investigaciones. El anexo II recoge módulos mínimos para la valoración de la adecuación de las instalaciones.

b) Espacios académicos complementarios. Tendrán la consideración de espacios académicos complementarios aquellos que, destinados tanto a fines de docencia como a investigación, tienen un uso específico y complementario a tales fines, como pueden ser el Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI), que incluye los servicios de biblioteca y documentación, los laboratorios y servicios científico-técnicos y los equipamientos deportivos. En el caso concreto del edificio o los edificios correspondientes a servicios destinados a biblioteca universitaria deberán ser coherentes y concordantes con el número total de alumnos matriculados en titulaciones oficiales. Por su parte, cuando se impartan titulaciones del ámbito de Ciencias de la Salud, se deberán explicitar las instalaciones y equipamientos de que dispone, o dispondrá, la universidad que la normativa vigente estipula para este tipo de formación universitaria, y cuyos principales elementos se incluyen en el anexo III.

c) Equipamiento informático y telemático. Aulas y servicios generales informáticos, telemáticos y audiovisuales que garanticen una conectividad adecuada a la red mediante la creación de espacio wifi de la institución, y la disponibilidad de un número adecuado de equipamiento informático en aulas de informática para que el estudiantado pueda realizar las actividades académicas y el desarrollo de prácticas y trabajos académicos, así como que aseguren el acceso, vía servicios web, a los requisitos docentes y científicos institucionales para la comunidad universitaria como son el campus virtual docente, intranet, entre otros, y cuyos principales elementos se recogen en el anexo IV.

d) En el caso de una universidad que básicamente articule su oferta en títulos universitarios oficiales no presenciales o en modalidad híbrida, en la Memoria deberá detallarse y explicitarse pormenorizadamente estos equipamientos consustanciales y específicos a las características de esta oferta formativa.

3. En todo caso, las instalaciones universitarias habrán de reunir las condiciones de prevención de riesgos laborales, y los requisitos acústicos y de habitabilidad que exija la legislación vigente en estas materias.

4. Asimismo, el conjunto de instalaciones y equipamientos universitarios deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas y de accesibilidad que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable, posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad.

Artículo 9. Garantía de actividad y de sostenibilidad de la universidad.

En el proceso de creación de una universidad pública y en el de reconocimiento de una universidad privada, las universidades deberán expresar explícitamente en la Memoria su compromiso de mantener sus actividades académicas fundamentales (docentes, de investigación, de gestión) durante el tiempo necesario para la consecución de los objetivos docentes e investigadores establecidos en su programación, y a estos efectos:

1. Las universidades públicas deberán aportar un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma donde se ubique, por el que este se comprometa al mantenimiento de sus actividades y a su sostenibilidad económica. En el caso de las universidades de ámbito estatal, deberá aportarse un acuerdo de Consejo de Ministros.

2. Las universidades privadas deberán aportar documentalmente las garantías que aseguren su sostenibilidad económica, que deberá tener presente especialmente su coherencia con el número de títulos oficiales ofertados y con el número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, así como un plan de viabilidad de carácter económico-financiero y un plan de cierre para el caso de que su actividad académica resulte inviable. Las Comunidades Autónomas regularán cómo debe desarrollarse, en su caso, el plan de finalización de la actividad de una universidad o centro, y fijarán un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de dicho plan.

3. Las universidades deberán aportar el compromiso de mantener en funcionamiento sus escuelas y facultades, escuela de doctorado y los espacios académicos complementarios imprescindibles, durante un período mínimo que posibilite efectivamente finalizar sus estudios al estudiantado que, con un aprovechamiento académico suficiente, los hubieran iniciado en estos centros. Así mismo, deberán establecer los mecanismos que garanticen la finalización de los estudios del estudiantado en el caso de extinción de alguna de las titulaciones, oficiales o propias, impartidas, o programas de doctorado en su caso, como consecuencia de una decisión de la propia universidad, o por no renovación de la acreditación del título decidida por las Administraciones públicas, así como por la extinción de la propia universidad o centro.

4. Las universidades deberán contar con un plan de inversiones en recursos e infraestructuras, que se recoja en la Memoria, coherente con la planificación docente e investigadora propuesta y programada.

Artículo 10. Estatutos y normas de organización y funcionamiento de las universidades.

1. Las universidades públicas deberán contar con unos Estatutos, propuestos y elaborados por el Claustro universitario y aprobados por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estos Estatutos una vez aprobados serán publicados en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente, y, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las universidades privadas, por su parte, deberán contar con unas Normas de Organización y Funcionamiento por las cuales se regirán el conjunto de actividades académicas y de gestión y las relaciones en la comunidad universitaria, y que deberán ser aprobadas por sus órganos de gobierno.

