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Documento BOE-A-2002-4789

Real Decreto 258/2002, de 8 de marzo, por el que se regulan los Consejos Asesores de Personal de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2002, páginas 9831 a 9835 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-4789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/03/08/258

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en el artículo 151.1 del Título XII "Derechos y Deberes de los Militares Profesionales", que en el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército y de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa existirá un Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de personal y la condición de militar.

Se instituye así una vía que facilita un nuevo cauce para la presentación de propuestas o sugerencias en el que participarán militares de todas las categorías, preservando su independencia de criterio y libertad de expresión, al integrarse en un órgano no incardinado en la estructura jerárquica.

Para lograr la máxima eficacia en su función asesora, los Consejos deben ser conocedores de los problemas que afecten al conjunto de su Ejército respectivo y actuar con total independencia. Por ello, ha sido cuestión muy reflexivamente medida el procedimiento de elección del Presidente y los vocales y su composición paritaria, configurando unos Consejos que reflejen la realidad de cada Ejército.

El procedimiento de elección será el sorteo entre los que no renuncien expresamente a ser miembros de los Consejos Asesores de Personal. Este procedimiento mantiene el principio de neutralidad e imparcialidad y no merma los principios básicos de jerarquía, disciplina y unidad esenciales en las Fuerzas Armadas como garantía de su eficacia en el cumplimiento de su misión.

El procedimiento de sorteo excluye criterios elitistas y es coherente con el fundamento mismo de la participación, como se afirma por el propio legislador en el texto de nuestro ordenamiento jurídico regulador del hecho participativo en el ámbito de la administración de Justicia. Por otra parte, en el propio ámbito militar es también el sorteo el procedimiento utilizado para la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas en los órganos encargados de administrar justicia en el ámbito estrictamente castrense, a través del desempeño de la función de Vocal de los Tribunales militares.

El contenido de la norma se completa con las reglas que se han considerado imprescindibles para que los Consejos Asesores puedan comenzar su andadura y funcionamiento desde el primer día en que queden constituidos.

Por último, se incluyen también las reglas básicas en relación con la convocatoria, asistencia y funcionamiento de la reunión conjunta de los Consejos Asesores de Personal prevista en la Ley, para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, al amparo de los artículos 4.1 y 151.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular la competencia, la composición y el procedimiento de elección de los miembros y las reglas básicas de funcionamiento de los Consejos Asesores de Personal en las Fuerzas Armadas.

2. En el ámbito del Ministerio de Defensa existirán los siguientes Consejos Asesores de Personal:

a) Consejo Asesor de Personal del Ejército de Tierra.

b) Consejo Asesor de Personal de la Armada.

c) Consejo Asesor de Personal del Ejército del Aire.

d) Consejo Asesor de Personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Los Consejos Asesores de Personal son órganos colegiados que se constituyen para analizar y valorar propuestas o sugerencias en materias referidas al régimen de personal y a la condición de militar.

2. Los miembros de los Consejos Asesores de Personal ejercerán las funciones de su cargo sin sujeción a mandato imperativo ni sometimiento a dependencia jerárquica.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. Los Consejos Asesores de Personal estarán facultados para el análisis, estudio y valoración de las propuestas o sugerencias planteadas por los militares profesionales al Consejo Asesor de su Ejército respectivo y por los militares profesionales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas al Consejo Asesor de Personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, en lo referido al régimen de personal y a la condición de militar, en particular las reglas por las que se rigen las siguientes materias:

a) Funciones, categorías y empleos militares.

b) Plantillas de destinos.

c) Encuadramiento de los militares profesionales.

d) Enseñanza militar.

e) Adquisición de la condición de militar.

f) Historial militar.

g) Evaluaciones.

h) Régimen de ascensos.

i) Provisión de destinos.

j) Situaciones administrativas.

k) Cese en la relación de servicios profesionales.

l) Derechos y deberes de los militares profesionales.

m) Consejos Asesores de Personal.

n) Retribuciones.

