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Documento BOE-A-1996-4584

Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 1996, páginas 7900 a 7914 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-4584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/02/09/205

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y dentro del proceso de armonización de la legislación veterinaria en el ámbito de la Comunidad, es necesaria la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y al registro de animales.

La plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la eliminación de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con la supresión de los controles veterinarios en frontera y la libre circulación de animales y productos, por lo que se hace necesario el establecimiento de un sistema unificado comunitario de identificación y registro de los animales, que permita el rápido y eficiente intercambio de datos entre los Estados miembros, así como poder reconstruir los movimientos de los animales a través de los distintos países y, en su caso, dentro del territorio del Estado español.

Por otra parte, el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, establece que los animales y productos deberán ser identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación o el centro de origen o de paso.

Asimismo, los sistemas de identificación y registro de los animales se hacen también necesarios para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda a la agricultura, así como los referidos en las campañas de erradicación de determinadas enfermedades, por lo que dichos sistemas de identificación y registro deben adecuarse a la aplicación y control de estos regímenes.

La citada Directiva 92/102/CEE ha sido traspuesta parcialmente por el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina. No obstante, permanecía pendiente la transposición de la parte de la Directiva relativa a identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.

Por otro lado, la experiencia adquirida en lo relativo a la identificación y registro de los bovinos y porcinos hace aconsejables ciertas modificaciones y mayor concreción en algunos aspectos de las disposiciones que se recogen en el Real Decreto 225/1994.

Por ello, se hace conveniente, en aras de una mayor homogeneidad y de una simplificación de la actual normativa, la consideración de la identificación y registro de los animales de forma global, para lo cual es necesaria la derogación del Real Decreto 225/1994 y, mediante el presente texto, reunir en una sola disposición todos los aspectos que se derivan de la transposición completa de la citada Directiva 92/102/CEE.

El presente Real Decreto se aplicará teniendo en cuenta la normativa relativa al Plan Nacional de Investigación de Residuos, el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de animales que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de países terceros y el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a la identificación y registro de animales que figuran en la mencionada Directiva de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Animal»: cualquier ejemplar de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

b) «Explotación»: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales.

c) «Titular o poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

d) «Operador»: cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

e) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

f) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

g) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

h) «Documentos de acompañamiento»: los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban amparar a los animales en sus movimientos o intercambios.

Artículo 3. Lista de explotaciones.

1. La autoridad competente elaborará una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en el presente Real Decreto situadas en su territorio.

En dicha lista se asignará un número a cada explotación (en adelante, código de explotación) que estará compuesto por el siguiente código alfanumérico:

a) Un máximo de 3 dígitos correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE, excluido el dígito de control).

b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo I del presente Real Decreto.

c) Un máximo de 7 dígitos para el número que se asigne a cada explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. La lista de explotaciones a que se refiere el apartado anterior consistirá en una base de datos informática que contenga, al menos, para cada explotación los datos relativos a:

a) El NIF o CIF del titular.

b) El código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1.

c) La especie o especies a la que pertenecen los animales.

d) En el caso de los bovinos, la relación individualizada de los números de identificación que la autoridad competente asigne a los animales de la explotación, con mención de su raza, sexo y fecha de nacimiento.

3. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá decidir que en el caso de las explotaciones cuyo titular sea un operador, la lista contemplada en el presente artículo no contenga los datos recogidos en el párrafo d) del apartado 2.

4. Las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras la eliminación de los animales. Asimismo, en caso de cese en la actividad ganadera deberán mantenerse igualmente las explotaciones en la lista durante el mismo período de tres años.

5. Las personas físicas que tengan un máximo de tres ovinos o caprinos para los que no soliciten prima o un animal de la especie porcina, siempre que dichos animales estén destinados a su propio uso y consumo, quedarán excluidos de figurar en la lista prevista en este artículo, siempre y cuando los sometan a los controles que impone el presente Real Decreto antes de cada movimiento o intercambio.

Artículo 4. Libro de registro de explotación.

1. Todo titular o poseedor de animales, cuya explotación figure en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3 deberá llevar un libro de registro aprobado por la autoridad competente que contenga, al menos, los datos que se establecen en el modelo del anexo II. En dicho registro figurará:

a) En el caso de los animales de la especie bovina:

1.º La relación de los animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del Libro, con indicación de su número individual, sexo, fecha de nacimiento y raza.

2.º Las altas y bajas que se produzcan por nacimiento o muerte. En estos casos deberá constar la fecha del alta o baja, el número individual, el sexo y la raza.

3.º Las altas y bajas producidas por movimientos o intercambios de animales. En este caso deberá constar la fecha del movimiento o intercambio, el número individual de los animales concernidos así como el sexo, la raza y el origen o destino de los mismos.