3. Los Estatutos y las Normas de Organización y Funcionamiento deberán elaborarse partiendo de los principios constitucionales democráticos, y, por ello, garantizar, de forma efectiva, el pleno ejercicio del principio de libertad académica por parte de la comunidad universitaria que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. De igual modo, deberán establecer los principios de convivencia en el seno de la comunidad universitaria.

4. Los Estatutos y las Normas de Organización y Funcionamiento deberán, asimismo, recoger las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y demás normativa en materia universitaria, y como mínimo deberán explicitar:

a) Naturaleza, funciones y competencias de la universidad.

b) Régimen jurídico, de personal y económico-financiero.

c) Estructura (centros, departamentos, institutos de investigación, escuela de doctorado)

d) Órganos de gobierno y de representación.

e) Procedimiento para la elección del rector o rectora de la universidad –o de designación en su caso–, duración de su mandato, funciones, y procedimiento de remoción.

f) Mecanismo de participación de la comunidad universitaria en los diferentes órganos de gobierno.

g) Derechos y deberes del profesorado, del estudiantado y del personal de administración y servicios.

h) Procedimiento para la elección o designación del Defensor Universitario o Defensora Universitaria, duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

i) Normativa de convivencia del conjunto de la comunidad universitaria.

j) Normativa de igualdad. Se deberá disponer de un plan de igualdad de mujeres y hombres, un protocolo contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, y un registro salarial.

5. A efectos de acreditar los requisitos previstos en este artículo en el momento del comienzo del proceso de creación o de reconocimiento, así como en el posterior procedimiento de autorización de inicio de la actividad, las universidades deberán aportar:

a) La forma de gobierno, la estructura y las normas de organización y de funcionamiento que habrán de regir hasta la aprobación definitiva, en su caso, de sus Estatutos o de las Normas de Funcionamiento y Organización, según se trate de universidades públicas o privadas, respectivamente.

b) La localidad o las localidades de ubicación de la universidad y de sus centros (escuelas, facultades e institutos de investigación), y en todo caso la localidad donde se sitúe la sede corporativa.

c) La estructura de centros, su denominación, y los estudios oficiales iniciales que se impartirán en estos y la previsión de los que en el futuro se tiene previsto desarrollar, dentro de la programación y planificación docente, así como la denominación de los departamentos que puedan constituirse en dichos centros.

Artículo 11. Autorización de inicio de actividades de una universidad.

1. La autorización del inicio de las actividades de las universidades corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la cual radican las instalaciones de la futura universidad, salvo para la autorización de una universidad de ámbito estatal, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades. En ambos casos, la autorización se concederá, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos por la normativa vigente, en su ley de creación o reconocimiento aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales. Se informará de esta autorización para el inicio de las actividades al Ministerio de Universidades y a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica que promueve la universidad. La solicitud, que deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, a la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma, junto con la documentación estipulada, se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El plazo máximo para solicitar dicha autorización será de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de creación o de reconocimiento de la universidad, si dicha ley no hubiese determinado un plazo.

3. La resolución del procedimiento deberá ser motivada. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este, y en el caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de autorización o denegación del inicio de la actividad, el sentido del silencio administrativo será estimatorio. La resolución deberá expresar los recursos que contra a misma procedan, órgano administrativo y judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12. Supervisión y control.

1. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma así como a los órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso de las universidades de ámbito estatal, la supervisión y control periódico del cumplimiento por las universidades de los requisitos exigidos para su creación, en el caso de las iniciativas públicas, o reconocimiento, en el caso de las iniciativas privadas. Para ello, las universidades presentarán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Administración General del Estado una memoria comprensiva de sus actividades docentes e investigadoras, realizadas en el marco de la programación plurianual.

2. En la supervisión se tendrán en cuenta fundamentalmente los requisitos previstos en el presente real decreto, los que, en su caso, hayan establecido las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, y los demás previstos en el ordenamiento jurídico.

3. Si con posterioridad al inicio de sus actividades se apreciase que una universidad incumple los citados requisitos y los compromisos adquiridos al solicitar su creación o reconocimiento, el órgano competente de la Comunidad Autónoma requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los requisitos.

4. Transcurridos los plazos del apartado anterior sin que la universidad hubiese presentado el plan de medidas requerido o sin que hubiese cumplido los requisitos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de su actividad, previa audiencia de las personas interesadas. El alcance de la revocación se determinará por la resolución revocatoria y podrá afectar a toda la universidad o limitar sus efectos a alguno de sus centros (propios o adscritos) en el que se hubieren constatado el incumplimiento.