ñ) Disponibilidad para el servicio.

Régimen de incompatibilidades.

p) Acción y protección social.

q) Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

r) Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

s) Leyes penales y disciplinarias militares ; y t) La calidad de vida y aspectos sociales que afecten al personal militar.

2. Quedan excluidas las materias relativas a la atribución de competencias que se contempla en el Título I de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el capítulo III de la Ley 26/1999, de 26 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica, así como las relacionadas con la estructura, organización y operatividad de las Fuerzas Armadas y con la aportación suplementaria de recursos humanos.

3. En ningún caso corresponderá a los Consejos Asesores de Personal conocer de las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V Título XII de la Ley 17/1999, ni de las propuestas o sugerencias mediante las que se pretenda la revisión de actos o resoluciones administrativas adoptadas por las autoridades en materia de su competencia. No obstante, sí podrán analizar, valorar y emitir opiniones sobre planteamientos generales que se estimen de interés para el conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Adscripción administrativa.

1. Los Consejos Asesores de Personal estarán adscritos administrativamente a los Mandos o Jefatura de Personal de cada Ejército y a la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes.

2. Los gastos derivados del funcionamiento de los Consejos Asesores de Personal, incluidos los de la asistencia a sus reuniones, serán sufragados con cargo a los créditos asignados a la Subsecretaría de Defensa o al correspondiente Mando o Jefatura de Personal.

Artículo 5. Disposiciones generales sobre la composición de los Consejos Asesores de Personal.

1. Los Consejos Asesores de Personal estarán compuestos por un Presidente de la categoría de Oficial General y por el número de Vocales titulares que se especifica en los artículos 6 a 9 siguientes.

2. Será Vicepresidente el Vocal titular de mayor empleo y antigüedad, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Por cada Vocal titular se designarán dos Vocales suplentes que le sustituirán en los mismos casos, por orden de antigüedad.

3. Los componentes de cada Consejo Asesor de Personal serán militares en situación de servicio activo.

4. La composición de los Consejos Asesores de Personal que se establece en los artículos siguientes se completará con tantos Vocales como sean necesarios para asegurar la presencia de al menos un miembro de cada sexo por cada categoría de Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que, en cada una de las categorías de Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería del Ejército respectivo o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se alcance el número mínimo de efectivos de uno y otro sexo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

5. Será Secretario Permanente del Consejo Asesor de Personal, con voz pero sin voto, un Coronel o Capitán de Navío de cualquier Cuerpo.

6. El Consejo Asesor de Personal podrá solicitar la participación, a título consultivo, de otros miembros de la Administración civil o militar, que desarrollen funciones relacionadas con los temas objeto de estudio.

Artículo 6. Composición del Consejo Asesor de Personal del Ejército de Tierra.

El Consejo Asesor de Personal del Ejército de Tierra estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Oficial General de cualquiera de los Cuerpos Específicos, que presidirá el Consejo.

b) Diez Vocales de la categoría de Oficial, de los cuales: Ocho pertenecerán a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos General, de Intendencia, de Ingenieros Politécnicos y de Especialistas, a razón de dos por cada una de las Escalas del Cuerpo General y uno por cada Escala de los restantes Cuerpos ; y dos serán militares de complemento, adscritos a cualquier Cuerpo y Escala.

c) Diez Vocales de la categoría de Suboficial, de los cuales seis pertenecerán al Cuerpo General de las Armas y cuatro al de Especialistas ; y d) Diez Vocales de la categoría de Tropa, de los cuales cuatro contarán con una relación de servicios de carácter permanente y seis con una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 7. Composición del Consejo Asesor de Personal de la Armada.