4.º Las sustituciones de crotales que se produzcan por pérdida o deterioro del crotal original o por aplicación de lo previsto en los artículos 9 y 10 estableciéndose un nexo de unión entre los dos crotales.

b) En el caso de los animales de la especie porcina:

1.º El número total de animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del libro, con indicación de si se trata de animales reproductores o de cebo, así como de su marca o marcas y del sexo en el caso de los reproductores.

2.º Una relación actualizada de los animales con referencia a sus movimientos o intercambios. En este caso deberá constar la fecha de los movimientos o intercambios, el origen o destino y la marca o marcas de los animales objeto de movimiento o intercambio.

No será obligatoria la mención de los nacimientos y muertes.

En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico u otro tipo de registro en virtud del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras y del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, podrá reconocerse por la autoridad competente un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales que ofrezca unas garantías equivalentes a las establecidas en el presente Real Decreto.

c) En el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

1.º El número de animales presentes en la explotación el 1 de enero de cada año.

2.º Una relación actualizada de las hembras de más de doce meses o que hayan parido sin haber alcanzado dicha edad, presentes en la explotación.

3.º Los movimientos o intercambios, número de animales de cada operación de entrada o salida con indicación, según el caso, del origen y destino de los animales, de su marca y de la fecha de cada operación.

2. Todo operador llevará asimismo un registro aprobado por la autoridad competente en el que deberá figurar, al menos, la información relativa a los animales poseídos o transportados con indicación expresa de las fechas de los movimientos o intercambios, número y marcas de los animales concernidos, origen y destino de los mismos y números de los documentos oficiales de acompañamiento de las partidas.

3. La actualización de los datos del libro de registro deberá realizarse por el titular o poseedor de los animales o por el operador.

4. Todo titular o poseedor de animales así como todo operador facilitará a la autoridad competente, a petición de ésta, toda la información relativa al origen, identificación y, cuando proceda, destino de los animales que hayan poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

5. Todo titular o poseedor de animales procedentes o con destino a un mercado o centro de reagrupación, facilitará los documentos de acompañamiento expedidos por veterinario oficialmente autorizado que expongan los detalles relativos a los animales, incluidos los números o marcas de identificación, al operador que sea, en el mercado o centro de reagrupación, poseedor de los animales con carácter temporal.

Dicho operador podrá utilizar la documentación sanitaria obtenida con arreglo al párrafo anterior, para cumplir las obligaciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo.

6. Los libros de registro contemplados en el presente Real Decreto podrán llevarse mediante ficheros informáticos.

7. Los registros y la información deberán estar en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un plazo que no podrá ser inferior a tres años.

Artículo 5. Principios generales sobre identificación de los animales.

Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes normas de identificación:

1. La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, con la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 6, que permite identificar la explotación de nacimiento, debiendo hacerse mención de dicha marca en los documentos de acompañamiento de los animales.

2. No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, reflejando en todo caso el nexo de unión entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.

3. La marca del apartado 1 será aprobada por la autoridad competente, estará concebida de manera que no se pueda falsificar, será inviolable, fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar.

4. La asignación, distribución y colocación de las marcas será realizada de la forma que determine la autoridad competente.

Artículo 6. Identificación de los animales de la especie bovina.

1. Los titulares o poseedores de animales de la especie bovina deberán identificarlos, a más tardar a los treinta días de vida del animal y en cualquier caso antes de salir de la explotación de nacimiento, mediante un crotal de similares características a las descritas en el anexo III, que contenga un código alfanumérico compuesto por los siguientes caracteres:

Las letras ES que identifican a España, un máximo de dos letras que identifican a la provincia (anexo I) y cuatro cifras y dos letras correlativas que identifican individualmente a cada animal.

2. Los bovinos de raza de lidia quedan excluidos de la obligatoriedad de identificarse mediante los crotales señalados en el apartado 1 considerándose equivalente a todos los efectos la identificación que figura en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.

3. Los titulares o poseedores deberán acreditar la colocación de los crotales que les fueron suministrados y su inscripción en el libro de registro contemplado en el artículo 4, cuando la autoridad competente así lo requiera y, en cualquier caso, previamente a la obtención de nuevos crotales.

Los titulares quedarán obligados a mantener un control sobre los crotales que les son suministrados, evitando extravíos y siendo responsables de una utilización inadecuada de los mismos, que podría ser sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Real Decreto.

4. Junto con los crotales la autoridad competente suministrará, al menos en el caso de los bovinos machos, un documento administrativo que contendrá, al menos, los datos del anexo IV y que deberá acompañar al animal siempre que sea objeto de movimiento o intercambio y, en todo caso, hasta el momento de su sacrificio.