5. Será motivo de revocación de la autorización de inicio de actividades académicas, que estas no hayan dado comienzo a los dos años de haberla obtenido, debiendo iniciar de oficio el órgano competente de la Comunidad Autónoma el procedimiento de revocación, en el que dará audiencia a las personas interesadas. Si este fuere el caso, la persona física o jurídica que proponía su creación o reconocimiento no podrá volver a solicitar una autorización hasta transcurridos dos años desde la firmeza de la revocación.

6. En el caso de que una universidad tuviese un mínimo de un tercio de los títulos oficiales universitarios oficiales no acreditados, o retirados antes del proceso de acreditación debido a no poder cumplir las condiciones exigidas por problemas claramente estructurales, no se le permitirá la presentación de nuevos títulos hasta que estas deficiencias no se hayan subsanado.

7. Si en los procesos de renovación de la acreditación de los títulos de la universidad, según lo dispuesto en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales, el número de títulos que queden activos en la universidad fuese inferior al del contemplado en el artículo 5.1 de este real decreto, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de actividad de la universidad. La resolución será motivada y previa audiencia de las personas interesadas.

Artículo 13. Condiciones y requisitos básicos para la adscripción y funcionamiento de los centros docentes adscritos a universidades.

1. La adscripción de un centro a una universidad tendrá la finalidad de impartir docencia conducente a la obtención de títulos oficiales de grado y/o máster y/o doctorado, así como, en su caso, de desarrollar actividades de investigación y de transferencia de conocimiento.

2. Los centros podrán tener una naturaleza pública o privada cuando se adscriban a una universidad pública, y naturaleza privada cuando se adscriban a una universidad privada. A estos efectos, un centro adscrito sólo puede serlo de una única universidad –si bien los títulos oficiales que imparte pueden ser conjuntos o dobles titulaciones con centros de esta u otras universidades–.

3. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos o Normas de Funcionamiento y Organización de dicha universidad y con lo establecido en el presente real decreto.

4. Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector o la Rectora de la universidad y el o la representante legal de la entidad titular del centro que pretende ser adscrito.

5. El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo lo siguiente:

a) La relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito;

b) los criterios de admisión de las enseñanzas;

c) las previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad;

d) las normas para el nombramiento del Director o de la Directora del centro adscrito y del equipo de dirección;

e) la determinación de los órganos de gobierno del centro;

f) el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado;

g) la estructura, número y tipología del profesorado que conforma y/o conformará la plantilla del centro;

h) la programación para el desarrollo y puesta en funcionamiento de un sistema interno de garantía de la calidad y la consecución de su certificación por la ANECA o la correspondiente agencia de calidad;

i) la posibilidad de impartir títulos de formación permanente;

j) la planificación del desarrollo de la actividad de investigación de su personal docente e investigador;

k) las instalaciones y principal equipamiento de que dispone o dispondrá el centro para cumplir con sus funciones académicas adecuadamente y con calidad.

6. La distribución del número de estudiantes matriculados en un centro adscrito según si son estudiantes de enseñanzas conducentes a títulos oficiales o a títulos propios de formación permanente, a los cinco años de inicio de su adscripción a una universidad, deberá garantizar que los estudiantes matriculados en títulos propios de formación permanente no podrán superar en dos veces el número de estudiantes matriculados en títulos oficiales.

7. La adscripción de un centro a una universidad requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo que se trate de la adscripción a una universidad de ámbito estatal, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Universidades. En el caso de las universidades públicas la propuesta se elevará por su Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. En el caso de las universidades privadas, se elevará la petición previa aprobación por su órgano de gobierno.

8. La aprobación de la propuesta de adscripción deberá ser objeto de inscripción en el en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), y comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria por el Ministerio de Universidades. Si la propuesta es aprobada por la Comunidad Autónoma, esta deberá informar de la adscripción al citado Ministerio, a efectos de inscripción y comunicación.

9. Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad se someterán a los procedimientos de aseguramiento de la calidad según lo establecido en la universidad a la que se adscribe y serán expedidos por el Rector o la Rectora de esta.

10. El profesorado de los centros adscritos a universidades deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, del presente real decreto.

CAPÍTULO III
Acreditación institucional de los centros universitarios
Artículo 14. Procedimiento para la acreditación institucional de los centros de las universidades públicas y privadas.

1. La acreditación institucional como mecanismo para garantizar la calidad académica global de un centro universitario se instrumenta mediante el sistema interno de garantía de la calidad, que debe asegurar una formación con un nivel de competencia y la adecuación a los criterios estandarizados de calidad del servicio docente prestado, y que debe responder a las exigencias del estudiantado y de la sociedad. Este procedimiento debe ser transparente e incluir mecanismos de rendición de cuentas.