El Consejo Asesor de Personal de la Armada estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Oficial General de cualquiera de los Cuerpos Específicos, que presidirá el Consejo.

b) Diez Vocales de la categoría de Oficial, de los cuales: Ocho pertenecerán a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos General, de Infantería de Marina, de Intendencia, de Ingenieros y de Especialistas, a razón de uno por cada Escala ; y dos serán militares de complemento, adscritos a cualquier Cuerpo y Escala.

c) Diez Vocales de la categoría de Suboficial, de los cuales dos pertenecerán al Cuerpo de Infantería de Marina y ocho al de Especialistas ; y d) Diez Vocales de la categoría de Tropa y Marinería, de los cuales cuatro contarán con una relación de servicios de carácter permanente y seis con una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 8. Composición del Consejo Asesor de Personal del Ejército del Aire.

El Consejo Asesor de Personal del Ejército del Aire estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Oficial General de cualquiera de los Cuerpos Específicos, que presidirá el Consejo.

b) Diez Vocales de la categoría de Oficial, de los cuales: Ocho pertenecerán a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos General, de Intendencia, de Ingenieros y de Especialistas, a razón de dos por cada una de las Escalas del Cuerpo

General y uno por cada Escala de los restantes Cuerpos ; y dos serán militares de complemento, adscritos a cualquier Cuerpo y Escala.

c) Diez Vocales de la categoría de Suboficial, de los cuales cuatro pertenecerán al Cuerpo General y seis al de Especialistas ; y d) Diez Vocales de la categoría de Tropa, de los cuales cuatro contarán con una relación de servicios de carácter permanente y seis con una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 9. Composición del Consejo Asesor de Personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

El Consejo Asesor de Personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas estará compuesto por los siguiente miembros:

a) Un Oficial General de cualquiera de dichos Cuerpos, que presidirá el Consejo ; y b) Catorce Vocales, de los cuales: Doce pertenecerán, dos al Cuerpo Jurídico Militar, dos al Cuerpo Militar de Intervención, cuatro al Cuerpo Militar de Sanidad, a razón de dos por la Escala Superior de Oficiales y dos por la Escala de Oficiales y cuatro al Cuerpo de Músicas Militares, a razón de dos por la Escala Superior de Oficiales y dos por la Escala de Suboficiales ; y dos serán militares de complemento, adscritos a cualquier Cuerpo y Escala.

Artículo 10. Sistema de elección.

1. Los componentes de los Consejos Asesores de Personal serán elegidos por sorteo entre todos los militares profesionales que, reuniendo los requisitos que se establecen en el artículo siguiente, no hayan solicitado en tiempo y forma su exclusión del mismo.

2. Los efectos de la solicitud de exclusión se entenderán condicionados a la existencia de un número tal de efectivos dentro de cada categoría, Cuerpo y Escala, aptos para ser elegidos sin haber solicitado su exclusión, que baste a cubrir el triplo del número de Vocales titulares y suplentes que hayan de ser elegidos. De no darse esta circunstancia no surtirá efecto ninguna de las solicitudes de exclusión presentadas en la categoría, Cuerpo y Escala correspondiente.

3. Las operaciones de sorteo se efectuarán por la Secretaría Permanente de cada Consejo que se especifica en el artículo 18, bajo la dirección y supervisión del Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente o del Director general de Personal, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y la fe de un Oficial Interventor designado por el Interventor General de la Defensa.

Artículo 11. Condiciones para ser elegido y causas de inelegibilidad.

1. Podrán ser elegidos para formar parte de los Consejos Asesores de Personal los militares profesionales que reúnan las condiciones que a continuación se establecen:

a) Encontrarse en situación de servicio activo, contar con más de tres años de servicios efectivos en la categoría y, en su caso, Cuerpo y Escala correspondiente, excepto para la categoría de Oficial General, que no requerirá mínimo tiempo de permanencia en el empleo ; y b) Los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal, hallarse además sujetos a un compromiso del que les quede por cumplir al menos doce meses.