Este documento deberá ser presentado a la autoridad competente por el titular o poseedor así como por el operador, en su caso, cuando tal autoridad así lo requiera. Asimismo, tras el sacrificio, deberá ser devuelto por el matadero o centro de sacrificio a la autoridad emisora.

Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.

Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y consistirá como mínimo en la secuencia de letras y números que se asigne a la explotación en el orden en que aparecen en el apartado 1 del artículo 3.

En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.

Artículo 8. Identificación de los animales de las especies ovina y caprina.

1. Los titulares o poseedores de animales de las especies ovina y caprina deberán identificarlos con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje de acuerdo con lo que determine la autoridad competente, lo antes posible y, en todo caso, antes de abandonar la explotación o de haber cumplido doce meses, salvo si han parido antes de dicha edad o si han sido sometidas a campañas oficiales de saneamiento ganadero, en cuyo caso se identificarán en ese momento.

La marca, de similares características a las previstas en el anexo VI, consistirá como mínimo en la secuencia de letras y números que se asigne a la explotación en el orden previsto en el apartado 1 del artículo 3.

En el caso de los animales destinados a intercambios, la marca se completará con la indicación ES al comienzo de la secuencia de letras y números.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar movimientos de ovinos y caprinos desprovistos de marca entre explotaciones de igual estatuto sanitario pertenecientes al mismo titular y situadas en el territorio de dicha autoridad, siempre que en cada movimiento los animales vayan acompañados de un documento en el que conste al menos la identificación del titular o poseedor, la información sobre el número de animales que se traslada y la identificación de la explotación de origen y del lugar de destino.

Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.

1. La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad que lleguen al territorio español sean identificados nuevamente de acuerdo con los requisitos de los artículos 5, 6, 7 y 8, anotándose las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro contemplado en el artículo 4.

2. No se realizará un nuevo marcado según lo previsto en el apartado 1 en el caso de animales destinados al matadero y que se sacrifiquen en el plazo de treinta días.

3. Cuando sea necesario obtener información sobre los animales, su explotación de origen y sus posibles movimientos, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica relativa a los mismos, a su explotación de origen y a sus posibles movimientos.

Artículo 10. Animales procedentes de países terceros.

Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5, 6, 7 y 8, en los treinta días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de treinta días.

Las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, se anotarán en el libro de registro contemplado en el artículo 4.

Artículo 11. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que, en su defecto, se aplique la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955.

Disposición adicional primera. Normativa básica.

Lo dispuesto en el articulado del presente Real Decreto y los datos que figuran en los anexos II y IV tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Animales de raza selecta.

Los animales de raza selecta inscritos en los correspondientes libros genealógicos de la raza continuarán utilizando, además, la identificación prevista en la reglamentación correspondiente. Los titulares o poseedores de estos animales garantizarán la existencia de un nexo de correspondencia inequívoca entre dicha identificación y la recogida en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información.

La Comisión Europea, la autoridad competente y las autoridades responsables del control de la aplicación del Reglamento (CEE) 3508/92, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria, tendrán acceso a toda la información obtenida en virtud del presente Real Decreto.

Disposición transitoria única. Marcas válidas provisionalmente.

Hasta la fecha de colocación de las marcas descritas en el presente Real Decreto, se considerarán válidas a estos efectos las marcas citadas a continuación, siempre que hayan sido colocadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y dichas marcas permitan relacionar a los animales concernidos con la explotación en la que fueron identificados:

1. Para los animales de la especie bovina serán válidas provisionalmente:

a) Las marcas establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de febrero de 1993, por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima especial a los productores de carne de vacuno para el año 1993, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de mayo de 1993, sobre la solicitud y concesión de las ayudas a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1993.

b) Las marcas definidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.

c) Las marcas previstas en el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina y porcina.

2. Para los animales de las especies ovina y caprina serán válidas provisionalmente las marcas definidas en las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en materia de saneamiento ganadero, y de 19 de febrero de 1991, por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino.

No obstante, en el caso de los reproductores que no sean objeto de movimientos o intercambios, las marcas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto deberán estar colocadas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1996.

3. Para los animales de la especie porcina serán válidas provisionalmente:

a) Las marcas establecidas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de mayo de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 425/1985, por el que se dictan las medidas para la erradicación de la peste porcina africana.

b) Las marcas establecidas en el Real Decreto 225/1994.