2. La acreditación institucional de un centro universitario comportará la renovación de la acreditación del conjunto de títulos universitarios oficiales impartidos en este, siempre que se reúnan los requisitos previstos en este artículo.

3. Los requisitos que deberán cumplir los centros universitarios para la obtención de la acreditación institucional serán los siguientes:

a) Haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de los títulos oficiales de grado, la mitad de los títulos oficiales de máster y la mitad de los títulos oficiales de doctorado que impartan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. En el caso de las Escuelas de Doctorado o centros similares en cuanto a las funciones, deberán haber renovado la acreditación inicial de al menos la mitad de sus programas de doctorado.

b) Disponer de la certificación de la implantación de su sistema interno de garantía de calidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y de conformidad con los criterios establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y los protocolos y guías orientativas desarrolladas por la ANECA o por las agencias de calidad correspondientes. Este certificado podrá ser expedido por las agencias de calidad españolas que estén inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR). El procedimiento de emisión del certificado deberá seguir el protocolo que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se apruebe en la Conferencia General de Política Universitaria.

4. Podrán participar de este procedimiento los centros de universidades públicas y privadas, sean propios o adscritos.

5. La universidad solicitará la acreditación institucional de uno o de varios de sus centros al Consejo de Universidades que, a través de la Secretaría General de Universidades, la trasladará a la ANECA o a la correspondiente agencia de calidad de la Comunidad Autónoma, y que se encuentren inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, en adelante, EQAR), para la emisión del informe al que se refiere el apartado siguiente.

6. El Consejo de Universidades dictará la resolución de acreditación, previo informe de evaluación vinculante de la ANECA o del órgano de evaluación que corresponda, que notificará a la universidad y a la agencia de evaluación correspondiente, y enviará a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Universidades, a los efectos, si es favorable, de la inscripción de los centros acreditados en el RUCT. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este plazo, y en el caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de acreditación, el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el supuesto de dictarse resolución desestimatoria, esta deberá ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

7. Deberá renovarse la acreditación institucional de los centros universitarios antes del transcurso de seis años contados a partir de la fecha de obtención de la última resolución de acreditación.

8. En el procedimiento de evaluación de la renovación de la acreditación institucional deberá emitirse informe por un panel de expertos externos e independientes de la institución que solicite la acreditación, nombrados por la ANECA o por la agencia de calidad correspondiente. El procedimiento que desarrollen las agencias para llevar a cabo la renovación de la acreditación institucional de centros seguirá el protocolo general que, a propuesta del Ministerio de Universidades, se establezca en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se deberán tener presentes todos los informes de seguimiento de las diversas titulaciones oficiales ofertadas en el centro, así como los informes de la ANECA y de la correspondiente agencia de calidad emitidos en ese período de seis años con relación a los diferentes títulos oficiales ofertados. La ANECA y los órganos de evaluación externa de las Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

9. El Consejo de Universidades deberá resolver y notificar su resolución sobre la renovación en un máximo de seis meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido este el sentido del silencio administrativo será estimatorio. En el caso de dictarse resolución desestimatoria, que deberá ser motivada, esta expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

10. En el caso de que el Consejo de Universidades dicte una resolución desestimatoria de la acreditación institucional o de su renovación, el centro universitario implicado deberá solicitar la renovación de la acreditación correspondiente de cada uno de los títulos oficiales que oferta, en el período establecido con relación al inicio de la actividad de estos o de la última renovación de la acreditación.

11. Las agencias de evaluación de forma consensuada, a través de sus protocolos de acreditación institucional de centros universitarios, establecerán el procedimiento concreto para el caso de títulos conjuntos que promueven dos o más centros, sean de la misma universidad o de universidades diferentes.

CAPÍTULO IV
Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros universitarios y de educación superior de ámbito similar al universitario
Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. La impartición de enseñanzas universitarias y de educación superior –diplomas o certificados– de ámbito similar al universitario en nuestro país desarrollada por centros conforme a sistemas educativos extranjeros, precisará la autorización del organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se ubique la universidad o centro, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. En ningún caso las enseñanzas de educación superior de ámbito similar al universitario hacen referencia a titulaciones españolas correspondientes a enseñanzas superiores no universitarias.

2. La autorización del organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma se requerirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando los títulos sean impartidos por un centro docente propio o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Cuando los títulos sean impartidos por un centro perteneciente a una universidad o institución de educación superior extranjera, ubicada en territorio español, la cual deberá estar debidamente constituida con arreglo a la legislación del país de cuyo sistema educativo pretenda impartir dichos títulos o del país en el que tenga asentado su órgano directivo.