2. Serán causas de inelegibilidad:

a) Haber pertenecido al Consejo que va a ser renovado, en calidad de titular o suplente.

b) Hallarse cumpliendo o tener anotada y no cancelada una sanción disciplinaria por falta grave, una sanción disciplinaria extraordinaria o una pena por delito.

c) Hallarse en la situación de servicio activo sin destino por los motivos de índole psicofísica contemplados en el artículo 157 de la Ley 17/1999.

d) Ser alumno de un centro docente militar de formación o de un curso que implique cese en el destino.

e) Hallarse destinado en el extranjero.

f) Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, tener previsto el pase a la situación de reserva por razón de edad o de tiempo de servicios, en un plazo inferior a dos años ; y g) Los Oficiales Generales, hallarse ocupando los cargos que se establezcan en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

3. Las condiciones para ser elegidos y las causas de inelegibilidad prevenidas en los dos apartados anteriores se entenderán referidas al día primero del mes de realización del sorteo.

Artículo 12. Motivos de cese.

1. El Presidente y los Vocales cesarán en su pertenencia al Consejo Asesor de Personal por los siguientes motivos:

a) Por extinción del tiempo de duración del mandato para el que fueron elegidos.

b) Cuando dejen de cumplir las condiciones para ser elegidos o incurran en cualquiera de las causas de inelegibilidad reguladas en el artículo anterior, salvo las previstas en los apartados 1 b) y 2 f).

c) Por ascenso que implique cambio de categoría ; y d) A petición propia, por motivos personales sobrevenidos y que aparezcan debidamente justificados a juicio del Presidente del Consejo o, cuando se trate de este último, a juicio del Jefe del Mando de Personal del Ejército correspondiente o del Director general de Personal, en el caso de los Cuerpos Comunes.

2. También cesarán temporalmente en sus cargos el Presidente y los Vocales por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la concesión de licencia por asuntos propios.

b) A petición propia, por causa de embarazo, lactancia o conciliación de la vida familiar y laboral, salvo que proceda el cese con carácter definitivo, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 d) de este artículo.

c) Por la realización de comisiones de servicio en el extranjero o la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que no suponga cese en el destino, con duración superior en ambos casos a un mes ; y d) Por haberse acordado el cese en sus funciones en caso de incoación de procedimiento disciplinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

3. En los supuestos en que se haya cesado como miembro del Consejo por causa de pase a la situación de suspenso de empleo o de suspenso de funciones y se den posteriormente las circunstancias prevenidas en los artículos 142.5 y 143.4 de la Ley 17/1999, los interesados serán repuestos en sus cargos si a su derecho conviniere.

Artículo 13. Procedimiento para el nombramiento y cese.

1. El Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, o la Dirección General de Personal en el caso de los Cuerpos Comunes, comunicará al Jefe del Estado Mayor de su Ejército o al Subsecretario de Defensa, según proceda, la relación de los militares electos para formar parte de los Consejos Asesores de Personal. Su nombramiento se publicará en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", por Orden del Ministro cuando se trate del Presidente, o por Resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o del Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes, cuando se trate de los Vocales.

2. Cuando en algún miembro de los Consejos Asesores de Personal se dé cualquiera de los motivos de cese establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, será cesado por la autoridad que lo nombró, publicándose el cese en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", junto con el nombramiento como nuevo Vocal titular del más antiguo de sus suplentes. Cuando se trate del Presidente, se procederá a la realización de un nuevo sorteo.

Artículo 14. Duración del mandato.

1. Los militares profesionales que sean designados miembros de los Consejos Asesores de Personal, así como sus suplentes, serán elegidos por un período de cuatro años y se renovarán por mitades cada dos, salvo lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Los militares profesionales con una relación de servicio de carácter temporal serán elegidos para un período máximo de dos años, coincidiendo con la renovación de la mitad de los restantes miembros del Consejo.

3. En el supuesto previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 13, el nuevo Presidente será designado por un período igual al que le faltare al anterior para la extinción de su mandato.

Artículo 15. Sesiones.

1. Los Consejos Asesores de Personal se reunirán en sesiones ordinarias o extraordinarias, siempre previa convocatoria del Presidente, que contendrá la expresión del orden del día.