4. También serán válidas provisionalmente las marcas establecidas por las disposiciones vigentes en cada una de las Comunidades Autónomas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS MARÍA ATIENZA SERNA

ANEXO I

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Segovia

SG

Soria

SO

Valladolid

VA

Zamora

ZA

Ávila

AV

Burgos

BU

León

LE

Palencia

P

Salamanca

SA

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Albacete

AB

Ciudad Real

CR

Cuenca

CU

Guadalajara

GU

Toledo

TO

Comunidad Autónoma de Extremadura

Badajoz

BA

Cáceres

CC

Región de Murcia

Murcia

MU

Comunidad Valenciana

Alicante

A

Castellón

CS

Valencia

V

Comunidad de Madrid

Madrid

M

Comunidad Autónoma de Cantabria

Santander

S

Comunidad Autónoma de Cataluña

Barcelona

B

Girona

GI

Lleida

L

Tarragona

T

Comunidad Autónoma de Galicia

La Coruña

C

Lugo

LU

Orense

OR

Pontevedra

PO

Comunidad Autónoma de Andalucía

Almería

AL

Cádiz

CA

Córdoba

CO

Granada

GR

Huelva

H

Jaén

J

Málaga

MA

Sevilla

SE

Principado de Asturias

Asturias

O

Comunidad Autónoma de La Rioja

La Rioja

LO

Comunidad Autónoma de Aragón

Huesca

HU

Teruel

TE

Zaragoza

Z

Comunidad Autónoma de Canarias

Gran Canaria

GC

Tenerife

TF

Comunidad Foral de Navarra

Navarra

NA

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Baleares

PM

País Vasco

Álava

VI

Guipúzcoa

SS

Vizcaya

BI

ANEXO II-1
Libro de Registro de Explotación

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ANEXO II-2
Hojas de ganado vacuno

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ANEXO II-3
Hojas de ganado porcino

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1996/52/04584_007.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1996/52/04584_008.png

ANEXO II-4
Hojas de ganado ovino y caprino

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ANEXO III
Descripción de las marcas para el ganado vacuno

Se utilizará un crotal inviolable, de material termoplástico de alta flexibilidad, con los caracteres grabados de forma indeleble, siendo el tamaño mínimo de los mismos de 6 × 6 milímetros. Su colocación se realizará por medio de tenaza de implantación semiautomática.

ANEXO IV

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ANEXO V
Descripción de las marcas para el ganado porcino

1. Para los animales de cebo en el caso de que la marca auricular sea mediante crotal, éste será de plástico flexible o de plástico y latón, deberá constar de dos piezas ensambladas entre sí mediante un vástago en la pieza macho o una tercera pieza, quedando de tal manera unidas que sea imposible su separación. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros y recogerán el código asignado a la explotación.

Cuando la autoridad competente estime oportuno desarrollar acciones sanitarias en las que sea necesario identificar individualmente a los animales, dicha identificación se hará de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de este anexo.

2. En el caso de que la autoridad competente establezca la identificación de los animales reproductores mediante un crotal, éste será de plástico flexible y en él podrá constar, además del código de la explotación, la identificación individual del animal. Dicha identificación estará compuesta por el indicativo provincial más cuatro números y dos letras. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros.

3. Cuando el marcado se realice mediante un tatuaje éste se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Deberá recoger la misma información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente anexo, debiendo tener los caracteres unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.

ANEXO VI
Descripción de las marcas para el ganado ovino y caprino

1. Los animales mayores de doce meses o las hembras que hayan parido antes de alcanzar dicha edad o aquellos animales que han sido sometidos a campañas oficiales de saneamiento ganadero, podrán identificarse mediante tatuaje o crotal, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

a) En el caso del tatuaje, éste recogerá el código de explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3. Será realizado con tinta indeleble y los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.

En caso necesario, podrán tatuarse los indicativos provinciales y municipales y el número de la explotación de forma separada en ambas orejas.

b) En el caso de la utilización de crotal, éste reunirá las siguientes características:

Constará de dos piezas, macho y hembra, de plástico flexible, que se unirán garantizándose su inviolabilidad.

Los caracteres estarán grabados de forma indeleble y tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros.

Si la autoridad competente así lo establece, además del código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3, la información de crotal podrá completarse con un número individual para cada animal, compuesto por el indicativo provincial de acuerdo con el anexo I, cuatro números y dos letras.

2. Los animales menores de doce meses, con excepción de las hembras paridas, se identificarán, antes de abandonar la explotación con un crotal auricular o un tatuaje, que contendrá el código asignado a la explotación de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3.

En el caso de utilización de crotal, los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 4 × 4 milímetros. Su colocación se efectuará sin necesidad de instrumentos específicos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/1996
  • Fecha de publicación: 29/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1996
  • Fecha de derogación: 02/01/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 2 de enero de 2024, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2023-22499).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7, por Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10103).
    • arts. 1, 2.a), 5.1, 9.1 y 10 y se suprime los arts. 4.1.c), 8, lo indicado del anexo II y el anexo VI, por Real Decreto 947/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-13120).
  • SE DEROGA:
    • el art. 3 y se modifican los arts. 7 y 8.1, por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2004-6426).
    • en la forma indicada determinados preceptos, por Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-23140).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
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