3. La Comunidad Autónoma, una vez otorgada la autorización, la comunicará al Ministerio de Universidades en el plazo máximo de un mes, que procederá a su inclusión en un registro específico dentro del RUCT, en el que constarán tanto los centros autorizados como los títulos de dichos centros, y asimismo informará a la Conferencia General de Política Universitaria. Esta información incorporará como mínimo: La denominación de la universidad y centro de impartición y si es extranjera el país de origen, la denominación de los títulos ofertados y su número de plazas, el modelo docente de cada titulación (presencial, virtual o híbrida), la duración temporal y la carga en créditos ECTS –Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos–; así como, si el título ha sido evaluado favorablemente por una agencia de aseguramiento de la calidad española o en su caso del país de origen del centro o universidad y la fecha de la renovación de la acreditación. En el caso de titulaciones cuyo informe de acreditación haya sido realizado por una agencia de calidad registrada en el EQAR y externa al Estado español, esta deberá haber incluido específicamente en su alcance, y por ello evaluado, el centro de impartición español.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberá emitir informe sobre la conveniencia de esta autorización, sobre la base de la existencia de Tratados o convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, del principio de reciprocidad.

Artículo 16. Requisitos para la autorización.

1. La universidad o centros que imparta enseñanzas universitarias y de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberá cumplir con lo previsto en los siguientes apartados para poder obtener la autorización administrativa, además de acreditar su personalidad jurídica:

a) Presentar un plan de desarrollo de su oferta docente, que detalle los títulos, la tipología y nivel, las plazas ofertadas, la duración, la carga en créditos, la previsión del año de inicio de la impartición de cada título, las principales características del profesorado que será responsable de su impartición y que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 4, 5, 6, 7 y 8, así como el detalle del plan de estudios en el que impartirá la docencia.

b) Acreditar que las enseñanzas universitarias y de educación superior de ámbito similar al universitario efectivamente están implantadas y activas en la universidad o institución de educación superior extranjera que expida el título, el certificado o el diploma.

c) Acreditar que los planes de estudios de las diferentes titulaciones corresponden en estructura, duración y contenidos con los impartidos por la universidad o institución de educación superior matriz en su país de origen.

d) Acreditar que las enseñanzas impartidas conducen a la obtención de títulos que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

e) Someter los títulos ofertados de nivel universitario a procesos de evaluación, acreditación y/o inspección por los órganos competentes del correspondiente sistema universitario extranjero, de acuerdo con el certificado establecido en el apartado 2 de este mismo artículo. No podrán ser objeto de autorización aquellas enseñanzas que previamente no hayan pasado por un proceso de evaluación por el órgano o agencia de calidad del país de origen.

f) Aportar un compromiso por escrito de continuidad de los estudios ofertados en caso de cese de actividad de la universidad o centro, hasta la adecuada finalización de dichas enseñanzas por el estudiantado matriculado.

2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas.

Artículo 17. Efectos de la obtención de la autorización administrativa.

1. Las universidades o instituciones de educación superior autorizadas a impartir títulos de acuerdo con sistemas de educación superior extranjeros, tendrán la denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a las que aquellas conducen.

2. Las enseñanzas de carácter universitario autorizadas estarán sometidas a la evaluación por las agencias de calidad correspondientes. Estas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones.

3. Las agencias de calidad se coordinarán para elaborar y publicar un protocolo específico para este tipo de enseñanzas universitarias o equivalentes, teniendo presente sus especificidades, a efectos de proceder a su evaluación.

4. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y títulos extranjeros de educación superior.

5. La universidad o centro a través del que se impartan estas enseñanzas estará obligada a informar debidamente a los estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, de lo estipulado en el apartado anterior.

6. Podrá constituir causa de revocación de la autorización el incumplimiento de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización por el órgano competente de la comunidad autónoma establecidos en el artículo 16, la obtención de evaluaciones desfavorables a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo de como mínimo la mitad de las enseñanzas de carácter universitario o equivalente, evaluadas, así como la incorrecta información sobre las enseñanzas que se imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen. La revocación corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma y deberá ser motivada y previa audiencia de las personas representantes del centro.

Disposición adicional primera. Universidades con especificidades académicas.

Considerando su especificidad académica, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la Universidad Internacional de Andalucía quedan excluidas de la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 4, y de los artículos 6 y 7 del presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a sus órganos se entenderán referidas, en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al Ministerio de Universidades, en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades.

Disposición adicional tercera. Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, de conformidad con la normativa específica aplicable, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de sus centros que se llevará a cabo una vez se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable con carácter general.