2. Se celebrarán dos sesiones ordinarias al año, una en cada semestre.

3. Las sesiones extraordinarias serán convocadas a iniciativa del Presidente, para tratar aquellos asuntos que a su juicio así lo aconsejen, o bien a solicitud de los Vocales, para tratar aquellos asuntos que hayan sido propuestos por al menos un tercio de los mismos.

Artículo 16. Quórum y mayorías.

1. Para la válida constitución de los Consejos a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario Permanente o de quienes les sustituyan, en su caso, y de dos tercios de los Vocales, siempre que se hallen presentes la mitad al menos de los miembros de cada una de las categorías.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de más de dos tercios.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta entre los presentes.

4. Los miembros del Consejo que disintieren de la mayoría podrán pedir que conste su voto en el acta y, si lo desean, formular voto particular escrito y fundado, que se insertará en dicha acta siempre que lo presenten dentro del plazo que fije el Presidente, que no será superior a tres días.

Artículo 17. Funcionamiento.

1. Para su funcionamiento los Consejos se reunirán en Pleno y por Comisiones, en su caso.

2. El Pleno es el máximo órgano deliberante y único facultado para la adopción de acuerdos sobre las materias atribuidas a los Consejos. Las reglas sobre la convocatoria de las sesiones, "quórum" y mayorías establecidas en los artículos 15 y 16 se entenderán referidas al Pleno.

3. Para el adecuado estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza y complejidad así lo aconsejen, podrán establecerse Comisiones en el seno del Consejo, cuya constitución, disolución y normas de funcionamiento serán aprobadas por el Pleno.

La composición de estas Comisiones deberá responder a criterios análogos a los establecidos en relación con los Vocales del Consejo respectivo.

4. Los acuerdos adoptados por el Pleno, con acompañamiento de los votos particulares si los hubiere, serán elevados al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor de su Ejército, o el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes, según proceda, quienes añadirán sus propios informes.

Artículo 18. Secretaría Permanente.

1. Como órgano de apoyo, se constituirá para cada uno de los Consejos Asesores de Personal una Secretaría Permanente, bajo la jefatura del Secretario Permanente del Consejo respectivo.

2. Las Secretarías Permanentes estarán integradas en la estructura orgánica del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o en la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes.

Artículo 19. Reunión conjunta de los Consejos Asesores de Personal.

1. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las Fuerzas Armadas se podrá convocar, en una reunión conjunta, a una representación de los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. La convocatoria de la reunión conjunta corresponderá al Subsecretario de Defensa, que la presidirá, efectuándola con al menos un mes de antelación, salvo que lo impidan especiales razones de urgencia. Actuará como Vicepresidente el Director general de Personal, quien sustituirá al Presidente en su caso.

3. Serán convocados a la reunión conjunta el Presidente, el Vicepresidente y el número de Vocales de cada uno de los Consejos Asesores de Personal que determine el Subsecretario de Defensa, conforme a criterios análogos a los establecidos para la composición de cada uno de los Consejos. La designación de estos Vocales se hará por el Consejo respectivo, o por el Presidente en caso de urgencia.

4. Asistirán también a la reunión los Secretarios Permanentes de cada uno de los Consejos Asesores de Personal, con el fin de ejercer en la misma las funciones de secretariado.

Disposición adicional única. Constitución de los Consejos Asesores de Personal.

Los Consejos Asesores de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas deberán quedar constituidos en el plazo máximo de un año, a contar desde la publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición transitoria única. Escalas a extinguir.

Para la composición de los Consejos Asesores de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, los miembros de las Escalas a extinguir a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se entenderán incluidos en los Cuerpos y Escalas en cuyas plantillas contabilicen.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 8 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/03/2002
  • Fecha de publicación: 09/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2002
  • Fecha de derogación: 12/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 910/2012, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2012-7755).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 151.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Organización de la Administración del Estado

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