3. Igualmente, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.

Disposición adicional cuarta. Centros Universitarios de la Defensa.

1. Los Centros Universitarios de la Defensa que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, se hallen adscritos a alguna universidad pública, tendrán la consideración de centros docentes adscritos a los efectos del artículo 13 de este real decreto.

2. Dada su naturaleza académica, funcional y jurídica, se exceptúa a los Centros Universitarios de la Defensa del requisito establecido en el artículo 13 de este real decreto, sobre adscripción a una única universidad.

3. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, las enseñanzas correspondientes a la formación militar general y específica y de especialidad fundamental se impartirán por profesorado militar, y las enseñanzas de grado y posgrado se impartirán por personal militar y por personal contratado, que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

4. El personal docente e investigador de estos centros universitarios deberá cumplir con las previsiones establecidas por el presente real decreto.

5. Sin perjuicio de la titularidad del Ministerio de Defensa sobre estos centros y de las competencias de aquel en materia de formación militar, todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán referidas en el caso de los Centros Universitarios de la defensa al Ministerio de Universidades.

Disposición adicional quinta. Centros Universitarios de la Guardia Civil.

1. El Centro Universitario de la Guardia Civil, adscrito a una o varias universidades públicas, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, tendrá la consideración de centro docente adscrito, a los efectos del artículo 13 de este real decreto.

2. Dada su naturaleza académica, funcional y jurídica, se exceptúa al Centro Universitario de la Guardia Civil del requisito establecido en el artículo 13.2 sobre adscripción a una única universidad.

3. De conformidad con el artículo 51 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, las enseñanzas correspondientes a la formación militar de carácter general y la de cuerpo de seguridad o técnica se impartirán por profesorado perteneciente a la Guardia Civil o por el profesorado ajeno al Cuerpo a que se refiere el apartado 1 del citado artículo.

4. Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster universitario y Doctorado, así como las enseñanzas universitarias propias (formación permanente), podrán impartirse, tanto por el personal citado en el párrafo anterior, como por el profesorado perteneciente a la universidad o universidades de adscripción, de acuerdo con lo que se recoja en los respectivos convenios, que tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera profesional de los guardias civiles, según lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

5. En todo caso, el personal docente e investigador del Centro Universitario de la Guardia Civil deberá cumplir con las previsiones establecidas en este real decreto, y contar con la capacitación adecuada, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Disposición adicional sexta. Tratados o convenios internacionales.

Lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular lo previsto en el capítulo IV, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.

Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de entrada en vigor de este real decreto cuenten con su respectiva autorización, dispondrán de hasta cinco años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a las nuevos requisitos establecidos.

2. Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

3. Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor. Estas universidades, centros o instituciones deberán tener inscritos los títulos universitarios o equivalentes en un registro específico del RUCT, incorporando la información que se establece en el artículo 15.3 de este real decreto en el plazo máximo de un año desde el momento de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas.

En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de los estudios universitarios oficiales que vaya a impartir la universidad o centro, los requisitos de personal que establece el presente real decreto para las universidades y centros universitarios se entenderán referidos al personal que resulte exigible para la impartición del curso o de los cursos del correspondiente plan de estudios oficial que se vayan implantando en cada momento.

Disposición transitoria tercera. De centros adscritos a más de una universidad.

En el caso de que hubiere un centro adscrito a más de una universidad en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, este tendrá un plazo máximo de un año para definitivamente adscribirse a una única universidad, lo que exigirá, en su caso, la modificación del convenio de adscripción entre ambas partes. La nueva adscripción, una vez aprobada por los diferentes órganos de gobierno de las instituciones universitarias implicadas, y autorizada por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, será comunicada al Ministerio de Universidades para su inclusión en el RUCT.

De forma excepcional, debidamente justificada y únicamente por motivos académicos relacionados con la naturaleza de los títulos que se imparten, un centro que ya esté adscrito a dos universidades en el momento de entrada en vigor de este real decreto podrá seguir adscribiéndose a las dos universidades si cuenta con la aprobación explícita del Departamento responsable de universidades de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

2. En particular, se deroga el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, a excepción de la disposición final segunda y la disposición final tercera.

Disposición final primera. Carácter básico y títulos competenciales.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica y se dicta al amparo de lo previsto en las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y la aprobación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en la Embajada de España en Lima, el 27 de julio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Universidades,

MANUEL CASTELLS OLIVÁN

ANEXO I
Memoria justificativa para el expediente de creación de universidades públicas y de reconocimiento de universidades privadas y su posterior autorización

1. Memoria en la que consten los datos fundamentales del proyecto por el cual se solicita la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada: Denominación; instituciones, organismos, entidades o empresas y sociedades privadas que la impulsan; personalidad jurídica; ubicación geográfica de las instalaciones y localización de la sede social; financiación; los objetivos académicos fundamentales (formativos, de investigación, de transferencia y de innovación) que garanticen el cumplimiento de las funciones de la universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y de acuerdo con lo regulado en el presente real decreto.

2. En esta Memoria se deberá incluir el plan pormenorizado de desarrollo y programación de la docencia, tal y como se recoge en el artículo 5 de este real decreto, y una programación plurianual de la investigación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta norma. En ambos casos, se deberá aportar el nivel de detalle que en esos artículos se fija. Específicamente, se incluirá obligatoriamente el número de plazas y la previsión de matrícula de los títulos oficiales de grado, máster y doctorado ofertados inicialmente y aquellos que progresivamente esté previsto implantar.

3. De igual forma, en la Memoria se incluirá la oferta inicial, y el previsible desarrollo, de la formación permanente, indicando, entre otros elementos, el número y tipología de títulos, las plazas ofertadas y la previsión de estudiantes matriculados.

4. Documentación justificativa de la garantía de continuidad y sostenibilidad de la actividad de la universidad o centro a la que se refiere el artículo 9 del presente real decreto.

5. La documentación que acredite los requisitos de organización y funcionamiento previstos en el artículo 10 del presente real decreto.

6. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas) del personal docente e investigador al comienzo de la actividad, y compromiso explícito y argumentado de desarrollo de la misma coherente con el despliegue de la oferta académica oficial y la implementación del programa plurianual de investigación, en los términos previstos en el artículo 6 de esta norma, y de acuerdo con los requisitos que sobre el profesorado establece la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el presente real decreto. El detalle de la plantilla inicial y la que coherentemente se desarrollará con el despliegue comprometido en docencia e investigación será el estipulado en el artículo 5 de este real decreto.

7. Justificación de la plantilla (entendida como la relación de puestos de trabajo en las instituciones públicas) de personal de administración y servicios al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas, actividades de investigación y servicios de la universidad o centro

8. Estructura de centros en los que se articula inicialmente, y se articulará una vez desplegada toda su actividad, la universidad, así como la oferta inicial y la prevista de títulos oficiales que en ellos se impartirán. Se indicará su denominación y ubicación geográfica, detallando las instalaciones y principales equipamientos académicos, investigadores y de servicios de que dispondrán.

9. Justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos relativos a las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes para el desarrollo de sus funciones docentes e investigadoras, teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo II y en los anexos II, III y IV de este real decreto. En este sentido, específicamente se añadirá un plan de inversión en infraestructuras y equipamientos coherente con la programación del desarrollo de la docencia y la investigación explicitado en la Memoria.

10. En el caso de contemplar titulaciones oficiales de grado y de máster que requieran obligatoriamente la realización de prácticas académicas externas, se deberán incluir convenios con instituciones, organismos, entidades o empresas que garanticen su desarrollo inicial.

11. Compromiso de poner en marcha el sistema interno de garantía de calidad.

12. La estrategia y programación para promover la internacionalización de las actividades académicas y la movilidad del estudiantado y profesorado-

13. Específicamente, las universidades privadas deberán acreditar que tienen personalidad jurídica propia, y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

ANEXO II
Módulos mínimos de los espacios docentes e investigadores

El número y superficie de los espacios docentes e investigadores vendrá determinado por el número de alumnos que se prevea van a utilizarlos simultáneamente, de acuerdo con los siguientes módulos:

a) Aulas: Hasta cuarenta alumnos: 1 metro cincuenta centímetros cuadrados por alumno. De cuarenta alumnos en adelante: 1 metro y veinticinco centímetros cuadrados por alumno.

b) Laboratorios docentes: Cinco metros cuadrados por alumno asignado a un grupo de docencia. Dicho módulo podrá ser objeto de adaptación en función de las necesidades de docencia práctica que correspondan a las enseñanzas oficiales que impartan. En este espacio deberá reservarse una zona o mobiliario de custodia del vestuario y de las prendas protectoras de laboratorio. Estos laboratorios deberán ser espacios independientes de las aulas y salas de tutorías.

c) Laboratorios de investigación: Entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o investigador. Estos laboratorios deberán estar separados del paso de alumnos y no deben compartirse para labores docentes.

Los espacios para la docencia e investigación deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza-aprendizaje.

Los despachos del profesorado estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados.

Todos los espacios académicos deben cumplir con la normativa vigente de accesibilidad.

ANEXO III
Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud

1. En las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia, deberá garantizarse:

a) Las universidades deberán contar al menos con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto en el caso de las universidades públicas o en un convenio en el de las universidades privadas.

b) Las instituciones sanitarias tendrán que reunir los requisitos (dotación de medios personales y materiales) que se establezcan mediante orden conjunta de sus personas titulares por los Ministerios con competencias en materia de sanidad y de universidades.

c) El concierto o convenio señalarán los servicios de las instituciones sanitarias que se concierten y los departamentos o unidades universitarias que con ellos se relacionan.

d) Se utilizará la denominación «Hospital Universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «Hospital Asociado a la Universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de salud.

2. Para el resto de las enseñanzas universitarias de las profesiones reguladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que requieran elementos asistenciales, deberá garantizarse la disponibilidad de los medios clínicos –centros, servicios o establecimiento sanitarios– necesarios tanto de la propia universidad, como aquellos que se dispongan mediante convenios con Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público o con sujetos de derecho privado que tengan estos servicios asistenciales que, en todo caso, deberán estar autorizados por la Administración pública correspondiente.

3. Las universidades e instituciones sanitarias velarán porque los estudiantes y residentes de titulaciones del ámbito de las Ciencias de las Salud, cumplan con la normativa que recoja las pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del o la paciente.

ANEXO IV
Requisitos mínimos de carácter tecnológico, informático y audiovisual

De acuerdo con el artículo 8.2 de este real decreto, las Universidades públicas y privadas, deberán disponer de:

1. Red y conexión de internet con capacidad y velocidad y latencia máximas que permita la tecnología en cada momento, acorde con el volumen de estudiantado, profesorado y personal de administración y servicios con que cuente la universidad o centro, y, en el caso de nueva creación, con la previsión de estos una vez finalice el despliegue de toda la oferta docente y planificación investigadora programada y expuesta en la Memoria.

2. Campus virtual docente, que vehicule las relaciones académicas y la actividad formativa de cada asignatura y titulación, y garantice al estudiantado y al profesorado un mecanismo de calidad para el desarrollo de su interrelación académica de acuerdo con la modalidad de enseñanza de cada uno de los títulos oficiales. En el caso de una universidad que fundamentalmente su modalidad docente sea no presencial, este campus virtual y la plataforma tecnológica que lo soporte, deberán contar con las especificidades técnicas y de capacidad imprescindibles para garantizar un desarrollo de calidad la docencia no presencial.

3. Intranet, utilidad que debe permitir virtualmente la gestión del conjunto de relaciones y servicios que configuran la gestión administrativa, técnica y económica de la universidad y centro, concretamente de su personal (PDI y PAS) y de las diferentes unidades que la componen.

4. Web institucional y de los diferentes centros, departamentos, institutos de investigación, servicios universitarios dirigidos al estudiantado y al resto de la comunidad universitaria, con la calidad tecnológica y de accesibilidad necesaria a la función de ser concebidos como espacios de información de la comunidad universitaria y de la sociedad en su conjunto.

5. Dotación de equipamiento audiovisual, informático y de red de internet en todo el aulario y en los laboratorios destinados al desarrollo de prácticas académicas, que garanticen que se atienden las necesidades tecnológicas que la implementación de la docencia pueda requerir. Este equipamiento deberá responder a las necesidades específicas de las diferentes modalidades de enseñanza (presencial, híbrida, no presencial) en que se implementen las diversas titulaciones oficiales que se oferten o vayan a ofertar.

6. Dotación de aulas de informática para que el estudiantado pueda recibir docencia, así como elaborar trabajos, documentos o buscar información relacionados con su actividad académica.

7. Servicio de biblioteca y documentación cuya dotación y capacidad como mínimo debe ser coherente temáticamente con las titulaciones de grado, máster y doctorado ofertadas y sus necesidades de información y bibliografía, así como con el número de estudiantes matriculados. Asimismo, deberán disponer de sistemas o entornos virtuales desarrollados para garantizar la gestión de las demandas y el préstamo, y la disponibilidad y acceso a la información y documentación en soporte virtual.

8. Dotación de laboratorios y de servicios científico-técnicos concordantes con la programación plurianual de investigación establecida en la Memoria. Concretamente, esta debe ser coherente con los ejes de investigación estratégicos fijados y los grupos de investigación que se declara se impulsarán o ya estén en pleno funcionamiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/07/2021
  • Fecha de publicación: 28/07/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional 5 bis, por Real Decreto 666/2022, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2022-12930).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, salvo las disposiciones finales 2 y 3 (Ref. BOE-A-2015-6708).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Congreso de Diputados
  • Enseñanza Universitaria
  • Investigación científica
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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